PROYECTO DE TP
Expediente 3318-D-2010
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 340 CODIGO CIVIL DE LA NACION, SOBRE FILIACION; MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 243 (DETERMINACION DE LA PATERNIDAD MATRIMONIAL); 254 (RECLAMACION DE FILIACION MATRIMONIAL); 256 (VALOR Y RECONOCIMIENTO DE ESTADO); 259 (IMPUGNACION DE ESTADO); 264 (PATRIA POTESTAD) INCISOS 2 Y 5.
Fecha: 17/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 57
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación de la Ley
340.
Modificación al Código
Civil de la Nación.
Artículo 1º.- Modifíquese el artículo 243
de la Ley 340, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 243. Se presumen hijos
del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos
días posteriores a su disolución, anulación o la separación personal o de hecho de los
esposos. No se presume la paternidad del marido con respecto al hijo que naciere
después de los trescientos días de la interposición de la demanda de divorcio vincular,
separación personal o nulidad del matrimonio. Las presunciones establecidas en este
artículo admiten prueba en contrario.
Artículo 2º.- Modifíquese
el artículo 254 de la Ley 340, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 254. Los hijos pueden
reclamar su filiación matrimonial contra sus padres. Los hijos pueden también reclamar su
filiación extramatrimonial, contra quien consideren su padre o su madre. En caso de haber
fallecido alguno de los padres, la acción se dirigirá contra sus sucesores universales.
Estas acciones podrán ser promovidas por el hijo en todo tiempo.
Artículo 3º.- Modifíquese el artículo 256
de la Ley 340, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 256. La posesión de
estado debidamente acreditada en juicio tendrá el mismo valor que el reconocimiento
expreso, siempre que no fuere desvirtuado por prueba en contrario.
Artículo 4º.- Modifíquese el artículo 259
de la Ley 340, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 259. La acción de
impugnación de la paternidad del marido, podrá ser ejercida en todo tiempo por éste, por
el hijo, y por todo tercero que invoque un interés legítimo. La acción del marido caduca si
transcurre un año desde la inscripción del nacimiento, salvo que pruebe que no tuvo
conocimiento del parto, en cuyo caso el término se computará desde el día en que lo
supo. El hijo podrá iniciar la acción en cualquier tiempo.
Artículo 5º.- Modifíquese el inciso 2º del
artículo 264 de la Ley 340, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Inciso 2° En caso de
separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad del matrimonio, a
ambos progenitores.
Artículo 6º.- Modifíquese el inciso 5º del
artículo 264 de la Ley 340, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Inciso 5º En el caso de los
hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos padres, a ambos progenitores.
Artículo 7º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto tiene como finalidad la
equiparación jurídica de todas las relaciones que la Ley expresamente prevé en el seno
de la familia, a través de la modificación de sendas situaciones que se suscitan en los
ámbitos más íntimos.
La diferenciación actualmente existente entre
hombres y mujeres, materializadas y legitimadas por uno de los cuerpos normativos más
antiguos de nuestro país, no se adecua a los principios constitucionales de igualdad ante
la ley, como así tampoco a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de
jerarquía constitucional.
Nuestra sociedad ha construido
distintos géneros para las personas, que lejos de corresponderse con la biología, se
constituyen, amén de esta última nombrada, de sendos aspectos sociales. De esta
manera, históricamente se ha discriminado de manera ilegítima a las mujeres, negándoles
derechos y otorgando diversos privilegios a los hombres. Tales diferencias distan de
sobrevenir de circunstancias naturales, sino que se trata de una construcción social que
pocos beneficios ha acarreado a nuestra sociedad, actualmente signada por las
diferencias de género. Así, "la concepción universal de la persona ha sido desplazada
como punto de partida para una teoría social del género como una relación entre sujetos
socialmente constituidos en contextos específicos (1) ".
Bajo esta concepción se han adoptado sendas
políticas públicas que, históricamente, han relegado a las mujeres de toda vida que
exceda el marco del hogar, y han desvinculado afectiva y materialmente a los hombres de
dicho ámbito; en este sentido, no cuesta recordar -entre otros lamentables hechos
discriminatorios- que hasta hace no mucho tiempo, tenían vetado el derecho al sufragio
activo.
Por otro lado, las relaciones de familia han
sido regidas históricamente a través de conceptos seculares que no se han adecuado al
maduro respeto por los derechos humanos y a su principal valuarte, la no discriminación,
razón por la cual su modificación deviene una necesidad de estado, justamente para
recordar y legitimar a través de una ley formal la diferenciación entre los fundamentos del
derecho y todo tipo de injerencia externa que pudiera provenir de dogmatismos
ajenos.
La modificación del artículo 254 tiene como
finalidad entender la acción de filiación por parte de los/as hijos/as como, justamente un
derecho fundamental de éstos/as, y bajo esta concepción, teniendo especialmente en
cuenta que los plazos prefijados para intentar acciones tendientes a resolver dichas
cuestiones no se condicen con los tiempos personales de la mente humana, es que debe
removerse todo tipo de obstáculo que impida la tramitación de dicha acción.
La modificación del artículo 256 reafirma la
necesidad de entender los vínculos familiares más allá de la biología: la reciprocidad de
derechos entre hijos e hijas adoptados y adoptadas con hijos e hijas biológicos y
biológicas debe verse reflejada en toda normativa, y las leyes de la nación no deben dar
lugar a dudas, máxime cuando son ellas mismas las que permiten la asunción del
parentesco por una vía distinta a la biología.
La modificación de los incisos 2º y 5º del
artículo 264 de la Ley 340 tienen como finalidad democratizar mínimamente el instituto de
la patria potestad. En este orden de ideas, la convivencia de los padres y madres de una
criatura no siempre será el ambiente más saludable para un crecimiento sano; empero, la
no convivencia de los/as progenitores/as no quiere decir que las decisiones acerca de sus
hijos e hijas no deban tomarse en conjunto. Más que una necesidad de diálogo, el hecho
de tener descendencia hace de los otrora cónyuges detenten una obligación de diálogo,
con el fin de que ambos y ambas se encuentren en igualdad real de posibilidades de dar
su enseñanza a la criatura. Es por ello que, pese a que medie separación personal o
divorcio, debe fomentarse la construcción de una crianza basada en el respeto mutuo, en
el diálogo, y en la igualdad en todos los vínculos familiares, nada que la falta de
cohabitación o la disolución del vínculo puedan impedir. De esta manera, más que control
sobre la educación impartida por el cónyuge que detenta la patria potestad, se trata de
una forma de educación conjunta.
Por todo lo expuesto, en el entendimiento de
que se trata del fomento hacia la igualdad jurídica y social entre los géneros, como así
también de una democratización de los vínculos intrafamiliares y de las instituciones que
rigen el derecho de familia, es que solicito a los Señores y las Señoras Legisladores y
Legisladoras que acompañen este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
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Comisión |
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