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PROYECTO DE TP


Expediente 3303-D-2014
Sumario: CREACION DE LA UNIDAD TRIBUTARIA FISCAL; MODIFICACION DE LAS LEYES 20628 - TO DECRETO 649/97 - (IMPUESTO A LAS GANANCIAS) Y 23966 (IMPUESTO A LOS BIENES PERSONALES).
Fecha: 08/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 40
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Creación de la Unidad Tributaria Fiscal. Modificación del Impuesto a las Ganancias - Texto Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/1997). Creación del Impuesto sobre los Beneficios Eventuales. Modificación del Impuesto sobre los Bienes Personales, Título VI de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones. Derogación del Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas, Título VII de la Ley N° 23.905 (B.O. 18/02/1991).
TITULO I
UNIDAD TRIBUTARIA FISCAL
Capítulo I
Creación, objeto y finalidad
Artículo 1°: Creación. La Unidad Tributaria Fiscal (UTF) es la medida de valor creada a los efectos tributarios, es una unidad de referencia al momento de realizar la declaración de impuestos y para establecer multas.
Artículo 2°: Objeto y finalidad. La UTF es una medida de valor que permite equiparar los montos de las bases de imposición, tablas, deducciones, exenciones, y sanciones, que se aplican en el régimen tributario nacional cuando las leyes en la materia lo indiquen, con fundamento en la variación, respecto al mes anterior, de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) publicado por la Secretaría de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y no se encuentra comprendida en las limitaciones del artículo 4° de la Ley N° 25.561 Emergencia Pública y Reforma del Régimen Cambiario (B.O. 07/01/2002) que modifica el artículo 10 de la Ley N° 23928 (B.O. 28/03/1991).
Capítulo II
Valor de la Unidad Tributaria Fiscal
Artículo 3°: Organismo responsable. La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) será el responsable de mantener actualizado el valor de la UTF.
Artículo 4°: Valor inicial de la unidad. El valor de la unidad UTF, al cierre del período fiscal 2013, es equivalente a PESOS CIEN ($ 100,-), siendo éste el valor inicial.
Artículo 5°: Actualización del valor de la unidad. El organismo responsable actualizará el valor de la unidad, desde Enero de 2014 en forma mensual, aplicando la variación respecto al mes anterior de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) publicado por la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social para el mes correspondiente; determinará el redondeo del resultado de la actualización y publicará el valor de la unidad en una serie continua.
Capítulo III
Aplicación de la Unidad Tributaria Fiscal
Artículo 6°: Aplicación. Las leyes tributarias podrán utilizar esta medida de valor indicando la cantidad de unidades con números enteros o números decimales exactos con un dígito decimal seguido de la abreviatura UTF.
Cuando una ley tributaria indique algunos o todos los valores en ésta unidad de referencia, el importe equivalente en Pesos (o en la moneda de curso legal que lo reemplace) es el resultado del producto entre la cantidad de unidades que indica la norma y el valor de la unidad publicado para el mes correspondiente, el organismo responsable desarrollará las aplicaciones informáticas necesarias para su implementación que estarán disponibles en la página web del organismo para uso del contribuyente.
TITULO II
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
Texto Ordenado por Decreto N° 649/97 (B.O. 06/08/1997)
Modificación
MODIFICA SUJETO Y OBJETO DEL IMPUESTO
Artículo 7°: Sustituye el apartado 3) del artículo 2° por el siguiente: "3) Los beneficios obtenidos por la enajenación de bienes muebles amortizables, acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, cualquiera sea la persona que los obtenga.".
MODIFICA EXENCIONES
Artículo 8°: Sustituye el inciso h) del artículo 20 por el siguiente: "h) Los intereses originados por los siguientes depósitos efectuados en entidades sujetas al régimen legal de entidades financieras:
1) Cajas de ahorro;
2) Cuentas especiales de ahorro; a plazo fijo y los depósitos de terceros u otras formas de captación de fondos públicos conforme a lo determinado por el Banco Central de la República Argentina, sólo cuando el importe de la colocación o colocaciones no supere las DOS MIL NOVECIENTOS (2.900) UTF o su equivalente en moneda extranjera. A efectos de establecer si se excede dicho límite deberá sumarse el capital correspondiente a la totalidad de las colocaciones realizadas en una o más de las referidas entidades. Superado el importe indicado quedarán alcanzados los intereses provenientes de las respectivas colocaciones.".
Artículo 9°: Sustituye el inciso k) del artículo 20 por el siguiente: "k) Las ganancias derivadas de títulos, acciones, cédulas, letras, obligaciones y demás valores emitidos o que se emitan en el futuro por entidades oficiales, obtenidas por sujetos no residentes cuando exista una ley que así lo disponga o cuando lo resuelva el Poder Ejecutivo".
Artículo 10: Sustituye en el inciso w) del artículo 20 los párrafos primero y segundo por el siguiente: "Los resultados provenientes de operaciones de compraventa, cambio, permuta o disposición de acciones, títulos, bonos y demás títulos valores, obtenidos por personas físicas y sucesiones indivisas que realicen dichas operaciones en forma no habitual, excluidos los sujetos comprendidos en el inciso c) del artículo 49.".
Artículo 11: Incorpora como inciso z) al artículo 20 el siguiente: "z) Los dividendos en acciones liberadas provenientes de acciones nominativas no endosables o escriturales.".
MODIFICA GANACIAS NO IMPONIBLES Y CARGAS DE FAMILIA
Artículo 12: Sustituye los incisos a) y b) y el primer párrafo del inciso c) del artículo 23 por los siguientes:
"a) en concepto de ganancias no imponibles, la cantidad de DOSCIENTAS OCHENTA Y OCHO (288) UTF, siempre que sean residentes en el país;";
"b) en concepto de cargas de familia, siempre que las personas que se indican sean residentes en el país, estén a cargo del contribuyente y no tengan en el año entradas netas superiores a la cantidad de DOSCIENTAS OCHENTA Y OCHO (288) UTF, cualquiera sea su origen y estén o no sujetas al impuesto, la cantidad de:
1. TRESCIENTAS TREINTA Y CUATRO (334) UTF anuales por el cónyuge o concubino;
2. CIENTOSESENTA Y OCHO (168) UTF anuales por cada hijo, hija, hijastro, hijastra o hijos del concubino menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo;
3. CIENTOVEINTE (120) UTF anuales por cada descendiente en línea recta (nieto, nieta, bisnieto o bisnieta) menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por cada ascendiente (padre, madre, abuelo, abuela, bisabuelo, bisabuela, padrastro y madrastra); por cada hermano o hermana menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo; por el suegro, por la suegra; por el padre y por la madre del concubino; por cada yerno o nuera menor de VEINTICUATRO (24) años o incapacitado para el trabajo.
Las deducciones de este inciso sólo podrán efectuarlas el o los parientes más cercanos que tengan ganancias imponibles;"; y
"c) en concepto de deducción especial, hasta la cantidad de DOSCIENTAS OCHENTA Y OCHO (288) UTF, cuando se trate de ganancias netas comprendidas en el artículo 49, siempre que trabajen personalmente en la actividad o empresa y de ganancias netas incluidas en el artículo 79.".
Artículo 13: Sustituye el tercer párrafo del inciso c) del artículo 23 por el siguiente: "La cantidad de UTF prevista en este inciso se eleva en DOS CON SETENTA Y CINCO (2,75) veces cuando se trate de las ganancias a que se refieren los incisos a), b) y c) del artículo 79 citado. La reglamentación establecerá el procedimiento a seguir cuando se obtengan además ganancias no comprendidas en este párrafo.".
Artículo 14: Sustituye el último párrafo del artículo 24 por el siguiente: "Las cantidades de UTF mensuales a computar serán la doceava parte de las UTF del artículo 23.".
Artículo 15: Sustituye el artículo 25 por el siguiente: "Art. 25 - Cuando el organismo fiscal establezca retenciones del gravamen sobre las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) y e) del artículo 79, se utilizará para el cálculo la doceava parte de las UTF del artículo 23 y de los tramos del artículo 90.".
MODIFICA SALIDAS NO DOCUMENTADAS
Artículo 16: Sustituye en el artículo 37 la expresión "TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) por la expresión "CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%).".
MODIFICA RETENCIONES
Artículo 17: Sustituye el artículo 39 por el siguiente: "Art. 39 - la percepción del impuesto se realizará mediante retención en la fuente en los casos previstos en esta ley y en los que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, que dispondrá las normas reglamentarias que resulten necesarias al respecto.".
MODIFICA RENTA DE CAPITALES
Artículo 18: Sustituye en el inciso k) del artículo 45 el término "acciones" por el término "títulos valores".
Artículo 19: Incorpora como artículo 45 bis el siguiente: "Art. 45 bis - Los intereses gravados provenientes de las colocaciones comprendidas en el inciso h) del artículo 20, la renta de títulos, cédulas, bonos y demás títulos valores de deuda emitidos por los estados Nacional, provinciales, las municipalidades y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como por sus organismo y entidades, obtenidos por personas físicas residentes en el país y sucesiones indivisas radicadas en el mismo, estarán sujetos a una retención del TRES POR CIENTO (3%) que revestirá el carácter de pago a cuenta de la liquidación anual del tributo. Igual retención corresponderá practicar sobre las rentas provenientes de títulos valores privados de deuda colocados o no por oferta pública.
La Administración Federal de Ingresos Públicos establecerá los sujetos obligados a practicar las retenciones establecidas en el presente artículo.".
Artículo 20: Incorpora como artículo 45 ter el siguiente: "Art. 45 ter - El Poder Ejecutivo nacional reglamentará en qué casos se verifica la condición de habitualidad en la compraventa, cambio, permuta, conversión o disposición de títulos valores realizada por residentes del país, a cuyo efecto deberá ponderarse la periodicidad en su realización, la frecuencia de las operaciones y la importancia con el giro. Cuando las referidas operaciones sean realizas por personas físicas o sucesiones indivisas residentes en el exterior o allí radicadas, según corresponda, se considerará que tales operaciones califican como no habituales.".
Artículo 21: Sustituye el artículo sin número a continuación del artículo 48 y asigna el número de artículo 48 bis, por el siguiente: "Art. 48 bis - En el caso de compraventa, cambio, permuta o disposición de títulos valores, la ganancia bruta se determinará aplicando los artículos 61 y 63.".
MODIFICA SOCIEDADES DE CAPITAL
Artículo 22: Sustituye en el primer párrafo del inciso b) del artículo 69 la expresión "TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%)" por la expresión "CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%).".
Artículo 23: Incorpora como inciso c) al artículo 69 el siguiente: "c) Al CINCUENTA POR CIENTO (50%) a todas las sociedades de capital y otros sujetos comprendidos en los incisos a) y b) del presente artículo, cuando obtengan recursos, en todo o en parte, provenientes del juego de azar y/o apuestas, ya sea por la explotación de la actividad o por la prestación de servicios y alquiler de máquinas y equipos a quien explote la actividad.".
Artículo 24: Sustituye el primer párrafo del artículo incorporado sin número a continuación del artículo 69 y asigna el número de artículo 69 bis, por el siguiente: "Art. 69 bis - Cuando los sujetos comprendidos en los apartados 1, 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del artículo 69, efectúen pagos de dividendos o, en su caso, distribuyan utilidades, en efectivo o en especie, que superen las ganancias determinadas en base a la aplicación de las normas generales de esta ley, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o distribución, deberán retener con carácter de pago único y definitivo el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) sobre el referido excedente. Igual retención practicarán los sujetos comprendidos en los incisos b) y c) del referido artículo aplicando las alícuotas indicadas en dichos incisos.".
Artículo 25: Deroga el último párrafo del artículo 69 bis.
Artículo 26: Incorpora como artículo 69 ter el siguiente: "Art. 69 ter - Las distribuciones de dividendos o de utilidades que efectúen en efectivo o en especie -excepto acciones liberadas-, los sujetos indicados en los apartados 1., 2., 3., 6. y 7. del inciso a) del artículo 69, estarán sujetas a la retención que, con carácter de pago único y definitivo, se indica a continuación:
a) distribuciones correspondientes a títulos valores nominativos no endosables, a acciones escriturales o a cuotas sociales, pertenecientes a residentes en el país -excluidos los sujetos comprendidos en el artículo 69 inciso a)- y a los fondos comunes de inversión del primer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 24.083 y sus modificaciones: el DIEZ, POR CIENTO (10%), y
b) distribuciones correspondientes a títulos valores nominativos no endosables, a acciones escriturales o a cuotas sociales, pertenecientes a no residentes, incluidos los establecimientos a que se refiere el inciso b) del artículo 69: el DIEZ POR CIENTO (10%).
A los efectos de la retención a que se refiere el presente artículo, las distribuciones que se efectúen quedan íntegramente sujetas al impuesto cualesquiera sean los fondos con que se efectúe su pago (reservas anteriores, cualquiera sea la fecha de constitución, ganancias exentas, de capital, no computables, etc.).
Los dividendos o utilidades en especie gravados por esta ley se computarán a su valor corriente en plaza a la fecha de su puesta a disposición o distribución, estando obligado el sujeto que realiza la distribución o ente pagador a ingresar la correspondiente retención, sin perjuicio de su derecho de exigir el reintegro por parte de los socios, accionistas o integrantes y de diferir la entrega de los bienes hasta que se haga efectivo el reintegro.
En el caso de liquidación social, rescate total o parcial de acciones, cuotas o participaciones, se considerará dividendo o utilidades de distribución a la diferencia que se registre entre el importe del rescate y el valor nominal de los títulos, cuotas o participaciones. Tratándose de acciones liberadas el costo computable será igual a CERO (0) correspondiendo someter a imposición la totalidad del rescate.
Cuando las acciones, cuotas o participaciones que se rescatan pertenecieran a sujetos comprendidos en el apartado 2. del artículo 2° y éstos las hubieran adquirido de otros accionistas, socios o integrantes, se entenderá que el rescate implica la venta de esos bienes. Para determinar el resultado de esa operación se considerará como precio de venta el valor nominal que corresponda de acuerdo con el párrafo anterior y como costo computable el precio de adquisición. Si el resultado fuera una pérdida, ésta podrá compensarse con el dividendo proveniente del rescate que la origina y en el caso de quedar un remanente será de aplicación el artículo 19.".
MODIFICA RENTAS DE TITULOS VALORES PRIVADOS - RETENCIONES
Artículo 27: Sustituye en el inciso c) del artículo 70 la expresión "TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%)" por la expresión "CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%)".
Artículo 28: Sustituye en el primer párrafo del artículo 71 la expresión "TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%)" por la expresión "CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%)".
MODIFICA INDICE DE ACTUALIZACION
Artículo 29: Integra como último párrafo del artículo 89 el siguiente: "Las disposiciones de los párrafos anteriores no resultan de aplicación para las cantidades expresadas en Unidad Tributaria Fiscal (UTF).".
MODIFICA TASAS DEL IMPUESTO PARA LAS PERSONAS
DE EXISTENCIA VISIBLE Y SUCESIONES INDIVISAS
Artículo 30: Sustituye el artículo 90 por el siguiente: "Art. 90 - Las personas de existencia visible y las sucesiones indivisas - mientras no exista declaratoria de herederos o testamento declarado válido que cumpla la misma finalidad- abonarán sobre las ganancias netas sujetas a impuesto las sumas que resulten de aplicar la siguiente escala:
Tabla descriptiva
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) desarrollará las aplicaciones informáticas necesarias para determinar las ganancias netas sujetas a impuesto y las sumas a abonar, según lo dispuesto cuando se utilice la Unidad Tributaria Fiscal (UTF) como medida de valor, que estarán disponibles para uso del contribuyente en la página web del organismo.".
MODIFICA BENEFICIARIOS DEL EXTERIOR
Artículo 31: Sustituye en los párrafos primero y tercero del artículos 91 la expresión "TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%)" por la expresión "CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%)".
Artículo 32: Sustituye en el artículo 92 la expresión "TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%)" por la expresión "CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%)".
Artículo 33: Sustituye el inciso g) del artículo 93 por el siguiente: "g) En el caso de transferencia a título oneroso de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en el país:
1. El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las sumas pagadas, cuando los bienes pertenezcan a empresas o sociedades constituidas, radicadas o ubicadas en el exterior; y
2. El NOVENTA POR CIENTO (90%) de las sumas pagadas, cuando los bienes pertenezcan a sociedades, empresas, establecimientos permanentes, patrimonios de afectación o cualquier tipo de ente domiciliados, radicados o ubicados en jurisdicciones calificadas como de baja o nula tributación de acuerdo con esta ley o su reglamentación.".
MODIFICA DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 34: Asigna el número de artículo 118 bis al artículo sin número siguiente al artículo 118.
Artículo 35: Incorpora como artículo 118 ter el siguiente: "Art. 118 ter - Tratándose de personas físicas y sucesiones indivisas residentes o radicadas en el país, según corresponda, que realicen de manera habitual compraventa de títulos valores, a los efectos de la determinación del costo computable atribuible a adquisiciones realizadas con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, serán de aplicación, en lo pertinente, las disposiciones del artículo 8° de su Título II.".
MODIFICA GANANCIAS DE LA SEGUNDA CATEGORIA
DE FUENTES EXTRANJERAS
Artículo 36: Incorpora como artículo 145 bis el siguiente: "Art. 145 bis - Cuando las personas físicas residentes en el país o sucesiones indivisas radicadas en el mismo, enajenen títulos valores emitidos por entes de cualquier naturaleza, públicos o privados, incluidos patrimonios de afectación, domiciliados, constituidos o radicados en el exterior, computarán como costo computable el valor de adquisición o, en su caso, el establecido en el artículo 118 ter.".
TITULO III
IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES
Capítulo I
Creación y objeto del impuesto
Artículo 37: Creación. Establece para bien general del Estado el Impuesto sobre los Beneficios Eventuales por el término de DIEZ (10) años.
Artículo 38: Objeto. Los beneficios derivados de transferencias de carácter eventual de los bienes ubicados en el país o en el exterior son objeto del impuesto; y quedan sujetas al gravamen las transferencias de:
1. inmuebles y la cesión de boletos de compraventa o equivalente correspondiente a los mismos;
2. vehículos preparados para acampar, los motociclos y velocípedos con motor; las aeronaves, aviones, planeadores, helicópteros, veleros, yates, lanchas y todo tipo de embarcaciones; obras de arte, antigüedades y metales preciosos;
3. acciones, cuotas y participaciones sociales;
4. certificados de participación en fideicomisos regidos por la Ley N° 24.441 o figuras jurídicas equivalentes del exterior; cuotapartes emitidos por fondos comunes de inversión regidos por la Ley N° 24.083 y sus modificaciones o figuras jurídicas equivalentes del exterior;
5. títulos valores de deuda de cualquier naturaleza, privados o públicos, en este último caso ya sea que hayan sido emitidos por dependencias, organismos o empresas del Estado nacional como así también por éste; por jurisdicciones locales, incluido el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sus dependencias y empresas y por estados extranjeros, sus provincias, municipios, dependencias y empresas;
6. participaciones en uniones transitorias de empresas, agrupaciones de colaboración empresaria, consorcios, asociaciones sin existencia legal como personas jurídicas, agrupamientos no societarios, y similares; y
7. los derechos del beneficiario de fideicomisos inmobiliarios a favor de terceros.
Los resultados provenientes de las transferencias indicadas quedan alcanzados por el presente impuesto siempre que no se encuentren comprendidos en el ámbito del impuesto a las ganancias.
Capítulo II
Sujetos pasivos del impuesto
Artículo 39: Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos del impuesto:
1. las personas físicas residentes en el país y las sucesiones indivisas radicadas en el mismo, las que tributarán por la totalidad de los beneficios provenientes de transacciones que tengan por objeto bienes ubicados en el país y en el exterior, pudiendo computar como pago a cuenta del gravamen de esta ley las sumas efectivamente abonadas en el extranjero por tributos análogos, hasta el límite del incremento de la obligación fiscal originado por la incorporación del beneficio proveniente del exterior; y
2. las personas físicas residentes en el exterior y las sucesiones indivisas allí radicadas que tributarán exclusivamente por los beneficios que deriven de transacciones que tengan por objeto bienes ubicados en el país.
Capítulo III
Definiciones
Artículo 40: Residencia. Para determinar la condición de residente en el país o en el exterior será de aplicación las normas de la Ley de Impuesto a las Ganancias, Texto Ordenado por Decreto 649/97 (B.O. 06/08/1997).
Artículo 41: Ubicación de los bienes. Se consideran bienes ubicados en el país o en el exterior, respectivamente, de acuerdo a los artículos 19 y 20 del Título VI de la Ley N° 23.966 Impuesto Sobre los Bienes Personales (B.O. 20/08/1991) y sus modificaciones.
Artículo 42: Transferencia. Se considera transferencia, a la venta, permuta, cambio, dación en pago, aporte a sociedades, cesión de derechos y todo acto de disposición, excepto expropiación, por el que se transmita el dominio a título oneroso, incluso cuando tales transferencias se realicen por orden judicial o con motivo de concursos civiles.
Artículo 43: Año fiscal. El año fiscal comienza el 1 de Enero y termina el 31 de Diciembre. Los contribuyentes imputarán al año fiscal los beneficios que hubieran realizado en su transcurso.
Artículo 44: Imputación de beneficios realizados. Los beneficios a imputar se reputan realizados considerando los siguientes casos:
1. Transferencias de inmuebles: en el momento de la respectiva transferencia, considerándose que la misma se ha configurado cuando se produzca el primero de los siguientes hechos:
a) cuando suscripto el respectivo boleto o documento equivalente, se otorgue la posesión;
b) otorgamiento de la escritura traslativa de dominio; y
c) en las ventas judiciales por subasta pública cuando quede firme el auto de aprobación del remate.
2. Lo dispuesto en este inciso será de aplicación tanto para la enajenación como para la adquisición de inmuebles.
3. Transferencia de bienes muebles, títulos, acciones y otros valores mobiliarios; en el momento de la entrega o acto equivalente; y
4. Transferencia de bienes no comprendidos en los incisos anteriores que se efectúen mediante contratos: en el momento en que se perfeccione el referido contrato.
Artículo 45. Impuestos Análogos. A los efectos del pago a cuenta que refiere el inciso 1 del artículo 39 se consideran impuestos análogos los que se impongan en el exterior sobre los beneficios comprendidos en los incisos 1 a 7 del artículo 38, ya sea que graven el beneficio neto de manera cierta o presunta. Quedan comprendidos en la expresión impuestos análogos, las retenciones que, con carácter de pago único y definitivo, practiquen los países en los que se origina el beneficio siempre que se trate de impuestos que encuadren en la referida expresión, de acuerdo a lo considerado en este artículo.
Los impuestos análogos se reputan efectivamente pagados cuando hayan ingresado a los fiscos de los países extranjeros que los aplican y se encuentren respaldados por los respectivos comprobantes, comprendiendo también el ingreso de anticipos y retenciones que, con relación a esos gravámenes, se apliquen con carácter de pago a cuenta de los mismos, hasta el importe del impuesto determinado.
Los impuestos análogos se convertirán a moneda argentina al tipo de cambio comprador, conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina, al cierre del día en que se produzca el pago de acuerdo con las normas y disposiciones que en materia cambiaria rijan en su oportunidad, computándose para determinar el crédito del año fiscal en el que tenga lugar ese pago.
El saldo originado en los impuestos análogos computables, no compensado en el año fiscal al que resulten imputables, no podrá ser objeto de compensación en períodos posteriores al indicado.
Capítulo IV
Disposiciones generales
Artículo 46: Exenciones. Están exentos del impuesto los beneficios provenientes de la transferencia de bienes pertenecientes a los miembros de misiones diplomáticas y consulares extranjeras, a su personal técnico y administrativo, y a sus familiares, en la medida y con las limitaciones que establezcan los convenios internacionales aplicables. En su defecto, la exención será procedente en la misma medida y limitaciones, sólo a condición de reciprocidad. Igual tratamiento se aplicará a los bienes de los miembros de representaciones, agentes y, en su caso, sus familiares que actúen en organismos internacionales de los que la Nación sea parte, en la medida y con las limitaciones que se establezcan en los respectivos convenios internacionales.
Artículo 47. Determinación del beneficio. El beneficio se determina deduciendo del precio al que se efectúo la transferencia, el costo computable y los gastos necesarios directamente vinculados con la operación -excluido el importe del impuesto de esta ley-, excepto en los siguientes casos:
1. transferencias de inmuebles y de los bienes aludidos en el inciso 2 del artículo 38 que hayan sido adquiridos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente impuesto, se determina el beneficio aplicando la siguiente escala:
Tabla descriptiva
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) desarrollará las aplicaciones informáticas necesarias para determinar el beneficio neto, según lo dispuesto cuando se utilice la Unidad Tributaria Fiscal (UTF) como medida de valor, que estarán disponibles para el contribuyente en la página web del organismo.".
2. operaciones de cambio o permuta, cada una de las partes determina el beneficio deduciendo del precio pactado el costo computable del bien o prestación entregado o comprometido y la proporción atribuible de los gastos. Cuando la operación incluya inmuebles y bienes aludidos en el inciso 2 del artículo 38 que hayan sido adquiridos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente impuesto el beneficio de los mismos se determina aplicando la escala del inciso 1. Cuando no exista precio determinado, se considerará como tal el precio de plaza del bien o prestación intercambiado de mayor valor; y
3. transferencias de acciones a la sociedad emisora por haberse dispuesto su rescate, de acciones adquiridas por accionistas a otros accionistas, se determina el beneficio, considerando como precio de venta de cada acción el que se obtenga computando como numerador el importe atribuido al rubro patrimonio neto en el balance comercial del último ejercicio cerrado por la entidad emisora, inmediato anterior al del rescate, deducidas las utilidades líquidas y realizadas que lo integran y las reservas que tengan origen en utilidades que cumplan la misma condición, y como denominador las acciones en circulación.
Tratándose de transferencias que tengan por objeto bienes ubicados en el exterior, el respectivo valor deberá convertirse al tipo de cambio comprador conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre del día en que se hubiera concretado la transferencia.
Artículo 48: Determinación del costo computable. El costo computable se determina aplicando las disposiciones siguientes según los casos:
1. de inmuebles y de cesiones de boletos de compraventa de inmuebles, en los que el cedente haya adquirido el bien en los términos del inciso 1 del artículo 44, el costo computable surgirá en función del valor de la transferencia y del beneficio neto que se determine por aplicación de la escala prevista en el primer párrafo el inciso 1 del artículo 46.
En las demás cesiones de boletos de compraventa de inmuebles, se considerará costo computable el total de las sumas abonadas por el cedente en concepto de señas o a cuenta del precio de compra del inmueble;
2. de los bienes aludidos en el inciso 2 del artículo 38:
a) adquiridos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente impuesto, el costo computable surge en función del valor de la transferencia y del beneficio neto que se determine por aplicación de la escala prevista en el primer párrafo el inciso 1 del artículo 47; y
b) adquiridos con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente impuesto, el costo computable surge del valor de adquisición, incluidos los gastos incurridos con tal motivo o, de corresponder, el de construcción o elaboración; para el supuesto de que por el tipo de bien existan mejoras, estás se adicionarán al respectivo valor. Cuando los referidos bienes sean adquiridos por herencia, legado o donación, se considera como valor de adquisición el que tuviera para el antecesor conforme a las normas establecidas en el impuesto a las ganancias para la determinación del costo computable en caso de venta, a la fecha de la declaratoria de herederos, de la declaración de validez del testamento que cumpla la misma finalidad o de la incorporación al patrimonio o donados bajo condición suspensiva o término incierto, según corresponda. Esta última fecha se considera como fecha de adquisición. Si los valores referidos no pudieran determinarse, se tomará el valor de plaza de los bienes al momento de ingreso al patrimonio del contribuyente para lo cual dicho valor debe estar respaldado con elementos de juicio suficientes que acrediten su procedencia ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
3. de los bienes aludidos en el inciso 3 del artículo 38:
a) acciones que coticen en bolsas o mercados:
1) adquiridas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente impuesto: al valor de cotización al 31 de diciembre anterior a dicha fecha; y
2) adquiridas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente impuesto: al valor de adquisición, más los gastos necesarios incurridos con tal motivo.
b) acciones sin cotización, cuotas y participaciones sociales:
1) adquiridas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente impuesto:
i) acciones y cuotas sociales: al valor que surja de dividir el monto del rubro patrimonio neto correspondiente al balance comercial del último ejercicio cerrado por la entidad emisora inmediato anterior a dicha fecha por la cantidad de acciones en circulación o cuotas sociales, según corresponda y multiplicado por la cantidad de acciones o cuotas que se transfieren; y
ii) participaciones sociales: al valor que surja de aplicar sobre el monto del rubro patrimonio neto correspondiente al balance comercial del último ejercicio cerrado por la respectiva sociedad inmediato anterior al de la referida vigencia, el porcentaje de participación del transferente en la sociedad.
2) adquiridas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente impuesto: al valor de adquisición más los gastos incurridos con tal motivo; y
3) Tratándose de acciones liberadas, no se computará costo alguno.
En el caso que los bienes hubieran sido recibidos por herencia legado o donación se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del inciso 2 de este artículo.
4. de los bienes aludidos en el inciso 4 del artículo 38:
a) certificados de participación en fideicomisos financieros regidos por la Ley N° 24.441 y cuotapartes de fondos comunes de inversión regulados por la Ley N° 24.083 y sus modificaciones:
1) adquiridos con anterioridad a la fecha de vigencia del presente impuesto: al valor que surja de establecer al 31 de diciembre anterior a la referida fecha de entrada en vigencia el monto atribuible al certificado o cuotapartes en el haber del patrimonio en cuestión; y
2) adquiridos con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente impuesto: al valor de adquisición más gastos incurridos con tal motivo.
b) títulos valores de similar naturaleza a los del punto anterior emitidos por figuras equivalentes del extranjero:
1) adquiridas con anterioridad a la fecha de vigencia del presente impuesto:
i) si cotizan en bolsas o mercados: al valor de cotización al 31 de diciembre anterior a la referida fecha de entrada en vigencia; y
ii) sin cotización en bolsas o mercados: al valor que surja de establecer el monto atribuible a la participación en el respectivo haber a la fecha indicada en el i) precedente para cuya determinación el Poder Ejecutivo nacional dictará las normas reglamentarias pertinentes; y
2) adquiridas con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente impuesto: al valor de adquisición más los gastos incurridos con tal motivo.
5. de los bienes aludidos en el inciso 5 del artículo 38:
a) títulos valores de la deuda pública cualesquiera sea su naturaleza y el nivel jurisdiccional del emisor, comprendidas las empresas estatales con cotización en bolsas o mercados de valores:
1) adquiridos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente impuesto: al valor de cotización al 31 de diciembre anterior a dicha fecha; y
2) adquiridos con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente impuesto: al valor de adquisición más los gastos incurridos con tal motivo;
b) obligaciones negociables regidas por la Ley N° 23.576 (B.O. 27/07/1988) y sus modificaciones, títulos de deuda emitidos por fideicomisos financieros, en ambos casos colocados o no por oferta pública: al valor de adquisición más gastos incurridos con tal motivo;
c) títulos valores de la deuda pública o privada, emitidos por entes públicos o privados de cualquier naturaleza, ubicados en el exterior, incluidos fideicomisos o fondos o figuras jurídicas equivalentes:
1) adquiridos con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente impuesto:
i) con cotización en bolsas o mercados: al valor de cotización al 31 de diciembre anterior a la referida fecha; y
ii) sin cotización en bolsas o mercados: al valor de adquisición más los gastos incurridos con tal motivo.
2) adquiridos con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente impuesto: al valor de adquisición más los gastos incurridos con tal motivo.
6. de las participaciones del inciso 6 del artículo 38:
a) aportes efectuados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente impuesto: al valor correspondiente a la parte proindivisa que posea el participe en el activo destinado a tales fines, valuados al 31 de diciembre anterior a dicha fecha de acuerdo con la ley de impuesto a la ganancia mínima presunta; y
b) aportes efectuados con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente impuesto: al valor de plaza de los bienes aportados al momento en que estos ingresan al haber del agrupamiento o equivalente.
7. de los bienes incluidos en el inciso 7 del artículo 38:
a) derechos cedidos por el fiduciante- beneficiario: al valor que corresponda atribuir a los bienes fideicomitidos al momento de su ingreso al haber del fideicomiso, calculado de conformidad con la ley de impuesto a las ganancias;
b) derechos cedidos por un sujeto distinto al mencionado en el punto anterior: al valor de adquisición más los gastos incurridos con tal motivo; y
c) derechos cedidos por el beneficiario no fiduciante: no se computará costo alguno.
Tratando de transferencias que tengan por objeto bienes ubicados en el exterior, el respectivo valor deberá convertirse al tipo de cambio comprador conforme a la cotización del Banco de la Nación Argentina al cierre del día en que se hubiera concretado la adquisición o fecha de ingreso al patrimonio, según corresponda.
Cuando los contribuyentes que efectúen transferencias, cuyo objeto sean los inmuebles o las cesiones de boletos de compraventa que refiere el inciso 1 o los bienes incluidos en el inciso 2, a) del presente artículo, consideren inadecuado el importe del costo atribuible a la operación que surge de aplicar la escala del inciso 1 del artículo 47, podrán presentar ante la AFIP los elementos de juicio fehacientes que acrediten su pretensión, debiendo el organismo fiscal efectuar las indagaciones que estime necesarias, entre ellas las destinadas a constatar el precio de plaza de los bienes tanto al momento de la adquisición como de la transferencia. Si el organismo citado verifica que, total o parcialmente, asiste razón al responsable emitirá el acto respectivo para su exhibición ante el escribano interviniente.
Artículo 49: Cesiones. En las cesiones de boletos de compraventa, en las que el cedente haya adquirido el bien en los términos del inciso 1 del artículo 44, serán de aplicación las normas previstas en la presente ley para transferencia de inmuebles.
Artículo 50: Pérdidas. Cuando las operaciones cuyos beneficios estén gravados por esta ley arrojen pérdidas, éstas sólo podrán compensarse dentro del mismo año fiscal o en los TRES (3) siguientes, con beneficios provenientes de operaciones que tengan por objeto igual tipo de bien al que originó la pérdida. Transcurrido dicho lapso no habrá derecho a compensación alguna.
Artículo 51: Opción de no pagar. Por la venta de la única vivienda y/o terrenos con el fin de aplicar el beneficio en forma parcial o total a construir o adquirir otra destinada a casa-habitación propia, el contribuyente puede optar por no pagar el impuesto sobre el beneficio neto de la transferencia. Esta opción también se puede ejercer cuando el contribuyente ceda la única vivienda y/o terrenos con el propósito de destinarlos a la construcción de un edificio bajo el régimen de la Ley N° 13.512 Propiedad Horizontal (B.O. 18/10/1948) y sus modificaciones, y reciba como compensación UNA (1) unidad funcional de la nueva propiedad con destino a casa-habitación propia.
La opción debe ser formulada al momento de suscribir el boleto de compraventa cuando en el mismo se entregue la posesión, o al formalizar la entrega de la posesión, o en la escrituración, el que sea anterior y es procedente aún cuando la adquisición del bien de reemplazo hubiera sido anterior, siempre que ambas operaciones se efectúen dentro del término de un año. Dentro de dicho plazo el contribuyente deberá probar por medios fehacientes la adquisición del inmueble de reemplazo y su afectación al referido destino.
Los escribanos de registro, o quienes los sustituyan, al extender las escrituras traslativas de dominio de la venta y adquisición de los inmuebles comprendidos en el presente artículo, deben dejar constancia de la opción ejercida por el contribuyente.
La forma y condiciones de la opción se determinarán en la reglamentación.
Artículo 52. Incumplimiento de la opción. En el caso de incumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley o en sus normas reglamentarias y complementarias para la procedencia de la opción que autoriza el artículo anterior, el contribuyente que la hubiera ejercido debe presentar o rectificar la respectiva declaración jurada incluyendo las transferencias oportunamente afectadas, e ingresar el impuesto con más los accesorios previstos en la Ley N° 11.683 Procedimientos Fiscales (Texto Ordenado por Decreto N° 821/1998) y sus modificaciones, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder.
Artículo 53: Deducción. Los contribuyentes residentes en el país deducen del beneficio neto, un beneficio mínimo anual no sujeto a imposición de UN MIL QUINIENTAS (1.500) UTF.
Si en el año fiscal, el contribuyente realiza varias operaciones con beneficios gravados por el impuesto, el mínimo anual se afectará a la más antigua y en caso de quedar un remanente se imputará a las sucesivas transacciones.
Artículo 54: Tasa del impuesto. El importe del impuesto atribuible se calcula aplicando la tasa del QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el beneficio neto imponible.
Artículo 55: Imputación del crédito por impuestos análogos. El impuesto atribuible al beneficio neto originado en la transferencia de bienes ubicados en el exterior se determina calculando el impuesto correspondiente a los beneficios netos provenientes de la transferencia de bienes ubicados en el país y luego el que surja por la incorporación de los beneficios netos del exterior. La diferencia resultante de restar al segundo el primero revestirá el carácter de impuesto atribuible a los beneficios del extranjero, al que se le imputará, restando en primer término, el crédito por impuestos análogos regulado en el artículo 45.
Artículo 56: Retención a sujetos del exterior. Por los beneficios que obtengan las personas físicas residentes en el exterior y las sucesiones indivisas allí radicadas, determinados según la presente ley, se debe retener en oportunidad del pago o acreditación la totalidad del impuesto atribuible que recaiga sobre la operación, con carácter de pago único y definitivo.
Artículo 57: Agentes de retención. Están obligados a actuar como agentes de retención: escribanos, rematadores, corredores, comisionistas, otros intermediarios y el comprador; en la forma, plazo y condiciones que establezca la reglamentación.
Sin perjuicio de las normas que se dicten, cuando se trate de transferencia de inmuebles ubicados en el país, el escribano interviniente debe retener la totalidad del impuesto atribuible a la operación.
Asimismo, por las transferencias de títulos valores que se negocien en bolsas, mercados de valores o instituciones financieras corresponde practicar una retención del UNO CON CINCUENTA CENTÉSIMOS POR CIENTO (1,50%) sobre el total de la operación.
Las retenciones que se realizan, con arreglo a los dos párrafos anteriores, tendrán el carácter de pago a cuenta del impuesto atribuible anual.
Capítulo V
Disposiciones finales
Artículo 58: Situaciones no previstas. Para las situaciones no previstas en esta ley y en su reglamentación, sera de aplicación, en forma supletoria y en lo pertinente, la Ley de Impuesto a las Ganancias, Texto Ordenado por Decreto N° 649/97 (B.O. 06/08/1997) y sus modificaciones y su reglamentación.
Artículo 59: Destino de la contribución. El producido de la contribución, impuesta por la presente ley, se coparticipa según el régimen dispuesto por Ley N° 23.548 Coparticipación Federal (B.O. 26/01/1988) y sus modificaciones.
Artículo 60: Marco jurídico y organismo responsable. El gravamen impuesto por esta ley se rige por las disposiciones de la Ley N° 11.683 Procedimiento Fiscal, texto ordenado por Decreto N° 821/1998 (B.O. 20/07/1998) y sus modificaciones, y su aplicación, percepción y fiscalización estará a cargo de la AFIP como organismo responsable.
TITULO IV
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Título VI de la Ley N° 23.966, texto ordenado por Decreto N° 281/1997
Modificación
MODIFICA EXENCIONES
Artículo 61: Deroga los incisos g), h) e i) del artículo 21.
Artículo 62: Deroga el segundo párrafo del artículo 21 bis.
RESTABLECE MINIMO EXENTO
Artículo 63: Restablece el artículo 24 con el siguiente texto: "ARTICULO 24 - No estarán alcanzados por el impuesto los sujetos indicados en el inciso a) del artículo 17 cuyos bienes valuados de conformidad a lo dispuesto en los artículos 22 y 23 resulten iguales o inferiores al valor equivalente en pesos de DIEZ MIL (10.000) UTF.
MODIFICA ALICUOTAS
Artículo 64: Sustituye el primer párrafo del artículo 25 y la escala, por el siguiente texto y escala: "El gravamen a ingresar por los contribuyentes surge de aplicar la escala que se indica a continuación sobre el valor total de los bienes sujetos a impuesto cuyo monto exceda del establecido en el artículo 24:
Tabla descriptiva
La Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) desarrollará las aplicaciones informáticas necesarias para determinar el gravamen a ingresar por el contribuyente, según lo dispuesto cuando se utilice la Unidad Tributaria Fiscal (UTF) como medida de valor, que estarán disponibles para el contribuyente en la página web del organismo.
Artículo 65: Sustituye los tres primeros párrafos del artículo incorporado sin número a continuación del artículo 25, por los siguientes textos: "El gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley 19.550, cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, domiciliada en el exterior, será liquidado e ingresado por las sociedades regidas por la Ley 19.550 y la alícuota a aplicar será del 0,50% sobre el valor determinado de acuerdo con lo establecido por el inciso h) del artículo 22, no siendo de aplicación en este caso el mínimo exento dispuesto por el artículo 24. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo. El gravamen indicado también deberá ser ingresado por las sucursales y demás establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero.";
"A los efectos previstos en el párrafo anterior, se presume sin admitir prueba en contrario que las acciones y/o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley N° 19.550, el patrimonio de sucursales y demás establecimientos estables cuyos titulares sean sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas, establecimientos estables, según corresponda, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados, radicados o ubicados en el exterior, pertenecen de manera indirecta a personas físicas domiciliadas en el exterior o a sucesiones indivisas allí radicadas."; y
"Las sociedades, sucursales y establecimientos responsables del ingreso del gravamen tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.".
MODIFICA BIENES SITUADOS EN EL PAIS PERTENECIENTES A
SUJETOS RADICADOS EN EL EXTERIOR
Artículo 66: Sustituye el inciso c) del artículo 26 por el siguiente texto: "c) Las acciones, participaciones en el capital de cualquier tipo de sociedad, incluidas las sucursales y demás establecimientos estables.".
Artículo 67: Sustituye el cuarto párrafo del artículo 26 por el siguiente texto: "Cuando la titularidad directa de los bienes indicados en el párrafo anterior excepto los comprendidos en sus incisos a) y c) corresponda a sociedades, cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, empresas, establecimientos estables, patrimonios de afectación o explotaciones, domiciliados o, en su caso, radicados o ubicados en el exterior, en países que no apliquen regímenes de nominatividad de los títulos valores privados, se presumirá, sin admitir prueba en contrario que los mismos pertenecen a personas físicas o a sucesiones indivisas domiciliadas, o en su caso, radicadas en el país, sin perjuicio de lo cual deberá aplicarse en estos casos el régimen de ingreso previsto en el primer párrafo de este artículo.".
TITULO V
OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 68: Deroga las siguientes normativas:
1. el Título VII de la Ley N° 23.905, Impuesto a la Transferencia de Inmuebles de Personas Físicas y Sucesiones Indivisas (B.O. 18/02/1991);
2. el artículo 16 del Título VI de la Ley N° 26.063 Recursos de la Seguridad Social (B.O. 09/12/2005);
3. el artículo 79 del Decreto N° 2.284/1991 Desregulación Económica (B.O. 01/11/1991) y sus modificaciones;
4. los incisos 3 y 4 del artículo 36 bis de la Ley N° 23.576 Obligaciones Negociables (B.O. 27/07/1988) y sus modificaciones y la expresión "Igual tratamiento impositivo se aplicará a los títulos públicos" contenida en dicho artículo;
5. el inciso b) del artículo 25 de la Ley N° 24.083 Fondos Comunes de Inversión (B.O. 18/06/1992) y sus modificaciones; y
6. el inciso b) del artículo 83 del Capítulo I, Título XII de la Ley N° 24.441 Financiamiento de la Vivienda y la Construcción (B.O. 16/01/1995) y sus modificaciones.
Artículo 69: Los resultados provenientes de la compraventa, cambio, permuta, conversión o disposición de acciones que coticen en bolsas y mercados de valores y de títulos públicos emitidos por los estados Nacional, provinciales, las municipalidades y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus dependencias, organismos y empresas, obtenidos por beneficiarios del exterior quedan eximidos de los impuestos a las ganancias y sobre los beneficios eventuales, los que los complementen o sustituyan, y además, no serán de aplicación las disposiciones del artículo 21 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado por Decreto N° 649/97 (B.O. 06/08/1997) y sus modificaciones y las del artículo 106 de la Ley N° 11.683 Procedimiento Fiscal, texto ordenado por Decreto N° 821/1998 (B.O. 20/07/1998) y sus modificaciones.
TITULO VI
VIGENCIA
Artículo 70: Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigencia de acuerdo se indica a continuación:
1. las del Título I, Unidad Tributaria Fiscal: a partir del año fiscal en curso a la fecha de publicación de la presente ley;
2. las del Título II, Impuesto a las Ganancias:
a) las de los artículos 7°, 12, 13, 14, 15, 29 y 30: desde el año fiscal que cierre a partir de la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, excepto que se trate de compraventa de títulos valores que tengan por objeto obligaciones negociables, certificados de participación y títulos valores de deuda emitidos por fideicomisos financieros y cuotapartes de fondos comunes de inversión, en todos los casos colocados mediante oferta pública y títulos públicos emitidos por los estados Nacional, provinciales, municipalidades y Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que regirá para las operaciones que negocien valores emitidos a partir de dicha fecha;
b) las del artículo 8°: para los intereses que se devenguen y abonen desde el año fiscal que se inicie con posterioridad a la fecha de publicación de la presente ley;
c) las de los artículos 9°, 10, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 31, 32, 35 y 36: desde la fecha de publicación de la presente ley o a partir del año fiscal en curso a dicha fecha o ejercicios comerciales que cierren desde ese momento, según corresponda;
d) las del artículo 11: para los dividendos que se pongan a disposición a partir de la fecha de publicación de la presente ley; y
e) las del artículo 33: para las operaciones que se realicen a partir de la fecha de publicación de la presente ley excepto que se trate de la compraventa de obligaciones negociables, certificados de participación y títulos de deuda emitidos por fideicomisos financieros y cuotapartes de fondos comunes de inversión, en todos los casos, colocados mediante oferta pública, supuestos estos en que dichas disposiciones regirán para operaciones que tengan por objeto títulos valores emitidos desde dicha fecha.
3. las del Título III, Impuesto Sobre los Beneficios Eventuales: para las transacciones que se realicen desde el 1 de enero, inclusive, siguiente a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, excepto para las operaciones que tengan por objeto títulos valores emitidos por los Estados nacional, provinciales, las municipalidades y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sus dependencias y empresas y cuotapartes de fondos comunes de inversión, certificados de participación y títulos representativos de deudas emitidos por fideicomisos financieros y obligaciones negociables, en todos estos últimos casos siempre que hubieran sido colocados mediante oferta pública; respecto de las cuales las mencionadas disposiciones se aplicarán a las transferencias que tengan por objeto títulos valores emitidos desde dicha fecha;
4. las del Título IV, Impuesto Sobre los Bienes Personales:
a) las de los artículos 61, 62, 63 y 64: a partir del ejercicio fiscal que finalice con posterioridad a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial; y
b) las de los artículos 65, 66 y 67: a partir de la referida fecha de publicación.
5. las del Título V, Otras Disposiciones:
a) las del artículo 68:
1) las del inciso 1: para las transacciones que se realicen desde el 1 de enero, inclusive, siguiente a la mencionada publicación;
2) las del inciso 2: desde el primer mes siguiente al de la publicación;
3) las del inciso 3:
i) las operaciones que tengan por objeto los bienes comprendidos en el artículo 69: desde la fecha de vigencia establecida para dicho artículo;
ii) las operaciones que tengan por objeto acciones sin cotización, cuotapartes de fondos comunes de inversión, títulos representativos de deuda y certificados de participación emitidos por fideicomisos financieros y obligaciones negociables, en todos estos casos sin oferta pública: desde la fecha de publicación de la presente ley; y
iii) las operaciones que tengan por objeto cuotapartes, títulos representativos de deuda, certificados de participación y obligaciones negociables, colocados mediante oferta pública: para los títulos emitidos a partir de la referida fecha de publicación.
4) las de los incisos 4, 5 y 6: a partir de la fecha de la fecha de publicación de la presente ley.
Artículo 71: Se comunica al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Mediante el presente proyecto proponemos establecer la Unidad Tributaria Fiscal y modificar las leyes de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales a la par que se crea el impuesto sobre los beneficios eventuales y se deroga el impuesto a la transferencia de inmuebles.
Este proyecto recoge las propuestas que realizamos en el proyecto del Expediente N° 3472-D-2012, reproducido oportunamente y debido a la realidad económica que se encuentra nuestro país, hemos avanzado en la creación de una unidad de valor para utilizar en el sistema impositivo con el objeto de mantener los valores actualizados de los mínimos no imponible, deducciones y tablas, logrando una carga tributaria más estable en el tiempo. Esta unidad se actualiza con fundamento en la variación, respecto al mes anterior, de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) publicado por la Secretaría de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Previo a detallar cuáles son las reformas que se introducen en el impuesto a las ganancias, se considera oportuno dejar sentado que en las últimas décadas, a nivel internacional, la política tributaria en materia de impuesto a la renta se ha caracterizado por una creciente reducción de la tasa corporativa haciendo recaer una mayor presión sobre el impuesto aplicado a los individuos.
No son pocos los autores que han señalado que la menor carga tributaria que hoy afrontan las empresas ha llevado a un desfinanciamiento de las finanzas públicas recortando ostensiblemente las posibilidades de los estados para hacer frente a algunos aspectos esenciales de sus funciones específicas como son la salud, la educación y la seguridad social. Esos mismos autores han puesto el acento en que la baja o nula tributación que impera en los mal llamados paraísos fiscales condujeron a las autoridades de países desarrollados y emergentes a implementar cambios en el impuesto a la renta proclives a la reducción de las tasas aplicables a las corporaciones y a las rentas provenientes de operaciones con acciones y otro tipo de títulos valores, como un mecanismo tendiente a contrarrestar la competencia feroz que ejercen aquellas jurisdicciones.
Unido a lo anterior, el proceso denominado financierización que se manifiesta a partir de la proliferación de productos financieros por sobre la economía real de bienes y servicios ponen en evidencia la necesidad de adoptar aquellas medidas políticas que apunten a dar sustento a las acciones del estado, de manera que el mismo recupere recursos genuinos provenientes de la renta empresaria como así también de la financiera y de las plusvalías derivadas de la compraventa de determinados tipos de bienes, tales como inmuebles, obras de artes, antigüedades, yates, aeronaves, entre otros.
Nuestra preocupación por consagrar un buen estado, profesionalizado, activo, eficaz y transparente es también la de quienes pretenden vivir en un país mejor, más justo y solidario. Contar con un buen estado, como lo demuestra la historia de los países que han alcanzado los más altos niveles de desarrollo integral, esto es más allá de lo estrictamente económico, requiere dotarlo de los recursos necesarios para su eficaz desempeño y estos recursos deben provenir, como también se observa en esos países, de un sistema impositivo consensuado y progresivo no solo en su forma sino en los resultados concretos de recaudación.
Argentina, no obstante la conformación de su esquema tributario, presenta un resultado recaudatorio francamente inconcebible en virtud del cual los sectores de menores ingresos relativos aportan, contribuyen, en una proporción que no puede sino avergonzarnos. El sistema tributario de un país muestra el grado de sensatez de sus dirigentes y en tanto el mismo no coadyuve, cumpliendo con el principio de proporcionalidad (progresividad) definido por la Constitución Nacional, a la prosperidad y bienestar de todos los habitantes, sin exclusiones, debe ser modificado. No obstante, no desconocemos que en un mundo cada vez más interrelacionado es imprescindible, más aun en nuestra condición de país emergente, que nuestro sistema impositivo esté de algún modo armonizado, alineado, con los parámetros vigentes en el resto de los países. Por su parte, observamos, que con una conformación similar a la nuestra, los resultados de recaudación de los países que presentan año tras año los estándares más importantes en calidad de vida muestran un sesgo francamente progresivo.
Al respecto ocurre que esos países muestran un grado de evasión que, más allá de consideraciones éticas y en términos comparativos, presenta un cierto nivel de razonabilidad frente al existente en nuestro país, que exhibe un grado francamente inadmisible que, sin duda alguna, se torna en un serio obstáculo en el objetivo de alcanzar un desarrollo socioeconómico sustentable. En tal virtud, nuestra propuesta, concebida para alcanzar mayor justicia tributaria, ofrece un esquema que permite lograr un aumento de recaudación.
Atento a lo expuesto, cabe señalar que en cuanto al impuesto a las ganancias el proyecto adjunto restablece el apartado 3 del artículo 2° de la ley del gravamen de manera que quedan sometidas al mismo las ganancias provenientes de las transferencias de títulos valores realizadas por personas físicas, con lo cual se alcanzan las operaciones que con carácter habitual efectúen dichos sujetos cuando poseen la calidad de residentes en el país. A su vez, se incorpora como materia imponible el resultado proveniente de la compraventa de bienes muebles amortizables, realizada por cualquier tipo de sujeto.
En el marco de la filosofía antes enunciada, en el sentido de alcanzar las rentas de carácter financiero, se ha limitado la exención de que gozan en la actualidad los intereses provenientes de colocaciones en instituciones financieras regidas por la Ley N° 21.526 y sus modificaciones, cuando los montos correspondientes a dichas colocaciones supere la suma de $ 290.000.
Por otra parte, dado que el Decreto N° 2284/91 y sus modificaciones eximió de tributación a la compraventa de títulos valores, incluidos los títulos públicos, a los beneficiarios del exterior, se procede a su derogación a efectos de que estos últimos sujetos tributen por sus ganancias de fuente argentina provenientes de las transferencias de tales bienes a excepción de bonos emitidos por los estados nacionales, provinciales, municipalidades y el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y de las acciones que cotizan en bolsas o mercados de valores. El proyecto que se propicia dispone que en el caso de personas físicas no residentes, se considera que sus operaciones que tengan por objeto títulos valores revisten el carácter de no habituales tratamiento que implica la imposición de la respectiva ganancia en el impuesto que se crea en el Título II, que alcanza a los beneficios eventuales
Es menester aclarar que en el caso de títulos públicos, obligaciones negociables, títulos representativos de deuda y certificados de participación en fideicomisos financieros y cuotapartes de fondos comunes de inversión, cuya titularidad corresponda a personas físicas o sucesiones indivisas radicadas en el país, emitidos con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley, la imposición de la ganancia derivada de la compraventa realizada con carácter habitual se supedita a títulos que se emitan con posterioridad da dicha fecha, siempre que tales títulos hubieran sido colocados mediante oferta pública.
Por otra parte, con el efecto de alivianar la presión sobre las rentas obtenidas por personas físicas residentes, el presente proyecto incrementa las deducciones personales del artículo 23 y de manera paralela se modifica la tabla del artículo 90 toda vez que resulta prácticamente inocuo aumentar las referidas deducciones y no alterar los tramos de la mencionada tabla, situación que se ve claramente acreditada por cuanto en los últimos siete años el importe de las deducciones se ha ido aumentando de modo recurrente pero la presión impositiva sobre el sector asalariado y los profesionales independientes no ha reducido su impacto.
A efectos de ampliar derechos de los ciudadanos hemos incorporado la posibilidad que se realicen deducciones por los concubinos y su grupo familiar.
A su vez, se deroga el último párrafo del artículo incorporado a continuación del N° 69. Dicho artículo creó el denominado impuesto de igualación y en el referido párrafo se excluye de su aplicación a los fideicomisos financieros de acuerdo con lo que al respecto disponga el Poder Ejecutivo, no obstante que hasta el presente no se ha emitido reglamentación alguna, razón por la cual se considera oportuna la derogación del mencionado párrafo.
Como medida esencial se destaca la creación de un régimen de imposición sobre el pago de dividendos y distribución de utilidades a una tasa del 10%, decisión que de forma concomitante requiere la elevación de la tasa marginal máxima del artículo 90 del 35% al 41%. El ajuste de los tramos de la escala alivia la tributación de los sectores medios pero aumenta la misma para los sectores de mayores ingresos relativos. Se ha adoptado como mecanismo de imposición el de retención con carácter de pago único y definitivo, porque la experiencia demuestra que, en una primera etapa, resulta adecuado para su administración y razonable en la búsqueda de una mayor equidad.
Se incrementa la tasa al 50% para las sociedades que obtengan ganancias vinculadas con el juego.
El Título II crea el Impuesto sobre los Beneficios Eventuales. Respecto de este tipo de gravamen cabe señalar que su derogación obedeció a su baja performance recaudatoria. En realidad, fue parte de una orientación que, so pretexto de la simplicidad, agudizó la regresividad del esquema tributario nacional, justificando la misma en la supuesta progresividad del gasto público, que los datos de la realidad se encargaron de desmentir. El impuesto que recae sobre las ganancias de capital es uno de los componentes esenciales de los sistemas tributarios que rigen en aquellos países de democracias reales que muestran un alto nivel en la calidad de vida de sus habitantes. La progresividad, en nuestra concepción, debe verificarse tanto en el sistema impositivo, cuidando de no afectar el ahorro y la inversión, como en el gasto publico.
En tal virtud corresponde mencionar que la materia imponible del gravamen que se proyecta crear surge del listado taxativo de bienes cuya transferencia origina los beneficios sujetos al tributo como, p.ej., los provenientes de la transferencia de inmuebles, títulos valores, bienes suntuarios tales como yates, embarcaciones, metales preciosos y obras de arte. Respecto de los inmuebles, dada la volatilidad que presenta el mercado en materia de precios, con el fin de determinar el valor imponible, se define una tabla especial que se configura en función del valor de la transacción, presumiendo a partir de la misma el beneficio neto al cual se la aplica la tasa general del gravamen que asciende al 15%.
El gravamen tiene alcance territorial y extraterritorial respecto de las personas físicas y sucesiones indivisas residentes en tanto que para los no residentes de igual condición se gravan sólo los beneficios originados en el territorio (fuente nacional). Para los residentes locales se admite el cómputo de pago a cuenta por impuestos análogos pagados en el extranjero. Asimismo, se establece un mínimo no gravado con el objeto de excluir del gravamen un nivel reducido de ganancia.
Al igual que en el impuesto a las ganancias, en el impuesto sobre los beneficios eventuales los residentes del exterior quedan exentos por los beneficios provenientes de la compraventa de títulos públicos y acciones con cotización. Ello se ha consagrado en una norma especial.
Por su parte, también se prevé un mecanismo especial para determinar el costo computable de acciones con cotización y sin cotización, adquiridas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. En el caso de acciones con cotización, se adopta la cotización al 31 de diciembre anterior a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley y en el caso de las que no poseen cotización se considera el valor patrimonial proporcional a dicha fecha.
En consonancia, se deroga el gravamen sobre la transferencia de inmuebles a partir del momento en que empiece a regir el nuevo impuesto sobre los beneficios eventuales el cual preserva el régimen de venta y reemplazo para compra de vivienda única que tenga como destino la casa habitación.
En el Título III se modifica el impuesto sobre los bienes personales. El objetivo básico de la normativa que se propicia es adecuar el mínimo no alcanzado a la realidad de manera tal que el gravamen se adecue en mayor medida que en la actualidad con el concepto de impuesto a la riqueza. Por ello se cambia el mínimo exento por un mínimo no gravado de $ 1.000.000 del mismo modo que los tramos de la escala se han concebido con un sentido progresivo, abandonando el actual mero escalonamiento del que derivan situaciones realmente injustas.
Además, con arreglo a las disposiciones que se instrumentan en el impuesto a las ganancias y el gravamen que se crea en el Título II, se considera congruente derogar las exenciones que en la actualidad amparan en el impuesto sobre los bienes personales, a las tenencias de títulos públicos y colocaciones bancarias, normas éstas que como se recordará, fueron consagradas con motivo de la crisis financiera que afectó al país a fines del año 2001. En este contexto, se deroga también la facultad acordada al Poder Ejecutivo para dejar sin efecto las aludidas exenciones.
A su vez, respecto del régimen de responsable sustituto, aplicable a acciones y participaciones, previsto en el artículo incorporado a continuación del 25, la presente reforma incorpora a los establecimientos y sucursales ya que se trata de un bache de tipo legislativo.
En el Título IV se derogan diversas disposiciones, entre otras las del Decreto N° 2.284/91 y sus modificaciones, las del inciso b) del artículo 25 de la Ley N° 24.083, las de los apartados 3 y 4 del artículo 36 bis de la Ley N° 23.576 y las del inciso b) del artículo 82 de la Ley N° 24.441 todas ellas en consonancia con las normas que se consagran en el impuesto a las ganancias por las cuales se grava la ganancia proveniente de la compraventa de determinados títulos valores y las del artículo 16 del Título VI de la ley N° 26.063 que permite deducir las sumas que se abonen al personal doméstico y sus contribuciones, ello porque tal deducción favorece a sujetos de elevados ingresos.
Por lo expuesto, solicito a mis pares que acompañen el presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ALFONSIN, RICARDO LUIS BUENOS AIRES UCR
NEGRI, MARIO RAUL CORDOBA UCR
BAZZE, MIGUEL ANGEL BUENOS AIRES UCR
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL JUJUY UCR
BURYAILE, RICARDO FORMOSA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1847-D-16
Diputados MANIFESTACIONES EN MINORIA 03/06/2014