PROYECTO DE TP
Expediente 3354-D-2009
Sumario: EQUIPARACION DE LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD ADOPTIVA A LA BIOLOGICA; LICENCIA POR PARTO O ADOPCION MULTIPLES; PROTECCION DE LA MATERNIDAD; MODIFICACIONES A LA LEY 20744 DE CONTRATO DE TRABAJO.
Fecha: 16/07/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 79
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1. Modifícase el inciso a)
del artículo 158 de la Ley 20.744 el que quedará redactado de la siguiente
manera:
Artículo 158. -Clases.
El trabajador gozará de las
siguientes licencias especiales:
a) Por
nacimiento de hijo, u otorgamiento de guarda con fines de adopción,
dos (2) días corridos. A dicho período se le adicionará diez (10) días
corridos por cada hijo nacido en parto múltiple, desde el segundo
hijo en adelante.
Artículo 2: Modifícase el artículo
177 de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 177. Prohibición de
Trabajar. Conservación del Empleo.
Queda prohibido el trabajo de
las mujeres dentro de cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta
cuarenta y cinco (45) días después del mismo.-
Sin embargo, la interesada
podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en ningún
caso podrá ser inferior a quince (15) días; el resto del período total de licencia
se acumulará al período de descanso posterior al parto.-
En caso de nacimiento
pretérmino se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no
se hubiera gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90)
días.
En el supuesto de
parto múltiple, el plazo posterior al parto se incrementará en diez
(10) días por cada hijo a partir del segundo inclusive.
Garantízase a toda mujer
durante la gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá
carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora
practique la notificación a que se refiere el párrafo anterior.
En caso de permanecer ausente
de su trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que
según certificación médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite
para reanudarlo vencidos aquellos plazos, la mujer será acreedora a los
beneficios previstos en el artículo 208 de esta ley.
Artículo 3: Incorpórase
el artículo 177 bis a la Ley 20.744, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 177 bis: Guarda con fines
de adopción.-
Queda prohibido el trabajo de las
mujeres dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días posteriores
a la notificación que realizare el
trabajador sobre el otorgamiento de la guarda judicial con fines de adopción.-
En el supuesto de guarda
con fines de adopción múltiple, dicho plazo se incrementará en diez (10) días
por cada niño, niña o adolescente cuya guarda se haya otorgado, a partir del
segundo inclusive.
Queda garantizado a la mujer
la estabilidad en el empleo en los términos establecidos en artículo 177 de la
presente Ley.
Artículo 4: Modifícase
el artículo 178 de la Ley 20744, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Art. 178. -Despido por
causa del embarazo. Presunción.
Se presume, salvo prueba en
contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de
maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete y
medio (7 y 1/2) meses anteriores o posteriores a la fecha del parto, o al
otorgamiento de la guarda con fines de adopción, siempre y cuando la
mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el
hecho del embarazo así, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará
lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta
ley.
Artículo 5: Modifícase
el artículo 179 de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Art. 179. -Descansos
diarios por lactancia.
Toda trabajadora madre de
lactante podrá disponer de dos (2) descansos de media hora para amamantar a
su hijo, en el transcurso de la jornada de trabajo, y por un período no superior a
un (1) año posterior a la fecha del nacimiento, salvo que por razones médicas
sea necesario que la madre amamante a su hijo por lapso más prolongado.
Dicho descanso diario se extenderá en treinta (30) minutos mas por
cada hijo a partir del segundo en caso de nacimientos múltiples.-
En los establecimientos donde
preste servicios el número mínimo de trabajadoras que determine la
reglamentación, el empleador deberá habilitar salas maternales y guarderías
para niños hasta la edad y en las condiciones que oportunamente se
establezcan.
Artículo 6: Modifícase el artículo
183 de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 183. -Distintas
situaciones. Opción en favor de la mujer.
La mujer trabajadora que,
vigente la relación laboral, tuviera un hijo o recibiere en guarda un hijo
con fines de adopción y continuara residiendo en el país podrá optar entre
las siguientes situaciones:
a) Continuar su trabajo en la
empresa, en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.
b) Rescindir su contrato de
trabajo, percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna
por este inciso, o los mayores beneficios que surjan de los estatutos
profesionales o convenciones colectivas de trabajo.
En tal caso, la compensación
será equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la remuneración de la
trabajadora, calculada en base al promedio fijado en el artículo 245 por cada
año de servicio, la que no podrá exceder de un salario mínimo vital por año de
servicio o fracción mayor de tres (3) meses.
c) Quedar en situación de
excedencia por un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6)
meses.
Se considera situación de
excedencia la que asuma voluntariamente la mujer trabajadora que le permite
reintegrarse a las tareas que desempeñaba en la empresa a la época del
alumbramiento, o del otorgamiento de la guarda con fines de adopción,
dentro de los plazos fijados. La mujer trabajadora que hallándose en situación
de excedencia formalizara nuevo contrato de trabajo con otro empleador
quedará privada de pleno derecho de la facultad de reintegrarse.
Lo normado en los incisos b) y
c) del presente artículo es de aplicación para la madre en el supuesto justificado
de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo, con los alcances y
limitaciones que establezca la reglamentación.
Artículo 7: Modifícase
el artículo 184 de la Ley 20.744, el que quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 184. -
Reingreso.
El reintegro de la mujer
trabajadora en situación de excedencia deberá producirse al término del período
por el que optara.
El empleador podrá
disponerlo:
a) En cargo de la misma
categoría que tenía al momento del alumbramiento, del otorgamiento de la
guarda con fines de adopción o de la enfermedad del hijo.
b) En cargo o empleo superior o
inferior al indicado, de común acuerdo con la mujer trabajadora.
Si no fuese admitida, será
indemnizada como si se tratara de despido injustificado, salvo que el empleador
demostrara la imposibilidad de reincorporarla, en cuyo caso la indemnización se
limitará a la prevista en el artículo 183, inciso b) párrafo final.
Los plazos de excedencia no se
computarán como tiempo de servicio.
Artículo 8: De Forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Numerosos fallos judiciales han
equiparado la licencia por maternidad sea por parto o adopción, llegando
incluso a requerir al Congreso de la Nación el dictado de una ley que avance en
dicho sentido.
Esta situación es generada atento a
que en la República Argentina en materia de licencias por maternidad reguladas
en la Ley de Contrato de Trabajo no cuentan con regulación específica las
madres adoptantes, encontrándose desprotegidas y dependientes de un
Convenio Colectivo que pueda regular la situación.
En el año 2005 la Cámara
Nacional de Casación Penal no hizo distinción alguna entre parto y adopción,
basándose en el principio de igualdad entre la ley, además de alegar razones de
equidad y justicia, ya que en materia de legislación existen diferencias
injustificables entre las madres biológicas y las adoptantes.
Es por lo tanto imperioso avanzar
en la equiparación en materia normativa, de la licencia otorgada por causa de
maternidad a madres biológicas como a las adoptantes.
Desde el año 1952 en que se
adopta el Convenio sobre protección de la maternidad, los Estados integrantes
de la Organización Internacional del Trabajo ha habido un gran avance en el
otorgamiento de la licencia por dicha causal.
Según surge de datos expuestos
por la Organización Internacional del Trabajo, y solo de manera ejemplificativa
citamos el caso de Dinamarca, Finlandia, Francia, España, Australia, Nueva
Zelanda, los cuales cuentan con normativa que equipara en la licencia para
madres trabajadores a las biológicas como a las adoptantes.
En América Latina mencionamos
el caso de Perú, quien cuenta con profusa legislación en la materia, siendo un
ejemplo la Ley 27409, por la que se establece que el trabajador peticionario de
adopción tiene derecho a una licencia con goce de haber correspondiente a
treinta días naturales.
La Republica Argentina es sin
duda alguna uno de los países que ha quedado en mora frente al reconocimiento
de la igualdad ante la Ley de las madres biológicas y adoptantes.
Dicha desigualdad no solo se
presenta ante la madre trabajadora, sino también en el recién nacido o niño,
niña o adolescente adoptado.
En uno u otro caso se violentan
disposiciones y principios contenidos en Tratados internacionales que gozan de
jerarquía constitucional, luego de la reforma constitucional del año 1994,
además de violentar los artículos 14 bis y 16 de nuestra Carta Magna.-
En materia de violación a tratados
internacionales, cabe destacar los siguientes:
a) Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por el cual los
Estados partes reconocen la necesidad de conceder a las familias la más amplia
protección y asistencia posible, especialmente para su constitución (artículo
10).
b) Convención
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
por la cual los Estados firmantes se comprometen, a adoptar las medidas
adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del
empleo (artículo 11).
c) Convención
sobre los Derechos del Niño, por la que se establece que los Estados partes
deben optimizar los esfuerzos en garantizar el reconocimiento del principio de
que ambos padres tienen obligaciones comunes en la crianza y el desarrollo del
niño (artículo 18).
d) Convención
sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la
IV Conferencia Mundial sobre la Mujer celebrada en Beijing en 1995, así como
los Objetivos de Desarrollo del Milenio (ODM) los cuales receptan la
importancia de la maternidad, así como el rol de los padres en la familia y en la
educación de los hijos-
e) La
Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo en la revisión
del convenio sobre la protección de la maternidad del año 2000, la que en su
88ª reunión sostiene como principio imperante la igualdad de todas las mujeres
integrantes de la fuerza de trabajo y la salud y la seguridad de la madre y el
niño", contemplándose además la necesidad de la regulación específica de
licencias indistintas para maternidad y adopción.
Es unánime la voluntad de los
Estados, y de las Organizaciones Supranacionales en dotar de garantías
necesarias para que la igualdad entre madres biológicas y adoptantes sea una
realidad, atento el fin protector del instituto que comentamos.
El presente proyecto de Ley avanza
también en incorporación de licencias especiales para los supuestos de los
denominados partos múltiples o adopciones múltiples, ya que ante la presencia
de nuevos integrantes del grupo familiar, es necesario una mayor atención y
cuidado a partir del segundo hijo.
En este punto debemos advertir
que entendemos como adopción múltiple o parto múltiple siempre que el
número de adoptados o nacidos supere el número de dos. De esta manera y
estando en presencia de cualquiera de las dos situaciones, la mujer trabajadora
será beneficiaria de los derechos prescriptos en el presente proyecto de
Ley.
Es por lo tanto imperiosa la
necesidad de avanzar en una reforma a la Ley 20744, de Contrato de Trabajo, de
manera tal de receptar no solo una necesidad y reclamo social, sino de
garantizar el respeto y vigencia del derecho a la igualdad ante la ley.
Estas razones son las que justifican
las reformas puestas a consideración de esta Honorable Cámara, solicitando que
por las razones expuestas y las que se expondrán al momento del tratamiento
del presente proyecto de Ley, se le de aprobación.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
STORNI, SILVIA | CORDOBA | UCR |
LANCETA, RUBEN ORFEL | BUENOS AIRES | UCR |
KENNY, EDUARDO ENRIQUE FEDERICO | LA PAMPA | UCR |
ACUÑA KUNZ, JUAN ERWIN B. | SANTA CRUZ | UCR |
HOTTON, CYNTHIA LILIANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
AZCOITI, PEDRO JOSE | BUENOS AIRES | UCR |
LEMOS, SILVIA BEATRIZ | MENDOZA | UCR |
MORINI, PEDRO JUAN | SANTA FE | UCR |
GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
BAYONZO, LILIANA AMELIA | CHACO | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
21/09/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
09/11/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 4793-D-11 |