PROYECTO DE TP
Expediente 3322-D-2010
Sumario: SOLICITAR AL PODER EJECUTIVO DISPONGA DENUNCIAR EL TRATADO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE ECUADOR SOBRE LA PROMOCION Y PROTECCION RECIPROCA DE INVERSIONES, SUSCRIPTO EN QUITO, EL 18 DE FEBRERO DE 1994.
Fecha: 17/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 57
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Solicitar al P. E. denuncie el Convenio entre la
República Argentina y la República de Ecuador relativo a la Promoción y Protección
Recíproca de Inversiones, suscripto en Quito (República de Ecuador) el 18 de febrero de
1994, sancionado el 8 de febrero de 1995, promulgado el 7 de marzo de 1995 y publicado
el 10 de marzo de 1995, vigente desde el 1 de diciembre de 1995.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Con la voluntad de colocar al país en la mejor
posición posible en la competencia mundial para lograr inversiones del exterior, el
Congreso argentino autorizó al Poder Ejecutivo a negociar los tratados bilaterales de
inversión (TBIs) a través de la ley de emergencia económica 23.697 (art. 19) de 1989
(Adla, XLIX-C, 2458).
En la Reforma constitucional de 1994, se
estableció como facultad del Congreso Nacional en el art. 75 inc. 22 del texto
constitucional ordenado, "Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones
y con las organizaciones internacionales y los concordatos con la Santa Sede", disponiendo
que "Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes". Asimismo, se
mantuvo la redacción del art. 27 de la Constitución Nacional.
En el ordenamiento jurídico argentino un
tratado es un acto complejo federal. Pues el Poder Ejecutivo concluye y firma tratados
(art. 99 inc. 11, Constitución Nacional), el Congreso Nacional los aprueba o desecha
mediante leyes federales (art. 75 inc. 22, Constitución Nacional), y el Poder Ejecutivo
Nacional ratifica los tratados aprobados por ley, emitiendo un acto federal de autoridad
nacional.
En la República Argentina con la salida de la
convertibilidad, posterior devaluación del peso y "pesificación" de la economía, se
modificaron unilateralmente ciertas "reglas del juego" que se suponían inalterables.
La gran mayoría de los extranjeros que
confiaron e invirtieron en nuestro país se encuentran beneficiados con ventajas frente a
los argentinos que fueron perjudicados por las últimas medidas económicas, atento a que
se encuentran amparados por los TBIs.
El Convenio entre la República Argentina y la
República de Ecuador relativo a la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones,
suscripto en Quito (República de Ecuador) el 18 de febrero de 1994, sancionado el 8 de
febrero de 1995, promulgado el 7 de marzo de 1995 y publicado el 10 de marzo de 1995,
entró en vigente desde el 1 de diciembre de 1995.
Y en su art. 10 expresa que entrará en vigor
el primer día del segundo mes a partir de la fecha en que las Partes Contratantes se
notifiquen por escrito que han cumplido con los respectivos requisitos constitucionales
para la entrada en vigor de este Convenio. Su validez será de diez años. Después
permanecerá en vigor hasta la expiración de un plazo de doce meses a partir de la fecha
en que algunas de las Partes Contratantes notifique por escrito a la otra Parte Contratante
su decisión de dar por terminado este Convenio.
(2) Con relación a aquellas inversiones
efectuadas con anterioridad a la fecha en que la notificación de terminación de este
Convenio se haga efectiva, las disposiciones de los arts. I a IX continuarán en vigencia por
un período de quince años a partir de esa fecha
Por lo tanto el plazo de diez años está
vencido, otorgándonos el derecho que se solicita en el presente proyecto, de
denuncia.
Nadie niega que las inversiones extranjeras
son necesarias en nuestra economía, para poder lograr un mejor desarrollo, pero el
problema surge cuando esos inversores pasan a constituir los ejes de nuestras políticas
económicas, que hasta nuestra soberanía se ve amenazada desde el momento en que
nuestro orden Constitucional es dejado de lado, para que jueces internacionales entiendan
en cuestiones atinentes a nuestro país.
Es así, como los TBIs pueden forzar a los
gobiernos nacionales a adoptar y mantener políticas que pueden no responder a sus
intereses, como sucede con las empresas de servicios públicos, con los eventuales riesgos
o efectos negativos (captura del mercado, desplazamiento de sociedades nacionales,
apropiación de recursos naturales no renovables, capacidad de influir y condicionar modos
de producción y comercialización, etc.).
Las inversiones internacionales pueden
someter las opciones políticas nacionales a la coerción internacional, atrapando a los
países en un proceso irreversible de opresión de los pueblos.
Consolidando esta posición, el Sr. Presidente
de la República, Dr. Néstor Kirchner en un discurso, que fuera publicado en el diario La
Nación, el 2 de marzo de 2005 expresó "...Es que los planteos de las sociedades
multinacionales ante el tribunal parisino arrojan luz sobre la inconveniencia del tratado.
Numerosos especialistas habían exhortado a denunciar ese instrumento, dando buenos
argumentos. A principios de septiembre se realizó en la Facultad de Derecho de la UBA el
III Congreso Internacional sobre Derechos y Garantías en el Siglo XXI. El doctor Alejandro
Teitelbaum presentó allí su ponencia "Los tratados bilaterales de libre comercio"
cuestionando el acuerdo menem-cavallista y similares: "miles de estos tratados bilaterales,
que incluyen la renuncia a la jurisdicción nacional del Estado receptor para dirimir las
controversias entre éste y los inversores extranjeros, están en vigor, son poco visibles
para la opinión pública, muchos de ellos han sido celebrados a hurtadillas y son aun más
perjudiciales para los derechos de los pueblos que los tratados internacionales o
regionales en vigor o en proyecto".
En resumidas cuentas, estos acuerdos prevén
una serie de estándares mínimos de tratamiento de las inversiones extranjeras, que sirven
para interpretar los términos de los contratos y de parámetro a los tribunales arbitrales en
caso de incumplimiento. Algunos de ellos son:
1.- Trato justo y equitativo. Implica el
derecho a llevar adelante los negocios y actividades libres de cualquier medida irrazonable
y discriminatoria por parte del Estado contratante, lo que habrá de juzgarse en cada caso
concreto. Esta cláusula suele expresarse con distintas fórmulas, que supeditan la
interpretación de este concepto jurídico indeterminado al derecho internacional. Así, se ha
estipulado que el trato justo y equitativo "no será en ningún caso menor que el acordado
por las normas y principios del derecho internacional"; o que se proveerá un "trato justo y
equitativo, de conformidad con los principios del derecho internacional".
2.- Protección y seguridad. Los Estados
garantizan que "las inversiones de nacionales o sociedades de una de las Partes
Contratantes gozarán de plena protección y seguridad jurídica en el territorio de la otra
Parte Contratante.
Como apunta Sacerdoti, esta cláusula no
agrega mucho a la protección de la cual los extranjeros son merecedores en el exterior
por parte del Estado que los recibe, salvo en cuanto a situaciones específicas en contra de
foráneos o ciudadanos de un país determinado (como el caso de protestas nacionalistas).
Esto suele suceder últimamente en nuestro país con los llamados "piquetes" contra las
empresas de capital extranjero, cuyos daños terminan siendo indemnizados por el
conjunto de la sociedad.
3.- No discriminación respecto de otros
inversores extranjeros. Esta cláusula está dirigida a evitar que el Estado receptor realice
acciones discriminatorias con relación a los extranjeros en general o con algunos en
particular. Como se puede apreciar, es una derivación de las anteriores fórmulas, nacida
de la libertad que los Estados contratantes tienen a la hora de suscribir los acuerdos
internacionales.
4.- Trato no menos favorable que el acordado
a los inversores nacionales. El inversor extranjero está garantizado de recibir el mejor
tratamiento que pueda otorgar el Estado receptor, lo que no sólo se aplica a la protección
y seguridad de sus bienes, activos, derechos e intereses, sino también al otorgamiento de
permisos, habilitaciones, autorizaciones para emplear, licencias de importación y
exportación, etc. Este estándar abarca todas las actividades -relacionadas o conexas-
involucradas en la operación, de manera que el negocio pueda ser conducido de manera
efectiva. Tal es como cobra trascendencia en campos tales como el compre argentino o en
sectores reservados a capitales nacionales, de manera que por aplicación de estas
disposiciones de los tratados bilaterales -huelga recordar que tienen jerarquía superior a
las leyes (art. 75, inc. 22, CN)- los inversores extranjeros son considerados a esos efectos
como nacionales.
5.- Nación más favorecida. Cualquier ventaja
obtenida por un país extranjero para sus inversores en un tratado bilateral puede perder
todo valor si este país le otorga mejores condiciones a un tercer Estado, haciendo perder
al primero toda competitividad en su mercado. A través de la cláusula de la "Nación más
favorecida" se garantiza a todo inversor -cualquiera sea su nacionalidad- que la apertura
de nuevos negocios o mejores condiciones fiscales, laborales, societarias, etc., no prevista
al momento de celebrarse el BIT por su país de origen, estará disponible como si el nuevo
tratado hubiese sido suscripto por el Estado al que pertenece.
6.- Umbrella Clause. Esta disposición permite
poner al abrigo del derecho internacional las obligaciones nacidas a la luz del derecho
nacional. Su finalidad no es otra que dejar en claro la naturaleza internacional de la
obligación, más allá del carácter local del contrato, de manera que las relaciones ya no
serán inversor-Estado receptor, sino Estado de origen-Estado receptor.
7.- Cláusulas de estabilización. Tienen como
objeto limitar el ejercicio de la competencia legislativa por parte del Estado, al "congelar"
(freeze) la legislación en el estado en que se encuentra a la fecha de la conclusión del
contrato. Es común encontrar en los convenios bilaterales disposiciones que mantienen al
inversor al reparo del llamado alea legislativo, en algunos casos de manera genérica, y en
otros, con una enumeración de las materias congeladas, como la legislación laboral,
societaria o fiscal, por todo el tiempo de duración del BIT, o por un período limitado.
8.- Eliminación de Doble Imposición: Cuando
un residente de Estado de Estado obtenga rentas o posea patrimonio que, de acuerdo a lo
establecido en los Convenios, puedan ser gravados en el otro Estado, el primero eximirá
de impuesto a dicha renta o patrimonio pero puede, a efectos de calcular el monto de
impuesto a la renta excedente o del patrimonio de ese residente, aplicar la tasa del
impuesto que hubiera debido pagarse como si dicha renta o patrimonio no hubieran
estado exentos.
9.- Transferencia de Pagos: Cada Estado
garantizará a los nacionales o sociedades del otro Estado la libre transferencia de los
pagos relacionados con una inversión, especialmente del capital y de las sumas
adicionales para el mantenimiento o ampliación de la inversión de capital; de las
ganancias, de la amortización de los préstamos; del producto de la venta o liquidación
total o parcial de la inversión; de las indemnizaciones; según se especifica en cada
convenio.
Nuestro país ha adoptado cláusulas de
estabilización, aunque no de manera clara y expresa. Algunos tratados bilaterales admiten
el dictado de nuevas leyes y regulaciones, mientras no sean discriminatorias de los
inversores de su nacionalidad; otros permiten la adopción de nuevas normas por parte del
Estado, las que serán únicamente aplicables a las inversiones protegidas por el convenio,
de ser más favorables.
De particular importancia resulta el acuerdo
firmado entre Panamá y Argentina (1998), que establece que "ninguna de las Partes
Contratantes tomará directa o indirectamente medidas de expropiación o de
nacionalización, ni ninguna otra de efecto similar, incluyendo modificaciones o
derogaciones de leyes, que tenga el mismo efecto contra inversiones en su territorio y que
pertenezcan a inversores de la otra Parte Contratante"
Dicha disposición resulta aplicable a todos los
tratados bilaterales suscriptos hasta la fecha por nuestro país, por aplicación de la cláusula
de la nación más favorecida, por lo cual se prohíben la expropiación o nacionalización de
las inversiones, así como cualquier otra medida de efectos similares, excepto por causa de
utilidad pública, de acuerdo con el debido proceso legal, de manera no discriminatoria y a
cambio de una compensación en moneda convertible y libremente transferible,
entendiendo por tal la del valor real de mercado.
Por último, el artículo IX del presente tratado
se refiere A la Solución de Controversias entre un inversor y la Parte Contratante receptora
de la Inversión y dice: "(1) Toda controversia relativa a las disposiciones del presente
Convenio entre un Inversor de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante será, en
la medida de lo posible, solucionada por consultas amistosas.
(2) Si la controversia no hubiere podido ser
solucionada en el término de seis meses a partir del momento en que hubiera sido
planteada por una u otra de las Partes, podrá ser sometida, a pedido del inversor:
- O bien a los tribunales competentes de la
Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión.
- O bien al arbitraje internacional en las
condiciones descritas en el párr. (3).
Una vez que un inversor haya sometido la
controversia a las jurisdicciones de la Parte Contratante implicada o al arbitraje
internacional, la elección de uno u otro de esos procedimientos será definitiva.
(3) En caso de recurso al arbitraje
internacional, la controversia podrá ser llevada, a elección del inversor:
- Al Centro Internacional de Arreglo de
Diferencias Relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.), creado por el "Convenio sobre Arreglo de
Diferencias relativas a las Inversiones entre Estados y Nacionales de otros Estados",
abierto a la firma en Washington el 18 de marzo de 1965, cuando cada Estado Parte en el
presente Convenio haya adherido a aquél. Mientras esta condición no se cumpla, cada
Parte Contratante da su consentimiento para que la controversia sea sometida al arbitraje
conforme con el reglamento del mecanismo complementario del C.I.A.D.I. para la
administración de procedimientos de conciliación, de arbitraje o de investigación;
- A un Tribunal de arbitraje "ad hoc"
establecido de acuerdo con las reglas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas
para el Derecho Mercantil Internacional (C.N.U.D.M.I.).
(4) El órgano arbitral decidirá en base a las
disposiciones del presente Convenio, al derecho de la Parte Contratante que sea parte de
la controversia, incluidas las normas relativas a conflictos de leyes, a los términos de
eventuales acuerdos particulares, concluidos con relación a la inversión como así también
a los principios del derecho internacional en la materia.
(5) Las sentencias arbitrales serán definitivas
y obligatorias para las partes en la controversia. Cada Parte Contratante las ejecutará de
conformidad con su legislación."
El Centro Internacional para el Arreglo de
Controversias Relacionadas con las Inversiones (CIADI, ICSID en inglés), miembro del
Grupo del Banco Mundial y cuyo presidente es el Presidente del mismo Banco Mundial,
como establece el Reglamento del CIADI. El CIADI, con la falta de objetividad y de
imparcialidad que es inherente al Banco Mundial, dirime las controversias entre las
sociedades transnacionales y los Estados.
Los Estados, al aceptar esta jurisdicción para
dirimir conflictos de igual a igual con empresas privadas que invierten en su territorio,
renuncian a una prerrogativa fundamental de la soberanía como es la jurisdicción
territorial de sus tribunales.
Finalmente, y a propósito del principio de no
discriminación, la emergencia social y económica en que se encuentra sumido nuestro país
y el reclamo de los inversores extranjeros, me parece oportuna y atinada la aplicación de
la "Doctrina de la Comunidad de Fortuna" formulada por el doctor Luis A. Podestá Costa
formulada por el año 1922. Afirma Podestá Costa que el extranjero obra en virtud de una
resolución personal, libremente adoptada, cuando él mismo, o sus bienes, se sitúan en
otro Estado. Al adoptar esa determinación sabe cuáles son las ventajas y los
inconvenientes previsibles, y entra a participar de las alternativas materiales y morales del
nuevo medio en que se ha decidido a actuar. Como los demás habitantes de ese medio,
debe gozar de los beneficios que ellos gozan y no puede sustraerse a los males que
padecen. Se constituye así un pacto tácito entre el Estado y el extranjero, una relación de
convivencia, que crea un vínculo de reciproca solidaridad, una verdadera "comunidad de
fortuna".
Ochenta y tres años después de haber sido
elaborada, esa doctrina sigue exigiendo el respeto irrestricto del inversor a la soberanía
nacional que excluye de manera absoluta la renuncia a la propia jurisdicción para la
atención de eventuales diferendos.
Esta pretensión de denuncia, concretamente
objetiva no importa convalidar la validez de la cláusula de sometimiento a juicio arbitral tal
cual están concedido y se hace expresa reserva de articular, en su caso, la invalidez de
dicha cláusula por colisionar con el ordenamiento constitucional de nuestra
República.
Por todo lo expuesto es que solicito el
tratamiento y posterior aprobación del presente Proyecto de Resolución
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
BENAS, VERONICA CLAUDIA | SANTA FE | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia) |