Proyectos »

PROYECTO DE TP


Expediente 3317-D-2010
Sumario: MODIFICACION DE LA LEY 340 DE CODIGO CIVIL DE LA NACION, SOBRE DIVORCIO VINCULAR; MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 166 INCISO 7 (IMPEDIMENTOS PARA MATRIMONIO); 205 (SEPARACION PERSONAL); 206 (EFECTOS DE LA SEPARACION PERSONAL); 215 (DIVORCIO VINCULAR); 235 (ACCIONES) ; DEROGACION DE LOS ARTICULOS 212 Y 220 INCISO 3.
Fecha: 17/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 57
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Modificación de la Ley 340.
Modificación al Código Civil de la Nación.
Artículo 1º.- Modifíquese el inciso 7º del artículo 166 de la Ley 340, el que quedará redactado de la siguiente manera.
Inciso 7º. Haber sido autor, cómplice o instigador de la tentativa de homicidio doloso de uno de los cónyuges.
Artículo 2º.- Modifíquese el artículo 205 de la Ley 340, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 205. Transcurridos dos (2) años del matrimonio, cualquiera de los cónyuges, tanto de forma individual o en presentación conjunta, podrán manifestar al juez competente que existen causas que hacen imposible la vida en común y pedir su separación personal conforme a lo dispuesto en el artículo 236.
Artículo 3º.- Modifíquese el artículo 206 de la Ley 340, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 206. Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad. A falta de acuerdo de los cónyuges, los hijos quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.
Artículo 4º.- Derógase el artículo 212 de la Ley 340.
Artículo 5º.- Modifíquese el artículo 215 de la Ley 340, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 215. Transcurridos tres (3) años del matrimonio, cualquiera de los cónyuges, tanto de forma individual o en presentación conjunta, podrán manifestar al juez competente que existen causas que hacen imposible la vida en común y pedir su divorcio vincular, conforme lo dispuesto en el artículo 236.
Artículo 6º.- Derógase el inciso 3º del artículo 220 de la Ley 340.
Artículo 7º.- Modifíquese el artículo 235 de la Ley 340, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Art. 235. En los juicios contenciosos de separación personal y de divorcio vincular la sentencia contendrá la causal en que se funda. El juez declarará la culpabilidad de uno o ambos cónyuges, excepto en los casos previstos en los artículos 203, 204, primer párrafo, 205, en el inciso 2° del artículo 214. y 215.
Artículo 8º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto tiene como finalidad la equiparación jurídica de todas las relaciones que la Ley expresamente prevé en el seno de la familia, a través de la modificación de sendas situaciones que se suscitan en los ámbitos más íntimos.
La diferenciación actualmente existente entre hombres y mujeres, materializadas y legitimadas por uno de los cuerpos normativos más antiguos de nuestro país, no se adecua a los principios constitucionales de igualdad ante la ley, como así tampoco a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de jerarquía constitucional.
Nuestra sociedad ha construido distintos géneros para las personas, que lejos de corresponderse con la biología, se constituyen, amén de esta última nombrada, de sendos aspectos sociales. De esta manera, históricamente se ha discriminado de manera ilegítima a las mujeres, negándoles derechos y otorgando diversos privilegios a los hombres. Tales diferencias distan de sobrevenir de circunstancias naturales, sino que se trata de una construcción social que pocos beneficios ha acarreado a nuestra sociedad, actualmente signada por las diferencias de género. Así, "la concepción universal de la persona ha sido desplazada como punto de partida para una teoría social del género como una relación entre sujetos socialmente constituidos en contextos específicos (1) ".
Bajo esta concepción se han adoptado sendas políticas públicas que, históricamente, ha relegado a las mujeres de toda vida que exceda el marco del hogar, y han desvinculado afectiva y materialmente a los hombres de dicho ámbito; en este sentido, no cuesta recordar -entre otros lamentables hechos discriminatorios- que hasta hace no mucho tiempo, tenían vetado el derecho al sufragio activo.
Por otro lado, las relaciones de familia han sido regidas históricamente a través de conceptos seculares que no se han adecuado al maduro respeto por los derechos humanos y a su principal valuarte, la no discriminación, razón por la cual su modificación deviene una necesidad de estado, justamente para recordar y legitimar a través de una ley formal la diferenciación entre los fundamentos del derecho y todo tipo de injerencia externa que pudiera provenir de dogmatismos ajenos.
La modificación del inciso 7º del artículo 166 viene a subsanar un error de hecho del Código Civil, el cual preveía la imposibilidad de celebrar matrimonio entre una persona, y quien hubiese participado, de alguna manera, en su homicidio. Claramente, la prohibición versa sobre quien hubiese participado del intento de homicidio de su pretendido cónyuge.
La modificación de los artículos 205; 215 y 235 vienen a democratizar la institución del matrimonio, para dejar de lado el carácter sacrílego que antaño la regulaba, y otorgar dinamismo a la rígida estructura que no se condice con los institutos civiles de la nación. Anteriormente, la posibilidad de llegar a una separación personal o a un divorcio vincular resultaba primero imposible, luego remota y difícil, en la actualidad, más accesible. Empero, aún así, restan situaciones que siguen siendo reguladas bajo principios que distan de los democráticos mecanismos de solución de pacíficas diferencias.
En la actualidad, la única forma de llegar a una declaración de separación personal o de divorcio vincular es mediante la conjunta voluntad de los contrayentes, o mediante la imputación de una de las taxativas causales enumeradas por el Código Civil. Sin embargo, se deja de lado la circunstancia por la cual, cualquiera de los cónyuges, de forma independiente, pudiere tener la necesidad de separarse de su pareja. El amor es uno de los sentimientos más bellos del ser humano, para no decir el más bello de todos, y como tal, no sigue líneas reguladas normativamente, sino que se dedica a misterios irracionales imposibles de normalizar. Por ello, el derecho no puede considerar culpable a una persona por amar a otra, como así tampoco por dejar de amarla. El o la cónyuge debe tener siempre la posibilidad de amar libremente, lo que quedará obstaculizado en caso de imposibilidad de acceder de forma unilateral a la separación o a la disolución del vínculo. La imputación de una causal no representa una vía fáctica real cuando la real motivación es la falta de amor para continuar. Es por ello que se propone una forma de separación personal y disolución del vínculo matrimonial que no prevea un cónyuge culpable, que no requiera la voluntad conjunta de ambos, sino que se baste con el deseo de uno de ellos de no compartir la vida con el otro: una vía que no obligue a los cónyuges a amar a quien no ama, ni a culpar a quien no es culpable.
La modificación del artículo 206 de la Ley 340 tiende a fomentar la igualdad de género en cuanto a la crianza de los hijos y las hijas. La crianza de los y las menores de cinco años de edad se ha relegado a las madres; empero, la crianza de los más pequeños y de las más pequeñas no es una cuestión exclusiva de las mujeres; por el contrario, niños y niñas necesitan de amor, más allá del género del que provenga. Si bien es cierto que el amamantamiento puede acarrear que sea la mujer quien deba tener la guarda de sus hijo/as que se alimenten de leche materna, lo cierto es que el artículo vigente, que presumía rígidamente la facultad de la mujer de criar a los hijos y las hijas, deviene en una negación sin causa de las cualidades de los hombres y de una estigma hacia la mujer, que debe ser modificada. Las personas, más allá de sus sexo y género, son igualmente capaces para la crianza de sus hijos e hijas, razón por la cual siempre deberá decidirse en base a las condiciones específicas de cada pareja.
La derogación del artículo 212 responde meramente a dejar de otorgar sustento legal a una situación desigual que viven actualmente mujeres y varones. Bajo una concepción de género que entendía a aquellas como dependientes -incluyendo, aquí, el ámbito económico- de estos últimos, se ha cristalizado una pauta legal que otorga privilegios a los hombres casados sobre sus esposas, colisionando obtusamente con el principio de igualdad ante la ley que consagra nuestra Carta Magna. Por su parte, la derogación del inciso 3 del artículo 220 se corresponde con una concepción del matrimonio en la cual la vida sexual es objeto de decisión de cada pareja. Así, el requerimiento de dar cumplimiento a las necesidades sexuales de su cónyuge deben ser entendidas como satisfechas con anterioridad a la celebración del acto matrimonial. Actualmente, la decisión de contraer matrimonio es un acto de voluntad que no tiene que ver con pactos familiares, sino que requiere el libre consentimiento de los cónyuges; asimismo, éstos no tienen ningún impedimento legal, como así tampoco de carácter peyorativo en el seno de la sociedad, razón por la cual, imputar de culpable a una persona sexualmente impotente y que por ello recaiga sobre ella la disolución de matrimonio parece ser un exceso anacrónico.
Por todo lo expuesto, en el entendimiento de que se trata del fomento hacia la igualdad jurídica y social entre los géneros, como así también de una democratización de los vínculos intrafamiliares y de las instituciones que rigen el derecho de familia, es que solicito a los Señores y las Señoras Legisladores y Legisladoras que acompañen este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BELOUS, NELIDA TIERRA DEL FUEGO PROYECTO PROGRESISTA
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA CIUDAD de BUENOS AIRES MOVIMIENTO PROYECTO SUR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA