PROYECTO DE TP
Expediente 3309-D-2009
Sumario: REGIMEN DE INCENTIVOS DE ACTIVIDADES ARTISTICAS Y CULTURALES: MODIFICACION DE LA LEY 20628 (LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS), APLICACION DEL ARTICULO 81 A LAS DONACIONES; CREACION DEL CONSEJO MIXTO DE INCENTIVOS PARA EL ARTE Y LA CULTURA.
Fecha: 14/07/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 78
El Senado y Cámara de Diputados...
REGIMEN DE INCENTIVOS
PARA EL ARTE CULTURAL
ARTICULO 1º.- La presente ley tiene por objeto
incentivar la participación privada en la financiación de proyectos y actividades artísticas y
culturales que:
a) Contribuyan al afianzamiento de la identidad
nacional y la ciudadanía democrática en un marco que garantice la libertad y la pluralidad
creadora así como garantizar el derecho de acceso a la actividad cultural;
b) Apunten al desarrollo y difusión de la actividad
cultural y a sus creadores;
c) Promuevan la preservación, protección y
difusión del patrimonio nacional cultural en todas sus manifestaciones ;
d) Estimulen a la capacitación, y
perfeccionamiento de los integrantes de la comunidad cultural, buscando como objetivo su
proyección nacional e internacional.
ARTICULO 2º.- Las personas físicas o jurídicas
que cumplan con los recaudos legales exigidos en la presente ley y por las normas vigentes,
podrán deducir en las condiciones previstas en el artículo 81 y comprendidas en el articulo 20
de la Ley de Impuesto a las Ganancias texto ordenado., las donaciones que realicen en los
términos de esta ley e imputar a cuenta del pago del mencionado tributo un porcentaje del
valor de los aportes en dinero o en especie que hayan destinado a patrocinio.
ARTICULO 2 BIS: A los fines de dar cumplimiento
al artículo anterior agréguese como inciso apartado 5 del artículo 81 de la ley del impuesto a
las ganancias:
5.- las comprendidas conforme a la ley de
régimen de incentivos para el arte y la cultura.
ARTICULO 3º.- Las actividades culturales
destinatarias de las contribuciones por parte de los particulares, comprende a los efectos de
la presente ley a: Resultan actividades promovidas en los términos de esta ley: la difusión,
investigación, producción, edición, desarrollo y ejecución, capacitación y promoción
vinculadas con las siguientes áreas:
a) Teatro, danza, circo, canto (cualquiera sea su
expresión), mímica y afines;
b) Actividad audiovisual y cinematográfica ; que
sean de producción o coproducción nacional
c) Actividad fotográfica;
d) Producción discográfica y afines;
e) Literatura y producción editorial;
f) Música;
g) Artes plásticas y artes gráficas;
h) Artes electrónicas;
i) Artes tradicionales y artesanías; incluidas las
culturas aborígenes, dialectos, danzas y toda actividad cultural de la historia y actualidad
tradicional del territorio nacional.
j) Radio y televisión educativas y/o culturales, de
carácter no comercial;
k) Patrimonio cultural tangible e intangible:
histórico, arquitectónico, mobiliario, arqueológico, paleontológico, biblioteca, museos,
archivos, centros documentales: su adquisición, conservación, restauración y difusión.
ARTICULO 4º.- A los fines de la presente ley, se
considerarán como estímulo, apoyo y/o promoción, a los actos de personas físicas o jurídicas
consistentes en la dación de aportes dinerarios, bienes, servicios, para el desarrollo de las
actividades previstas en el artículo 3º en las áreas allí mencionadas.
Dichos actos serán objeto de los incentivos
previstos en esta norma, a dicho efecto se entiende por:
- Proyecto: al programa de actividades
culturales específicas que el beneficiario se propone emprender y realizar en un tiempo
determinado.
- Patrocinio: los aportes de dinero, bienes y
servicios, realizados con designación expresa de la persona física o institución y del proyecto
al que será destinado.
- Patrocinante: el contribuyente que efectúe
patrocinios según los alcances y con los modos previstos en esta ley.
- Donación: los aportes de dinero, bienes y
servicios, realizados sin designación expresa de la persona física o institución y del proyecto
al que será destinado.
- Donante: el contribuyente que efectúe
patrocinios según los alcances y con los modos previstos en esta ley.
- Beneficiario: las personas físicas, asociaciones
civiles y fundaciones que tengan un proyecto aprobado, que reciban la donación o cuya
actividad resulte objeto de patrocinio. En el caso de patrocinio, el beneficiario deberá cumplir
con los requisitos de las normas vigentes relacionadas al tema en cuestión.
- Benefactor: el contribuyente que se constituya
en donante o patrocinante.
ARTICULO 5º.- Agréguese como apartado 5,
inciso c) del artículo 81 de la Ley Nº 20.628, el siguiente texto:
"Las actividades culturales o
artísticas."
ARTICULO 6º.- Los patrocinantes podrán imputar
al pago del impuesto a las ganancias del ejercicio que corresponda, las sumas aportadas y/o
el valor de los bienes y servicios provistos hasta el tres por ciento (3%) de la ganancia neta
del ejercicio sujeta a impuesta.
ARTICULO 7º.- Es condición del incentivo que las
actividades que se beneficien en los términos de esta ley tengan carácter público y sin fines
de lucro siempre y cuando en este último caso el beneficiario sea una persona jurídica
regularmente constituida, con las excepciones contempladas en la presente o su
reglamentación.
ARTICULO 8º.- Las personas físicas o jurídicas,
podrán optar por los beneficios de la presente ley o deducir los patrocinios de acuerdo a las
prácticas vigentes al momento de efectuar el patrocinio o la donación conforme la presente
norma.
La disminución en la recaudación impositiva que
se produzca como resultado del incentivo fiscal establecido por esta ley será asignada a los
recursos correspondientes a la Nación en el artículo 3º, inciso a) de la ley Nº 23.548. la
Secretaría de Ingresos Públicos de la Nación deberá informar con periodicidad mensual a la
Comisión Federal de Impuestos o el organismo que la sustituya, la recaudación que se
hubiera efectivizado en ausencia del incentivo fiscal determinado por el artículo 6º de esta
ley.
ARTICULO 9º.- La Secretaría de Cultura de la
Nación conjuntamente con el Fondo Nacional de las Artes, o cualquier organismo que en el
futuro sea creado por ley como sustituto serán autoridad de aplicación de la presente
ley.
ARTICULO 10º.- Son facultades de la autoridad de
aplicación:
a) certificar los patrocinios y donaciones
realizados;
b) controlar el efectivo cumplimiento de las
correspondientes exigencias establecidas en la presente, relativas al otorgamiento y goce de
los beneficiarios;
c) organizar el registro público de beneficiarios y
el registro público de proyectos presentados y calificados de interés cultural;
d) verificar y controlar las rendiciones de cuentas
efectuadas por los beneficiarios, interviniendo los recibos otorgados a los patrocinantes; los
cuales deberán contemplar las normas vigentes de la AFIP y la I.G.J. según
correspondan.
e) celebrar convenios interjurisdiccionales de
cooperación y fomento del presente régimen legal con las administraciones provinciales,
municipales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 11º.- Créase el Consejo Mixto de
Incentivos para el Arte y la Cultura cuya finalidad es evaluar los proyectos presentados y
declararlos de interés cultural para su calificación a los efectos de la presente ley.
El Consejo Mixto de Incentivos para el Arte y la
Cultura estará integrado por el Secretario de Cultura de la Nación, el Presidente del Fondo
Nacional de las Artes y tres (3) miembros del Directorio del Fondo Nacional de las Artes, y por
un (1) miembro en representación de las asociaciones civiles y fundaciones culturales, un (1)
miembro en representación de los artistas y un (1) miembro en representación del sector
empresarial.
A los efectos de evaluar los proyectos vinculados
con cine, artes audiovisuales y teatro, integrarán el Consejo Mixto de incentivos para el Arte y
la Cultura, el Presidente del Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales -INCAA- y el
Director del Instituto Nacional de Teatro.
Los cargos estarán honorarios y el plazo de
duración será el que corresponda a sus mandatos en el caso del Secretario de Cultura de la
Nación y de los funcionarios del Fondo Nacional de las Artes y de un (1) año renovable para
los representantes del sector privado. El personal que dependerá del mencionado Consejo
será cubierto por las plantas permanentes y transitorias de las jurisdicciones y organismos del
cual forman parte.
ARTICULO 12º.- Podrán ser beneficiarios de
patrocinios:
a) las personas físicas o jurídicas inscriptas en el
Registro que al efecto lleve la Autoridad de Aplicación y que tengan un proyecto
aprobado.
b) Las entidades culturales estatales nacionales,
provinciales, municipales y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán
recibir patrocinios no dinerarios.
ARTICULO 13º.- Los proyectos deberán ser
presentados en la Secretaría de Cultura de la Nación, con copia al Fondo Nacional de las
Artes en forma escrita, con detalle de sus objetivos, justificación, desarrollo, modo de
ejecución, cronograma, presupuesto y demás requisitos que establezca la
reglamentación.
ARTICULO 14º.- Transcurridos treinta (30) días
hábiles contados desde la fecha de presentación del proyecto, el Consejo Mixto de Incentivos
para el Arte y la Cultura deberá expedirse y resolver:
a) aprobar el proyecto y certificar su calificación
de interés cultural;
b) formular las observaciones que pudieran
corresponder, otorgando al presentante un plazo de treinta (30) días hábiles, para que
proceda a subsanarlas;
c) rechazar la solicitud justificando sus causas
en forma detallada y fundada.
d) el peticionante podrá solicitar la
reconsideración de la resolución denegatoria, mediante la presentación fundada que realice
dentro de los diez de su notificación.
ARTICULO 15º.- La Secretaría de Cultura de la
Nación deberá confeccionar y mantener actualizado:
a) un registro Oficial de las personas físicas,
asociaciones y fundaciones que aspiren a ser beneficiarios según los términos de la presente
ley; y las normas vigentes para las asociaciones culturales y sin fines de lucro.
b) un Registro Oficial de proyectos presentados y
declarados de interés cultural.
La creación de los registros deberá ser divulgada
en medios de comunicación y redes informáticas, invitando a todos los interesados a
inscribirse en los mismos. El registro permanecerá abierto en forma permanente, a fin de
facilitar el ingreso inmediato de proyectos y entidades.
ARTICULO 16º.- Podrán ser patrocinantes, los
contribuyentes que cumplan con los requisitos y procedimientos establecidos en esta ley y
que al momento de efectivizar el patrocinio, acrediten estar en regla con los organismos
provisionales, AFIP y órganos de recaudación provinciales o de la C.A.B.A. no estar en mora
en sus respectivas obligaciones tributarias o en un plan de pagos vigente.
ARTICULO 17º.- Los beneficiarios deberán
informar a la Secretaría de Cultura de la Nación toda relación, sea jurídica, económica o
financiera, que los vincule con un patrocinante determinado y con relación a un proyecto
aprobado.
ARTICULO 18º.- Dentro de los treinta (30) días
siguientes al vencimiento del plazo del proyecto o del cumplimiento del objetivo al que
contribuyó el aporte, el beneficiario deberá elevar ante la autoridad de aplicación un informe
de rendición de cuentas sobre el destino y aplicación de los valores recibidos en concepto de
patrocinio.
ARTICULO 19º.- La autoridad de aplicación
deberá expedirse en el plazo de treinta (30) días hábiles con relación al informe presentado
resolviendo:
a) aprobar el informe debiendo intervenir los
documentos contables exigidos por las normas vigentes recibos presentados por el
beneficiario y expedir una certificación de su aprobación en el mismo acto;
b) formular las observaciones que pudieran
corresponder otorgando un plazo al beneficiario de treinta (30) días hábiles para
subsanarlas;
c) desaprobar el informe con causa fundada.
Si el informe de rendición de cuentas, fuera
rechazado, o su presentación omitida dentro del término acordado en el artículo 18, la
autoridad de aplicación excluirá al beneficiario de la posibilidad de aspirar a los beneficios
previstos en la ley. En su caso, deberá si correspondiere, iniciar las acciones administrativas
y/o penales pertinentes.
ARTICULO 20º.- sólo se podrán computar al pago
del impuesto a las ganancias los montos mencionados en los recibos otorgados por los
beneficiarios que han sido previamente intervenidos por la Secretaría de Cultura de la Nación,
según el procedimiento previsto en la presente ley y en su reglamentación. Se excluye de
este procedimiento a los patrocinios destinados a actividades culturales de acuerdo con las
prácticas y normas vigentes.
ARTICULO 21º.- Si el objeto del patrocinio no
consiste en una suma de dinero, el beneficiario deberá acompañar, al momento de su
presentación, las constancias contables o declaraciones juradas que sustenten la tasación del
bien objeto del patrocinio o una valuación de los servicios a cumplir.
ARTICULO 22º.- La documentación El recibo
intervenido por la Secretaría de Cultura de la Nación habilita al patrocinante a gestionar el
estimulo previsto ante la Administración Federal de Ingresos Públicos. Previsto a su
otorgamiento, la AFIP podrá solicitar un informe a la Secretaría de Cultura de la Nación, al
igual que al contribuyente.
ARTICULO 23º.- Los patrocinantes que hayan
sido reconocidos como tales en los términos de la presente ley, serán honrados en una
ceremonia anual realizada en acto público con la entrega de un diploma firmado por el Jefe
de Gabinete de Ministros, por el Secretario de cultura de la Presidencia de la Nación y por el
Presidente del Fondo Nacional de las Artes. La Secretaría de Cultura de la Nación y el Fondo
Nacional de las Artes.
ARTICULO 24º.- Los beneficiarios tienen la carga
de hacer conocer a la sociedad la contribución realizada por los patrocinantes.
ARTICULO 25º.- Los patrocinantes que así lo
deseen tienen el derecho a solicitar reserva de su identidad debiendo, a dicho efecto, hacer
una manifestación expresa de ese sentido.
ARTICULO 26º.- A los patrocinantes que
obtuvieran fraudulentamente los beneficios previstos en el artículo 6º de la presente ley, les
son plenamente aplicables las previsiones de la Ley Nº 24.769.
ARTICULO 27º.- Para el cumplimiento de esta ley,
el Poder Ejecutivo Nacional, en forma anual y en la oportunidad de remitir el proyecto de ley
de Presupuesto de la Nación, deberá podrá:
a) ampliar el límite máximo del beneficio
establecido en el artículo 6º, no pudiendo en ningún caso ser inferior al tres por ciento (3%)
de la ganancia neta del ejercicio fiscal deque se trate.
b) establecer un monto máximo al que podrá
ascender el total de los beneficios que se realicen en un ejercicio fiscal.
c) no podrá, cada uno de los patrocinios, exceder
la vigésima parte del monto máximo fijado.
ARTICULO 28º.- La presente ley deberá ser
reglamentada por el Poder Ejecutivo en el plazo de noventa (90) días, contados desde su
promulgación-
ARTICULO 29º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo."
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Existen diferentes sistemas de contribución de las
empresas privadas y de los particulares al financiamiento de iniciativas de interés general,
centradas en el fomento del arte, la ciencia y las expresiones culturales en general. Entre
éstas, el mecenazgo posee un lugar destacado.
El mecenazgo moderno se ha institucionalizado,
en diferentes países, dentro de un amplio espectro de perspectivas y posibilidades de aportes
a la cultura. Aparecen así diferentes modos de canalización de las contribuciones y algunos
mecanismos fiscales de estímulo, de lo que alguna vez fue un impulso espontáneo, natural,
de algunas personas - los auténticos mecenas de su tiempo- y a la vez, una de las más
antiguas fuentes de recursos y de financiamiento de las artes.
El nombre Mecenazgo, deviene de Cayo Clinio
Mecenas, consejero de César Augusto, y cobró nuevo significado a partir del renacimiento,
toda vez que las artes siempre tuvieron necesidad de Mecenas, ya fueran las instituciones
religiosas, los príncipes, los burgueses ilustrados o el propio Estado. En la actualidad, el
Estado debe proveer estímulos fiscales para la financiación de las artes, luego de que los
derechos culturales fueran reconocidos como derechos humanos de tercera generación,
debiendo asegurar su acceso a todos los miembros de la población.
Por esta razón, gobiernos nacionales y poderes
locales se han visto cada vez más obligados a asumir el papel de los antiguos mecenas
privados a fin de no permitir el debilitamiento de la creación cultural.
La política cultural moderna, luego de la sanción
del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales en 1966, modifica
sustancialmente la actitud del propio Estado en relación con el desarrollo de los distintos
bienes y servicios culturales. Se transforma así en artífice y motor de cambio para alcanzar el
estadio de la democratización de la cultura.
Nuestro país aún no cuenta con herramienta legal
alguna para fomentar el estímulo del sector privado en la financiación de las artes. Este
hecho resulta más grave si tenemos presente que el presupuesto asignado al área cultura
varía entre un 0,17% y 0,23% del presupuesto general de gastos y cálculo de recursos, sin
alcanzar la cifra del 1% recomendado por la UNESCO. Es necesario, entonces, buscar
nuevas fuentes de financiamiento público de la cultura y las artes, y ello nos motiva a
impulsar la sanción del presente proyecto de ley.
Por ello proponemos la creación de un Régimen
de Promoción Cultural para todo el territorio nacional, aplicable a personas físicas o jurídicas
que financien con aportes dinerarios proyectos culturales declarados de interés por un comité
calificador denominado Consejo de Promoción Cultural.
Las personas físicas o jurídicas que realicen
aportes conforme las pautas establecidas en el presente régimen, podrán deducir hasta el
límite del 1% de la ganancia neta de cada ejercicio por las donaciones y patrocinios que
efectuaren.
Nuestra iniciativa reconoce antecedentes similares
en países hermanos en los cuales ha funcionado con eficacia. Así, el Brasil creó en 1991 el
Programa Nacional de Apoyo a la Cultura (PRONAC). A su vez, Chile aprobó en 1990 la
denominada ley Valdés, que permitió que empresas y particulares interesados en el fomento
de las actividades culturales pudieran efectuar donaciones que estimulasen y facilitaren el
desarrollo de las actividades artísticas. Ambos países han logrado desde la sanción de esos
marcos legales, que se materializaran importantes aportes de recursos en beneficio de la
comunidad en su conjunto.
Por lo expuesto solicitamos a los Señores
Diputados la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GALVALISI, LUIS ALBERTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
CULTURA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |