PROYECTO DE TP
Expediente 3302-D-2014
Sumario: LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CONCIENCIA: REGIMEN. MODIFICACION DE LOS CODIGOS CIVIL Y PENAL Y DE LAS LEYES 25855 (VOLUNTARIADO SOCIAL) Y 26522 (SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL). DEROGACION DE LA LEY 21745 (REGISTRO NACIONAL DE CULTOS).
Fecha: 08/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 40
El Senado y Cámara de Diputados...
Capítulo Primero:
Principios fundamentales
Artículo 1. Libertad religiosa y de
conciencia
Todas las personas (que habitan la
República Argentina) gozan del derecho a la libertad religiosa y de conciencia,
garantizados por la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales con
jerarquía constitucional.
Artículo 2. Derechos de las
personas.
Las personas gozan de los siguientes
derechos: 1. A profesar las creencias religiosas que libremente elijan; 2. A no
profesar ninguna creencia religiosa; 3. A cambiar o abandonar sus creencias
religiosas; 4. A manifestar sus creencias religiosas o abstenerse de hacerlo; 5. A no
ser obligadas a expresar sus creencias religiosas, salvo en los censos nacionales
dispuestos por ley; 6. A transmitir y recibir información religiosa por cualquier
medio lícito, en público y en privado; 7. A no ser obligadas a prestar juramento o
hacer promesa, según fórmulas que violenten sus convicciones religiosas; 8. A
practicar individual o colectivamente actos de culto, pública o privadamente; 9. A
no ser obligadas a practicar actos de culto en contra de sus convicciones; 10. A
recibir asistencia de los ministros de su propia confesión religiosa, en particular, en
los hospitales, asilos, cárceles o dependencias de las Fuerzas Armadas; 11. A
recibir sepultura digna de acuerdo a las propias convicciones sin que ello sea
motivo de discriminación; 12. A reunirse o manifestarse públicamente con fines
religiosos, sin interferir en el ejercicio de los derechos del resto de la comunidad;
13. A asociarse para el desarrollo y práctica comunitaria de actividades religiosas;
14. A impartir y elegir para sí, o para los menores o incapaces cuya representación
legal ejerzan, la educación religiosa, moral y ética, conforme a sus propias
convicciones; 15. A conmemorar sus festividades religiosas; y a guardar los días y
horarios que según su religión se dediquen al culto; 16. A celebrar matrimonio
según los ritos de su religión, sin perjuicio del cumplimiento de las leyes civiles. La
enumeración precedente no es taxativa.
Artículo 3. Derechos de las iglesias,
comunidades y entidades religiosas.
Las iglesias, comunidades y entidades
religiosas tienen derecho: 1. A establecer templos o lugares dedicados al culto y a
actividades religiosas; 2. A poseer cementerios comunitarios; 3. A crear, mantener
y ser titulares , de acuerdo a las normas vigentes, de instituciones educativas,
escuelas, hogares, centros de salud, hospitales, editoriales, medios de
comunicación o entidades de servicios.; 4. A tener comunicación libre con sus
miembros y con otras entidades religiosas, dentro o fuera del país; 5. A designar,
preparar, sostener y remover a los ministros de su culto, esto es las personas a
cargo de dirigir el culto entre los adherentes, y enviar misioneros al exterior y
sostenerlos espiritual y económicamente; 6. A integrar organismos religiosos
internacionales y asociarse con otras entidades religiosas. La enumeración
precedente no es taxativa.
Artículo 4. Igualdad
Las creencias religiosas de las
personas no pueden ser invocadas para fundamentar actos discriminatorios o
generar desigualdades ante la ley. No pueden alegarse motivos religiosos para
impedir o restringir a las personas el libre ejercicio de sus derechos o para limitar
el acceso a cargos públicos nacionales, provinciales o municipales. Queda a salvo
el derecho de las instituciones o entidades confesionales de requerir a sus
miembros o empleados que ajusten su conducta a su doctrina, a los principios
religiosos o morales de la institución y de hacer un uso razonable del derecho de
admisión.
Artículo 5. Limitaciones
El ejercicio de los derechos de la
libertad religiosa tiene como únicos límites el derecho de los demás al ejercicio de
sus propias libertades y los que imponen la dignidad de la persona humana, el
orden, la salud y la moral públicos y el pleno respeto de los derechos
humanos.
Artículo 6. Entidades no
comprendidas.
No se consideran iglesias,
comunidades, confesiones, ni tradiciones religiosas, a los efectos de esta ley las
entidades que desarrollen principal o exclusivamente las siguientes actividades: 1.
El estudio o la experimentación de ideas filosóficas o científicas, o de fenómenos
psíquicos, parapsicológicos, astrofísicos y astrológicos, o las prácticas adivinatorias
o mágicas; 2. La prestación de servicios de resolución de problemas y
armonización personal, mediante técnicas parapsicológicas, astrológicas, de
adivinación, mágicas, de ejercicios físicos o mentales, o a través de dietas o de
medicinas alternativas.; 3. Los cultos y ritos de adoración o sometimiento al mal o
prácticas satánicas o aquellos cuyos actos incluyan actos de crueldad sobre
animales.
Artículo 7. Interpretación y aplicación
1. En la interpretación y aplicación de
la presente ley se tutela ampliamente la libertad e igualdad religiosa de las
personas y de las entidades religiosas, según lo disponen la Constitución Nacional
y los Tratados Internacionales.
2. La Iglesia Católica Apostólica
Romana mantiene el reconocimiento de su personalidad jurídica pública con los
alcances previstos en la Constitución Nacional y en las leyes reglamentarias. Sus
relaciones con el Estado nacional se rigen por los acuerdos firmados entre éste y la
Santa Sede, y subsidiariamente por esta ley, sin que ello pueda ser considerado
trato desigual entre ésta y las iglesias, comunidades y entidades religiosas.
Capítulo Segundo:
Registro Nacional de Entidades
Religiosas
Artículo 8. Creación
Crease en el ámbito del MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO, el Registro Nacional de Entidades
Religiosas, ante el cual podrán tramitar su inscripción las iglesias, instituciones, y
comunidades religiosas que desarrollen sus actividades dentro del territorio de la
República Argentina.
Artículo 9. Requisitos para la
inscripción
Las iglesias, entidades y comunidades
religiosas deben cumplir con los siguientes requisitos para ser inscriptas en el
REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIOSAS:
1. Acreditar su presencia efectiva en
el territorio argentino;
2. Informar sus principios religiosos,
las fuentes más importantes de su doctrina y sus dogmas o cuerpo doctrinal;
3. Describir su organización nacional e
internacional, si la tuvieren
4. Indicar la ubicación de sus templos
y lugares dedicados a la actividad religiosa;
5. Describir sucintamente los
principales ritos, cultos y celebraciones;
6. Identificar a sus autoridades
administrativas y religiosas.
7. Acompañar sus estatutos volcados
en escritura pública, que contengan como mínimo:
a. nombre, que no debe confundirse
con otras entidades ya inscriptas, objeto, domicilio legal y demás datos que
permitan individualizar a la entidad;
b. el régimen interno de
funcionamiento, gobierno y financiamiento de la entidad;
c. los órganos de la entidad, sus
facultades y requisitos para la designación de autoridades;
d. la estructura ministerial y el modo
de acceder al ministerio
e. el destino de los bienes en caso de
disolución;
Artículo 10. Entidades Extranjeras
Las entidades religiosas constituidas
en el extranjero y reconocidas como tales por la jurisdicción de su constitución,
podrán inscribirse ante el Registro Nacional de Entidades Religiosas. Se rigen en
cuanto a su existencia y formas por la ley del lugar de constitución, y estarán
sujetas a la jurisdicción nacional respecto de sus actividades en el país.
Artículo 11. Plazo
Presentada la solicitud de inscripción
y una vez evaluado el cumplimiento de los requisitos y contenidos formales y
sustanciales que para ella se exigen, la SECRETARÍA DE CULTO debe decidir
dentro del plazo de 90 (noventa) días hábiles administrativos sobre su
viabilidad.
Artículo 12. Inscripción y personería
jurídica
Aprobada la inscripción a la que alude
el artículo precedente, las iglesias, comunidades, o entidades religiosas gozarán de
personería jurídica de objeto religioso y serán capaces de adquirir derechos y
contraer obligaciones.
Las que optaren por no inscribirse,
continuarán funcionando al amparo del derecho de asociación de acuerdo con la
legislación vigente, al igual que sus miembros, cuyos derechos se encuentran
garantizados por la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales y las
normas que en su consecuencia se dicten.
Artículo 13. Entidades de segundo y
tercer grado
Se admite la inscripción de entidades
religiosas de segundo o tercer grado, tales como Federaciones, Confederaciones o
Convenciones que reúnan los requisitos establecidos en esta ley, las que tienen un
número de inscripción propio al que se vincula el de las entidades adheridas
también inscriptas.
Artículo 14. Capacidad jurídica
Las entidades inscriptas en el
REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIOSAS están habilitadas para el
desarrollo libre de todas las actividades de tal carácter, realizar actos jurídicos y
ser titulares de los derechos y deberes que sean necesarios para el cumplimiento
de sus fines. Sólo pueden ejercer actividades lucrativas en la medida en que su
producto se aplique íntegramente al cumplimiento de su objeto institucional y
tienen prohibido distribuir utilidades entre sus miembros, ministros y autoridades
administrativas o religiosas y pueden ser declaradas en quiebra o presentarse en
concurso en los términos de la ley respectiva. Para la realización de actividades
civiles conexas a sus fines específicamente religiosos, como las del inciso 3 del
artículo 3 de esta ley, pueden promover la constitución de otras asociaciones,
fundaciones o sociedades con esos objetos, sometidas a la legislación y controles
correspondientes a ellas.
Artículo 15. Derechos de las entidades
inscriptas
Las entidades religiosas inscriptas
tienen los siguientes derechos:
1. A que se reconozca a sus ministros
religiosos y se les facilite el ejercicio de su ministerio y la radicación de sus
ministros de culto y seminaristas o estudiantes extranjeros; el secreto religioso y
de confesión del que sean depositarios esos ministros es inviolable, y no podrán
ser relevados de él, por ninguna autoridad judicial o administrativa
2. A recibir el trato de entidad de bien
público, sin necesidad de trámite adicional alguno;
3. A gozar de exenciones o beneficios
que las leyes tributarias y de Aduana prevean para las instituciones religiosas, sin
necesidad de trámite adicional alguno, bastando al efecto la certificación de
inscripción que expida el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES RELIGIOSAS;
4. A la inembargabilidad e
inejecutabilidad de los templos o lugares de culto, y de los objetos sagrados o
destinados exclusivamente al culto, en tanto la titularidad del dominio corresponda
a la entidad religiosa y no se trate de deudas contraídas en su adquisición o
construcción;
5. A utilizar los medios públicos de
difusión y ser titulares de licencias de radiodifusión conforme a las
reglamentaciones específicas vigentes;
6. Al libre acceso para sus ministros a
las cárceles, hospitales, asilos y dependencias de las Fuerzas Armadas, para
brindar asistencia espiritual regular a las personas que deseen recibirla.
7. A ejercer la representación, con
legitimación activa y pasiva, de sus fieles en sede administrativa o judicial, en
defensa de los intereses o derechos de incidencia colectiva derivados de la libertad
religiosa.
Artículo 16. Responsabilidad
Todas las organizaciones religiosas
inscriptas en el Registro que por esta Ley se crea podrán anotar la apertura de
subsedes, filiales o locales de culto. Estas organizaciones asumirán
obligatoriamente la responsabilidad en forma ilimitada y solidaria por y para con
las actividades que en esas filiales se realicen, implicando a todos los efectos
jurídicos, una relación de subordinación de esas últimas para con las entidades
madres.
Artículo 17. Autonomía
Las entidades religiosas inscriptas
gozan de total autonomía, establecen libremente su gobierno, su régimen interno,
sus normas de organización y criterios de pertenencia, conforme a lo que
dispongan sus creencias, doctrina, estatutos, reglamentos y normas internas. En
particular, están exentas de revisión administrativa o judicial, las decisiones que
tomen las Entidades, de conformidad con sus normas propias en materia de:
1. incorporación o expulsión de
miembros u otras sanciones disciplinarias,
2. designación, aceptación o remoción
de sus ministros o autoridades,
3. admisión de miembros a la
recepción de sacramentos, oficios o derechos, dentro de la comunidad
Artículo 18. Información
Las entidades religiosas inscriptas
deben presentar anualmente una memoria, sus estados contables y la información
acerca de su evolución patrimonial e inscribir los cambios de autoridades y
modificaciones estatutarias cada vez que se produzcan.
Artículo 19. Acuerdos de
cooperación
El PODER EJECUTIVO NACIONAL y las
Provincias, en el ámbito de su competencia, pueden celebrar acuerdos de
cooperación con aquellas entidades de segundo o tercer grado representativas de
confesiones religiosas inscriptas que tengan presencia universal, tradición histórica
en el país y estructura estable, los que deben ser aprobados por el Poder
Legislativo cuando afecten su competencia.
Capítulo Tercero:
Consejo Asesor de Libertad
Religiosa
Artículo 20. Ámbito de
actuación.
El CONSEJO ASESOR DE LIBERTAD
RELIGIOSA funciona en el ámbito del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Y CULTO y es de carácter honorario.
Artículo 21. Consejeros.
El Consejo, presidido por el Secretario
de Culto, tiene doce miembros designados por el Ministro de Relaciones Exteriores
y Culto por un período de tres años.
Los miembros designados serán
propuestos por la iglesia, comunidad o entidad religiosa a la que pertenecen.
Los miembros designados no ejercen
la representación oficial de la iglesia, comunidad o Entidad religiosa a la que
pertenecen y deben tener reconocida experiencia y competencia en la
materia
En su composición el Consejo debe
reflejar la pluralidad religiosa del país, teniendo siempre por lo menos un consejero
que represente a cada una de las iglesias, comunidades o corrientes religiosas de
mayor raigambre histórico-social en el país.
Artículo 22. Funciones.
Las funciones del Consejo son: 1.
Asesorar en materia de libertad religiosa a los poderes públicos, en la medida que
lo requieran; 2. Participar en la elaboración o modificación de proyectos de normas
reglamentarias o complementarias de esta ley; 3. Aconsejar al PODER EJECUTIVO
NACIONAL en la elaboración de los acuerdos de cooperación del artículo 19; 4.
Evacuar las consultas que formule el Secretario de Culto respecto de los pedidos
de inscripción, suspensión o cancelación en el REGISTRO NACIONAL DE
ENTIDADES RELIGIOSAS y en los casos que ofrezcan dudas a la luz del artículo 6;
5. Sugerir acciones para asegurar la libertad religiosa, evitar discriminaciones por
motivos religiosos y prevenir la intolerancia religiosa. 6. Asesorar en los casos de
objeción de conciencia fundados en razones de religión.
Capítulo cuarto:
Autoridad de aplicación
Artículo 23. Autoridad de
aplicación.
La SECRETARÍA DE CULTO es la
autoridad de aplicación de la presente ley y, de acuerdo con la reglamentación,
puede dictar las normas complementarias correspondientes, con intervención del
CONSEJO ASESOR DE LIBERTAD RELIGIOSA.
Artículo 24. Mediación y
arbitraje.
La SECRETARIA DE CULTO, a pedido
de todas las partes involucradas, puede mediar o arbitrar en conflictos que se
susciten entre entidades religiosas, o entre éstas y sus miembros o entre estos
entre sí. Cuando las entidades religiosas estén afiliadas a una de segundo o de
tercer grado deben previamente agotarse las vías de solución de conflicto previstas
por ellas.
Artículo 25. Infracciones
La SECRETARÍA DE CULTO puede de
oficio o a pedido de parte investigar las infracciones a las obligaciones impuestas
por esta ley, siempre que garantice el derecho de defensa y el debido proceso. En
estos casos pueden aplicarse, conforme a lo que establezca la reglamentación
pertinente: las siguientes sanciones: 1. Apercibimiento; 2. Suspensión de alguno o
todos los beneficios que conlleva la inscripción, por tiempo determinado o hasta
que desaparezca la trasgresión; 3. Cancelación de la inscripción.
Artículo 26. Recursos
Contra las resoluciones del Secretario
de Culto procede un recurso que resolverá la Cámara Nacional de Apelaciones de
lo Contencioso Administrativo Federal o las Cámaras Federales de Apelaciones con
asiento en las provincias, según corresponda en razón del domicilio de la entidad,
cuando: 1. Denieguen un pedido de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE
ENTIDADES RELIGIOSAS; 2. Hagan lugar a la inscripción y el recurrente hubiera
interpuesto oposición fundada antes de su dictado; 3. Dispongan la cancelación de
una inscripción en el Registro. En este caso la apelación tendrá efecto suspensivo
4. Apliquen apercibimiento o la suspensión de algún beneficio derivado de la
inscripción en el Registro. En este caso se tramitará con efecto devolutivo. El
recurso se interpone ante la SECRETARÍA DE CULTO dentro de los treinta días de
notificado el acto por escrito fundado, y en el mismo debe ofrecerse y
acompañarse toda la prueba. La Secretaría eleva las actuaciones al Tribunal, con la
respuesta al recurso y con su propio ofrecimiento de pruebas, dentro de los treinta
días de recibido el recurso. Producida la prueba el Tribunal llamará autos para
resolver y dictará sentencia en los próximos sesenta días.
Artículo 27. Terceros.
Las resoluciones de inscripción,
cancelación y/o denegatoria de inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE
ENTIDADES RELIGIOSAS se publicarán en el Boletín Oficial. Los terceros que
tengan un derecho subjetivo o interés legítimo afectado podrán, recurrirlas
pidiendo su revocación o nulidad dentro de los treinta días de su publicación.
Contra la resolución que se dicte procede el recurso previsto en el artículo
anterior
Capítulo quinto:
Modificaciones a los Códigos Civil,
Penal, Ley de Servicios Audiovisuales y Ley de Trabajo Voluntario.
Artículo 28. Código Civil Modificase el
Código Civil de la siguiente manera:
1. "Artículo 2.345. Los templos y las
cosas religiosas corresponden a las respectivas parroquias, o a las iglesias,
comunidades y entidades religiosas que tengan personería jurídica propia. Estos
bienes pueden ser enajenados de conformidad a las disposiciones del régimen
jurídico de cada una de ellas.
2. Deróguese el artículo 2346 del
Código Civil.
3. "Artículo 3.739. Son incapaces de
suceder y de recibir legados los confesores y ministros religiosos que asisten al
testador en su última enfermedad; los parientes de ellos dentro del cuarto grado,
si no fuesen parientes del testador; las iglesias o comunidades religiosas en las
que estuviesen empleados, con excepción de la iglesia o comunidad religiosa a la
que perteneciera el testador."
4. Deróguese el artículo 3.740
Artículo 29. Código Penal: 1. Sustituye
se el artículo 160 del Código Penal por el siguiente: Turbación de reuniones
lícitas.
Artículo 160. Será reprimido con
prisión de quince días a tres meses quien impidiere materialmente o turbare una
reunión lícita con insultos o amenazas al orador o a la institución organizadora del
acto o a los asistentes. La pena será de tres meses a un año cuando se tratare de
una ceremonia, manifestación o acto de culto de una entidad religiosa reconocida
o de un entierro o funeral."
Artículo 30. Código Penal:
Incorporase como Capítulo VII del Título V del Libro II del Código Penal, el
siguiente:
"Capítulo VII. Delitos contra la
libertad religiosa y de conciencia.
Artículo 161 bis. Será reprimido con
prisión de dos a seis años quien por medio de violencia o intimidación: 1. Impidiere
a un miembro de una entidad religiosa practicar actos de su culto o asistir a ellos;
2. Compeliere a otro a practicar actos de un culto o asistir a ellos; 3. Forzare a otro
a seguir perteneciendo a la iglesia o comunidad religiosa que profesara, o a hacer
abandono de ella.
Artículo 161 tercero. Será reprimido
con prisión de seis meses a tres años quien simulando ser ministro de una iglesia o
comunidad religiosa determinada ejerciere actos considerados propios de ese
ministerio.
Artículo 161 cuarto.1. Será reprimido
con prisión de seis meses a tres años quien profanare un lugar de culto de una
iglesia o comunidad religiosa reconocida, objetos considerados sagrados por ella, o
un sepulcro o sepultura.
Artículo 31. Código Penal: hurto.
Agregase al artículo 163 del Código
Penal el siguiente inciso: "7. Cuando el hurto fuese de un objeto sagrado o
destinado al culto por una iglesia o comunidad religiosa reconocida".
Artículo 32. Código Penal: daño.
Agregase al artículo 184 del Código
Penal el siguiente inciso: "6. ejecutarse el hecho sobre un edificio u objeto sagrado
o destinados al culto por una iglesia o comunidad religiosa reconocida".
Artículo 33. Código Penal:
derogación
Derogase el artículo 228 del Código
Penal
Artículo 34. Modificación del artículo
37 de la Ley nº 26.522 de Servicios de Medios Audiovisuales
Artículo 37. - Asignación a personas
de existencia ideal de derecho público estatal, Universidades Nacionales, e Iglesias.
El otorgamiento de autorizaciones para personas de existencia ideal de derecho
público estatal, para universidades nacionales, institutos universitarios nacionales,
Pueblos Originarios y para las Iglesias y Comunidades Religiosas se realiza a
demanda y de manera directa, de acuerdo con la disponibilidad de espectro,
cuando fuera pertinente.
Artículo 35. Modificación del artículo 5
de la Ley 25.855 de Voluntariado
Artículo 5. Se entienden por
actividades de bien común y de interés general a las asistenciales de servicios
sociales, a las actividades cívicas, educativas, culturales, científicas, deportivas,
sanitarias, de cooperación al desarrollo, de defensa del medio ambiente, religiosas
o cualquier otra de naturaleza semejante. Esta enunciación no tiene carácter
taxativo.
Capítulo sexto
Financiación y beneficios a las
religiones
Artículo 36.- Sostenimiento del culto
católico.
La presente ley asimismo, reglamenta
el artículo 2 de la Constitución Nacional, en cuanto establece que la Nación
Argentina sostiene el culto católico, apostólico y romano, con respeto absoluto al
principio de libertad religiosa.
Artículo 37.- Asignación Tributaria.
El Estado asignará a la Iglesia Católica
un rendimiento de la imposición sobre las ganancias, siempre que cada
contribuyente (persona física o jurídica) manifieste expresamente en la declaración
correspondiente su voluntad acerca del destino de la parte afectada. El porcentaje
será del 1 %
La Iglesia Católica, a través de la
Conferencia Episcopal Argentina dentro de los primeros noventa (90) días de cada
año calendario deberá presentar a la Secretaría de Culto una memoria justificativa
de las cantidades recibidas del Estado a través de la asignación tributaria.
Artículo 38.- Exención
impositiva.
La Iglesia Católica puede libremente
recabar de sus fieles prestaciones, organizar colectas públicas y recibir limosnas y
oblaciones.
La Iglesia Católica está exenta de
tributar el impuesto a las ganancias, IVA sobre el gasto o consumo y se aplicará a
operaciones realizadas por ella y sus instituciones vinculadas.
No estarán sujetas a los impuestos
sobre a las ganancias, IVA ni Bienes Personales o cualquier otro que se cree en el
futuro sobre, la renta, el gasto o consumo, según proceda:
a) La publicación de las instrucciones,
ordenanzas, cartas pastorales, boletines diocesanos y cualquier otro documento de
las autoridades eclesiásticas competentes y tampoco su fijación en los sitios de
costumbre.
b) La actividad de enseñanza en
Seminarios diocesanos y religiosos, así como de las disciplinas eclesiásticas en
Universidades de la Iglesia.
c) La adquisición de objetos
destinados al culto.
La Santa Sede, la Conferencia
Episcopal Argentina, las arquidiócesis, diócesis, prelaturas territoriales, exarcados
apostólicos, ordinariatos, parroquias y otras circunscripciones territoriales, las
Órdenes y Congregaciones religiosas y los Institutos de vida consagrada y sus
provincias y sus casas tendrán derecho a las siguientes exenciones:
A) Exención total y permanente de
gravámenes de los siguientes inmuebles:
1) Los templos y capillas destinados al
culto, y asimismo, sus dependencias o edificios y locales anejos destinados a la
actividad pastoral.
2) La residencia de los Obispos, de los
Canónigos y de los Sacerdotes con cura de almas.
3) Los locales destinados a oficinas, a
Curia diocesana y a oficinas parroquiales.
4) Los Seminarios destinados a la
formación del clero diocesano y religioso y las Universidades eclesiásticas en tanto
en cuanto impartan enseñanzas propias de disciplinas eclesiásticas.
5) Los edificios destinados
primordialmente a casas o conventos de las Órdenes, Congregaciones religiosas e
Institutos de vida consagrada.
B) Exención total y permanente de los
impuestos reales o de producto, sobre la renta y sobre el patrimonio.
Esta exención no alcanzará a los
rendimientos que pudieran obtener por el ejercicio de explotaciones económicas ni
a los derivados de su patrimonio, cuando su uso se halle cedido, ni a las ganancias
de capital, ni tampoco a los rendimientos sometidos a retención en la fuente por
impuestos sobre la renta.
C) Exención total de los Impuestos
sobre Sucesiones y Donaciones y Transmisiones Patrimoniales, siempre que los
bienes o derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al
sagrado apostolado y al ejercicio de la caridad.
D) Exención de las contribuciones
especiales y tasas, en tanto recaigan estos tributos sobre los bienes enumerados
en la letra A) de este artículo.
2. Las cantidades donadas a los entes
eclesiásticos enumerados en este artículo y destinados a los fines expresados en el
apartado C), darán derecho a las mismas deducciones en el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas que las cantidades entregadas a entidades
clasificadas o declaradas benéficas o de utilidad pública.
Las asociaciones y entidades
religiosas no comprendidas entre las enumeradas en esta ley y que se dediquen a
actividades religiosas, benéfico-docentes, médicas u hospitalarias o de asistencia
social tendrán derecho a los beneficios fiscales que el ordenamiento jurídico-
tributario del Estado español prevé para las entidades sin fin de lucro y, en todo
caso, los que se conceden a las entidades benéficas privadas.
Artículo 39.- Extensión de las
exenciones impositivas a las demás religiones
Todo culto inscripto en el Registro
Nacional de Entidades Religiosas gozará de las mismas exenciones impositivas y
tributarias que las establecidas para la Iglesia Católica Apostólica y Romana.
Artículo 40.- Extensión de la
asignación tributaria a religiones minoritarias
El Poder Ejecutivo Nacional estará
facultado para celebrar acuerdos de cooperación y asignación tributaria similares al
establecido en el artículo 37 con las religiones minoritarias: protestantes y demás
denominaciones cristianas, judaísmo, islamismo, y toda otra confesión o culto que
posea un registro de fieles de al menos el 2 % de la población total del país según
el último censo nacional de población y vivienda.
La obligación de efectuar la
presentación de la memoria anual establecida en el artículo 37 será de aplicación
para las restantes iglesias y la reglamentación determinará que institución
comunitaria de cada culto estará encargada de efectuarlo formalmente.
Artículo 41.- Asignación tributaria
para fines sociales.
En ausencia de tal declaración la
cantidad correspondiente se destinará a otros fines sociales, a saber:
a) Asistencia alimentaria para la meta
nacional de hambre cero.
b) Fondo para catástrofes y
calamidades naturales.
c) Asistencia a refugiados y
cooperación internacional.
d) Conservación del patrimonio
histórico y cultural.
Capítulo séptimo:
Disposiciones finales
Artículo 42. Inscripciones
anteriores.
Las entidades religiosas que a la
entrada en vigencia de esta ley gocen de personalidad jurídica bajo la forma de
asociaciones civiles u otras que no correspondan a su carácter de entidad religiosa
y obtengan la registración a la que refiere el capítulo segundo de esta ley, pueden
,al momento de solicitar la inscripción optar por: 1. Su transformación por medio
de la inscripción y otorgamiento de la personalidad jurídica con los alcances
previstos en esta ley, con la consiguiente baja en el organismo que hubiere
otorgado la personería jurídica anterior; 2. Su inscripción manteniendo su
existencia la asociación o persona jurídica preexistente, y en este caso transferir
todos o algunos de sus bienes registrables a nombre de la entidad religiosa, con
exención de todas las tasas o tributos que graven la transmisión de bienes, su
instrumentación, inscripción registral y actuaciones que ella origine. Cuando se
haya optado por el procedimiento previsto en este inciso, la entidad que reciba los
bienes es solidariamente responsable con la asociación o persona jurídica
transmitente, por las deudas que existan a la fecha de la transferencia. Las
inscripciones registrales se hacen mediante oficio de la SECRETARÍA DE CULTO.-
Las entidades religiosas inscriptas conservan todas las exenciones fiscales que
tenían las asociaciones o personas jurídicas preexistentes, tanto en el caso de
transformación como de subsistencia de éstas. En caso de transformación son
continuadoras de aquellas a todos los efectos, y particularmente en materia de
relaciones laborales y obligaciones provisionales.
Artículo 43. Exenciones y beneficios
locales.
Invítase a las provincias, a la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y a los municipios a adecuar sus normas respecto
de las exenciones y beneficios tributarios que esta ley reconoce a las entidades
religiosas.
Artículo 44. Reglamentación
El PODER EJECUTIVO NACIONAL
debe reglamentar la presente ley dentro de los noventa (90) días de su
publicación. No obstante, El Poder Ejecutivo podrá disponer anticipadamente la
constitución del Consejo Asesor que en ella se crea, a los fines de su intervención
en la redacción de las normas reglamentarias de esta Ley.
Artículo 45. Derogación
Derógase la ley 21.745.
Las entidades actualmente inscriptas
en el Registro Nacional de Cultos conservan los derechos adquiridos al amparo de
la legislación que se deroga y mantienen su actual situación jurídica, en tanto no
opten por inscribirse en el Registro creado por la presente Ley.
El Registro creado por la presente Ley
será depositario de toda la documentación del Registro Nacional de Cultos, y podrá
expedir certificaciones de las inscripciones o constancias existentes en él.
Artículo 46. Difusión y Promoción de
la Ley
Se encomienda a La Secretaría de
Culto del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto la difusión y promoción de las
principales cláusulas de esta Ley, los derechos que consagra, así como sobre las
posibilidades de adecuar las organizaciones religiosas a las formas previstas en
esta norma y otras cuestiones que estime de interés.
Artículo 47. Instituyese el Día de la
Libertad Religiosa, que se celebrará anualmente el día 25 de noviembre, fecha de
aprobación de la "Declaración sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación fundadas en la Religión", por parte de las Naciones Unidas. La
fecha deberá ser incorporada a los calendarios, manuales y programas
escolares.
Artículo 48. De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente Proyecto de Ley toma
como base el trabajo oportunamente presentado por los ex diputados Cynthia
Hotton y Alfredo Atanasoff al cual se le han agregado puntuales modificaciones y
ampliaciones en otros rubros que se incluyen.
a) Considerando que nuestra
Constitución Nacional en su artículo 14 consagra el derecho de profesar libremente
el culto.
b) Considerando que la República
Argentina ha suscripto el Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional
de Derechos Civiles Y Políticos, ambos de jerarquía constitucional.
c) Considerando que dichos Tratados
proclaman los principios de no discriminación y de igualdad ante la ley y el derecho
a la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión o de convicciones.
d) Considerando que en ambos casos
cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales o legales, las medidas oportunas para dictar las disposiciones
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los
derechos reconocidos en ellos.
e) Considerando que la República
Argentina es miembro de las Naciones Unidas y que uno de los principios
fundamentales de su Carta es el de la dignidad e igualdad propias de todos los
seres humanos, y que todos los Estados Miembros se han comprometido a tomar
medidas conjuntas y separadamente, en cooperación con la Organización de las
Naciones Unidas, para promover y estimular el respeto universal y efectivo de los
derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin distinción de raza,
sexo, idioma ni religión.
f) Considerando que la Ley 21.745,
hasta hoy vigente, fue dictada en el año 1978 en tiempos de la dictadura militar
resulta imprescindible su contextualización en un marco de pluralismo y
libertad.
g) Considerando que en distintos
ámbitos de la República Argentina, ante la necesidad de otorgarle al libre ejercicio
de culto un marco normativo que lo regule, se recogieron iniciativas similares.
h) Considerando que la religión o las
convicciones, para quien las profesa, constituyen uno de los elementos
fundamentales de su concepción de la vida y que, por tanto, la libertad de religión
o de convicciones debe ser íntegramente respetada y garantizada.
i) Considerando la posibilidad que los
contribuyentes puedan ejercer su libertad y derecho a
decidir, al menos en parte (como en
muchos países más desarrollados y democráticos) con respecto a sus impuestos.
Las causas sociales, culturales y religiosas son sin duda ámbitos propios de los
ciudadanos y no siempre los gobernantes saben interpretar los intereses
personales en estos ámbitos tan particulares y trascendentes; corresponde en pos
de esto objetivos dar de un paso más en la participación democrática, pluralista,
solidaria y libre.
Respecto del fundamento precedente,
ampliaremos el mismo, ya que por su innovación en la legislación nacional, amerita
un análisis de legislación comparada:
En todo el mundo existen diferentes
soluciones nacionales a la financiación de la iglesia. En Finlandia, Suecia,
Dinamarca, Alemania y Suiza, los miembros de cada una de las confesiones pagan
una parte de sus impuestos a iglesia. Sin embargo, en países como Noruega,
Luxemburgo y Bélgica, la iglesia es financiada por el presupuesto estatal. En
Austria, las iglesias católica y luterana tienen un sistema basado en aportaciones
de sus miembros. En los países ortodoxos de Europa del Este la Iglesia se financia
mediante la recaudación de las tasas por los servicios a sus fieles.
En los EE.UU. por las donaciones de
particulares que les dan el derecho a la deducción de impuestos personales. La
financiación de las iglesias varía en función de cómo es la relación entre el Estado
y la Iglesia y según la relación establecida entre ambos se establecen distintas
opciones. Esto supone desde una financiación completa por parte del Estado hasta
la separación completa de ambos. Así, hay diferentes relaciones entre la Iglesia y
el Estado y por tanto diferentes formas de financiación existentes.
Algunos ejemplos de diferentes
formas de financiación son:
- Directamente por el Estado se
financia la Iglesia en países como Noruega, Grecia, Italia. Luxemburgo, Bélgica.
- "Impuesto eclesiástico" es un
impuesto que grava a los miembros de algunas congregaciones religiosas en
Alemania, Dinamarca, Finlandia, Alemania, Islandia, Suecia y algunas partes de
Suiza. Es distinto a nuestro porcentaje en la declaración de la renta.
- Mediante un sistema de
aportaciones de los propios fieles de la iglesia en Austria.
- Se mantiene mediante las tasas por
los servicios en los países del Este.
- Los rendimientos de la iglesia (sus
propios recursos, obras, etc.) se utilizan en Portugal y Gran Bretaña.
- Mediante donaciones se basa la
financiación en los EE.UU., los Países Bajos, Francia y Rusia. Dichas donaciones a
la Iglesia dan derecho a la deducción en el impuesto personal (nuestra declaración
anual de la renta).
La aportación de la Iglesia Católica a
la sociedad es evidente y justifica plenamente la colaboración de los poderes
públicos. La demanda de los ciudadanos de servicios religiosos (más de 3 millones
de personas acuden cada domingo a Misa en Argentina, 120.000 parejas se casan
en la Iglesia, etc.) justifican por sí solos, la colaboración del Estado.
Además, el sostenimiento de la Iglesia
le permite a sus instituciones desplegar una importantísima labor social: más de
1.000.000 personas atendidas cada año en centros sociales de la Iglesia
(residencias de ancianos, niños, ambulatorios, rehabilitación de toxicómanos,
enfermos de sida).
Por ejemplo, sólo teniendo en cuenta
las cifras de Caritas, se invierten en acción social cientos de millones de pesos al
año Pero para que todo esto pueda tener lugar, la Iglesia tiene que poder vivir su
fe, anunciarla y expresarla en libertad.
En resumen, la asignación tributaria
constituye un buen instrumento de colaboración y compromiso con la Iglesia tanto
para los creyentes, por razones obvias, como para aquellos que no comulgando
con la fe católica entienden, comprenden y valoran la aportación de la Iglesia a la
sociedad.
Las demás confesiones judía,
musulmana y cristiana protestante en sus diferentes denominaciones también
efectúan una destacada labor espiritual, social, cultural, educativa y moral por lo
que en observancia de la irrestricta libertad de cultos de honda raigambre
constitucional han de recibir los mismos beneficios, exenciones y asignaciones que
la Iglesia Católica Apostólica y Romana.
Particularmente, la cuestión de la
financiación de las confesiones en Europa se aborda de la siguiente manera:
Alemania
• Las Confesiones con estatuto
jurídico de Corporación de Derecho Público (Iglesia católica, Iglesias Evangélico-
Protestantes, Judaísmo) se financian (en un 80%) a través del impuesto
eclesiástico, que se recauda a través de la Hacienda estatal. Este impuesto supone
entre un 8 y un 9% de la cuota del impuesto estatal sobre la renta. Las
Confesiones devuelven al Estado entre un 3 y un 5% de los ingresos obtenidos por
este concepto.
• Las donaciones (y el impuesto
eclesiástico) a las Confesiones pueden descontarse del impuesto sobre la renta.
Además, las Iglesias están exentas de algunos impuestos y tasas.
• Por último las instituciones sociales
de las Iglesias (hospitales, escuelas, residencias, etc.) reciben subvenciones de los
Länder y entidades locales.
Austria
• Existe un sistema de impuesto
eclesiástico parecido al alemán, a utilizado por la Iglesia católica, la Evangélica, la
Veterocatólica y el Judaísmo
• Las corporaciones con fines
caritativos o religiosos están exentas del impuesto de sociedades. Si la finalidad
religiosa es exclusiva están también exentas del impuesto sobre el patrimonio.
Además, están exentos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles los edificios
dedicados a fines religiosos, asistenciales, educativos y de enseñanza.
Bélgica
• El Estado se hace cargo de los
salarios y pensiones de los ministros de culto de las Confesiones reconocidas
(Iglesia católica, Iglesia Evangélica, Confesión Anglicana, Iglesia ortodoxa rusa y
griega, Confesión Judía e Islámica).
• Existen también algunas exenciones
fiscales y tributarias en atención a los fines caritativos o asistenciales.
Dinamarca
• La Iglesia luterana oficial se financia
a través del impuesto eclesiástico, que pagan todos los contribuyentes ordinarios
que son miembros de la Iglesia, y la dotación presupuestaria para sueldos y
pensiones de eclesiásticos.
• El Estado pasa todos los años una
cantidad para la restauración de objetos e iglesias de interés histórico.
• Los capellanes militares se
consideran miembros de las Fuerzas Armadas.
• Las demás confesiones no reciben
ninguna financiación directa del Estado. Ocasionalmente pueden recibir
subvenciones para restaurar edificios de interés histórico o artístico o para
instituciones de carácter benéfico o asistencial.
Finlandia
• Existe un sistema de impuesto
eclesiástico para la Iglesia luterana y la Ortodoxa, que tienen estatuto de
corporación de Derecho público.
• Los obispos de la Iglesia luterana y
de la ortodoxa, así como los sacerdotes que prestan asistencia religiosa en las
Fuerzas Armadas y en las prisiones reciben su sueldo del Estado.
• Las Iglesias luterana, ortodoxa y
otras "reconocidas" están exentas del impuesto estatal sobre la renta, y los
cementerios religiosos del impuesto sobre bienes inmuebles.
Francia
• La Ley de 1905 prohíbe toda
subvención a las Iglesias con cargo a fondos públicos.
• El régimen fiscal de las asociaciones
cultuales y asociaciones diocesanas es muy favorable, especialmente a través de la
Ley de Mecenazgo, aplicable incluso a las donaciones finalizadas al sostenimiento
del clero.
• Es frecuente que los municipios
establezcan censos enfitéuticos (por 99 años) a favor de una asociación cultual,
fijando una renta simbólica.
• El Estado corre a cargo de los
gastos de reparación o restauración de las iglesias construidas antes de 1905, que
son propiedad del Estado.
• El Estado paga a los capellanes en
Fuerzas Armadas, hospitales públicos y prisiones pertenecientes a la Iglesia
católica, la evangélica, la confesión judía y, a partir de ahora, también de la
islámica.
Grecia
• El Estado se hace cargo de salarios
y pensiones de los ministros de culto y personal de la Iglesia ortodoxa, así como
de los costes de la formación de los ministros de culto. El Estado recibe de la
Iglesia el 35% de las recaudaciones parroquiales.
• La Administración se hace cargo de
las retribuciones de los asistentes eclesiásticos en las Fuerzas Armadas, Hospitales,
Prisiones, etc.
• La Iglesia ortodoxa y las demás
confesiones "conocidas" están exentas del Impuesto de Bienes Inmuebles, de
rendimientos inmobiliarios, transmisiones patrimoniales, donaciones y
herencia.
Holanda
• No existe financiación directa de las
Confesiones.
• La asistencia religiosa en las Fuerzas
Armadas, residencias y hospitales públicos, así como en prisiones se financia por
las respectivas Administraciones como forma de asegurar el ejercicio de la libertad
religiosa.
• Las donaciones a las Iglesias e
instituciones benéficas gozan de exenciones tributarias. Los lugares de culto están
exentos de impuestos locales.
• La Administración central y la
provincial suele subvencionar la restauración y mantenimiento de los edificios
religiosos considerados de interés histórico-artístico.
Hungría
Hasta 1998 el Estado financiaba
directamente a las Confesiones. A partir de este año se implantó la asignación
tributaria, que asciende al 1% del Impuesto sobre la renta (la cuota más alta de
Europa).
Las distintas Confesiones reciben
fondos presupuestarios para el mantenimiento del patrimonio histórico-
cultural.
• Aunque los donativos a las
Confesiones no deducen impuestos, las iglesias disfrutan de los mismos beneficios
que las entidades no lucrativas.
• Existen capellanías en las Fuerzas
Armadas y la Guardia de Fronteras, financiadas por el Estado, de las Iglesias
católica, calvinista reformada, luterana y de la Confesión judía.
Irlanda
• Existe un precepto constitucional
que impide al Estado financiar a las Confesiones religiosas.
• Las donaciones y legados a las
Iglesias catalogados como "benéficos" están exentos de tributación.
• Los capellanes en las Fuerzas
Armadas y prisiones están remunerados por la correspondiente Administración,
como forma de garantizar la libertad religiosa en dichas instituciones.
Italia
• La asignación tributaria está fijada
en un 0'8% del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Se ha acogido a
este sistema la Iglesia católica, y algunas de las Confesiones con Acuerdo de
cooperación, como los Adventistas y las Asambleas de Dios. El contribuyente
puede designar la misma cuota al Estado italiano, para intervenciones
extraordinarias contra el hambre, calamidades naturales, asistencia a refugiados o
conservación del patrimonio cultural. La cantidad correspondiente a los que no han
rellenado la correspondiente casilla se distribuye entre los posibles destinatarios,
proporcionalmente, según la elección expresada por los contribuyentes.
• Se puede deducir de la base
imponible del impuesto sobre la renta las donaciones al Instituto central para el
sostenimiento del clero (Iglesia católica) y entidades equivalentes de otras
confesiones con Acuerdo, hasta una determinada cantidad.
• Existen también numerosas
exenciones fiscales para la Iglesia católica y las Confesiones con Acuerdo al
equipararse los fines religiosos con los benéficos y de enseñanza.
Luxemburgo
• El Estado se hace cargo de los
sueldos y pensiones de los titulares de oficios eclesiásticos mediante una dotación
presupuestaria.
• Las Confesiones reconocidas como
corporaciones de Derecho público tienen las mismas exenciones tributarias que las
Fundaciones de Derecho privado.
Portugal
• Existe un sistema de asignación
tributaria de un 5% del impuesto sobre la renta de las personas físicas del que
pueden beneficiarse las "iglesias establecidas en el país" (categoría más
restringida que la de confesión inscrita). Quienes no optan por las Iglesias pueden
hacerlo a favor de personas jurídicas de utilidad pública con fines benéficos,
asistenciales o humanitarios.
• La Iglesia católica y las confesiones
inscritas gozan de un generoso sistema de exenciones tributarias para los lugares
de culto y las actividades con fines religiosos.
Reino Unido
• No existe financiación directa, ni
siquiera a la Iglesia de Inglaterra, que es la Confesión oficial.
• Las Confesiones se equiparan a las
entidades benéficas (charity trusts) en determinadas exenciones tributarias.
Igualmente, las donaciones a las entidades benéficas transfieren a la entidad
beneficiaria la cantidad del impuesto sobre la renta que el donante ha pagado por
la suma donada.
• El Estado financia el sostenimiento
de los edificios eclesiásticos de interés histórico. La cantidad recibida no puede
superar el 40% del coste.
• El Employing Service se hace cargo
de los sueldos de los capellanes empleados a tiempo completo en las Fuerzas
Armadas, hospitales públicos y prisiones.
Propiciamos el proyecto de ley que se
acompaña al presente, solicitando a los Señores Diputados quieran acompañar el
mismo.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | UNIR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |