PROYECTO DE TP
Expediente 3350-D-2008
Sumario: SEGUROS COLECTIVOS DE PERSONAS QUE CONTRATEN LAS ENTIDADES DE CREDITO PARA ASEGURAR A SUS DEUDORES O SUSCRIPTORES: ENTIDADES COMPRENDIDAS, DEFINICION; REQUISITOS DEL CONTRATO DE SEGURO; PROCEDIMIENTO; INFORMACION Y DERECHOS DEL USUARIO.
Fecha: 23/06/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 71
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º.- Objeto. Esta
ley tiene por objeto regular los seguros colectivos de personas que contraten
las entidades de crédito para asegurar a sus deudores o suscriptores, con la
finalidad de proteger los derechos de usuarios y consumidores.
ARTÍCULO 2º.- Entidades
comprendidas. Definición
Son entidades de crédito,
sujetas al cumplimiento de esta ley, las siguientes:
a) las personas o
entidades comprendidas en la Ley de entidades financieras Nº 21.526,
b) las entidades
financieras, comerciales o bancarias que emitan tarjetas de crédito
comprendidas en la Ley de Tarjetas de Crédito Nº 25.065,
c) las entidades
administradoras de planes de capitalización y ahorro para fines
determinados comprendidas en el artículo 9º de la Ley 22.315 y
d) cualquier otra persona
que otorgue préstamos o realice venta en cuotas de cualquier tipo.
ARTICULO 3º.
Requisitos del contrato de seguro
La entidad de crédito que decida
contratar un seguro de personas para sus deudores, sólo puede contratar un seguro
colectivo de vida y en las siguientes condiciones:
a) el seguro debe
limitarse a cubrir los riesgos de muerte o de muerte e invalidez total y
permanente
b) el capital asegurado
debe ser equivalente al saldo de deuda a lo largo de todo el
contrato,
c) la duración del
contrato debe ser igual al de la operación de crédito o del plan,
d) como medio de
selección de riesgo, no se admiten carencias de cualquier tipo, inclusive
las llamadas "cláusulas de enfermedades preexistentes",
e) las exclusiones de
cobertura no pueden ser otras que las previstas en los artículos 135, 136
y 137 de la Ley de Seguros Nº 17.418, pudiéndose reducir el plazo del
artículo 135 a un (1) año,
f) la entidad de crédito
debe obligarse con sus clientes a cancelar el saldo deudor o del plan en
caso de muerte o invalidez total y permanente de cualquiera de ellos,
según los riesgos cubiertos,
g) la entidad de crédito
debe constituirse en beneficiario del seguro para cancelar la deuda o plan
del fallecido o invalidado en forma total y permanente según
corresponda,
h) debe asumir el pago
íntegro del premio del seguro,
i) si se pactara
participación en las utilidades de la póliza, éstas sólo pueden aplicarse a
la cancelación de primas futuras del mismo seguro,
j) los gastos en que
efectivamente incurra la entidad de crédito por las tareas de
administración del seguro, serán reembolsados por la aseguradora hasta
un 10% del monto de la prima pura; el excedente, si lo hubiere, debe ser
afrontado por la entidad de crédito y no puede ser cobrado al usuario o
consumidor,
k) las entidades de
crédito no pueden ser mandatarias de ninguna aseguradora para actuar
en la contratación de este seguro para sus clientes, ni percibir
remuneración alguna por ello.
ARTÍCULO 4º.-
Procedimiento de contratación
La entidad de crédito que
decida contratar el seguro referido en el artículo 3º debe hacerlo con al
menos dos aseguradoras, mediante el siguiente proceso de
licitación:
Contratación. La
entidad de crédito debe notificar fehacientemente a todas las
aseguradoras autorizadas por la Superintendencia de Seguros de la
Nación a operar en la rama vida con planes aprobados de seguro
colectivo de vida, los días y horarios en que las aseguradoras pueden
retirar de su domicilio el pliego de condiciones del seguro. La
comunicación debe ser cursada con 10 días de antelación a la fecha límite
de presentación de las ofertas. La entidad de crédito puede cobrar un
precio uniforme por cada pliego, para cubrir los gastos que irrogue la
licitación.
Contenido del
pliego. El pliego de condiciones para la contratación del seguro debe
contener, como mínimo:
a) lugar, día y horario
dentro del cual las aseguradoras pueden entregar las ofertas en sobre
cerrado al Escribano Público designado por la entidad de crédito
licitante,
b) la cantidad de
personas a asegurar, clasificadas por edad,
c) riesgos a cubrir:
muerte; o muerte e invalidez total y permanente.
d) la edad máxima de
ingreso y permanencia de los asegurados en el seguro,
e) medios de selección
de riesgo, como declaración de salud, revisión médica u otros,
f) capitales asegurados
promedio por edades,
g) el plazo de vigencia
material del seguro,
h) siniestralidad de los
últimos 5 años, o del plazo menor de operaciones que registre la entidad
de crédito,
i) las entidades de
crédito con menos de 6 meses de antigüedad en la operatoria o en la
contratación del seguro, deben presentar una estimación de la
información reseñada en los incisos b) y h) de este artículo, realizada por
un Actuario, y las pautas objetivas de reajuste que se utilizarán en caso
de que las previsiones no se correspondieran con la realidad,
j) los criterios para la
valuación de las ofertas presentadas por las aseguradoras, que deben
ajustarse a estas reglas: el máximo de puntos que pueda obtener una
aseguradora oferente será de CIEN (100); SETENTA (70) se adjudican a
la aseguradora que ofrezca el menor precio y a las restantes la menor
cantidad de puntos que proporcionalmente les correspondan de acuerdo
el mayor precio ofrecido en relación a la primera; los restantes TREINTA
(30) puntos serán adjudicados por el mismo sistema a la aseguradora que
acredite mayor solvencia, de acuerdos a parámetros que fije la entidad de
crédito, que deben surgir de la información que las aseguradoras deben
suministrar a la Superintendencia de Seguros de la Nación. En el pliego
se debe indicar la documentación que debe adjuntar la aseguradora para
acreditar la solvencia requerida.
k) El precio debe
expresarse en pesos cada mil de capital asegurado, equivalente al saldo
deudor o cuotas pendientes de pago,
Adjudicación. En el
mismo momento que venza el plazo para que las aseguradoras presenten
sus ofertas, el Escribano debe proceder abrir los sobres con las ofertas y
labrar un acta en la cual consigne el nombre de las aseguradoras
oferentes, los puntos obtenidos en cada rubro y el total de puntos. El
contrato de seguro debe ser adjudicado en ese acto a las dos entidades
aseguradoras que obtengan la mayor cantidad de puntos en la valuación.
Si el primer puesto resultara empatado, se debe adjudicar el contrato a
dos de las aseguradoras empatadas, obtenidas por sorteo que debe
practicar el Escribano en el acto.
Información a la
Superintendencia de Seguros de la Nación. El Escribano
interviniente conservará toda la documentación que acredite el
cumplimiento del proceso de licitación dispuesto por la presente y remitirá
una relación sucinta del mismo a la Superintendencia de Seguros de la
Nación. Esta información será publicada por la Superintendencia en su
página web para el libre acceso de todo el público.
ARTÍCULO 5º.
Información al usuario. Al momento de solicitar la financiación o la
adhesión al plan, la entidad de crédito debe informar fehacientemente al
usuario si contrató o no un seguro colectivo de vida de deudores y en
caso afirmativo:
a) la fecha, ante que
Escribano se realizó el proceso de licitación para su contratación y las
dos entidades aseguradoras con las que se contrató el seguro,
b) el precio total del
seguro o premio que cobra cada una de las aseguradoras expresado en
tanto por mil sobre el saldo de la deuda o de las cuotas impagas,
c) los riesgos
cubiertos.
ARTICULO 6º.-
Derechos del usuario. El usuario tiene derecho a elegir entre las
aseguradoras seleccionadas de acuerdo al procedimiento prescripto en
esta ley.
Si la entidad de crédito no
diera cumplimiento a todas las disposiciones de la presente ley o no
mantuviera vigente el contrato de seguro contratado por la licitación
prevista en ésta, el usuario tiene derecho a suspender el pago de las
cuotas hasta que la entidad de crédito dé cumplimiento a lo dispuesto en
esta ley, sin mengua alguna de los derechos del usuario o consumidor en
relación al contrato principal. Durante ese período no adeudará ningún
tipo de interés o cargo.
ARTICULO 7º.
Vigencia. La presente ley entra en vigencia desde su publicación. Las
entidades de crédito tendrán un plazo de sesenta (60) días para adecuar
su operatoria a las prescripciones de esta ley, el que se computará desde
el primer día de su publicación.
ARTICULO 8º.
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
1. Crédito al sector
privado para financiar el consumo de las familias
Las tendencias que exhibe
muestra banca en los últimos años son: expansión de la actividad de
intermediación financiera con el sector privado y normalización
patrimonial.
Así, el crédito al sector
privado creció entre enero de 2007 y enero de 2008, un 43,3%,
representando un 36,5% en el activo de la banca.
Las líneas principalmente
asociadas con el consumo de las familias continuaron resultando las más
dinámicas en el último año, destacándose entre ellas las financiaciones a
través de tarjetas de crédito y los adelantos, que en enero del corriente
crecieron 5,8% y 4,2% respectivamente.
Asimismo se extendió la
madurez del financiamiento del sector privado que llegó casi a los 4 años
de plazo promedio, impulsado en gran medida por la dinámica de los
préstamos hipotecarios y prendarios. (1)
La tasa nominal anual fija
que cobran las entidades para el financiamiento de estas líneas de
crédito al sector privado, son las siguientes: tarjetas de crédito 30,01%;
préstamos personales: 39,83%; prestamos prendarios: 19,47% y
préstamos hipotecarios: 15,74%. (2)
El aumento de las
financiaciones al sector privado es fondeado principalmente con el
incremento de los depósitos. Así, en el primer mes del corriente año las
imposiciones totales aumentaron $ 12.500 millones. Esta expansión de los
depósitos fue impulsada principalmente por las colocaciones a plazo,
tanto del sector público como privado. Esta dinámica favorable a las
colocaciones a plazo, se llevó a cabo a pesar de registrarse un ligero
descenso de las tasas de interés (3) , que al 2 de Mayo del corriente
llegaron a 9,02 % anual, para un depósito a plazo fijo 30 días. (4)
Por todas estas
circunstancias la banca continúa con la tendencia de consolidación de sus
niveles de solvencia, patrón que resultó impulsado mayormente por los
beneficios contables originados en la actividad de intermediación
financiera y en la comercialización de servicios financieros con el sector
privado. En particular, el patrimonio neto de todas las entidades
financieras regidas por la ley Nº 21.526 creció más de $700 millones en
enero de 2008, acumulando un incremento de $ 3.800 millones en los
últimos 12 meses. (5)
El aumento del crédito al
sector privado para el financiamiento del consumo de las familias,
también se evidencia en el número creciente de entidades que emiten
tarjetas de crédito. Así, las entidades regidas por la ley Nº 25.025 han
alcanzado el número de 148 y el total de "plásticos" comercializados por
entidades financieras y no financieras han llegado a los 277. (6)
Finalmente, las
administradoras de planes de ahorro para fines determinados
comprendidas en el artículo 9 de la Ley Nº 22.315, adjudicaron en el año
2007, 32.182 automotores, del total de 125.711 unidades que se
vendieron en forma financiada, sobre un total de la venta minorista de
427.591 autos. (7)
2. El Seguro de
vida de deudores
La expansión del crédito
para financiamiento del consumo de las personas físicas, es acompañada
en forma simultánea por el crecimiento del seguro de vida de deudores.
Así la gran mayoría de las
entidades bancarias y financieras regidas por la Ley 21.561, las entidades
financieras, comerciales o bancarias que emitan tarjetas de crédito
regidas por la Ley de Tarjetas de Crédito Nº 25.065, y las entidades
administradoras de planes de capitalización y ahorro para fines
determinados enunciadas en el artículo 9 de la Ley 22.315, que en
adelante llamaremos con la denominación común de "entidades de
crédito", contratan seguros sobre la vida de sus clientes, accesorios a los
préstamos que otorgan.
Este seguro es el que
contratan las entidades crediticias con una aseguradora para que cancele
la deuda en caso de fallecimiento de un deudor o adherente de planes de
ahorro; de esta manera el acreedor evita tener que reclamar el saldo
impago a los herederos del fallecido. Estos a su vez, quedan liberados de
la deuda que, de otra manera, deberían cancelar.
En la práctica de nuestro
medio, las entidades crediticias contratan con una aseguradora de su
elección un "seguro colectivo de vida de deudores", por el cual aseguran
a todos sus clientes deudores de préstamos, siendo éstos los que pagan
las primas del seguro.
Los seguros de vida de
deudores resurgen en la década del 80, asociados a planes de ahorro
previo para la adquisición de automotores, pero su enorme utilidad
práctica hizo que se extendieran rápidamente a toda clase de
préstamos.
3. Regulación legal
del seguro colectivo de vida de deudores
A la contratación de los
seguros colectivos de vida para deudores se le aplican las normas de la
Ley de Seguros, del Código de Comercio y disposiciones reglamentarias
especiales de los organismos de control de las entidades crediticias,
aseguradoras y de defensa del consumidor.
A continuación reseñaremos
sus aspectos más relevantes:
a) ausencia de
obligación de contratar el seguro de vida de deudores. Cómo ya
dijimos, la enorme utilidad práctica del seguro de vida de deudores hizo
que se extendiera rápidamente a toda clase de préstamos, a pesar de no
existir obligación legal o reglamentaria que imponga su contratación.
Sólo para
que las entidades financieras puedan considerar a los préstamos
prendarios e hipotecarios con "garantía preferida, a los fines de la
exigencia de capital mínimo", el Banco Central requiere que el tomador
del préstamo esté cubierto por un seguro de vida (8) . Esta condición no es
necesaria para los préstamos personales, ni para los planes de ahorro
previo (9) , ni para la financiación por tarjetas de crédito (10) , ni para los
saldos originados por el giro en descubierto en el caso de las cuentas
corrientes.
b) libertad de
elección del usuario. La Resolución Nº 9/2004 de la Secretaria de Coordinación
Técnica dispone expresamente que "en los contratos de consumo que tengan por
objeto la prestación de servicios financieros y/o bancarios, serán consideradas
abusivas las cláusulas que: ... d) Cuando por la naturaleza del servicio se
encuentre prevista, accesoriamente, la contratación de un seguro y el proveedor
no ofrezca al consumidor la posibilidad de elegir entre distintas compañías
aseguradoras". Esta disposición hace efectivo el derecho "a la libertad de
elección" de los usuarios consagrado en el artículo 42 de la Constitución
Nacional a la vez que busca proteger los intereses económicos de los usuarios.
Ello así ya que en sus considerandos menciona expresamente "Que para el caso
de contratos de servicios financieros y/o bancarios, en atención a su
especificidad y a los servicios que por conexidad son contratados, en especial en
materia asegurativa, conviene establecer previsiones al respecto con la finalidad
de proteger los intereses económicos de los consumidores"
c) requisitos
para que el contratante del seguro colectivo de vida de deudores sea
"beneficiario". Los artículos 120 y 156 de la Ley de Seguros Nº 17.418 (11) , dan
la posibilidad de asegurar la vida de un grupo de personas por parte de un tercero
(entidad crediticia) que también sea beneficiario del seguro, es decir que cobre la
suma asegurada al fallecimiento del deudor, en este caso para cancelar la deuda.
Estas normas disponen que el contratante del seguro (en este caso la entidad
crediticia) sólo puede ser beneficiario del seguro si se verifican dos supuestos. El
primero es que el contratante -la entidad crediticia en este caso- asuma alguna
responsabilidad ante el grupo de deudores, por ejemplo, la obligación de saldar la
deuda en caso de fallecimiento de alguno de los deudores. A esta exigencia alude
el artículo 120 de la Ley de Seguros cuando dice que el contratante puede ser
beneficiario del seguro para cubrir su "su responsabilidad civil respecto de los
integrantes del grupo". Esta norma es ratificada por el artículo 156 de la misma
ley, que prescribe que el contratante sólo puede ser beneficiario "en la medida
del perjuicio concreto". El segundo requisito es que "el contratante tome a su
exclusivo cargo el pago de la prima".
d) contratación a precios y
condiciones corrientes en plaza. Cuando una entidad crediticia contrata un
seguro colectivo de vida para los usuarios de sus servicios de crédito o adherentes
de sus planes de ahorro respectivamente, actúa como comisionista de los mismos.
Por tal motivo se le aplican las reglas del mandato y de las comisiones o
consignaciones, especialmente estas últimas, previstas en los artículos 232 a 281
del Código de Comercio. Entre ellas, la mas importante es el artículo 272 que
impone al comisionista (entidad crediticia) la obligación de celebrar contratos
para el comitente (el usuario deudor o adherente de planes de ahorro) a precios y
condiciones corrientes en plaza.
e) precio del seguro colectivo
de vida. El precio del seguro colectivo de vida oscila entre $ 0,25 y $ 0,40 por
mes cada mil pesos de capital asegurado, en este caso cada mil pesos de deuda.
Este precio corresponde al seguro que cubre el riesgo de muerte para un grupo de
personas entre 21 y 70 años de edad promedio.
Los especialistas en la
materia, con vastas e importantes trayectorias en el sector empresario y
gremial empresario, han manifestado en declaraciones publicadas en
medios especializados (12) que el precio "razonable" para el seguro
colectivo es una tasa de $ 0,38 a $ 0,40 mensuales por mil.
La afirmación de estos
profesionales está avalada por nuestro mercado, donde las empresas de
primer nivel dedicadas a actividades tan variadas como la industria
petrolera, comunicaciones, minera, cerealera, automotriz, alimenticia,
farmacéutica, de la construcción, metalúrgica, textil, frigorífica, de
servicios de distribución, agropecuaria y energética, contratan los seguros
colectivos de vida para sus empleados a precios que oscilan entre $ 0,20
y $ 0,60 ‰ de acuerdo a las coberturas adicionales a la de muerte. (13)
Los precios afirmados por los
empresarios especializados del rubro, también se verifican en el sector
público. (14)
Inclusive en el propio ámbito
de los seguros colectivo de vida para deudores, se registran más de
quince entidades crediticias que cobran primas por este seguro que oscila
entre $ 0,18 y $ 0,80 pesos por mes cada mil de deuda. (15)
Finalmente es dable señalar
que los precios indicados como razonables por los directivos del sector
asegurador de la rama vida, se corresponden con las bases técnico-
actuariales empleadas para calcular las primas de este tipo de seguro. (16)
f) condiciones de
contratación: sistema de admisión de asegurados. La Ley de
Seguros establece un sistema de admisión de asegurados que consiste en
que el asegurable preste una declaración jurada de salud. De acuerdo a
esta declaración, la aseguradora acepta la solicitud, con la prima normal o
con una prima adicional (si tiene alguna enfermedad que aumenta su
probabilidad de fallecimiento) o rechaza la solicitud de seguro. Si
posteriormente se comprueba la falsedad o reticencia de la declaración, la
aseguradora puede reajustar el contrato al real estado de salud del
asegurado o rescindirlo (artículos 5, 6 y 7 de la Ley de Seguros Nº
17.418). (17)
g) condiciones de
contratación: causales de no pago. Para los seguros de vida la Ley
17.418 prevé sólo cuatro causales que permiten a la aseguradora no
realizar el pago de la suma asegurada. A saber: suicidio voluntario del
asegurado, durante los 3 primeros años de vigencia del seguro, muerte
del asegurado causada deliberadamente por acto ilícito del contratante,
muerte producida en empresa criminal y por aplicación legítima de la
pena de muerte. (18) .
h) condiciones
de contratación: requisitos legales de las primas. La Ley 20.091 que regula la
actividad aseguradora pone a cargo de la Superintendencia de Seguros de la
Nación observar "las primas que resulten insuficientes, abusivas o
arbitrariamente discriminatorias" (19) , circunstancia que se produciría si una
misma aseguradora cobrara primas absolutamente desproporcionadas para
asegurar a grupos de personas de similares características.
i) información: Las
aseguradoras tienen el deber de enviar a los asegurados un "Certificado de
Incorporación" al seguro colectivo, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución
General de la SSN Nº 24.697/96 modificada por la Resolución SSN Nº
30.727/05. Esta medida tiene por finalidad que el asegurado cuente con un
comprobante en el que conste que está asegurado y conozca las principales
condiciones de la póliza.
Asimismo, la
Superintendencia de Seguros de la Nación estableció que "Las aseguradoras
deberán notificar a los tomadores de coberturas que incluyan seguros de vida o
sobre saldos deudores y que pretendan transferir el costo a asegurados o
beneficiarios, que deberán dar cumplimiento al contenido de los incisos a), b) y
c) del punto precedente" (20) es decir informar "a) Valores de tarifa a aplicar,
que no podrán alterar las aprobadas conforme las disposiciones de las presentes
normas. b) Obligación de identificar los importes resultantes de las coberturas
de seguro en forma separada, sin agruparse con ningún otro concepto en las
facturas u otros documentos en que se haga mención a las mismas. c) Obligación
de identificar a la entidad aseguradora que otorga la cobertura". (21)
j)
participaciones en las utilidades la póliza del asegurado. El artículo 27 de la
Ley 20091 que regula la actividad de las aseguradoras y su control establece la
posibilidad que el asegurado participe en las utilidades de las pólizas de un
seguro de vida. (22) Son las llamadas cláusulas de participación en las utilidades
de la póliza. Con relación a las mismas la doctrina clásica ha dicho que "Las
pólizas que han tenido un resultado favorable pueden dar reintegro de primas a
favor de los asegurados, que servirán para reducir el costo del seguro" (23)
Asimismo el artículo 24 de la citada ley prescribe que "Los planes para operar
en seguros de la rama vida contendrán, además: ... II) Los principios y las bases
técnicas para el cálculo de las primas y de las reservas puras, debiendo
indicarse, cuando se trate de seguros con participación en las utilidades de la
rama o con fondos de acumulación, los derechos que se concedan a los
asegurados, los justificativos del plan y el procedimiento a utilizarse en la
formación de dicho fondo". (el subrayado es nuestro)
Por ello la
doctrina también tiene dicho que "Las 'utilidades' de la póliza deben ser
siempre reconocidas a los asegurados o al contratante, según quien hubo
abonado las primas" (24)
k) Gastos de la
póliza
En cuanto a los gastos
específicos de administración de los contratos de seguro, es decir las
pólizas, la reglamentación del artículo 26 de la Ley 20.091 vigente a la
fecha (25) prescriben claramente que los mismos deben integran el costo
del seguro, es decir, el premio. Así el punto 26.1.1. de la reglamentación
de dicha ley, establece claramente que las tarifas de primas "surgirán del
análisis estadístico de la experiencia siniestral, nivel de gastos y demás
elementos con los fundamentos técnicos que los avalen a efectos de su
autorización por la autoridad de control"; al referirse a la suficiencia de
las primas, dispone que "es necesario que la tarifa cubra razonablemente
la tasa de riesgo y los costos propios de la operación, gastos como los de
adquisición y los de explotación, y la posible utilidad" y finalmente, en
cuanto a la estructura de la tasa comercial, la reglamentación establece
que "la composición de la tasa comercial debe expresarse en función de
las siguientes factores, dentro de la nota técnica respectiva: ... Factor de
gastos: (G) el cual comprende los gastos de administración, adquisición y
la posible utilidad". (26)
De lo expuesto se desprende
claramente que los gastos de administración de la operatoria de este
seguro deben ser afrontados por la propia aseguradora, ya que forma
parte del precio del servicio que presta.
4. Practica en los
seguros colectivos de vida de deudores
Una vez definido el marco
normativo del seguro colectivo de vida de deudores, resulta conveniente
para el análisis, observar y apuntar las tendencias vigentes de esta
cobertura asegurativa. Lo haremos considerando los ítems desarrollados
en el punto anterior y en el mismo orden.
a) ausencia de
obligación de contratar el seguro de vida de deudores. El análisis
de la información publicada por el Banco Central, permite observar que
un número significativo de entidades financieras estipulan, como
condición contractual para otorgar el préstamo, que el deudor cuente
con un seguro de vida por todo el plazo del crédito y por un capital
asegurado equivalente al saldo de la deuda.
Así, se puede apreciar que
para obtener el financiamiento de compras utilizando alguna de las 277
tarjetas de crédito que operar las entidades financieras y no financieras,
en 41 casos no se exige la contratación del seguro de vida o no se cobra
suma alguna al usuario por este concepto. (27)
En relación a los préstamos
personales, 6 de las 57 entidades financieras que operan en esta línea de
financiamiento, no condicionan el otorgamiento del crédito a la
contratación del seguro de vida o no cobran primas por el mismo. Una
proporción similar se observa en las cuentas corrientes, donde 5 de las 53
entidades financieras relevadas, no condicionan el otorgamiento del giro
en descubierto a la contratación del seguro de vida o no cobran primas
por el mismo.
Similar situación se aprecia
en los préstamos prendarios, donde, de las 40 entidades financieras que
otorgan este tipo de crédito, 4 de ellas no exigen la contratación del
seguro o no cobran primas por él.
Por último, 1 de las 29
entidades que ofrecen préstamos con garantía hipotecaria no requiere la
contratación del seguro de vida o no cobran sus primas por él.
b) Libertad de elección del
usuario. En la mayoría de los casos relevados por asociaciones de consumidores
(28) , se ha observado que las entidades de crédito contratan el seguro colectivo de
vida de deudores con una compañía de seguros, la cual asegura a toda la cartera
de clientes de las distintas líneas de crédito.
En un número limitado de casos se
ha podido observar que las entidades crediticias incluyen en su publicidad la
posibilidad de que el deudor opte entre dos aseguradoras, pero en la práctica se ha
comprobado que sólo una de ellas asegura toda la cartera de deudores, mientras
que la segunda compañía carece de asegurados o ambas aseguradoras ofrecen
coberturas similares a precios similares y siempre son superiores al valor de
mercado de tales coberturas.
c) Requisitos para que el
contratante del seguro colectivo de vida de deudores sea "beneficiario". Las
observaciones practicadas evidencian que las entidades crediticias contratan el
seguro colectivo de vida por el saldo deudor de sus clientes, pero no asumen
frente a ellos la obligación de cancelar la deuda en caso de producirse la muerte
del deudor, circunstancia que no se verifica como lo testimonia la abundante
jurisprudencia sobre casos en el que los herederos del deudor fallecido debieron
reclamar la cancelación de la deuda por vía judicial a la aseguradora. La otra
condición para que la entidad crediticia contratante del seguro sea beneficiaria del
mismo, es la impuesta por los citados artículos 120 y 156 de la Ley de Seguros y
tampoco se verifica en el universo relevado, pues las entidades no pagan las
primas, sino que las pagan los deudores asegurados. (29)
d) contratación a precios y
condiciones corrientes en plaza. Como ya dijimos, la entidad crediticia al
contratar el seguro para sus clientes, actúa como comisionista y por ende debe
efectuar esta contratación al precio y condiciones corrientes en plaza, como lo
disponen los artículos 242 1er párrafo, 243 1er párrafo, 272 y concordantes del
Código de Comercio. (30) En el apartado siguiente, volcaremos la información
sobre los precios a los cuales las entidades crediticias contratan el seguro y en los
tres subsiguientes en que condiciones lo hacen, referidas al sistema de admisión
de asegurados, causales de no pago y requisitos legales de las primas.
e) precio de seguro
colectivo de vida. Como adelantamos en el apartado e) del punto 3 de
estos fundamentos, el precio corriente en plaza de un seguro colectivo de
vida oscila entre $ 0,25 y $ 0,40 cada mil de capital asegurado, es decir
de deuda.
Según lo informado por el
Banco Central, se observa en todas las líneas de crédito, una gran
disparidad entre el precio que cobran las entidades de crédito por este
seguro y los precios corrientes en plaza.
Los precios cobrados a los
usuarios son los siguientes (31) :
a) en tarjetas de crédito: un
promedio de 10,12 pesos cada mil de deuda, con un mínimo de 0,18 y
un máximo de 99 pesos cada mil de deuda;
b) en créditos personales: un
promedio de 3,85 pesos cada mil de deuda, con un mínimo de 0,75 y un
máximo de 25 pesos cada mil de deuda;
c) en descubiertos de
cuentas corrientes: un promedio de 3,26 pesos cada mil de deuda, con un
mínimo de 0,34 y un máximo de 8,40 pesos cada mil de deuda;
d) en créditos prendarios: un
promedio de 3,08 pesos cada mil de deuda, con un mínimo de 0,05 y un
máximo de 30 pesos cada mil de deuda;
c) en créditos hipotecarios:
un promedio de 1,77 pesos cada mil de deuda, con un mínimo de 0,45 y
un máximo de 8,5 pesos cada mil de deuda.
Como se advierte, los
precios cobrados por las entidades de crédito a los usuarios por este
seguro, son, en promedio, notoriamente superiores a los corrientes en
plaza.
f) condiciones de
contratación: sistema de admisión de asegurados. El examen de
las condiciones contractuales de las pólizas que cubren los saldos
deudores de escaso monto, permite encontrar sistemas de admisión de
asegurados que han merecido serias críticas de parte de la jurisprudencia.
Nos referimos a la "cláusula de enfermedades preexistentes". (32) Por esta
cláusula se establece de una carencia de cobertura por el término de 6
meses a 1 año. Si durante ese período, el asegurado muere a causa de
una enfermedad contraída con anterioridad al otorgamiento del crédito, la
aseguradora se reserva el derecho de no pagar el saldo de la deuda. La
crítica judicial a esta cláusula radica, precisamente, en la incertidumbre
que en queda el usuario que padece, aunque controladas y medicadas,
afecciones crónicas como diabetes, hipertensión arterial, etc.
g) condiciones de
contratación: causales de no pago. El estudio de las pólizas (33)
también permite comprobar la existencia de causales por las cuales la
aseguradora se reserva el derecho de no cancelar el saldo deudor, fuera
de las estrictamente legales. (34) Si bien estas causales de no pago que
contienen las pólizas son variadas, una que se encuentra con mayor
asiduidad, es la que permite rechazar el pago del saldo de deuda, si el
asegurado fallece por su culpa grave, causal que está limitada a los
seguros de accidentes personales y no a los de vida. (35)
h) condiciones de contratación:
requisitos legales de primas. En cuanto a lo abusivo de las primas, ya hemos
señalado que el promedio de las mismas supera muy significativamente el precio
corriente en plaza. Por otra parte los estudios comparativos realizados sobre las
pólizas de seguros colectivos de vida de deudores han permitido inferir que una
misma aseguradora cobra primas de seguro de vida de 1,5 pesos cada mil de
deuda a todos los clientes de una entidad financiera, salvo a los deudores que son
parte del personal de dicha entidad o miembros de determinadas asociaciones a
quienes les cobra una prima de 0,22 y 0,25 pesos cada mil de deuda
respectivamente (36) . Similar desproporción se verifica entre las primas que cobra
la aseguradora a una entidad financiera por un seguro de vida de deudores y el
precio del seguro que cobra a grupos de personas de similares características. Por
este motivo, las primas del seguro alcanzarían la calificación de arbitrarias.
i) información: las
aseguradoras no envían a los asegurados los "Certificados de
Incorporación" al seguro colectivo, conforme lo dispone las Resoluciones
Generales de la SSN Nº 24.697/96 y 30.727/05 ni las notificaciones
ordenadas por la Resolución SSN Nº 32.080/2007. Por este motivo los
herederos del deudor fallecido desconocen la aseguradora que cubría la
vida del deudor y hasta la existencia misma del seguro, razón por la cual,
en muchos casos, siguen pagando la deuda a pesar que la misma debería
quedar automáticamente cancelada.
j) participaciones en las
utilidades la póliza del asegurado. El análisis de las pólizas (37) ha permitido
verificar que en numerosos casos se ha pactado entre la aseguradora y la entidad
de crédito, participaciones en las utilidades que alcanzan, en algunos casos, al
93% de las ganancias que arroje la póliza. Pero no se ha podido verificar ningún
caso en el cual las utilidades de la póliza hayan sido pagadas a los asegurados que
abonan las primas.
k) Gastos de la
póliza. En cuanto a los gastos, se observa que varias entidades de
crédito adicionan a la prima del seguro, gastos de administración de la
póliza, a veces en forma explícita y en otras implícitamente, lo que no se
compadece con la regulación legal, que claramente impone que los
gastos de administración formen parte de la prima.
5. Conclusiones y
consecuencias
La operación actual del
seguro colectivo de vida de deudores lleva a que el usuario que tome un
préstamo, termine asegurado por múltiples seguros, dado que aparte de
los clásicos seguros de vida e invalidez total y permanente, se agregan los
de accidentes personales, desempleo, enfermedades graves, robo de
carteras y su contenido, robo de documentos, gastos de asistencia
médica y farmacéutica, "protección de alimentos en freezer ante cortes
de energía" y muchos mas que nada o muy poco tienen que ver con un
seguro de personas accesorio a un crédito. En síntesis, un verdadero
"combo".
Tampoco la operatoria actual
permite al usuario elegir la aseguradora, que si de él dependiera, se
inclinaría por la que ofrezca mejor precio y condiciones de contratación.
Por el contrario, el usuario es
asegurado por la entidad crediticia o administradora de planes de ahorro
a precios y en condiciones sumamente gravosas para él. Así, el usuario
resulta asegurado por un seguro que no contrató, sino que lo hizo por él
la entidad crediticia o administradora de planes de ahorro a precios y
condiciones mucho más onerosas para él, que las corrientes en plaza. A
pesar de ello la compañía aseguradora puede, llegado el siniestro, negar
a sus herederos la cancelación de la deuda, pues la entidad crediticia no
asumió esta obligación con sus deudores, ni pagó efectivamente las
primas del seguro. Esto siempre que los herederos lleguen a conocer la
existencia del seguro del deudor fallecido, pues en vida nunca se le
informó ni notificó la existencia del seguro, con qué aseguradora y en qué
condiciones fue asegurado.
Finalmente, el precio
exorbitante que deben pagar los usuarios por este seguro, ni siquiera es
parcialmente recuperado a través de la participación en las utilidades de
la póliza, que no se le liquidan, o son imputados a gastos de
administración de la póliza que cobra la entidad financiera, a pesar que
ese concepto está incluido en el precio del seguro.
En síntesis, la mayoría de las
entidades de crédito imponen a sus clientes la contratación de un seguro
de vida para deudores que no siempre es requerido por la legislación
vigente; además no le dan opción para contratar el seguro con la
aseguradora de su elección y es más, le cercenan ese derecho,
contratando ellas un seguro colectivo de vida por el cual le hacen pagar al
deudor precios exorbitantes.
Todas estas consecuencias
perjudiciales para el usuario se producen porque las prácticas referidas a
este seguro se apartan ostensiblemente de las regulaciones legales y
reglamentarias vigentes, con pocas posibilidades de ser corregidas por el
accionar individual de los usuarios damnificados e inclusive por los
propios órganos de control.
Los perjuicios económicos
que se siguen de estas prácticas alejadas del ordenamiento jurídico se
pueden analizar desde el punto de vista de la economía en general y
desde el individual, es decir los causados a la economía de la familia.
Veamos.
6. Perjuicios
económicos generales
Las prácticas de las
entidades crediticias con respecto al seguro colectivo de vida de deudores
originan perjuicios individuales a cada uno de sus clientes, pero además
afectan los intereses económicos de la sociedad en su conjunto.
Estos intereses económicos
se encuentran afectados ya que el dinero de los usuarios es desviado del
circuido productivo, originando un menor nivel de actividad económica
(menor producción, consumo y empleo; un encarecimiento artificial de los
bienes por el aumento injustificado del costo financiero; mayor inflación y
la consiguiente pérdida del poder adquisitivo del salario, etc.).
El artificialmente elevado
costo del seguro de vida que les cobran las entidades crediticias a los
usuarios de sus servicios de préstamo, produce el mismo efecto
económico que la suba de la tasa de interés, dado que aumenta el costo
financiero total de los préstamos.
El volumen económico de
este perjuicio se puede precisar a partir de la información brindada por el
Banco Central de la República Argentina, que informa que del total
prestado al Sector Privado No Financiero ($110.493.100.000), un 45,63%
($ 50.418.300.000) son préstamos a las familias, distribuidos en las
siguientes líneas de crédito:
Vivienda: $
8.753.300.000
Prendarios:
$6.386.300.000
Personales: $
23.255.600.000
Tarjetas de crédito: $
12.023.000.000 (38) .
Estos $ 50.418.300.000 es la
suma prestada por el sistema financiero a las personas físicas, que son
las aseguradas por los seguros colectivos de vida de deudores.
El precio promedio del
seguro de vida que cobran las entidades de crédito a sus clientes es de
$1,778‰ para los préstamos hipotecarios, de 3,0885‰ para los
préstamos prendarios, de 3,8595‰ para préstamos personales y de
10,123‰ tarjetas de crédito (39) . Si comparamos este precio con el precio
corriente en plaza de $0,40 cada mil de deuda, llegamos a la conclusión
que por cada 1.000 pesos prestados, el sobre precio que cobran las
entidades es de $1,378‰ para los prestamos hipotecarios, de
$2,6885‰ para los prendarios, de $3,4595‰ para los personales y de
$9,723‰ para las tarjetas de crédito. Por ello, calculando el sobreprecio
en cada tipo de préstamos, llegamos a la conclusión que el total de los
fondos sustraídos al consumo de las familias, alcanzan a $218.000.000
por mes y a $2.616.000.000 en el año. No computamos en este cálculo el
sobreprecio del seguro de vida cobrado por las administradoras de planes
de ahorro.
En síntesis, las prácticas
apuntadas provocan aumentos artificiales de los costos financieros por el
cobro de primas de seguros superiores a las corrientes en plaza que
tienen un impacto global sobre la prosperidad de la sociedad toda.
7. Perjuicios a los usuarios
Desde el punto de vista individual,
es decir desde la economía de cada familia, el perjuicio no alcanza cifras tan
espectaculares. Son apenas entre 8 y 10 pesos por mes promedio que las familias
pagan de más porque el precio del seguro es superior al corriente en plaza. Pero
por mas que sean sumas ínfimas para el presupuesto de una familia de clase
media que accede al crédito, no se puede consentir este injustificado
desplazamiento patrimonial en perjuicio de las familias. Hacerlo, significaría
romper toda nuestra estructura legal en materia económica, que se basa en el
derecho de propiedad, consagrado por el artículo 17 de nuestra Constitución
Nacional.
Pero es dable reconocer que el
usuario de servicios financieros tiene la protección legal frente a la entidad
crediticia para que ésta cese la práctica cuestionada, le restituya los importes
ilícitamente cobrados y lo resarza de los perjuicios sufridos. Pero esta protección
es sólo teórica, porque si avanzamos para ponerla en práctica, nos damos cuenta
que es de imposible o muy difícil concreción.
Representémonos por un momento,
los pasos que debería dar un usuario: primero, debería detectar el problema,
cuestión que le resulta muy difícil porque el seguro de vida de deudores es un
solo renglón en su resumen de cuenta, a veces disimulado en rubros como "gastos
de otorgamiento y gestión de seguros de vida" o similares; tampoco cuenta con
un certificado de incorporación al seguros, porque ni la entidad crediticia ni la
aseguradora se lo envía (a pesar que es obligatorio); luego debería comparar lo
que le cobran por el seguro con el precio corriente en plaza (algo imposible para
un no especialista). Pero supongamos que el esforzado usuario puede llegar a
conocer el precio corriente de plaza de este seguro y bucear entre nuestras más de
25.000 leyes y decenas de miles de resoluciones para encontrar los 10 artículos
que justifican su derecho. Habrá descubierto entonces que el Banco le cobra 8
pesos de más por mes, porque el promedio del sobreprecio del seguro de vida no
es más que un importe entre 8 y 10 pesos. Como vemos sólo muy pocos usuarios
podrán llegar a descubrir que le están cobrando de más.
Supongamos que el usuario conoce
que la entidad crediticia le cobra de más. Antes de realizar el reclamo, evaluará si
con esta actitud el Banco le ampliará o no el crédito en caso de necesitarlo, o si
en caso de atrasarse una o dos cuotas, directamente le hará caducar los plazos y le
reclamará toda la deuda. Si vencidos estos temores el usuario hace el reclamo, no
obtendrá ninguna respuesta satisfactoria a su pedido y ante ello, le queda un
proceso de mediación frustrada y 5 años de juicio (por 8 pesos por mes).
Como vemos, la probabilidad que
un usuario lleve hasta las últimas instancias judiciales un reclamo de este tipo,
son absolutamente bajas.
No ignoramos que con el dictado de
la Ley 24.240 y su reciente modificación, las asociaciones de consumidores
tienen legitimación para efectuar reclamos colectivos, pero, en definitiva es
demorar la solución el tiempo que dura un juicio y la función del legislador, es
evitar que se produzcan situaciones que afecten a millones de personas en forma
individual (como usuarios del sistema financiero) y colectiva, al desplazarse del
circuito productivo mas de 2.600 millones de pesos por año.
9. La solución legal
proyectada
Como dijimos en el punto 4,
el seguro colectivo de vida de deudores no carece de una adecuada
regulación legal. Exhortar su cumplimiento a las entidades de crédito y a
los organismos de control competente a que pongan mayor celo en
hacerla observar, no sería suficiente, pues el abuso en que incurren la
mayoría de las entidades de crédito, es de una proporción tan grande
como los perjuicios sociales que causa.
Consideramos que la
solución a este problema radica en precisar la regulación legal de este
tipo de seguro y por otro lado dejar en manos del propio usuario el
control de su cumplimiento, dotándolo de recursos eficientes para
obtener el reconocimiento de su derecho.
Por ello la solución legal que
proyectamos a este grave problema contiene dos disposiciones centrales.
Por la primera se completa la
regulación específica de este seguro, sin apartarse de la normativa
actual. Consiste en establecer que la entidad de crédito que desee
contratar este tipo de seguro, debe hacerlo mediante licitación, para
obtener el precio más favorable para el usuario.
Por la segunda, se le da al
propio usuario afectado por un eventual incumplimiento de la entidad de
crédito, una herramienta altamente eficiente para asegurarse el
cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente. Consiste en
el derecho a suspender el pago del préstamo o del plan hasta que la
entidad crediticia cumpla la obligación de contratar el seguro por
licitación.
El primer artículo del
proyecto enuncia el objeto de esta ley. En el segundo se definen la
"entidades de crédito" sujetas al cumplimiento de la presente (entidades
financieras, comerciales o bancarias que emitan tarjetas de crédito,
administradoras de planes de capitalización y ahorro y cualquier otra
persona que otorgue préstamos o realicen venta en cuotas de cualquier
tipo).
En primer término, el artículo
3º establece que la contratación del seguro es facultativa para la entidad
de crédito pero, en caso de hacerlo, sólo puede contratar un seguro
colectivo de vida. Se excluye la posibilidad que contrate seguros
individuales, pues éstos los tomar el usuario directamente con cualquier
compañía de seguros de su elección. En segundo término, se establecen
las condiciones del contrato: los incisos a), b) y c) precisan los aspectos
técnicos específicos de este seguro en cuanto a los riesgos posibles de
cubrir, el capital asegurado y la duración del contrato. Los incisos d), e),
f), g) y h) constituyen la precisión de los artículos 5, 6, 7, 135 a 137, 120
y 156 de la Ley de Seguros, para ser aplicados específicamente a este
seguro colectivo de vida de deudores. Por su parte los incisos i), j) y k),
regulan las situaciones por las cuales, en la actualidad, las entidades de
crédito obtienen ganancias indebidas a costa de los usuarios y
consumidores: participaciones en las utilidades, los gastos de
administración de la póliza y honorarios de agente institorio.
Esta norma aporta las
siguientes novedades dignas de destacar: a) limita las coberturas del
seguro al riesgo de muerte e invalidez total y permanente para evitar que
el usuario que va por un préstamos, salga con un número insólito de
seguros que no fue su objeto contratar; b) limita a la entidad de crédito
a que pueda contratar sólo seguros colectivos y no individuales. De esta
manera se evita, por una parte, la referida formación del "combo
préstamo + seguros" en el cual se le vende al usuario servicios que no ha
pedido, limitando los riesgos a los que realmente cumplen una función
vinculada al crédito: muerte e invalidez total y permanente. También al
impedir a la entidad de crédito, contratar seguros individuales sobre la
vida de los deudores, se garantiza el derecho a la libre elección del
usuario. En efecto, si la entidad de crédito decide no contratar el seguro
colectivo, el usuario será libre de contratar el seguro de vida con la
aseguradora de su elección, al precio y condiciones que le resulten más
favorables. Además decidirá libremente si designa beneficiario del seguro
por el saldo de la deuda a la entidad de crédito o designa como
beneficiario a sus herederos para que oportunamente decidan si asumirán
o no el pago de la deuda con la suma asegurada. c) Además se debe
destacar la regulación de los aspectos centrales que hacen a la defensa
de los intereses económicos de los usuarios y consumidores. Nos
referimos a las participaciones en las utilidades de la póliza, que el
proyecto prevé sean volcadas íntegramente al pago primas futuras del
mismo seguro; también nos referimos a los gastos de administración del
seguro, que de acuerdo al proyecto deberán ser pagados por la
aseguradora, con un máximo del 10% del monto de la prima y el
excedente, si lo hubiera, debe ser pagado por la entidad de crédito sin
poder cobrárselo al usuario o consumidor; y finalmente el inciso k)
prohíbe que las entidades de crédito sean agentes institorios de la
asegurada con la cual contratarán este seguro para sus deudores.
