PROYECTO DE TP
Expediente 3303-D-2011
Sumario: ORGANIZACION Y PROCEDIMIENTO DE LA JUSTICIA NACIONAL DEL TRABAJO - LEY 18345: MODIFICACION DEL ARTICULO 20, SOBRE COMPETENCIA.
Fecha: 22/06/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 74
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 20 de
la ley 18.345, el que quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 20. - Competencia por
materia. Serán de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo, en general,
las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fue-
ren las partes -incluso la Nación, sus reparticiones autárquicas, la Municipalidad
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cualquier ente público-, por deman-
das o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo o de empleo públi-
co, convenciones colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones
colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias del Derecho del Trabajo,
incluyendo las normas legales, reglamentarias y convencionales de empleo pú-
blico; y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de
trabajo, o a un contrato de empleo público, aunque se funden en disposiciones
del derecho común aplicables a aquéllos.
La competencia también comprenderá a
las causas que persigan sólo la declaración de un derecho, en los términos del artículo
322, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial.
Artículo 2º.- Vigencia. La presente ley
comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial. Las
causas relativas a relaciones de empleo público que se encuentren tramitando en otros
fueros, deberán ser remitidas a la Justicia Nacional del Trabajo para la prosecución y
hasta la culminación del proceso.
Artículo 3º.- Comuníquese al Poder Ejecu-
tivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El empleo público es parte del Dere-
cho del Trabajo. Tal afirmación surge, ante todo, de la propia Constitución Nacio-
nal.
El artículo 14 bis CN esta-
blece que "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las
que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limi-
tada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital móvil;
igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas,
con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el des-
pido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y demo-
crática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial".
La simple lectura del mismo confirma la
frase inicial, ya que dentro de las garantías que las leyes deben asegurar al trabajador,
está la vinculada a la estabilidad del empleado público. Es la única frase diferenciadora,
ya que el resto de los preceptos son indistintamente aplicables al empleo público y al
privado.
Una interpretación autén-
tica de dicha norma nos lleva a eliminar cualquier conjetura en contrario. Del propio
análisis del Diario de Sesiones de la Convención Constituyente de 1957, y de la expli-
cación del Convencional Luis María Jaureguiberry, surge ello claramente: "En sus di-
versas formas; Quiere decir que están comprendidos, tanto el trabajo manual como el
intelectual; El dependiente y el independiente; Dentro del dependiente, el prestado por
trabajadores de empresas y asociaciones particulares, como el prestado por trabajado-
res del estado, sea éste nacional, provincial o municipal", para luego aclarar que el em-
pleado público "es una categoría especial de trabajador, pero es trabajador también".
(Luis María Jaureguiberry, "El artículo nuevo", Librería Editorial Castellví S.A., Santa
Fe, 1957, págs. 103 y 120 respectivamente).
La propia Corte Suprema
de Justicia de la Nación afirmó que el "principio protectorio, comprende, por un lado,
al 'trabajo en sus diversas formas', incluyendo al que se desarrolla tanto en el ámbito
privado como en el público (Fallos: 330:1989, 1999) y reconoce, por otro, derechos
'inviolables' del trabajador que el Congreso debe asegurar como deber 'inexcusable'
('Aquino', Fallos: 327:3753, 3770; 'Milone', Fallos: 327:4607, 4617)" (CSJN, autos
"Ramos, José Luis c/Estado Nacional (Min. de Defensa - A.R.A.) s/indemnización por
despido", Expte. R. 354. XLIV, sentencia del 6 de abril de 2010).
Y recientemente ratificó
dicho criterio, al afirmar: "Que, ciertamente, es preciso remarcar que el mandato cons-
titucional según el cual 'el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de
las leyes', incluye al que se desarrolla tanto en el ámbito privad como en el público"
(CSJN, autos "Cerigliano, Carlos Fabián c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Bs. As.
U. Polival. de Inspecciones ex Direc. Gral. de Verif. y Control", Expte. C 1733, XLII,
sentencia del 19 de abril de 2011, Considerando 7º).
Es decir que la especialidad de la relación
a la que hiciera mención el convencional Jaureguiberry en 1957 está dada por el carácter
del empleador, pero no del trabajador, ni de las tareas realizadas.
Así, el vínculo existente entre el Estado y
sus empleados es de carácter laboral, con ciertas especificidades que eventualmente
ameritan una diferenciación de las relaciones propias del empleo privado, pero ello no
invalida dicho carácter.
El empleado público realiza también tra-
bajo subordinado, trabajo humano con el que el Estado se beneficia, ya que es necesario
para llevar a cabo su finalidad.
Al respecto resulta muy
claro un antiguo trabajo del maestro Bartolomé Fiorini, al afirmar que "El contrato de
trabajo, pese a su publicación, continúa siendo la expresión de la voluntad de un asala-
riado que enajena su fuerza productora de trabajo a un tercero, y no se transforma esta
substancia si el tercero, extraño a la voluntad de quien la aliena, se presenta con el
aparente férreo casquete de poder público ... Realmente este obrero produce trabajo y
no ejerce ninguna función; pues el que enajena la rica pulpa de su esfuerzo productor
no se transforma en órgano o agente estatal" (FIORINI, Bartolomé, El trabajo que se
aliena al Estado, DT-1964, pág. 337).
De hecho, el resto de los derechos que
emergen del art. 14 bis para los trabajadores son enteramente aplicables a los empleados
públicos, e incluso a través de las mismas normas: la ley de jornada, la de riesgos del
trabajo, la de jubilaciones y pensiones, la de asociaciones sindicales, la de conciliación
obligatoria y de servicios esenciales, los convenios de la OIT, etc.
Dentro de estos últimos, no sólo son apli-
cables los convenios en general, sino que algunos son especialmente dirigidos a los tra-
bajadores del Estado, como el Convenio nº 151 -sobre las relaciones de trabajo en la
administración pública- que determinó la necesidad de incluir en las legislaciones na-
cionales mecanismos de negociación colectiva y de resolución de conflictos colectivos
en este ámbito, además de proteger la actividad sindical de los representantes gremiales
(Adoptado en 1978, ratificado por Argentina en 1987 mediante ley 23.328; en el mismo
sentido puede consultarse la Recomendación OIT Nº 159, referida a este convenio).
Por tanto, como derivación de la certeza
de que el empleo público integra el derecho del trabajo debe colegirse entonces que son
de aplicación a estas relaciones los principios generales del Derecho del Trabajo.
Resulta fundamental entonces analizar o
resolver las controversias que se generan en las relaciones de empleo público a la luz de
estos principios específicos.
El artículo 14 bis plasma en su conjunto el
Principio Protectorio. Por lo tanto, este principio es plenamente aplicable al empleo pú-
blico.
Asimismo, para resolver las controversias
suscitadas por la contratación irregular de trabajadores por fuera de los mecanismos
legales para el ingreso al Estado, deben utilizarse los principios de primacía de la reali-
dad, de irrenunciabilidad, y de no discriminación.
Respecto del de primacía de la realidad, al
determinar que las tareas desarrolladas por cada trabajador no se corresponden con las
previstas en la norma que autorizó esa contratación, o simplemente se trata de tareas
propias de la planta permanente del Estado, lo que debe prevalecer es esa circunstancia,
y no la forma, expresada por las cláusulas del contrato.
Recientemente la Corte
Suprema lo utilizó para determinar si una relación contractual en el Estado era realmen-
te excepcional o si se trataba de un fraude a la ley. En el caso "Ramos" ya citado, se
consideró demostrado que las tareas realizadas por el trabajador "carecían de la transi-
toriedad que supone el mencionado régimen", para concluir que por la actitud del Esta-
do, Ramos "merece la protección que el art. 14 bis de la Constitución Nacional otorga
al trabajador contra el 'despido arbitrario'", es decir, resuelve el caso a la luz del prin-
cipio de primacía de la realidad, y aplicando el principio protectorio.
En el caso de la Justicia
Nacional del Trabajo, la Ley 18.345 cuya reforma se propone, establece en su art. 20
que serán de su competencia "...en general, las causas contenciosas en conflictos indi-
viduales de derecho, cualesquiera fueren las partes incluso la Nación, sus reparticiones
autárquicas, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires y cualquier ente público,
por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones
colectivas de trabajo, laudos con eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones
legales o reglamentarias del derecho del trabajo; y las causas entre trabajadores y em-
pleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones de de-
recho común aplicables a aquél...".
Es decir, lo determinante es la materia y
no las partes intervinientes, y la materia está determinada por las normas invocadas en
la demanda.
Debiera ser unívoca la interpretación de
este artículo, al entender que todos los trabajadores del Estado esytán incluidos en ella,
y por tanto, en el ámbito de actuación de la Justicia Nacional del Trabajo. Sin embargo,
es creciente la doctrina y la jurisprudencia que efectúa un análisis restrictivo de la mis-
ma, discriminado de ese modo a los empleados públicos, privándolos de un derecho del
cual el legislador quiso dotarlos.
El ya citado Fiorini expre-
só que "En el fuero común del trabajo se ajusticia a la nación y a sus órganos descen-
tralizados como un patrón, un principal o hasta como empresario, y donde la nota de
"imperium" coercitible y dominante del vértice imperioso del poder público no concu-
rre ni se manifiesta" (FIORINI, Bartolomé, El trabajo..., Cit., pág. 339).
Las leyes sobre empleo público son nor-
mas laborales, las convenciones colectivas de trabajo que rigen en la administración
pública también, el art. 14 bis indudablemente lo es, al igual que los Convenios de la
OIT. Así, todas las demandas fundadas en una de estas normas deberán tramitar ante la
justicia laboral, aún si el empleador demandado es el propio Estado.
Es indiferente cuál sea la norma reglamen-
taria mediante la cual se negocie un convenio colectivo, puede ser la ley 14.250, la ley
24.185, u otras normas, referidas al sector público o al privado, pero siempre serán nor-
mas convencionales, y como tales, enmarcadas en el Derecho del Trabajo.
En la Administración Pública Nacional, la
mayoría de los trabajadores se encuentran regidos por un convenio colectivo de trabajo,
y en general se trata de negociaciones enmarcadas por la ley 24.185. Esta nueva situa-
ción complementa y acentúa la circunstancia de que se trata de relaciones amparadas
por el Derecho del Trabajo.
Desde hace muchos años
el Fuero Contencioso Administrativo suele declararse incompetente en esas causas,
aduciendo que "La competencia contencioso administrativa aparece definida no en
virtud del órgano productor del acto, ni porque intervenga el Estado "latu sensu" o se
impugne un acto administrativo..." (HEILAND, Liliana, Competencia de los Tribunales
Contenciosos Administrativos Federal, LL 1989-E, pág. 810, en el que cita: C.N.C.A.F.,
Salas I, II, III y IV, en autos "Comelli Duarte de Amuchástegui", "Obra Social
M.O.S.P.", "Carnero" y "Requeira", del 28.07.81, 24.04.86, 07.08.84 y 27.12.85 respec-
tivamente).
La Corte Suprema de Jus-
ticia de la Nación, recientemente hizo suyo el dictamen de la Procuradora Fiscal, que se
había expresado en los siguientes términos: "Debo señalar, en primer lugar, que esa
Corte tiene reiteradamente dicho que para la determinación de la competencia corres-
ponde atender de modo principal a la exposición de los hechos que el actor hace en la
demanda y, en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como funda-
mento de su pretensión.- Con arreglo a tal criterio, estimo que la causa deberá seguir
con su trámite por ante el fuero del Trabajo. Así lo pienso, toda vez que en el sub-lite se
funda la pretensión no solamente en la previsión del Decreto 993/91, sino también en
que tal reclamo exige de la interpretación y alcance de la equiparación que realiza el
Convenio Colectivo de Trabajo homologado por el decreto 214/06 (entre el personal no
permanente y el escalafonado), sin perjuicio de que también se funda en los preceptos
del Derecho del Trabajo, del art. 14 bis de la Constitución Nacional y los Convenios de
la Organización Internacional del Trabajo (OIT) referidos a Igualdad de Remunera-
ción (nº 100); sobre discriminación -empleo y ocupación- (nº 111) y tratados interna-
cionales de derechos humanos referidos al trabajo" (CSJN, autos "Asociación Trabaja-
dores del Estado c/Superintendencia de Seguros de la Nación", Expediente Competen-
cia Nº 482, sentencia del 23 de febrero de 2010).
Por tanto, el juez natural es el juez laboral,
que debe aplicar e interpretar normas laborales y los principios generales del derecho
del trabajo.
La Corte Interamericana
de Derechos Humanos, en el Caso "Baena", expresó que "Los funcionarios administra-
tivos actuaron ultra vires, usurparon jurisdicción e invadieron facultades de los orga-
nismos judiciales ordinarios cuando determinaron la responsabilidad de los trabajado-
res, y se desempeñaron como tutores de los intereses de la administración y no en sal-
vaguarda de los derechos de los trabajadores ... Al desplazar la competencia de la ju-
risdicción laboral a la contencioso administrativa, en virtud de la ley 25, el Estado vio-
ló la garantía del juez natural" (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso 72,
"Baena, Ricardo y otros Vs. Panamá", sentencia del 2 de febrero de 2001).
Por su parte, la CNAT en el Plenario
"Goldgerg" de 1950 (DT 1951, pág. 358.), sentó la doctrina según la cual corresponde
primero determinar si existe relación laboral o no, y en su caso, rechazar la demanda,
pero no procede la declaración de incompetencia antes del transcurso del proceso donde
las partes puedan probar sus alegaciones.
Ya había expresado Allo-
cati que "el diseño del art. 20 de la ley 18.345, que recepciona la doctrina del añejo
fallo plenario "Goldberg, Lucio v. Szapiro, Miguel", contempla una hipótesis singular
de competencia formal que impone reputar apto a este tribunal en todas aquellas cau-
sas, sea cual fuere la pretensión y esencia de los vínculos, en los que se alegue como
fundamento la existencia de una relación laboral y se reclame la aplicación de nuestra
disciplina" (ALLOCATI, Amadeo, Derecho procesal laboral, en el Tratado de Derecho
del Trabajo dirigido por Mario DEVEALI, tº V, pág. 214, citado por la entonces Fiscal
General Adjunta ante la CNAT, Dra. Gabriela Vazquez, en su dictamen en autos "Ol-
guín, Alberto E. y otro v. Estado Nacional", Sala I, sentencia del 19 de junio de 2006.
En ese dictamen la Dra. Vazquez afirma también que "es esencial, a efectos de precisar
la aptitud jurisdiccional del fuero, el derecho invocado como sustento de la ac-
ción").
Así, si se alega la existencia de una rela-
ción de empleo público, aún tratándose de una contratación formalmente no laboral,
deberá desarrollarse el proceso y finalmente determinar si existió fraude o no, aplicando
el principio laboral de primacía de la realidad.
La Justicia Contencioso Administrativa
tiene su raíz, como es sabido, en la intermediación entre el poder del Estado y los admi-
nistrados, al tiempo que es considerada como una suerte de garante de la división de
poderes. Un proceso en el cual los ciudadanos pueden reclamar sus derechos frente a la
tendencia del poder público a la arbitrariedad que puede conllevar la representación del
denominado interés general.
Se trata, por tanto, de un fuero de revisión,
de control de constitucionalidad, ampliado modernamente, a través del derecho a la tute-
la judicial efectiva, a la defensa de los derechos de los consumidores, a las asociaciones
representativas de infinidad de derechos civiles contra los actos de gobierno que consi-
deren afectarlos.
Los principios generales del derecho ad-
ministrativo defienden al administrado, y son básicamente procesales; mientras que las
normas de fondo, pavimentadas con la existencia de un régimen de emergencia perma-
nente, defienden al Estado, sobretodo al momento de la ejecución de las sentencias.
No se trata de desmerecer un fuero de es-
tas características, por el contrario, pero sí de afianzar el derecho de los trabajadores del
Estado a contar con las mismas garantías procesales que los trabajadores del sector pri-
vado, tal la intención del convencional constituyente.
Ya antes de la creación del
fuero del trabajo, Eduardo Couture, afirmaba que "el conflicto derivado de las relacio-
nes de trabajo por su complejidad, por su finura, por sus propias necesidades, se escu-
rre de la trama gruesa de la justicia ordinaria. Se necesitan para él jueces más ágiles,
más sensibles y más dispuestos a abandonar las formas tradicionales de garantía para
buscar un modo especial de justicia que dé satisfacción al grave problema que se le
propone. La especialización del juez resulta en este caso una exigencia impuesta por la
naturaleza misma del conflicto que es necesario resolver" (VV.AA. Tribunales del
Trabajo, derecho procesal del trabajo, coord. Mariano Tissembaum, Santa Fe, 1941,
pág. 115/116).
La Justicia del Trabajo se
creó pocos años después, en 1944, y su razón de ser fue justamente la de dotar a los tra-
bajadores de una justicia específica, que aplicando principios propios, garantice los de-
rechos de los trabajadores de manera imparcial, pero no neutral (Aparicio Tobar, Joa-
quín y Rentero Jover, Jesús, El juez laboral, imparcial pero no neutral, Revista de De-
recho Social No. 4, Madrid, España, 1998).
Pero la importancia de la determinación de
la jurisdicción no radica exclusivamente en la aplicación de uno u otro proceso. Se trata
además de evitar una discriminación injustificada hacia un importante colectivo de tra-
bajadores, como son los empelados públicos, a quienes se los privaría de un fuero espe-
cial que se constituyó como juez natural para los trabajadores.
Es innegable que se trata de trabajadores
subordinados, que sus relaciones se rigen bajo el influjo del art. 14 bis de la Constitu-
ción Nacional, y que por lo tanto, tienen derecho a que sus reclamos se desarrollen en el
Fuero del Trabajo, con jueces especializados, y al amparo de los Principios Generales
del Derecho del Trabajo, y no del Derecho Administrativo.
Es por ello que la norma que establece la
competencia de la Justicia Nacional del Trabajo a la luz del principio de la competencia
material, sea modificado, de modo de que no existan dudas de que es voluntad del legis-
lador, siguiendo el mandato del constituyente, que los empleados públicos tengan el
derecho indeclinable de acudir al fuero especial de los trabajadores.
Por eso se propone la modificación del
artículo 20 de la ley 28.345, para que quede redactado de modo de que no existan dudas
de ello.
En cuanto a la vigencia de la misma, se
propicia que comience a regir desde el día siguiente de la publicación en el Boletín Ofi-
cial, excepción prevista por el mismo art. 2º del Código Civil, y que las causas en trámi-
te por ante otros fueros sean derivadas al Fuero Nacional del Trabajo en el estado en que
se encuentren, de modo de no generar situaciones de discriminación entre los reclamos
existentes.
Que por los motivos señalados, solicito el
acompañamiento de los Sres. Diputados al presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ITURRASPE, NORA GRACIELA | BUENOS AIRES | SI POR LA UNIDAD POPULAR |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
PARADA, LILIANA BEATRIZ | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO | BUENOS AIRES | GEN |
LOZANO, CLAUDIO RAUL | CIUDAD de BUENOS AIRES | MOVIMIENTO PROYECTO SUR |
CICILIANI, ALICIA MABEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
11/04/2012 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
02/05/2012 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0321/2012 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 3303-D-2011 y 2093-D-2012 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; DICTAMEN DE MINORIA: LA COMISION ACONSEJA RECHAZAR EL PROYECTO | 14/05/2012 |