PROYECTO DE TP
Expediente 3319-D-2010
Sumario: REGIMEN DE CONTRATOS PARA LAS CAJAS DE SEGURIDAD EN LOS BANCOS.
Fecha: 17/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 57
El Senado y Cámara de Diputados...
Ley para regular los
contratos que rigen las cajas de seguridad en los Bancos.
Artículo 1º.- El contrato de depósito
en caja de seguridad bancaria se verifica cuando una persona, física o jurídica, en
adelante el depositante, entrega para su guarda una cosa mueble o inmueble a un Banco
estatal o privado, en adelante el depositario, el que deberá proceder a su cuidado para
posteriormente restituirla en idéntica forma.
Artículo 2º.- No habrá depósito en caja de
seguridad bancaria sin contrato. El que se arrogase la detención de una cosa ajena, no
será considerado depositario de ella, y queda sujeto a las disposiciones de este código
sobre los poseedores de mala fe.
Artículo 3º.- El contrato de depósito en
caja de seguridad bancaria se regirá por las disposiciones de la presente Ley. Será
considerado una forma especial de contrato de depósito, y será regular y voluntario. Así,
serán de aplicación lo dispuesto en los Capítulos II del Título XV de la Sección Tercera del
Código Civil de la Nación Argentina, con excepción de los artículos 2200; 2205; 2206;
2207; 2208; 2209; 2212; 2213; 2215 y 2216.
Artículo 4º.- Queda prohibida cualquier
forma de depósito entre una persona física y una persona jurídica que no se adecue a los
términos de la presente Ley. Toda persona que entregue uno o más bienes en depósito
para que sea guardado en la caja de seguridad o en un sitio afín de una entidad bancaria,
tanto pública o privada, como aquella persona que, en representación de un banco
público o privado autorice o posibilite el depósito de uno o varios bienes muebles o
inmuebles en la caja de seguridad o en un sitio similar de la entidad bancaria, sin dar
cumplimiento a todos los requisitos establecidos por la presente Ley, serán reprimido con
la pena establecida por el artículo 248 del Código Penal de la Nación.
Artículo 5º.- Toda vez que uno o varios
depositantes celebren el contrato de depósito en caja de seguridad bancaria, deberá
completar en la entidad bancaria un formulario con carácter de declaración jurada, donde
consten expresamente los siguientes datos: nombre y apellido; documento nacional de
identidad; domicilio real; teléfono. En caso de que más de un depositante celebrare
contrato con el depositario sobre la misma caja de seguridad, deberán realizarse tantos
formularios como depositantes hubiere, en los cuales cada uno deberá dar cumplimiento
por el/los bien/es de su propiedad.
Artículo 6º.- En el formulario aludido en el
artículo anterior, deberá constar detalladamente una descripción del/ de los bien/es
entregados al depositario, como así también una valuación actualizada del/ de los
mismo/s. Asimismo, en el mismo formulario el depositante deberá justificar la adquisición
del/ de los bien/es, dejando de manifiesto expresamente la fuente a través de la cual ha
obtenido el dinero necesario para adquirir el/los bien/es objeto del contrato.
Artículo 7º.- En caso de que el/los bien/es
objeto del contrato se traten de dinero en efectivo de cualquier moneda, la descripción a la
que alude el artículo anterior deberá realizarse a través de la manifestación del importe
total del dinero entregado en depósito, como así también la descripción de los billetes
entregados, estableciendo la cantidad y valor de cada uno.
Artículo 8º.- El depositario deberá llevar
un control de toda modificación sobre el/los bien/es que el depositante efectúe en la caja
de seguridad, dejándola asentada en el formulario aludido en el artículo 6º. Cada vez que
el depositante modifique el/los bienes que deposite en la caja de seguridad, deberá dar
cumplimiento nuevamente a lo estipulado en los artículos 6; 7 y 8 de la presente Ley.
Artículo 9º.- El depositario responde por la
destrucción, desaparición y/o inutilización total o parcial, o todo daño total o parcial que
pudiera/n sufrir el/los bien/es, debiendo abonar al depositante todos los daños y perjuicios
consecuencia de los hechos precedentemente enumerados. El depositario deberá
responder por la totalidad del valor de/ de los bien/es, más los daños y perjuicios, en caso
de ser desapoderado de los mismos. Para ello no es requisito constatación de un ilícito en
la justicia penal. El depositario no responderá en caso fortuito o de fuerza mayor, pero en
caso de alegarlas, le corresponderá la carga de la prueba.
Artículo 10º.- El depósito en caja de
seguridad bancaria no se resuelve por el fallecimiento del depositante.
Artículo 11º.- El depósito
finaliza:
1° Si fue contratado por tiempo determinado,
acabado ese tiempo. Si lo fue por tiempo indeterminado, cuando cualquiera de las partes
lo quisiere;
2° Por la pérdida de la cosa depositada, como
así también por la destrucción, desaparición o inutilización total o parcial;
3° Por la enajenación que hiciese el
depositante de la cosa depositada.
Artículo 12º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto tiene como finalidad dar un
marco regulatorio al depósito de bienes que efectúan los particulares en las cajas de
seguridad de las entidades bancarias, actividad que se encuentra, en la actualidad, libre
de toda regulación y control.
El depósito es un contrato típico por hallarse
regulado en el Código Civil de la Nación; empero, por la cuantía del valor de aquellos
bienes que cotidianamente son depositados en las cajas de seguridad de las entidades
bancarias, se ve necesaria su regulación a través de una figura que recepte esta
especialidad.
Actualmente, aquellas personas que depositan
sus bienes en las cajas de seguridad de los bancos, lo hacen sin ningún tipo de control
por parte de la entidad sobre aquello que están depositando. Ello ha acarreado, por un
lado, que en caso de robo o extravío se genere un vacío legal sobre los términos de la
responsabilidad que incumbe a cada parte; pero, a su vez, la flexibilidad en la apertura de
cajas de seguridad para las personas ha permitido una custodia institucional sobre un
dinero muchas veces no declarado, producto de actividades que, en ocasiones, no
respetan el ordenamiento jurídico vigente, principalmente en cuanto a la declaración y al
pago de impuestos.
La evasión tributaria es un accionar ilícito que
perjudica sobremanera la sociedad en general. De triste arraigada costumbre en nuestro
país, poca cultura existe en la conciencia de los ciudadanos y ciudadanas acerca de la
necesidad del Estado, así sea este nacional, provincial o municipal, de contar con los
ingresos provenientes de los tributos sancionados legalmente; ellos forman gran parte de
los ingresos destinados a las obras públicas que incrementan la vida del pueblo todo,
especialmente de aquellos y aquellas que más necesitan una ayuda externa. La falta de
recursos económicos, o la ausencia de los recursos debidos, se corresponde con la falta
de políticas públicas que podrían mejorar la calidad de vida de todos y todas.
Es por ello que este tipo de delitos,
denominados "delitos de cuello blanco", son aquellos que de mayor medida perjudican al
conjunto social, con repercusiones de gran alcance. Es por ello que, en la actualidad, se
ha tratado de adecuar la legislación vigente de forma tal de evitar este tipo de injustos e
injusticias; en este orden de ideas, y siguiendo recomendaciones internacionales, se han
sancionado leyes especiales en materia penal, especialmente en cuanto al lavado de
activos.
Sin embargo, esta legislación pocas veces ha
contado con la aquiescencia de la doctrina, puesto que, en miras a dar cumplimiento a la
finalidad declarada, los legisladores y las legisladoras han sopesado el detrimento de las
garantías personales: la tipicidad difusa de las acciones a criminalizar, como así también
la incorporación de sendos institutos de origen foráneo de dudosa adecuación con nuestra
Constitución Nacional, han priorizado por demás la eficacia de la investigación criminal,
sobre las formas por la cual el Estado logra arribar a la verdad de los hechos.
Entendemos que es necesario ejercicio más
riguroso del control estatal para evitar este tipo de ilícitos; empero, las políticas públicas
no deben estar orientadas hacia una flexibilización de las garantías procesales.
El objetivo primero de todo delito denominado
"económico", es la obtención y posterior goce de un producto cuantioso: en este sentido,
el norte que guía este tipo de ilícito es la posibilidad de adquirir numerosas sumas de
dinero. Sin embargo, una vez consumado el delito, lo cierto es que puede verse necesaria
la custodia sobre tales bienes, razón por la cual la falta de restricciones sobre los bancos
para obtener una caja de seguridad se torna un elemento, ni no esencial, más que útil
para preservar con escaso riesgo y con libre acceso el dinero obtenido. Es por ello que la
declaración jurada sobre los bienes que se ingresen será un freno hacia el resguardo de
dinero ilícito en entidades bancarias, como así también facilitará todo tipo de investigación
criminal.
No se trata de ninguna restricción al derecho
constitucional a la propiedad, sino solamente, y tal como sucede con otras formas de
detentar el dinero en entidades bancarias, de regular y administrar las formalidades
necesarias para acceder a los beneficios. Actualmente, se encuentran más obstrucciones
para los requisitos y regulaciones relacionadas con la propiedad privada, que el
cercenamiento de las garantías procesales hacia la libertad ambulatoria.
En otro sentido, el hecho de tener un control
más riguroso sobre los bienes que son guardados en las cajas de seguridad, hará cumplir
con mayor éxito el calificativo "de seguridad" que modifica a "las cajas", puesto que ante
cualquier irregularidad o siniestro sufrido por el banco, o en ocasión de incumplimiento
contractual ocasionado por la pérdida de los bienes, en caso de que sean imputable al
depositario, los depositantes no se verán en la obligación de demostrar sus bienes para
reclamar por ellos. De esta forma, encontrarán un mayor resguardo a sus bienes y una
mayor protección, que es el fin que guía el hecho de guardar los bienes en la caja de
seguridad de un banco, y no en el interior de sus viviendas.
Por todo lo expuesto es que solicito a los
Señores y las Señoras Legisladores y Legisladoras que acompañen este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BELOUS, NELIDA | TIERRA DEL FUEGO | PROYECTO PROGRESISTA |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FINANZAS |