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PROYECTO DE TP


Expediente 3301-D-2011
Sumario: ARBITRAJE INTERNO E INTERNACIONAL: REGIMEN. MODIFICACION DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
Fecha: 22/06/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 74
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


DE ARBITRAJE INTERNO E INTERNACIONAL
CAPITULO I
Disposiciones generales
Ámbito de aplicación
Art. 1°. -
1. Esta ley se aplicará:
a) A los arbitrajes nacionales e internacionales cuando el lugar del arbitraje se encuentre en el territorio de la Nación, sean de carácter interno o internacional, sin perjuicio de lo establecido en los tratados de los que Argentina es parte o en leyes que contengan disposiciones especiales sobre arbitraje, en cuyo caso será de aplicación supletoria.
b) Al reconocimiento y ejecución en la Nación de laudos dictados en territorio extranjero.
c) Las disposiciones de los artículos 8°, 17° y 39° de esta ley se aplicarán también cuando el lugar del arbitraje se encuentre en el extranjero.
2. El arbitraje es internacional si:
a) Las partes en el acuerdo arbitral tienen, al momento de su celebración, sus establecimientos o domicilios en Estados diferentes, o una de las partes estuviese controlada por personas domiciliadas fuera del territorio argentino o;
b) Uno de los lugares siguientes está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos o domicilios: 1. El lugar de arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo arbitral o con arreglo al acuerdo arbitral ; 2. El lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones emergentes de la relación jurídica ; 3. El lugar con el cual el objeto de la controversia tenga una relación más estrecha; o
c) Las partes han convenido expresamente que la cuestión objeto del acuerdo arbitral está relacionada con más de un Estado.
3. A los efectos del inciso 2° ) de este artículo: Si alguna de las partes tiene más de un establecimiento o domicilio, el establecimiento o domicilio será el que guarde una relación más estrecha con el acuerdo arbitral. Si una parte no tiene establecimiento o domicilio, se tomará en cuenta su residencia habitual.
4. Esta ley no afectará a ninguna ley nacional o provincial por la cual determinadas controversias no sean susceptibles de arbitraje, o puedan someterse a arbitraje únicamente de conformidad con disposiciones de otra ley.
Definiciones y reglas de interpretación
Art. 2°. -
A los efectos de esta ley: a) "Arbitraje" significa cualquier arbitraje e incluye a los administrados por una institución arbitral permanente ; b) "Árbitro", "Árbitros", "Tribunal Arbitral" significa tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros; c) "Juez" significa un juez o tribunal del sistema judicial de cualquier jurisdicción; d) "Juez competente" significa el juez o tribunal judicial determinado por el inciso 5 del artículo 5° de esta ley; e) Cuando una disposición de esta ley, excepto lo previsto en el artículo 28° (apartado a) y en el artículo 36° (inciso 2° apartado a), se refiera a una acción, reclamo o demanda, se aplicará también a una reconvención, y cuando se refiera a una contestación, se aplicará asimismo a la contestación de esa reconvención; f) Cuando una disposición de esta ley, excepto el inciso 1° del artículo 36°, deje a las partes la facultad de decidir sobre un asunto, esta facultad incluye la de autorizar a un tercero, incluida una institución, a que tome esa decisión.
Recepción de comunicaciones escritas
Art. 3°. -
Salvo acuerdo en contrario de las partes:
a) Se considerará recibida toda comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario, o que haya sido entregada en su establecimiento, residencia habitual o domicilio postal. Si después de una investigación razonable no puede localizarse ninguno de esos lugares, se considerará recibida toda comunicación que haya sido enviada al último establecimiento, residencia habitual o domicilio postal conocido del destinatario por carta certificada o cualquier otro medio escrito que deje constancia del intento de entrega;
b) La comunicación se considerará recibida el día en que se haya realizado la entrega.
c) Serán válidas las comunicaciones o notificaciones efectuadas por medios electrónicos, siempre que deje constancia de su transmisión y recepción, y haya posibilidad de su comprobación y reproducción posterior.
Las disposiciones de este artículo no se aplican a las comunicaciones realizadas en un procedimiento judicial.
Renuncia al derecho a objetar
Art. 4°. -
Si una parte conociendo la infracción de alguna norma dispositiva de esta ley, de otra ley aplicable o de algún requisito del convenio arbitral, no la denunciara dentro del plazo previsto para hacerlo o en su defecto dentro del mismo plazo previsto la contestación de la demanda, con indicación de fundamentos, se considerará que renuncia a las facultades de impugnación y consiente la infracción.
Intervención judicial y juez competente
Art. 5°. -
1. En los asuntos que rijan por esta ley no intervendrá ningún Juez o tribunal, salvo cuando esta ley lo disponga expresamente.
2. En su caso, el Juez resolverá los asuntos en los que intervenga en relación con las previsiones de esta ley, teniendo en cuenta que es política jurídica de la Nación, promover el arbitraje como método de solución de controversias disponibles.
3. Siempre que fuese posible hacerlo, el Juez preservará el acuerdo arbitral.
4. La intervención del Juez no suspenderá el procedimiento arbitral, a menos que el juez así lo disponga por resolución fundada.
5. Será Juez competente el Juez Nacional de primera instancia. De no estar éste aun determinado, el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los demandados; si ninguno de ellos tuviere domicilio o residencia habitual en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; el del domicilio o residencia habitual del actor, y si éste tampoco los tuviere en la ciudad autónoma de Bueno Aires, el de su elección.
6. Para la asistencia judicial en el cumplimiento de medidas probatorias será competente el Juez Nacional de primera instancia.
7. Para la asistencia judicial en la ejecución de medidas cautelares será competente el Juez Nacional de primera instancia del lugar en que el laudo deba ser ejecutado, y en su defecto, el del lugar donde las medidas deban producir su eficacia.
8. Para la ejecución forzosa del laudo será competente el Juez Nacional de Primera Instancia del lugar en que se haya dictado, o habiéndose dictado este fuera de la jurisdicción de la ciudad autónoma de Buenos Aires, el del lugar en que deba ser ejecutado.
Intervención de terceros
Art. 6°. -
1. El actor en la demanda, o en la contestación de la reconvención y los accionados en la contestación de aquella, podrán requerir la intervención de un tercero como parte del arbitraje cuando consideren que la controversia es común y éste podrá hacerlo solo voluntariamente.
2. La intervención en el arbitraje solicitada por un tercero, estará sujeta a la conformidad de todas las partes o, en su defecto, a la aprobación de los árbitros.
3. Las controversias que se vinculen con la intervención de terceros serán resueltas por los árbitros. La resolución de los árbitros que acepte la intervención de un tercero tendrá la forma de laudo; la que la rechace no será recurrible y no estará sujeta a ninguna formalidad pero será incluida en el primer laudo que dicten los árbitros, que podrán imponer costas al tercero cuya intervención voluntaria no fue aceptada. La intervención de un tercero después de constituido el Tribunal no tendrá efectos respecto de la integración de ese Tribunal ni retrotraerá los procedimientos arbitrales.
CAPÍTULO II
Convenio arbitral
Forma y contenido del convenio arbitral
Art. 7°. -
1. El "convenio arbitral" o acuerdo de las partes decidiendo someter a arbitraje todas o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual, podrá adoptar la forma de una cláusula incorporada a un contrato o de un acuerdo escrito independiente del que surja la voluntad de las partes en tal sentido.
2. El convenio arbitral deberá constar por escrito en un documento firmado por las partes, o en un intercambio de cartas, telegramas, telex, fax u otros medios de comunicación electrónico, óptico o de otro tipo, que dejen constancia del acuerdo, que sea accesible para su consulta y cuya autenticidad pueda ser demostrada.
Se considerará cumplido este requisito cuando el convenio arbitral conste y sea accesible para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.
3. Si el convenio arbitral está contenido en un contrato de adhesión o con cláusulas predispuestas, deberá ser motivo de consideración y asentimiento independiente y expreso. Su validez se regirá por las normas aplicables a este tipo de contratos.
4. Cuando el convenio remita a una institución arbitral o a un reglamento arbitral, se entenderá que son parte de ese acuerdo todas las disposiciones del reglamento y toda resolución de la institución de arbitraje elegida por las partes vigentes a ese momento. Las modificaciones posteriores solo regirán si hubiese acuerdo al respecto.
5. Se considerará incorporado al acuerdo entre las partes el convenio arbitral que conste en un documento al que éstas se hayan remitido o que haya sido instrumentado en cualquiera de las formas establecidas anteriormente.
6. Habiendo principio de prueba por escrito -en la forma indicada en el inciso 2°- el acuerdo arbitral podrá probarse por cualquier medio. El acuerdo arbitral no será interpretado restrictivamente y estará sujeto a las reglas aplicables a los contratos en general.
7. El convenio arbitral será considerado en forma independiente del acuerdo en el que se inserta o al que se refiere y subsiste no obstante la nulidad o extinción por cualquier motivo de ese contrato o negocio.
8. Se considerará que hay convenio arbitral cuando en un intercambio de escritos de demanda y contestación ante un tribunal arbitral su existencia sea afirmada por una parte y no negada por la otra.
9. Cuando el arbitraje fuere internacional, el convenio arbitral será valido y la controversia será susceptible de arbitraje si se cumplen los requisitos establecidos por las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, o por las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el derecho argentino.
Acuerdo arbitral y acción judicial
Art. 8°. -
1. El convenio arbitral obliga a las partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales conocer de las controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo invoque. Este pedido se considerará renunciado si no es formulado a más tardar con el primer escrito que la parte presente sobre el fondo del litigio.
2. Aunque se haya entablado una acción de las que se refiere el inciso 1° precedente, se podrán iniciar o proseguir los procedimientos arbitrales y laudar, antes de que la cuestión sea resuelta por el juez.
Materias arbitrables
Art. 9°. -
1. Podrá someterse a arbitraje toda cuestión relativa a derechos de libre disposición, sean contractuales o no, existentes o futuras, litigiosas o no.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior se consideran incluidas: a) Las controversias entre sociedades, asociaciones, fundaciones y demás personas jurídicas y sus miembros, socios o asociados, y las de éstos entre sí. El acuerdo arbitral podrá estar contenido en los estatutos o en el contrato social; b) Las controversias entre herederos, sucesores o legatarios, cuando el causante haya dispuesto el arbitraje por testamentaria. c) Las cuestiones patrimoniales derivadas del derecho de familia.
CAPÍTULO III
De los árbitros
Número de árbitros
Art. 10º. -
Las partes podrán determinar el número de árbitros, siempre que sea impar. A falta de acuerdo, se designará árbitro único.
Nombramiento de los árbitros
Art. 11º. -
1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que actúe como árbitro. Sólo pueden ser árbitros las personas físicas que tengan plena capacidad civil, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en el ejercicio de su profesión.
2. Tratándose de arbitraje de derecho interno, los árbitros deberán ser abogados en ejercicio en la República Argentina y en los internacionales, en el extranjero.
3. Las partes podrán encomendar la administración del arbitraje y la designación de árbitros a: a) Entidades de Derecho Público no estatales que puedan desempeñar funciones de árbitros según sus normas reguladoras; b) Asociaciones y entidades de bien común en cuyos estatutos se prevean funciones arbitrales.
Las instituciones arbitrales ejercerán sus funciones conforme a sus propios reglamentos, los que deberán prever un razonable régimen disciplinario para el supuesto de mal desempeño y transgresiones al régimen deontológico que deberán establecer.
4. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros, siempre que no se vulnere el principio de igualdad.
5. A falta de acuerdo: a) En los arbitrajes con tres (3) árbitros cada parte nombrará un (1) árbitro, y los dos (2) árbitros así designados nombrarán al tercero. Si una parte no nombra al árbitro dentro de los treinta (30) días corridos de haber recibido el requerimiento de la otra parte para que lo haga, o si los árbitros no consiguen ponerse de acuerdo sobre el tercer árbitro dentro de los treinta (30) días corridos desde la última aceptación de su nombramiento, la designación será hecha por el Juez competente a pedido de cualquiera de las partes; b) En los arbitrajes por árbitro único, si las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste será nombrado por el Juez competente a pedido de cualquiera de ellas; c) En caso de pluralidad de demandantes o de demandados, estos nombrarán igualmente un árbitro. En caso de falta de acuerdo sobre el árbitro que le corresponde, éste será designado por el Juez competente a petición de cualquiera de los integrantes de la parte; d) En el arbitraje con mas de tres árbitros, a falta de acuerdo, todos serán nombrados por el Juez competente a petición de cualquiera de las partes.
6. Si no resultare posible designar árbitros mediante el procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al Juez competente el nombramiento de los árbitros o, en su caso, la adopción de las medidas necesarias para ello.
7. El Juez competente designará una persona independiente e imparcial que reúna las demás condiciones para desempeñarse como árbitro contenidas en el acuerdo arbitral, a cuyo efecto formará una terna de candidatos por cada árbitro a designar, de la que las partes podrán acordar la designación de uno, y en caso contrario ésta se hará por sorteo.
8. En los arbitrajes internacionales, el Juez competente tendrá en cuenta la conveniencia de nombrar como árbitro único o tercer árbitro, a una persona de nacionalidad distinta a la de las partes.
9. Siempre que deba proponerse o designar un árbitro conforme a este artículo, se propondrá o designará también un árbitro sustituto, para el supuesto de ausencia o impedimento o incapacidad del titular.
Art. 12º. -
1. Las pretensiones judiciales que se ejerciten con relación a lo previsto en los apartados anteriores se sustanciarán por juicio sumarísimo.
2. El Juez únicamente podrá rechazar la pretensión formulada cuando considere fundadamente que de los documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral.
3. Las resoluciones judiciales que decidan sobre dichas cuestiones, serán inapelables, salvo aquellas que rechacen la petición formulada de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.
Excusación y Recusación
Art. 13º. -
1. Todo árbitro deberá ser y permanecer durante el arbitraje, absolutamente independiente e imparcial. No podrá mantener con las partes relación personal, profesional o comercial.
2. La persona a quien se comunique su posible designación como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar lugar a dudas sobre su imparcialidad o independencia o que impidan o dificulten su actuación. Al ser designado, el árbitro comunicará sin demora tales circunstancias al igual, que cuando estas fueren sobrevinientes; su omisión será causal de recusación.
3. El árbitro podrá ser recusado si existiesen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia, o si no posee las condiciones convenidas por las partes o requeridas por esta ley. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya tenido conocimiento después de la designación.
Procedimiento de recusación
Art. 14º. -
1. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.
2. A falta de tal acuerdo, la parte podrá recusarlos dentro del plazo de 15 días corridos desde la aceptación o desde el conocimiento de una causal de recusación, en escrito fundado, expresando los motivos que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia. Si el árbitro recusado no renunciare a su cargo o la otra parte no aceptare la recusación, ésta será resuelta al impugnarse el laudo.
En cualquier momento del arbitraje cualquiera de las partes podrá pedir a los árbitros la aclaración de sus relaciones con la otra parte.
3. Si no prosperase la recusación planteada con arreglo al procedimiento acordado por las partes, o al establecido en el apartado anterior, la parte recusante podrá, en su caso, hacer valer la recusación al impugnar el laudo.
Falta o Imposibilidad de ejercicio de las funciones
Art. 15º. -
Cuando un árbitro esté impedido de jure o de facto de ejercer sus funciones, o por cualquier otro motivo no las ejerza dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes acuerdan su remoción. Si existe desacuerdo sobre la remoción y las partes no han estipulado un procedimiento para salvarlo se aplicarán las siguientes reglas:
a) La pretensión de remoción se sustanciará por los trámites del juicio sumarísimo, en decisión inapelable.
b) En el arbitraje con pluralidad de árbitros, los demás árbitros decidirán la cuestión y si no pudieren alcanzar una decisión se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.
La renuncia del árbitro no implica aceptación de los fundamentos de la recusación o pedido de remoción.
Designación de un árbitro sustituto
Art. 16º. -
1. Cuando fuese necesario reemplazar un árbitro, se notificará su designación como titular al árbitro sustituto.
2. Cuando el árbitro sustituto se incorpore, él o los árbitros previa audiencia de las partes, decidirán si deber repetirse actuaciones ya practicadas.- Deberán reproducirse las recibidas en forma oral, siempre que no puedan serlo por otros medios.
3. Se aplicará al árbitro sustituto lo previsto en el artículo anterior, y se procederá al nombramiento de un nuevo árbitro sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro que se ha de sustituir.
Art. 17º. -
Salvo que las partes hayan dispuesto otra cosa, cada árbitro, dentro de plazo de 15 días a contarse desde el siguiente a la comunicación del nombramiento, deberá comunicar su aceptación a quien lo designó. Si en el plazo establecido no comunica la aceptación se entenderá que no acepta el nombramiento.
Responsabilidad de los árbitros y de las instituciones arbitrales. Provisión de fondos
Art. 18º. -
1. Los árbitros y, en su caso, las instituciones arbitrales son responsables por los daños y perjuicios causados por mala fe, temeridad o dolo en el incumplimiento o mal desempeño de sus funciones.
2. Salvo pacto en contrario con las partes, tanto los árbitros como la institución podrán exigir de aquellas las provisiones de fondos que estimen necesarias para atender a los honorarios y gastos de los árbitros, y a los que puedan producirse en la administración del arbitraje. A falta de provisión de fondos por las partes, los árbitros podrán suspender o dar por concluidas las actuaciones arbitrales. Si dentro del plazo, alguna de las partes, no hubiere realizado su provisión, los árbitros antes de acordar la conclusión o suspensión de las actuaciones, lo comunicarán a las demás partes, por si tuvieren interés en suplirla dentro del plazo que les fijaren.
CAPÍTULO IV
Competencia del Tribunal Arbitral. Facultad del Tribunal Arbitral para decidir acerca de su competencia
Art. 19º. -
1. Los árbitros estarán facultados parta decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la existencia o a la validez del convenio arbitral, o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. A este efecto, el convenio arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo independiente de las demás estipulaciones del mismo. La decisión de los árbitros que declare la nulidad del contrato, no entrañará por sí sola la nulidad del convenio arbitral.
2. Toda objeción a la competencia de los árbitros debe formularse en la primera presentación de una parte sobre el fondo del asunto o dentro de los treinta (30) días corridos desde que la parte conoció o debió conocer la causal que motiva la objeción, si fuese posterior a esa primera presentación. La designación de un árbitro o la participación en su designación no constituirá por sí misma renuncia al derecho a objetar la competencia del Tribunal Arbitral.
3. Los árbitros podrán decidir las excepciones de que trata este artículo con carácter previo o junto con las demás cuestiones sometidas a su decisión relativas al fondo del asunto. La decisión de los árbitros solo podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de anulación del laudo en el que se haya adoptado. Si la decisión fuese desestimatoria de las excepciones y se adoptase con carácter previo, el ejercicio de la acción de anulación no suspenderá el procedimiento arbitral.
Medidas cautelares
Art. 20º. -
1. A pedido de una de las partes, los árbitros podrán ordenar "inaudita parte" las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar el objeto de la controversia exigiendo al solicitante que constituya caución suficiente para responder por los daños que puedan resultar.
2. A las decisiones de los árbitros sobre medidas cautelares, cualesquiera sea la forma que revistan, le serán aplicables las normas sobre impugnación y ejecución forzosa de los laudos.
3. El Juez competente ordenará la ejecución de las medidas cautelares dispuestas por los árbitros según las normas procesales aplicables, pero sin analizar los méritos tenidos en cuenta para disponerlas, salvo que afecten el orden público internacional.
4. No es incompatible con el acuerdo arbitral que una de las partes pida a un Juez, antes de la iniciación o durante los procedimientos arbitrales, la adopción de medidas cautelares, ni que el juez las conceda.
5. Las medidas cautelares concedidas judicialmente caducarán si los procedimientos arbitrales no se inician en el plazo de treinta (30) días hábiles desde que se ordenaron.
CAPÍTULO V
Procedimientos arbitrales
Debido proceso
Art. 21º.-
1. Los procedimientos arbitrales serán conducidos conforme lo acordado por las partes y las reglas que, en su defecto, los árbitros establezcan, con sujeción a lo dispuesto por esta ley. Deberá darse a las partes un tratamiento igualitario, y a cada una de ellas la oportunidad de presentar adecuadamente su caso y respetarse las reglas de un debido proceso. El patrocinio letrado es obligatorio.
2. Los árbitros, las partes, las instituciones arbitrales y demás intervinientes están obligados a guardar la confidencialidad de las informaciones que conozcan a través de las actuaciones arbitrales.
Prueba
Art. 22º. -
Los árbitros determinarán la admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas, pudiendo ordenar de oficio las que considere convenientes.
Lugar de arbitraje
Art. 23º. -
1. Las partes podrán determinar libremente el lugar del arbitraje. A falta de acuerdo, lo determinarán los árbitros, atendidas las circunstancias del caso y la conveniencia de las partes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los árbitros podrán, previa consulta a las partes, y salvo acuerdo en contrario de estas, reunirse en cualquier lugar que estimen apropiados para la producción de medidas probatorias. Los árbitros podrán reunirse a deliberar en cualquier lugar que estimen apropiado. La realización de procedimientos o de reuniones de los árbitros fuera del lugar del arbitraje no implica modificar el lugar de arbitraje designado.
Comienzo de los procedimientos arbitrales
Art. 24º. -
Salvo acuerdo en contrario, los procedimientos arbitrales se considerarán iniciados el día en que el demandado haya recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje, o el día en que se haya formulado el requerimiento ante la institución de arbitraje, en su caso.
Idioma del arbitraje
Art. 25º. -
1. Si no existe acuerdo de las partes, los árbitros atendidas las circunstancias del caso, determinarán el idioma o los idiomas que hayan de emplearse en los procedimientos y en los laudos. Salvo que en el acuerdo de las partes o en la decisión de los árbitros, se haya previsto otra cosa, el idioma o los idiomas establecidos se utilizarán en los escritos de las partes, en las audiencias, en los laudos y en las decisiones y comunicaciones de los árbitros.
2. Los árbitros podrán ordenar que cualquier documento o exposición oral en un idioma distinto al del arbitraje sea traducido a éste. El costo de la traducción estará a cargo de la parte que presente el documento o la exposición oral.
Demanda y contestación
Art. 26º. -
1. Dentro del plazo determinado por las partes, o en el reglamento respectivo, en su caso, o en su defecto por los árbitros, el demandante deberá invocar los hechos en que se funda, la naturaleza y circunstancias de la controversia y las pretensiones concretas que formula. En plazo fijado según lo antes expuesto, el demandado responderá a esos planteos y peticiones.
Las partes podrán aportar al formular sus alegaciones todos los documentos que consideren pertinentes, o hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar o proponer.
2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cualquiera de ellas podrá modificar o ampliar su demanda o contestación y ofrecer nuevas pruebas durante el curso de las actuaciones arbitrales, a menos que los árbitros lo consideren improcedente por razón de la demora con que se hubiere hecho.
Forma de las actuaciones arbitrales
Art. 27º. -
1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros decidirán si han de celebrarse audiencias para la presentación de las pruebas y alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán solamente por escrito sobre la base de documentos y demás pruebas. No obstante a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebrarán audiencias, los árbitros las señalarán en la fase apropiada de las actuaciones, ante la solicitud de cualquiera de las partes.
2. Deberá notificarse a las partes con suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones de los árbitros para examinar cosas, bienes, lugares o documentos.
3. De todas las alegaciones escritas, documentos y demás instrumentos que una parte aporte a los árbitros, se dará traslado a la otra parte, salvo lo previsto en el artículo 20. 1. Asimismo, se pondrán a disposición de las partes los documentos, dictámenes periciales y otros instrumentos probatorios en que los árbitros puedan fundar su decisión.
El incumplimiento de esta obligación es causal de recusación del árbitro.
Inacción de las partes
Art. 28º. -
Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando, sin invocar causa suficiente a juicio de los árbitros:
a) El demandante no presente su demanda en el plazo fijado, los árbitros darán por terminadas las actuaciones arbitrales a menos que oído el demandado, éste manifieste su voluntad de ejercitar alguna pretensión;
b) El demandado no presente su contestación en el plazo fijado, los árbitros continuarán las actuaciones sin considerar que a esa omisión como allanamiento o admisión de los hechos invocados por el demandante;
c) Una de las partes no compareciere a una de las audiencias o no presentara prueba, los árbitros podrán continuar las actuaciones y dictar el laudo con fundamento en las pruebas de que se disponga.
Exhibición de documentos
Art. 29º. -
1. A pedido de una de las partes o de oficio, y después de escuchar a las otras, los árbitros podrán ordenar que una parte individualice los documentos bajo su control relacionados con alguna de las cuestiones controvertidas, los exhiba o los ponga a disposición de la otra parte o del experto o expertos que ésta designe. Los árbitros ejercerán esta facultad con prudencia y teniendo en cuenta las alegaciones de confidencialidad respecto de uno o mas de esos documentos. Las mismas reglas se aplicarán en lo pertinente, a la exhibición o inspección de cosas, bienes o lugares. La renuencia injustificada a dar cumplimiento a la orden impartida o su cumplimiento incompleto o selectivo, podrá importar una presunción en contra de la parte a criterio de los árbitros.
Prueba de peritos
Art. 30º. -
1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros podrán nombrar, de oficio a instancia de parte, uno o más peritos para que dictaminen sobre materias concretas, y requerir a cualquiera de las partes, para que facilite al perito toda la información necesaria, le presente para su análisis todos los documentos u objetos pertinentes, o le proporcione acceso a ellos.
2. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando una de ellas lo solicite o cuando los árbitros lo consideren necesario, los peritos, después de la presentación de su dictamen deberán participar en una audiencia en la que los árbitros y las partes, por sí o asistidas de otros peritos podrán interrogarlos.
3. Las partes podrán presentar dictámenes periciales elaborados por peritos libremente designados por ellas.
Asistencia del juez competente en la producción de la prueba
Art. 31º. -
Los árbitros, o cualquiera de las partes con aprobación de aquéllos, podrán solicitar la colaboración y asistencia del Juez competente para obtener la producción de prueba, de conformidad con las normas que sean aplicables sobre medios de prueba. El Juez dará cumplimiento al requerimiento, sin juzgar sobre sus méritos, de conformidad con las normas aplicables sobre medios de prueba. Esta asistencia podrá consistir en la práctica de la prueba ante el Juez competente o en la adopción por éste de las concretas medidas necesarias para que la prueba pueda ser practicada ente los árbitros.
CAPÍTULO VI
Laudo y terminación de las actuaciones.
Normas aplicables al fondo de la controversia
Art. 32º. -
1. Los árbitros decidirán el fondo de conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese estado y no a sus normas de conflicto de leyes.
2. Si las partes no lo hubieran elegido, los árbitros aplicarán las normas de derecho que estimen apropiadas.
3. Los árbitros decidirán sobre la aplicación del arbitraje de equidad o de amigables componedores, sólo si las partes lo han autorizado a hacerlo.
4. En todos los casos, los árbitros decidirán de acuerdo con las disposiciones del contrato y tendrá en cuenta los usos y costumbres aplicables.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el arbitraje sea internacional, los árbitros decidirán la controversia de conformidad con las normas jurídicas elegidas por las partes. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflictos de leyes. Si las partes no indican las normas jurídicas aplicables, los árbitros aplicarán las que estimen apropiadas.
Adopción de decisiones colegiadas
Art. 33º. -
1. Salvo acuerdo en contrario de las partes, cuando intervenga más de un árbitro, las decisiones requerirán la mayoría de votos de todos los árbitros. Si no existiera mayoría, la decisión será tomada por el presidente.
2. Salvo acuerdo de las partes, o de los árbitros en contrario, el presidente podrá decidir por sí solo cuestiones de ordenación, tramitación e impulso del procedimiento.
Laudo por acuerdo de partes
Art. 34º. -
1. Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que resuelva total o parcialmente la controversia, los árbitros darán por terminadas las actuaciones con respecto a los puntos acordados y, si lo piden ambas partes y los árbitros no apreciaran motivos para oponerse, incorporarán el acuerdo en un laudo arbitral homologatorio.
2. Este laudo se emitirá conforme el artículo siguiente y tendrá la firme eficacia que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo de la controversia.
Forma y contenido de los laudos
Art. 35º. -
1. Todo laudo se dictará por escrito y será firmado por el o los árbitros. En procedimientos arbitrales con más de un árbitro bastarán las firmas de la mayoría de los miembros, siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o más firmas.
2. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que el laudo consta por escrito, cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta, en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.
3. Salvo acuerdo en contrario de las partes, los árbitros podrán decidir la controversia en un solo laudo o en tanto laudos parciales como estimen necesarios.
4. Los árbitros deberán decidir la controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación, de contestación de la demanda o de expiración del plazo para presentarla. Este plazo podrá ser prorrogado por los árbitros por un plazo no superior a dos meses mediante decisión motivada, salvo acuerdo en contrario de las partes.
La expiración del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo determinará la terminación de las actuaciones arbitrales y el cese de los árbitros. No obstante, no afectará a la eficacia del convenio arbitral, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir los árbitros.
5. El laudo deberá ser motivado salvo que se trate de un laudo que homologue un acuerdo conforme al articulo 34. Los árbitros podrán expresar su parecer discrepante.
6. Los laudos indicarán la fecha en que han sido dictados y el lugar del arbitraje determinado conforme a lo establecido en el art. 23.1, y se considerarán dictados en ese lugar.
7. Con sujeción a lo acordado por las partes, y lo establecido por el reglamento de la institución interviniente, los árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los honorarios y gastos de los árbitros, y en su caso, de los letrados, sea que actúen como patrocinantes o apoderados de las partes; el costo del servicio prestado por la institución administradora del arbitraje, en su caso, y los demás gastos originados en el procedimiento arbitral.
8. Los árbitros notificarán el laudo a las partes en la forma y en el plazo que estas hayan acordado o en su defecto, mediante la entrega a cada una de ellas, de un ejemplar firmado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, dentro del mismo plazo establecido en el apartado 4.
Terminación de los procedimientos arbitrales
Art. 36º. -
1. Las actuaciones arbitrales terminan con el laudo definitivo, oportunidad en la que también cesan en sus funciones los árbitros.
2. Los árbitros ordenarán también la terminación de las actuaciones arbitrales cuando:
a) El demandante desista de su demanda, a menos que le demandado se oponga a ello y los árbitros le reconozcan un interés legítimo en obtener una solución definitiva de la controversia;
b) Las partes acuerden dar por terminadas las actuaciones;
c) Los árbitros comprueben que la prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.
3. Después de emitido el laudo que dé por terminados las actuaciones los árbitros conservarán jurisdicción a los fines del artículo 37 de esta ley.
Corrección, aclaración y complemento del laudo
Art. 37º. -
1. Dentro de los diez (10) días corridos desde la notificación del laudo, o en el plazo que las partes hayan acordado, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, pedir a los árbitros, o estos disponer de oficio, : a) La corrección de un error de cálculo, copia, tipográfico o de naturaleza similar; b) La aclaración de uno o más puntos o partes determinadas del laudo; c) La complementación del laudo, respecto de peticiones formuladas y no resueltas en él; d) La subsanación de cualquier defecto que, de ser probado, podría causar su nulidad.
2. Los árbitros resolverán estas peticiones dentro de los diez (10) días corridos y la de complemento dentro de los veinte (20) días corridos desde la recepción del requerimiento, salvo que por resolución fundada establezcan un plazo mayor.
3. Por su propia iniciativa los árbitros podrán dentro de los diez (10) días corridos desde la fecha del laudo, resolver algunas de las cuestiones a que se refiere el inciso 1 precedente.
4. La resolución de estas cuestiones tendrá la forma de un laudo adicional, aplicándose en lo pertinente lo establecido en el artículo 35.
5. Cuando el arbitraje sea internacional, los plazos de diez (10) y veinte (20) días previstos en el apartado 2 precedente, serán de treinta (30) y sesenta (60) días respectivamente.
CAPITULO VII.
Art. 38º. -
1. Contra un laudo definitivo solo procederá la acción de anulación cuando la parte que solicita la anulación pruebe :
a. Que el convenio arbitral no existe o no es válido;
b. Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos ;
c. Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión;
d. Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a dicha ley;
e. Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje;
f. Que el laudo es contrario al orden público internacional argentino.
2. Los motivos contenidos en los párrafos b) e) y f) del apartado anterior, podrán ser apreciados por el tribunal que conozca de la acción de anulación, de oficio o a instancia del Mrio. Público en relación con los intereses cuya defensa le está legalmente atribuida.
3. En los casos previstos en los párrafos c y e del apartado 1, la anulación afectará solo los pronunciamientos del laudo sobre cuestiones no sometidas a decisión de los árbitros, o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de las demás.
4. La acción de anulación que deberá ser deducida ante el Juez competente, dentro del término de treinta (30) días hábiles judiciales de la fecha de recepción de laudo o en el caso del artículo 37 desde la fecha de la recepción de la resolución o laudo adicional de los árbitros, se sustanciará por vía de juicio sumarísimo. Se acompañarán los documentos justificativos del convenio arbitral y del laudo y, en su caso, se propondrán los medios de prueba cuya práctica interese al actor. En la contestación la parte accionada deberá proponer los medios de prueba de que intente valerse.
5. Frente a la sentencia que se dicte no cabrá recurso alguno, produciendo efectos de cosa juzgada.
6. Será requisito de admisibilidad de la acción de nulidad, el previo planteo por parte del accionante de la cuestión ante los árbitros de conformidad a lo establecido en el artículo 37 b), c) o d).
CAPÍTULO VIII
Efectos, Reconocimiento y ejecución de los laudos emitidos en el territorio nacional
Art. 39º. -
1. Los laudos firmes revisten carácter de título ejecutorio y son ejecutables en la misma forma que las sentencias judiciales firmes.
2. El laudo es ejecutable aún cuando contra el mismo se haya ejercitado acción de anulación. No obstante, en ese caso el ejecutado podrá solicitar al Juez competente la suspensión de la ejecución, siempre que ofrezca caución por el valor de la condena mas los daños y perjuicios que pudieren derivarse de la demora en la ejecución de laudo. La caución podrá constituirse en cualquiera de las formas previstas en el Código Procesal Civil y Comercial para las medidas cautelares. Presentada la solicitud de suspensión, el tribunal, tras oír al ejecutante, resolverá sobre la caución, en decisión irrecurrible.
3. Se levantará la suspensión y se ordenará la continuación de la ejecución cuando se acredite la desestimación de la acción de anulación, sin perjuicio del derecho del ejecutante a reclamar en su caso, indemnización de daños y perjuicios causados por la demora en la ejecución.
Si la anulación afectare solo a las cuestiones a que se refiere el apartado 3 del artículo 38 y subsistiesen otros pronunciamientos del laudo, se considerará como estimación parcial a los efectos de su ejecución.
CAPITULO IX
Laudos emitidos en el extranjero
Art. 40º. -
1. Los laudos emitidos en el extranjero a los que fuese aplicable un tratado internacional del que la Nación es parte, serán reconocidos y ejecutados en la República conforme a las disposiciones de ese tratado.
2. Los laudos emitidos en el extranjero a los que no fuese aplicable un tratado internacional del que la Nación sea parte, serán reconocidos y ejecutados en la República en términos de reciprocidad con el país o países del domicilio de la parte o partes a cuyo favor el laudo fue emitido.
3. Solo podrá negarse el reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera sea el país en que se haya dictado:
a) A instancia de la parte contra la cual se invoca, cuando esta parte, pruebe ante el tribunal competente en que se pide el reconocimiento o la ejecución:
i) que una de las partes en el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 estaba afectada por alguna incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley del país en que se haya dictado el laudo; o
ii) que la parte contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la designaci6n de un árbitro, o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o
iii) que el laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento, y ejecución a las primeras; o
iv) que la composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no
se han ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del país donde se efectuó el arbitraje; o
v) que el laudo no es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido, por un tribunal del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo; o
b) cuando el tribunal compruebe:
i)que según la ley argentina el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje; o
ii)que el reconocimiento o la ejecución del laudo serían contrarios al orden público internacional argentino.
5. Si se ha pedido a un juez de los previstos en el inciso v) del apartado a) del párrafo 1) del presente artículo la nulidad o la suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o la ejecución podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y, a instancia de la parte que pida el reconocimiento o la ejecuci6n del laudo, podrá también ordenar a la otra parte que de garantías apropiadas.
6. La parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá presentar el original debidamente, autenticado del laudo o copia debidamente certificada del mismo, certificación del tribunal arbitral de la firmeza del laudo y el original del acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7° o copia debidamente certificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo no estuviera redactado en idioma nacional, deberá presentar una traducci6n debidamente certificada a este idioma de dichos documentos.
CAPÍTULO X
Pericia arbitral
Disposiciones especiales y transitorias.
Art. 41º. -
En los casos en que se requiera una pericia arbitral comprendida en las disposiciones de esta ley, se entenderá que son aplicables las reglas del arbitraje de amigables componedores.
Arbitraje de Protección de Inversiones Extranjeras
Art. 42º.-
Esta ley no será de aplicación en el Arbitraje de Protección de Inversiones Extranjeras del CIADI.-
Vigencia
Art. 43º. -
Esta ley entrará en vigencia a los treinta (30) días de su publicación.
2. Esta ley no se aplicará a los arbitrajes con acuerdos anteriores a su entrada en vigencia, salvo que las partes acuerden lo contrario.
Derogación
Art. 44º. -
Derógase el libro VI y el artículo 519 bis Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ley 17.454 y modificatorias.
Art. 45º. -
Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


I.- Someto a consideración el proyecto de Ley de Arbitraje Interno e Internacional, en reemplazo del Libro VI del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Este proyecto y sus fundamentos tienen origen en la vasta y prolifera labor en la materia realizada por la Federación Argentina de Colegios de Abogados, impulsores de la presente iniciativa.-
La República Argentina, receptora de la tradición jurídica española se ha mostrado favorable al arbitraje como una forma distinta de resolución de conflictos disponibles con los mismos efectos que la sentencias judiciales emanadas de los jueces de la Constitución.
También se ha mostrado sensible a los requerimientos de armonización de los regímenes jurídicos reguladores del proceso arbitral como una forma de facilitar el comercio internacional.
La Ley 23.619 (B.O. 4-XI-1988) que aprobó la Convención sobre "Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras", abierta a la firma en Nueva York el 10 de junio de 1958 y suscripta por la República Argentina el 26 de agosto de 1958, incorporó a nuestro país a la mayoría de los países del mundo que reconocen no solo el carácter de título ejecutorio de las sentencias arbitrales, sino también los principales lineamientos del acuerdo arbitral y del procedimiento arbitral que desemboca en el dictado de un pronunciamiento de carácter, naturaleza y efectos jurisdiccionales que se paraleliza con la sentencia emanada de un órgano judicial extranjero.
No obstante, la legislación interna reguladora del arbitraje quedó pendiente de adecuación a los lineamientos de la llamada Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional o Ley CNUDMI (también conocida como Ley UNCITRAL en su expresión anglosajona), aprobada el 21 de junio de 1.985 y reformada en el año 2006.
La aplicación de esta ley modelo ha sido recomendada a todos los países por la Asamblea General en su Resolución 40/72, del 11 de diciembre de 1985, "teniendo en cuenta las exigencias de la uniformidad del derecho procesal arbitral y las necesidades de la práctica del arbitraje comercial internacional"
La ley Modelo, si bien fue proyectada para el arbitraje comercial internacional, trató de unificar las reglas para el arbitraje admitidas tanto en el sistema del Common Law como en el del Derecho Continental o Civil Law, producto de un cuidadoso estudio del derecho comparado de forma tal de hacerla mas entendible y aplicable por los operadores económicos del comercio internacional, habituados a una mayor flexibilidad y adaptabilidad de las normas a las peculiaridades de los casos concretos surgidos en escenarios muy diversos, habiendo servido de base a la actualización de la regulación del arbitraje interno en la mayoría de los países del mundo.
Su redacción facilita su difusión entre partes pertenecientes a áreas económicas de otros países con los que Argentina mantiene activas y crecientes relaciones comerciales. Los agentes económicos de dichas áreas adquirirán, por tanto, mayor certidumbre sobre el contenido del régimen jurídico del arbitraje en Argentina, facilitando e impulsando el pacto de convenios arbitrales, estableciendo a nuestro país como lugar del arbitraje.
Aunque la Ley Modelo es justamente eso, un modelo o marco -y no una ley "tipo"- que ha sido formulada para ayudar a los Estados a reformar y modernizar sus leyes sobre el procedimiento arbitral a fin de que tengan en cuenta los rasgos peculiares y las necesidades del arbitraje comercial internacional, sobre la base de la cual los diferentes países, respetando sus respectivos sistemas, costumbres, valores e idionsicrasias, podrán regular tanto el arbitraje internacional como el interno respetando sus lineamientos generales y en su caso optando por las opciones establecidas en la reforma producida en el año 2006.
II.- La mayoría de los Estados han aprobado la Convención de Nueva York que cuenta actualmente con la adhesión de 145 países. Lo mismo ha sucedido a partir del año 1.986 con la Ley Modelo cuyos lineamientos básicos aparecen reflejados en las nuevas legislaciones que rápidamente los adoptaron como la portuguesa (Ley Nº 31 de 1986) y española (Ley 36/88), seguidas por la mayoría de los países de Europa y el Mundo. Esta tendencia reformista y uniformadora también fue receptada por la gran mayoría de los países de Iberoamérica partir de la década de 1990 que procedieron a sancionar nuevos regímenes regulatorios del proceso arbitral actualizando los que tenían, generalmente contenidos en los Códigos Procesales de extracción decimonónica española y portuguesa.
En algunos casos se optó por mantener la regulación del proceso arbitral en los Códigos Procesales -tal es el caso de Francia e Italia en Europa, y México en la órbita Iberoamericana- y en otros -la mayoría-, mediante la aprobación de leyes específicas regulatorias del arbitraje.
De tal forma el arbitraje como mecanismo extrajudicial de resolución definitiva de todo tipo de conflictos disponibles mediante un pronunciamiento jurisdiccional privado, obligatorio y vinculante, con efectos de cosa juzgada material, que se espeja con una sentencia judicial, registra en su historia un antes y un después de esos dos instrumentos normativos supranacionales, que surgieron con menos de un cuarto de siglo de diferencia entre sí.
Actualmente se encuentra posicionado en el mundo en un sitial trascendente, como un instrumento esencial de justicia consensual, heterocompositiva, especializada y no estatal para resolver en forma definitiva los conflictos disponibles, tanto en el campo del comercio internacional, donde es la vía mas requerida y prestigiada, como en el del arbitraje doméstico o interno de los países, cuya utilización con anterioridad a esos cambios era poco frecuente y se encuentra hoy en franco crecimiento.
III.- Ese constante movimiento de actualización del arbitraje ha registrado también una segunda etapa de revisión en los primeros años de este siglo, como consecuencia de la globalización mundial y las nuevas concepciones mas liberales imperantes a partir de la década de 1990, caracterizadas por las desregulaciones, las privatizaciones, la autorregulación de los mercados y en general por un desplazamiento del Estado a favor de un ensanchamiento de la autonomía de la voluntad de las partes por encima de las regulaciones estatales imperativas.
Esa tendencia se advierte entre otras en las recientes Leyes Española 60/2003 del 23 de diciembre que sustituyera a la anterior Ley 36/88, que constituye una de las fuentes normativas mas importantes utilizadas en el ambiente iberoamericano, y en la Ley Peruana (Decreto Legislativo Nº 1071/2008), modificatoria de la ley 26.572 de 1996, que en ciertos aspectos avanzan( aùn) sobre la citada Ley Modelo, confiriendo mayor ingerencia a la autonomía de la voluntad con menores regulaciones imperativas.
También la propia Ley Modelo luego de mas de veinte años de exitosa y aceptada vigencia, ha recibido las influencias de esas nuevas orientaciones, que han sido volcadas en la denominada "adenda" aprobada en el año 2006 que es en realidad una profunda reforma en aspectos trascendentes como los relacionadas con el acuerdo arbitral (art. 7) o la adopción de medidas cautelares por los árbitros (art. 17) dando mayor operatividad a la autonomía de la voluntad y al aspecto contractual, por encima de las regulaciones indisponibles propias de la preeminente función jurisdiccional, cuyos términos se encuentran actualmente en discusión en ámbitos académicos y no han sido aun receptados por la mayoría de los países del mundo que se habían adaptado sin mayores modificaciones a los lineamientos generales del texto original del año 1.885.
Todo ello amerita un detenido análisis, evitando la adopción íntegra de determinados esquemas foráneos basados en otros sistemas jurídicos, ideas y costumbres, que puedan llegar a resultar incompatibles con los nuestros, basados en la juridicidad y legalidad de los sistemas de justicia, entre los que se encuentra indudablemente el arbitraje, armonizando equilibradamente los intereses en juego que van mas allá que los individuales y exclusivos de las partes intervinientes. Ello así en tanto se trata de juzgar aunque privadamente conductas y actos en decisiones con autoridad de cosa juzgada y ejecutables por el Estado que conserva el monopolio de la fuerza (artículos 499, 517 del Código Procesal Civil y Comercial)
IV.- Lamentablemente la República Argentina es uno de los dos únicos países iberoamericanos que junto con Uruguay (que tiene en estudio importantes proyectos de actualización de su régimen arbitral) carece de una moderna regulación normativa del arbitraje adecuada a los lineamientos de la citada Ley Modelo, manteniendo una normativa antigua y desactualizada que se ha mantenido invariable luego de mas de un siglo, quedando notoriamente alejada de los modernas necesidades en la materia.
El arbitraje se encuentra regulado en el Libro VI del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante C.P.C.C.N.) sobre "Proceso Arbitral" cuyo esquema ha sido seguido en general por la mayoría de los códigos locales en ejercicio de las facultades normativas provinciales en la materia (art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional), contemplando en el Título I el Juicio Arbitral -o arbitraje de derecho o juris (arts. 736 / 765)-, en el Título II el Juicio de Amigables Componedores -o arbitraje de equidad- (arts. 766 / 772) y en el Título III la Pericia Arbitral (art. 773)
Esa legislación vigente inspirada en las leyes procesales españolas de mediados del siglo XIX y en la Codificación Napoleónica, conserva la regulación del arbitraje con una fuerte dependencia y control judicial que se incompatibiliza con su finalidad y esencia, impidiéndole desplegar su potencialidad que aparece en forma inmediata con la adopción de nuevas regulaciones adecuadas a la Ley Modelo, como lo demuestra la experiencia de la mayoría de los países del mundo.
Esa dificultad inicial marcada por la incompatible dependencia judicial del arbitraje, se traslada a todas y cada una de las principales etapas de éste proceso. Tales como, a título ejemplificativo: la regulación independiente del arbitraje de derecho o juris (como "Juicio arbitral") y del arbitraje de amigable composición o de equidad (como "Juicio de amigables componedores") superada por la gran mayoría de las leyes del mundo; en las complicaciones para la formalización inicial del acuerdo de arbitraje (o convenio arbitral) manteniendo la hoy superada división entre cláusula compromisoria y compromiso arbitral y la instrumentación excesivamente formalista y judicial de éste último, que tantas complicaciones ha traído; en la dificultosa designación de los árbitros mediante la intervención judicial y la no menos complicada integración del tribunal arbitral; en la complicada e innecesaria formalización del compromiso arbitral ; en la excesivamente formalista regulación del procedimiento arbitral asemejándolo indebidamente al judicial prescindiendo de la irritualidad y disponibilidad propias del arbitral; en la única y complicada regulación del arbitraje ad hoc y en la falta de regulación expresa del arbitraje institucional; en la inadecuada prioridad del arbitraje de equidad sobre el de derecho, hoy invertida en la mayoría de las legislaciones del mundo; en la admisión respecto del laudo arbitral de derecho de los mismos recursos previstos contra las sentencias judiciales permitiendo por decisión de las partes, la revisión judicial del mérito o fondo de la cuestión en la vía judicial desnaturalizando así la esencia del arbitraje, como procedimiento de instancia única respecto del mérito o fondo de la cuestión fuera de la jurisdicción judicial etc..
Todo ello trae aparejada una excesiva judicialización o intervención de la justicia en el desarrollo del arbitraje que se incompatibiliza con su razón de ser que es precisamente constituir una instancia consensual distinta de la judicial, la que es precisamente prorrogada a favor de la primera en forma transitoria y exclusiva para la resolución de todas o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre las partes respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual. En ese contexto el atraso conceptual y normativo de la regulación del proceso arbitral es común en la Nación y en las provincias.
Solo se registra la reciente excepción de la Ley 4142 del 18-I-2.007 que estableciera un nuevo Código Procesal Civil y Comercial para la provincia de Río Negro, incorporando en el libro VI (arts. 736 / 773) titulado "Proceso Arbitral", una nueva regulación de ese proceso que recepta en general las modernas tendencias en la materia y las reglas sustanciales de la Ley Uncitral.
Además el Código Procesal de la Nación, al no contemplar en forma expresa el arbitraje institucional, aunque sin regularlo ni prohibirlo, limita sus previsiones al arbitraje "ad hoc". No obstante este último, también llamado, libre, irritual, independiente o de árbitros de parte, es la forma de arbitraje menos utilizada, toda vez que además de las complicaciones antes indicadas, la designación de los árbitros por cada una de las partes provoca que no pocas veces éstos pierdan su necesaria independencia convirtiéndose en verdaderos "defensores de las partes" desnaturalizando desde el inicio su función. Por esa razón, el laudo arbitral generalmente es producto de la decisión definitiva del árbitro tercero, designado por ellas o por los árbitros si estuviesen facultados, lo cual desemboca en la generalidad de los casos en su designación por vía judicial, lo cual complica, demora y dificulta el arbitraje, tornándolo mas complicado y lento que un juicio.
No obstante ello, el desarrollo del arbitraje local, aunque escaso, cuenta con amplia recepción en la jurisprudencia de todos los tribunales argentinos y en especial en la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, obedeciendo fundamentalmente al constante avance del arbitraje institucional a cargo de entidades administradoras no estatales que a través de sus reglamentos permiten sortear algunos de los escollos o dificultades de la deficiente regulación legal.
Ese atraso normativo afecta y perjudica considerablemente no solo la posibilidad de solucionar extra muros de tribunales y por canales arbitrales infinidad de conflictos internos que hoy se ven obligados a transitar por las instancias judiciales -que como es de público conocimiento se encuentran colapsadas, fundamentalmente las comerciales- sino también por la falta de competitividad en que coloca a nuestro país en materia de comercio internacional. En efecto, debido al atraso normativo, la República Argentina difícilmente sea elegida por las partes como sede para los arbitrajes internacionales que buscan así la protección de otras regulaciones procesales y reglamentarias mas modernas y adecuadas al arbitraje, tanto DE (en) países limítrofes como de otros lugares del mundo.
Con ello, un importantísimo número de conflictos internacionales comerciales que podrían ser resueltos en la República Argentina , por instituciones arbitrales argentinas, (y) con intervención profesionales del derecho argentinos -en el caso del arbitraje juris o de derecho-, respetando las normas regulatorias procesales indisponibles argentinas es absorbido por entidades arbitrales de otros países y regidos bajo otras regulaciones procesales mas favorables al arbitraje , que muchas veces no responden al sistema jurídico del civil law continental al cual se adscribe el derecho argentino, ni a sus costumbres jurídicas, sino al del common law angloamericano, colocando a las partes contratantes argentinas y a los profesionales argentinos en inferior o desigual situación.
Por lo demás, la experiencia indica que el arbitraje "ad hoc" que actualmente contempla como único el Código Procesal , por sus complejidades e ineficacia, ha sido desplazado en la praxis arbitral, tanto en la órbita local (arbitraje interno o doméstico) como internacional, por el arbitraje institucional o administrado que como se vio no se encuentra normativamente regulado en nuestro país. En estos casos el arbitraje es administrado por una entidad especializada en el tema -generalmente de derecho público no estatal o de derecho privado y de bien común- sobre la base de un reglamento arbitral que establece las reglas especiales del procedimiento y la financiación del sistema. La entidad puede encargarse también de la designación de los árbitros por algún procedimiento de selección formando listados o nóminas de los mismos, con profesionales del derecho especializados y de amplio reconocimiento y experiencia en la materia -en el caso del arbitraje de derecho-, de los que sale la designación por las partes de los árbitros que podrán intervenir en el caso.
El ejemplo del arbitraje administrado por la Corte Internacional de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) con sede en París, la London Court International con sede en Londres, o de la AAA (Asociación Americana de Arbitraje) en los Estados Unidos -entre otros- en materia de arbitraje comercial internacional, con su vasta experiencia en el tema, son muestras elocuentes de las bondades de este tipo de arbitraje, que mereciera recepción normativa en la mayoría de los países del mundo.
En la órbita local, el Tribunal de Arbitraje de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, en funcionamiento desde al año 1962, es reconocido por su prestigio y aceptación. Al igual que los Tribunales Arbitrales de los Colegios de Abogados (como los de Bahía Blanca, La Plata, Lomas de Zamora , Mar del Plata y San Isidro, en la provincia de Buenos Aires, del Colegio Público de Abogados de Buenos Aires, y el Colegio de la Ciudad de Buenos Aires en la Capital Federal), y otras no menos prestigiosas entidades arbitrales privadas que vienen registrando una creciente actividad en los últimos años que se verá notablemente incrementada con la concreción de una nueva ley regulatoria del arbitraje, de conformidad a los cánones de la Ley Modelo.
V.- La necesaria independencia e imparcialidad del árbitro, en tanto tercero neutral ajeno a las partes que ha de resolver la situación de conflicto patrimonial suscitada entre ellos, es el cimiento sobre el que se asienta el sistema arbitral y cuando el mismo falla, se pierde la confianza y razón de ser del mismo, en tanto se trata de una justicia que debe ser de no menor calidad que la judicial estatal.
Por ello, el efectivo cumplimiento de ese principio cardinal ha de preservarse de modo primordial, en tanto el arbitraje es una forma de justicia que aunque privada no deja de serlo, debiéndose evitar cualquier duda al respecto. En mérito a ello es necesario adoptar un amplio y flexible sistema de excusaciones y recusaciones, impidiendo la intervención de árbitros que puedan ser siquiera sospechados de cualquier vicio de parcialidad, sobremanera en el arbitraje institucional o administrado, donde corresponde a las entidades vigilar por el sagrado e indudable respeto del mismo. Resultando conveniente también, por las mismas razones, que las entidades administradoras efectúen un efectivo control del cumplimiento de las obligaciones deontológicas por parte de los árbitros, de acuerdo a los reglamentos que deberán dictar al efecto.
VI.- Es importante advertir liminarmente, porque ello permitirá comprender con mayor facilidad el tema de los hoy llamados medios alternativos de resolución de conflictos (o ADR, Alternative Resolution Sistem en la terminología angloamericana) -sin perjuicio de la variedad de estos fundamentalmente de los autocompositivos-, que mecanismos se tratan y han de ser entendidos tan solo como medios consensuales de resolución de controversias suscitadas entre las partes en materia disponible con independencia de la justicia, aunque respetando el principio de legalidad y juridicidad.
El arbitraje, como lo ha reconocido la CSJN y lo entienden la mayoría de las justicias del mundo, es un sistema privado de resolución heterocompositiva de conflictos mediante la intervención de uno o mas árbitros no estatales propuestos por las partes, transitando por un procedimiento no judicial en el que sin perjuicio de la mayor disponibilidad de las partes se desarrolla una actividad o función de carácter predominantemente jurisdiccional, mediante el cual se adoptan decisiones de justicia al igual que una sentencia judicial dictada en un procedimiento judicial. Todo ello, sin perjuicio de su origen contractual y de las amplias facultades de las partes, en función del obligatorio y unilateralmente irrevocable efecto del convenio arbitral o acuerdo arbitral y en el diseño del procedimiento que finaliza en el dictado de una resolución definitiva y obligatoria, el laudo o sentencia arbitral, que tiene carácter de título ejecutorio equiparado plenamente a una sentencia judicial - art. 499 del C.P.C. y C.N-.
Por ello es necesario mantener un adecuado equilibrio o compatibilización entre el interés individual y la autonomía de la voluntad de las partes y el interés general en el adecuado respeto de las garantías procesales indisponibles que hacen al debido proceso adjetivo con protección constitucional y supranacional, que aseguren la necesaria calidad del producto final: la sentencia arbitral que hace cosa juzgada material al igual que una sentencia judicial. Con ese pronunciamiento de justicia culmina un proceso contradictorio como lo es el arbitral, que si bien es diferente del judicial y en cuyo diseño las partes tienen amplias facultades dispositivas, debe respetar igualmente esas garantías procesales mínimas e inderogables, en tanto el arbitraje no deja de ser una forma de justicia, que aunque privada y no estatal, su regulación es atributo exclusivo del Estado.
VII.- El proyecto, que adopta el llamado sistema monista, regulando en un mismo instrumento tanto el arbitraje interno y el internacional, tiene como base fundamental el anteproyecto de Ley Nacional de Arbitraje que fuera elaborado por la Comisión de Arbitraje de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA) -año 2008-, que a su vez tomara las siguientes fuentes directas:
a) La Ley Modelo; b) los diferentes proyectos elaborados por el Poder Ejecutivo de la Nación a partir del año 2.001, por distinguidos profesores y especialistas en la materia, que culminaran en un último proyecto 226-S-2.002, que mereciera media sanción de la H. Cámara de Diputados de la Nación y dictamen favorable de la Comisión de Justicia de la H. Cámara de Senadores de la Nación en el año 2.003 (Sesiones Ordinarias 2.003. Orden del Día 2523), sin registrar tratamiento final en el seno de esa H. Cámara, perdiendo estado legislativo y c) la Ley Española 60/2.003 del 23 de diciembre que como se señalara anteriormente, se considera uno de los referentes normativos más avanzados en el mundo.
Los fundamentos expuestos, los frondosos antecedentes listados y la calidad institucional de los auspiciantes del proyecto nos eximen de mayores exposiciones.-
Convencido que la herramienta que ponemos a consideración de los Sres. Legisladores será de suma utilidad para la solución de conflictos entre particulares por vías alternativas modernas y eficaces, promoviendo las relaciones comerciales por la facilidad de la remediación de los bretes que pudieran acontecer, es que solicito la aprobación del presente proyecto.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
QUIROGA, HORACIO RODOLFO NEUQUEN UCR
GIUDICI, SILVANA MYRIAM CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
CIGOGNA, LUIS FRANCISCO JORGE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
AMADEO, EDUARDO PABLO BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
RIOBOO, SANDRA ADRIANA BUENOS AIRES UCR
CUSINATO, GUSTAVO ENTRE RIOS UCR
MARTINEZ, JULIO CESAR LA RIOJA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
09/11/2011 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
22/05/2012 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 4093-D-13