PROYECTO DE TP
Expediente 3330-D-2010
Sumario: REGIMEN DE CONTRATACION DE CLUBES CON FUTBOL PROFESIONAL ALCANZADOS POR EL "PROGRAMA FUTBOL PARA TODOS".
Fecha: 17/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 57
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN DE
CONTRATACION DE CLUBES CON FUTBOL PROFESIONAL ALCANZADOS
POR EL PROGRAMA FUTBOL PARA TODOS
REGIMEN GENERAL
Artículo 1° - OBJETO. El Régimen de
Contrataciones de los clubes, asociaciones y federaciones con fútbol profesional,
alcanzados por el régimen dispuesto en la Decisión Administrativa N° 221/2009 que
crea el Programa Fútbol para Todos, tendrá por objeto que las obras, bienes y servicios
sean obtenidos con la mejor tecnología proporcionada a las necesidades, y al menor
costo posible, como así también la venta de bienes al mejor postor, coadyuvando al
logro de los resultados requeridos por la sociedad crear el régimen de las asociaciones
sin fines de lucro.
Art. 2° - AMBITO DE
APLICACION. El presente régimen será de aplicación a los clubes que incluyan entre
sus actividades el fútbol profesional, sus asociaciones o ligas y federaciones que sean
beneficiarios o cocontratantes según de lo dispuesto por la Decisión Administrativa
N° 221/2009 y el Contrato por ésta aprobado.
Art. 3° - PRINCIPIOS
GENERALES. Los principios generales a los que deberá ajustarse la gestión de las
contrataciones, teniendo en cuenta las particularidades de cada una de ellas,
serán:
a) Transparencia, publicidad y difusión
en los procedimientos.
b) Promoción de la concurrencia de
interesados y de la competencia entre oferentes.
c) Razonabilidad del proyecto y
eficiencia de la contratación para cumplir con el fin societario comprometido y el
resultado esperado.
d) Igualdad de tratamiento para
interesados y para oferentes
e) Responsabilidad de los dependientes
y dirigentes societarios que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones.
Desde el inicio de los procesos de
contratación hasta la finalización de la ejecución del contrato, toda cuestión
vinculada con la contratación deberá interpretarse sobre la base de una rigurosa
observancia de los principios que anteceden.
Art. 4° - CONTRATOS
COMPRENDIDOS. Este régimen se aplicará a los siguientes contratos:
a) Compraventa, suministros, servicios,
locaciones, consultoría, alquileres con opción a compra, permutas, concesiones de
uso y a todos aquellos contratos no excluidos expresamente.
b) Obras de infraestructura y/o las
concesiones de las mismas.
Art. 5° - CONTRATOS
EXCLUIDOS. Quedarán excluidos los siguientes contratos:
a) Los de empleo en el régimen de la
ley 20.744.
b) Las compras por caja chica.
c) Los que se celebren con entidades de
derecho público internacional, los que se financien, total o parcialmente, con
recursos provenientes de esos organismos, sin perjuicio de la aplicación de las
disposiciones del presente Régimen cuando ello así se establezca.
Art. 6° - NORMATIVA
APLICABLE. Las contrataciones se regirán por las disposiciones de este régimen, por
su reglamentación, por las normas que se dicten en su consecuencia, por los Pliegos
de Bases y Condiciones y por el contrato según corresponda.
Art. 7° -CLAUSULA DE
TRANSPARENCIA. La contratación se desarrollará en todas sus etapas en un contexto
de transparencia que se basará en la publicidad y difusión de las actuaciones
emergentes de la aplicación de este régimen, la utilización de las tecnologías
informáticas que permitan aumentar la eficiencia de los procesos y facilitar el acceso
de los asociados a la información relativa a la gestión de las entidades sin fines de
lucro alcanzadas por la presente norma.
Será causal determinante del rechazo
sin más trámite de la propuesta u oferta en cualquier estado de la licitación dar u
ofrecer dinero o cualquier dádiva a fin de que:
a) Dirigentes o empleados con
competencia referida a una licitación o contrato hagan o dejen de realizar acciones
relativas a sus funciones.
b) O para que hagan valer la influencia
de su cargo ante otro dirigente o empleado con la competencia descripta, a fin de
que éstos hagan o dejen de realizar acciones relativas a sus funciones.
c) Cualquier persona haga valer su
relación o influencia sobre un dirigente o empleado con la competencia descripta, a
fin de que éstos hagan o dejen de hacer algo relativo a sus funciones.
Serán considerados sujetos activos de
esta conducta quienes hayan cometido tales actos en interés del contratista directa o
indirectamente, ya sea como representantes, administradores, socios, mandatarios,
gerentes, factores, empleados, contratados, gestores de negocios, síndicos, o
cualquier otra persona física o jurídica.
Las consecuencias de estas conductas
ilícitas se producirán aun cuando se hubiesen consumado en grado de
tentativa.
Art. 8. - FORMALIDADES DE
LAS CONTRATACIONES. La Comisión Directiva o órgano equivalente de la asociación
de que se trate deberá dictar una resolución con la convocatoria y la elección del
procedimiento de selección.
Art. 9. - RESPONSABILIDAD.
Los dirigentes que autoricen, aprueben o gestionen las contrataciones serán
responsables por los daños que por su dolo, culpa o negligencia causaren a la
asociación que dirigen con motivo de las mismas.
Art. 10. - CRITERIO DE
SELECCION. La adjudicación deberá realizarse en favor de la oferta más conveniente
para la asociación contratante, teniendo en cuenta el precio, la calidad, la idoneidad
del oferente y demás condiciones de la oferta.
Cuando se trate de la compra de un
bien o de la contratación de un servicio estandarizado o de uso común cuyas
características técnicas puedan ser inequívocamente especificadas e identificadas, se
entenderá, en principio, como oferta más conveniente, la de menor precio.
Art. 11. - SUBSANACION DE
DEFICIENCIAS. El principio de concurrencia de ofertas no deberá ser restringido por
medio de recaudos excesivos, severidad en la admisión de ofertas o exclusión de
éstas por omisiones intranscendentes, debiéndose requerir a los oferentes incursos
en falta las aclaraciones que sean necesarias, dándoseles la oportunidad de subsanar
deficiencias insustanciales, no pudiendo alterar los principios de igualdad y
transparencia establecidos en el artículo 3° de este régimen, de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación.
Art. 12. - CONTROL DEL
PROCEDIMIENTO CONTRACTUAL. Toda persona que acredite fehacientemente algún
interés legítimo, especialmente asociados a la entidad de que se trate, podrá en
cualquier momento tomar vista de la documentación referida a la contratación,
desde la iniciación de las actuaciones hasta la extinción del contrato, exceptuando la
etapa de evaluación de las ofertas.
CONTRATACIONES DE
BIENES Y SERVICIOS
Art. 13. - SELECCION DEL
CONTRATANTE. La selección del contratante para la ejecución de los contratos
contemplados en el artículo 4° de este régimen se hará por regla general mediante
licitación pública o concurso público, según corresponda, por aplicación del inciso a)
apartados 1. y 2. del artículo 14.
La selección del contratante mediante
subasta pública, licitación o concurso abreviado, o contratación directa sólo será
procedente en los casos expresamente previstos en los incisos b), c) y d) del artículo
14, respectivamente.
Las contrataciones podrán realizarse
con modalidades, conforme con su naturaleza y objeto, las que serán establecidas en
la reglamentación.
En todos los casos deberán cumplirse,
en lo pertinente, las formalidades establecidas por el artículo 9 del presente
régimen.
Art. 14. - PROCEDIMIENTOS
DE SELECCION. Los procedimientos de selección serán:
a) LICITACION O CONCURSO
PUBLICOS. La licitación o el concurso serán públicos cuando el llamado a participar
esté dirigido a una cantidad indeterminada de posibles oferentes con capacidad para
obligarse y será aplicable cuando el monto estimado de la contratación supere el
mínimo equivalente al valor de cuatro mil (4.000) entradas generales de los partidos
de fútbol de primera división, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos
que exijan los pliegos.
1 . El procedimiento de licitación pública
se realizará de acuerdo con el monto estipulado en el inciso a) del presente artículo y
cuando el criterio de selección del contratante recaiga primordialmente en factores
económicos.
2. El procedimiento de concurso público
se realizará de acuerdo con el monto estipulado en el inciso a) del presente artículo y
cuando el criterio de selección del contratante recaiga primordialmente en factores
no económicos, tales como la capacidad técnico-científica, artística u otras, según
corresponda.
b) SUBASTA PUBLICA. Este
procedimiento podrá ser aplicado en los casos de compra de bienes muebles,
inmuebles, semovientes, incluyendo dentro de los primeros los objetos de arte o de
interés histórico, tanto en el país como en el exterior.
Este procedimiento será aplicado
preferentemente al de contratación directa previsto por el apartado 2. del inciso d)
del presente artículo, en los casos en que la subasta fuere viable, en las condiciones
que fije la reglamentación.
c) LICITACION O CONCURSO
ABREVIADOS. La licitación o el concurso serán abreviados cuando el llamado a
participar esté dirigido exclusivamente a proveedores que se hallaren inscriptos en la
base de datos cuya reglamentación dispondrá la autoridad de aplicación, y serán
aplicables cuando el monto estimado de la contratación no supere al que aquélla fije
al efecto. También serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido
invitados a participar.
d) CONTRATACION DIRECTA. La
selección por contratación directa se utilizará en los siguientes casos:
1. Cuando de acuerdo con la
reglamentación no fuere posible aplicar otro procedimiento de selección y el monto
presunto del contrato no supere el máximo que fija el artículo 14 inciso a) de la
presente ley.
2. La realización o adquisición de obras
científicas, técnicas o artísticas cuya ejecución deba confiarse a empresas, artistas o
especialistas que sean los únicos que puedan llevarlas a cabo. El órgano directivo de
la asociación deberá fundar debidamente la necesidad de requerir específicamente
los servicios de la persona física o jurídica de que se trate.
3. La contratación de bienes o servicios
cuya venta fuere exclusiva de quienes tengan privilegio para ello o que sólo posea
una determinada persona física o jurídica, siempre y cuando no hubieren sustitutos
convenientes. Cuando la contratación se fundamente en estos supuestos la deberá
quedar documentada en las actuaciones la constancia de tal exclusividad mediante
un informe técnico correspondiente que así lo acredite. Para el caso de bienes, el
fabricante exclusivo deberá presentar la documentación que compruebe el privilegio
de la venta del bien que elabora.
La marca no constituye de por sí causal
de exclusividad, salvo que técnicamente se demuestre la inexistencia de sustitutos
convenientes.
4. Cuando una licitación haya resultado
desierta o fracasada y se efectuare un nuevo llamado, deberán modificarse los
Pliegos de Bases y Condiciones Particulares. Si esta licitación también resultare
desierta o fracasare, podrá realizarse la contratación directa, utilizando el Pliego de
Bases y Condiciones Particulares del segundo llamado.
5. Cuando probadas razones de
urgencia o emergencia que respondan a circunstancias objetivas impidan la
realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno, lo cual deberá
ser debidamente acreditado en las respectivas tramitaciones, y deberá ser aprobado
por el órgano directivo de la entidad.
6. En las contrataciones directas en las
que corresponda efectuar invitaciones, de acuerdo con la reglamentación, también
serán consideradas las ofertas de quienes no hubiesen sido invitados a
participar.
Art. 15. -PERSONAS NO
HABILITADAS. No podrán contratar con las entidades alcanzadas por el presente
régimen:
a) Los fallidos, concursados e
interdictos, mientras no sean rehabilitados.
b) Los condenados por delitos dolosos,
por un lapso igual al doble de la condena.
c) Las personas que se encontraren
procesadas por delitos contra la propiedad o contra la fe pública.
e) Las personas físicas o jurídicas que
no hubieran cumplido con sus obligaciones tributarias y previsionales, de acuerdo
con lo que establezca la reglamentación.
Art. 16. - REGLAMENTACION.
La Inspección General de Justicia de la Nación reglamentará el presente Régimen
para su aplicación. El Poder Ejecutivo Nacional lo hará en un plazo máximo de
SESENTA (60) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La falta de
transparencia en la gestión de entidades deportivas, en especial los clubes con
futbol profesional, resulta una consecuencia de la baja institucionalidad en el manejo
de los asuntos societarios que genera una lesión no solo en la confianza de sus
socios y simpatizantes sino también en las posibilidades de desarrollo de esas
entidades. La rendición de cuentas es tanto una obligación de las autoridades de
toda organización, como un derecho de sus asociados y un deber de la sociedad en
su conjunto de velar por el principio de legalidad que debe regir la vida en
comunidad. Sin embargo estos principios no aparecen recogidos per se en las
entidades deportivas, muchas de ellas organizadas en base a estatutos centenarios y
preparados para estándares de ética individual más elevados que los actuales.
El Proyecto de Ley que
se pone a consideración de la H. Cámara busca contribuir a introducir herramientas
de transparencia en las compras, las contrataciones, y las concesiones de bienes y
servicios de las entidades deportivas con fútbol profesional. Se realiza esta distinción
en el Proyecto presentado debido a que el Estado Nacional ha dispuesto una
intervención de fomento en un aspecto fundamental del negocio del fútbol
profesional a partir de implementación del Programa Fútbol para Todos.
En efecto, por Decisión Administrativa
N° 221/2009 se creó el mencionado Programa Fútbol para Todos que aprobó el
CONTRATO de ASOCIACION entre la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y la
ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO (AFA) para la transmisión de espectáculos de
fútbol por televisión abierta que fuera celebrado el 20 de agosto de 2009. En dicho
contrato la AFA cedió en forma exclusiva a la JEFATURA DE GABINETE DE
MINISTROS, los derechos de explotación de las imágenes obtenidas en ocasión de
los encuentros de los torneos de fútbol de primera categoría organizados por la esa
federación.
La citada Decisión Administrativa
dispone que la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ejecutará el contrato a
través de la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACION y el SISTEMA NACIONAL
DE MEDIOS PUBLICOS S.E., a fin de articular la transmisión y explotación comercial
de los Torneos de Fútbol Argentino. La norma encarga a un agente público, entre
otras misiones, la tarea de coordinar la administración de los fondos y recursos
del Programa y supervisar el destino de los ingresos. El gasto que demande el
cumplimiento de los objetivos del Programa será atendido con las partidas
específicas del presupuesto vigente para el ejercicio de la Jurisdicción 25, la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.
En el mencionado contrato las partes -
el Estado nacional y la AFA - manifiestan que resulta necesario fortalecer a los
clubes que se agrupan en AFA, con alternativas que les permitan mejorar sus
ingresos, posibilitando que el fútbol argentino progrese a partir del mejor nivel de
sus torneos. Asimismo manifiestan los cocontratantes que se requiere también un
fuerte compromiso para instalar un sistema de administración que otorgue
transparencia y facilite los controles institucionales, reconociendo ambas las partes
un déficit en ese aspecto que el presente Proyecto de Ley busca subsanar.
El Estado Nacional y la AFA aseveran
que ambas partes forman una asociación orientada a compartir el producido de
la comercialización de los Productos AFA, en los términos y condiciones establecidos
en ese contrato, lo que permite concluir que se está en presencia de una actividad
del Estado en carácter de empresario. Sin embrago, no se encuentran debidamente
resguardados los aportes públicos a las entidades beneficiarias en tanto son
asociadas a una entidad federativa como es el caso de la AFA, la contraparte del
Estado en este negocio.
La cesión de derechos de transmisión
televisiva estipulada en el contrato, tendrá una duración de DIEZ (10) AÑOS,
venciendo en agosto de 2019, lo que obliga al Estado a tomar los recaudos
necesarios para asegurar que las cuantiosísimas sumas que se dedicarán a este
emprendimiento, cumplan con fin público que se le pretende dar y no otro.
El Proyecto de Ley que se pone a
consideración de la H. Cámara de Diputados busca realizar un aporte en un área
vinculada a un aspecto poco claro del manejo del negocio del fútbol, referido a
transparencia en las contrataciones tanto de clubes con fútbol profesional, como de
sus asociación, federaciones y confederaciones. El Proyecto pretende otorgar un
mínimo de presupuestos de legalidad y transparencia a las contrataciones de los
principales agentes del fútbol - los clubes y sus asociaciones de segundo y tercer
grado - que eviten la existencia de negocios oscuros en torno al fútbol. Una sólida
tarea preventiva, que accione sobre los intereses creados, intereses económicos
ilegales y delictivos, debe buscar transparentar el manejo de los fondos en torno de
los negocios futbolísticos.
El Proyecto que se presenta en su Art.
1° define su objeto consistente en que las obras, bienes y servicios sean obtenidos al
menor costo posible, como así también la venta de bienes al mejor postor,
coadyuvando al logro de los resultados requeridos por la sociedad al crear el
régimen de las asociaciones sin fines de lucro, como lo son los clubes, en el caso que
incluyan entre sus actividades el fútbol profesional, sus asociaciones y federaciones y
sean alcanzados por el régimen dispuesto en la Decisión Administrativa N°
221/2009 que crea el Programa Fútbol para Todos. El Art. 2° dispone que el
régimen será de aplicación a los clubes que incluyan entre sus actividades el fútbol
profesional, sus asociaciones o ligas y federaciones y que sean beneficiarios o
cocontratantes según de lo dispuesto por la Decisión Administrativa N° 221/2009 y
el Contrato por ésta aprobado.
El Art. 3° define los principios
generales a los que deberá ajustarse la gestión de las contrataciones, entre los que
se cuentan la transparencia, publicidad y difusión en los procedimientos; la
promoción de la concurrencia de interesados y de la competencia entre oferentes; la
razonabilidad del proyecto y eficiencia de la contratación para cumplir con el fin
societario; la igualdad de tratamiento para interesados y para oferentes; y la
responsabilidad de los dependientes y dirigentes societarios que autoricen, aprueben
o gestionen las contrataciones.
Se incluyen los contratos de
Compraventa, suministros, servicios, locaciones, consultoría, alquileres con opción a
compra, permutas, concesiones de uso. Se excluyen los de empleo en el régimen de
la ley 20.744, las compras por caja chica y los que se celebren con entidades de
derecho público internacional, los que se financien, total o parcialmente, con
recursos provenientes de esos organismos para casos de eventos internacionales,
como olimpíadas, juegos panamericanos, regionales, mundiales, etc.
El Art. 7° dispone toda contratación se
desarrollará en todas sus etapas en un contexto de transparencia que se basará en
la publicidad y difusión de las actuaciones emergentes de la aplicación de este
régimen, la utilización de las tecnologías informáticas que permitan aumentar la
eficiencia de los procesos y facilitar el acceso de los asociados a la información
relativa a la gestión de las entidades sin fines de lucro alcanzadas por la presente
norma. Se prevé que será causal determinante del rechazo sin más trámite de la
propuesta u oferta en cualquier estado de la licitación dar u ofrecer dinero o
cualquier dádiva a fin de que dirigentes o empleados hagan o dejen de realizar
acciones relativas a sus funciones con relación a un contrato.
El Art. 8 dispone los requisitos mínimos
que deberán cumplirse en la contratación que se realizarán mediante el dictado de
una resolución de la comisión directiva o órgano equivalente de la asociación de que
se trate, estableciéndose que los dirigentes que autoricen, aprueben o gestionen las
contrataciones serán responsables por los daños que por su dolo, culpa o negligencia
causaren a la asociación que dirigen.
Se prevé que toda persona que acredite
fehacientemente algún interés, especialmente asociados a la entidad, podrá en
cualquier momento tomar vista de la documentación referida a la contratación,
desde la iniciación de las actuaciones hasta la extinción del contrato, como un modo
de acercar participación del socio al gobierno de club y de sus negocios.
En el CAPITULO II se detalla el modo de
selección del contratante para la ejecución de los contratos. Se dispone como regla
general la licitación o el concurso público, para contrataciones con un monto
estimado de la contratación que supere el mínimo equivalente al valor de cuatro mil
(4.000) entradas generales de los partidos de fútbol de primera división. Se autoriza,
en los casos previstos por la norma, la selección por contratación directa. Asimismo,
el Proyecto presentado detalla las clases de licitaciones y concursos públicos a
realizar y sus modalidades.
Se establecen las personas inhabilitadas
para contratar utilizando estrictos criterios de transparencia en el art. 15 del
Proyecto.
Por último, en el Art. 16 se establece
que la Inspección General de Justicia de la Nación reglamentará el régimen para su
aplicación.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LANCETA, RUBEN ORFEL | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
DEPORTES (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
COMUNICACIONES E INFORMATICA |