PROYECTO DE TP
Expediente 3355-D-2012
Sumario: SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - LEY 24241: MODIFICACIONES, SOBRE PRESTACIONES.
Fecha: 23/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 54
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º:
Modifíquese el Artículo 17 de la Ley 24.241, el cual quedará redactado
de la siguiente forma, a saber:
Prestaciones.
Artículo 17. El régimen instituido en el presente título
otorgará las siguientes prestaciones:
a)
Prestación Universal Solidaria
b)
Prestación Compensatoria
c)
Retiro por invalidez.
d)
Pensión por fallecimiento.
Artículo 2º:
Modifíquese el Título Primero del Capítulo II de la Ley 24.241 por el
siguiente texto:
Prestación Universal Solidaria
Artículo 3º
Modifíquese el Artículo 19 de la Ley 24.241, quedando redactado de la
siguiente forma:
Prestación Universal Solidaria
Artículo 19. Tendrán derecho a la Prestación Universal
Solidaria y a los demás beneficios establecidos por esta Ley, los
ciudadanos:
a)
Hombres que hubieran cumplido los sesenta y cinco (65) años de
edad;
b)
Mujeres que hubieran cumplido los sesenta (60) años de edad
c)
que demuestren residencia en el país continua y permanente
mayor a veinte (20) años.
Artículo 4º:
Modifíquese el Artículo 20 de la Ley 24.241, quedando redactado de la
siguiente forma:
Haber de la prestación
Artículo 20. El monto del haber mensual de la Prestación
Universal Solidaria será el setenta por ciento (70%) del ochenta y dos
por ciento (82%) del Salario Mínimo Vital y Móvil establecido por el
MTSSN al momento de ponerse en vigencia la presente ley.
Artículo 5º:
Modifíquese el Articulo 22 de la Ley 24.241, quedando redactado de la
siguiente forma:
Computo de servicios
Artículo 22. A los fines del artículo 23, inciso b), serán
computables los servicios comprendidos en el presente sistema, como
también los prestados con anterioridad. Dicho cómputo comprenderá
exclusivamente las actividades desarrolladas hasta el momento de
solicitar la Prestación Universal Solidaria.
Artículo 6º:
Modifíquese el Articulo 23 de la Ley 24.241, quedando redactado de la
siguiente forma:
Requisitos
Artículo 23. Tendrán derecho a la prestación compensatoria,
los afiliados que:
a)
Acrediten los requisitos para acceder a la Prestación Universal
Solidaria, con excepción del inciso c) del artículo 19 de la ley
24.241
b)
Acrediten servicios con aportes computables en uno o más
regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad.
c) No
se encuentren percibiendo retiro por invalidez, cualquiera fuere el
régimen otorgante
Los
hombres y las mujeres no podrán ser intimados a jubilarse en los
términos del Art. 252 de la Ley 20.744, hasta los sesenta y cinco (65)
años de edad.
Al fin de
acreditar servicios con aportes requeridos en el inciso b) para el logro
de la Prestación Compensatoria
d) se
compensará el exceso de edad en la proporción de dos (2) años de
edad excedentes por uno (1) de servicios con aportes.
e) Se
computarán los aportes previstos en el inciso a) del artículo 39 de la
ley 24.977 (Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes)
f) Se
computarán los aportes previstos en el artículo 3° del artículo 21 de la
Ley 25.239 (Régimen Especial de Seguridad Social para Empleados del
Servicio Domestico)
Artículo 7º:
Modifíquese el Artículo 24, de la Ley 24.241, quedando redactado de la
siguiente forma:
Haber de la prestación
Artículo 24. El haber mensual de la prestación
compensatoria se determinará de acuerdo a las siguientes
normas:
a) Si
todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de
dependencia, el haber será equivalente al uno y medio por ciento
(1,5%) por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de seis
(6) meses, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a
aportes y contribuciones actualizadas al momento de solicitud del
beneficio y percibidas durante el período de diez (10) años
inmediatamente anterior a la cesación del servicio. No se computarán
los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y
consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones.
Facúltase a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo,
Empleo y Seguridad Social a dictar las normas reglamentarias que
establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente
promedio.
b) Si
todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el
haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5 %) por cada año
de servicios con aportes, o fracción mayor de seis (6) meses, calculado
sobre el promedio mensual de los montos actualizados, al momento de
solicitud del beneficio, de las categorías en que revistó el afiliado. A los
referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes
computados en cada una de las categorías. Los aportes autónomos
ingresados fuera del año calendario de la fecha de su vencimiento no
serán considerados a los fines del cálculo del haber inicial.
c) Si
se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en
relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá
sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia y
el correspondiente a los servicios autónomos, ambos en forma
proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios y de
acuerdo a lo establecido en los incisos a) y b) del presente artículo.
Las
normas reglamentarias establecerán las formas de determinación del
haber para los diferentes supuestos de servicios sucesivos y
simultáneos buscando la equiparación con lo dispuesto en los incisos
b) y c) anteriores.
Para determinar el haber de la prestación, se tomarán en cuenta
únicamente los servicios indicados en el inciso b) del artículo
anterior.
Artículo 8º:
Agréguese como artículo 24 bis de la Ley 24.241 el texto siguiente:
Haber Mínimo
Artículo 24 bis. El afiliado que completara un mínimo de
diez (10) años de servicios con aportes para acceder a la Prestación
Complementaria, siempre que esos aportes fueran en relación de
dependencia o, si se trataran de servicios autónomos hubieran sido
ingresados al sistema dentro del año calendario de la fecha de su
vencimiento, el haber inicial de pago no podrá ser inferior al ochenta y
dos por ciento (82%) del Salario Mínimo Vital y Móvil establecido por el
MTSSN al momento de ponerse en vigencia la presente ley, el cual
será considerado como HABER MINIMO a los fines de la presente.
Artículo 9º:
Modifíquese el Artículo 32, de la Ley 24.241, quedando redactado de la
siguiente forma:
Movilidad de las prestaciones
Artículo 32. Las prestaciones mencionadas en los incisos a),
b), c), d) del artículo 17 de la Ley 24.241 y sus modificatorias, serán
móviles.
El índice de movilidad se obtendrá conforme la fórmula que se aprueba
en el Anexo de la presente ley.
En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir la
disminución del haber que percibe el beneficiario.
Artículo 10º: Modifíquese el
Artículo 33, de la Ley 24.241, quedando redactado de la siguiente forma
Límite de
acumulación
Artículo
33. La misma persona no podrá ser titular de más de una (1) Prestación Universal
Solidaria y, en caso de corresponder, de más de una (1) Prestación
Compensatoria, debiendo optar por cada una de ellas.
Artículo 11º: Deróguense los
Arts. 30, 30 bis, 34 bis, 125, 126 de la ley 24.241, el art. 16 de la ley 26.245, el
art. 9 de la ley 13.478 y toda otra norma que se oponga a la presente.
Artículo 12º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente Proyecto
de Ley se funda en dos principios que, a nuestro entender, deben regir las
decisiones adoptadas en cualquiera de los ámbitos de la Seguridad Social:
Solidaridad y Universalidad.
Entendemos la solidaridad como un
mecanismo de interrelación social, como la conducta ciudadana de ponerse del
lado del que más necesita, como un instrumento idóneo de redistribución de
riqueza y por lo tanto, como una herramienta para generar equidad e igualdad en
la sociedad.
Y la universalidad como
el derecho social sustentado en la condición de ciudadano,
independientemente de toda otra circunstancia personal, incluso la
laboral, que absorba el correlato asistencialista de la informalidad
laboral y la desocupación, garantizando una cobertura económica
básica e igualitaria, en este caso, para la vejez.
Ningún Estado que pretenda proteger
a sus adultos mayores puede sustentar que esa cobertura debe corresponder
solamente a quienes durante su vida activa han realizado aportes al sistema
contributivo.
Partimos de la base que toda persona
que llega a la edad previsonal ha trabajado, algunos además, por contar con
trabajos de primera, tuvieron aportes, pero aquellos a los que el destino condenó a
trabajos informales llamados de segunda o de tercera, no deben ser condenados
también en su vejez.
Nos llena de orgullo que la Argentina
sea el país con mayor cobertura a sus adultos de América Latina, pero esta
realidad de que los hombres y mujeres podían jubilarse sin aportes se terminó
hace ya tiempo y modificar la fecha de corte de la ley 24.476 es seguir obligando a
los futuros beneficiarios a tener que contratar profesionales para poder acceder a
su derecho.
Ello es lo que articula este proyecto,
propiciamos una Prestación Universal Solidaria para todo ciudadano que
alcance la edad jubilatoria y posea más de 10 años de residencia en el país, igual
al 70% del "Haber Mínimo", teniendo en cuenta que ha contribuido a las arcas de
la Nación a través de las distintos impuestos y no debe encontrarse llegado el final
de su edad económicamente activa sin ninguna cobertura del SUSS
Por supuesto, comprendemos y
compartimos la importancia de mantener la solvencia del sistema contributivo
solidario, así lo sostenemos y lo sostuvimos cuando el sistema fue privatizado. Por
ello, propiciamos la modificación de la Prestación Compensatoria creando un
beneficio al que denominamos "Haber Mínimo" para quienes hayan aportado al
sistema contributivo por lo menos diez (10) años. Tiende a fomentar el
compromiso del trabajador con su futura jubilación. Quién más años de servicios
demuestre al sistema obtendrá una mejor prestación y esto, como en todos los
demás sistemas comparados en que se aplica, ha demostrado que el afiliado,
siempre que pueda, extiende el plazo de aportes en pos de obtener un mayor
haber al momento del cese.
Así como el MTSSN, las centrales
sindicales y empresariales definen el Salario Mínimo Vital y Móvil como salario
mínimo de subsistencia del trabajador activo, hemos definido el "Haber Mínimo"
como el 82% de ese salario como el haber mínimo de subsistencia para un
trabajador pasivo.
Con las modificaciones al sistema de
cálculo del haber inicial respecto de las cotizaciones para trabajadores autónomos,
se premia a aquellos que realizan sus aportes en tiempo y forma ya que, con la
creación de la Prestación Universal Solidaria ya no tendrá sentido alguno el ingreso
a las moratorias creadas por las leyes 25.994, 24.476 y sus decretos
reglamentarios.
Otra de las reformas propiciadas al
sistema en la determinación del haber inicial es la de eliminar el tope en los años
de servicios con aportes a los fines de dicho cálculo para fomentar el compromiso
del trabajador activo con su futuro beneficio previsional. Además queremos
alentarlos a realizar cotizaciones al sistema solidario estableciendo una normativa
que premie a quienes realicen aportes por sobre quienes no lo hagan -siempre
dentro de un sistema universal y solidario
Se propicia, por último, la derogación
de una serie de normas entre las cuales queremos detenernos en el art. 125 de la
ley en cuestión. Comprenderá el Sr. Presidente que, habiéndose establecido la
Prestación Universal Solidaria con su carácter universal, y estableciéndose un
"Haber Mínimo" como el 82% del Salario Mínimo Vital y Móvil para aquellos
trabajadores que comprueben por lo menos diez (10) años de servicios con
aportes, el texto del actual art. 125 perdió su razón de ser. Nació con una función
clara y palpable: que ningún trabajador o sus causahabientes, al acceder a un
beneficio de la seguridad social pudieran percibir un beneficio por debajo de la
prestación mínima. Las reformas propuestas establecen en su articulado esa
misma garantía, pero de manera universal y solidaria.
Por todo lo expuesto, solicito la
aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SANTIN, EDUARDO | BUENOS AIRES | UCR |
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
ROGEL, FABIAN DULIO | ENTRE RIOS | UCR |
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
STORANI, MARIA LUISA | BUENOS AIRES | UCR |
PORTELA, AGUSTIN ALBERTO | CORRIENTES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1237-D-14 |