PROYECTO DE TP
Expediente 3327-D-2015
Sumario: PADRINAZGO PRESIDENCIAL PARA LOS SEPTIMOS HIJOS/AS CON LA CONDICION DE SER ARGENTINOS NATIVOS. CREACION.
Fecha: 10/06/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 67
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1° - Institúyese el
padrinazgo presidencial para los séptimos hijos/as con la condición de ser
argentinos nativos.
ARTICULO 2° - Cuando el cargo de
presidente de la Nación sea ejercido por una persona de sexo femenino la figura
del padrinazgo presidencial se adecuará a las circunstancias en cuanto a la
participación en la ceremonia bautismal de la titular del Poder Ejecutivo nacional o
su representante, en su carácter de madrina.
ARTICULO 3° - El padre o madre,
que deseen solicitar el padrinazgo o madrinazgo presidencial para su séptimo
hijo/a deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Tener siete hijos,
independientemente de que sean varones o mujeres;
b) Los padres deberán acreditar no
tener antecedentes penales;
ARTICULO 4° - De reunir estas
condiciones los interesados deberán remitir a la Presidencia de la Nación (Dirección
General de Ceremonial y Audiencias) una solicitud redactada en papel simple y
firmada por ambos a fin de darle el trámite correspondiente.
ARTICULO 5º.- El
Padrinazgo/Madrinazgo Presidencial será institucional y continuará la tradición que
consiste en el otorgamiento de una medalla de oro recordatoria, facultándose a la
SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION, cuando ésta lo estime
pertinente, a contribuir mediante los medios que considere necesarios al bienestar
del ahijado/a.
ARTICULO 6º.- Los aspirantes a
recibir el Padrinazgo/ Madrinazgo Presidencial tendrán derecho al beneficio, aun
cuando el bautismo religioso no fuere el católico.
El/la titular del Poder Ejecutivo
Nacional podrá designar al funcionario que lo/la representará en el acto religioso
del bautismo. Los padres del ahijado/a podrán proponer a otra persona de su
familia o allegado para su representación, sin que ello impida recibir los beneficios
del Padrinazgo/ Madrinazgo Presidencial.
ARTICULO 7º.- Déjase establecido
que el Padrinazgo/ Madrinazgo Presidencial no crea derechos ni beneficios de
naturaleza alguna a favor del ahijado/a ni de sus parientes, salvo los establecidos
en el marco legal de la institución del Padrinazgo/ Madrinazgo Presidencial.
ARTICULO 8º.- El gasto que demande
el cumplimiento del presente Decreto será imputado a las partidas presupuestarias
de la SECRETARIA GENERAL - PRESIDENCIA DE LA NACION.
ARTICULO 9º - A los fines de
establecer el número de hijos, también se tendrán en cuenta los adoptivos, se
trate de adopción plena o simple de acuerdo a lo previsto por el Código Civil,
circunstancia que se acreditará con el testimonio de sentencia o con copia
certificada de la misma.
ARTICULO 10º. - Aquellos que no
profesen el culto católico podrán solicitar los alcances de este marco legal siempre
que cumplan con los demás requisitos y que la religión o culto que profesen, esté
debidamente inscripto en la Dirección General del Registro Nacional de Cultos de la
SECRETARIA DE CULTO del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y
CULTO.
ARTICULO 11°. - Facúltase a la
SECRETARIA GENERAL de la PRESIDENCIA DE LA NACION a dictar las normas
aclaratorias que resulten necesarias para la aplicación de la presente.
ARTICULO 12°. - Deróganse todas
las disposiciones que se opongan a la presente
ARTICULO 13°. - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La familia es la institución social más
importante, es anterior al orden jurídico y debe encaminarse a lograr su desarrollo
pleno. A lo largo de la historia los Estados se han empeñado en proteger y
desarrollar tan importante institución mediante la regulación en las leyes, en los
ordenamientos constitucionales e incluso en los Tratados y Declaraciones
Internacionales.
Nuestra Constitución en su art. 14 bis
establece derechos básicos a las familias: protección integral de las familias,
compensación económica familiar, defensa del bien de la familia, y el acceso a una
vivienda digna. Facultando al Poder Legislativo en su art. 75 inc 19 a generar leyes
que la protejan.
Ancestralmente el Padrinazgo del
séptimo hijo varón se constituyó como la solución a un mito, además de tener en
cuenta que en esa época las familias eran más numerosas y las políticas
migratorias incentivaban el aumento de la población demográfica.
A través del decreto 1416/2009 de
"Padrinazgo Presidencial", se establece que el matrimonio que dé a luz al séptimo
hijo o hija de una prole del mismo sexo (deben ser siete hijos varones o siete hijas
mujeres), pueden optar por el padrinazgo "moral" del Presidente de la Nación. El
presidente de la Nación otorgará, una medalla de recordatoria, un diploma y una
beca de estudios de carácter asistencial destinada al ahijado para contribuir en su
alimentación y educación.
¿De dónde surge esta ley? Proviene
del mito del Hombre lobo que en Argentina fue llamado el mito del "Lobizón". Ello
provino de la Rusia de los zares donde existía el mito de que el séptimo hijo de
una familia de 7 hijos varones, sería un hombre lobo. Así como también la séptima
hija proveniente de una familia de 7 hijas mujeres seria una Vid'ma (bruja). Desde
la época de Catalina La Grande, se otorgaba el padrinazgo imperial que brindaba
mágica protección y un premio de reconocimiento a los niños.
El mito llegó a Argentina junto con los
inmigrantes provenientes de Rusia. Esta creencia estuvo tan extendida que los
séptimos hijos eran abandonados, cedidos en adopción o asesinados. En 1907
nace la tradición del padrinazgo presidencial cuando Enrique Brost y Apolonia
Holmann, una pareja alemana que había estado radicada en Rusia, dan a luz a su
séptimo hijo varón, José Brost, el 8 de octubre de 1907 en Coronel Pringles. La
pareja le pide, mediante una carta, al entonces al presidente de la República José
Figueroa Alcorta que apadrinara a su hijo, estableciéndose así la tradición que se
encargaría de romper el hechizo, así como también logró finalizar con el abandono
de niños.
Hoy la realidad es otra, hay pocas
familias que posean siete hijas o hijos del mismo sexo, aunque estén intercalados.
Pero la protección que intentó el decreto 848/73 del General Juan Domingo Perón
y el decreto de nuestra Presidenta 1416/2009, tiene un claro sentido social ya que
las familias que posean más de siete hijos necesitan de por sí ayuda estatal. No
debemos modificar creemos el espíritu de las mencionadas normativas, pero
debemos hacerlas extensivas a todas las familias que posean 7 hijos, sean varones
o mujeres en forma indistinta.
Es por ello que la intención del
presente proyecto es lograr cobijar a las familias numerosas, otorgándoles un
reconocimiento Presidencial, una medalla de oro y darles la posibilidad de acceder
a las becas de estudio que marcan las leyes que regulan la materia.
Es por los motivos expuestos es que
solicito a mis pares me acompañen con la aprobación del presente proyecto de
ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |