PROYECTO DE TP
Expediente 3303-D-2014
Sumario: CREACION DE LA UNIDAD TRIBUTARIA FISCAL; MODIFICACION DE LAS LEYES 20628 - TO DECRETO 649/97 - (IMPUESTO A LAS GANANCIAS) Y 23966 (IMPUESTO A LOS BIENES PERSONALES).
Fecha: 08/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 40
El Senado y Cámara de Diputados...
Creación de la Unidad
Tributaria Fiscal. Modificación del Impuesto a las Ganancias - Texto Ordenado por
Decreto 649/97 (B.O. 06/08/1997). Creación del Impuesto sobre los Beneficios
Eventuales. Modificación del Impuesto sobre los Bienes Personales, Título VI de la Ley
N° 23.966 y sus modificaciones. Derogación del Impuesto a la Transferencia de
Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas, Título VII de la Ley N° 23.905
(B.O. 18/02/1991).
TITULO I
UNIDAD TRIBUTARIA FISCAL
Capítulo I
Creación, objeto y finalidad
Artículo 1°: Creación. La
Unidad Tributaria Fiscal (UTF) es la medida de valor creada a los efectos tributarios, es
una unidad de referencia al momento de realizar la declaración de impuestos y para
establecer multas.
Artículo 2°: Objeto y finalidad.
La UTF es una medida de valor que permite equiparar los montos de las bases de
imposición, tablas, deducciones, exenciones, y sanciones, que se aplican en el régimen
tributario nacional cuando las leyes en la materia lo indiquen, con fundamento en la
variación, respecto al mes anterior, de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los
Trabajadores Estables (RIPTE) publicado por la Secretaría de la Seguridad Social del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y no se encuentra comprendida en
las limitaciones del artículo 4° de la Ley N° 25.561 Emergencia Pública y Reforma del
Régimen Cambiario (B.O. 07/01/2002) que modifica el artículo 10 de la Ley N° 23928
(B.O. 28/03/1991).
Capítulo II
Valor de la Unidad Tributaria Fiscal
Artículo 3°: Organismo
responsable. La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) será el
responsable de mantener actualizado el valor de la UTF.
Artículo 4°: Valor inicial de la
unidad. El valor de la unidad UTF, al cierre del período fiscal 2013, es equivalente a
PESOS CIEN ($ 100,-), siendo éste el valor inicial.
Artículo 5°: Actualización del
valor de la unidad. El organismo responsable actualizará el valor de la unidad, desde
Enero de 2014 en forma mensual, aplicando la variación respecto al mes anterior de la
Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) publicado por
la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social
para el mes correspondiente; determinará el redondeo del resultado de la actualización
y publicará el valor de la unidad en una serie continua.
Capítulo III
Aplicación de la Unidad Tributaria
Fiscal
Artículo 6°: Aplicación. Las
leyes tributarias podrán utilizar esta medida de valor indicando la cantidad de unidades
con números enteros o números decimales exactos con un dígito decimal seguido de la
abreviatura UTF.
Cuando una ley tributaria indique algunos o
todos los valores en ésta unidad de referencia, el importe equivalente en Pesos (o en la
moneda de curso legal que lo reemplace) es el resultado del producto entre la cantidad
de unidades que indica la norma y el valor de la unidad publicado para el mes
correspondiente, el organismo responsable desarrollará las aplicaciones informáticas
necesarias para su implementación que estarán disponibles en la página web del
organismo para uso del contribuyente.
TITULO II
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Texto Ordenado por Decreto N° 649/97
(B.O. 06/08/1997)
Modificación
MODIFICA SUJETO Y OBJETO DEL
IMPUESTO
Artículo 7°: Sustituye el apartado 3) del
artículo 2° por el siguiente: "3) Los beneficios obtenidos por la enajenación de bienes
muebles amortizables, acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, cualquiera sea
la persona que los obtenga.".
MODIFICA EXENCIONES
Artículo 8°: Sustituye el inciso h) del artículo
20 por el siguiente: "h) Los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados
en entidades sujetas al régimen legal de entidades financieras:
1) Cajas de ahorro;
2) Cuentas especiales de ahorro; a plazo
fijo y los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos públicos conforme
a lo determinado por el Banco Central de la República Argentina, sólo cuando el importe
de la colocación o colocaciones no supere las DOS MIL NOVECIENTOS (2.900) UTF o
su equivalente en moneda extranjera. A efectos de establecer si se excede dicho límite
deberá sumarse el capital correspondiente a la totalidad de las colocaciones realizadas
en una o más de las referidas entidades. Superado el importe indicado quedarán
alcanzados los intereses provenientes de las respectivas colocaciones.".
Artículo 9°: Sustituye el inciso k) del artículo
20 por el siguiente: "k) Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras,
obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por entidades
oficiales, obtenidas por sujetos no residentes cuando exista una ley que así lo disponga
o cuando lo resuelva el Poder Ejecutivo".
Artículo 10: Sustituye en el inciso w) del
artículo 20 los párrafos primero y segundo por el siguiente: "Los resultados provenientes
de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, títulos,
bonos y demás títulos valores, obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas
que realicen dichas operaciones en forma no habitual, excluidos los sujetos
comprendidos en el inciso c) del artículo 49.".
Artículo 11: Incorpora como inciso z) al
artículo 20 el siguiente: "z) Los dividendos en acciones liberadas provenientes de
acciones nominativas no endosables o escriturales.".
MODIFICA GANACIAS NO IMPONIBLES
Y CARGAS DE FAMILIA
Artículo 12: Sustituye los incisos a) y b) y el
primer párrafo del inciso c) del artículo 23 por los siguientes:
"a) en concepto de ganancias no
imponibles, la cantidad de DOSCIENTAS OCHENTA Y OCHO (288) UTF, siempre que
sean residentes en el país;";
"b) en concepto de cargas de familia,
siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del
contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a la cantidad de
DOSCIENTAS OCHENTA Y OCHO (288) UTF, cualquiera sea su origen y estén o no
sujetas al impuesto, la cantidad de:
1. TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO
(334) UTF anuales por el cónyuge o concubino;
2. CIENTOSESENTA Y OCHO (168) UTF
anuales por cada hijo, hija, hijastro, hijastra o hijos del concubino menor de
VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;
3. CIENTOVEINTE (120) UTF anuales por
cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de
VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre,
madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano
o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por el
suegro, por la suegra; por el padre y por la madre del concubino; por cada yerno o
nuera menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos
que tengan ganancias imponibles;"; y
"c) en concepto de deducción especial,
hasta la cantidad de DOSCIENTAS OCHENTA Y OCHO (288) UTF, cuando se trate de
ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente
en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79.".
Artículo 13: Sustituye el tercer párrafo del
inciso c) del artículo 23 por el siguiente: "La cantidad de UTF prevista en este inciso se
eleva en DOS CON SETENTA Y CINCO (2,75) veces cuando se trate de las ganancias
a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación
establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no
comprendidas en este párrafo.".
Artículo 14: Sustituye el último párrafo del
artículo 24 por el siguiente: "Las cantidades de UTF mensuales a computar serán la
doceava parte de las UTF del artículo 23.".
Artículo 15: Sustituye el artículo 25 por el
siguiente: "Art. 25 - Cuando el organismo fiscal establezca retenciones del gravamen
sobre las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 79, se
utilizará para el cálculo la doceava parte de las UTF del artículo 23 y de los tramos del
artículo 90.".
MODIFICA SALIDAS NO
DOCUMENTADAS
Artículo 16: Sustituye en el artículo 37 la
expresión "TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) por la expresión "CUARENTA Y
UNO POR CIENTO (41%).".
MODIFICA RETENCIONES
Artículo 17: Sustituye el artículo 39 por el
siguiente: "Art. 39 - la percepción del impuesto se realizará mediante retención en la
fuente en los casos previstos en esta ley y en los que establezca la Administración
Federal de Ingresos Públicos, que dispondrá las normas reglamentarias que resulten
necesarias al respecto.".
MODIFICA RENTA DE CAPITALES
Artículo 18: Sustituye en el inciso k) del
artículo 45 el término "acciones" por el término "títulos valores".
Artículo 19: Incorpora como artículo 45 bis el
siguiente: "Art. 45 bis - Los intereses gravados provenientes de las colocaciones
comprendidas en el inciso h) del artículo 20, la renta de títulos, cédulas, bonos y demás
títulos valores de deuda emitidos por los estados Nacional, provinciales, las
municipalidades y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como por
sus organismo y entidades, obtenidos por personas físicas residentes en el país y
sucesiones indivisas radicadas en el mismo, estarán sujetos a una retención del TRES
POR CIENTO (3%) que revestirá el carácter de pago a cuenta de la liquidación anual
del tributo. Igual retención corresponderá practicar sobre las rentas provenientes de
títulos valores privados de deuda colocados o no por oferta pública.
La Administración Federal de Ingresos
Públicos establecerá los sujetos obligados a practicar las retenciones establecidas en el
presente artículo.".
Artículo 20: Incorpora como artículo 45 ter el
siguiente: "Art. 45 ter - El Poder Ejecutivo nacional reglamentará en qué casos se
verifica la condición de habitualidad en la compraventa, cambio, permuta, conversión o
disposición de títulos valores realizada por residentes del país, a cuyo efecto deberá
ponderarse la periodicidad en su realización, la frecuencia de las operaciones y la
importancia con el giro. Cuando las referidas operaciones sean realizas por personas
físicas o sucesiones indivisas residentes en el exterior o allí radicadas, según
corresponda, se considerará que tales operaciones califican como no habituales.".
Artículo 21: Sustituye el artículo sin número
a continuación del artículo 48 y asigna el número de artículo 48 bis, por el siguiente:
"Art. 48 bis - En el caso de compraventa, cambio, permuta o disposición de títulos
valores, la ganancia bruta se determinará aplicando los artículos 61 y 63.".
MODIFICA SOCIEDADES DE
CAPITAL
Artículo 22: Sustituye en el primer párrafo
del inciso b) del artículo 69 la expresión "TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%)" por
la expresión "CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%).".
Artículo 23: Incorpora como inciso c) al
artículo 69 el siguiente: "c) Al CINCUENTA POR CIENTO (50%) a todas las sociedades
de capital y otros sujetos comprendidos en los incisos a) y b) del presente artículo,
cuando obtengan recursos, en todo o en parte, provenientes del juego de azar y/o
apuestas, ya sea por la explotación de la actividad o por la prestación de servicios y
alquiler de máquinas y equipos a quien explote la actividad.".
Artículo 24: Sustituye el primer párrafo del
artículo incorporado sin número a continuación del artículo 69 y asigna el número de
artículo 69 bis, por el siguiente: "Art. 69 bis - Cuando los sujetos comprendidos en los
apartados 1, 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del artículo 69, efectúen pagos de dividendos o, en
su caso, distribuyan utilidades, en efectivo o en especie, que superen las ganancias
determinadas en base a la aplicación de las normas generales de esta ley, acumuladas
al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o distribución, deberán
retener con carácter de pago único y definitivo el TREINTA Y CINCO POR CIENTO
(35%) sobre el referido excedente. Igual retención practicarán los sujetos comprendidos
en los incisos b) y c) del referido artículo aplicando las alícuotas indicadas en dichos
incisos.".
Artículo 25: Deroga el último párrafo del
artículo 69 bis.
Artículo 26: Incorpora como artículo 69 ter el
siguiente: "Art. 69 ter - Las distribuciones de dividendos o de utilidades que efectúen en
efectivo o en especie -excepto acciones liberadas-, los sujetos indicados en los
apartados 1., 2., 3., 6. y 7. del inciso a) del artículo 69, estarán sujetas a la retención
que, con carácter de pago único y definitivo, se indica a continuación:
a) distribuciones correspondientes a títulos
valores nominativos no endosables, a acciones escriturales o a cuotas sociales,
pertenecientes a residentes en el país -excluidos los sujetos comprendidos en el
artículo 69 inciso a)- y a los fondos comunes de inversión del primer párrafo del artículo
1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones: el DIEZ, POR CIENTO (10%), y
b) distribuciones correspondientes a títulos
valores nominativos no endosables, a acciones escriturales o a cuotas sociales,
pertenecientes a no residentes, incluidos los establecimientos a que se refiere el inciso
b) del artículo 69: el DIEZ POR CIENTO (10%).
A los efectos de la retención a que se refiere
el presente artículo, las distribuciones que se efectúen quedan íntegramente sujetas al
impuesto cualesquiera sean los fondos con que se efectúe su pago (reservas
anteriores, cualquiera sea la fecha de constitución, ganancias exentas, de capital, no
computables, etc.).
Los dividendos o utilidades en especie
gravados por esta ley se computarán a su valor corriente en plaza a la fecha de su
puesta a disposición o distribución, estando obligado el sujeto que realiza la distribución
o ente pagador a ingresar la correspondiente retención, sin perjuicio de su derecho de
exigir el reintegro por parte de los socios, accionistas o integrantes y de diferir la
entrega de los bienes hasta que se haga efectivo el reintegro.
En el caso de liquidación social, rescate total
o parcial de acciones, cuotas o participaciones, se considerará dividendo o utilidades
de distribución a la diferencia que se registre entre el importe del rescate y el valor
nominal de los títulos, cuotas o participaciones. Tratándose de acciones liberadas el
costo computable será igual a CERO (0) correspondiendo someter a imposición la
totalidad del rescate.
Cuando las acciones, cuotas o
participaciones que se rescatan pertenecieran a sujetos comprendidos en el apartado 2.
del artículo 2° y éstos las hubieran adquirido de otros accionistas, socios o integrantes,
se entenderá que el rescate implica la venta de esos bienes. Para determinar el
resultado de esa operación se considerará como precio de venta el valor nominal que
corresponda de acuerdo con el párrafo anterior y como costo computable el precio de
adquisición. Si el resultado fuera una pérdida, ésta podrá compensarse con el
dividendo proveniente del rescate que la origina y en el caso de quedar un remanente
será de aplicación el artículo 19.".
MODIFICA RENTAS DE TITULOS
VALORES PRIVADOS - RETENCIONES
Artículo 27: Sustituye en el inciso c) del
artículo 70 la expresión "TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%)" por la expresión
"CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%)".
Artículo 28: Sustituye en el primer párrafo
del artículo 71 la expresión "TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%)" por la expresión
"CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%)".
MODIFICA INDICE DE
ACTUALIZACION
Artículo 29: Integra como último párrafo del
artículo 89 el siguiente: "Las disposiciones de los párrafos anteriores no resultan de
aplicación para las cantidades expresadas en Unidad Tributaria Fiscal (UTF).".
MODIFICA TASAS DEL IMPUESTO
PARA LAS PERSONAS
DE EXISTENCIA VISIBLE Y
SUCESIONES INDIVISAS
Artículo 30: Sustituye el artículo 90 por el
siguiente: "Art. 90 - Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas -
mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla
la misma finalidad- abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas
que resulten de aplicar la siguiente escala:
La Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP) desarrollará las aplicaciones informáticas necesarias para determinar
las ganancias netas sujetas a impuesto y las sumas a abonar, según lo dispuesto
cuando se utilice la Unidad Tributaria Fiscal (UTF) como medida de valor, que estarán
disponibles para uso del contribuyente en la página web del organismo.".
MODIFICA BENEFICIARIOS DEL
EXTERIOR
Artículo 31: Sustituye en los párrafos
primero y tercero del artículos 91 la expresión "TREINTA Y CINCO POR CIENTO
(35%)" por la expresión "CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%)".
Artículo 32: Sustituye en el artículo 92 la
expresión "TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%)" por la expresión "CUARENTA Y
UNO POR CIENTO (41%)".
Artículo 33: Sustituye el inciso g) del artículo
93 por el siguiente: "g) En el caso de transferencia a título oneroso de bienes situados,
colocados o utilizados económicamente en el país:
1. El CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de las sumas pagadas, cuando los bienes pertenezcan a empresas o sociedades
constituidas, radicadas o ubicadas en el exterior; y
2. El NOVENTA POR CIENTO (90%)
de las sumas pagadas, cuando los bienes pertenezcan a sociedades, empresas,
establecimientos permanentes, patrimonios de afectación o cualquier tipo de ente
domiciliados, radicados o ubicados en jurisdicciones calificadas como de baja o nula
tributación de acuerdo con esta ley o su reglamentación.".
MODIFICA DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Artículo 34: Asigna el número de artículo
118 bis al artículo sin número siguiente al artículo 118.
Artículo 35: Incorpora como artículo 118 ter
el siguiente: "Art. 118 ter - Tratándose de personas físicas y sucesiones indivisas
residentes o radicadas en el país, según corresponda, que realicen de manera habitual
compraventa de títulos valores, a los efectos de la determinación del costo computable
atribuible a adquisiciones realizadas con anterioridad a la fecha de publicación de la
presente ley, serán de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones del artículo 8° de
su Título II.".
MODIFICA GANANCIAS DE LA
SEGUNDA CATEGORIA
DE FUENTES EXTRANJERAS
Artículo 36: Incorpora como artículo 145 bis
el siguiente: "Art. 145 bis - Cuando las personas físicas residentes en el país o
sucesiones indivisas radicadas en el mismo, enajenen títulos valores emitidos por entes
de cualquier naturaleza, públicos o privados, incluidos patrimonios de afectación,
domiciliados, constituidos o radicados en el exterior, computarán como costo
computable el valor de adquisición o, en su caso, el establecido en el artículo 118
ter.".
TITULO III
IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS
EVENTUALES
Capítulo I
Creación y objeto del impuesto
Artículo 37: Creación.
Establece para bien general del Estado el Impuesto sobre los Beneficios Eventuales por
el término de DIEZ (10) años.
Artículo 38: Objeto. Los
beneficios derivados de transferencias de carácter eventual de los bienes ubicados en
el país o en el exterior son objeto del impuesto; y quedan sujetas al gravamen las
transferencias de:
1. inmuebles y la cesión de boletos de
compraventa o equivalente correspondiente a los mismos;
2. vehículos preparados para acampar, los
motociclos y velocípedos con motor; las aeronaves, aviones, planeadores, helicópteros,
veleros, yates, lanchas y todo tipo de embarcaciones; obras de arte, antigüedades y
metales preciosos;
3. acciones, cuotas y participaciones
sociales;
4. certificados de participación en
fideicomisos regidos por la Ley N° 24.441 o figuras jurídicas equivalentes del exterior;
cuotapartes emitidos por fondos comunes de inversión regidos por la Ley N° 24.083 y
sus modificaciones o figuras jurídicas equivalentes del exterior;
5. títulos valores de deuda de cualquier
naturaleza, privados o públicos, en este último caso ya sea que hayan sido emitidos por
dependencias, organismos o empresas del Estado nacional como así también por éste;
por jurisdicciones locales, incluido el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sus
dependencias y empresas y por estados extranjeros, sus provincias, municipios,
dependencias y empresas;
6. participaciones en uniones transitorias de
empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin
existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios, y similares;
y
7. los derechos del beneficiario de
fideicomisos inmobiliarios a favor de terceros.
Los resultados provenientes de las
transferencias indicadas quedan alcanzados por el presente impuesto siempre que no
se encuentren comprendidos en el ámbito del impuesto a las ganancias.
Capítulo II
Sujetos pasivos del impuesto
Artículo 39: Sujetos pasivos.
Son sujetos pasivos del impuesto:
1. las personas físicas residentes en el país
y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, las que tributarán por la totalidad de
los beneficios provenientes de transacciones que tengan por objeto bienes ubicados en
el país y en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del gravamen de esta
ley las sumas efectivamente abonadas en el extranjero por tributos análogos, hasta el
límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación del beneficio
proveniente del exterior; y
2. las personas físicas residentes en el
exterior y las sucesiones indivisas allí radicadas que tributarán exclusivamente por los
beneficios que deriven de transacciones que tengan por objeto bienes ubicados en el
país.
Capítulo III
Definiciones
Artículo 40: Residencia. Para
determinar la condición de residente en el país o en el exterior será de aplicación las
normas de la Ley de Impuesto a las Ganancias, Texto Ordenado por Decreto 649/97
(B.O. 06/08/1997).
Artículo 41: Ubicación de los
bienes. Se consideran bienes ubicados en el país o en el exterior, respectivamente, de
acuerdo a los artículos 19 y 20 del Título VI de la Ley N° 23.966 Impuesto Sobre los
Bienes Personales (B.O. 20/08/1991) y sus modificaciones.
Artículo 42: Transferencia. Se
considera transferencia, a la venta, permuta, cambio, dación en pago, aporte a
sociedades, cesión de derechos y todo acto de disposición, excepto expropiación, por el
que se transmita el dominio a título oneroso, incluso cuando tales transferencias se
realicen por orden judicial o con motivo de concursos civiles.
Artículo 43: Año fiscal. El año
fiscal comienza el 1 de Enero y termina el 31 de Diciembre. Los contribuyentes
imputarán al año fiscal los beneficios que hubieran realizado en su transcurso.
Artículo 44: Imputación de
beneficios realizados. Los beneficios a imputar se reputan realizados considerando los
siguientes casos:
1. Transferencias de inmuebles: en el
momento de la respectiva transferencia, considerándose que la misma se ha
configurado cuando se produzca el primero de los siguientes hechos:
a) cuando suscripto el respectivo
boleto o documento equivalente, se otorgue la posesión;
b) otorgamiento de la escritura
traslativa de dominio; y
c) en las ventas judiciales por
subasta pública cuando quede firme el auto de aprobación del remate.
2. Lo dispuesto en este inciso será de
aplicación tanto para la enajenación como para la adquisición de inmuebles.
3. Transferencia de bienes muebles,
títulos, acciones y otros valores mobiliarios; en el momento de la entrega o acto
equivalente; y
4. Transferencia de bienes no
comprendidos en los incisos anteriores que se efectúen mediante contratos: en el
momento en que se perfeccione el referido contrato.
Artículo 45. Impuestos
Análogos. A los efectos del pago a cuenta que refiere el inciso 1 del artículo 39 se
consideran impuestos análogos los que se impongan en el exterior sobre los beneficios
comprendidos en los incisos 1 a 7 del artículo 38, ya sea que graven el beneficio neto
de manera cierta o presunta. Quedan comprendidos en la expresión impuestos
análogos, las retenciones que, con carácter de pago único y definitivo, practiquen los
países en los que se origina el beneficio siempre que se trate de impuestos que
encuadren en la referida expresión, de acuerdo a lo considerado en este artículo.
Los impuestos análogos se reputan
efectivamente pagados cuando hayan ingresado a los fiscos de los países extranjeros
que los aplican y se encuentren respaldados por los respectivos comprobantes,
comprendiendo también el ingreso de anticipos y retenciones que, con relación a esos
gravámenes, se apliquen con carácter de pago a cuenta de los mismos, hasta el importe
del impuesto determinado.
Los impuestos análogos se convertirán a
moneda argentina al tipo de cambio comprador, conforme a la cotización del Banco de
la Nación Argentina, al cierre del día en que se produzca el pago de acuerdo con las
normas y disposiciones que en materia cambiaria rijan en su oportunidad,
computándose para determinar el crédito del año fiscal en el que tenga lugar ese
pago.
El saldo originado en los impuestos
análogos computables, no compensado en el año fiscal al que resulten imputables, no
podrá ser objeto de compensación en períodos posteriores al indicado.
Capítulo IV
Disposiciones generales
Artículo 46: Exenciones.
Están exentos del impuesto los beneficios provenientes de la transferencia de bienes
pertenecientes a los miembros de misiones diplomáticas y consulares extranjeras, a su
personal técnico y administrativo, y a sus familiares, en la medida y con las limitaciones
que establezcan los convenios internacionales aplicables. En su defecto, la exención
será procedente en la misma medida y limitaciones, sólo a condición de reciprocidad.
Igual tratamiento se aplicará a los bienes de los miembros de representaciones,
agentes y, en su caso, sus familiares que actúen en organismos internacionales de los
que la Nación sea parte, en la medida y con las limitaciones que se establezcan en los
respectivos convenios internacionales.
Artículo 47. Determinación
del beneficio. El beneficio se determina deduciendo del precio al que se efectúo la
transferencia, el costo computable y los gastos necesarios directamente vinculados con
la operación -excluido el importe del impuesto de esta ley-, excepto en los siguientes
casos:
1. transferencias de inmuebles y de los
bienes aludidos en el inciso 2 del artículo 38 que hayan sido adquiridos con anterioridad
a la fecha de entrada en vigencia del presente impuesto, se determina el beneficio
aplicando la siguiente escala:
La Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP) desarrollará las aplicaciones informáticas necesarias para determinar el
beneficio neto, según lo dispuesto cuando se utilice la Unidad Tributaria Fiscal (UTF)
como medida de valor, que estarán disponibles para el contribuyente en la página web
del organismo.".
2. operaciones de cambio o permuta, cada
una de las partes determina el beneficio deduciendo del precio pactado el costo
computable del bien o prestación entregado o comprometido y la proporción atribuible
de los gastos. Cuando la operación incluya inmuebles y bienes aludidos en el inciso 2
del artículo 38 que hayan sido adquiridos con anterioridad a la fecha de entrada en
vigencia del presente impuesto el beneficio de los mismos se determina aplicando la
escala del inciso 1. Cuando no exista precio determinado, se considerará como tal el
precio de plaza del bien o prestación intercambiado de mayor valor; y
3. transferencias de acciones a la sociedad
emisora por haberse dispuesto su rescate, de acciones adquiridas por accionistas a
otros accionistas, se determina el beneficio, considerando como precio de venta de
cada acción el que se obtenga computando como numerador el importe atribuido al
rubro patrimonio neto en el balance comercial del último ejercicio cerrado por la entidad
emisora, inmediato anterior al del rescate, deducidas las utilidades líquidas y realizadas
que lo integran y las reservas que tengan origen en utilidades que cumplan la misma
condición, y como denominador las acciones en circulación.
Tratándose de transferencias que tengan
por objeto bienes ubicados en el exterior, el respectivo valor deberá convertirse al tipo
de cambio comprador conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina al
cierre del día en que se hubiera concretado la transferencia.
Artículo 48: Determinación
del costo computable. El costo computable se determina aplicando las disposiciones
siguientes según los casos:
1. de inmuebles y de cesiones de boletos
de compraventa de inmuebles, en los que el cedente haya adquirido el bien en los
términos del inciso 1 del artículo 44, el costo computable surgirá en función del valor de
la transferencia y del beneficio neto que se determine por aplicación de la escala
prevista en el primer párrafo el inciso 1 del artículo 46.
En las demás cesiones de boletos de
compraventa de inmuebles, se considerará costo computable el total de las sumas
abonadas por el cedente en concepto de señas o a cuenta del precio de compra del
inmueble;
2. de los bienes aludidos en el inciso 2 del
artículo 38:
a) adquiridos con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia del presente impuesto, el costo computable surge en función del
valor de la transferencia y del beneficio neto que se determine por aplicación de la
escala prevista en el primer párrafo el inciso 1 del artículo 47; y
b) adquiridos con posterioridad a la fecha
de entrada en vigencia del presente impuesto, el costo computable surge del valor de
adquisición, incluidos los gastos incurridos con tal motivo o, de corresponder, el de
construcción o elaboración; para el supuesto de que por el tipo de bien existan
mejoras, estás se adicionarán al respectivo valor. Cuando los referidos bienes sean
adquiridos por herencia, legado o donación, se considera como valor de adquisición el
que tuviera para el antecesor conforme a las normas establecidas en el impuesto a las
ganancias para la determinación del costo computable en caso de venta, a la fecha de
la declaratoria de herederos, de la declaración de validez del testamento que cumpla la
misma finalidad o de la incorporación al patrimonio o donados bajo condición
suspensiva o término incierto, según corresponda. Esta última fecha se considera como
fecha de adquisición. Si los valores referidos no pudieran determinarse, se tomará el
valor de plaza de los bienes al momento de ingreso al patrimonio del contribuyente para
lo cual dicho valor debe estar respaldado con elementos de juicio suficientes que
acrediten su procedencia ante la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP).
3. de los bienes aludidos en el inciso 3 del
artículo 38:
a) acciones que coticen en bolsas o
mercados:
1) adquiridas con anterioridad a la
fecha de entrada en vigencia del presente impuesto: al valor de cotización al 31 de
diciembre anterior a dicha fecha; y
2) adquiridas con posterioridad a la fecha
de entrada en vigencia del presente impuesto: al valor de adquisición, más los gastos
necesarios incurridos con tal motivo.
b) acciones sin cotización, cuotas y
participaciones sociales:
1) adquiridas con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia del presente impuesto:
i) acciones y cuotas sociales: al valor
que surja de dividir el monto del rubro patrimonio neto correspondiente al balance
comercial del último ejercicio cerrado por la entidad emisora inmediato anterior a dicha
fecha por la cantidad de acciones en circulación o cuotas sociales, según corresponda y
multiplicado por la cantidad de acciones o cuotas que se transfieren; y
ii) participaciones sociales: al valor
que surja de aplicar sobre el monto del rubro patrimonio neto correspondiente al
balance comercial del último ejercicio cerrado por la respectiva sociedad inmediato
anterior al de la referida vigencia, el porcentaje de participación del transferente en la
sociedad.
2) adquiridas con posterioridad a la
fecha de entrada en vigencia del presente impuesto: al valor de adquisición más los
gastos incurridos con tal motivo; y
3) Tratándose de acciones liberadas,
no se computará costo alguno.
En el caso que los bienes hubieran sido
recibidos por herencia legado o donación se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones
del inciso 2 de este artículo.
4. de los bienes aludidos en el inciso
4 del artículo 38:
a) certificados de participación en
fideicomisos financieros regidos por la Ley N° 24.441 y cuotapartes de fondos comunes
de inversión regulados por la Ley N° 24.083 y sus modificaciones:
1) adquiridos con anterioridad a la
fecha de vigencia del presente impuesto: al valor que surja de establecer al 31 de
diciembre anterior a la referida fecha de entrada en vigencia el monto atribuible al
certificado o cuotapartes en el haber del patrimonio en cuestión; y
2) adquiridos con posterioridad a la
fecha de entrada en vigencia del presente impuesto: al valor de adquisición más gastos
incurridos con tal motivo.
b) títulos valores de similar naturaleza
a los del punto anterior emitidos por figuras equivalentes del extranjero:
1) adquiridas con anterioridad a la
fecha de vigencia del presente impuesto:
i) si cotizan en bolsas o mercados: al
valor de cotización al 31 de diciembre anterior a la referida fecha de entrada en
vigencia; y
ii) sin cotización en bolsas o
mercados: al valor que surja de establecer el monto atribuible a la participación en el
respectivo haber a la fecha indicada en el i) precedente para cuya determinación el
Poder Ejecutivo nacional dictará las normas reglamentarias pertinentes; y
2) adquiridas con posterioridad a la
fecha de entrada en vigencia del presente impuesto: al valor de adquisición más los
gastos incurridos con tal motivo.
5. de los bienes aludidos en el inciso
5 del artículo 38:
a) títulos valores de la deuda pública
cualesquiera sea su naturaleza y el nivel jurisdiccional del emisor, comprendidas las
empresas estatales con cotización en bolsas o mercados de valores:
1) adquiridos con anterioridad a la
fecha de entrada en vigencia del presente impuesto: al valor de cotización al 31 de
diciembre anterior a dicha fecha; y
2) adquiridos con posterioridad a la
fecha de entrada en vigencia del presente impuesto: al valor de adquisición más los
gastos incurridos con tal motivo;
b) obligaciones negociables regidas
por la Ley N° 23.576 (B.O. 27/07/1988) y sus modificaciones, títulos de deuda emitidos
por fideicomisos financieros, en ambos casos colocados o no por oferta pública: al valor
de adquisición más gastos incurridos con tal motivo;
c) títulos valores de la deuda pública
o privada, emitidos por entes públicos o privados de cualquier naturaleza, ubicados en el
exterior, incluidos fideicomisos o fondos o figuras jurídicas equivalentes:
1) adquiridos con anterioridad a la
fecha de entrada en vigencia del presente impuesto:
i) con cotización en bolsas o
mercados: al valor de cotización al 31 de diciembre anterior a la referida fecha; y
ii) sin cotización en bolsas o
mercados: al valor de adquisición más los gastos incurridos con tal motivo.
2) adquiridos con posterioridad a la
fecha de entrada en vigencia del presente impuesto: al valor de adquisición más los
gastos incurridos con tal motivo.
6. de las participaciones del inciso 6
del artículo 38:
a) aportes efectuados con
anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente impuesto: al valor
correspondiente a la parte proindivisa que posea el participe en el activo destinado a
tales fines, valuados al 31 de diciembre anterior a dicha fecha de acuerdo con la ley de
impuesto a la ganancia mínima presunta; y
b) aportes efectuados con
posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente impuesto: al valor de plaza
de los bienes aportados al momento en que estos ingresan al haber del agrupamiento o
equivalente.
7. de los bienes incluidos en el inciso
7 del artículo 38:
a) derechos cedidos por el fiduciante-
beneficiario: al valor que corresponda atribuir a los bienes fideicomitidos al momento de
su ingreso al haber del fideicomiso, calculado de conformidad con la ley de impuesto a
las ganancias;
b) derechos cedidos por un sujeto
distinto al mencionado en el punto anterior: al valor de adquisición más los gastos
incurridos con tal motivo; y
c) derechos cedidos por el
beneficiario no fiduciante: no se computará costo alguno.
Tratando de transferencias que tengan por
objeto bienes ubicados en el exterior, el respectivo valor deberá convertirse al tipo de
cambio comprador conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre
del día en que se hubiera concretado la adquisición o fecha de ingreso al patrimonio,
según corresponda.
Cuando los contribuyentes que efectúen
transferencias, cuyo objeto sean los inmuebles o las cesiones de boletos de
compraventa que refiere el inciso 1 o los bienes incluidos en el inciso 2, a) del presente
artículo, consideren inadecuado el importe del costo atribuible a la operación que surge
de aplicar la escala del inciso 1 del artículo 47, podrán presentar ante la AFIP los
elementos de juicio fehacientes que acrediten su pretensión, debiendo el organismo
fiscal efectuar las indagaciones que estime necesarias, entre ellas las destinadas a
constatar el precio de plaza de los bienes tanto al momento de la adquisición como de la
transferencia. Si el organismo citado verifica que, total o parcialmente, asiste razón al
responsable emitirá el acto respectivo para su exhibición ante el escribano
interviniente.
Artículo 49: Cesiones. En las
cesiones de boletos de compraventa, en las que el cedente haya adquirido el bien en
los términos del inciso 1 del artículo 44, serán de aplicación las normas previstas en la
presente ley para transferencia de inmuebles.
Artículo 50: Pérdidas. Cuando
las operaciones cuyos beneficios estén gravados por esta ley arrojen pérdidas, éstas
sólo podrán compensarse dentro del mismo año fiscal o en los TRES (3) siguientes, con
beneficios provenientes de operaciones que tengan por objeto igual tipo de bien al que
originó la pérdida. Transcurrido dicho lapso no habrá derecho a compensación
alguna.
Artículo 51: Opción de no
pagar. Por la venta de la única vivienda y/o terrenos con el fin de aplicar el beneficio en
forma parcial o total a construir o adquirir otra destinada a casa-habitación propia, el
contribuyente puede optar por no pagar el impuesto sobre el beneficio neto de la
transferencia. Esta opción también se puede ejercer cuando el contribuyente ceda la
única vivienda y/o terrenos con el propósito de destinarlos a la construcción de un
edificio bajo el régimen de la Ley N° 13.512 Propiedad Horizontal (B.O. 18/10/1948) y
sus modificaciones, y reciba como compensación UNA (1) unidad funcional de la nueva
propiedad con destino a casa-habitación propia.
La opción debe ser formulada al momento
de suscribir el boleto de compraventa cuando en el mismo se entregue la posesión, o al
formalizar la entrega de la posesión, o en la escrituración, el que sea anterior y es
procedente aún cuando la adquisición del bien de reemplazo hubiera sido anterior,
siempre que ambas operaciones se efectúen dentro del término de un año. Dentro de
dicho plazo el contribuyente deberá probar por medios fehacientes la adquisición del
inmueble de reemplazo y su afectación al referido destino.
Los escribanos de registro, o quienes los
sustituyan, al extender las escrituras traslativas de dominio de la venta y adquisición de
los inmuebles comprendidos en el presente artículo, deben dejar constancia de la
opción ejercida por el contribuyente.
La forma y condiciones de la opción se
determinarán en la reglamentación.
Artículo 52. Incumplimiento
de la opción. En el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley o
en sus normas reglamentarias y complementarias para la procedencia de la opción que
autoriza el artículo anterior, el contribuyente que la hubiera ejercido debe presentar o
rectificar la respectiva declaración jurada incluyendo las transferencias oportunamente
afectadas, e ingresar el impuesto con más los accesorios previstos en la Ley N° 11.683
Procedimientos Fiscales (Texto Ordenado por Decreto N° 821/1998) y sus
modificaciones, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
Artículo 53: Deducción. Los
contribuyentes residentes en el país deducen del beneficio neto, un beneficio mínimo
anual no sujeto a imposición de UN MIL QUINIENTAS (1.500) UTF.
Si en el año fiscal, el contribuyente realiza
varias operaciones con beneficios gravados por el impuesto, el mínimo anual se
afectará a la más antigua y en caso de quedar un remanente se imputará a las
sucesivas transacciones.
Artículo 54: Tasa del
impuesto. El importe del impuesto atribuible se calcula aplicando la tasa del QUINCE
POR CIENTO (15%) sobre el beneficio neto imponible.
Artículo 55: Imputación del
crédito por impuestos análogos. El impuesto atribuible al beneficio neto originado en la
transferencia de bienes ubicados en el exterior se determina calculando el impuesto
correspondiente a los beneficios netos provenientes de la transferencia de bienes
ubicados en el país y luego el que surja por la incorporación de los beneficios netos del
exterior. La diferencia resultante de restar al segundo el primero revestirá el carácter de
impuesto atribuible a los beneficios del extranjero, al que se le imputará, restando en
primer término, el crédito por impuestos análogos regulado en el artículo 45.
Artículo 56: Retención a
sujetos del exterior. Por los beneficios que obtengan las personas físicas residentes en
el exterior y las sucesiones indivisas allí radicadas, determinados según la presente ley,
se debe retener en oportunidad del pago o acreditación la totalidad del impuesto
atribuible que recaiga sobre la operación, con carácter de pago único y definitivo.
Artículo 57: Agentes de
retención. Están obligados a actuar como agentes de retención: escribanos,
rematadores, corredores, comisionistas, otros intermediarios y el comprador; en la
forma, plazo y condiciones que establezca la reglamentación.
Sin perjuicio de las normas que se dicten,
cuando se trate de transferencia de inmuebles ubicados en el país, el escribano
interviniente debe retener la totalidad del impuesto atribuible a la operación.
Asimismo, por las transferencias de títulos
valores que se negocien en bolsas, mercados de valores o instituciones financieras
corresponde practicar una retención del UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR
CIENTO (1,50%) sobre el total de la operación.
Las retenciones que se realizan, con arreglo
a los dos párrafos anteriores, tendrán el carácter de pago a cuenta del impuesto
atribuible anual.
Capítulo V
Disposiciones finales
Artículo 58: Situaciones no
previstas. Para las situaciones no previstas en esta ley y en su reglamentación, sera de
aplicación, en forma supletoria y en lo pertinente, la Ley de Impuesto a las Ganancias,
Texto Ordenado por Decreto N° 649/97 (B.O. 06/08/1997) y sus modificaciones y su
reglamentación.
Artículo 59: Destino de la
contribución. El producido de la contribución, impuesta por la presente ley, se
coparticipa según el régimen dispuesto por Ley N° 23.548 Coparticipación Federal (B.O.
26/01/1988) y sus modificaciones.
Artículo 60: Marco jurídico y
organismo responsable. El gravamen impuesto por esta ley se rige por las disposiciones
de la Ley N° 11.683 Procedimiento Fiscal, texto ordenado por Decreto N° 821/1998
(B.O. 20/07/1998) y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización
estará a cargo de la AFIP como organismo responsable.
TITULO IV
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES
PERSONALES
Título VI de la Ley N° 23.966, texto
ordenado por Decreto N° 281/1997
Modificación
MODIFICA EXENCIONES
Artículo 61: Deroga los incisos g), h) e i) del
artículo 21.
Artículo 62: Deroga el segundo párrafo del
artículo 21 bis.
RESTABLECE MINIMO EXENTO
Artículo 63: Restablece el artículo 24 con el
siguiente texto: "ARTICULO 24 - No estarán alcanzados por el impuesto los sujetos
indicados en el inciso a) del artículo 17 cuyos bienes valuados de conformidad a lo
dispuesto en los artículos 22 y 23 resulten iguales o inferiores al valor equivalente en
pesos de DIEZ MIL (10.000) UTF.
MODIFICA ALICUOTAS
Artículo 64: Sustituye el primer párrafo del
artículo 25 y la escala, por el siguiente texto y escala: "El gravamen a ingresar por los
contribuyentes surge de aplicar la escala que se indica a continuación sobre el valor
total de los bienes sujetos a impuesto cuyo monto exceda del establecido en el artículo
24:
La Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP) desarrollará las aplicaciones informáticas necesarias para determinar el
gravamen a ingresar por el contribuyente, según lo dispuesto cuando se utilice la
Unidad Tributaria Fiscal (UTF) como medida de valor, que estarán disponibles para el
contribuyente en la página web del organismo.
Artículo 65: Sustituye los tres primeros
párrafos del artículo incorporado sin número a continuación del artículo 25, por los
siguientes textos: "El gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el
capital de las sociedades regidas por la Ley 19.550, cuyos titulares sean personas
físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades
y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, domiciliada en el exterior, será
liquidado e ingresado por las sociedades regidas por la Ley 19.550 y la alícuota a
aplicar será del 0,50% sobre el valor determinado de acuerdo con lo establecido por el
inciso h) del artículo 22, no siendo de aplicación en este caso el mínimo exento
dispuesto por el artículo 24. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único
y definitivo. El gravamen indicado también deberá ser ingresado por las sucursales y
demás establecimientos estables de empresas, personas o entidades del
extranjero.";
"A los efectos previstos en el párrafo
anterior, se presume sin admitir prueba en contrario que las acciones y/o
participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley N° 19.550, el
patrimonio de sucursales y demás establecimientos estables cuyos titulares sean
sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas,
establecimientos estables, según corresponda, patrimonios de afectación o
explotaciones, domiciliados, radicados o ubicados en el exterior, pertenecen de manera
indirecta a personas físicas domiciliadas en el exterior o a sucesiones indivisas allí
radicadas."; y
"Las sociedades, sucursales y
establecimientos responsables del ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse
el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que
dieron origen al pago.".
MODIFICA BIENES SITUADOS EN EL
PAIS PERTENECIENTES A
SUJETOS RADICADOS EN EL
EXTERIOR
Artículo 66: Sustituye el inciso c) del artículo
26 por el siguiente texto: "c) Las acciones, participaciones en el capital de cualquier tipo
de sociedad, incluidas las sucursales y demás establecimientos estables.".
Artículo 67: Sustituye el cuarto párrafo del
artículo 26 por el siguiente texto: "Cuando la titularidad directa de los bienes indicados
en el párrafo anterior excepto los comprendidos en sus incisos a) y c) corresponda a
sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas,
establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados o, en
su caso, radicados o ubicados en el exterior, en países que no apliquen regímenes de
nominatividad de los títulos valores privados, se presumirá, sin admitir prueba en
contrario que los mismos pertenecen a personas físicas o a sucesiones indivisas
domiciliadas, o en su caso, radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá
aplicarse en estos casos el régimen de ingreso previsto en el primer párrafo de este
artículo.".
TITULO V
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 68: Deroga las siguientes
normativas:
1. el Título VII de la Ley N° 23.905,
Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas
(B.O. 18/02/1991);
2. el artículo 16 del Título VI de la
Ley N° 26.063 Recursos de la Seguridad Social (B.O. 09/12/2005);
3. el artículo 79 del Decreto N°
2.284/1991 Desregulación Económica (B.O. 01/11/1991) y sus modificaciones;
4. los incisos 3 y 4 del artículo 36 bis
de la Ley N° 23.576 Obligaciones Negociables (B.O. 27/07/1988) y sus modificaciones y
la expresión "Igual tratamiento impositivo se aplicará a los títulos públicos" contenida en
dicho artículo;
5. el inciso b) del artículo 25 de la
Ley N° 24.083 Fondos Comunes de Inversión (B.O. 18/06/1992) y sus modificaciones;
y
6. el inciso b) del artículo 83 del
Capítulo I, Título XII de la Ley N° 24.441 Financiamiento de la Vivienda y la
Construcción (B.O. 16/01/1995) y sus modificaciones.
Artículo 69: Los resultados provenientes de
la compraventa, cambio, permuta, conversión o disposición de acciones que coticen en
bolsas y mercados de valores y de títulos públicos emitidos por los estados Nacional,
provinciales, las municipalidades y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
sus dependencias, organismos y empresas, obtenidos por beneficiarios del exterior
quedan eximidos de los impuestos a las ganancias y sobre los beneficios eventuales, los
que los complementen o sustituyan, y además, no serán de aplicación las disposiciones
del artículo 21 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por Decreto N°
649/97 (B.O. 06/08/1997) y sus modificaciones y las del artículo 106 de la Ley N°
11.683 Procedimiento Fiscal, texto ordenado por Decreto N° 821/1998 (B.O.
20/07/1998) y sus modificaciones.
TITULO VI
VIGENCIA
Artículo 70: Las disposiciones de la
presente ley entrarán en vigencia de acuerdo se indica a continuación:
1. las del Título I, Unidad Tributaria Fiscal:
a partir del año fiscal en curso a la fecha de publicación de la presente ley;
2. las del Título II, Impuesto a las
Ganancias:
a) las de los artículos 7°, 12, 13, 14, 15, 29
y 30: desde el año fiscal que cierre a partir de la fecha de publicación de la presente ley
en el Boletín Oficial, excepto que se trate de compraventa de títulos valores que tengan
por objeto obligaciones negociables, certificados de participación y títulos valores de
deuda emitidos por fideicomisos financieros y cuotapartes de fondos comunes de
inversión, en todos los casos colocados mediante oferta pública y títulos públicos
emitidos por los estados Nacional, provinciales, municipalidades y Gobierno de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que regirá para las operaciones que negocien
valores emitidos a partir de dicha fecha;
b) las del artículo 8°: para los intereses que
se devenguen y abonen desde el año fiscal que se inicie con posterioridad a la fecha de
publicación de la presente ley;
c) las de los artículos 9°, 10, 16, 17, 18, 19,
20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 31, 32, 35 y 36: desde la fecha de publicación de la
presente ley o a partir del año fiscal en curso a dicha fecha o ejercicios comerciales que
cierren desde ese momento, según corresponda;
d) las del artículo 11: para los dividendos
que se pongan a disposición a partir de la fecha de publicación de la presente ley;
y
e) las del artículo 33: para las operaciones
que se realicen a partir de la fecha de publicación de la presente ley excepto que se
trate de la compraventa de obligaciones negociables, certificados de participación y
títulos de deuda emitidos por fideicomisos financieros y cuotapartes de fondos comunes
de inversión, en todos los casos, colocados mediante oferta pública, supuestos estos en
que dichas disposiciones regirán para operaciones que tengan por objeto títulos valores
emitidos desde dicha fecha.
3. las del Título III, Impuesto Sobre los
Beneficios Eventuales: para las transacciones que se realicen desde el 1 de enero,
inclusive, siguiente a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial,
excepto para las operaciones que tengan por objeto títulos valores emitidos por los
Estados nacional, provinciales, las municipalidades y el Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, sus dependencias y empresas y cuotapartes de fondos
comunes de inversión, certificados de participación y títulos representativos de deudas
emitidos por fideicomisos financieros y obligaciones negociables, en todos estos últimos
casos siempre que hubieran sido colocados mediante oferta pública; respecto de las
cuales las mencionadas disposiciones se aplicarán a las transferencias que tengan por
objeto títulos valores emitidos desde dicha fecha;
4. las del Título IV, Impuesto Sobre los
Bienes Personales:
a) las de los artículos 61, 62, 63 y 64: a
partir del ejercicio fiscal que finalice con posterioridad a la fecha de publicación de la
presente ley en el Boletín Oficial; y
b) las de los artículos 65, 66 y 67: a partir
de la referida fecha de publicación.
5. las del Título V, Otras Disposiciones:
a) las del artículo 68:
1) las del inciso 1: para las transacciones
que se realicen desde el 1 de enero, inclusive, siguiente a la mencionada
publicación;
2) las del inciso 2: desde el primer mes
siguiente al de la publicación;
3) las del inciso 3:
i) las operaciones que tengan por objeto
los bienes comprendidos en el artículo 69: desde la fecha de vigencia establecida para
dicho artículo;
ii) las operaciones que tengan por objeto
acciones sin cotización, cuotapartes de fondos comunes de inversión, títulos
representativos de deuda y certificados de participación emitidos por fideicomisos
financieros y obligaciones negociables, en todos estos casos sin oferta pública: desde la
fecha de publicación de la presente ley; y
iii) las operaciones que tengan por
objeto cuotapartes, títulos representativos de deuda, certificados de participación y
obligaciones negociables, colocados mediante oferta pública: para los títulos emitidos a
partir de la referida fecha de publicación.
4) las de los incisos 4, 5 y 6: a partir de la
fecha de la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo 71: Se comunica al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Mediante el presente proyecto proponemos
establecer la Unidad Tributaria Fiscal y modificar las leyes de los impuestos a las
ganancias y sobre los bienes personales a la par que se crea el impuesto sobre los
beneficios eventuales y se deroga el impuesto a la transferencia de inmuebles.
Este proyecto recoge las propuestas que
realizamos en el proyecto del Expediente N° 3472-D-2012, reproducido oportunamente
y debido a la realidad económica que se encuentra nuestro país, hemos avanzado en la
creación de una unidad de valor para utilizar en el sistema impositivo con el objeto de
mantener los valores actualizados de los mínimos no imponible, deducciones y tablas,
logrando una carga tributaria más estable en el tiempo. Esta unidad se actualiza con
fundamento en la variación, respecto al mes anterior, de las Remuneraciones
Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) publicado por la Secretaría
de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Previo a detallar cuáles son las reformas
que se introducen en el impuesto a las ganancias, se considera oportuno dejar sentado
que en las últimas décadas, a nivel internacional, la política tributaria en materia de
impuesto a la renta se ha caracterizado por una creciente reducción de la tasa
corporativa haciendo recaer una mayor presión sobre el impuesto aplicado a los
individuos.
No son pocos los autores que han señalado
que la menor carga tributaria que hoy afrontan las empresas ha llevado a un
desfinanciamiento de las finanzas públicas recortando ostensiblemente las posibilidades
de los estados para hacer frente a algunos aspectos esenciales de sus funciones
específicas como son la salud, la educación y la seguridad social. Esos mismos
autores han puesto el acento en que la baja o nula tributación que impera en los mal
llamados paraísos fiscales condujeron a las autoridades de países desarrollados y
emergentes a implementar cambios en el impuesto a la renta proclives a la reducción
de las tasas aplicables a las corporaciones y a las rentas provenientes de operaciones
con acciones y otro tipo de títulos valores, como un mecanismo tendiente a
contrarrestar la competencia feroz que ejercen aquellas jurisdicciones.
Unido a lo anterior, el proceso denominado
financierización que se manifiesta a partir de la proliferación de productos financieros
por sobre la economía real de bienes y servicios ponen en evidencia la necesidad de
adoptar aquellas medidas políticas que apunten a dar sustento a las acciones del
estado, de manera que el mismo recupere recursos genuinos provenientes de la renta
empresaria como así también de la financiera y de las plusvalías derivadas de la
compraventa de determinados tipos de bienes, tales como inmuebles, obras de artes,
antigüedades, yates, aeronaves, entre otros.
Nuestra preocupación por consagrar un
buen estado, profesionalizado, activo, eficaz y transparente es también la de quienes
pretenden vivir en un país mejor, más justo y solidario. Contar con un buen estado,
como lo demuestra la historia de los países que han alcanzado los más altos niveles de
desarrollo integral, esto es más allá de lo estrictamente económico, requiere dotarlo de
los recursos necesarios para su eficaz desempeño y estos recursos deben provenir,
como también se observa en esos países, de un sistema impositivo consensuado y
progresivo no solo en su forma sino en los resultados concretos de recaudación.
Argentina, no obstante la conformación de
su esquema tributario, presenta un resultado recaudatorio francamente inconcebible en
virtud del cual los sectores de menores ingresos relativos aportan, contribuyen, en una
proporción que no puede sino avergonzarnos. El sistema tributario de un país muestra
el grado de sensatez de sus dirigentes y en tanto el mismo no coadyuve, cumpliendo
con el principio de proporcionalidad (progresividad) definido por la Constitución
Nacional, a la prosperidad y bienestar de todos los habitantes, sin exclusiones, debe ser
modificado. No obstante, no desconocemos que en un mundo cada vez más
interrelacionado es imprescindible, más aun en nuestra condición de país emergente,
que nuestro sistema impositivo esté de algún modo armonizado, alineado, con los
parámetros vigentes en el resto de los países. Por su parte, observamos, que con una
conformación similar a la nuestra, los resultados de recaudación de los países que
presentan año tras año los estándares más importantes en calidad de vida muestran un
sesgo francamente progresivo.
Al respecto ocurre que esos países
muestran un grado de evasión que, más allá de consideraciones éticas y en términos
comparativos, presenta un cierto nivel de razonabilidad frente al existente en nuestro
país, que exhibe un grado francamente inadmisible que, sin duda alguna, se torna en un
serio obstáculo en el objetivo de alcanzar un desarrollo socioeconómico sustentable. En
tal virtud, nuestra propuesta, concebida para alcanzar mayor justicia tributaria, ofrece un
esquema que permite lograr un aumento de recaudación.
Atento a lo expuesto, cabe señalar que en
cuanto al impuesto a las ganancias el proyecto adjunto restablece el apartado 3 del
artículo 2° de la ley del gravamen de manera que quedan sometidas al mismo las
ganancias provenientes de las transferencias de títulos valores realizadas por personas
físicas, con lo cual se alcanzan las operaciones que con carácter habitual efectúen
dichos sujetos cuando poseen la calidad de residentes en el país. A su vez, se
incorpora como materia imponible el resultado proveniente de la compraventa de bienes
muebles amortizables, realizada por cualquier tipo de sujeto.
En el marco de la filosofía antes enunciada,
en el sentido de alcanzar las rentas de carácter financiero, se ha limitado la exención de
que gozan en la actualidad los intereses provenientes de colocaciones en instituciones
financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, cuando los montos
correspondientes a dichas colocaciones supere la suma de $ 290.000.
Por otra parte, dado que el Decreto N°
2284/91 y sus modificaciones eximió de tributación a la compraventa de títulos valores,
incluidos los títulos públicos, a los beneficiarios del exterior, se procede a su derogación
a efectos de que estos últimos sujetos tributen por sus ganancias de fuente argentina
provenientes de las transferencias de tales bienes a excepción de bonos emitidos por
los estados nacionales, provinciales, municipalidades y el Gobierno de la Ciudad de
Buenos Aires y de las acciones que cotizan en bolsas o mercados de valores. El
proyecto que se propicia dispone que en el caso de personas físicas no residentes, se
considera que sus operaciones que tengan por objeto títulos valores revisten el carácter
de no habituales tratamiento que implica la imposición de la respectiva ganancia en el
impuesto que se crea en el Título II, que alcanza a los beneficios eventuales
Es menester aclarar que en el caso de
títulos públicos, obligaciones negociables, títulos representativos de deuda y
certificados de participación en fideicomisos financieros y cuotapartes de fondos
comunes de inversión, cuya titularidad corresponda a personas físicas o sucesiones
indivisas radicadas en el país, emitidos con anterioridad a la fecha de publicación de la
presente ley, la imposición de la ganancia derivada de la compraventa realizada con
carácter habitual se supedita a títulos que se emitan con posterioridad da dicha fecha,
siempre que tales títulos hubieran sido colocados mediante oferta pública.
Por otra parte, con el efecto de alivianar la
presión sobre las rentas obtenidas por personas físicas residentes, el presente proyecto
incrementa las deducciones personales del artículo 23 y de manera paralela se modifica
la tabla del artículo 90 toda vez que resulta prácticamente inocuo aumentar las referidas
deducciones y no alterar los tramos de la mencionada tabla, situación que se ve
claramente acreditada por cuanto en los últimos siete años el importe de las
deducciones se ha ido aumentando de modo recurrente pero la presión impositiva sobre
el sector asalariado y los profesionales independientes no ha reducido su impacto.
A efectos de ampliar derechos de los
ciudadanos hemos incorporado la posibilidad que se realicen deducciones por los
concubinos y su grupo familiar.
A su vez, se deroga el último párrafo del
artículo incorporado a continuación del N° 69. Dicho artículo creó el denominado
impuesto de igualación y en el referido párrafo se excluye de su aplicación a los
fideicomisos financieros de acuerdo con lo que al respecto disponga el Poder Ejecutivo,
no obstante que hasta el presente no se ha emitido reglamentación alguna, razón por la
cual se considera oportuna la derogación del mencionado párrafo.
Como medida esencial se destaca la
creación de un régimen de imposición sobre el pago de dividendos y distribución de
utilidades a una tasa del 10%, decisión que de forma concomitante requiere la elevación
de la tasa marginal máxima del artículo 90 del 35% al 41%. El ajuste de los tramos de la
escala alivia la tributación de los sectores medios pero aumenta la misma para los
sectores de mayores ingresos relativos. Se ha adoptado como mecanismo de
imposición el de retención con carácter de pago único y definitivo, porque la experiencia
demuestra que, en una primera etapa, resulta adecuado para su administración y
razonable en la búsqueda de una mayor equidad.
Se incrementa la tasa al 50% para las
sociedades que obtengan ganancias vinculadas con el juego.
El Título II crea el Impuesto sobre los
Beneficios Eventuales. Respecto de este tipo de gravamen cabe señalar que su
derogación obedeció a su baja performance recaudatoria. En realidad, fue parte de una
orientación que, so pretexto de la simplicidad, agudizó la regresividad del esquema
tributario nacional, justificando la misma en la supuesta progresividad del gasto público,
que los datos de la realidad se encargaron de desmentir. El impuesto que recae sobre
las ganancias de capital es uno de los componentes esenciales de los sistemas
tributarios que rigen en aquellos países de democracias reales que muestran un alto
nivel en la calidad de vida de sus habitantes. La progresividad, en nuestra concepción,
debe verificarse tanto en el sistema impositivo, cuidando de no afectar el ahorro y la
inversión, como en el gasto publico.
En tal virtud corresponde mencionar que la
materia imponible del gravamen que se proyecta crear surge del listado taxativo de
bienes cuya transferencia origina los beneficios sujetos al tributo como, p.ej., los
provenientes de la transferencia de inmuebles, títulos valores, bienes suntuarios tales
como yates, embarcaciones, metales preciosos y obras de arte. Respecto de los
inmuebles, dada la volatilidad que presenta el mercado en materia de precios, con el fin
de determinar el valor imponible, se define una tabla especial que se configura en
función del valor de la transacción, presumiendo a partir de la misma el beneficio neto al
cual se la aplica la tasa general del gravamen que asciende al 15%.
El gravamen tiene alcance territorial y
extraterritorial respecto de las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en
tanto que para los no residentes de igual condición se gravan sólo los beneficios
originados en el territorio (fuente nacional). Para los residentes locales se admite el
cómputo de pago a cuenta por impuestos análogos pagados en el extranjero. Asimismo,
se establece un mínimo no gravado con el objeto de excluir del gravamen un nivel
reducido de ganancia.
Al igual que en el impuesto a las ganancias,
en el impuesto sobre los beneficios eventuales los residentes del exterior quedan
exentos por los beneficios provenientes de la compraventa de títulos públicos y
acciones con cotización. Ello se ha consagrado en una norma especial.
Por su parte, también se prevé un
mecanismo especial para determinar el costo computable de acciones con cotización y
sin cotización, adquiridas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley. En el caso de acciones con cotización, se adopta la cotización al 31 de
diciembre anterior a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y en el caso de
las que no poseen cotización se considera el valor patrimonial proporcional a dicha
fecha.
En consonancia, se deroga el gravamen
sobre la transferencia de inmuebles a partir del momento en que empiece a regir el
nuevo impuesto sobre los beneficios eventuales el cual preserva el régimen de venta y
reemplazo para compra de vivienda única que tenga como destino la casa
habitación.
En el Título III se modifica el impuesto sobre
los bienes personales. El objetivo básico de la normativa que se propicia es adecuar el
mínimo no alcanzado a la realidad de manera tal que el gravamen se adecue en mayor
medida que en la actualidad con el concepto de impuesto a la riqueza. Por ello se
cambia el mínimo exento por un mínimo no gravado de $ 1.000.000 del mismo modo
que los tramos de la escala se han concebido con un sentido progresivo, abandonando
el actual mero escalonamiento del que derivan situaciones realmente injustas.
Además, con arreglo a las disposiciones que
se instrumentan en el impuesto a las ganancias y el gravamen que se crea en el Título
II, se considera congruente derogar las exenciones que en la actualidad amparan en el
impuesto sobre los bienes personales, a las tenencias de títulos públicos y colocaciones
bancarias, normas éstas que como se recordará, fueron consagradas con motivo de la
crisis financiera que afectó al país a fines del año 2001. En este contexto, se deroga
también la facultad acordada al Poder Ejecutivo para dejar sin efecto las aludidas
exenciones.
A su vez, respecto del régimen de
responsable sustituto, aplicable a acciones y participaciones, previsto en el artículo
incorporado a continuación del 25, la presente reforma incorpora a los establecimientos
y sucursales ya que se trata de un bache de tipo legislativo.
En el Título IV se derogan diversas
disposiciones, entre otras las del Decreto N° 2.284/91 y sus modificaciones, las del
inciso b) del artículo 25 de la Ley N° 24.083, las de los apartados 3 y 4 del artículo 36
bis de la Ley N° 23.576 y las del inciso b) del artículo 82 de la Ley N° 24.441 todas ellas
en consonancia con las normas que se consagran en el impuesto a las ganancias por
las cuales se grava la ganancia proveniente de la compraventa de determinados títulos
valores y las del artículo 16 del Título VI de la ley N° 26.063 que permite deducir las
sumas que se abonen al personal doméstico y sus contribuciones, ello porque tal
deducción favorece a sujetos de elevados ingresos.
Por lo expuesto, solicito a mis pares que
acompañen el presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
NEGRI, MARIO RAUL | CORDOBA | UCR |
BAZZE, MIGUEL ANGEL | BUENOS AIRES | UCR |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
BURYAILE, RICARDO | FORMOSA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1847-D-16 | ||
Diputados | MANIFESTACIONES EN MINORIA | 03/06/2014 |