PROYECTO DE TP
Expediente 3356-D-2011
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL ARTICULO 1078, SOBRE OBLIGACION DE RESARCIR EL DAÑO MORAL AL DAMNIFICADO DIRECTO.
Fecha: 24/06/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 76
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1: Se modifica el
artículo 1078 del Titulo VIII, Libro II del Código Civil, de la Nación, el cual
queda redactado de la siguiente manera:
Art. 1078. "La obligación de resarcir
el daño causado por los actos ilícitos comprende, además de la indemnización
de pérdidas e intereses, la reparación del agravio moral ocasionado a la
víctima. La acción por indemnización del daño moral sólo competerá al
damnificado directo; si del hecho hubiere resultado la muerte o la incapacidad
total y permanente de la víctima, tendrán también acción quienes acrediten
sufrir un padecimiento moral a raíz del mismo.
ARTÍCULO 2: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene
por objeto introducir una modificación al artículo 1078 del Código Civil en
cuanto establece que la acción de indemnización por daño moral corresponde
al damnificado directo y, en caso de la muerte de éste, exclusivamente a sus
herederos forzosos.
El mencionado artículo establece
que: "La obligación de resarcir el daño causado por los actos ilícitos
comprende, además de la indemnización de pérdidas e intereses, la reparación
del agravio moral ocasionado a la víctima. La acción por indemnización del
daño moral sólo competerá al damnificado directo; si del hecho hubiere
resultado la muerte de la víctima, únicamente tendrán acción los herederos
forzosos". (Art. 1.078. del Codigo Civil, sustituido por art. 1° de la Ley N°
17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)
El tema de la legitimación activa (es
decir, quienes son los sujetos a los cuales el derecho autoriza a reclamar una
indemnización) del daño moral tal cual se encuentra regulado en nuestro
derecho, viene siendo debatido desde antiguo por la doctrina y la
jurisprudencia.
Las aguas se dividen entre quienes
sostienen que sólo los herederos forzosos son los legitimados para reclamar,
pues se reclama en virtud de un derecho que se habría generado a favor del
causante, por lo que, como todo derecho -salvo los personalísimos- del
fallecido, se transfiere a sus herederos -tesis restringida-; y aquellos que
manifiestan que el reclamo es en base a un derecho propio, es decir, ante la
lesión espiritual que habría provocado el hecho de la muerte de la víctima -tesis
amplia-.
Esta última es la
postura mayoritaria actualmente en la doctrina y tuvo su primer gran paso en la
jurisprudencia en el fallo plenario -art. 303 dl CPCCN- dictado por la Cámara
Nacional Civil en pleno en la causa "Ruiz, Nicanor y otro C/Russo, Pascual P."
el 28/2/94, donde se sostuvo que "cuando del hecho resulta la muerte de la
víctima, los herederos forzosos legitimados para reclamar la indemnización por
daño moral según lo previsto por el artículo 1078 CC., no son sólo los de grado
preferente de acuerdo al orden sucesorio".
Dijo el fallo citado
que: "Cuando se sancionó la ley 17.711 el daño moral era mirado con criterio
restrictivo, pues se tenía en cuenta el viejo artículo 1078, inspirado en las ideas
de Aubry et Rau y de Rutier. De acuerdo al plenario Iribarne v. Saénz Briones y
Cia., del 15/3/43 (conf. LL 20-704; JA 1943-Y-844), sólo procedía admitir
perjuicio en los actos ilícitos extracontractuales cuando eran delitos o
cuasidelitos civiles, que al mismo tiempo configuraban un delito del derecho
criminal. Nada de ello sucede hoy día, y las primeras jornadas de Rosario de
1971, la jornadas de San Juan de 1986, las (1) jornadas de Mar del plata de
1990 y las jornadas de La Pampa de 1991, se expidieron en el sentido de que
había que ampliar el número de legitimados para solicitar el daño moral, tanto
en vida de la víctima, como a su muerte. Y esto es compartido en general por la
doctrina. Se puede citar a Brebbia, Atilio Alterini, Pizarro, Zavala de Gonzáles,
Zannoni, Bueres, Trigo Represas, Adorno Banchio, Messina de Estrella
Gutiérrez,. Parrellada, Goldenberg, etcétera. En segundo lugar, las
restricciones al daño moral eran justificadas cuando se pensaba que este
componente del derecho de daños era, ontológicamente, una sanción
represiva, punitiva. Pero el criterio no tiene cabida si se sigue el pensamiento
mayoritario de la doctrina actual en el sentido de que el daño moral cumple una
función satisfactoria..."
Si bien este fallo representó un
avance, hoy la doctrina y la jurisprudencia van más allá, en el entendimiento de
que el derecho de daños a cambiado su eje -que antes giraba en torno a la
propiedad- para tomar como centro de atención a quien sufre injustamente un
daño.
Resulta evidente que el sufrimiento
generado por la muerte de una persona no se limita a sus herederos forzosos
aunque sea razonable presumir que serán estos quienes estén más expuestos
a padecerlo. Si tomamos como centro de la teoría del daño a la victima de éste,
debemos concluir que si éste sufre un prejuicio espiritual cierto, provocado por
el ilícito, debe ser indemnizada. Sin embargo la norma vigente excluye la
posibilidad de que otras personas, que puedan acreditar debidamente un daño,
ejerzan una acción indemnizatoria. Esto no sólo lesiona a la justicia sino a la
seguridad jurídica que nunca deja de estar comprometida frente a la certeza de
un daño injusto (2) .
En efecto, la doctrina a sostenido
que nadie puede dudar de las aflicciones a los sentimientos y perturbaciones
anímicas padecidas, por ejemplo, por los padres por un grave accidente sufrido
por un hijo, y su falta de debida reparación produce un sentimiento de notoria
injusticia, que se agiganta cuando las lesiones sufridas por el hijo derivan en
una incapacidad de por vida, que hace que los padres deban atenderlo
siempre, con el trastorno emocional y de la forma de vida que ello implica (3)
Recientemente, un fallo de la
Cámara Civil y Comercial de la de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación
en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de
Buenos Aires, en adhesión a la tesis amplia, declaró de oficio la
inconstitucionalidad del articulo 1078 del Código Civil en su actual redacción.
(4)
En su fallo, la
Cámara sostuvo entre otras cosas que "el art. 1078 consagra una violación al
principio de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.), dado que implica una disparidad
de tratamiento respecto de los que han sufrido daño patrimonial, ya que el art.
1079 no establece igual limitación de la legitimación para el reclamo del daño
patrimonial, y que el fundamento de la distinción (evitar la proliferación de
juicios) no es razonable, toda vez que la existencia de un daño cierto y la
relación causal adecuada son suficientes para poner coto al desmadre que se
pueda generar. Por su parte, el Dr. De Lázzari agrega que la incompatibilidad
con la carta magna se deriva también de la violación del principio "alterum non
laedere", que tiene, de acuerdo a la doctrina de la Corte Nacional, fundamento
constitucional, y que implica que la reparación debe ser plena e integral. Añade
que ello se halla consagrado en los tratados internacionales con jerarquía
constitucional. Así, el art. 21.2 de la C.A.D.H. establece que "ninguna persona
puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de una
indemnización justa", y el art. 5 ampara el derecho a la integridad personal, al
decir: "Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física,
psíquica y moral". Desde otro punto de vista, sostiene que el art. 1078 implica
una reglamentación irrazonable de derechos con violación del art. 28 C.N.. Ello
así porque no se justifica que los damnificados indirectos posean acción en la
esfera patrimonial (art. 1079), y que no la tengan para reclamar el daño moral,
toda vez que el desborde litigioso que se procura evitar puede encontrar su
quicio en los jueces, quienes constatarán rigurosamente la reunión de los
presupuestos necesarios para la admisión de la responsabilidad, ejercitando
activamente sus atribuciones para marginar abusos (art. 1071 C.C.), y, en su
caso, para morigerar equitativamente las indemnizaciones (art. 1069 2do. párr.
C.C.).
A su vez, la Suprema
Corte de la Provincia de Buenos Aires, el Dr. Hitters dijo: "Comparto los sólidos
fundamentos desarrollados por los sostenedores de la tesis amplia, ya que en
mi criterio el art. 1078 del Código Civil tiene por finalidad circunscribir la
legitimación a ciertos allegados a la víctima, pero no establecer
condicionamientos de orden sucesorio. El derecho a la reparación del agravio
moral no es de esencia sucesoria, que se ejerza iure hereditatis, sino que es un
bien que se demanda por derecho propio, iure proprio, y no en cuanto sucesor
del fallecido. Así carecería de explicación -destaca Llambías- que un padre
pudiere siempre obtener el resarcimiento del daño patrimonial sufrido por la
muerte de un hijo, y que en cambio, sólo pudiere pretender la reparación por el
sufrimiento padecido en sus sentimientos, en caso de no dejar el difunto algún
hijo: es una discriminación inadmisible en el plano de los principios (Llambías,
Código Civil Anotado", Abeledo-Perrot, 1984, t. II, pág. 328." (5)
Por último, destaco que la propia
Corte Suprema de Justicia de la Nación comparte la interpretación amplia
sobre la legitimación activa de los herederos forzosos por reclamo de daño
moral indirecto. (6)
Nuestra propuesta es, entonces,
que la vinculación entre el daño moral causado por la muerte de la víctima, y la
calidad de heredero forzoso sea sólo un instrumento objetivo no excluyente de
fijación de los titulares de la acción, ya que la redacción actual establece una
prohibición arbitraria.
Es que, si bien a partir del
parentesco (como elemento objetivo y de existencia legal) puede presumirse el
dolor, ello no implica que éste no pueda ser acreditado a partir de la
determinación de otras circunstancias fácticas. Por ejemplo: ante la muerte de
un hijo es cierto que los padres sufrirán seguramente un daño moral, pero
también podrá sufrirlo su concubino/a, su hermano, etc. Por ello, lo que
realmente tiene que ser tomado en cuenta es el dolor real, o sea, el daño
sufrido, ya que éste no conoce de parentesco, y eliminar definitivamente toda
limitación objetiva de titularidad de la acción, dejando que los jueces lo
determinen en cada caso concreto.
Por todo lo anterior, solicito a mis
pares acompañen con su voto al presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GONZALEZ, NANCY SUSANA | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1355-D-13 |