PROYECTO DE TP
Expediente 3339-D-2015
Sumario: EQUINOTERAPIA. REGULACION COMO ACTIVIDAD TERAPEUTICA DE HABILITACION Y REHABILITACION PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Fecha: 10/06/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 67
El Senado y Cámara de Diputados...
El Senado y Cámara de
Diputados...
ARTÍCULO 1º.- La presente ley regula la
actividad terapéutica de habilitación y rehabilitación destinada a personas con
discapacidad, mediante el uso de caballos aptos para tal fin.
ARTÍCULO 2º.- A los efectos del art. 1
se definen los siguientes términos:
Equinoterapia: Disciplina de las terapias
médicas tradicionales practicada para la habilitación y rehabilitación de
discapacidades, mediante el uso de un caballo entrenado y conducida por personas
capacitadas.
Escuela de Equinoterapia: Entidad
destinada a prestar la práctica médica de Equinoterapia y que cuente con
infraestructura pública o privada, adecuada para la actividad regulada en la presente
ley.
ARTÍCULO 3º.- Para la sujeción a la
presente ley, la discapacidad deberá acreditarse conforme las pautas establecidas
por el artículo 3º de la ley 22.431 y presentar a la Escuela de Equinoterapia un
certificado médico actualizado en el cual se especifique el diagnóstico.
La práctica de la equinoterapia se
integra a las prestaciones con Cobertura del Programa médico Obligatorio (PMO) y
todas las escuelas habilitadas se encuentran obligadas a la protección asistencial del
Programa Médico Obligatorio.-
ARTÍCULO 4º.- La equinoterapia deberá
ser impartida por profesionales de la salud y educación, según lo requiera el
tratamiento que acrediten aptitudes para esta práctica. La reglamentación dispondrá
las bases para la habilitación de la Escuela, la capacitación de su personal y el
desarrollo de la actividad.
ARTÍCULO 5º.-Las Escuelas de
Equinoterapia deberán cumplir y hacer cumplir con el control sanitario y las
disposiciones vigentes aplicables a la identificación, mantenimiento y traslado de los
caballos y contar, como mínimo, con características apropiadas que reglamentará la
autoridad de aplicación, adecuando las mismas a la geografía de la instalación,
asegurando las coberturas de servicio de emergencia y seguro que cubra a quienes
practiquen dicha disciplina.
ARTÍCULO 6.- Las personas sujetas a la
patria potestad, tutela, curatela, guarda o representación legal de un tercero,
deberán contar con una autorización otorgada por éste para la práctica de
equinoterapia.
ARTÍCULO 7.- Los equinos destinados a
estas prácticas deben estar adiestrados exclusivamente para tal fin, evitando el uso
para otras actividades que no sean terapéuticas.
ARTÍCULO 8°.- La Autoridad de
Aplicación controlará la concreción de las disposiciones de la presente ley,
especialmente
Que al caballo de terapia se lo proteja
de acuerdo a las normas vigentes, tuitivas de los animales.
Que los instructores de equinoterapia y
profesionales del área de salud y educación que impartan esta disciplina, acrediten
idoneidad.
Que esta se materialice, dentro de lo
posible en los institutos de utilidad nacional de las FFAA argentinas que posean
instalaciones adecuadas para el cumplimiento del objeto de la ley.
ARTÍCULO 9°.- La autoridad de
aplicación designada por el Poder Ejecutivo, podrá delegar en instituciones
provinciales cercanas a la escuela de Equinoterapia, la certificación y control de las
normas aquí establecido.
ARTICULO 10: El Poder Ejecutivo
Nacional, incluirá en el Presupuesto Nacional la suma requerida para el sostenimiento
económico de las Escuelas y la autoridad de aplicación destinará los fondos
necesarios de manera progresiva, en la medida de producida la habilitación de cada
escuela, facilitando la aplicación del presupuesto al desarrollo de sus
actividades.
ARTÍCULO 11: de forma
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con algunas novedades, continuamos
las intenciones plasmadas en el proyecto de ley de esta Cámara, Expte 3594-D-2011,
que tuvo giro a comisiones: Acción social y Salud Publica y cuya autoría pertenece a
los Sres Diputados: Linares, Maria Virginia, Stolbizer, Margarita Rosa y Peralta,
Fabian Francisco
Las razones que en aquella oportunidad
se fundamentaron, se mantienen para que esta Cámara impulse la creación de la
norma, ahora con mayor precisión respecto de las facilidades de creación de las
Escuelas en los espacios edilicios de las FFAA y en la cobertura social ingresando la
practica al PMO, que al momento es el impedimento mayor del acceso masivo a la
práctica con caballos.
En el mismo sentido insistimos en los
fundamentos clínicos, que abrevamos de la Fundación Huellas, de Bahía Blanca,
provincia de Buenos Aires, en donde la Equinoterapia se recomienda en los
siguientes casos: -Parálisis cerebral (espástica, diskinética, atáxica, hipotónica),
Esclerosis múltiple. -Síndrome de Down. -Escoliosis con tensiones musculares
asimétricas, Cifosis, Lordosis. -Secuelas de traumatismo de cráneo con disfunción
psicomotora. -Discapacidad Intelectual. -Autismo. Psicosis. Esquizofrenia. -
Enfermedades psicosomáticas. -Disfunción Cerebral mínima con o sin hiperactividad.
-Deficiencias psicomotoras (torpeza, incoordinación). -Problemas conductuales. -
Trastornos de atención y concentración. -Problemas de lenguaje. -Adicciones. -
Anorexia, Bulimia. Discapacidad visual. -Discapacidad auditiva.
Encontramos mayores antecedentes en
asociaciones o instituciones creadas con el fin de difundir y enfrentar la problemática,
pero carentes, en la mayoría de los casos, de instalaciones propias; podemos
nombrar por ejemplo: A.A.A.E.P.A.D (Asociación Argentina de Actividades Ecuestres
para Discapacitados), A.A.D.E. (Asociación Argentina de Equinoterapia)
Es el momento que el Estado argentino
estimule la creación de Escuelas de equinoterapia en todo el territorio del país,
dentro de las edificaciones que son tratadas como establecimientos de utilidad
nacional, especialmente los regimientos de las FFAA argentinas, que ya cuentan con
ellos, además de la experiencia acumulada en el tratamiento con caballos en el arma
de caballería que es de impagable ayuda en los inicios de esta actividad.
Por estas razones solicito el
acompañamiento de los Sres. diputados para aprobar este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
D'AGOSTINO, JORGE MARCELO | ENTRE RIOS | UCR |
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA | MENDOZA | UCR |
MALDONADO, VICTOR HUGO | CHACO | UCR |
BURYAILE, RICARDO | FORMOSA | UCR |
COSTA, EDUARDO RAUL | SANTA CRUZ | UCR |
SOLANAS, JULIO RODOLFO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
TORELLO, PABLO | BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
DISCAPACIDAD |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO SOLANAS JULIO RODOLFO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO TORELLO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0401-D-17 |