Si el proyecto concluyera en
el artículo 3º, bastaría que las entidades de crédito incluyan el abultado
precio del seguro que actualmente cobran dentro de los intereses, que se
incrementarían en igual o mayor proporción "para cumplir la exigencia de
la nueva ley" y el único cambio que apreciaría el cliente en su resumen de
cuentas, sería que desaparece el rubro "seguro de vida", pero aumentaría
en igual o mayor proporción la tasa de interés.
Por ello, una de las
novedades más significativa del proyecto está contenida en el artículo 4º,
que exige a las entidades de crédito que liciten la contratación del seguro.
El Artículo 4º regula en
cuatro apartados el procedimiento de licitación del seguro. En el primero,
la convocatoria, en el segundo, el contenido del pliego, en el tercero, la
adjudicación y finalmente en el cuarto, el deber de informar a la
Superintendencia todo el proceso de licitación.
A esta altura de la
exposición corresponderá preguntarse ¿por qué si la entidad de crédito
debe pagar el seguro, se la obliga a licitarlo?. La respuesta es simple: en
las operaciones financieras y de ahorro previo, las entidades de crédito no
pagan ningún costo operativo con su propio capital, lo hacen con la
remuneración que cobran a sus clientes, ya sea con los intereses en los
casos de entidades financieras o con cargos de administración en los
planes de ahorro previo. Quien en definitiva paga el seguro, no es la
entidad de crédito, sino el propio usuario. El ejemplo mas claro lo
tenemos a la vista con lo sucedido con el seguro colectivo de fallecimiento
e invalidez total establecido en el régimen de capitalización del sistema
integrado de jubilaciones y pensiones por el artículo 99 de la Ley 242.41.
Es un seguro igual al que estamos tratando, con la sola diferencia que se
aplica a un sistema de seguridad social. En teoría el seguro lo debía pagar
las AFJP, pero qué hicieron, lo incluyeron (como la misma ley lo
prescribía) en la comisión que cobraban al trabajador, por lo que éste vio
disminuir los aportes destinados a su cuenta de capitalización por la
incidencia del seguro que sólo en teoría, pagaba la AFJP. En el seguro de
vida colectivo de deudores, las primas indirectamente, también las paga y
las pagará el usuario; la intermediación financiera o la administración de
planes de ahorro no permite otra forma. De ahí la necesidad que el
usuario cuente con la protección debida para que este seguro no
incremente el costo financiero de su préstamo.
Otra pregunta que
corresponde formularse es si este proyecto afectar la libertad de comercio
tanto de las entidades de crédito como de las aseguradoras. Obviamente
la respuesta es negativa. Las entidades de crédito tienen prohibido
realizar actividad aseguradora, ésta solo puede llevarse a cabo por
entidades que tengan por objeto exclusivo desarrollar esta actividad y
estén autorizadas por la SSN. (40) Por ende, regular la contratación del
seguro de vida de sus deudores para aquellas entidades de crédito que
decidan contar con él, no afecta el desenvolvimiento de la actividad de
intermediación financiera y de administración de planes de ahorro pues,
reitero, la actividad aseguradora le es totalmente ajena y tienen prohibido
incursionar en ella. Con relación a las aseguradoras, esta ley, lejos de
imponerles precios máximos a este seguro, crea un mercado donde se
puede competir libremente mediante un sistema simple y sencillo como
es la licitación.
Por lo expuesto, este
proyecto no afecta a las entidades de crédito ni a las aseguradoras, es
más, las favorece al crear un mercado transparente para la contratación
de seguros colectivos de vida. Esta ley, tiene y cumple un solo objetivo,
que es la protección de los usuarios de servicios financieros y de planes
de ahorro.
El artículo 4º regula el
proceso de licitación, de manera tal que se torne innecesaria la
reglamentación de la futura ley y se pueda aplicar desde su
promulgación. A pesar de ello, el proyecto no cae en reglamentarismos.
Asimismo la norma proyectada contiene los criterios para la adjudicación
del seguro licitado: un 70% estará determinado por el menor precio
ofrecido y el 30% por la mayor solvencia de la aseguradora.
El artículo 5º establece la
obligación de informar al usuario que solicita un crédito o la suscripción
de un plan, si la entidad de crédito ha contratado o no un seguro
colectivo y en caso afirmativo mediante qué procedimiento de licitación,
con qué aseguradoras, a qué precio y que riesgos cubre. Ello como
presupuesto para su elección.
La segunda disposición
central está contenida en el artículo 6º de la norma proyectada. Es la que
dota al usuario de una herramienta eficaz para garantizarse que la
entidad de crédito con quien ha contratado el préstamo o el plan de
ahorro, cumpla efectivamente lo dispuesto en esta ley. Hemos pensado
varias alternativas al respecto: por ejemplo, dar al usuario de una acción
ejecutiva contra la entidad de crédito para recuperar lo pagado de más
por el seguro, mediante la emisión de un certificado de deuda que podría
expedir un Contador Público Nacional u otras medidas expeditivas, pero
no podemos caer en que cada conflicto se resuelva en un proceso
judicial. Por ello pensamos que es mas conveniente, aplicar una regla
similar a la contenida en el artículo 1201 del Código Civil, esto es, si la
entidad de crédito sigue actuando como lo hacen la mayoría de ellas
hasta ahora y no contrata el seguro con dos aseguradoras mediante
licitación pública, como se prescribe en este proyecto, el usuario tiene la
facultad de suspender el pago de las cuotas la entidad de crédito, hasta
que esta cumpla con la obligaciones impuestas en esta ley, sin que deba
ningún tipo de interés o cargo durante este período y sin mengua de
ninguno de los derecho de la relación sustancial.
Finalmente el artículo 7º
prescribe la vigencia inmediata de la ley una vez promulgada y fija un
plazo de 60 días para que todas las entidades de crédito adecuen su
operatoria a las prescripciones de la misma.
Estimamos que la ley
proyectada puede constituir una valiosa herramienta para asegurar los
derechos de los usuarios y consumidores consagrados en nuestra
Constitución Nacional y a la vez una aporte significativo al aumento de
nuestra productividad económica, al volcar mas de 2.600 millones de
pesos anuales al consumo, la producción y el empleo.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CALCHAQUI, MARIEL | TIERRA DEL FUEGO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ECONOMIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DEL DIPUTADO PAIS (A SUS ANTECEDENTES) | 20/08/2008 |