PROYECTO DE TP
Expediente 3306-D-2010
Sumario: MEDIDAS MINIMAS DE SEGURIDAD BANCARIA. REGIMEN. DEROGACION DE LA LEY 19130.
Fecha: 14/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 56
El Senado y Cámara de Diputados...
MEDIDAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD
BANCARIA
Artículo 1:
La presente ley tiene por objeto
establecer las medidas mínimas de seguridad que deberán cumplir las entidades
comprendidas en la Ley N° 21.526 y modificatorias, en los edificios en que
funcionen sus casas centrales, matrices, agencias, sucursales, delegaciones y
oficinas, así como para el transporte de dinero que realicen con medios propios o
por terceros.-
Artículo 2:
El Banco Central de la República
Argentina es la autoridad de aplicación de la presente ley.-
Artículo 3:
Las medidas mínimas de seguridad
que deben adoptar los bancos y las cajas de ahorro comprendidos en la Ley N°
21.526 y modificatorias son las siguientes:
1) Casquillete, caseta o cabina
blindada en altura, que permita vigilancia panorámica con adecuado ángulo de
fuego. Cuando las características del local hagan imposible la instalación en
altura, se admitirá su construcción fuera del local -también en altura-, cercano a la
puerta principal de acceso o dentro del local a nivel del suelo, en ese orden;
2) Sistema de alarma a
distancia, conectado con el organismo de seguridad o policial correspondiente,
con mandos adecuados para accionarla con seguridad y mínimas posibilidades de
operación accidental;
3) Tesoro blindado (cemento y
acero) para atesoramiento de numerario y/o de valores de terceros y/o cajas de
seguridad de alquiler, en subsuelo o a nivel, separado de paredes medianeras, a
prueba de incendio y de violación por elementos mecánicos o soplete oxhídrico.
Contará con dos puertas, una de las cuales deberá ser dotada de cerradura tipo
tripleconométrica;
4) Cerraduras especiales,
trabas, pasadores, cadenas, persianas de hierro o acero, barrotes y mirillas
antibalas, según corresponda, en todas las bocas de acceso a los edificios
(puertas, ventanas, claraboyas, patios internos, etc.);
5) Servicio de policía
adicional;
6) Servicio de serenos e
iluminación nocturna interna y externa, cuando así resulte necesario;
7) Lugar o recinto para
operaciones importantes, con suficiente nivel de reserva como para que no
permita la observación de terceros;
8) Elementos de atesoramiento
transitorio en cajas de atención al público;
9) Medidas de seguridad en las
cajas de atención al público, entre las que deberá establecerse un sistema de
protección con suficiente nivel de reserva como para que solo permita el
encuentro entre el personal de la entidad y el usuario, e impida la
observación de terceros;
10) Circuito cerrado de televisión
de seguridad.-
Artículo 4:
Las medidas mínimas de seguridad
que deben las demás entidades financieras comprendidas en la Ley N° 21.526 y
modificatorias son las siguientes:
a) Cuando el numerario atesorado no
supere los $22.000.00:
1- Caja -tesoro móvil que responda a
las especificaciones que establezca el Banco Central de la República
Argentina;
2- Buzón de depósitos de cajero en las
cajas de atención al público según las especificaciones que establezca el Banco
Central de la República Argentina;
3- Alarma externa, con mandos
adecuados para accionarla con seguridad y mínimas posibilidades de operación
accidental. Deberá tener conexiones a las aberturas del local y al tesoro;
4- Cerraduras especiales, trabas,
pasadores, cadenas, persianas de hierro o acero, barrotes y mirillas antibalas,
según corresponda, en todas las bocas de acceso a los edificios (puertas,
ventanas, claraboyas, patios interiores, etc.);
b) Cuando el numerario atesorado
exceda la suma de $22.000.00, deberán arbitrase complementaria o
supletoriamente, las siguientes medidas mínimas:
1- Casquillete, caseta o cabina
blindada en altura, que permita vigilancia panorámica con adecuado ángulo de
fuego. Cuando las características del local hagan imposible la instalación en
altura, se admitirá su construcción fuera del local -también en altura-, cercano a la
puerta principal de acceso o dentro del local a nivel del suelo, en ese orden;
2- Sistema de alarma a distancia,
conectado con el organismo de seguridad o policial correspondiente, con mandos
adecuados para accionarla con seguridad y mínimas posibilidades de operación
accidental;
3- Servicio de policía adicional o
personal de vigilancia habilitado por autoridad competente;
4- Servicio de serenos e iluminación
nocturna interna y externa, cuando así resulte necesario;
5- Circuito cerrado de televisión de
seguridad.-
Artículo 5:
La autoridad de aplicación de la
presente ley dispondrá la verificación sobre el cumplimiento de los dispositivos de
seguridad por parte de las entidades comprendidas en la presente ley. A este fin,
contará con asesoramiento técnico de la Policía Federal Argentina tratándose de
casas ubicadas en el ámbito de la Capital Federal y con el de los organismos de
seguridad competentes, cuando funcionan en jurisdicción provincial. Los
organismos de seguridad mencionados verificarán como mínimo semestralmente
el correcto funcionamiento de los sistemas de prevención implantados.-
Artículo 6:
Cuando de las verificaciones surjan
incumplimientos a las disposiciones de la presente ley y a las reglamentaciones
que en su consecuencia se dicten, el Banco Central de la República Argentina
procederá a instruir el correspondiente sumario y podrá aplicar a quienes resulten
responsables de las infracciones las medidas que determine, según lo establecido
en su Carta Orgánica.-
Artículo 7:
El plazo para completar los dispositivos
de seguridad en las entidades financieras ya habilitadas por el Banco Central de la
República Argentina será de seis (6) meses.-
Artículo 8:
A partir de la promulgación de la
presente ley no se podrán habilitar nuevos edificios si no se satisfacen las
medidas mínimas de seguridad aquí establecidas.-
Artículo 9:
La autoridad de aplicación de la
presente ley resolverá, previo dictamen de la Policía Federal o de los organismos
de seguridad competentes según el caso, todas las cuestiones que se planteen
con relación a los dispositivos de seguridad a que hace referencia la presente ley.-
Artículo 10:
El Banco Central de la República
Argentina podrá actualizar anualmente los importes previstos en el artículo 3.-
Artículo 11:
Las medidas mínimas de seguridad
que deberán cumplir las entidades comprendidas en la Ley N° 21.526 y
modificatorias para el transporte de dinero que realicen con medios propios o por
terceros serán establecidas por la reglamentación.-
Artículo 12:
Derogase la Ley N° 19.130.-
Artículo 13:
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Desde hace varios años,
ahorristas y usuarios de las entidades bancarias han profundizado su
preocupación por la seguridad, debido al creciente número de hechos delictivos
que se registraron en el último quinqueño.-
Desde los años 70 existen,
en nuestro país, normas sobre medidas mínimas de seguridad bancaria que
deben satisfacer las entidades financieras en los edificios en que funcionen tanto
sus casas centrales, matrices, agencias, sucursales, delegaciones y oficinas .-
Así es que la Ley N° 19.130 y sus
decretos reglamentarios establecieron las bases para estructurar un adecuado
ordenamiento de la seguridad bancaria. En la actualidad, los decretos
reglamentarios de la Ley están subsumidos en la "Comunicación sobre Medidas
Mínimas de Seguridad en Entidades Financieras -texto ordenado al 15/02/2008-"
del Banco Central de la República Argentina, la que incorpora medidas de
seguridad en las cajas de atención al público.-
En efecto, en la
Sección 2 de la mencionada Comunicación, que establece los Dispositivos
mínimos de seguridad para bancos y cajas de ahorro, en el inciso 2.9 dice
expresamente: "Medidas de seguridad en las cajas de atención al público".-
La letra chica de estas
medidas se dirigen a impedir el traspasamiento de la línea de cajas de atención al
público en toda su extensión, pero no contemplan otras medidas de seguridad de
gran importancia como por ejemplo aquellas que solo permitan el encuentro entre
el personal de la entidad y el usuario e impidan la observación de terceros.-
Los robos a personas que
acaban de retirarse de entidades bancarias se han vuelto muy comunes. Los
mismos tienen siempre un denominador común: la existencia de un entregador
que, en equipo junto al resto de los delincuentes que se encuentran en la vía
pública, "marca" a quien será la víctima.-
Esto supone una labor de
inteligencia que, necesariamente, se realiza dentro de la entidad bancaria.
Quienes llevan adelante esta misión suelen confundirse entre los clientes, forman
parte del staff de la entidad bancaria o de las agencias de seguridad privada que,
se supone, trabajan dentro de las entidades para evitar delitos. En muchas
ocasiones también se ha constatado la connivencia con miembros de la policía, lo
que constituye un agravante imperdonable.-
Lo cierto es que, cuando se
planea llevar adelante un robo de este tipo, los clientes y usuarios de las entidades
financieras se transforman todos en potenciales víctimas de un grupo de
delincuentes que, mediante la tarea de una persona especializada, son objeto de
una selección que luego les permitirá concretar el atraco.-
Según Néstor Fortunato,
especialista en seguridad bancaria, "los marcadores actúan con gran
profesionalismo. Pueden ser empleados del banco, generalmente cajeros,
hombres de seguridad o falsos clientes, que simulan hacer trámites mientras
estudian los movimientos de los verdaderos clientes. Con una señal o una llamada
por celular dan el alerta al exterior, donde la célula encargada del robo -en
general, dos o tres personas- se prepara para dar el golpe".-
Esta modalidad delictiva,
denominada "salidera bancaria", ha venido aumentando exponencialmente
durante los últimos cinco años. Las víctimas se multiplican en todo el país y la
violencia que padecen también se ha agravado. La mayoría de ellas son
interceptadas por motocicletas o automóviles desde los que descienden los
cómplices del entregador para sustraerles el dinero que, positivamente, saben que
tienen.-
Según fuentes de la Policía
Federal la mayoría de estos robos se cometen por parte de grupos de hasta 5
delincuentes y los damnificados son personas que trasladan importantes sumas
en efectivo como para que sea considerable el "reparto". A lo apuntado por las
autoridades policiales también cabría agregar la cantidad de asaltos a personas de
edad avanzada que son visualizados por los delincuentes como "blanco fácil".-
Observando el denominado
"mapa del delito", elaborado por las distintas fuerzas de seguridad del país,
advertimos con indignación que, sólo entre mayo y septiembre de 2009, las
denuncias por robos callejeros a clientes de entidades bancarias llegaron 3.463
(esto sin tener en cuenta la gran cantidad de actos delictivos que no se
denuncian).-
Como puede apreciarse, la
magnitud y el alcance de esta actividad delictiva es impresionante y ello se debe a
las relativas y paradójicas condiciones de seguridad que las circunstancias ofrecen
a los delincuentes. En efecto: al realizarse el atraco en la vía pública los
damnificados se encuentran inermes, sorprendidos y en azarosas condiciones de
seguridad (ya no bancaria sino ciudadana).-
Para los bancos y las demás
entidades financieras esto no supone responsabilidad alguna por más que las
víctimas hayan sido previamente individualizadas dentro de sus sucursales.-
A fin de intentar ponerle
límite a esta extendida práctica delictiva, este Proyecto de Ley propone la
adopción de medidas de seguridad dentro de las entidades financieras para
reducir a la más mínima expresión la capacidad operativa de los denominados
"marcadores" o entregadores. En tal sentido, coincidimos con la opinión de
aquellos expertos que hacen énfasis en la noción de seguridad preventiva: lo que
hay que hacer es proteger de la vista de los demás los movimientos que hacen los
clientes en el momento de llevar adelante cualquier transacción en las cajas. En
efecto, tomando medidas de este tipo quedan automáticamente excluidos como
"marcadores" la mayoría de las personas que deambulan por el local quedando
reducida la posibilidad de esta acción sólo a los propios empleados que trabajan
en la zona de cajas y detrás de las mismas.-
Una medida tan sencilla
como esta reduciría sustancialmente la cantidad de robos de este tipo que, en
muchas oportunidades terminan con hechos de sangre, y les brindaría a los
usuarios y clientes de las entidades financieras y bancarias mayor seguridad y
confianza.-
Como esta modalidad de
robos ocurre en la vía pública, la máxima responsabilidad en materia de seguridad
recae -por ahora- en las fuerzas policiales. Pero si los bancos, subsidiariamente,
adoptaran las medidas que aquí disponemos, la seguridad ciudadana se vería
directamente reforzada.-
Ciertamente, estos hechos
son perpetrados en días, horas y zonas concentradas, pero es a todas luces
evidente que la infraestructura policial resulta humana y tecnológicamente
insuficiente como para prevenirlos y lograr evitarlos con razonable éxito. Es por
ello que resulta indispensable que las entidades mencionadas adopten medidas
de seguridad no sólo para proteger sus intereses y numerario sino, también para -
de manera solidaria- contribuir a la seguridad individual y personalísima de sus
usuarios y clientes.-
En particular, esta iniciativa
que complementa y subsume el Proyecto de Ley que lleva el número 3130 -D-
2010, sistematiza un texto ordenado de la vieja Ley N° 19.130 y sus decretos
reglamentarios N° 2525/71 y 1284/73 incorporando al texto de la norma las
medidas mínimas de seguridad que deberán cumplir las entidades financieras en
materia de cajas de atención al público, incorporando un sistema de invisibilidad
para que aquel usuario que esté realizando una operación en la caja no pueda ser
visto por los demás usuarios y terceros que se encuentren en la entidad.-
Por supuesto que las
especificaciones técnicas en materia de tales medidas mínimas de seguridad
quedan reservadas a la reglamentación y/o comunicaciones que al respecto
establezca la Autoridad de Aplicación de la norma, es decir al Banco Central de la
República Argentina.-
Por estas razones, le
solicitamos a nuestros pares su voto afirmativo para la aprobación de este
proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
FINANZAS (Primera Competencia) |
SEGURIDAD INTERIOR |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
ECONOMIA NACIONAL E INVERSION |
SEGURIDAD INTERIOR Y NARCOTRAFICO |
JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
12/08/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
24/08/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
24/08/2010 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad con modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1044/2010 | CON MODIFICACIONES; LA COMISION TUVO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 2669-D-10 Y 4293-D-10 | 30/08/2010 |
Senado | Dictamen Sin Nro. /2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 3306-D-2010, 0050-CD-2010, 2710-S-2010, 2805-S-2010, 2992-S-2010 y 3207-S-2010 | LA COMISION ACONSEJA APROBAR EL PROYECTO DE LEY VENIDO EN REVISION | 29/09/2010 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON O SIN DICTAMEN (NEGATIVA) | 11/08/2010 | |
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 18/08/2010 | |
Diputados | MOCION APARTAMIENTO DEL REGLAMENTO PARA TRATAR EN FORMA INMEDIATA EL PROYECTO (AFIRMATIVA) | 08/09/2010 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES | 08/09/2010 | MEDIA SANCION |
Diputados | INSERCIONES DE LOS DIPUTADOS DAMILANO GRIVARELLO, GALLARDO, PUIGGROS Y TORFE | 08/09/2010 | |
Senado | PASA A SENADO - | ||
Senado | AMPLIACION GIRO A LA COMISION DE JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES | 29/09/2010 | |
Senado | CONSIDERACION Y SANCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3306-D-2010, 0050-CD-2010, 2710-S-2010, 2805-S-2010, 2992-S-2010 y 3207-S-2010 | 29/09/2010 | SANCIONADO |
Senado | INSERCION DEL SENADOR REUTEMANN CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3306-D-2010, 0050-CD-2010, 2710-S-2010, 2805-S-2010, 2992-S-2010 y 3207-S-2010 | 29/09/2010 |