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PROYECTO DE TP


Expediente 3318-D-2010
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 340 CODIGO CIVIL DE LA NACION, SOBRE FILIACION; MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 243 (DETERMINACION DE LA PATERNIDAD MATRIMONIAL); 254 (RECLAMACION DE FILIACION MATRIMONIAL); 256 (VALOR Y RECONOCIMIENTO DE ESTADO); 259 (IMPUGNACION DE ESTADO); 264 (PATRIA POTESTAD) INCISOS 2 Y 5.
Fecha: 17/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 57
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Modificación de la Ley 340.
Modificación al Código Civil de la Nación.
Artículo 1º.- Modifíquese el artículo 243 de la Ley 340, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 243. Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a su disolución, anulación o la separación personal o de hecho de los esposos. No se presume la paternidad del marido con respecto al hijo que naciere después de los trescientos días de la interposición de la demanda de divorcio vincular, separación personal o nulidad del matrimonio. Las presunciones establecidas en este artículo admiten prueba en contrario.
Artículo 2º.- Modifíquese el artículo 254 de la Ley 340, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 254. Los hijos pueden reclamar su filiación matrimonial contra sus padres. Los hijos pueden también reclamar su filiación extramatrimonial, contra quien consideren su padre o su madre. En caso de haber fallecido alguno de los padres, la acción se dirigirá contra sus sucesores universales. Estas acciones podrán ser promovidas por el hijo en todo tiempo.
Artículo 3º.- Modifíquese el artículo 256 de la Ley 340, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 256. La posesión de estado debidamente acreditada en juicio tendrá el mismo valor que el reconocimiento expreso, siempre que no fuere desvirtuado por prueba en contrario.
Artículo 4º.- Modifíquese el artículo 259 de la Ley 340, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 259. La acción de impugnación de la paternidad del marido, podrá ser ejercida en todo tiempo por éste, por el hijo, y por todo tercero que invoque un interés legítimo. La acción del marido caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento, salvo que pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el término se computará desde el día en que lo supo. El hijo podrá iniciar la acción en cualquier tiempo.
Artículo 5º.- Modifíquese el inciso 2º del artículo 264 de la Ley 340, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Inciso 2° En caso de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad del matrimonio, a ambos progenitores.
Artículo 6º.- Modifíquese el inciso 5º del artículo 264 de la Ley 340, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Inciso 5º En el caso de los hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos padres, a ambos progenitores.
Artículo 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto tiene como finalidad la equiparación jurídica de todas las relaciones que la Ley expresamente prevé en el seno de la familia, a través de la modificación de sendas situaciones que se suscitan en los ámbitos más íntimos.
La diferenciación actualmente existente entre hombres y mujeres, materializadas y legitimadas por uno de los cuerpos normativos más antiguos de nuestro país, no se adecua a los principios constitucionales de igualdad ante la ley, como así tampoco a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de jerarquía constitucional.
Nuestra sociedad ha construido distintos géneros para las personas, que lejos de corresponderse con la biología, se constituyen, amén de esta última nombrada, de sendos aspectos sociales. De esta manera, históricamente se ha discriminado de manera ilegítima a las mujeres, negándoles derechos y otorgando diversos privilegios a los hombres. Tales diferencias distan de sobrevenir de circunstancias naturales, sino que se trata de una construcción social que pocos beneficios ha acarreado a nuestra sociedad, actualmente signada por las diferencias de género. Así, "la concepción universal de la persona ha sido desplazada como punto de partida para una teoría social del género como una relación entre sujetos socialmente constituidos en contextos específicos (1) ".
Bajo esta concepción se han adoptado sendas políticas públicas que, históricamente, han relegado a las mujeres de toda vida que exceda el marco del hogar, y han desvinculado afectiva y materialmente a los hombres de dicho ámbito; en este sentido, no cuesta recordar -entre otros lamentables hechos discriminatorios- que hasta hace no mucho tiempo, tenían vetado el derecho al sufragio activo.
Por otro lado, las relaciones de familia han sido regidas históricamente a través de conceptos seculares que no se han adecuado al maduro respeto por los derechos humanos y a su principal valuarte, la no discriminación, razón por la cual su modificación deviene una necesidad de estado, justamente para recordar y legitimar a través de una ley formal la diferenciación entre los fundamentos del derecho y todo tipo de injerencia externa que pudiera provenir de dogmatismos ajenos.
La modificación del artículo 254 tiene como finalidad entender la acción de filiación por parte de los/as hijos/as como, justamente un derecho fundamental de éstos/as, y bajo esta concepción, teniendo especialmente en cuenta que los plazos prefijados para intentar acciones tendientes a resolver dichas cuestiones no se condicen con los tiempos personales de la mente humana, es que debe removerse todo tipo de obstáculo que impida la tramitación de dicha acción.
La modificación del artículo 256 reafirma la necesidad de entender los vínculos familiares más allá de la biología: la reciprocidad de derechos entre hijos e hijas adoptados y adoptadas con hijos e hijas biológicos y biológicas debe verse reflejada en toda normativa, y las leyes de la nación no deben dar lugar a dudas, máxime cuando son ellas mismas las que permiten la asunción del parentesco por una vía distinta a la biología.
La modificación de los incisos 2º y 5º del artículo 264 de la Ley 340 tienen como finalidad democratizar mínimamente el instituto de la patria potestad. En este orden de ideas, la convivencia de los padres y madres de una criatura no siempre será el ambiente más saludable para un crecimiento sano; empero, la no convivencia de los/as progenitores/as no quiere decir que las decisiones acerca de sus hijos e hijas no deban tomarse en conjunto. Más que una necesidad de diálogo, el hecho de tener descendencia hace de los otrora cónyuges detenten una obligación de diálogo, con el fin de que ambos y ambas se encuentren en igualdad real de posibilidades de dar su enseñanza a la criatura. Es por ello que, pese a que medie separación personal o divorcio, debe fomentarse la construcción de una crianza basada en el respeto mutuo, en el diálogo, y en la igualdad en todos los vínculos familiares, nada que la falta de cohabitación o la disolución del vínculo puedan impedir. De esta manera, más que control sobre la educación impartida por el cónyuge que detenta la patria potestad, se trata de una forma de educación conjunta.
Por todo lo expuesto, en el entendimiento de que se trata del fomento hacia la igualdad jurídica y social entre los géneros, como así también de una democratización de los vínculos intrafamiliares y de las instituciones que rigen el derecho de familia, es que solicito a los Señores y las Señoras Legisladores y Legisladoras que acompañen este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BELOUS, NELIDA TIERRA DEL FUEGO PROYECTO PROGRESISTA
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA