PROYECTO DE TP
Expediente 3359-D-2007
Sumario: DECLARACION DE INTERES NACIONAL LA PREVENCION Y LUCHA CONTRA EL TABAQUISMO: REGULACION DE VENTA DE TABACO Y DE PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO; PUBLICIDAD, PROMOCION Y PATROCINIO DE PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO, EMPAQUETADO DE TABACO Y DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO, PROTECCION AMBIENTAL DEL HUMO DE TABACO, SANCIONES, DEROGACION DE LA LEY 23344.
Fecha: 10/07/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 86
El Senado y Cámara de Diputados...
CAPITULO I: DISPOSICIONES
GENERALES
Art. 1º.- Declárase de interés
nacional la prevención y la lucha contra el tabaquismo.
Art. 2º.- Quedan comprendidos
en los alcances de la presente ley el tabaco y los productos elaborados con
tabaco.
Art. 3º.- Son objetivos de la
presente ley:
a) Proteger a las futuras
generaciones de las consecuencias nocivas del consumo y la exposición al humo
del tabaco.
b) Reducir las consecuencias
sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco.
c) Reducir el consumo de
tabaco y de productos elaborados con tabaco.
d) Reducir la exposición de las
personas a los efectos nocivos del humo de tabaco.
e) Regular la publicidad y
promoción de tabaco y de los productos elaborados con tabaco.
f) Regular y analizar los
ingredientes y aditivos empleados en el tabaco y en la elaboración de los
productos de tabaco.
CAPITULO II: AUTORIDAD DE
APLICACIÓN
Art. 4º.- El Ministerio de Salud
es la autoridad de aplicación de la presente ley. Debe desarrollar su accionar con
los distintos organismos que tengan competencia en los mismos temas. Asimismo
debe coordinar su acción con las autoridades sanitarias de las provincias y de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el marco del Consejo Federal de Salud.
Art. 5º.- La autoridad de
aplicación en coordinación con el Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología,
en el marco del Consejo Federal de Cultura y Educación, debe incluir en los
contenidos curriculares de todos los niveles, ciclos y modalidades, temas
vinculados a la prevención y a las consecuencias nocivas del consumo de tabaco,
en un plazo no mayor de dos (2) años, a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley
CAPITULO III: REGULACION DE
VENTA DE TABACO Y DE PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO.
Art. 6º.- Queda prohibida la
venta o entrega a título gratuito de tabaco y de productos elaborados con tabaco,
así como cualquier otro elemento necesario para el consumo de tabaco, a
personas menores de dieciocho (18) años.
Queda prohibida la venta o entrega a
título gratuito de tabaco y de productos elaborados con tabaco a través de
máquinas expendedoras, por internet o por cualquier otro medio.
Queda prohibida la venta o entrega a
título gratuito de tabaco y de productos elaborados con tabaco en establecimientos
de enseñanza de todos los niveles público y privado, centros de salud públicos y
privados y oficinas y edificios públicos.
Queda prohibida la comercialización y
distribución de productos de uso o consumo propio de los niños/as y adolescentes
que, por su denominación, formato o envase constituyan una evidente o subliminal
inducción a generar o difundir el hábito de fumar.
Queda prohibida la venta o entrega a
título gratuito de cigarrillos y cigarritos en paquete abierto o removido el envoltorio
y en paquetes menores de 10 unidades.
Art. 7º.- Los comercios que
vendan o entreguen a título gratuito tabaco y productos elaborados con tabaco,
deben exhibir en el interior de sus locales, como así también en el frente o
vidriera, letreros de un tamaño no inferior a treinta (30) centímetros de lado
colocados en un lugar visible y de fácil lectura, con la siguiente leyenda: "Prohibida
la venta de cigarrillos y similares a personas menores de 18 años", consignando el
número de la presente ley.
Art. 8º.- Los propietarios o
responsables de los comercios que vendan o entreguen a título gratuito tabaco y
productos elaborados con tabaco, deben verificar la edad del comprador.
CAPITULO IV: EL TABAQUISMO Y SU
TRATAMIENTO
Art. 9º.- Se incorpora al
Programa Médico Obligatorio la cobertura de los tratamientos médicos y
psicosociales de las personas que padecen adicción al tabaco. Todas las entidades
prestadoras de servicios de salud deben dar cobertura a dichos tratamientos según
lo establezca la reglamentación de la presente ley.
Art. 10º.- La autoridad de
aplicación debe formular programas de prevención y abandono de consumo de
tabaco, destinados a implementarse en los establecimientos educativos, centros de
salud, lugares de trabajo, entidades deportivas y todo otro tipo de organización de
la comunidad que exprese su voluntad de participar en acciones
antitabáquicas.
Art. 11º.- Las carreras
profesionales relacionadas con la salud deben incluir en los contenidos de las
materias que integran sus curricula, las patologías vinculadas con el tabaquismo,
su prevención y atención.
CAPITULO V: PUBLICIDAD,
PROMOCIÓN Y PATROCINIO DE PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO
Art. 12º.- Se prohíbe la
publicidad, promoción y patrocinio a través de cualquier medio de difusión, en
forma directa e indirecta, de tabaco y de productos elaborados con tabaco. La
publicidad y promoción sólo puede realizarse en:
a) el interior de los lugares de
venta de los mismos, de acuerdo a la reglamentación.
b) publicaciones comerciales y
técnicas, destinadas exclusivamente a personas o instituciones involucradas
directamente con la industria y el cultivo del tabaco.
Esta prohibición comenzará a regir a partir
de un (1) año de la publicación de la presente ley.
CAPITULO VI: EMPAQUETADO DE
TABACO Y DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO
Art. 13º.- Los paquetes y
envases de tabaco y de los productos elaborados con tabaco deben llevar una
frase impresa y un pictograma de advertencia sobre el daño que produce el hábito
de fumar; los que serán establecidos por la autoridad de aplicación.
Art. 14º.- La advertencia debe
estar escrita en todos los envases de tabaco y de productos elaborados con
tabaco, en un rectángulo con marco negro, sobre fondo blanco con letras negras,
que debe ocupar un espacio no menor al TREINTA POR CIENTO (30%) de una de
las superficies principales expuestas. En la otra superficie principal se debe agregar
el pictograma y la leyenda respectiva previsto en el artículo 13 en un espacio no
menor al TREINTA POR CIENTO (30%) de la misma. Además, en uno de los
laterales con letras negras y fondo blanco se debe incluir información sobre un
servicio gratuito para dejar de fumar y se debe agregar la siguiente
inscripción:"Prohibida su venta a personas menores de 18 años".
CAPITULO VII: PROTECCION
AMBIENTAL DEL HUMO DE TABACO
Art. 15º.- Se prohíbe el consumo
de tabaco en lugares cerrados de acceso al público del ámbito público o privado.
Están incluidos en dicha prohibición los lugares de trabajo cerrados y los medios
de transporte público.
Art. 16º.- Aquellas instituciones
que albergan personas que por razones de salud mental o judiciales se encuentran
privadas de su libertad, deben disponer de espacios para fumar al aire libre.
Art. 17º.- Serán responsables
del cumplimiento de la presente disposición las personas que se encuentren
ejerciendo la máxima autoridad o estuviere a cargo del lugar donde eventualmente
se infrinjan las restricciones previstas en el artículo 15º.
CAPITULO VIII: COMPOSICIÓN DE
LOS PRODUCTOS ELABORADOS CON TABACO
Art. 18º.- La composición de los
productos elaborados con tabaco que se comercialicen en el territorio, deben
ajustarse a los estándares prescriptos por el Ministerio de Salud de la Nación.
A esos fines en el plazo de dos (2)
años contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los cigarrillos
deben contener como máximo:
a) Diez miligramos (10mg) de
alquitrán por cigarrillo;
b) Un miligramo (1mg) de
nicotina por cigarrillo;
c) Diez miligramos (10mg) de
monóxido de carbono por cigarrillo.
A partir de que se alcancen estos
máximos, la autoridad de aplicación exigirá la disminución paulatina de la
toxicidad.
Art. 19º.- Corresponde al
Ministerio de Salud de la Nación establecer:
a) las sustancias que no pueden
adicionarse a los productos elaborados con tabaco;
b) los métodos de verificación
de los estándares establecidos;
c) la información que los
fabricantes deben proveer a la autoridad de aplicación y al público, acerca de los
productos elaborados con tabaco y sus emisiones.
Art. 20º.- A los efectos de la
verificación de los estándares establecidos en el art.18, los análisis deben ser
efectuados en laboratorios independientes acreditados según las normas ISO
17025 o las que en el futuro se dicten, donde se realizan las pruebas que deben
ser supervisadas por la autoridad de aplicación. Los gastos que demanden estos
análisis serán costeados por los fabricantes.
Art. 21º.- Todo fabricante de
productos elaborados con tabaco debe suministrar anualmente a la autoridad de
aplicación, la lista de los ingredientes utilizados en la fabricación de sus productos.
La información debe ser proporcionada de tal manera que preserve los secretos y
las fórmulas comerciales propios de cada fabricante.
CAPITULO IX: SANCIONES
Art. 22º.- Con la finalidad de
facilitar las denuncias por el incumplimiento de las disposiciones de esta ley, la
autoridad de aplicación debe garantizar un servicio de número telefónico gratuito y
una dirección de correo electrónico, que deben ser difundidos por todos los medios
de comunicación.
Art. 23º.- Las infracciones
a la presente ley serán sancionadas con:
a) multa en pesos equivalente al
valor de venta al consumidor final de doscientos cincuenta (250) a un mil (1000)
paquetes de veinte cigarrillos del mayor valor comercializado en el país, en caso de
violación de lo dispuesto en los capítulos III y VII. En caso de reincidencia la multa
se puede elevar hasta dos mil quinientos (2500) paquetes.
b) multa en pesos equivalente al
valor de venta al consumidor final de doscientos cincuenta mil (250.000) a un
millón (1.000.000) de paquetes de veinte cigarrillos del mayor valor comercializado
en el país, en caso de violación de lo dispuesto en los capítulos V, VI, y VIII. En
caso de reincidencia, la multa se puede elevar hasta diez millones (10.000.000) de
paquetes de veinte cigarrillos del mayor valor comercializado en el país.
Art. 24º.- Se invita a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente
ley.
Art. 25º.- Se deroga la ley
23.344
Art. 26º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La presente ley tiene por objeto
controlar los efectos que en la salud humana produce el consumo activo y la
exposición de las personas al humo de tabaco así como también regular la
comercialización del tabaco y de los productos elaborados con el mismo.
El proyecto de ley que presentamos
es el resultado de un arduo y concienzudo análisis y estudio que recoge el debate
y el trabajo realizado en los últimos períodos legislativos y todos los antecedentes
nacionales e internacionales vigentes en la materia.
El tabaquismo es la etiología
médicamente documentada que mayor daño causa a la salud del hombre. Sin
embargo, a diferencia de otras enfermedades, esta es absolutamente prevenible
"si no se fuma, no existe".
Es decir, estamos frente a una
adicción prevenible, controlable y tratable. Es la única epidemia promovida y
publicitada mediante todas las técnicas posibles de propaganda y a través de todos
los medios de comunicación social.
Se trata de una adicción, es decir, un
fenómeno complejo en componentes psico-neuro-bio-sociales, que remiten a los
niveles irracionales del psiquismo humano.
Es por ello, que una vez identificado
el consumo de tabaco es indispensable abordarlo como una adicción y como un
importante problema concerniente a la salud.
Hoy en día, en gran parte del mundo
se transita por un camino de combate activo hacia el consumo de tabaco con el fin
de proteger no sólo a los fumadores sino también a los llamados "fumadores
pasivos", afectados involuntariamente por las conductas nocivas de terceros.
El tabaco actualmente provoca la
muerte de cinco millones de personas por año en el mundo, con el agravante que
la mitad de ellas de mediana edad, que constituye la verdadera fuerza de trabajo
necesaria para el desarrollo económico del mundo.
Las muertes causadas por el consumo
de tabaco son prevenibles y evitables. Los efectos que ocasiona en la salud su
consumo y la consecuente exposición al humo que produce se encuentran
científicamente comprobados, así como el impacto sanitario que tiene en la calidad
de vida de los seres humanos y en la economía de los países.
La Organización Mundial de la Salud
(OMS) advierte que, de continuar la fuerte tendencia en el consumo del tabaco en
la primera mitad del siglo XXI se contabilizarán diez millones (10.000.000) de
muertes por año.
En la región de las Américas el tabaco
causa la muerte de más de un millón (1.000.000) de personas por año. De esta
cifra más de trescientas mil (300.000) pertenecen a la región del Mercosur. En
nuestro país, según estimaciones efectuadas por el Ministerio de Salud de la
Nación, cuarenta mil (40.000) personas mueren por año como consecuencia de
enfermedades producidas por el consumo de tabaco.
En la República Argentina fuma
aproximadamente el cuarenta por ciento (40 %) de las población que tiene entre
dieciséis (16) y sesenta y cuatro (64) años, constituyendo uno de los índices de
prevalencia más alto del continente americano. El treinta y cinco por ciento (35 %)
de los fumadores son mujeres con una tendencia hacia un mayor consumo por
parte de la población femenina. Es importante destacar que seis (6) de cada diez
(10) adolescentes han fumado alguna vez y que, uno (1) de cada tres (3)
continúan siendo fumadores actualmente. En este caso también la prevalencia es
mayoritariamente femenina que se inicia en el consumo cada vez a edad más
temprana.
La situación descrita amenaza el
bienestar y la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, convirtiendo
en consecuencia este problema en una cuestión de salud pública, que requiere una
atención urgente por parte de las autoridades de todos los niveles.
Los diversos aspectos que se
relacionan con la producción y comercialización del tabaco, tales como el mercado
ilícito, la influencia y las estrategias publicitarias que utiliza la industria tabacalera,
el patrocinio de eventos culturales y deportivos dirigidos principalmente a los
grupos más vulnerables de nuestra sociedad, como son las mujeres y los
adolescentes, están destinadas a aumentar su consumo y asignan al problema un
grado de complejidad que requiere su abordaje a través de la realización de
acciones interdisciplinarias, multisectoriales, integrales y sostenibles en el
tiempo.
El Programa para el Control del
Tabaco que lleva a cabo el Ministerio de Salud, enmarcado en la política nacional
destinada a controlar el consumo de tabaco, contiene un enfoque global de la
problemática que procura disminuir el consumo de tabaco y la exposición a su
humo, consolidando en la opinión pública la convicción de que el tabaquismo es un
problema que nos atañe a todos. Con ese objetivo se contemplan diversas líneas
de acción entre las que merecen destacarse el aumento de precios e impuestos, la
prohibición de la publicidad en determinadas circunstancias, la protección de las
personas que involuntariamente se transforman en fumadores pasivos, la ayuda al
fumador para que abandone la adicción, y la investigación y capacitación para
cumplir con esos objetivos.
Cabe mencionar que esas estrategias
se han establecido en concordancia con las disposiciones del Convenio Marco de la
Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco (CMCT), primer
tratado internacional de salud pública de carácter vinculante, firmado por el Poder
Ejecutivo nacional en septiembre de 2003 y que, actualmente ha sido ratificado
por más de noventa y seis (96) estados miembros de la Organización Mundial de la
Salud.
La educación no esta aislada de la
concientización de los daños que produce esta adicción, es por ello que debe
cumplir un papel preponderante en toda política pública a ser implementada. De
allí que se prevea, en este proyecto que presentamos la inclusión en los contenidos
curriculares de temas vinculados con la prevención y las consecuencias nocivas del
consumo de tabaco.
En el marco de las consideraciones
enunciadas se ha realizado un análisis no sólo de antecedentes y legislación
internacional sino también de la vigente en el país, entre las que se pueden
señalar la ley 23.344, de limitación a la publicidad, y la ley 19.587, de higiene y
seguridad en el trabajo, y normas concordantes. Asimismo, se han tenido en
cuenta los proyectos de ley presentados en el Honorable Congreso de la Nación
por integrantes de ese cuerpo concluyendo que, a efectos de dar cumplimiento a
las obligaciones contempladas en el citado convenio marco y de la política nacional
para el control del consumo de tabaco, es necesario incrementar la regulación
existente en la materia a través de la sanción de una nueva legislación que permita
adecuar la normativa nacional a tales exigencias.
Párrafo aparte merecen los
antecedentes de las leyes antitabaco ya vigentes en las Provincias de Córdoba,
Santa Fe y Tucumán - que también han sido tomadas en consideración - las que
tienen un elevado porcentaje de aceptación y de compromiso en cuanto a su
cumplimiento no sólo por parte de los no fumadores sino también de los propios
fumadores, de los comerciantes, de los funcionarios y empresarios que alientan la
concreción de una ley nacional.
Por todo lo señalado
precedentemente, y tomando como base la legislación consultada, se ha redactado
el adjunto proyecto de ley con la finalidad de consolidar las líneas estratégicas
oportunamente fijadas en el entendimiento de que es necesario un compromiso de
cambio profundo, inmediato y permanente, que permita proteger la salud de la
población y construir un futuro mejor para los habitantes de la República.
Consideramos que este es el
momento para aplicar, ya no acciones aisladas, sino un Ley en materia de
prevención, control y tratamiento del tabaquismo asumiendo el compromiso de
legislar en pos de la calidad de vida de todos los habitantes de nuestro país. Es por
ello que solicitamos la rápida aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GARIN DE TULA, LUCIA | CATAMARCA | UCR |
SYLVESTRE BEGNIS, JUAN HECTOR | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LORENZO BOROCOTO, EDUARDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO INDEPENDIENTE |
PANZONI, PATRICIA ESTER | BUENOS AIRES | UCR |
MARINO, JULIANA ISABEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALVAREZ RODRIGUEZ, MARIA CRISTINA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
RICO, MARIA DEL CARMEN | BUENOS AIRES | PERONISTA FEDERAL |
GUTIERREZ, GRACIELA BEATRIZ | SANTA CRUZ | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
BERTOL, PAULA MARIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
MANSUR, NELIDA MABEL | BUENOS AIRES | UNIDAD FEDERALISTA |
TATE, ALICIA ESTER | SANTA FE | UCR |
GARCIA DE MORENO, EVA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DE LA BARRERA, GUILLERMO | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GORBACZ, LEONARDO ARIEL | TIERRA DEL FUEGO | ARI |
ROSSO, GRACIELA ZULEMA | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVENCION DE ADICCIONES Y CONTROL DEL NARCOTRAFICO (Primera Competencia) |
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
12/07/2007 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias |
12/03/2008 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
07/05/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
21/05/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
19/11/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2646/2007 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2218-D-2006, 4271-D-2006, 0294-D-2007 y 3359-D-2007 | CON MODIFICACIONES; CON 4 DISIDENCIAS PARCIALES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0714-D-06, 1698-D-06, 2214-D-06 Y 2544-D-06; OBSERVACIONES: 2 SUPLEMENTOS | 03/08/2007 |