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PROYECTO DE TP


Expediente 3326-D-2007
Sumario: LEY DE EDUCACION SUPERIOR: AMBITO DE APLICACION, OBJETIVOS, DERECHOS Y OBLIGACIONES, DE LA EDUCACION SUPERIOR NO UNIVERSITARIA, DE LA EDUCACION SUPERIOR UNIVERSITARIA, CREACION DE LA COMISION NACIONAL DE EVALUACION Y ACREDITACION UNIVERSITARIA, ORGANOS DE GOBIERNO, FINANCIACION.
Fecha: 06/07/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 85
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Están comprendidas dentro de la presente ley las instituciones de educación superior, sean universitarias o no universitarias, tanto públicas como privadas, todas las cuales forman parte del Sistema Educativo Nacional.
Artículo 2º: El Estado nacional y las jurisdicciones educativas tienen la responsabilidad principal e indelegable de garantizar la educación superior, pública y gratuita, a todos los habitantes que tengan las condiciones de formación requerida, posibilitando el acceso, la permanencia y el egreso, y asegurando la calidad y la igualdad de oportunidades y posibilidades.
Título II: De la Educación Superior
Capítulo 1: De los fines y objetivos
Artículo 3º: La educación superior tiene por finalidad proporcionar formación científica, profesional, humanística, artística y técnica en el más alto nivel, contribuir a la preservación de la cultura nacional, promover la generación y desarrollo del conocimiento en todas sus formas, y desarrollar las actividades y valores que requiere la formación de personas responsables, con conciencia ética y solidaria, reflexivas, críticas, capaces de mejorar la calidad de vida, consolidar el respeto al medio ambiente, a las instituciones de la República y a la vigencia del orden democrático.
Artículo 4º: Son objetivos de la educación superior, además de los que establece la ley 24.195 en sus artículos 5to, 6to, 19 y 22:
a) Formar científicos, profesionales y técnicos, que se caractericen por la solidez de su formación y por su compromiso con la sociedad de la que forman parte;
b) Preparar para el ejercicio de la docencia en todos los niveles y modalidades del sistema educativo;
c) Promover el desarrollo de la investigación y las creaciones artísticas, contribuyendo al desarrollo científico, tecnológico y cultural de la Nación;
d) Garantizar crecientes niveles de calidad y excelencia en todas las opciones institucionales del sistema;
e) Profundizar los procesos de democratización en la Educación Superior, contribuir a la distribución equitativa del conocimiento y asegurar la igualdad de oportunidades y posibilidades;
f) Integrar el sistema en redes como forma de articulación de la oferta educativa de los diferentes tipos de instituciones que la integran.
g) Promover una adecuada diversificación de los estudios de nivel superior, que atienda tanto a las expectativas y necesidades de la población como a los requerimientos del sistema cultural y de la estructura productiva, con el fin de favorecer el desarrollo sustentable;
h) Propender a un aprovechamiento integral de los recursos humanos y materiales asignados;
i) Incrementar y diversificar las oportunidades de actualización, perfeccionamiento y reconversión para los integrantes del sistema y para sus egresados;
j) Promover mecanismos asociativos para la resolución de los problemas nacionales, regionales, continentales y mundiales.
Capítulo 2: De la estructura y articulación.
Artículo 5º: La educación superior es un sistema integrado, constituido por instituciones de educación universitaria y no universitaria debidamente acreditados.
Artículo 6º: El sistema integrado de educación superior tendrá una estructura organizativa abierta, flexible, y articulada.
Artículo 7º: Para ingresar como alumno en las instituciones de nivel superior, se deberá haber aprobado el nivel medio o el ciclo polimodal de enseñanza. Excepcionalmente, los mayores de 25 años que no reúnan esa condición, podrán ingresar siempre que demuestren, a través de evaluaciones realizadas por las jurisdicciones, o las universidades según corresponda, que tienen preparación y/o experiencia laboral acorde con los estudios que se proponen iniciar, así como aptitudes y conocimientos suficientes para cursarlos satisfactoriamente.
Artículo 8º: La articulación entre las distintas instituciones que conforman el Sistema de Educación Superior tiene por fin facilitar la transversalidad del mismo, el cambio de modalidad, orientación o carrera, la continuación de estudios en otros establecimientos, universitarios o no, así como la reconversión de los estudios concluidos. El reconocimiento automático de estudios se garantiza conforme a las siguientes responsabilidades y mecanismos:
a) El Ministerio de Educación de la Nación promoverá la creación un sistema nacional de créditos.
b) Las jurisdicciones educativas son las responsables de asegurar, en sus respectivos ámbitos de competencia, la articulación entre las instituciones de educación superior que de ellas dependan.
c) La articulación entre instituciones de educación superior no universitaria pertenecientes a distintas jurisdicciones educativas, se regula por los mecanismos que éstas acuerden en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación.
d) La articulación entre instituciones de educación superior no universitaria y universidades, se establece mediante convenios entre ellas, con intervención de la jurisdicción correspondiente si así lo establece la legislación local.
e) La articulación entre instituciones universitarias se establecerá mediante convenios entre ellas para el reconocimiento de los estudios parciales o asignaturas de las carreras de grado aprobados en cualquiera de esas instituciones.
Artículo 9º: A fin de hacer efectiva la articulación entre instituciones de educación superior no universitaria pertenecientes a distintas jurisdicciones educativas, previstas en el inciso b) del artículo anterior, el Ministro de Cultura y Educación invitará al Consejo Federal de Cultura y Educación a que integre una comisión especial permanente, compuesta por un representante de cada una de las jurisdicciones.
Capítulo 3: Derechos y Obligaciones
Artículo 10: Las instituciones de educación superior que ofrecen estudios de cualquier nivel tendrán la obligación de informar a cada estudiante en forma fehaciente, al momento de la inscripción, el alcance y la validez del título, instrumento legal que lo dispone y estado de acreditación de la carrera. Si correspondiera, de igual manera, dichos requisitos deberán constar en toda publicidad que realice la institución.
Artículo 11: Son derechos de los docentes de las instituciones públicas de educación superior:
a) Acceder a la carrera académica mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición
b) Participar en el gobierno de la institución a la que pertenecen, de acuerdo con la normativa pertinente;
c) Disponer de posibilidades para actualizarse y perfeccionarse de modo continuo;
d) Participar en la actividad gremial.
Artículo 12: Son deberes de los docentes de las instituciones públicas de educación superior:
a) Observar las normas que regulan el funcionamiento de la institución a la que pertenecen;
b) Participar en la vida de la institución cumpliendo con responsabilidad su función docente, de investigación y de servicio;
c) Actualizarse y perfeccionarse en su formación disciplinar y pedagógica;
Artículo 13: Son derechos de los estudiantes de las instituciones públicas de educación superior:
a) El acceso, la permanencia y el egreso sin discriminación alguna, de acuerdo con lo establecido por la Ley 23.592 y sus modificatorias.
b) Asociarse libremente en centros de estudiantes, federaciones nacionales y regionales.
c) Elegir sus representantes y participar en el gobierno de la institución a la que pertenecen.
d) El acceso y permanencia gratuitos en los estudios de grado y la obtención de becas, subsidios y créditos que garanticen la igualdad de oportunidades y posibilidades.
e) Recibir información para el adecuado uso de las posibilidades de educación superior;
f) Solicitar, cuando se encuentren en las situaciones previstas en los artículos 1º y 2º de la ley 20.596, la postergación o adelanto de exámenes o evaluaciones parciales o finales cuando las fechas previstas para los mismos se encuentren dentro del período de preparación y/o participación.
g) Cambiar de carrera, de institución o de lugar de residencia sin verse perjudicado en sus estudios mediante la correcta articulación del sistema.
Artículo 14: Son obligaciones de los estudiantes de las de las instituciones públicas de educación superior:
a) Respetar los estatutos y reglamentaciones de la institución en la que estudian.
b) Observar las condiciones de estudio, investigación, trabajo y convivencia que estipule la institución a la que pertenecen.
c) Respetar el disenso y las diferencias individuales.
Título III: De la Educación Superior no Universitaria
Capítulo 1: De la responsabilidad de las jurisdicciones educativas.
Artículo 15: Corresponde a las jurisdicciones educativas el gobierno y la organización de la educación superior no universitaria en sus respectivos ámbitos de competencia, así como dictar normas que regulen la creación, modificación y cese de instituciones de educación superior no universitaria y el establecimiento de las condiciones a que se ajustará su funcionamiento, todo ello en el marco de la Ley 24.195, de lo que establece la presente y de los correspondientes acuerdos federales. Las jurisdicciones educativas atenderán en particular a las siguientes pautas:
a) Estructurar los estudios sobre la base de una organización curricular flexible y que facilite a sus egresados una salida laboral;
b) Articular las carreras afines estableciendo en lo posible núcleos básicos comunes y regímenes flexibles de equivalencia y reconversión;
c) Prever como parte de la formación la realización de residencias programadas, sistemas de alternancia u otras formas de práctica supervisadas, que podrán desarrollarse en las mismas instituciones o entidades o empresas públicas o privadas;
d) Tender a ampliar gradualmente el margen de autonomía de gestión de las instituciones públicas, dentro de los lineamientos de la política educativa jurisdiccional y federal;
e) Prever que sus sistemas de estadísticas e información educativa incluyan un componente específico de educación superior;
f) Establecer mecanismos de cooperación interinstitucional y de recíproca asistencia técnica o académica;
g) Desarrollar modalidades regulares y sistemáticas de evaluación institucional, con arreglo a lo que estipula el artículo 25 de la presente ley.
Capítulo 2: De las instituciones de educación superior no universitaria
Artículo 16: Las instituciones de educación superior no universitaria, tienen por funciones básicas:
a) Formar y capacitar para el ejercicio de la docencia en los niveles no universitarios del sistema educativo;
b) Proporcionar formación superior de carácter instrumental en las áreas humanísticas, sociales, técnico- profesionales y artísticas, la deberá estar vinculada con la vida cultural y productiva local y regional.
Artículo 17: La formación de docentes para los distintos niveles de la enseñanza no universitaria, debe realizarse en instituciones de formación docente acreditadas.
Artículo 18: Las instituciones de educación superior no universitaria deberán tener una organización flexible y articulada con las demás instituciones de su jurisdicción y con las universidades, integrando una Red de Educación Superior de manera de garantizar a los estudiantes la movilidad tanto vertical como horizontal en el sistema.
Artículo 19: Las instituciones de educación superior no universitaria podrán proporcionar formación superior y actualización, reformulación o adquisición de nuevos conocimientos. Podrán asimismo desarrollar cursos, ciclos o actividades que respondan a las demandas de calificación, formación y reconversión laboral y profesional.
Artículo 20: El ingreso a la carrera docente en las instituciones públicas de educación superior no universitaria se hará mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición, que garantice la idoneidad profesional para el desempeño de las tareas especificas. La estabilidad estará sujeta a un régimen que contemplará la periodicidad de los concursos, la evaluación del ejercicio de la docencia, y cuando sea el caso, los requerimientos y características de las carreras flexibles y a término.
Artículo 21: Las jurisdicciones educativas arbitrarán los medios necesarios para que sus instituciones de formación docente garanticen el perfeccionamiento y la actualización de los docentes en actividad, tanto en los aspectos disciplinares como en los pedagógicos e institucionales, y promoverán el desarrollo de investigaciones educativas y la realización de experiencias innovadoras.
Artículo 22: Se denominan Colegios Universitarios a los institutos de educación superior no universitaria creados mediante la formalización de convenios entre estos, las universidades y las jurisdicciones. Tales instituciones deberán estar estrechamente vinculadas con el desarrollo regional de su zona de influencia a través de programas de formación articulados con los distintos ciclos de la enseñanza superior.
Capítulo 3: De los títulos y planes de estudio para la formación de docentes
Artículo 23: Los planes de estudios de las instituciones de educación superior no universitaria dedicadas a docentes serán establecidos respetando los contenidos básicos comunes determinados en el seno del Consejo Federal de Cultura y Educación.
Artículo 24: Los títulos y certificaciones de perfeccionamiento y capacitación docente expedidos por instituciones de educación superior públicas o privadas serán acreditados según las normas fijadas al respecto por el Consejo Federal de Cultura y Educación. Tendrán validez nacional y serán reconocidos por todas las jurisdicciones.
Capítulo 4: De la evaluación y acreditación institucional
Artículo 25: El Consejo Federal de Cultura y Educación acordará la adopción de criterios y bases comunes para la evaluación y acreditación de las instituciones de educación superior no universitaria, en particular de aquellas que ofrezcan estudios cuyos títulos habiliten para el ejercicio de actividades reguladas por el Estado, que pudieren comprometer de modo directo el interés público, estableciendo las condiciones y requisitos mínimos a los que tales instituciones se deberán ajustar. La evaluación de la calidad de la formación docente se realizará con arreglo a lo que establece la ley 24.195 en sus artículos 48 y 49.
Título IV :De la Educación Superior Universitaria
Capítulo l: De las universidades y sus funciones
Artículo 26: En el marco del sistema integrado de educación superior forman parte del subsistema universitario las universidades y los institutos universitarios públicos y privados reconocidos por el estado nacional. Las universidades públicas son personas jurídicas de derecho público con autonomía institucional, académica, administrativa y autarquía económico-financiera.
Artículo 27: Las instituciones universitarias a que se refiere el artículo anterior, tienen por finalidad la generación y comunicación de conocimientos del mas alto nivel en un clima de libertad, justicia y solidaridad, ofreciendo una formación cultural interdisciplinaria dirigida a la integración del saber así como a una capacitación científica y profesional específica para las distintas carreras que en ellas se cursen, para beneficio del hombre y de la sociedad a la que pertenecen. Deberán promover la excelencia y asegurar la libertad académica, la igualdad de oportunidades y posibilidades, la jerarquización docente, la corresponsabilidad de todos los miembros de la comunidad universitaria, así como la convivencia pluralista de corrientes, teorías y líneas de investigación. Las universidades deben desarrollar su actividad en una variedad de áreas disciplinarias no afines.
Artículo 28: Son funciones básicas de las instituciones universitarias:
a) Formar y capacitar científicos, profesionales, docentes y técnicos, capaces de actuar con solvencia profesional, responsabilidad, pensamiento crítico y reflexivo, creatividad, sentido ético y sensibilidad social, atendiendo a las demandas individuales y a los requerimientos nacionales y regionales;
b) Promover y desarrollar la investigación científica y tecnológica, los estudios humanísticos y las creaciones artísticas;
c) Crear y difundir el conocimiento y la cultura en todas sus formas;
d) Preservar la cultura nacional;
e) Extender su acción y sus servicios a la comunidad, con el fin de contribuir a su desarrollo y transformación, estudiando en particular los problemas nacionales y regionales y prestando asistencia científica y técnica al Estado y a la comunidad.
Capítulo 2: De la autonomía, su alcance y sus garantías
Artículo 29: Las universidades tendrán autonomía académica, institucional y administrativa, que comprende básicamente las siguientes atribuciones:
a) Dictar y reformas sus estatutos, los que serán comunicados al Ministerio de Educación a los fines establecidos en el artículo 34 de la presente ley;
b) Definir sus órganos de gobierno, establecer sus funciones, decidir su integración y elegir sus autoridades de acuerdo a lo que establezcan los estatutos y lo que prescribe la presente ley;
c) Administrar sus bienes y recursos, conforme a sus estatutos y las leyes que regulan la materia;
d) Crear carreras universitarias de grado y de postgrado;
e) Formular y desarrollar planes de estudios, de investigación científica y de extensión y servicios a la comunidad;
f) Otorgar grados académicos y títulos habilitantes conforme a las condiciones que se establecen en la presente ley;
g) Impartir enseñanza en los niveles preuniversitarios, con los fines de experimentación, de innovación pedagógica o de práctica profesional docente;
h) Establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente;
i) Designar y remover al personal;
j) Establecer el régimen de admisión, permanencia y promoción de los estudiantes, así como el régimen de reconocimiento de estudios;
k) Revalidar, sólo como atribución de las universidades públicas, títulos extranjeros;
l) Fijar el régimen de convivencia;
m) Desarrollar y participar en emprendimientos que favorezcan el avance y aplicación de los conocimientos;
n) Mantener relaciones de carácter educativo, científico y cultural con instituciones del país y del extranjero;
o) Reconocer oficialmente asociaciones de estudiantes, cumplidos que sean los requisitos que establezca la reglamentación, lo que conferirá a tales entidades personería jurídica.
p) Instituir programas de becas.
q) Ofrecer servicios de consultorías al sector público y/o privado.
Artículo 30: Las universidades públicas nacionales sólo pueden ser intervenidas por Ley del Honorable Congreso de la Nación, o durante su receso y ad referéndum del mismo, por el Poder Ejecutivo nacional, por plazo determinado -no superior a los seis meses- y sólo por alguna de las siguientes causales:
a) Conflicto insoluble dentro de la institución que haga imposible su normal funcionamiento;
b) Manifiesto incumplimiento de la presente ley.
La intervención nunca podrá menoscabar la autonomía académica.
Artículo 31: La fuerza pública no puede ingresar en las instituciones universitarias públicas si no mediante orden escrita previa y fundada de juez competente o solicitud expresa de la autoridad universitaria legítimamente constituida.
Artículo 32: Contra las resoluciones definitivas de las universidades públicas nacionales, impugnadas con fundamento en la interpretación de las leyes de la Nación, los estatutos y demás normas internas, sólo podrá interponerse recurso de apelación ante la Cámara Federal de Apelaciones con competencia en el lugar donde tiene su sede principal la institución universitaria.
Capítulo 3: De las condiciones para su funcionamiento
Sección 1 - Requisitos generales
Artículo 33: Los docentes de todas las categorías deberán poseer título universitario de igual o superior nivel a aquel en el cual ejercen la docencia, requisitos que sólo se podrá obviar con carácter estrictamente excepcional cuando se acrediten méritos sobresalientes a criterio de la universidad. Quedan exceptuados de esta disposición los ayudantes- alumnos. Gradualmente se tenderá a que el título máximo sea una condición para acceder a la categoría de profesor universitario.
Artículo 34: Las universidades garantizarán el perfeccionamiento de sus docentes. Dicho perfeccionamiento no se limitará a la capacitación en el área científica o profesional especifica y en los aspectos pedagógicos, sino que incluirá también el desarrollo de un adecuada formación interdisciplinaria.
Artículo 35: Las instituciones universitarias dictarán normas y establecerán acuerdos que faciliten la articulación mediante el reconocimiento automático de estudios entre carreras de una misma universidad o de Instituciones universitarias distintas, conforme con las pautas que se refiere el artículo 8vo, inciso a) y d).
Sección 2 - Régimen de títulos
Artículo 36: Para acceder a la formación de postgrado se requiere contar con título universitario de grado. Dicha formación se desarrollará exclusivamente en instituciones universitarias, y con las limitaciones previstas en el artículo 38 podrá también desarrollarse en centros de investigación e instituciones de formación profesional superior de reconocido nivel y jerarquía, que hayan suscripto convenios con las universidades a esos efectos. Podrán acceder a postgrados quienes posean títulos superiores no universitarios siempre que cumplan con los requisitos se establezcan las instituciones universitarias.
Artículo 37: Corresponde exclusivamente a las instituciones universitarias otorgar el título de grado de licenciado y títulos profesionales equivalentes, así como los títulos de postgrado de especialista, de magister y de doctor.
Artículo 38: Las carreras de postgrado -sean de especialización, maestría o doctorado- deberán se acreditadas por Agencias de Evaluación fiscalizadas por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, que estén debidamente reconocidas por el ministerio de educación.
Artículo 39: El reconocimiento oficial de los títulos que expidan las universidades será otorgado por el Ministerio de Educación. Los títulos oficialmente reconocidos tendrán validez nacional.
Artículo 40: Los títulos con reconocimiento oficial certificarán la formación académica recibida y habilitará para el ejercicio profesional respectivo en todo el territorio nacional, sin perjuicio del poder de policía sobre las profesiones que corresponde a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Los conocimientos y capacidades que tales títulos certifican, así como las actividades para las que tienen competencia sus poseedores, serán fijados y dados a conocer por las universidades, debiendo los respectivos planes de estudios respetar la carga horaria mínima y demás aspectos que para ello fije el Ministerio de Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades.
Artículo 41: Cuando se trate de títulos correspondientes a profesiones reguladas por el Estado, cuyo ejercicio pudiera comprometer el interés público poniendo en riesgo la salud, la seguridad, los derechos, los bienes o la formación de los habitantes, se requerirá que se respeten, además de lo establecido en el artículo anterior, los siguientes requisitos:
a) Los planes de estudios deberán tener en cuenta los contenidos curriculares básicos y los criterios sobre intensidad de la formación práctica que establezca el Ministerio de Educación, en acuerdo con el Consejo de Universidades;
b) Las carreras respectivas deberán ser acreditadas periódicamente por las Agencias de Evaluación y Acreditación.
El Ministerio de Educación determinará con criterio restrictivo, en acuerdo con el Consejo de Universidades, la nómina de tales títulos.
Sección 3 - Evaluación y acreditación
Artículo 42: La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria es un organismo descentralizado, que funciona en jurisdicción del Ministerio de Educación, y que tiene por funciones:
a) Coordinar el proceso de evaluación y acreditación de las instituciones universitarias;
b) Proponer las normas de procedimiento para acreditar las carreras de grado, así como las carreras de postgrado; cualquiera sea el ámbito en que se desarrollen, conforme a los estándares que establezca el Ministerio de Educación en consulta con el Consejo de Universidades.
c) Producir dictamen nuevo a los efectos de la habilitación de las Agencias de Evaluación y Acreditación que intervendrán en el sistema de educación superior.
d) Efectuar el seguimiento y control de las Agencias de Evaluación y Acreditación.
e) Elaborar el informe final para el ministerio de educación tomando como referencia el preinforme de las Agencias acreditadas.
f) Constituir y actualizar el banco único de pares evaluadores para la evaluación y acreditación de reconocida jerarquía académica y experiencia en gestión universitaria.
g) Pronunciarse sobre la consistencia y viabilidad del proyecto institucional que se requiere para el Ministerio de Educación autorice la puesta en marcha de una nueva institución universitaria nacional con la posterioridad a su creación o el reconocimiento de una institución universitaria provincial;
h) Preparar los informes requeridos para otorgar la autorización provisoria y el reconocimiento definitivo de las instituciones universitarias privadas, así como los informes en base a los cuales se evaluará el período de funcionamiento provisorio de dichas instituciones.
Artículo 43: La Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria estará integrada por catorce (14) miembros, designados por el Poder Ejecutivo nacional a propuesta de los siguientes organismos: cuatro (4) por el Consejo Interuniversitario Nacional, uno (1) por el Consejo de Rectores de Universidades Privadas, uno (1) por la Academia Nacional de Educación, tres (3) por cada una de las Cámaras del Honorable Congreso Nacional, uno (1) por el Ministerio de Educación, y uno (1) del sector productivo. Durarán en sus funciones cuatro años, con sistema de renovación parcial. En todos los casos deberá tratarse de personalidades de reconocida jerarquía académica y científica. La Comisión contará con presupuesto propio.
Artículo 44: Las Agencias que se constituyan con fines de evaluación y acreditación de las universidades, deberán contar con el reconocimiento del Ministerio de Educación, previo dictamen de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria. Tendrán por función elaborar los dictámenes para acreditar las carreras de grado a que se refiere el artículo 44, así como las carreras de postgrado, cualquiera sea el ámbito en que se desarrollen, conforme a los estándares que se establezcan.
Artículo 45: Cuando una carrera que requiera acreditación no la obtuviese, por no reunir los requisitos y estándares mínimos previamente establecidos, la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria deberá recomendar las medidas a adoptar, hasta que se subsanen las deficiencias encontradas, debiéndose resguardar los derechos de los alumnos ya inscriptos que se encontraren cursando dicha carrera.
Artículo 46: Las instituciones universitarias deberán asegurar el funcionamiento continuado de instancias de evaluación institucional, que tendrán por objeto analizar los logros y dificultades en el cumplimiento de sus funciones, así como sugerir medidas para su mejoramiento. El procedimiento de evaluación deberá contemplar las siguientes etapas: Autoevaluación, formulación del Plan Estratégico, Evaluación Externa y Seguimiento de Ejecución. Abarcará las funciones de docencia, investigación y extensión y gestión institucional. Las evaluaciones externas estarán a cargo de las Agencias de Evaluación y Acreditación fiscalizadas por la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria. Los resultados de las evaluaciones tendrán carácter público.
Capítulo 4: De las universidades públicas nacionales
Sección 1 - Creación y bases organizativas
Artículo 47: Las universidades públicas nacionales sólo pueden crearse por ley de la Nación, con previsión del crédito presupuestario correspondiente y en base a un estudio de factibilidad que avale la iniciativa. El cese de tales instituciones se hará también por ley. Tanto la creación como el cierre requerirán informe previo del Consejo Interuniversitario Nacional.
Artículo 48: Creada una universidad, el Ministerio de Educación designará un rector-organizador, con las atribuciones propias del cargo y las que normalmente corresponden al Consejo Superior. El rector-organizador conducirá el proceso de formulación del proyecto institucional y del proyecto de estatuto provisorio y los pondrá a consideración del Ministerio de Educación, para su análisis y remisión a la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, a los fines de su aprobación y su posterior publicación. Producido el informe de la Comisión, y adecuándose el proyecto de estatuto a las normas de la presente ley, procederá el Ministerio de Educación a autorizar la puesta en marcha de la nueva institución, la que deberá quedar normalizada en un plazo no superior a los cuatro (4) años a partir de su creación. En caso contrario caducará la autorización para su funcionamiento y previo informe del CIN el Ministerio de Educación enviará al Honorable Congreso de la Nación el proyecto de Ley que establece el cese.
Artículo 49: Cada institución universitaria dictará las normas de admisión y regularidad en los estudios. Estas deben establecer requisitos en cuanto al número de exámenes mínimos aprobados por los estudiantes en el año precedente, que no puede ser inferior a dos (2), y en cuanto a las oportunidades utilizadas tanto para cursar como para rendir asignaturas no puede ser inferior a los dos tercios.
Artículo 50: Los estatutos, así como sus modificaciones, entrarán en vigencia a partir de sus publicación en el Boletín Oficial, debiendo ser comunicados al Ministerio de Educación a efectos de verificar su adecuación a la presente ley y ordenar, en su caso, dicha publicación. Si el Ministerio considerará que los mismos no se ajustan a la presente ley, deberá plantear sus observaciones dentro de los diez días a contar de la comunicación oficial ante la Cámara Federal de Apelaciones, la que decidirá en un plazo de veinte días, sin más trámite que una vista a la institución universitaria. Si el Ministerio no planteará observaciones en la forma indicada dentro del plazo establecido, los estatutos se considerará aprobados y deberán ser publicados. Los estatutos deben prever explícitamente; su sede principal, los objetivos de la institución, su estructura organizativa, la integración y funciones de los distintos órganos de gobierno, así como el régimen de la docencia y de la investigación y pautas de Administración económico-financiera.
Artículo 51: El ingreso a la carrera académica universitaria se hará mediante concurso público y abierto de antecedentes y oposición, debiéndose asegurar la constitución de jurados integrados por profesores concursados, o excepcionalmente por personas de idoneidad indiscutible aunque no reúnan esa condición, que garanticen la mayor imparcialidad y el máximo rigor académico. Con carácter excepcional, las universidades podrán contratar, al margen del régimen de concursos y sólo por tiempo determinado, a personalidades de reconocido prestigio y méritos académicos sobresalientes para que desarrollen cursos, seminarios o actividades similares. Podrán igualmente prever la designación temporaria de docentes interinos, cuando ello sea imprescindible y mientras se sustancia el correspondiente concurso. Los docentes designados por concurso deberán presentar un porcentaje no inferior al setenta por ciento (70%) de las respectivas plantas de cada universidad, facultad y/o departamento, constituyendo un requisito para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 54, 55 y 56 correspondientemente.
Sección 2 - Órganos del Gobierno
Artículo 52: Los estatutos de las universidades nacionales deben prever sus órganos de gobierno, tanto colegiados como unipersonales.
Artículo 53: Los estatutos de las universidades públicas nacionales, en lo que respecta a los órganos colegiados de gobierno, los que deberán asegurar:
a) Que el claustro de profesores regulares tenga una representación del cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de sus miembros;
b) Que el claustro estudiantil este representado por estudiantes que sean alumnos regulares y tengan aprobado por lo menos el treinta por ciento (30%) del total de asignaturas de la carrera que cursan;
c) Que los graduados, tengan representación en ese cuerpo.
d) Que el personal no docente tenga representación en dichos cuerpos con el alcance que determine cada institución;
Los decanos o autoridades equivalentes serán miembros natos de los órganos colegiados.
Artículo 54: El rector o presidente, el vicerrector o vicepresidente y los titulares de los demás órganos unipersonales de gobierno, durarán en sus funciones como máximo dos períodos consecutivos. El cargo de rector o presidente será de dedicación exclusiva para acceder a él se requerirá haber sido profesor por concurso de una universidad nacional.
Artículo 55: Los representantes de los profesores regulares, deberán haber accedido a sus cargos por concurso, y serán elegidos por profesores regulares que reúnan igual condición. Los representantes estudiantiles serán elegidos por sus pares, siempre que estos sean alumnos regulares. Los representantes de los graduados podrán elegir y ser elegidos siempre que no tengan relación de dependencia de la universidad.
Artículo 56: Los estatutos podrán prever la constitución de un Consejo Social, en el que estén representados los distintos sectores e intereses de la comunidad local, con la misión de cooperar con la institución universitaria en su articulación con el medio en que esta inserta. Podrá igualmente preverse que el Consejo Social participe en los órganos colegiados de la institución.
Artículo 57: Los estatutos preverán la constitución de un tribunal universitario, que tendrá por función sustancia juicios académicos y entender en toda cuestión ético-disciplinaria en que estuviere involucrado personal docente
Sección 3 - Sostenimiento y régimen económico-financiero
Artículo 58: Corresponde al Estado nacional asegurar el financiamiento de las universidades públicas garantizando su funcionamiento, desarrollo y cumplimiento de sus fines. En ningún caso el presupuesto destinado al Sistema Universitario podrá ser inferior al dos por ciento (2 %) del producto bruto interno nacional del año anterior. La distribución de los fondos del Tesoro Nacional entre universidades públicas nacionales será realizado anualmente por el Congreso de la Nación para lo que se tendrán especialmente en cuenta: el cumplimiento de los objetivos propuestos por cada universidad.
Artículo 59: Créase el Fondo para la Transformación Universitaria en el marco del Ministerio de Educación de la Nación. El mismo será equivalente al 10 % del presupuesto asignado a las Universidades Nacionales. Estará destinado al financiamiento de Convenios- Programas, establecidos entre cada Universidad y el Ministerio de Educación de la Nación. Cada Universidad deberá presentar sus programas en le marco de un Plan Estratégico (3 a 5 años) en el que se establezcan los objetivos, metas y actividades a desarrollar. Los citados programas será objeto de evaluación para la posterior reasignación de los recursos presupuestarios destinados a dichos Convenios- programas.
Artículo 60: Las universidades públicas nacionales tienen autarquía económico-financiera, la que ejercerán dentro del régimen de la ley 24.156 de Administración Financiera y Sistemas de Control del Sector Público Nacional. En ese marco corresponde a dichas Instituciones:
a) Administrar su patrimonio y aprobar su presupuesto. Los recursos no utilizados al cierre de cada ejercicio, se transferirían automáticamente al siguiente;
b) Fijar su régimen salarial y de administración de personal;
c) Podrán dictar normas relativas a la generación de recursos adicionales a los aportes del Tesoro nacional, mediante la venta de bienes, productos, derechos o servicio, subsidios, contribuciones, herencias, derechos o tasas por los servicios que presten, así como todo otro recurso que pudiera corresponderles por cualquier título o actividad. Las Universidades no podrán generar recursos por vía de arancel alguno u otra modalidad recaudatoria, que vulnere la gratuidad de la enseñanza de grado.
d) Garantizar el normal desenvolvimiento de sus unidades asistenciales, asegurándoles el manejo descentralizado de los fondos que ellas generen, con acuerdo con las normas que dicten sus Consejos Superiores y con la legislación vigente;
e) Constituir personas jurídicas de derecho público o privado, o participar en ellas, no requiriéndose adoptar una forma jurídica diferente para acceder a los beneficios de la ley 23.877;
f) Aplicar el régimen general de contrataciones, de responsabilidad patrimonial y de gestión de bienes reales, con las excepciones que establezca la reglamentación.
El rector y los miembros del Consejo Superior de las universidades públicas nacionales serán responsables de su administración según su participación, debiendo responder en los términos y con los alcances previstos en los artículos 130 y 131 de la ley 24.156. En ningún caso el Estado nacional responderá por las obligaciones asumidas por las instituciones universitarias que importen un perjuicio para el Tesoro nacional.
Artículo 61: Las universidades públicas podrán promover la constitución de fundaciones, sociedades u otras formas de asociación civil, destinada a apoyar su labor, a facilitar las relaciones con el medio, a dar respuesta a sus necesidades y a promover las condiciones necesarias para el cumplimiento de sus fines y objetivos. Los balances de dichas fundaciones, sociedades u otras formas de asociación civil integrarán el balance de las universidades.
Artículo 62: El Congreso Nacional debe disponer de un porcentaje de la partida presupuestaria anual correspondiente al nivel de educación universitaria pública, que será destinado a becas y subsidios en ese nivel. Los programas de becas estarán fundamentalmente destinados a estudiantes que demuestren aptitud suficiente y respondan adecuadamente a las exigencias académicas de la institución y que por razones económicas no pudieran acceder o continuar los estudios universitarios, de forma tal que nadie se vea imposibilitado por ese motivo de cursar tales estudios.
Capítulo 5: De las universidades privadas
Artículo 63: Universidades privadas deberán constituirse sin fines de lucro, obteniendo personería jurídica como asociación civil o fundación. Las mismas serán autorizadas por decreto del Poder Ejecutivo nacional, que admitirá su funcionamiento provisorio por un lapso de seis (6) años, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, y con expresa indicación de las carreras, grados y títulos que la institución puede ofrecer y expedir.
Artículo 64: El informe de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria a que se refiere el artículo anterior, se fundamentará en la consideración de los siguientes criterios:
a) Los antecedentes académicos, financieros y económicos de los integrantes de las asociaciones o fundaciones;
b) La viabilidad y consistencia del proyecto institucional y académico, así como su adecuación a los principios y normas de la presente ley;
c) El nivel académico del cuerpo de profesores con el que se contará inicialmente, su trayectoria en investigación científica y en docencia universitaria;
d) La calidad y actualización de los planes de enseñanza e investigación propuestos;
e) Los medios económicos, el equipamiento y la infraestructura de que efectivamente se disponga para posibilitar el cumplimiento de sus funciones de docencia, investigación y extensión;
f) Su vinculación internacional y la posibilidad de concretar acuerdos y convenios con otros centros universitarios del mundo.
Artículo 65: Durante el lapso de funcionamiento provisorio:
a) El Ministerio de Educación hará un seguimiento de la nueva institución a fin de evaluar, sobre la base de informes de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, su nivel académico y el grado de cumplimiento de sus objetivos y planes de acción;
b) Toda modificación de los estatutos, creación de nuevas carreras, cambio de planes de estudios o modificación de los mismos, y apertura de sedes requerirá autorización del citado Ministerio;
c) En todo documento oficial o publicidad que realicen, las instituciones deberán dejar constancia expresa del carácter precario de la autorización con que operan.
d) El incumplimiento de las exigencias previstas en los incisos b) y c), dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar al retiro de la autorización provisoria concedida.
Artículo 66: Cumplido el lapso de seis (6) años de funcionamiento provisorio, contados a partir de la autorización correspondiente, el establecimiento deberá solicitar el reconocimiento definitivo para operar como institución universitaria privada, el que se otorgará por decreto del Poder Ejecutivo nacional, previo informe favorable de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria. El Ministerio de Educación fiscalizará el funcionamiento de dichas instituciones con el objeto de verificar si cumplen las condiciones bajo las cuales están autorizadas a funcionar. Su incumplimiento dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar hasta la clausura definitiva.
Artículo 67: Las resoluciones denegatorias del reconocimiento definitivo, así como aquellas que dispongan su retiro o el de la autorización provisoria, serán recurribles ante la Cámara Federal correspondiente a la jurisdicción de la institución de que se trate, dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la decisión que se recurre.
Artículo 68: Los establecimientos cuya creación no hubiere sido autorizada conforme a las normas legales pertinentes no podrán usar denominaciones ni expedir diplomas, títulos o grados de carácter universitario. La violación de esta norma dará lugar a la aplicación de sanciones conforme lo establezca la reglamentación de la presente ley, la que podrá llegar a la clausura inmediata y definitiva de la entidad y a la inhabilitación de los responsables para ejercer la docencia, así como para desempeñar la función pública o integrar órganos de gobierno de asociaciones civiles dedicadas a la educación superior.
Capítulo 6: De las instituciones universitarias provinciales
Artículo 69: Los títulos y grados otorgados por las instituciones universitarias provinciales tendrán los efectos legales en la presente ley, en particular los establecidos en los artículos 41 y 42, cuando tales instituciones:
a) Hayan obtenido el correspondiente reconocimiento del Poder Ejecutivo nacional, el que podrá otorgarse previo informe de la Comisión Nacional de Evaluación y Acreditación Universitaria, siguiendo las pautas previstas en el artículo 63;
b) Se ajusten a las normas de los capítulos 1,2,3 y 4 del presente título, en tanto su aplicación a estas instituciones no vulnere las autonomías provinciales y conforme a las especificaciones que establezca la reglamentación.
Capítulo 7: Del gobierno y coordinación del sistema de educación superior
Artículo 70: Corresponde al Ministerio de Educación la formulación de las políticas generales en materia de educación superior , asegurando la participación de los órganos de coordinación y consulta previsto en la presente ley y respetando el régimen de autonomía establecido para las universidades.
Artículo 71: Serán órganos de coordinación y consulta del sistema de educación superior, en sus respectivos ámbitos, el Consejo de Universidades, el Consejo Federal de Cultura y Educación, el Consejo Interuniversitario Nacional, el Consejo de Rectores de Universidades Privadas y los Consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior.
Artículo 72: El Consejo de Universidades será presidido por el Ministro de Educación, o por quien este designe con categoría no inferior a Secretario, y estará integrado por el Comité Ejecutivo del Consejo Interuniversitario Nacional, por la Comisión Directiva del Consejo de Rectores de Universidades Privadas, por un representante de cada Consejo Regional de planificación de la Educación Superior -que deberá ser rector de una universidad- y por tres representante del Consejo Federal de Cultura y Educación. Serán sus funciones:
a) Proponer la definición de políticas y estrategias de desarrollo universitario, promover la cooperación entre las instituciones universitarias, así como la adopción de pautas para la coordinación del sistema universitario;
b) Pronunciarse en aquellos asuntos sobre los cuales se requiere su intervención conforme a la presente ley;
c) Acordar con el Consejo Federal de Cultura y Educación criterios y pautas para la articulación de las instituciones educativas de nivel superior; respetando la progresiva autonomía de los institutos terciarios.
d) Expedirse sobre otros asuntos que se les remita en consulta por la vía correspondiente.
Artículo 73: El Consejo Interuniversitario Nacional estará integrado por los rectores o presidentes de las universidades nacionales y provinciales reconocidas por la Nación, que estén definitivamente organizadas, y el Consejo de Rectores de Universidades Privadas estará integrado por los rectores o presidentes de las universidades privadas. Dichos consejos tendrán por funciones:
a) Coordinar los planes y actividades en materia académica, de investigación científica y de extensión entre las instituciones universitarias de sus respectivos ámbitos;
b) Ser órganos de coordinación y consulta en las materias y cuestiones que prevé las presente ley;
c) Participar en el Consejo de Universidades. Cada Consejo se dará su propio reglamento conforme al cual regulará su funcionamiento interno.
Artículo 74: Los consejos Regionales de Planificación de la Educación Superior tienen por función promover el desarrollo de la educación superior. Y la promoción de la integración del sistema de educación superior en su zona de influencia. Estarán integrados por representantes de las instituciones universitarias y de los gobiernos provinciales de cada región.
Título V: Disposiciones complementarias y transitorias
Artículo 75: Las instituciones universitarias públicas nacionales reguladas por la presente ley, podrán ser eximidas parcial o totalmente de impuestos y contribuciones provisionales de carácter nacional, mediante decreto del Poder Ejecutivo nacional.
Artículo 76: Las universidades nacionales adecuarán sus estatutos a las disposiciones de la presente ley, dentro del plazo de un año (1) a partir de la promulgación de ésta. Dichos estatutos deberán contemplar normas transitorias que faciliten la transición en relación con duración de los mandatos unipersonales y colegiados.
Artículo 77: La Universidad Tecnológica Nacional, conservará su denominación y categoría institucional actual.
Artículo 78: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En el año 2001, la Comisión de Educación de ésta Honorable Cámara se abocó a la reforma de la Ley de Educación Superior. Para ello dispuso la creación de una Subcomisión de Educación Superior con el objetivo de avanzar en el proceso de reforma. El Diputado Nacional (m.c.), Dr. Juan Carlos Farizano, presidió la misma logrando consensuar con la mayoría de los actores vinculados al sistema universitario nacional este proyecto de Ley. La crisis institucional de finales del 2001 y 2002 dejó sin efecto la aprobación en comisión del mismo.
A sabiendas de la importante tarea realizada en su momento decidimos encarar nuevamente el proceso de reforma de la Ley y representamos el mismo en el año 2005, con el apoyo de la totalidad de la bancada radical. Sin embargo, recientemente el mismo volvió a perder estado parlamentario sin ser tan siquiera discutido en la comisión de Educación.
Habiendo introducido nuevas modificaciones a los efectos de apuntalar el esquema original, venimos a representarlo en este período 2007 con el objetivo de provocar el necesario debate que debe generarse en torno al tema.
Con la ley de financiamiento educativo que impulsó el gobierno y acompañó nuestra bancada, en el año 2006, fijando la meta de alcanzar una inversión progresiva del 6% del presupuesto nacional hasta el año 2011, se hace impostergable introducir las reformas necesarias a la Ley de Educación Superior a los efectos de brindar coherencia lógica tanto en materia normativa como política al sistema universitario y no universitario en sí mismo y respecto a la Educación básica y media de nuestro país.
Sin duda, la educación superior en los últimos años ha experimentado significativas transformaciones. El creciente número de estudiantes y su heterogeneidad; la multiplicación de sus esferas de actividad; la variedad de instituciones con fines, funciones y prioridades diferentes, son parte de las nuevas exigencias y desafíos a los que se enfrenta la educación superior. Entrados en el siglo XXI es necesario contar con una educación superior inclusiva que asuma "un rol protagónico en la construcción de una sociedad en la que la educación, el conocimiento y los demás bienes culturales se distribuyan democráticamente".
Nuestro país requiere instituciones académicas de calidad que promuevan la formación de ciudadanos libres, con firmes convicciones éticas y comprometidos con una sociedad democrática. El desafío supone, además, ampliar las fronteras del conocimiento, interactuando con el sector productivo y el Estado y promoviendo procesos de innovación científica y tecnológica.
Este proyecto de Ley de Educación Superior busca afianzar una política universitaria que actualice los proyectos institucionales y el compromiso de la universidad con la sociedad e impulsando la articulación entre las diversas modalidades de educación superior.
En tal sentido, el proyecto promueve la progresiva organización por ciclos que faciliten el diseño de contenidos básicos disciplinares comunes por familias de carreras junto con la posibilidad de construir un sistema de créditos de grado y postgrado, para estimular la articulación del sistema.
Asimismo, esta Ley permitirá mejorar las condiciones y estrategias institucionales para facilitar el tránsito del nivel medio a la universidad, los procesos de aprendizaje, la calidad de la formación, el progreso en los estudios y la graduación.
A más de doce años de promulgada la Ley 24.521, es importante reelaborar el instrumento legal capaz de contribuir y sustentar un proceso de transformación en las instituciones de la educación superior y actualizar la mirada sobre el sistema acompañando las modificaciones introducidas en los demás niveles del sistema educativo. Nuestro objetivo es brindar un nuevo marco legal capaz de contribuir y sustentar un proceso de transformación en las instituciones superiores construyendo un instrumento dinámico y eficaz que permita dotar de mayor robustez el sistema.
La crisis que venimos atravesando nos pone, ahora más que nunca, de cara al problema de la formación superior en un mundo donde el saber es la principal fuente de riqueza, donde ya no basta el haber logrado la universalización de la educación básica y donde, si la mayoría de la población no accede a niveles cada vez más altos de educación, no se concibe el real ejercicio de los derechos civiles, políticos y económicos.
La Educación Superior debe constituirse en un sistema integrado pero flexible. Para lograrlo es necesario crear mecanismos eficientes de coordinación y planificación estratégica que permitan articular el sistema para garantizar un tránsito vertical y horizontal, fluido y sin obstáculos, de los estudiantes a su interior. Esta es la unica manera de facilitar la inserción, permanencia y egreso de los estudiantes en las universidades e institutos, disminuyendo los altísimos niveles de deserción actual.
Ello no implica desconocer la necesidad de asegurar por presupuesto público los recursos para la educación superior. Todo lo contrario. La Ley de Educación Superior será un instrumento fundamental en la medida que permita, y no obstruya, el cambio y, en el marco del respeto por la autonomía, establezca los objetivos de la política educativa como parte principal del proyecto nacional, misión propia del Estado democrático.
Es fácilmente observable el dramático olvido que ha tenido la Educación, y en particular la del nivel Superior en nuestro país, a través de sencillas comparaciones internacionales.
¿Es posible lograr el necesario desarrollo de los ciudadanos de nuestro país bajo estos parámetros?. La última resolución del Consejo Interuniversitario Nacional (C.I.N) expresa con claridad las dificultades que deben enfrentar las Universidades Nacionales a los efectos de realizar un mínimo programa de "recomposición de la emergencia", consistente en las actualizaciones edilicias imprescindibles, recomposiciones salariales e incrementos y mejoras de cargos docentes y becas para alumnos
Aquellos sectores que, desde hace tiempo, bregan por impedir el desarrollo de una Educación Superior pública, gratuita y accesible al conjunto de la sociedad, dirán que tal incremento es innecesario y culpa de la "ineficiencia argentina".
Veamos, brevemente, la situación en otros países. No hablemos de países con generosas disponibilidades fiscales y altos niveles de desarrollo, sino con nuestros vecinos latinoamericanos, países con situaciones de desarrollo similares.
La Universidad de San Pablo recibe U$S 440 millones, contando con 70.000 estudiantes; es decir, que se le asignan aproximadamente U$S 6.000 anuales por alumno; la UNAM de México recibe U$S 1.400 millones para la atención de 260.000 estudiantes, o sea aproximadamente U$S 5.000 per capita.
En Argentina, las metas del propio Ministerio de Educación para 2007, hablan de la fantasía de atender a casi 1.500.000 estudiantes en todo el sistema, con una cifra cercana a los $ 4.250 millones, tan solo U$S 900 anuales por alumno. Esta asignación es casi CINCO VECES MENOR a la de nuestros vecinos, que son países con situaciones comparables en su generalidad a la nuestra.
Las diferencias son también visibles con respecto otros países si tenemos en cuenta la inversión por alumno
Inversión por alumno en distintos países (en dolares) (Cuadro 1) - EEUU: 20.358,00 - Canadá: 14.983,00 - Australia: 12.854,00 - Brasil: 11.946,00 - Japón: 10.914,00 - Alemania: 10.898,00 - Reino Unido: 9.657,00 - Francia: 8.373,00 - Finlandia: 8.244,00 - Italia: 8.065,00 - Chile: 7.483,00 - Corea: 6.844,00 - España: 6.666,00 - México: 4.688,00 - Paraguay: 4.012,00 - Uruguay: 2.057,00 - Promedio Países OCDE: 11.109,00 - Actual Presupuesto por Alumno en Argentina: 900
Lo mismo sucede con el porcentaje del PBI que invierte cada país en educación superior. "Es posible observar una importante diferencia respecto a los niveles que se calculan al relacionar en Argentina el presupuesto universitario de ley con el PBI proyectado para el 2007. Los valores porcentuales de nuestro país son menores a los de todos los países tomados en la comparación, teniendo como referencia más cercana el 0,50% de Japón. De todas formas, y a pesar de ser nuestros valores cercanos porcentualmente a los de ese país asiático, debe aclararse que el PBI per cápita de Japón es de aproximadamente 7 veces el nuestro" (ver Cuadro 2)
Inversión en Educación Superior como % del PBI en distintos países (Cuadro 2) - Finlandia / Canadá: 2,00% - Australia: 1,20% - EEUU / Alemania: 1,10% - Reino Unido / Francia / España: 1,00% - Paraguay / México / Brasil: 0,90% - Italia: 0,80% - Corea: 0,70% - Uruguay / Chile: 0,60% - Japón: 0,50% - Promedio Países OCDE: 1,20% - Actual Relación en Argentina: 0,47%"*
* Fuente: Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE)
Todas estas cifras expresan el ahondamiento de la disparidad presupuestaria de la Argentina respecto de otros países y por ende la profundización de la brecha del conocimiento.
Por esta razón, y para no quedar atados a los vaivenes tributarios del Fisco, exigimos una recomposición, permanente, duradera y fijada por Ley, del nivel de inversión en Educación Superior de acuerdo al valor del PBI del año inmediato anterior, el cual aun apenas nos estaría acercando tibiamente a los estándares internacionales.
Este punto resulta especialmente distintivo dado que señala una diferencia existencial respecto del proyectado por el Poder Ejecutivo Nacional que pretende fijar una meta presupuestaria de todo el sistema educativo nacional al presupuesto nacional. La principal dificultad que implica tal esquema reside, precisamente, en los coletazos fiscales que sobrevienen de acuerdos a los ciclos económicos financieros del Estado nacional.
Desde la Unión Cívica Radical entendemos que la mejor forma de sortear este esquema irregular, ambiguo y en última instancia manipulable por las discrecionales atribuciones del P.E.N. en materia presupuestaria, es fijar un piso del 2% del Producto Bruto Interno (P.B.I.) para el financiamiento del sistema.
Sin duda, el actual cuadro de situación de la docencia en las Universidades Nacionales muestra la convivencia en el sistema de salarios extremadamente bajos y mayoría abrumadora de dedicaciones simples, en docentes que prestan servicios que implican mayor carga horaria, con un creciente número de docentes "ad-honorem" y con nombramientos transitorios, lo que asimismo distorsiona los procesos democráticos en los claustros docentes.
Es urgente la atención al retraso salarial que se viene profundizando por la coyuntura inflacionaria. De acuerdo con los reclamos sostenidos que el Consejo Interuniversitario Nacional (C.I.N) viene realizando desde el 2004 no existe un programa de reestructuración salarial, que permita el aumento ordenado de dedicaciones y categorías de docentes. En este rubro tampoco se atienden los incrementos producidos por el pago de la antigüedad docente y no docente, que las Universidades atienden cada año con recursos propios, en desmedro de los presupuestos globales.
El CIN también señala que tampoco se ha reflejado hasta hoy en el presupuesto el prometido plan plurianual de jerarquización de los docentes universitarios en lo referido al incremento del número de dedicaciones de tiempo completo.
El presupuesto 2007 no ha considerado, tampoco, los aumentos producidos en "gastos de funcionamiento" dentro del sistema tales como los costos emergentes de los incrementos producidos en los diversos servicios, tarifas, insumos adquiridos en el exterior. De la misma manera, no se han contemplado los mayores costos emergentes del proceso inflacionario, reconocidos por el propio proyecto de ley en el orden del 8%.
En síntesis, los actuales niveles de presupuesto no garantizan siquiera el funcionamiento mínimo de las Universidades Nacionales. Resulta imperiosa la modificación de los montos presupuestarios correspondientes a Educación, única forma de colocar a esta principal herramienta que disponen las sociedades para lograr mejores índices de desarrollo humano, brindar condiciones más dignas a sus habitantes e insertarse plenamente en un mundo de permanentes cambios y desafíos.
El presente proyecto intenta reflejar con coherencia estas ideas, encarando la reforma general de la ley para lograr un rediseño del sistema con financiamiento que apunte a convertirlo en una red de redes capaz de contener, sin fragmentarse, al complejo conjunto de elementos que la conforman. Es por ello que pretendemos una ley clara, coherente, amplia, flexible y respetuosa de la autonomía, que incluya en un marco común a la educación superior.
A grandes rasgos, y eximiéndonos del análisis exhaustivo de cada uno de los artículos, las modificaciones introducidas en este proyecto se vinculan con los siguientes ejes:
* La responsabilidad principal del Estado en la organización, mantenimiento y prestación de la educación superior. En este sentido y sin perjuicio del amplio derecho de los privados a ejercer el derecho a enseñar, el Estado Argentino, asume la responsabilidad que le cabe en cuanto a garantizar el ejercicio del derecho a aprender, que establecen la Constitución Nacional y en la Ley de Educación.
* La garantía presupuestaria necesaria para enfrentar las necesidades de financiamiento del sistema.
* El Respeto por la autonomía universitaria.
* El termino definitivo con la tradicional organización binaria de la formación superior, conformada por las universidades, por un lado, y los institutos terciarios no-universitarios, por el otro.
* La concepción de la Educación Superior como un Sistema integrado, articulado, coordinado y flexible.
* La incorporación del sistema de créditos, como reconocimiento automático de estudios.
* La transparencia en la información como así también el fácil acceso a la misma para alcanzar una mejor y más racional toma de decisiones de los estudiantes y evitar cualquier engaño acerca del status legal de las instituciones, tanto públicas como privadas.
* La búsqueda de un alto nivel de calidad, garantizando el perfeccionamiento docente, el ingreso y la permanencia en la función por medio de concursos, evaluación institucional continua y una progresiva autonomía.
* En cuanto a la universidad, la garantía de gratuidad en la enseñanza de grado, sin perjuicio del derecho que tienen las mismas a proveerse recursos adicionales o complementarios.
* El refuerzo de la cultura de la evaluación, tanto interna como externa, convirtiéndola en un elemento sustancial y continuo, clave para el diseño de proyectos, programas y estrategias de transformación y mejoramiento de la calidad.
* La integración y participación de todos los organismos de coordinación, planificación y evaluación, tendrán un papel importante en el objetivo para garantizar la confluencia de distintos intereses y propuestas tanto nacionales como regionales, sociales, académicos, productivos, gremiales.
* La obligatoriedad de normalización del sistema de concursos docentes de las Universidades Nacionales, no pudiendo elegir autoridades sin un setenta por ciento del claustro docente concursado.
* La creación de un Fondo para la Transformación Universitaria destinado al financiamiento de Convenios-Programas en pos del mejoramiento y transformación de todos los aspectos de la educación universitaria.
La profundización de estos ejes, la eliminación de todo exceso reglamentarista, el respeto y la confianza de esta Ley en la capacidad de las universidades a auto transformarse e integrarse a la comunidad, contribuirán a que la Educación Superior cumpla con los altos objetivos que la sociedad le demanda.
Por todo lo expuesto, solicitamos la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TATE, ALICIA ESTER SANTA FE UCR
STORANI, FEDERICO TEOBALDO MANUEL BUENOS AIRES UCR
MORANDINI, NORMA ELENA CORDOBA PARTIDO NUEVO CONTRA CORRUP. POR HONEST. Y TRANSP.
PANZONI, PATRICIA ESTER BUENOS AIRES UCR
DI POLLINA, EDUARDO ALFREDO SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
CHIRONI, FERNANDO GUSTAVO RIO NEGRO UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
EDUCACION (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA