PROYECTO DE TP
Expediente 3358-D-2012
Sumario: RESARCIMIENTO ECONOMICO A LOS CESANTEADOS POR CAUSAS POLITICAS O GREMIALES ENTRE EL PERIODO 31/07/1974 Y EL 10/12/1983. REGIMEN.
Fecha: 23/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 54
El Senado y Cámara de Diputados...
RESARCIMIENTO ECONÓMICO
A LOS
CESANTEADOS POR CAUSAS
POLÍTICAS O
GREMIALES
Artículo 1°: Todos los ex agentes y
empleados del Estado nacional, provincial, municipal, empresas públicas, universidades
nacionales y asociaciones u organismos públicos, cesanteados, exonerados, declarados
prescindibles u obligados a renunciar, por motivos políticos o gremiales entre el período
31/7/1974 y el 10/12/1983, en especial por aplicación de la ley 20.840 y sus modificatorias,
las leyes 21.274, 21.296, 21.322, 21.323, 21.325 serán beneficiarias de las indemnizaciones
que se establecen en la presente ley por parte del Estado Nacional.
Art. 2°: La solicitud del resarcimiento
económico se hará ante el Ministerio de Justicia, y Derechos Humanos de la Nación, que
reviste el carácter de autoridad de aplicación de la presente. Tendrá a su cargo la recepción
y examen de toda la prueba destinada a acreditar que las personas que se presenten a
solicitar el beneficio estén comprendidas en los términos de la presente ley.
Art. 3°: Créase en el ámbito de la autoridad de
aplicación, el Registro de Cesanteados Políticos o Gremiales, dependencia que tendrá como
función primordial la confección de un padrón nacional de los sujetos comprendidos en el
artículo 1° de la presente ley, y expedirá las certificaciones pertinentes.
Art. 4°: Toda presentación que realicen las
personas, que crean estar en condiciones de acogerse a los beneficios establecidos por esta
ley, deberán ser tramitadas ante la autoridad de aplicación.
Art. 5°: En todos los casos, el solicitante
deberá acreditar, mediante cualquier medio probatorio idóneo, las causales políticas o
gremiales que determinaron su cese laboral.
Art. 6°: El Ministerio de Justicia y Derechos
Humanos se expedirá dentro de los 90 (noventa) días mediante resolución fundada y previo
dictamen de la Secretaría de Derechos Humanos, sobre los derechos que le asisten a las
personas que solicitan acceder a los alcances de esta ley. La resolución que admita el
beneficio será considerada asimismo título suficiente a los fines de acceder al beneficio
previsional dispuesto en la ley 23.278.
Art. 7°: Los beneficiarios percibirán como
indemnización, un monto equivalente a 30 (treinta) veces la remuneración mensual de los
agentes nivel A, grado 8, del sistema nacional de empleo público, decreto 799/10. Se
considera remuneración mensual la totalidad de los rubros que integran el salario del agente
sujeto a aportes jubilatorios.
Art. 8°: La resolución que deniegue en forma
total o parcial el beneficio será recurrible dentro de los diez (10) días de notificada ante la
Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal. El recurso se presentará
fundado, y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos elevará a la cámara su opinión
dentro del quinto (5º) día de presentado el recurso. La cámara decidirá sin más trámite
dentro del plazo de veinte (20) días de recibidas las actuaciones.
Art. 9°: El beneficio indemnizatorio
reconocido por la presente ley es incompatible con la reincorporación del agente realizada
con anterioridad al 10/12/1983, o con cualquier beneficio monetario recibido a través de
normas nacionales, provinciales o acciones judiciales por daños y perjuicios planteadas por
los beneficiarios, derivadas de las causales del artículo 1°.
Art. 10º: Cualquier otro beneficio percibido
por igual concepto a través de normas nacionales, provinciales o acciones judiciales
planteadas por los beneficiarios con motivos de las causales indicadas en el artículo 1° de la
presente ley, será considerado como parte integrante de la correspondiente indemnización,
debiendo hacerse los cálculos correspondientes de descuentos e intereses. Se exceptúan
expresamente de este artículo los beneficios previsionales reconocidos a los efectos
jubilatorios por la ley 23.278 y normas concordantes del orden provincial y municipal.
Art. 11º: La indemnización establecida por la
presente ley tiene carácter de bien propio de la persona damnificada. En el caso de su
desaparición forzada o de su fallecimiento deberá aplicarse el orden de prelación
establecido en el artículo 3.545 y concordantes del Código Civil. La persona que hubiese
estado unida de hecho con el damnificado concurrirá en la proporción que hubiere
correspondido al cónyuge. Si hubiera concurrencia de cónyuge y de quien hubiera probado
unión de hecho durante al menos dos (2) años inmediatamente anteriores a la desaparición
forzada o el fallecimiento, la parte que correspondiese al cónyuge será distribuida entre
ambos en partes iguales.
Art. 12º: Los gastos que demande el
cumplimiento de la presente ley se imputarán a las partidas presupuestarias asignadas al
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, a cuyos efectos el señor jefe de Gabinete de
Ministros efectuará las reestructuraciones presupuestarias correspondientes. Los importes
de resarcimiento previsto en la presente ley se harán efectivos de conformidad con los
términos de las leyes 23.982 y 25.344 y sus modificatorias y se considerarán comprendidos,
a todos sus efectos, dentro de los conceptos del inciso f) del artículo 2° e inciso a) del
artículo 3° de la ley 25.152. A tal fin, se incluirá el pago del "Resarcimiento económico a
los cesanteados por causas políticas o gremiales" en los conceptos contemplados en las
operaciones de crédito público autorizado en el presupuesto de gastos y recursos de la
administración nacional.
Art. 13º: El resarcimiento económico que
estipula la presente ley estará exento de gravámenes así como también estarán exentas de
tasas las tramitaciones judiciales o administrativas que tuvieren por finalidad la
acreditación de las circunstancias o del vínculo, en jurisdicción nacional. La publicación de
los edictos en el Boletín Oficial de la República Argentina será gratuita, cuando tuviere por
única finalidad acreditar el vínculo hereditario con el causante a los fines previstos en esta
ley.
Art. 14º: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto de ley presentado es la
reproducción completa del dictamen de las Comisiones de Derechos Humanos y Garantías,
de Justicia y de Presupuesto y Hacienda que figura en el Orden del Día Nº 3037 y que fuera
aprobado el 15 de noviembre de 2011, respecto al resarcimiento económico a los
cesanteados por causas políticas o gremiales durante la dictadura militar. Este dictamen
definitivo que aquí se presenta como proyecto de ley es la resultante de los debates
planteados sobre el tema en las comisiones mencionadas y que modificaron el antecedente
originario expresado en el proyecto 3135-D-2010, cuyos autores son los diputados
nacionales Fadel, Robledo y García.
Este dictamen final de las comisiones
lamentablemente no llegó a ser tratado en el recinto de esta H. Cámara y consecuentemente
perdió estado parlamentario, por ello es que en esta oportunidad queremos impulsarlo para
que pueda ser incluido nuevamente en el temario legislativo. También se reproducen los
fundamentos del proyecto original para mantener el espíritu inicial del mismo.
La Ley Nacional 20508/73 de amnistía por
hechos políticos, sociales, estudiantiles y gremiales y su Decreto reglamentario 1171/73,
legisló sobre la readmisión laboral a los cesanteados sin causa justa en la administración
pública, estableciendo un plazo de 30 días corridos para poder solicitar el acogimiento a los
beneficios establecidos en la normativa precitada.
La Ley Nacional 23117/84 incluyó en los
alcances de la Ley 20508 a los trabajadores de las empresas del estado, sociedades del
estado y de economía mixta que fueron cesanteados o despedidos por motivos políticos,
gremiales o sociales durante el período comprendido entre el 24/03/76 y el 10/12/83;
eliminó además el plazo perentorio de caducidad que otorgaba el decreto reglamentario
1171/73 para presentar la solicitud de inclusión en los beneficios que establecía el
mismo.
Los distintos proyectos y leyes han tratado de
resolver administrativamente el grave daño causado a los cesanteados sin causa en la
Administración Pública por el terrorismo de estado en la Argentina. En todos los casos se
trató de ampliar los plazos de presentación de readmisiones laborales, dándose a conocer
los mismos por el Boletín Oficial, medio masivo de comunicación del Estado nacional, que
generalmente no es consultado por la población.
Además estimamos que la resolución de estas
grandes injusticias fueron encaradas no como una justa reivindicación sino como un tema
netamente laboral, y su acogimiento debía realizarse en plazos perentorios y bajo pena de
caducidad de un derecho incuestionable.
Creemos necesario otorgar a las personas
injustamente cesanteadas una reparación al daño causado por el Estado Nacional, quien
castigó y persiguió a los agentes por su ideología, su posición política o gremial, con el
agravante de que estos hechos fueron generados por imperio de la violencia de Estado.
Las leyes nacionales que se ocuparon del
tema, resolvieron, al igual que las provinciales, parcialmente esta situación. Pero es
importante aclarar que en todos los niveles, nacional, provincial, y municipal, fue
fundamentada la cesantía invocando decretos y leyes nacionales, razón por la cual es
importante que el gobierno nacional tome la responsabilidad, en forma definitiva a treinta
años de producida esta situación, de generar un mecanismo legal de reparación histórica
para todo cesanteado político que no haya podido o le hayan negado su reincorporación en
todo el territorio nacional, mas allá si trabajaba en el Estado Nacional, Provincial o
Municipal.
Se busca una justa reparación por lo que se
establece que quienes ya hayan cobrado algún tipo de indemnización, ésta sea parte
integrante y la diferencia sea percibida en su correspondiente carácter. El deterioro material
y social fue por demás significativo y de tal magnitud, que resulta necesario legislar para
compensar el mal ocasionado desde el Estado.
Por todo lo expuesto solicito a esta Honorable
Cámara su voto positivo al presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
VEAUTE, MARIANA ALEJANDRA | CATAMARCA | FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA |
MOLINA, MANUEL ISAURO | CATAMARCA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MOLAS, PEDRO OMAR | CATAMARCA | FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DERECHOS HUMANOS Y GARANTIAS (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
13/11/2012 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen con disidencias |