PROYECTO DE TP
Expediente 3353-D-2009
Sumario: CREACION DE FONDO FIDUCIARIO PARA LAS IMPORTACIONES DE GAS NATURAL, DEROGACION DEL DECRETO 2067/08. MODIFICACION DEL DECRETO 181/04.
Fecha: 16/07/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 79
El Senado y Cámara de Diputados...
DEROGASE DECRETO PEN Nº 2067/08 y
MODIFICASE DECRETO PEN Nº181/2004
ARTICULO 1º: Deró-
gase el Decreto PEN Nº 2067/08; las Resoluciones MPIPyS Nº 1451/08; Re-
solución Enargas Nº I/563/2008 y toda otra norma reglamentaria o modifi-
catoria de las citadas.-
ARTICULO 2º: Déjase
sin efecto la Resolución ENARGAS Nº I/409/2008 y la Resolución ENARGAS
Nº I/630/2009.-
ARTICULO 3º: Modifí-
case el Art. 1º del Decreto PEN Nº 181/2004, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"Artículo 1º: "Instrúyese a la
SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICA-
CION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para que en atención a
sus competencias y funciones, elabore un esquema de normalización del
precio del gas natural en el PUNTO DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANS-
PORTE (PIST), con destino a las prestadoras del servicio de distribución de
gas por redes y a los usuarios de dichas prestadoras que comiencen a ad-
quirir el gas natural directamente de productores y comercializadores, con
arreglo a las pautas básicas que se establecen en el presente decreto.
Este esquema de normaliza-
ción deberá ser elevado para su aprobación a la Comisión Bicameral de Se-
guimiento (Art. 20 de la Ley 25.561) para su aprobación y posterior puesta
en vigencia por el MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS".
ARTICULO 4º: Modifí-
case el Art. 2º del Decreto PEN Nº 181/2004, el que quedará redactado de
la siguiente manera:
"Articulo 2º: Facúltase a la
SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICA-
CION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, para acordar con los
productores de gas natural un ajuste del precio de gas natural en el PUNTO
DE INGRESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE (PIST), aplicable a los contra-
tos o acuerdos de provisión a prestadoras del servicio de distribución de
gas por redes que adquieran gas para el suministro a sus usuarios, por has-
ta el volumen necesario para la provisión de gas a los usuarios de su área
licenciada o autorizada que no adquieran el gas directamente a productores
y comercializadores.
Los acuerdos a los que arribe
la SECRETARIA DE ENERGIA dependiente del MINISTERIO DE PLANIFICA-
CION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, deberán ser elevados
a la Comisión Bicameral de Seguimiento (Art. 20 de la Ley 25.561) para su
aprobación y posterior puesta en vigencia."
ARTICULO 5º: Deró-
ganse los Arts. 3º y 10º del Decreto PEN Nº 181/04.-
ARTICULO 6º: La
presente Ley comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletin Ofi-
cial.-
ARTICULO 7º: Comu-
níquese al Poder Ejecutivo Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley
tiene por objeto principalmente, dejar sin efecto el cargo tarifario derivado
de la aplicación del Decreto Nº 2067/08, de las Resoluciones Nº 1451/2008
y Nº 1493/08 ambas del Ministerio de Planificación Federal Inversión Públi-
ca y Servicios de la Nación, y Resoluciones Nº I/563/2008, I/615/2009,
I/466/08, 449/2008 del ENARGAS.
Que, por tal motivo el presen-
te proyecto de ley establece la derogación del Decreto Nº 2067/08 dictado
por el Poder Ejecutivo Nacional en el marco de la Ley Nº 25.561 dentro del
ámbito de los "decretos delegados" con arbitrariedad e irrazonabilidad no
sólo en su génesis sino además en sus efectos violentando los elementales
derechos de propiedad, igualdad e información pertenecientes a los usua-
rios del servicio de gas domiciliario.
Al respecto, corresponde resal-
tar que el dictado del Decreto Nº 2067/08 excede las potestades del Poder
Ejecutivo el que, asumiendo facultades que son propias del Poder Legislati-
vo nacional, crea un cargo tarifario para la integración de un Fondo Fiducia-
rio destinado a satisfacer las importaciones de gas natural a futuro. Dicho
cargo tarifario no integra la tarifa y reviste las características de un tributo.
En efecto, de acuerdo al Art.
37º de la Ley Nº 24.076 concurren en la formación de la tarifa:
1. Precio del gas en el
punto de ingreso al sistema de transporte;
2. Precio de transpor-
te;
3. Tarifa de distribu-
ción.
El decreto que crea el cargo
tarifario no se fundamenta en el aumento de los costos de la prestación
del servicio anteriormente descriptos, sino en una cuestión extraña como lo
es la necesidad de crear un fondo con asignación específica para hacer
frente a eventuales necesidades de importación del hidrocarburo. Es dicha
eventualidad la que determina su ajenidad con el precio y la imposibilidad
de encuadrarlo como la contraprestación debida por el usuario. No puede ni
podría cuantificarse en modo alguno este déficit con anticipación (teniendo
en cuenta que son "eventuales") pues depende de hechos futuros e incier-
tos: nivel de demanda, niveles de producción local, precio del gas importa-
do, condiciones meteorológicas, etc..
El Estado Nacional traslada de
este modo su deber y obligación de prestar un servicio público esencial que
debe ser regular, seguro, de calidad, confiable y adecuado
económicamente, a los USUA-
RIOS. Debe instaurarse en nuestro derecho público como principio que los
usuarios no deben estar obligados a financiar ineficiencias o
imprevisiones del Estado Na-
cional en cuanto al abastecimiento suficiente de recursos energéticos y res-
guardarse en consecuencia a los mismos de tales imposiciones.--
Con relación a la oportunidad
y conveniencia de la puesta en práctica de decretos de necesidad y urgen-
cia, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación establece como requisi-
tos necesarios para que una norma de emergencia no sea tachada de in-
constitucionalidad, lo siguiente: 1) que exista una situación de emergencia
que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la co-
munidad; 2) que la ley tenga como finalidad legítima, la de proteger los in-
tereses generales de la sociedad y no a determinados individuos; 3) que la
norma sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias;
4) que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para que
desaparezcan las causas que hicieron necesaria el dictado de la norma. En
el caso del Decreto Nº 2067/08, no existe temporalidad en su aplicación ni
tampoco la misma proporciona un alivio justificado a las circunstancias sino
por el contrario violenta derechos de los usuarios constitucionalmente tute-
lados.-
Decimos que el Decreto Nº
2067/08 es arbitrario e irrazonable en cuanto a sus efectos toda vez que el
mismo prevé un aumento en las facturas que alcanza en algunos casos
hasta el 300%. De la simple lectura de una factura de servicio de gas natu-
ral puede observarse la notable desproporción económica entre el cargo
tarifario creado para atender las importaciones de gas natural (incluido el
IVA aplicable al mismo) y el valor que deben pagar los usuarios por el gas
efectivamente consumido. En la práctica, un usuario categoría R3 1, debe
abonar más por el cargo tarifario que por el gas efectivamente consumido.
Mas que irrazonable, se torna absurdo. En consecuencia, ante tan impac-
tante aumento, estos usuarios se encuentran compelidos a no pagar, para
poder preservar la economía del hogar y enfrentar más tarde, inexorable-
mente, el corte del servicio por falta de pago.
La medida fue tan intempesti-
va en su aplicación, que los usuarios jamás tuvieron conocimiento de la
misma con la antelación suficiente como para poder tomar los recaudos ne-
cesarios de ahorro en el consumo para no ser alcanzados por ella. Se vio-
lentó así el derecho de información consagrado por el Art. 42º de la Consti-
tución Nacional y el Art. 4º de la Ley 24.240. I
El objetivo del derecho a in-
formación es el adecuado conocimiento por parte de los usuarios de las ca-
racterísticas y costos del servicio, información que además debe ser opor-
tuna a los efectos de que el mismo pueda ejercer los mecanismos legales
de defensa o impugnación que se encuentren a su alcance como así tam-
bién tomar las medidas y diligencias practicas que crea conveniente. En el
caso particular, dado
que la categoría de usuarios
del servicio de gas natural se determina en relación al consumo del último
año móvil computado a partir del consumo bimestral del periodo corriente
añadiendo los 6 (seis) bimestres inmediatos anteriores (conforme Art. 2º
Res. ENARGAS Nº 409/08), podrían los usuarios, en caso de haber poseído
la información adecuada y oportuna, reducir sus consumos a los fines de
que los
aumentos no los alcanzaren y
les generasen un perjuicio económico.ZA - DEFENSOR DEL
a los fines de que los aumen-
tos no les generasen un perjuicio Desde otro
punto de vista, corresponde derogar el Decreto 2067/08 por cuanto contra-
ría principios de políticas públicas eficaces, ya que con la finalidad de ase-
gurar el abastecimiento de gas natural se ha contrariado el objetivo de polí-
tica general previsto en los incisos a) y d) del Art. 2º de la Ley 24.076 y
que consiste en proteger los derechos de los consumidores asegurando que
las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables.
En plano de estas políticas pú-
blicas y quizá buscando otorgar al Decreto cuya derogación se establece,
un tinte de razonabilidad, el Ente Nacional Regulador del Gas emitió la Re-
solución Nº 730/09 exceptuando del cargo a los usuarios residenciales ca-
tegorías R 3 1 de las provincias de Mendoza, San Juan, San Luis, Neuquén,
Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra de Fuego, La Pampa y Buenos Aires
con fundamento en el consumo efectivo del hidrocarburo y en las tempera-
turas medias anuales.
Pero tal implementación no ha
sido un acierto ya que se ha olvidado la especial situación en que se en-
cuentran los usuarios de provincias tales como Jujuy y otras, cuyos ingre-
sos promedio per capita son inferiores al del los usuarios a quienes la reso-
lución del ENARGAS beneficia; además las condiciones climatológicas de
dicha provincia en épocas invernales dan testimonio de las necesidad del
uso del servicio de gas como elemento de primera necesidad. Resoluciones
como la emitida por el ENARGAS sólo han contribuido a acentuar la des-
igualdad entre usuarios en clara contradicción con el art. 16 de la C.N. dan-
do lugar, si se quiere a situaciones discriminatorias con respecto a los usua-
rios de varias provincias, cuando en realidad la misma tendría que ser obje-
to de políticas diferenciales que incentiven su progreso.-
En otro ámbito,
mas concretamente en el judicial, el Decreto 2067/08 ha sido atacado por
su inconstitucionalidad y en tal sentido existe un pronunciamiento favorable
dictado en autos "Defensor del Pueblo de la Provincia de Jujuy c/ Estado
Nacional y otro S/ Amparo y Medida Cautelar" tramitada ante el Juzgado
Federal Nº 2 de esa provincia, en la que se resolvió: "Hacer lugar parcial-
mente a la medida cautelar interpuesta por el Defensor del Pueblo de la
Provincia de Jujuy, Víctor Galarza, ordenando a la empresa GASNOR SA que
se abstenga de efectuar cortes en el suministro de gas a los usuarios de
esta provincia, motivado en la falta de pago
de los importes
correspondientes al nuevo cuadro tarifario, según cargo creado por el De-
creto 2067/08 y cualquier norma dictada al respecto, y a sus accesorios en
cada periodo, hasta tanto recaiga sentencia definitiva en la presente acción
de amparo".-
Pronunciamientos similares al
anterior han sido dictados con posterioridad por los Tribunales Federales de
Primera Instancia con asiento en las Provincias de Salta y Tucumán.-
Por las razones expuestas an-
teriormente y debido a que el Decreto 2067/08 es groseramente ilegal por
crear cargos que no integran la tarifa del servicio de gas, se establece su
derogación como así también el de las resoluciones reglamentarias y modi-
ficatorias del mismo.-
La situación de los usuarios se
agrava más aún en materia tarifaria. El dictado del Decreto Nº 246/09 al
ratificar el Acta Acuerdo de renegociación contractual celebrada entre la
Unidad de Renegociación y Análisis de Contratos de Servicios Públicos y la
empresa GASNOR S.A. Dicho Acuerdo tiene como antecedente la Audiencia
Publica celebrado el 07 de julio de 2005.-
Fundamentalmente se aprueba
un nuevo cargo tarifario que incrementa la tarifa de los usuarios, pero es
evidente que este aumento no se condice con la necesidad actual del servi-
cio ni mucho menos contempló que los usuarios debemos enfrentar en
nuestra economía un doble impacto, por un lado el cargo tarifario del De-
creto 2067 y los incrementos del valor del gas.
Por otra parte, de la lectura
del Acta Acuerdo ( ANEXO I del Decreto 246/09), surge la posibilidad que
dichos aumentos sean aplicados en forma retroactiva al 01º de agosto de
2008.
La situación descripta no hace
más que evidenciar la existencia de un sistema tarifario confuso e indefini-
do aplicable a los usuarios de gas natural domiciliario que permite la impo-
sición y cobro de cargos retroactivos. Se pierde así de vista la finalidad del
Estado de promover al bienestar general y se contradice los principios de
seguridad jurídica al colocar a los usuarios en la incertidumbre de no saber
efectivamente en que momento quedan saldadas sus deudas por el servi-
cio, ya que eventualmente puede recibir sin aviso previo una nueva factura
mediante la cual se le exija el pago de aumentos que se consideran vigen-
tes desde hace tiempo y que corresponden a períodos ya abonados.
El desordenado sistema tarifa-
rio se relaciona también con el sistema de segmentación de categorías de
servicio residencial adoptado mediante Resolución ENARGAS Nº 409/08. La
mencionada resolución establece un sistema de categorización móvil de
usuarios residenciales que implica que con cada emisión de factura se de-
ben recategorizar los usuarios a efectos de determinar su inclusión en una
u otra
categoría. El "sistema móvil de
categorización" supone considerar los metros cúbicos consumidos durante
los últimos doce meses para ello se deben tomar en cuenta los metros cú-
bicos consumidos en el último periodo facturado y añadírsele los cinco bi-
mestres inmediatos anteriores. En un mismo año, los usuarios, dependien-
do del consumo, pueden ser recategorizados varias veces.
Por las razones expuestas soli-
cito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
MARTINEZ ODDONE, HERIBERTO AGUSTIN | CORDOBA | UCR |
CUSINATO, GUSTAVO | ENTRE RIOS | UCR |
PORTELA, AGUSTIN ALBERTO | CORRIENTES | UCR |
BARAGIOLA, VILMA ROSANA | BUENOS AIRES | UCR |
URLICH, CARLOS | CHACO | UCR |
GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
GUERCI, BEATRIZ ELVIRA | JUJUY | UCR |
AGUAD, OSCAR RAUL | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ENERGIA Y COMBUSTIBLES (Primera Competencia) |
DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
12/08/2009 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | Fe de erratas: AMPLIACION DE GIRO A LA COMISION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, DEL USUARIO Y DE LA COMPETENCIA (BAE 22) | ||
Diputados | MOCION SOBRE TABLAS (RETIRADA) | 05/08/2009 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 05/08/2009 |