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PROYECTO DE TP


Expediente 3348-D-2007
Sumario: PRORROGA DE BENEFICIOS Y MODIFICACION DE LA LEY 25080, DE BOSQUES CULTIVADOS: SUSTITUCION DE LOS ARTICULO 4 (DEFINICION DE TIPO DE BOSQUES), 17 (APOYO ECONOMICO, REQUISITOS), 18 (PAGO DEL APOYO) Y 25.
Fecha: 06/07/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 85
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PRÓRROGA DE BENEFICIOS Y MODIFICACIÓN DE LA LEY 25.080 DE BOSQUES CULTIVADOS
Artículo 1. - Sustitúyese el artículo 4 de la ley 25.080, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 4.- A los efectos de esta ley se entenderá por bosque implantado o cultivado aquel bosque obtenido mediante siembra o plantación de especies maderables nativas y/o exóticas adaptadas ecológicamente al sitio, con fines principalmente comerciales o industriales, en tierras que, por sus condiciones naturales, ubicación y aptitud, sean susceptibles de forestación o reforestación.
Las Provincias que adhieran a la presente ley deberán evaluar previamente los proyectos presentados y aprobarlos o rechazarlos de acuerdo a su competencia constitucional en materia de dominio originario de los recursos naturales.
Los bosques nativos o protectores que fueran así definidos por las autoridades provinciales solo podrán acogerse a los beneficios de la presente ley si cuentan con un plan de manejo sustentable para enriquecerlos con especies nativas, aprobado por las autoridades provinciales."
Artículo 2. - Sustitúyese el artículo 17 de la ley 25.080, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 17.- Las personas físicas o jurídicas titulares de proyectos comprendidos en el presente régimen con una extensión inferior a las quinientas hectáreas y aprobados por la Autoridad de Aplicación, podrán recibir un apoyo económico no reintegrable el cual consistirá en un monto por hectárea, variable por zona, especie y actividad forestal, según lo determine la Autoridad de Aplicación y conforme a la siguiente escala:
a) De 1 hasta 300 hectáreas hasta el ochenta por ciento (80%) de los costos de implantación.
b) De 301 hasta 500 hectáreas hasta el veinte por ciento (20%) de los costos de implantación.
En la Región Patagónica el régimen de subsidios previstos se extenderá:
c) Hasta 500 hectáreas hasta el ochenta por ciento (80%) de los costos de implantación.
d) Hasta 700 hectáreas hasta el veinte por ciento (20%) de los costos de implantación.
El Poder Ejecutivo nacional incluirá en los proyectos de Presupuesto de la Administración Nacional durante veinte (20) años a partir de la publicación de la presente ley, un monto anual destinado a solventar el apoyo económico a que hace referencia este artículo.
La Autoridad de Aplicación establecerá un monto mayor de apoyo conómico no reintegrable cuando los proyectos se refieran a especies nativas o exóticas de alto valor comercial.
La Autoridad de Aplicación deberá desarrollar un régimen especial destinado a promocionar efectivamente la forestación o reforestación para pequeños productores rurales que habiten en el medio."
Artículo 3. - Sustitúyese el artículo 18 de la ley 25.080, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 18.- El pago del apoyo económico indicado en el artículo precedente, se efectivizará por única vez, para las siguientes actividades:
a) Plantación, entre los doce (12) y dieciocho (18) meses de realizada y hasta el ochenta (80%) de los costos derivados de la misma, incluido el laboreo previo de la tierra, excluyendo la remoción de los restos de bosques naturales.
b) Tratamientos silviculturales (poda y raleo), dentro de los tres (3) meses subsiguientes a la realización y hasta el setenta por ciento (70%) de los costos derivados de los mismos, deducidos los ingresos que pudieran producirse.
En ambos casos se requiere la certificación de las tareas realizadas, conforme con la condiciones establecidas reglamentariamente y con los objetivos del proyecto.
Los montos establecidos en los incisos a) y b) del presente artículo se limitarán individualmente y en conjunto a la suma total resultante de aplicar los porcentajes previstos en los incisos a), b), c) y d) del artículo anterior.
En caso de demoras en los pagos por parte de la Autoridad de Aplicación, tanto para los beneficios contemplados en el presente artículo como para el anterior y cuando las causas no puedan atribuirse al incumplimiento del solicitante, los montos deberán actualizarse por el índice de precios al consumidor.
Las solicitudes de beneficios contemplados en este artículo y el anterior que a los tres (3) meses de presentadas no fueran contestadas u objetadas fehacientemente se considerarán automáticamente aprobadas."
Artículo 4. - Sustitúyese el artículo 25 de la ley 25.080, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 25: Los beneficios otorgados por la presente ley, se aplicarán a todos los emprendimientos aprobados en un plazo máximo de veinte (20) años, contados a partir de la promulgación de la presente ley."
Artículo 5. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Desde su sanción en diciembre de 1998 y su promulgación de hecho en enero de 1999, la ley 25.080 tuvo un curso errático. Un Presidente que terminaba su mandato, otro de color político distinto que asumía, luego la crisis de los años 2001-2002 determinaron en general muy poco espacio para la plena vigencia de una ley que apuntaba a incentivar las inversiones forestales en Argentina.
Luego vinieron las dificultades enormes que enfrentó la administración pública nacional para normalizar y regularizar al país, no siendo, por lógica, prioritaria la estricta aplicación de esta norma jurídica. Si bien la ley estuvo vigente, los forestadores encontraron innumerables trabas y problemas para acceder a sus beneficios, desalentando una inversión que en ciertas zonas del país es sumamente importante.
Próxima a vencer en los términos previstos originalmente, 10 años de vigencia, durante los que a nuestro criterio prácticamente se ejecutó poco y mal, creemos que en estos tiempos donde todos los indicadores económicos y sobre todo sociales mejoran sensiblemente, es el momento para darle plena vigencia a los beneficios de la ley para los próximos 10 años, a los fines de poder construir otra Argentina posible: una Argentina Forestal, que aporte divisas y genere puestos de trabajo en una actividad ideal, por su sustentabilidad, para desarrollar áreas muy alejadas de los centros urbanos.
Estimamos que tanto las entidades gremiales, de trabajadores y empresarios y los gobiernos provinciales con intereses en la actividad consideran que resulta sumamente sensato prorrogar la vigencia de la citada norma y así tener las herramientas para ejecutar rápida y en forma confiable 10 años de progreso forestal.
Debe tenerse en cuenta que la actividad foresto-industrial presenta una de las ventajas más trascendentes que pueda tener actividad alguna para los países en vías de desarrollo: una gran generación de puestos de trabajo. Pocas actividades económicas generan tanto empleo por monto invertido. Se estima que solamente la forestación de 100 hectáreas genera entre 1 a 5 puestos de trabajo directo. Y el ejemplo de ello es la Provincia de Misiones, donde la actividad foresto-industrial desplazó a la tradicional yerba mate y el té, y ocupa ya el primer lugar del Producto Bruto Geográfico primario, con más del 50% y casi 100.000 puestos de trabajo generados genuinamente por esta actividad. Otra Provincia que está marcando el camino forestal en Argentina, Corrientes sabe perfectamente la generación de empleo que representa la forestación y las industrias que permanentemente se están instalando, comparada con la tradicional actividad de cría, tradicional expulsora de mano de obra rural.
Países que hoy encabezan las estadísticas mundiales sobre calidad de vida, como Canadá, Suecia, Finlandia y Nueva Zelanda, para mencionar algunos, basan su economía rural, no en granos o carne, sino en la actividad forestal. Es que la actividad foresto-industrial mueve más recursos del comercio mundial que la tradicional área agropecuaria. Y aunque cueste creerlo en Argentina, el comercio mundial de granos, más oleaginosas, más carne, leche y derivados, desde la década de los años 80 está por debajo del comercio mundial de productos forestales (celulosa, papel, carbón y madera). Países vecinos como Brasil y Chile así lo han entendido y actúan consecuentemente. En materia forestal, la República Argentina muestra una potencialidad enorme en muchas de sus regiones particulares y las condiciones para la forestación, tal como muestran las tasas de crecimiento, se encuentran a la vanguardia mundial y evidencian una ventaja comparativa excepcional.
El presente proyecto no sólo extiende el plazo de vigencia de los beneficios de la ley por 10 años más, sino que introduce modificaciones que apuntan a incorporar el conocimiento y la experiencia adquirida en estos años de vigencia.
Así, se efectúan algunas correcciones menores destinadas a favorecer la producción. Un aspecto central que debe entenderse es que la actividad forestal necesita enormes tiempos para producir materia prima, por lo tanto toda industria que pretenda desarrollarse, crecer, invertir en maquinaria, competir y exportar, debe tener asegurada su provisión de rollizos en el tiempo, que no se mide en meses como una cosecha de maíz, trigo o soja, en dos o tres años como la cría de bovinos, sino en décadas. Sin planificación no existen posibilidades efectivas para consolidar la industria forestal. En tal sentido, quita toda eficacia a la ley que una vez que se decidió realizar una forestación, con la considerable inversión que ello implica, la misma se pierda luego por falta de fondos para control de hormigas, incendios, etc. o por no aplicar correctas normas de manejo forestal, tales como son las podas y raleos, contempladas incluso en la propia ley 25.080. Toda demora y/o desfasaje conspira contra la actividad forestal, tal ocurrió con los numerosos planes presentados en 1999, 2000, 2001 y 2002, que fueron pagados (en algunos casos) a valores constantes, varios años después que los 12 ó 18 meses que establece la ley. Estas situaciones generaron quebranto y deudas, no tanto en los grandes empresas del capital concentrado, sino más que nada en los pequeños y medianos forestadores.
Se incluye específicamente en la ley, la concreción por parte de la Autoridad de Aplicación un programa destinado a pequeños productores rurales, que habiten en el medio, aspecto que si bien está contemplado en el decreto reglamentario 133 de 1999 tampoco tuvo una precisa y correcta implementación y este aspecto central debe corregirse y contemplarse adecuadamente.
Finalmente, dado que por la Constitución a las provincias les corresponde el dominio originario de sus recursos naturales, se reivindica claramente esta situación en la norma jurídica y no queda así sujeta a interpretaciones de los decretos reglamentarios o de los funcionarios de turno.
Aspiramos entonces a una década provechosa en el devenir forestal argentino, a la concreción definitiva de esta actividad industrial y ha generar una adecuada planificación para generar cientos de miles de puestos de trabajo genuino.
Por los motivos expuestos, y por los que se darán en oportunidad de su tratamiento, es que se solicita la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
IRRAZABAL, JUAN MANUEL MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
INDUSTRIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA