PROYECTO DE TP
Expediente 3348-D-2007
Sumario: PRORROGA DE BENEFICIOS Y MODIFICACION DE LA LEY 25080, DE BOSQUES CULTIVADOS: SUSTITUCION DE LOS ARTICULO 4 (DEFINICION DE TIPO DE BOSQUES), 17 (APOYO ECONOMICO, REQUISITOS), 18 (PAGO DEL APOYO) Y 25.
Fecha: 06/07/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 85
El Senado y Cámara de Diputados...
PRÓRROGA DE BENEFICIOS Y
MODIFICACIÓN DE LA LEY 25.080 DE BOSQUES CULTIVADOS
Artículo 1. - Sustitúyese el artículo 4
de la ley 25.080, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 4.- A los efectos de
esta ley se entenderá por bosque implantado o cultivado aquel bosque obtenido
mediante siembra o plantación de especies maderables nativas y/o exóticas
adaptadas ecológicamente al sitio, con fines principalmente comerciales o
industriales, en tierras que, por sus condiciones naturales, ubicación y aptitud,
sean susceptibles de forestación o reforestación.
Las Provincias que adhieran a la
presente ley deberán evaluar previamente los proyectos presentados y aprobarlos
o rechazarlos de acuerdo a su competencia constitucional en materia de dominio
originario de los recursos naturales.
Los bosques nativos o protectores
que fueran así definidos por las autoridades provinciales solo podrán acogerse a
los beneficios de la presente ley si cuentan con un plan de manejo sustentable
para enriquecerlos con especies nativas, aprobado por las autoridades
provinciales."
Artículo 2. - Sustitúyese el artículo 17
de la ley 25.080, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 17.- Las personas
físicas o jurídicas titulares de proyectos comprendidos en el presente régimen con
una extensión inferior a las quinientas hectáreas y aprobados por la Autoridad de
Aplicación, podrán recibir un apoyo económico no reintegrable el cual consistirá
en un monto por hectárea, variable por zona, especie y actividad forestal, según
lo determine la Autoridad de Aplicación y conforme a la siguiente escala:
a) De 1 hasta 300 hectáreas hasta
el ochenta por ciento (80%) de los costos de implantación.
b) De 301 hasta 500 hectáreas
hasta el veinte por ciento (20%) de los costos de implantación.
En la Región Patagónica el régimen
de subsidios previstos se extenderá:
c) Hasta 500 hectáreas hasta el
ochenta por ciento (80%) de los costos de implantación.
d) Hasta 700 hectáreas hasta el
veinte por ciento (20%) de los costos de implantación.
El Poder Ejecutivo nacional incluirá
en los proyectos de Presupuesto de la Administración Nacional durante veinte
(20) años a partir de la publicación de la presente ley, un monto anual destinado
a solventar el apoyo económico a que hace referencia este artículo.
La Autoridad de Aplicación
establecerá un monto mayor de apoyo conómico no reintegrable cuando los
proyectos se refieran a especies nativas o exóticas de alto valor comercial.
La Autoridad de Aplicación deberá
desarrollar un régimen especial destinado a promocionar efectivamente la
forestación o reforestación para pequeños productores rurales que habiten en el
medio."
Artículo 3. - Sustitúyese el artículo 18
de la ley 25.080, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 18.- El pago del apoyo
económico indicado en el artículo precedente, se efectivizará por única vez, para
las siguientes actividades:
a) Plantación, entre los doce (12) y
dieciocho (18) meses de realizada y hasta el ochenta (80%) de los costos
derivados de la misma, incluido el laboreo previo de la tierra, excluyendo la
remoción de los restos de bosques naturales.
b) Tratamientos silviculturales
(poda y raleo), dentro de los tres (3) meses subsiguientes a la realización y hasta
el setenta por ciento (70%) de los costos derivados de los mismos, deducidos los
ingresos que pudieran producirse.
En ambos casos se requiere la
certificación de las tareas realizadas, conforme con la condiciones establecidas
reglamentariamente y con los objetivos del proyecto.
Los montos establecidos en los
incisos a) y b) del presente artículo se limitarán individualmente y en conjunto a
la suma total resultante de aplicar los porcentajes previstos en los incisos a), b),
c) y d) del artículo anterior.
En caso de demoras en los pagos
por parte de la Autoridad de Aplicación, tanto para los beneficios contemplados
en el presente artículo como para el anterior y cuando las causas no puedan
atribuirse al incumplimiento del solicitante, los montos deberán actualizarse por el
índice de precios al consumidor.
Las solicitudes de beneficios
contemplados en este artículo y el anterior que a los tres (3) meses de
presentadas no fueran contestadas u objetadas fehacientemente se considerarán
automáticamente aprobadas."
Artículo 4. - Sustitúyese el artículo 25
de la ley 25.080, que quedará redactado de la siguiente manera:
"ARTICULO 25: Los beneficios
otorgados por la presente ley, se aplicarán a todos los emprendimientos
aprobados en un plazo máximo de veinte (20) años, contados a partir de la
promulgación de la presente ley."
Artículo 5. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Desde su sanción en diciembre de
1998 y su promulgación de hecho en enero de 1999, la ley 25.080 tuvo un curso
errático. Un Presidente que terminaba su mandato, otro de color político distinto
que asumía, luego la crisis de los años 2001-2002 determinaron en general muy
poco espacio para la plena vigencia de una ley que apuntaba a incentivar las
inversiones forestales en Argentina.
Luego vinieron las dificultades
enormes que enfrentó la administración pública nacional para normalizar y
regularizar al país, no siendo, por lógica, prioritaria la estricta aplicación de esta
norma jurídica. Si bien la ley estuvo vigente, los forestadores encontraron
innumerables trabas y problemas para acceder a sus beneficios, desalentando
una inversión que en ciertas zonas del país es sumamente importante.
Próxima a vencer en los términos
previstos originalmente, 10 años de vigencia, durante los que a nuestro criterio
prácticamente se ejecutó poco y mal, creemos que en estos tiempos donde todos
los indicadores económicos y sobre todo sociales mejoran sensiblemente, es el
momento para darle plena vigencia a los beneficios de la ley para los próximos 10
años, a los fines de poder construir otra Argentina posible: una Argentina
Forestal, que aporte divisas y genere puestos de trabajo en una actividad ideal,
por su sustentabilidad, para desarrollar áreas muy alejadas de los centros
urbanos.
Estimamos que tanto las entidades
gremiales, de trabajadores y empresarios y los gobiernos provinciales con
intereses en la actividad consideran que resulta sumamente sensato prorrogar la
vigencia de la citada norma y así tener las herramientas para ejecutar rápida y en
forma confiable 10 años de progreso forestal.
Debe tenerse en cuenta que la
actividad foresto-industrial presenta una de las ventajas más trascendentes que
pueda tener actividad alguna para los países en vías de desarrollo: una gran
generación de puestos de trabajo. Pocas actividades económicas generan tanto
empleo por monto invertido. Se estima que solamente la forestación de 100
hectáreas genera entre 1 a 5 puestos de trabajo directo. Y el ejemplo de ello es la
Provincia de Misiones, donde la actividad foresto-industrial desplazó a la
tradicional yerba mate y el té, y ocupa ya el primer lugar del Producto Bruto
Geográfico primario, con más del 50% y casi 100.000 puestos de trabajo
generados genuinamente por esta actividad. Otra Provincia que está marcando el
camino forestal en Argentina, Corrientes sabe perfectamente la generación de
empleo que representa la forestación y las industrias que permanentemente se
están instalando, comparada con la tradicional actividad de cría, tradicional
expulsora de mano de obra rural.
Países que hoy encabezan las
estadísticas mundiales sobre calidad de vida, como Canadá, Suecia, Finlandia y
Nueva Zelanda, para mencionar algunos, basan su economía rural, no en granos
o carne, sino en la actividad forestal. Es que la actividad foresto-industrial mueve
más recursos del comercio mundial que la tradicional área agropecuaria. Y
aunque cueste creerlo en Argentina, el comercio mundial de granos, más
oleaginosas, más carne, leche y derivados, desde la década de los años 80 está
por debajo del comercio mundial de productos forestales (celulosa, papel, carbón
y madera). Países vecinos como Brasil y Chile así lo han entendido y actúan
consecuentemente. En materia forestal, la República Argentina muestra una
potencialidad enorme en muchas de sus regiones particulares y las condiciones
para la forestación, tal como muestran las tasas de crecimiento, se encuentran a
la vanguardia mundial y evidencian una ventaja comparativa excepcional.
El presente proyecto no sólo
extiende el plazo de vigencia de los beneficios de la ley por 10 años más, sino que
introduce modificaciones que apuntan a incorporar el conocimiento y la
experiencia adquirida en estos años de vigencia.
Así, se efectúan algunas correcciones
menores destinadas a favorecer la producción. Un aspecto central que debe
entenderse es que la actividad forestal necesita enormes tiempos para producir
materia prima, por lo tanto toda industria que pretenda desarrollarse, crecer,
invertir en maquinaria, competir y exportar, debe tener asegurada su provisión de
rollizos en el tiempo, que no se mide en meses como una cosecha de maíz, trigo
o soja, en dos o tres años como la cría de bovinos, sino en décadas. Sin
planificación no existen posibilidades efectivas para consolidar la industria
forestal. En tal sentido, quita toda eficacia a la ley que una vez que se decidió
realizar una forestación, con la considerable inversión que ello implica, la misma
se pierda luego por falta de fondos para control de hormigas, incendios, etc. o por
no aplicar correctas normas de manejo forestal, tales como son las podas y
raleos, contempladas incluso en la propia ley 25.080. Toda demora y/o desfasaje
conspira contra la actividad forestal, tal ocurrió con los numerosos planes
presentados en 1999, 2000, 2001 y 2002, que fueron pagados (en algunos casos)
a valores constantes, varios años después que los 12 ó 18 meses que establece la
ley. Estas situaciones generaron quebranto y deudas, no tanto en los grandes
empresas del capital concentrado, sino más que nada en los pequeños y
medianos forestadores.
Se incluye específicamente en la ley,
la concreción por parte de la Autoridad de Aplicación un programa destinado a
pequeños productores rurales, que habiten en el medio, aspecto que si bien está
contemplado en el decreto reglamentario 133 de 1999 tampoco tuvo una precisa
y correcta implementación y este aspecto central debe corregirse y contemplarse
adecuadamente.
Finalmente, dado que por la
Constitución a las provincias les corresponde el dominio originario de sus recursos
naturales, se reivindica claramente esta situación en la norma jurídica y no queda
así sujeta a interpretaciones de los decretos reglamentarios o de los funcionarios
de turno.
Aspiramos entonces a una década
provechosa en el devenir forestal argentino, a la concreción definitiva de esta
actividad industrial y ha generar una adecuada planificación para generar cientos
de miles de puestos de trabajo genuino.
Por los motivos expuestos, y por los
que se darán en oportunidad de su tratamiento, es que se solicita la aprobación
del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
IRRAZABAL, JUAN MANUEL | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
INDUSTRIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |