PROYECTO DE TP
Expediente 3326-D-2007
Sumario: LEY DE EDUCACION SUPERIOR: AMBITO DE APLICACION, OBJETIVOS, DERECHOS Y OBLIGACIONES, DE LA EDUCACION SUPERIOR NO UNIVERSITARIA, DE LA EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA, CREACION DE LA COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA, ORGANOS DE GOBIERNO, FINANCIACION.
Fecha: 06/07/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 85
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Están
comprendidas dentro de la presente ley las instituciones de educación superior,
sean universitarias o no universitarias, tanto públicas como privadas, todas las
cuales forman parte del Sistema Educativo Nacional.
Artículo 2º: El Estado
nacional y las jurisdicciones educativas tienen la responsabilidad principal e
indelegable de garantizar la educación superior, pública y gratuita, a todos los
habitantes que tengan las condiciones de formación requerida, posibilitando el
acceso, la permanencia y el egreso, y asegurando la calidad y la igualdad de
oportunidades y posibilidades.
Título II: De la Educación Superior
Capítulo 1: De los fines y
objetivos
Artículo 3º: La educación
superior tiene por finalidad proporcionar formación científica, profesional,
humanística, artística y técnica en el más alto nivel, contribuir a la preservación de
la cultura nacional, promover la generación y desarrollo del conocimiento en todas
sus formas, y desarrollar las actividades y valores que requiere la formación de
personas responsables, con conciencia ética y solidaria, reflexivas, críticas, capaces
de mejorar la calidad de vida, consolidar el respeto al medio ambiente, a las
instituciones de la República y a la vigencia del orden democrático.
Artículo 4º: Son objetivos de
la educación superior, además de los que establece la ley 24.195 en sus artículos
5to, 6to, 19 y 22:
a) Formar científicos, profesionales y
técnicos, que se caractericen por la solidez de su formación y por su compromiso
con la sociedad de la que forman parte;
b) Preparar para el ejercicio de la
docencia en todos los niveles y modalidades del sistema educativo;
c) Promover el desarrollo de la
investigación y las creaciones artísticas, contribuyendo al desarrollo científico,
tecnológico y cultural de la Nación;
d) Garantizar crecientes niveles de
calidad y excelencia en todas las opciones institucionales del sistema;
e) Profundizar los procesos de
democratización en la Educación Superior, contribuir a la distribución equitativa del
conocimiento y asegurar la igualdad de oportunidades y posibilidades;
f) Integrar el sistema en redes como
forma de articulación de la oferta educativa de los diferentes tipos de instituciones
que la integran.
g) Promover una adecuada
diversificación de los estudios de nivel superior, que atienda tanto a las
expectativas y necesidades de la población como a los requerimientos del sistema
cultural y de la estructura productiva, con el fin de favorecer el desarrollo
sustentable;
h) Propender a un aprovechamiento
integral de los recursos humanos y materiales asignados;
i) Incrementar y diversificar las
oportunidades de actualización, perfeccionamiento y reconversión para los
integrantes del sistema y para sus egresados;
j) Promover mecanismos asociativos
para la resolución de los problemas nacionales, regionales, continentales y
mundiales.
Capítulo 2: De la estructura y
articulación.
Artículo 5º: La educación
superior es un sistema integrado, constituido por instituciones de educación
universitaria y no universitaria debidamente acreditados.
Artículo 6º: El sistema
integrado de educación superior tendrá una estructura organizativa abierta,
flexible, y articulada.
Artículo 7º: Para ingresar
como alumno en las instituciones de nivel superior, se deberá haber aprobado el
nivel medio o el ciclo polimodal de enseñanza. Excepcionalmente, los mayores de
25 años que no reúnan esa condición, podrán ingresar siempre que demuestren, a
través de evaluaciones realizadas por las jurisdicciones, o las universidades según
corresponda, que tienen preparación y/o experiencia laboral acorde con los
estudios que se proponen iniciar, así como aptitudes y conocimientos suficientes
para cursarlos satisfactoriamente.
Artículo 8º: La articulación
entre las distintas instituciones que conforman el Sistema de Educación Superior
tiene por fin facilitar la transversalidad del mismo, el cambio de modalidad,
orientación o carrera, la continuación de estudios en otros establecimientos,
universitarios o no, así como la reconversión de los estudios concluidos. El
reconocimiento automático de estudios se garantiza conforme a las siguientes
responsabilidades y mecanismos:
a) El Ministerio de Educación de
la Nación promoverá la creación un sistema nacional de créditos.
b) Las jurisdicciones educativas
son las responsables de asegurar, en sus respectivos ámbitos de competencia, la
articulación entre las instituciones de educación superior que de ellas
dependan.
c) La articulación entre
instituciones de educación superior no universitaria pertenecientes a distintas
jurisdicciones educativas, se regula por los mecanismos que éstas acuerden en el
seno del Consejo Federal de Cultura y Educación.
d) La articulación entre
instituciones de educación superior no universitaria y universidades, se establece
mediante convenios entre ellas, con intervención de la jurisdicción correspondiente
si así lo establece la legislación local.
e) La articulación entre
instituciones universitarias se establecerá mediante convenios entre ellas para el
reconocimiento de los estudios parciales o asignaturas de las carreras de grado
aprobados en cualquiera de esas instituciones.
Artículo 9º: A fin de hacer
efectiva la articulación entre instituciones de educación superior no universitaria
pertenecientes a distintas jurisdicciones educativas, previstas en el inciso b) del
artículo anterior, el Ministro de Cultura y Educación invitará al Consejo Federal de
Cultura y Educación a que integre una comisión especial permanente, compuesta
por un representante de cada una de las jurisdicciones.
Capítulo 3: Derechos y
Obligaciones
Artículo 10: Las instituciones
de educación superior que ofrecen estudios de cualquier nivel tendrán la obligación
de informar a cada estudiante en forma fehaciente, al momento de la inscripción,
el alcance y la validez del título, instrumento legal que lo dispone y estado de
acreditación de la carrera. Si correspondiera, de igual manera, dichos requisitos
deberán constar en toda publicidad que realice la institución.
Artículo 11: Son derechos de
los docentes de las instituciones públicas de educación superior:
a) Acceder a la carrera
académica mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición
b) Participar en el gobierno de la
institución a la que pertenecen, de acuerdo con la normativa pertinente;
c) Disponer de posibilidades
para actualizarse y perfeccionarse de modo continuo;
d) Participar en la actividad
gremial.
Artículo 12: Son deberes de
los docentes de las instituciones públicas de educación superior:
a) Observar las normas que
regulan el funcionamiento de la institución a la que pertenecen;
b) Participar en la vida de la
institución cumpliendo con responsabilidad su función docente, de investigación y
de servicio;
c) Actualizarse y perfeccionarse
en su formación disciplinar y pedagógica;
Artículo 13: Son derechos de
los estudiantes de las instituciones públicas de educación superior:
a) El acceso, la permanencia y
el egreso sin discriminación alguna, de acuerdo con lo establecido por la Ley
23.592 y sus modificatorias.
b) Asociarse libremente en
centros de estudiantes, federaciones nacionales y regionales.
c) Elegir sus representantes y
participar en el gobierno de la institución a la que pertenecen.
d) El acceso y permanencia
gratuitos en los estudios de grado y la obtención de becas, subsidios y créditos
que garanticen la igualdad de oportunidades y posibilidades.
e) Recibir información para el
adecuado uso de las posibilidades de educación superior;
f) Solicitar, cuando se
encuentren en las situaciones previstas en los artículos 1º y 2º de la ley 20.596, la
postergación o adelanto de exámenes o evaluaciones parciales o finales cuando las
fechas previstas para los mismos se encuentren dentro del período de preparación
y/o participación.
g) Cambiar de carrera, de
institución o de lugar de residencia sin verse perjudicado en sus estudios mediante
la correcta articulación del sistema.
Artículo 14: Son obligaciones
de los estudiantes de las de las instituciones públicas de educación superior:
a) Respetar los estatutos y
reglamentaciones de la institución en la que estudian.
b) Observar las condiciones de
estudio, investigación, trabajo y convivencia que estipule la institución a la que
pertenecen.
c) Respetar el disenso y las
diferencias individuales.
Título III: De la Educación Superior
no Universitaria
Capítulo 1: De la responsabilidad de
las jurisdicciones educativas.
Artículo 15: Corresponde a
las jurisdicciones educativas el gobierno y la organización de la educación superior
no universitaria en sus respectivos ámbitos de competencia, así como dictar
normas que regulen la creación, modificación y cese de instituciones de educación
superior no universitaria y el establecimiento de las condiciones a que se ajustará
su funcionamiento, todo ello en el marco de la Ley 24.195, de lo que establece la
presente y de los correspondientes acuerdos federales. Las jurisdicciones
educativas atenderán en particular a las siguientes pautas:
a) Estructurar los estudios sobre
la base de una organización curricular flexible y que facilite a sus egresados una
salida laboral;
b) Articular las carreras afines
estableciendo en lo posible núcleos básicos comunes y regímenes flexibles de
equivalencia y reconversión;
c) Prever como parte de la
formación la realización de residencias programadas, sistemas de alternancia u
otras formas de práctica supervisadas, que podrán desarrollarse en las mismas
instituciones o entidades o empresas públicas o privadas;
d) Tender a ampliar
gradualmente el margen de autonomía de gestión de las instituciones públicas,
dentro de los lineamientos de la política educativa jurisdiccional y federal;
e) Prever que sus sistemas de
estadísticas e información educativa incluyan un componente específico de
educación superior;
f) Establecer mecanismos de
cooperación interinstitucional y de recíproca asistencia técnica o académica;
g) Desarrollar modalidades
regulares y sistemáticas de evaluación institucional, con arreglo a lo que estipula el
artículo 25 de la presente ley.
Capítulo 2: De las instituciones de
educación superior no universitaria
Artículo 16: Las instituciones
de educación superior no universitaria, tienen por funciones básicas:
a) Formar y capacitar para el
ejercicio de la docencia en los niveles no universitarios del sistema educativo;
b) Proporcionar formación
superior de carácter instrumental en las áreas humanísticas, sociales, técnico-
profesionales y artísticas, la deberá estar vinculada con la vida cultural y
productiva local y regional.
Artículo 17: La formación de
docentes para los distintos niveles de la enseñanza no universitaria, debe
realizarse en instituciones de formación docente acreditadas.
Artículo 18: Las instituciones
de educación superior no universitaria deberán tener una organización flexible y
articulada con las demás instituciones de su jurisdicción y con las universidades,
integrando una Red de Educación Superior de manera de garantizar a los
estudiantes la movilidad tanto vertical como horizontal en el sistema.
Artículo 19: Las instituciones
de educación superior no universitaria podrán proporcionar formación superior y
actualización, reformulación o adquisición de nuevos conocimientos. Podrán
asimismo desarrollar cursos, ciclos o actividades que respondan a las demandas de
calificación, formación y reconversión laboral y profesional.
Artículo 20: El ingreso a la
carrera docente en las instituciones públicas de educación superior no universitaria
se hará mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición, que
garantice la idoneidad profesional para el desempeño de las tareas especificas. La
estabilidad estará sujeta a un régimen que contemplará la periodicidad de los
concursos, la evaluación del ejercicio de la docencia, y cuando sea el caso, los
requerimientos y características de las carreras flexibles y a término.
Artículo 21: Las
jurisdicciones educativas arbitrarán los medios necesarios para que sus
instituciones de formación docente garanticen el perfeccionamiento y la
actualización de los docentes en actividad, tanto en los aspectos disciplinares como
en los pedagógicos e institucionales, y promoverán el desarrollo de investigaciones
educativas y la realización de experiencias innovadoras.
Artículo 22: Se denominan
Colegios Universitarios a los institutos de educación superior no universitaria
creados mediante la formalización de convenios entre estos, las universidades y las
jurisdicciones. Tales instituciones deberán estar estrechamente vinculadas con el
desarrollo regional de su zona de influencia a través de programas de formación
articulados con los distintos ciclos de la enseñanza superior.
Capítulo 3: De los títulos y planes de
estudio para la formación de docentes
Artículo 23: Los planes de
estudios de las instituciones de educación superior no universitaria dedicadas a
docentes serán establecidos respetando los contenidos básicos comunes
determinados en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación.
Artículo 24: Los títulos y
certificaciones de perfeccionamiento y capacitación docente expedidos por
instituciones de educación superior públicas o privadas serán acreditados según
las normas fijadas al respecto por el Consejo Federal de Cultura y Educación.
Tendrán validez nacional y serán reconocidos por todas las jurisdicciones.
Capítulo 4: De la evaluación y
acreditación institucional
Artículo 25: El Consejo
Federal de Cultura y Educación acordará la adopción de criterios y bases comunes
para la evaluación y acreditación de las instituciones de educación superior no
universitaria, en particular de aquellas que ofrezcan estudios cuyos títulos habiliten
para el ejercicio de actividades reguladas por el Estado, que pudieren
comprometer de modo directo el interés público, estableciendo las condiciones y
requisitos mínimos a los que tales instituciones se deberán ajustar. La evaluación
de la calidad de la formación docente se realizará con arreglo a lo que establece la
ley 24.195 en sus artículos 48 y 49.
Título IV :De la Educación Superior
Universitaria
Capítulo l: De las universidades y sus
funciones
Artículo 26: En el marco del
sistema integrado de educación superior forman parte del subsistema universitario
las universidades y los institutos universitarios públicos y privados reconocidos por
el estado nacional. Las universidades públicas son personas jurídicas de derecho
público con autonomía institucional, académica, administrativa y autarquía
económico-financiera.
Artículo 27: Las instituciones
universitarias a que se refiere el artículo anterior, tienen por finalidad la generación
y comunicación de conocimientos del mas alto nivel en un clima de libertad,
justicia y solidaridad, ofreciendo una formación cultural interdisciplinaria dirigida a
la integración del saber así como a una capacitación científica y profesional
específica para las distintas carreras que en ellas se cursen, para beneficio del
hombre y de la sociedad a la que pertenecen. Deberán promover la excelencia y
asegurar la libertad académica, la igualdad de oportunidades y posibilidades, la
jerarquización docente, la corresponsabilidad de todos los miembros de la
comunidad universitaria, así como la convivencia pluralista de corrientes, teorías y
líneas de investigación. Las universidades deben desarrollar su actividad en una
variedad de áreas disciplinarias no afines.
Artículo 28: Son funciones
básicas de las instituciones universitarias:
a) Formar y capacitar científicos,
profesionales, docentes y técnicos, capaces de actuar con solvencia profesional,
responsabilidad, pensamiento crítico y reflexivo, creatividad, sentido ético y
sensibilidad social, atendiendo a las demandas individuales y a los requerimientos
nacionales y regionales;
b) Promover y desarrollar la
investigación científica y tecnológica, los estudios humanísticos y las creaciones
artísticas;
c) Crear y difundir el
conocimiento y la cultura en todas sus formas;
d) Preservar la cultura
nacional;
e) Extender su acción y sus
servicios a la comunidad, con el fin de contribuir a su desarrollo y transformación,
estudiando en particular los problemas nacionales y regionales y prestando
asistencia científica y técnica al Estado y a la comunidad.
Capítulo 2: De la autonomía, su
alcance y sus garantías
Artículo 29: Las
universidades tendrán autonomía académica, institucional y administrativa, que
comprende básicamente las siguientes atribuciones:
a) Dictar y reformas sus
estatutos, los que serán comunicados al Ministerio de Educación a los fines
establecidos en el artículo 34 de la presente ley;
b) Definir sus órganos de
gobierno, establecer sus funciones, decidir su integración y elegir sus autoridades
de acuerdo a lo que establezcan los estatutos y lo que prescribe la presente
ley;
c) Administrar sus bienes y
recursos, conforme a sus estatutos y las leyes que regulan la materia;
d) Crear carreras universitarias
de grado y de postgrado;
e) Formular y desarrollar planes
de estudios, de investigación científica y de extensión y servicios a la
comunidad;
f) Otorgar grados académicos y
títulos habilitantes conforme a las condiciones que se establecen en la presente
ley;
g) Impartir enseñanza en los
niveles preuniversitarios, con los fines de experimentación, de innovación
pedagógica o de práctica profesional docente;
h) Establecer el régimen de
acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente;
i) Designar y remover al
personal;
j) Establecer el régimen de
admisión, permanencia y promoción de los estudiantes, así como el régimen de
reconocimiento de estudios;
k) Revalidar, sólo como
atribución de las universidades públicas, títulos extranjeros;
l) Fijar el régimen de
convivencia;
m) Desarrollar y participar en
emprendimientos que favorezcan el avance y aplicación de los conocimientos;
n) Mantener relaciones de
carácter educativo, científico y cultural con instituciones del país y del
extranjero;
o) Reconocer oficialmente
asociaciones de estudiantes, cumplidos que sean los requisitos que establezca la
reglamentación, lo que conferirá a tales entidades personería jurídica.
p) Instituir programas de
becas.
q) Ofrecer servicios de
consultorías al sector público y/o privado.
Artículo 30: Las
universidades públicas nacionales sólo pueden ser intervenidas por Ley del
Honorable Congreso de la Nación, o durante su receso y ad referéndum del
mismo, por el Poder Ejecutivo nacional, por plazo determinado -no superior a los
seis meses- y sólo por alguna de las siguientes causales:
a) Conflicto insoluble dentro de
la institución que haga imposible su normal funcionamiento;
b) Manifiesto incumplimiento de
la presente ley.
La intervención nunca podrá
menoscabar la autonomía académica.
Artículo 31: La fuerza pública
no puede ingresar en las instituciones universitarias públicas si no mediante orden
escrita previa y fundada de juez competente o solicitud expresa de la autoridad
universitaria legítimamente constituida.
Artículo 32: Contra las
resoluciones definitivas de las universidades públicas nacionales, impugnadas con
fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás
normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara
Federal de Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal
la institución universitaria.
Capítulo 3: De las condiciones para su
funcionamiento
Sección 1 - Requisitos generales
Artículo 33: Los docentes de
todas las categorías deberán poseer título universitario de igual o superior nivel a
aquel en el cual ejercen la docencia, requisitos que sólo se podrá obviar con
carácter estrictamente excepcional cuando se acrediten méritos sobresalientes a
criterio de la universidad. Quedan exceptuados de esta disposición los ayudantes-
alumnos. Gradualmente se tenderá a que el título máximo sea una condición para
acceder a la categoría de profesor universitario.
Artículo 34: Las
universidades garantizarán el perfeccionamiento de sus docentes. Dicho
perfeccionamiento no se limitará a la capacitación en el área científica o
profesional especifica y en los aspectos pedagógicos, sino que incluirá también el
desarrollo de un adecuada formación interdisciplinaria.
Artículo 35: Las instituciones
universitarias dictarán normas y establecerán acuerdos que faciliten la articulación
mediante el reconocimiento automático de estudios entre carreras de una misma
universidad o de Instituciones universitarias distintas, conforme con las pautas que
se refiere el artículo 8vo, inciso a) y d).
Sección 2 - Régimen de títulos
Artículo 36: Para acceder a la
formación de postgrado se requiere contar con título universitario de grado. Dicha
formación se desarrollará exclusivamente en instituciones universitarias, y con las
limitaciones previstas en el artículo 38 podrá también desarrollarse en centros de
investigación e instituciones de formación profesional superior de reconocido nivel
y jerarquía, que hayan suscripto convenios con las universidades a esos efectos.
Podrán acceder a postgrados quienes posean títulos superiores no universitarios
siempre que cumplan con los requisitos se establezcan las instituciones
universitarias.
Artículo 37: Corresponde
exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar el título de grado de
licenciado y títulos profesionales equivalentes, así como los títulos de postgrado de
especialista, de magister y de doctor.
Artículo 38: Las carreras de
postgrado -sean de especialización, maestría o doctorado- deberán se acreditadas
por Agencias de Evaluación fiscalizadas por la Comisión Nacional de Evaluación y
Acreditación Universitaria, que estén debidamente reconocidas por el ministerio de
educación.
Artículo 39: El
reconocimiento oficial de los títulos que expidan las universidades será otorgado
por el Ministerio de Educación. Los títulos oficialmente reconocidos tendrán validez
nacional.
Artículo 40: Los títulos con
reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitará para
el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del
poder de policía sobre las profesiones que corresponde a las provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los conocimientos y capacidades que tales
títulos certifican, así como las actividades para las que tienen competencia sus
poseedores, serán fijados y dados a conocer por las universidades, debiendo los
respectivos planes de estudios respetar la carga horaria mínima y demás aspectos
que para ello fije el Ministerio de Educación, en acuerdo con el Consejo de
Universidades.
Artículo 41: Cuando se trate
de títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio
pudiera comprometer el interés público poniendo en riesgo la salud, la seguridad,
los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, se requerirá que se
respeten, además de lo establecido en el artículo anterior, los siguientes
requisitos:
a) Los planes de estudios
deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre
intensidad de la formación práctica que establezca el Ministerio de Educación, en
acuerdo con el Consejo de Universidades;
b) Las carreras respectivas
deberán ser acreditadas periódicamente por las Agencias de Evaluación y
Acreditación.
El Ministerio de Educación
determinará con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la
nómina de tales títulos.
Sección 3 - Evaluación y
acreditación
Artículo 42: La Comisión
Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria es un organismo
descentralizado, que funciona en jurisdicción del Ministerio de Educación, y que
tiene por funciones:
a) Coordinar el proceso de
evaluación y acreditación de las instituciones universitarias;
b) Proponer las normas de
procedimiento para acreditar las carreras de grado, así como las carreras de
postgrado; cualquiera sea el ámbito en que se desarrollen, conforme a los
estándares que establezca el Ministerio de Educación en consulta con el Consejo
de Universidades.
c) Producir dictamen nuevo a
los efectos de la habilitación de las Agencias de Evaluación y Acreditación que
intervendrán en el sistema de educación superior.
d) Efectuar el seguimiento y
control de las Agencias de Evaluación y Acreditación.
e) Elaborar el informe final para
el ministerio de educación tomando como referencia el preinforme de las Agencias
acreditadas.
f) Constituir y actualizar el
banco único de pares evaluadores para la evaluación y acreditación de reconocida
jerarquía académica y experiencia en gestión universitaria.
g) Pronunciarse sobre la
consistencia y viabilidad del proyecto institucional que se requiere para el
Ministerio de Educación autorice la puesta en marcha de una nueva institución
universitaria nacional con la posterioridad a su creación o el reconocimiento de una
institución universitaria provincial;
h) Preparar los informes
requeridos para otorgar la autorización provisoria y el reconocimiento definitivo de
las instituciones universitarias privadas, así como los informes en base a los cuales
se evaluará el período de funcionamiento provisorio de dichas instituciones.
Artículo 43: La Comisión
Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria estará integrada por catorce
(14) miembros, designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de los
siguientes organismos: cuatro (4) por el Consejo Interuniversitario Nacional, uno
(1) por el Consejo de Rectores de Universidades Privadas, uno (1) por la Academia
Nacional de Educación, tres (3) por cada una de las Cámaras del Honorable
Congreso Nacional, uno (1) por el Ministerio de Educación, y uno (1) del sector
productivo. Durarán en sus funciones cuatro años, con sistema de renovación
parcial. En todos los casos deberá tratarse de personalidades de reconocida
jerarquía académica y científica. La Comisión contará con presupuesto propio.
Artículo 44: Las Agencias
que se constituyan con fines de evaluación y acreditación de las universidades,
deberán contar con el reconocimiento del Ministerio de Educación, previo dictamen
de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria. Tendrán por
función elaborar los dictámenes para acreditar las carreras de grado a que se
refiere el artículo 44, así como las carreras de postgrado, cualquiera sea el ámbito
en que se desarrollen, conforme a los estándares que se establezcan.
Artículo 45: Cuando una
carrera que requiera acreditación no la obtuviese, por no reunir los requisitos y
estándares mínimos previamente establecidos, la Comisión Nacional de Evaluación
y Acreditación Universitaria deberá recomendar las medidas a adoptar, hasta que
se subsanen las deficiencias encontradas, debiéndose resguardar los derechos de
los alumnos ya inscriptos que se encontraren cursando dicha carrera.
Artículo 46: Las instituciones
universitarias deberán asegurar el funcionamiento continuado de instancias de
evaluación institucional, que tendrán por objeto analizar los logros y dificultades
en el cumplimiento de sus funciones, así como sugerir medidas para su
mejoramiento. El procedimiento de evaluación deberá contemplar las siguientes
etapas: Autoevaluación, formulación del Plan Estratégico, Evaluación Externa y
Seguimiento de Ejecución. Abarcará las funciones de docencia, investigación y
extensión y gestión institucional. Las evaluaciones externas estarán a cargo de las
Agencias de Evaluación y Acreditación fiscalizadas por la Comisión Nacional de
Evaluación y Acreditación Universitaria. Los resultados de las evaluaciones tendrán
carácter público.
Capítulo 4: De las universidades
públicas nacionales
Sección 1 - Creación y bases
organizativas
Artículo 47: Las
universidades públicas nacionales sólo pueden crearse por ley de la Nación, con
previsión del crédito presupuestario correspondiente y en base a un estudio de
factibilidad que avale la iniciativa. El cese de tales instituciones se hará también
por ley. Tanto la creación como el cierre requerirán informe previo del Consejo
Interuniversitario Nacional.
Artículo 48: Creada una
universidad, el Ministerio de Educación designará un rector-organizador, con las
atribuciones propias del cargo y las que normalmente corresponden al Consejo
Superior. El rector-organizador conducirá el proceso de formulación del proyecto
institucional y del proyecto de estatuto provisorio y los pondrá a consideración del
Ministerio de Educación, para su análisis y remisión a la Comisión Nacional de
Evaluación y Acreditación Universitaria, a los fines de su aprobación y su posterior
publicación. Producido el informe de la Comisión, y adecuándose el proyecto de
estatuto a las normas de la presente ley, procederá el Ministerio de Educación a
autorizar la puesta en marcha de la nueva institución, la que deberá quedar
normalizada en un plazo no superior a los cuatro (4) años a partir de su creación.
En caso contrario caducará la autorización para su funcionamiento y previo
informe del CIN el Ministerio de Educación enviará al Honorable Congreso de la
Nación el proyecto de Ley que establece el cese.
Artículo 49: Cada institución
universitaria dictará las normas de admisión y regularidad en los estudios. Estas
deben establecer requisitos en cuanto al número de exámenes mínimos aprobados
por los estudiantes en el año precedente, que no puede ser inferior a dos (2), y en
cuanto a las oportunidades utilizadas tanto para cursar como para rendir
asignaturas no puede ser inferior a los dos tercios.
Artículo 50: Los estatutos,
así como sus modificaciones, entrarán en vigencia a partir de sus publicación en el
Boletín Oficial, debiendo ser comunicados al Ministerio de Educación a efectos de
verificar su adecuación a la presente ley y ordenar, en su caso, dicha publicación.
Si el Ministerio considerará que los mismos no se ajustan a la presente ley, deberá
plantear sus observaciones dentro de los diez días a contar de la comunicación
oficial ante la Cámara Federal de Apelaciones, la que decidirá en un plazo de
veinte días, sin más trámite que una vista a la institución universitaria. Si el
Ministerio no planteará observaciones en la forma indicada dentro del plazo
establecido, los estatutos se considerará aprobados y deberán ser publicados. Los
estatutos deben prever explícitamente; su sede principal, los objetivos de la
institución, su estructura organizativa, la integración y funciones de los distintos
órganos de gobierno, así como el régimen de la docencia y de la investigación y
pautas de Administración económico-financiera.
Artículo 51: El ingreso a la
carrera académica universitaria se hará mediante concurso público y abierto de
antecedentes y oposición, debiéndose asegurar la constitución de jurados
integrados por profesores concursados, o excepcionalmente por personas de
idoneidad indiscutible aunque no reúnan esa condición, que garanticen la mayor
imparcialidad y el máximo rigor académico. Con carácter excepcional, las
universidades podrán contratar, al margen del régimen de concursos y sólo por
tiempo determinado, a personalidades de reconocido prestigio y méritos
académicos sobresalientes para que desarrollen cursos, seminarios o actividades
similares. Podrán igualmente prever la designación temporaria de docentes
interinos, cuando ello sea imprescindible y mientras se sustancia el
correspondiente concurso. Los docentes designados por concurso deberán
presentar un porcentaje no inferior al setenta por ciento (70%) de las respectivas
plantas de cada universidad, facultad y/o departamento, constituyendo un
requisito para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 54, 55 y 56
correspondientemente.
Sección 2 - Órganos del Gobierno
Artículo 52: Los estatutos de
las universidades nacionales deben prever sus órganos de gobierno, tanto
colegiados como unipersonales.
Artículo 53: Los estatutos de
las universidades públicas nacionales, en lo que respecta a los órganos colegiados
de gobierno, los que deberán asegurar:
a) Que el claustro de profesores
regulares tenga una representación del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad
de sus miembros;
b) Que el claustro estudiantil
este representado por estudiantes que sean alumnos regulares y tengan
aprobado por lo menos el treinta por ciento (30%) del total de asignaturas de la
carrera que cursan;
c) Que los graduados, tengan
representación en ese cuerpo.
d) Que el personal no docente
tenga representación en dichos cuerpos con el alcance que determine cada
institución;
Los decanos o autoridades
equivalentes serán miembros natos de los órganos colegiados.
Artículo 54: El rector o
presidente, el vicerrector o vicepresidente y los titulares de los demás órganos
unipersonales de gobierno, durarán en sus funciones como máximo dos períodos
consecutivos. El cargo de rector o presidente será de dedicación exclusiva para
acceder a él se requerirá haber sido profesor por concurso de una universidad
nacional.
Artículo 55: Los
representantes de los profesores regulares, deberán haber accedido a sus cargos
por concurso, y serán elegidos por profesores regulares que reúnan igual
condición. Los representantes estudiantiles serán elegidos por sus pares, siempre
que estos sean alumnos regulares. Los representantes de los graduados podrán
elegir y ser elegidos siempre que no tengan relación de dependencia de la
universidad.
Artículo 56: Los estatutos
podrán prever la constitución de un Consejo Social, en el que estén representados
los distintos sectores e intereses de la comunidad local, con la misión de cooperar
con la institución universitaria en su articulación con el medio en que esta inserta.
Podrá igualmente preverse que el Consejo Social participe en los órganos
colegiados de la institución.
Artículo 57: Los estatutos
preverán la constitución de un tribunal universitario, que tendrá por función
sustancia juicios académicos y entender en toda cuestión ético-disciplinaria en que
estuviere involucrado personal docente
Sección 3 - Sostenimiento y régimen
económico-financiero
Artículo 58: Corresponde al
Estado nacional asegurar el financiamiento de las universidades públicas
garantizando su funcionamiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines. En ningún
caso el presupuesto destinado al Sistema Universitario podrá ser inferior al dos por
ciento (2 %) del producto bruto interno nacional del año anterior. La distribución
de los fondos del Tesoro Nacional entre universidades públicas nacionales será
realizado anualmente por el Congreso de la Nación para lo que se tendrán
especialmente en cuenta: el cumplimiento de los objetivos propuestos por cada
universidad.
Artículo 59: Créase el Fondo
para la Transformación Universitaria en el marco del Ministerio de Educación de la
Nación. El mismo será equivalente al 10 % del presupuesto asignado a las
Universidades Nacionales. Estará destinado al financiamiento de Convenios-
Programas, establecidos entre cada Universidad y el Ministerio de Educación de la
Nación. Cada Universidad deberá presentar sus programas en le marco de un Plan
Estratégico (3 a 5 años) en el que se establezcan los objetivos, metas y actividades
a desarrollar. Los citados programas será objeto de evaluación para la posterior
reasignación de los recursos presupuestarios destinados a dichos Convenios-
programas.
Artículo 60: Las
universidades públicas nacionales tienen autarquía económico-financiera, la que
ejercerán dentro del régimen de la ley 24.156 de Administración Financiera y
Sistemas de Control del Sector Público Nacional. En ese marco corresponde a
dichas Instituciones:
a) Administrar su patrimonio y
aprobar su presupuesto. Los recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio, se
transferirían automáticamente al siguiente;
b) Fijar su régimen salarial y de
administración de personal;
c) Podrán dictar normas
relativas a la generación de recursos adicionales a los aportes del Tesoro nacional,
mediante la venta de bienes, productos, derechos o servicio, subsidios,
contribuciones, herencias, derechos o tasas por los servicios que presten, así como
todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier título o actividad. Las
Universidades no podrán generar recursos por vía de arancel alguno u otra
modalidad recaudatoria, que vulnere la gratuidad de la enseñanza de grado.
d) Garantizar el normal
desenvolvimiento de sus unidades asistenciales, asegurándoles el manejo
descentralizado de los fondos que ellas generen, con acuerdo con las normas que
dicten sus Consejos Superiores y con la legislación vigente;
e) Constituir personas jurídicas
de derecho público o privado, o participar en ellas, no requiriéndose adoptar una
forma jurídica diferente para acceder a los beneficios de la ley 23.877;
f) Aplicar el régimen general de
contrataciones, de responsabilidad patrimonial y de gestión de bienes reales, con
las excepciones que establezca la reglamentación.
El rector y los miembros del Consejo
Superior de las universidades públicas nacionales serán responsables de su
administración según su participación, debiendo responder en los términos y con
los alcances previstos en los artículos 130 y 131 de la ley 24.156. En ningún caso
el Estado nacional responderá por las obligaciones asumidas por las instituciones
universitarias que importen un perjuicio para el Tesoro nacional.
Artículo 61: Las
universidades públicas podrán promover la constitución de fundaciones,
sociedades u otras formas de asociación civil, destinada a apoyar su labor, a
facilitar las relaciones con el medio, a dar respuesta a sus necesidades y a
promover las condiciones necesarias para el cumplimiento de sus fines y objetivos.
Los balances de dichas fundaciones, sociedades u otras formas de asociación civil
integrarán el balance de las universidades.
Artículo 62: El Congreso
Nacional debe disponer de un porcentaje de la partida presupuestaria anual
correspondiente al nivel de educación universitaria pública, que será destinado a
becas y subsidios en ese nivel. Los programas de becas estarán
fundamentalmente destinados a estudiantes que demuestren aptitud suficiente y
respondan adecuadamente a las exigencias académicas de la institución y que por
razones económicas no pudieran acceder o continuar los estudios universitarios, de
forma tal que nadie se vea imposibilitado por ese motivo de cursar tales
estudios.
Capítulo 5: De las
universidades privadas
Artículo 63: Universidades
privadas deberán constituirse sin fines de lucro, obteniendo personería jurídica
como asociación civil o fundación. Las mismas serán autorizadas por decreto del
Poder Ejecutivo nacional, que admitirá su funcionamiento provisorio por un lapso
de seis (6) años, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y
Acreditación Universitaria, y con expresa indicación de las carreras, grados y títulos
que la institución puede ofrecer y expedir.
Artículo 64: El informe de la
Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria a que se refiere el
artículo anterior, se fundamentará en la consideración de los siguientes
criterios:
a) Los antecedentes
académicos, financieros y económicos de los integrantes de las asociaciones o
fundaciones;
b) La viabilidad y consistencia
del proyecto institucional y académico, así como su adecuación a los principios y
normas de la presente ley;
c) El nivel académico del cuerpo
de profesores con el que se contará inicialmente, su trayectoria en investigación
científica y en docencia universitaria;
d) La calidad y actualización de
los planes de enseñanza e investigación propuestos;
e) Los medios económicos, el
equipamiento y la infraestructura de que efectivamente se disponga para
posibilitar el cumplimiento de sus funciones de docencia, investigación y
extensión;
f) Su vinculación internacional y
la posibilidad de concretar acuerdos y convenios con otros centros universitarios
del mundo.
Artículo 65: Durante el lapso
de funcionamiento provisorio:
a) El Ministerio de Educación
hará un seguimiento de la nueva institución a fin de evaluar, sobre la base de
informes de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, su
nivel académico y el grado de cumplimiento de sus objetivos y planes de
acción;
b) Toda modificación de los
estatutos, creación de nuevas carreras, cambio de planes de estudios o
modificación de los mismos, y apertura de sedes requerirá autorización del citado
Ministerio;
c) En todo documento oficial o
publicidad que realicen, las instituciones deberán dejar constancia expresa del
carácter precario de la autorización con que operan.
d) El incumplimiento de las
exigencias previstas en los incisos b) y c), dará lugar a la aplicación de sanciones
conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar al
retiro de la autorización provisoria concedida.
Artículo 66: Cumplido el
lapso de seis (6) años de funcionamiento provisorio, contados a partir de la
autorización correspondiente, el establecimiento deberá solicitar el reconocimiento
definitivo para operar como institución universitaria privada, el que se otorgará por
decreto del Poder Ejecutivo nacional, previo informe favorable de la Comisión
Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria. El Ministerio de Educación
fiscalizará el funcionamiento de dichas instituciones con el objeto de verificar si
cumplen las condiciones bajo las cuales están autorizadas a funcionar. Su
incumplimiento dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la
reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar hasta la clausura
definitiva.
Artículo 67: Las resoluciones
denegatorias del reconocimiento definitivo, así como aquellas que dispongan su
retiro o el de la autorización provisoria, serán recurribles ante la Cámara Federal
correspondiente a la jurisdicción de la institución de que se trate, dentro de los
quince (15) días hábiles de notificada la decisión que se recurre.
Artículo 68: Los
establecimientos cuya creación no hubiere sido autorizada conforme a las normas
legales pertinentes no podrán usar denominaciones ni expedir diplomas, títulos o
grados de carácter universitario. La violación de esta norma dará lugar a la
aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente
ley, la que podrá llegar a la clausura inmediata y definitiva de la entidad y a la
inhabilitación de los responsables para ejercer la docencia, así como para
desempeñar la función pública o integrar órganos de gobierno de asociaciones
civiles dedicadas a la educación superior.
Capítulo 6: De las instituciones
universitarias provinciales
Artículo 69: Los títulos y
grados otorgados por las instituciones universitarias provinciales tendrán los
efectos legales en la presente ley, en particular los establecidos en los artículos 41
y 42, cuando tales instituciones:
a) Hayan obtenido el
correspondiente reconocimiento del Poder Ejecutivo nacional, el que podrá
otorgarse previo informe de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación
Universitaria, siguiendo las pautas previstas en el artículo 63;
b) Se ajusten a las normas de
los capítulos 1,2,3 y 4 del presente título, en tanto su aplicación a estas
instituciones no vulnere las autonomías provinciales y conforme a las
especificaciones que establezca la reglamentación.
Capítulo 7: Del gobierno y
coordinación del sistema de educación superior
Artículo 70: Corresponde al
Ministerio de Educación la formulación de las políticas generales en materia de
educación superior , asegurando la participación de los órganos de coordinación y
consulta previsto en la presente ley y respetando el régimen de autonomía
establecido para las universidades.
Artículo 71: Serán órganos
de coordinación y consulta del sistema de educación superior, en sus respectivos
ámbitos, el Consejo de Universidades, el Consejo Federal de Cultura y Educación,
el Consejo Interuniversitario Nacional, el Consejo de Rectores de Universidades
Privadas y los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior.
Artículo 72: El Consejo de
Universidades será presidido por el Ministro de Educación, o por quien este
designe con categoría no inferior a Secretario, y estará integrado por el Comité
Ejecutivo del Consejo Interuniversitario Nacional, por la Comisión Directiva del
Consejo de Rectores de Universidades Privadas, por un representante de cada
Consejo Regional de planificación de la Educación Superior -que deberá ser rector
de una universidad- y por tres representante del Consejo Federal de Cultura y
Educación. Serán sus funciones:
a) Proponer la definición de
políticas y estrategias de desarrollo universitario, promover la cooperación entre
las instituciones universitarias, así como la adopción de pautas para la coordinación
del sistema universitario;
b) Pronunciarse en aquellos
asuntos sobre los cuales se requiere su intervención conforme a la presente
ley;
c) Acordar con el Consejo
Federal de Cultura y Educación criterios y pautas para la articulación de las
instituciones educativas de nivel superior; respetando la progresiva autonomía de
los institutos terciarios.
d) Expedirse sobre otros
asuntos que se les remita en consulta por la vía correspondiente.
Artículo 73: El Consejo
Interuniversitario Nacional estará integrado por los rectores o presidentes de las
universidades nacionales y provinciales reconocidas por la Nación, que estén
definitivamente organizadas, y el Consejo de Rectores de Universidades Privadas
estará integrado por los rectores o presidentes de las universidades privadas.
Dichos consejos tendrán por funciones:
a) Coordinar los planes y
actividades en materia académica, de investigación científica y de extensión entre
las instituciones universitarias de sus respectivos ámbitos;
b) Ser órganos de coordinación
y consulta en las materias y cuestiones que prevé las presente ley;
c) Participar en el Consejo de
Universidades. Cada Consejo se dará su propio reglamento conforme al cual
regulará su funcionamiento interno.
Artículo 74: Los consejos
Regionales de Planificación de la Educación Superior tienen por función promover
el desarrollo de la educación superior. Y la promoción de la integración del sistema
de educación superior en su zona de influencia. Estarán integrados por
representantes de las instituciones universitarias y de los gobiernos provinciales de
cada región.
Título V: Disposiciones
complementarias y transitorias
Artículo 75: Las instituciones
universitarias públicas nacionales reguladas por la presente ley, podrán ser
eximidas parcial o totalmente de impuestos y contribuciones provisionales de
carácter nacional, mediante decreto del Poder Ejecutivo nacional.
Artículo 76: Las
universidades nacionales adecuarán sus estatutos a las disposiciones de la
presente ley, dentro del plazo de un año (1) a partir de la promulgación de ésta.
Dichos estatutos deberán contemplar normas transitorias que faciliten la transición
en relación con duración de los mandatos unipersonales y colegiados.
Artículo 77: La Universidad
Tecnológica Nacional, conservará su denominación y categoría institucional
actual.
Artículo 78: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el año 2001, la Comisión de
Educación de ésta Honorable Cámara se abocó a la reforma de la Ley de
Educación Superior. Para ello dispuso la creación de una Subcomisión de
Educación Superior con el objetivo de avanzar en el proceso de reforma. El
Diputado Nacional (m.c.), Dr. Juan Carlos Farizano, presidió la misma logrando
consensuar con la mayoría de los actores vinculados al sistema universitario
nacional este proyecto de Ley. La crisis institucional de finales del 2001 y 2002
dejó sin efecto la aprobación en comisión del mismo.
A sabiendas de la importante tarea
realizada en su momento decidimos encarar nuevamente el proceso de reforma de
la Ley y representamos el mismo en el año 2005, con el apoyo de la totalidad de la
bancada radical. Sin embargo, recientemente el mismo volvió a perder estado
parlamentario sin ser tan siquiera discutido en la comisión de Educación.
Habiendo introducido nuevas
modificaciones a los efectos de apuntalar el esquema original, venimos a
representarlo en este período 2007 con el objetivo de provocar el necesario debate
que debe generarse en torno al tema.
Con la ley de financiamiento
educativo que impulsó el gobierno y acompañó nuestra bancada, en el año 2006,
fijando la meta de alcanzar una inversión progresiva del 6% del presupuesto
nacional hasta el año 2011, se hace impostergable introducir las reformas
necesarias a la Ley de Educación Superior a los efectos de brindar coherencia
lógica tanto en materia normativa como política al sistema universitario y no
universitario en sí mismo y respecto a la Educación básica y media de nuestro
país.
Sin duda, la educación superior en los
últimos años ha experimentado significativas transformaciones. El creciente
número de estudiantes y su heterogeneidad; la multiplicación de sus esferas de
actividad; la variedad de instituciones con fines, funciones y prioridades diferentes,
son parte de las nuevas exigencias y desafíos a los que se enfrenta la educación
superior. Entrados en el siglo XXI es necesario contar con una educación superior
inclusiva que asuma "un rol protagónico en la construcción de una sociedad en la
que la educación, el conocimiento y los demás bienes culturales se distribuyan
democráticamente".
Nuestro país requiere instituciones
académicas de calidad que promuevan la formación de ciudadanos libres, con
firmes convicciones éticas y comprometidos con una sociedad democrática. El
desafío supone, además, ampliar las fronteras del conocimiento, interactuando con
el sector productivo y el Estado y promoviendo procesos de innovación científica y
tecnológica.
Este proyecto de Ley de Educación
Superior busca afianzar una política universitaria que actualice los proyectos
institucionales y el compromiso de la universidad con la sociedad e impulsando la
articulación entre las diversas modalidades de educación superior.
En tal sentido, el proyecto promueve
la progresiva organización por ciclos que faciliten el diseño de contenidos básicos
disciplinares comunes por familias de carreras junto con la posibilidad de construir
un sistema de créditos de grado y postgrado, para estimular la articulación del
sistema.
Asimismo, esta Ley permitirá mejorar
las condiciones y estrategias institucionales para facilitar el tránsito del nivel medio
a la universidad, los procesos de aprendizaje, la calidad de la formación, el
progreso en los estudios y la graduación.
A más de doce años de promulgada la
Ley 24.521, es importante reelaborar el instrumento legal capaz de contribuir y
sustentar un proceso de transformación en las instituciones de la educación
superior y actualizar la mirada sobre el sistema acompañando las modificaciones
introducidas en los demás niveles del sistema educativo. Nuestro objetivo es
brindar un nuevo marco legal capaz de contribuir y sustentar un proceso de
transformación en las instituciones superiores construyendo un instrumento
dinámico y eficaz que permita dotar de mayor robustez el sistema.
La crisis que venimos atravesando
nos pone, ahora más que nunca, de cara al problema de la formación superior en
un mundo donde el saber es la principal fuente de riqueza, donde ya no basta el
haber logrado la universalización de la educación básica y donde, si la mayoría de
la población no accede a niveles cada vez más altos de educación, no se concibe el
real ejercicio de los derechos civiles, políticos y económicos.
La Educación Superior debe
constituirse en un sistema integrado pero flexible. Para lograrlo es necesario crear
mecanismos eficientes de coordinación y planificación estratégica que permitan
articular el sistema para garantizar un tránsito vertical y horizontal, fluido y sin
obstáculos, de los estudiantes a su interior. Esta es la unica manera de facilitar la
inserción, permanencia y egreso de los estudiantes en las universidades e
institutos, disminuyendo los altísimos niveles de deserción actual.
Ello no implica desconocer la
necesidad de asegurar por presupuesto público los recursos para la educación
superior. Todo lo contrario. La Ley de Educación Superior será un instrumento
fundamental en la medida que permita, y no obstruya, el cambio y, en el marco
del respeto por la autonomía, establezca los objetivos de la política educativa como
parte principal del proyecto nacional, misión propia del Estado democrático.
Es fácilmente observable el dramático
olvido que ha tenido la Educación, y en particular la del nivel Superior en nuestro
país, a través de sencillas comparaciones internacionales.
¿Es posible lograr el necesario
desarrollo de los ciudadanos de nuestro país bajo estos parámetros?. La última
resolución del Consejo Interuniversitario Nacional (C.I.N) expresa con claridad las
dificultades que deben enfrentar las Universidades Nacionales a los efectos de
realizar un mínimo programa de "recomposición de la emergencia", consistente en
las actualizaciones edilicias imprescindibles, recomposiciones salariales e
incrementos y mejoras de cargos docentes y becas para alumnos
Aquellos sectores que, desde hace
tiempo, bregan por impedir el desarrollo de una Educación Superior pública,
gratuita y accesible al conjunto de la sociedad, dirán que tal incremento es
innecesario y culpa de la "ineficiencia argentina".
Veamos, brevemente, la situación en
otros países. No hablemos de países con generosas disponibilidades fiscales y altos
niveles de desarrollo, sino con nuestros vecinos latinoamericanos, países con
situaciones de desarrollo similares.
La Universidad de San Pablo recibe
U$S 440 millones, contando con 70.000 estudiantes; es decir, que se le asignan
aproximadamente U$S 6.000 anuales por alumno; la UNAM de México recibe U$S
1.400 millones para la atención de 260.000 estudiantes, o sea aproximadamente
U$S 5.000 per capita.
En Argentina, las metas del propio
Ministerio de Educación para 2007, hablan de la fantasía de atender a casi
1.500.000 estudiantes en todo el sistema, con una cifra cercana a los $ 4.250
millones, tan solo U$S 900 anuales por alumno. Esta asignación es casi CINCO
VECES MENOR a la de nuestros vecinos, que son países con situaciones
comparables en su generalidad a la nuestra.
Las diferencias son también visibles
con respecto otros países si tenemos en cuenta la inversión por alumno
Inversión por alumno en
distintos países (en dolares) (Cuadro 1)
- EEUU: 20.358,00
- Canadá: 14.983,00
- Australia: 12.854,00
- Brasil: 11.946,00
- Japón: 10.914,00
- Alemania: 10.898,00
- Reino Unido: 9.657,00
- Francia: 8.373,00
- Finlandia: 8.244,00
- Italia: 8.065,00
- Chile: 7.483,00
- Corea: 6.844,00
- España: 6.666,00
- México: 4.688,00
- Paraguay: 4.012,00
- Uruguay: 2.057,00
- Promedio Países OCDE: 11.109,00
- Actual Presupuesto por Alumno en Argentina: 900
Lo mismo sucede con el porcentaje del PBI que invierte cada país en educación
superior. "Es posible observar una importante diferencia respecto a los niveles que
se calculan al relacionar en Argentina el presupuesto universitario de ley con el PBI
proyectado para el 2007. Los valores porcentuales de nuestro país son menores a
los de todos los países tomados en la comparación, teniendo como referencia más
cercana el 0,50% de Japón. De todas formas, y a pesar de ser nuestros valores
cercanos porcentualmente a los de ese país asiático, debe aclararse que el PBI per
cápita de Japón es de aproximadamente 7 veces el nuestro" (ver Cuadro 2)
Inversión en Educación
Superior como % del PBI en distintos países (Cuadro 2)
- Finlandia / Canadá: 2,00%
- Australia: 1,20%
- EEUU / Alemania: 1,10%
- Reino Unido / Francia / España: 1,00%
- Paraguay / México / Brasil: 0,90%
- Italia: 0,80%
- Corea: 0,70%
- Uruguay / Chile: 0,60%
- Japón: 0,50%
- Promedio Países OCDE: 1,20%
- Actual Relación en Argentina: 0,47%"*
* Fuente: Organización
para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)
Todas estas cifras expresan el
ahondamiento de la disparidad presupuestaria de la Argentina respecto de otros
países y por ende la profundización de la brecha del conocimiento.
Por esta razón, y para no quedar
atados a los vaivenes tributarios del Fisco, exigimos una recomposición,
permanente, duradera y fijada por Ley, del nivel de inversión en Educación
Superior de acuerdo al valor del PBI del año inmediato anterior, el cual aun apenas
nos estaría acercando tibiamente a los estándares internacionales.
Este punto resulta especialmente
distintivo dado que señala una diferencia existencial respecto del proyectado por el
Poder Ejecutivo Nacional que pretende fijar una meta presupuestaria de todo el
sistema educativo nacional al presupuesto nacional. La principal dificultad que
implica tal esquema reside, precisamente, en los coletazos fiscales que
sobrevienen de acuerdos a los ciclos económicos financieros del Estado
nacional.
Desde la Unión Cívica Radical
entendemos que la mejor forma de sortear este esquema irregular, ambiguo y en
última instancia manipulable por las discrecionales atribuciones del P.E.N. en
materia presupuestaria, es fijar un piso del 2% del Producto Bruto Interno (P.B.I.)
para el financiamiento del sistema.
Sin duda, el actual cuadro de
situación de la docencia en las Universidades Nacionales muestra la convivencia en
el sistema de salarios extremadamente bajos y mayoría abrumadora de
dedicaciones simples, en docentes que prestan servicios que implican mayor carga
horaria, con un creciente número de docentes "ad-honorem" y con nombramientos
transitorios, lo que asimismo distorsiona los procesos democráticos en los claustros
docentes.
Es urgente la atención al retraso
salarial que se viene profundizando por la coyuntura inflacionaria. De acuerdo con
los reclamos sostenidos que el Consejo Interuniversitario Nacional (C.I.N) viene
realizando desde el 2004 no existe un programa de reestructuración salarial, que
permita el aumento ordenado de dedicaciones y categorías de docentes. En este
rubro tampoco se atienden los incrementos producidos por el pago de la
antigüedad docente y no docente, que las Universidades atienden cada año con
recursos propios, en desmedro de los presupuestos globales.
El CIN también señala que tampoco
se ha reflejado hasta hoy en el presupuesto el prometido plan plurianual de
jerarquización de los docentes universitarios en lo referido al incremento del
número de dedicaciones de tiempo completo.
El presupuesto 2007 no ha
considerado, tampoco, los aumentos producidos en "gastos de funcionamiento"
dentro del sistema tales como los costos emergentes de los incrementos
producidos en los diversos servicios, tarifas, insumos adquiridos en el exterior. De
la misma manera, no se han contemplado los mayores costos emergentes del
proceso inflacionario, reconocidos por el propio proyecto de ley en el orden del
8%.
En síntesis, los actuales niveles de
presupuesto no garantizan siquiera el funcionamiento mínimo de las Universidades
Nacionales. Resulta imperiosa la modificación de los montos presupuestarios
correspondientes a Educación, única forma de colocar a esta principal herramienta
que disponen las sociedades para lograr mejores índices de desarrollo humano,
brindar condiciones más dignas a sus habitantes e insertarse plenamente en un
mundo de permanentes cambios y desafíos.
El presente proyecto intenta reflejar
con coherencia estas ideas, encarando la reforma general de la ley para lograr un
rediseño del sistema con financiamiento que apunte a convertirlo en una red de
redes capaz de contener, sin fragmentarse, al complejo conjunto de elementos que
la conforman. Es por ello que pretendemos una ley clara, coherente, amplia,
flexible y respetuosa de la autonomía, que incluya en un marco común a la
educación superior.
A grandes rasgos, y eximiéndonos del
análisis exhaustivo de cada uno de los artículos, las modificaciones introducidas en
este proyecto se vinculan con los siguientes ejes:
* La responsabilidad principal del
Estado en la organización, mantenimiento y prestación de la educación superior.
En este sentido y sin perjuicio del amplio derecho de los privados a ejercer el
derecho a enseñar, el Estado Argentino, asume la responsabilidad que le cabe en
cuanto a garantizar el ejercicio del derecho a aprender, que establecen la
Constitución Nacional y en la Ley de Educación.
* La garantía presupuestaria
necesaria para enfrentar las necesidades de financiamiento del sistema.
* El Respeto por la autonomía
universitaria.
* El termino definitivo con la
tradicional organización binaria de la formación superior, conformada por las
universidades, por un lado, y los institutos terciarios no-universitarios, por el
otro.
* La concepción de la Educación
Superior como un Sistema integrado, articulado, coordinado y flexible.
* La incorporación del sistema de
créditos, como reconocimiento automático de estudios.
* La transparencia en la
información como así también el fácil acceso a la misma para alcanzar una mejor y
más racional toma de decisiones de los estudiantes y evitar cualquier engaño
acerca del status legal de las instituciones, tanto públicas como privadas.
* La búsqueda de un alto nivel de
calidad, garantizando el perfeccionamiento docente, el ingreso y la permanencia
en la función por medio de concursos, evaluación institucional continua y una
progresiva autonomía.
* En cuanto a la universidad, la
garantía de gratuidad en la enseñanza de grado, sin perjuicio del derecho que
tienen las mismas a proveerse recursos adicionales o complementarios.
* El refuerzo de la cultura de la
evaluación, tanto interna como externa, convirtiéndola en un elemento sustancial y
continuo, clave para el diseño de proyectos, programas y estrategias de
transformación y mejoramiento de la calidad.
* La integración y participación de
todos los organismos de coordinación, planificación y evaluación, tendrán un papel
importante en el objetivo para garantizar la confluencia de distintos intereses y
propuestas tanto nacionales como regionales, sociales, académicos, productivos,
gremiales.
* La obligatoriedad de
normalización del sistema de concursos docentes de las Universidades Nacionales,
no pudiendo elegir autoridades sin un setenta por ciento del claustro docente
concursado.
* La creación de un Fondo para la
Transformación Universitaria destinado al financiamiento de Convenios-Programas
en pos del mejoramiento y transformación de todos los aspectos de la educación
universitaria.
La profundización de estos ejes, la
eliminación de todo exceso reglamentarista, el respeto y la confianza de esta Ley
en la capacidad de las universidades a auto transformarse e integrarse a la
comunidad, contribuirán a que la Educación Superior cumpla con los altos
objetivos que la sociedad le demanda.
Por todo lo expuesto, solicitamos la
aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TATE, ALICIA ESTER | SANTA FE | UCR |
STORANI, FEDERICO TEOBALDO MANUEL | BUENOS AIRES | UCR |
MORANDINI, NORMA ELENA | CORDOBA | PARTIDO NUEVO CONTRA CORRUP. POR HONEST. Y TRANSP. |
PANZONI, PATRICIA ESTER | BUENOS AIRES | UCR |
DI POLLINA, EDUARDO ALFREDO | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
CHIRONI, FERNANDO GUSTAVO | RIO NEGRO | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
EDUCACION (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |