PROYECTO DE TP
Expediente 3330-D-2007
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA LA SUSPENSION DE LA APLICACION DEL PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO DE COOPERACION EDUCATIVA ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE CUBA, FIRMADO EL 22 DE JUNIO DE 2007.
Fecha: 06/07/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 85
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Solicitar al Poder Ejecutivo Nacional la
suspensión de la aplicación del Protocolo Adicional al Convenio de Cooperación
Educativa entre la Republica Argentina y la Republica de Cuba, relativo al
reconocimiento mutuo de certificados, títulos y grados académicos, firmado el 22
de Junio de 2007, hasta tanto sea considerado por el Congreso de la Nación, por
encontrarse el mismo en contradicción con:
a) El artículo 75 inciso 22 de la
Constitución Nacional, referido a las atribuciones del Congreso;
b) La ley Nº 24521 de Educación
Superior, su decreto reglamentario 576/96 y diversas resoluciones.
c) El principio de autonomía
universitaria consagrado por el artículo 75 inciso 19 de la Constitución
Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El 22 de Junio de 2007 el ministro de
educación de la Argentina, Daniel Filmus, y el embajador de Cuba en nuestro país,
Aramis Fuente Hernández, firmaron el Protocolo Adicional al "Convenio de
Cooperación Educativa entre la República Argentina y la República de Cuba",
convenio que había sido aprobado por el Congreso de la Nación en noviembre de
2000.
El mencionado Protocolo se refiere al
reconocimiento oficial mutuo de certificados y títulos de estudios superiores
otorgados por universidades e instituciones reconocidas tanto por el Ministerio de
Educación, Ciencia y Tecnología de Argentina, como por el Ministerio de Educación
Superior de Cuba, así como el reconocimiento de la habilitación de los mismos para
el ejercicio profesional de los mismos, funciones que estarán a cargo de una
"Comisión Bilateral Técnica", cuyas funciones se encuentran comprendidas en el
articulo 5 del Protocolo.
El mencionado
protocolo adolece a nuestro entender de varias fallas. En primer lugar, se
establece en su artículo 8º que el mismo "se aplicará provisionalmente a partir del
día de la fecha de su firma y entrará en vigor en la fecha de la última notificación
por la que las partes se hayan comunicado por vía diplomática el cumplimiento de
sus respectivos requisitos internos necesarios para su entrada en vigor". Además
de lo confusa que resulta esta afirmación, el protocolo no puede tener ningún tipo
de validez ni aplicación hasta tanto el Congreso no proceda a su tratamiento y
aprobación, de acuerdo con lo establecido en el inciso 22 del articulo 75 de la
Constitución Nacional, que establece claramente las atribuciones del Congreso de
la Nación en la materia.
Por otra parte, el reconocimiento
mutuo de los títulos y certificados universitarios pasa por alto el artículo 29 inciso
k) de la Ley Nº 24.521 de Educación Superior, en el cual se establecen los
procedimientos de revalidación de títulos otorgados por universidades extranjeras
y cuya aplicación queda bajo la exclusiva responsabilidad de las universidades
nacionales, lo que, además de entrar en contradicción con lo establecido en la
mencionada ley, también constituye una violación del principio de autonomía
universitaria.
Los mecanismos de reconocimiento
mutuo de títulos universitarios y habilitaciones profesionales que establece el
mencionado protocolo, también ignoran las disposiciones del artículo 43 de la Ley
de Educación Superior, reglamentada por el decreto Nº 576/96, que establece
que:
"Cuando se trate de
títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio
pudiera comprometer el interés publico poniendo en riesgo de modo directo la
salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, se
requerirá que se respeten, además de la carga horaria a la que hace referencia el
artículo anterior, los siguientes requisitos:
a) Los planes de estudio deberán
tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad
de la formación práctica que establezca el Ministerio de Cultura y Educación, en
acuerdo con el Consejo de Universidades:
b) Las carreras respectivas deberán
ser acreditadas periódicamente por la Comisión Nacional de Evaluación y
Acreditación Universitaria [...].
También se pasa por alto la necesaria
homologación de los contenidos de estudio establecidos en diferentes resoluciones
del Ministerio de Educación, como por ejemplo, en la resolución 535/99 que
establece los contenidos curriculares y los criterios de intensidad sobre formación
práctica para la carrera de medicina, carrera que se encuentra, en virtud de la
resolución 238/99, del mismo ministerio, comprendida en la nómina de carreras
previstas en el articulo 43 de la ley 24.521
En estas circunstancias, el ejercicio de
este tipo de profesiones por parte de graduados en universidades sin la necesaria
revalidación o sin la homologación de contenidos curriculares correspondientes,
puede acarrear serios riesgos para la población de nuestro país.
Por todo lo anteriormente expuesto,
nos dirigimos a esta Honorable Cámara para solicitarle la sanción urgente del
presente proyecto de resolución.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE REPRODUCCION DEL PROYECTO PARA EL PERIODO 126 (2008), SEGUN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 7 DE LA RESOLUCION DE LA HCD DEL 05/06/1996 | 12/03/2008 |