PROYECTO DE TP
Expediente 3301-D-2011
Sumario: ARBITRAJE INTERNO E INTERNACIONAL: REGIMEN. MODIFICACION DEL CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION.
Fecha: 22/06/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 74
El Senado y Cámara de Diputados...
DE ARBITRAJE INTERNO E
INTERNACIONAL
CAPITULO I
Disposiciones generales
Ámbito de aplicación
Art. 1°. -
1. Esta ley se aplicará:
a) A los arbitrajes nacionales e
internacionales cuando el lugar del arbitraje se encuentre en el territorio de la
Nación, sean de carácter interno o internacional, sin perjuicio de lo establecido en
los tratados de los que Argentina es parte o en leyes que contengan disposiciones
especiales sobre arbitraje, en cuyo caso será de aplicación supletoria.
b) Al reconocimiento y ejecución en
la Nación de laudos dictados en territorio extranjero.
c) Las disposiciones de los artículos
8°, 17° y 39° de esta ley se aplicarán también cuando el lugar del arbitraje se
encuentre en el extranjero.
2. El arbitraje es internacional si:
a) Las partes en el acuerdo arbitral
tienen, al momento de su celebración, sus establecimientos o domicilios en
Estados diferentes, o una de las partes estuviese controlada por personas
domiciliadas fuera del territorio argentino o;
b) Uno de los lugares siguientes
está situado fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos o
domicilios: 1. El lugar de arbitraje, si éste se ha determinado en el acuerdo arbitral
o con arreglo al acuerdo arbitral ; 2. El lugar del cumplimiento de una parte
sustancial de las obligaciones emergentes de la relación jurídica ; 3. El lugar con el
cual el objeto de la controversia tenga una relación más estrecha; o
c) Las partes han convenido
expresamente que la cuestión objeto del acuerdo arbitral está relacionada con más
de un Estado.
3. A los efectos del inciso 2° ) de
este artículo: Si alguna de las partes tiene más de un establecimiento o domicilio,
el establecimiento o domicilio será el que guarde una relación más estrecha con el
acuerdo arbitral. Si una parte no tiene establecimiento o domicilio, se tomará en
cuenta su residencia habitual.
4. Esta ley no afectará a ninguna ley
nacional o provincial por la cual determinadas controversias no sean susceptibles
de arbitraje, o puedan someterse a arbitraje únicamente de conformidad con
disposiciones de otra ley.
Definiciones y reglas de interpretación
Art. 2°. -
A los efectos de esta ley: a)
"Arbitraje" significa cualquier arbitraje e incluye a los administrados por una
institución arbitral permanente ; b) "Árbitro", "Árbitros", "Tribunal Arbitral" significa
tanto un solo árbitro como una pluralidad de árbitros; c) "Juez" significa un juez o
tribunal del sistema judicial de cualquier jurisdicción; d) "Juez competente"
significa el juez o tribunal judicial determinado por el inciso 5 del artículo 5° de
esta ley; e) Cuando una disposición de esta ley, excepto lo previsto en el artículo
28° (apartado a) y en el artículo 36° (inciso 2° apartado a), se refiera a una
acción, reclamo o demanda, se aplicará también a una reconvención, y cuando se
refiera a una contestación, se aplicará asimismo a la contestación de esa
reconvención; f) Cuando una disposición de esta ley, excepto el inciso 1° del
artículo 36°, deje a las partes la facultad de decidir sobre un asunto, esta facultad
incluye la de autorizar a un tercero, incluida una institución, a que tome esa
decisión.
Recepción de comunicaciones
escritas
Art. 3°. -
Salvo acuerdo en contrario de las
partes:
a) Se considerará recibida toda
comunicación escrita que haya sido entregada personalmente al destinatario, o
que haya sido entregada en su establecimiento, residencia habitual o domicilio
postal. Si después de una investigación razonable no puede localizarse ninguno de
esos lugares, se considerará recibida toda comunicación que haya sido enviada al
último establecimiento, residencia habitual o domicilio postal conocido del
destinatario por carta certificada o cualquier otro medio escrito que deje
constancia del intento de entrega;
b) La comunicación se considerará
recibida el día en que se haya realizado la entrega.
c) Serán válidas las comunicaciones
o notificaciones efectuadas por medios electrónicos, siempre que deje constancia
de su transmisión y recepción, y haya posibilidad de su comprobación y
reproducción posterior.
Las disposiciones de este artículo no
se aplican a las comunicaciones realizadas en un procedimiento judicial.
Renuncia al derecho a objetar
Art. 4°. -
Si una parte conociendo la
infracción de alguna norma dispositiva de esta ley, de otra ley aplicable o de algún
requisito del convenio arbitral, no la denunciara dentro del plazo previsto para
hacerlo o en su defecto dentro del mismo plazo previsto la contestación de la
demanda, con indicación de fundamentos, se considerará que renuncia a las
facultades de impugnación y consiente la infracción.
Intervención judicial y juez
competente
Art. 5°. -
1. En los asuntos que rijan por esta
ley no intervendrá ningún Juez o tribunal, salvo cuando esta ley lo disponga
expresamente.
2. En su caso, el Juez resolverá los
asuntos en los que intervenga en relación con las previsiones de esta ley, teniendo
en cuenta que es política jurídica de la Nación, promover el arbitraje como método
de solución de controversias disponibles.
3. Siempre que fuese posible hacerlo,
el Juez preservará el acuerdo arbitral.
4. La intervención del Juez no
suspenderá el procedimiento arbitral, a menos que el juez así lo disponga por
resolución fundada.
5. Será Juez competente el Juez
Nacional de primera instancia. De no estar éste aun determinado, el del domicilio o
residencia habitual de cualquiera de los demandados; si ninguno de ellos tuviere
domicilio o residencia habitual en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; el del
domicilio o residencia habitual del actor, y si éste tampoco los tuviere en la ciudad
autónoma de Bueno Aires, el de su elección.
6. Para la asistencia judicial en el
cumplimiento de medidas probatorias será competente el Juez Nacional de primera
instancia.
7. Para la asistencia judicial en la
ejecución de medidas cautelares será competente el Juez Nacional de primera
instancia del lugar en que el laudo deba ser ejecutado, y en su defecto, el del lugar
donde las medidas deban producir su eficacia.
8. Para la ejecución forzosa del laudo
será competente el Juez Nacional de Primera Instancia del lugar en que se haya
dictado, o habiéndose dictado este fuera de la jurisdicción de la ciudad autónoma
de Buenos Aires, el del lugar en que deba ser ejecutado.
Intervención de terceros
Art. 6°. -
1. El actor en la demanda, o en la
contestación de la reconvención y los accionados en la contestación de aquella,
podrán requerir la intervención de un tercero como parte del arbitraje cuando
consideren que la controversia es común y éste podrá hacerlo solo
voluntariamente.
2. La intervención en el arbitraje
solicitada por un tercero, estará sujeta a la conformidad de todas las partes o, en
su defecto, a la aprobación de los árbitros.
3. Las controversias que se vinculen
con la intervención de terceros serán resueltas por los árbitros. La resolución de
los árbitros que acepte la intervención de un tercero tendrá la forma de laudo; la
que la rechace no será recurrible y no estará sujeta a ninguna formalidad pero
será incluida en el primer laudo que dicten los árbitros, que podrán imponer costas
al tercero cuya intervención voluntaria no fue aceptada. La intervención de un
tercero después de constituido el Tribunal no tendrá efectos respecto de la
integración de ese Tribunal ni retrotraerá los procedimientos arbitrales.
CAPÍTULO II
Convenio arbitral
Forma y contenido del convenio
arbitral
Art. 7°. -
1. El "convenio arbitral" o acuerdo
de las partes decidiendo someter a arbitraje todas o ciertas controversias que
hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación
jurídica, contractual o no contractual, podrá adoptar la forma de una cláusula
incorporada a un contrato o de un acuerdo escrito independiente del que surja la
voluntad de las partes en tal sentido.
2. El convenio arbitral deberá constar
por escrito en un documento firmado por las partes, o en un intercambio de
cartas, telegramas, telex, fax u otros medios de comunicación electrónico, óptico o
de otro tipo, que dejen constancia del acuerdo, que sea accesible para su consulta
y cuya autenticidad pueda ser demostrada.
Se considerará cumplido este
requisito cuando el convenio arbitral conste y sea accesible para su ulterior
consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.
3. Si el convenio arbitral está
contenido en un contrato de adhesión o con cláusulas predispuestas, deberá ser
motivo de consideración y asentimiento independiente y expreso. Su validez se
regirá por las normas aplicables a este tipo de contratos.
4. Cuando el convenio remita a una
institución arbitral o a un reglamento arbitral, se entenderá que son parte de ese
acuerdo todas las disposiciones del reglamento y toda resolución de la institución
de arbitraje elegida por las partes vigentes a ese momento. Las modificaciones
posteriores solo regirán si hubiese acuerdo al respecto.
5. Se considerará incorporado al
acuerdo entre las partes el convenio arbitral que conste en un documento al que
éstas se hayan remitido o que haya sido instrumentado en cualquiera de las
formas establecidas anteriormente.
6. Habiendo principio de prueba por
escrito -en la forma indicada en el inciso 2°- el acuerdo arbitral podrá probarse por
cualquier medio. El acuerdo arbitral no será interpretado restrictivamente y estará
sujeto a las reglas aplicables a los contratos en general.
7. El convenio arbitral será
considerado en forma independiente del acuerdo en el que se inserta o al que se
refiere y subsiste no obstante la nulidad o extinción por cualquier motivo de ese
contrato o negocio.
8. Se considerará que hay convenio
arbitral cuando en un intercambio de escritos de demanda y contestación ante un
tribunal arbitral su existencia sea afirmada por una parte y no negada por la
otra.
9. Cuando el arbitraje fuere
internacional, el convenio arbitral será valido y la controversia será susceptible de
arbitraje si se cumplen los requisitos establecidos por las normas jurídicas elegidas
por las partes para regir el convenio arbitral, o por las normas jurídicas aplicables
al fondo de la controversia, o por el derecho argentino.
Acuerdo arbitral y acción judicial
Art. 8°. -
1. El convenio arbitral obliga a las
partes a cumplir lo estipulado e impide a los tribunales conocer de las
controversias sometidas a arbitraje, siempre que la parte a quien interese lo
invoque. Este pedido se considerará renunciado si no es formulado a más tardar
con el primer escrito que la parte presente sobre el fondo del litigio.
2. Aunque se haya entablado una
acción de las que se refiere el inciso 1° precedente, se podrán iniciar o proseguir
los procedimientos arbitrales y laudar, antes de que la cuestión sea resuelta por el
juez.
Materias arbitrables
Art. 9°. -
1. Podrá someterse a arbitraje toda
cuestión relativa a derechos de libre disposición, sean contractuales o no,
existentes o futuras, litigiosas o no.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el
inciso anterior se consideran incluidas: a) Las controversias entre sociedades,
asociaciones, fundaciones y demás personas jurídicas y sus miembros, socios o
asociados, y las de éstos entre sí. El acuerdo arbitral podrá estar contenido en los
estatutos o en el contrato social; b) Las controversias entre herederos, sucesores o
legatarios, cuando el causante haya dispuesto el arbitraje por testamentaria. c) Las
cuestiones patrimoniales derivadas del derecho de familia.
CAPÍTULO III
De los árbitros
Número de árbitros
Art. 10º. -
Las partes podrán determinar el
número de árbitros, siempre que sea impar. A falta de acuerdo, se designará
árbitro único.
Nombramiento de los árbitros
Art. 11º. -
1. Salvo acuerdo en contrario de las
partes, la nacionalidad de una persona no será obstáculo para que actúe como
árbitro. Sólo pueden ser árbitros las personas físicas que tengan plena capacidad
civil, siempre que no se lo impida la legislación a la que puedan estar sometidos en
el ejercicio de su profesión.
2. Tratándose de arbitraje de
derecho interno, los árbitros deberán ser abogados en ejercicio en la República
Argentina y en los internacionales, en el extranjero.
3. Las partes podrán encomendar la
administración del arbitraje y la designación de árbitros a: a) Entidades de Derecho
Público no estatales que puedan desempeñar funciones de árbitros según sus
normas reguladoras; b) Asociaciones y entidades de bien común en cuyos
estatutos se prevean funciones arbitrales.
Las instituciones arbitrales ejercerán
sus funciones conforme a sus propios reglamentos, los que deberán prever un
razonable régimen disciplinario para el supuesto de mal desempeño y
transgresiones al régimen deontológico que deberán establecer.
4. Las partes podrán acordar
libremente el procedimiento para el nombramiento del árbitro o los árbitros,
siempre que no se vulnere el principio de igualdad.
5. A falta de acuerdo: a) En los
arbitrajes con tres (3) árbitros cada parte nombrará un (1) árbitro, y los dos (2)
árbitros así designados nombrarán al tercero. Si una parte no nombra al árbitro
dentro de los treinta (30) días corridos de haber recibido el requerimiento de la
otra parte para que lo haga, o si los árbitros no consiguen ponerse de acuerdo
sobre el tercer árbitro dentro de los treinta (30) días corridos desde la última
aceptación de su nombramiento, la designación será hecha por el Juez competente
a pedido de cualquiera de las partes; b) En los arbitrajes por árbitro único, si las
partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del árbitro, éste será
nombrado por el Juez competente a pedido de cualquiera de ellas; c) En caso de
pluralidad de demandantes o de demandados, estos nombrarán igualmente un
árbitro. En caso de falta de acuerdo sobre el árbitro que le corresponde, éste será
designado por el Juez competente a petición de cualquiera de los integrantes de la
parte; d) En el arbitraje con mas de tres árbitros, a falta de acuerdo, todos serán
nombrados por el Juez competente a petición de cualquiera de las partes.
6. Si no resultare posible designar
árbitros mediante el procedimiento acordado por las partes, cualquiera de ellas
podrá solicitar al Juez competente el nombramiento de los árbitros o, en su caso,
la adopción de las medidas necesarias para ello.
7. El Juez competente designará una
persona independiente e imparcial que reúna las demás condiciones para
desempeñarse como árbitro contenidas en el acuerdo arbitral, a cuyo efecto
formará una terna de candidatos por cada árbitro a designar, de la que las partes
podrán acordar la designación de uno, y en caso contrario ésta se hará por sorteo.
8. En los arbitrajes internacionales, el
Juez competente tendrá en cuenta la conveniencia de nombrar como árbitro único
o tercer árbitro, a una persona de nacionalidad distinta a la de las partes.
9. Siempre que deba proponerse o
designar un árbitro conforme a este artículo, se propondrá o designará también un
árbitro sustituto, para el supuesto de ausencia o impedimento o incapacidad del
titular.
Art. 12º. -
1. Las pretensiones judiciales que se
ejerciten con relación a lo previsto en los apartados anteriores se sustanciarán por
juicio sumarísimo.
2. El Juez únicamente podrá
rechazar la pretensión formulada cuando considere fundadamente que de los
documentos aportados, no resulta la existencia de un convenio arbitral.
3. Las resoluciones judiciales que
decidan sobre dichas cuestiones, serán inapelables, salvo aquellas que rechacen la
petición formulada de conformidad con lo establecido en el apartado anterior.
Excusación y Recusación
Art. 13º. -
1. Todo árbitro deberá ser y
permanecer durante el arbitraje, absolutamente independiente e imparcial. No
podrá mantener con las partes relación personal, profesional o comercial.
2. La persona a quien se comunique
su posible designación como árbitro deberá revelar todas las circunstancias que
puedan dar lugar a dudas sobre su imparcialidad o independencia o que impidan o
dificulten su actuación. Al ser designado, el árbitro comunicará sin demora tales
circunstancias al igual, que cuando estas fueren sobrevinientes; su omisión será
causal de recusación.
3. El árbitro podrá ser recusado si
existiesen circunstancias que den lugar a dudas justificadas respecto de su
imparcialidad o independencia, o si no posee las condiciones convenidas por las
partes o requeridas por esta ley. Una parte sólo podrá recusar al árbitro nombrado
por ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las que haya
tenido conocimiento después de la designación.
Procedimiento de recusación
Art. 14º. -
1. Las partes podrán acordar
libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.
2. A falta de tal acuerdo, la parte
podrá recusarlos dentro del plazo de 15 días corridos desde la aceptación o desde
el conocimiento de una causal de recusación, en escrito fundado, expresando los
motivos que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o
independencia. Si el árbitro recusado no renunciare a su cargo o la otra parte no
aceptare la recusación, ésta será resuelta al impugnarse el laudo.
En cualquier momento del arbitraje
cualquiera de las partes podrá pedir a los árbitros la aclaración de sus relaciones
con la otra parte.
3. Si no prosperase la recusación
planteada con arreglo al procedimiento acordado por las partes, o al establecido en
el apartado anterior, la parte recusante podrá, en su caso, hacer valer la
recusación al impugnar el laudo.
Falta o Imposibilidad de ejercicio de
las funciones
Art. 15º. -
Cuando un árbitro esté impedido de
jure o de facto de ejercer sus funciones, o por cualquier otro motivo no las ejerza
dentro de un plazo razonable, cesará en su cargo si renuncia o si las partes
acuerdan su remoción. Si existe desacuerdo sobre la remoción y las partes no han
estipulado un procedimiento para salvarlo se aplicarán las siguientes reglas:
a) La pretensión de remoción se
sustanciará por los trámites del juicio sumarísimo, en decisión inapelable.
b) En el arbitraje con pluralidad de
árbitros, los demás árbitros decidirán la cuestión y si no pudieren alcanzar una
decisión se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.
La renuncia del árbitro no implica
aceptación de los fundamentos de la recusación o pedido de remoción.
Designación de un árbitro
sustituto
Art. 16º. -
1. Cuando fuese necesario
reemplazar un árbitro, se notificará su designación como titular al árbitro
sustituto.
2. Cuando el árbitro sustituto se
incorpore, él o los árbitros previa audiencia de las partes, decidirán si deber
repetirse actuaciones ya practicadas.- Deberán reproducirse las recibidas en forma
oral, siempre que no puedan serlo por otros medios.
3. Se aplicará al árbitro sustituto lo
previsto en el artículo anterior, y se procederá al nombramiento de un nuevo
árbitro sustituto conforme al mismo procedimiento por el que se designó al árbitro
que se ha de sustituir.
Art. 17º. -
Salvo que las partes hayan
dispuesto otra cosa, cada árbitro, dentro de plazo de 15 días a contarse desde el
siguiente a la comunicación del nombramiento, deberá comunicar su aceptación a
quien lo designó. Si en el plazo establecido no comunica la aceptación se
entenderá que no acepta el nombramiento.
Responsabilidad de los árbitros y de
las instituciones arbitrales. Provisión de fondos
Art. 18º. -
1. Los árbitros y, en su caso, las
instituciones arbitrales son responsables por los daños y perjuicios causados por
mala fe, temeridad o dolo en el incumplimiento o mal desempeño de sus
funciones.
2. Salvo pacto en contrario con las
partes, tanto los árbitros como la institución podrán exigir de aquellas las
provisiones de fondos que estimen necesarias para atender a los honorarios y
gastos de los árbitros, y a los que puedan producirse en la administración del
arbitraje. A falta de provisión de fondos por las partes, los árbitros podrán
suspender o dar por concluidas las actuaciones arbitrales. Si dentro del plazo,
alguna de las partes, no hubiere realizado su provisión, los árbitros antes de
acordar la conclusión o suspensión de las actuaciones, lo comunicarán a las demás
partes, por si tuvieren interés en suplirla dentro del plazo que les fijaren.
CAPÍTULO IV
Competencia del Tribunal Arbitral.
Facultad del Tribunal Arbitral para decidir acerca de su competencia
Art. 19º. -
1. Los árbitros estarán facultados
parta decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas
a la existencia o a la validez del convenio arbitral, o cualesquiera otras cuya
estimación impida entrar en el fondo de la controversia. A este efecto, el convenio
arbitral que forme parte de un contrato se considerará como un acuerdo
independiente de las demás estipulaciones del mismo. La decisión de los árbitros
que declare la nulidad del contrato, no entrañará por sí sola la nulidad del
convenio arbitral.
2. Toda objeción a la competencia de
los árbitros debe formularse en la primera presentación de una parte sobre el
fondo del asunto o dentro de los treinta (30) días corridos desde que la parte
conoció o debió conocer la causal que motiva la objeción, si fuese posterior a esa
primera presentación. La designación de un árbitro o la participación en su
designación no constituirá por sí misma renuncia al derecho a objetar la
competencia del Tribunal Arbitral.
3. Los árbitros podrán decidir las
excepciones de que trata este artículo con carácter previo o junto con las demás
cuestiones sometidas a su decisión relativas al fondo del asunto. La decisión de
los árbitros solo podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de anulación
del laudo en el que se haya adoptado. Si la decisión fuese desestimatoria de las
excepciones y se adoptase con carácter previo, el ejercicio de la acción de
anulación no suspenderá el procedimiento arbitral.
Medidas cautelares
Art. 20º. -
1. A pedido de una de las partes, los
árbitros podrán ordenar "inaudita parte" las medidas cautelares que considere
necesarias para asegurar el objeto de la controversia exigiendo al solicitante que
constituya caución suficiente para responder por los daños que puedan resultar.
2. A las decisiones de los árbitros
sobre medidas cautelares, cualesquiera sea la forma que revistan, le serán
aplicables las normas sobre impugnación y ejecución forzosa de los laudos.
3. El Juez competente ordenará la
ejecución de las medidas cautelares dispuestas por los árbitros según las normas
procesales aplicables, pero sin analizar los méritos tenidos en cuenta para
disponerlas, salvo que afecten el orden público internacional.
4. No es incompatible con el acuerdo
arbitral que una de las partes pida a un Juez, antes de la iniciación o durante los
procedimientos arbitrales, la adopción de medidas cautelares, ni que el juez las
conceda.
5. Las medidas cautelares concedidas
judicialmente caducarán si los procedimientos arbitrales no se inician en el plazo
de treinta (30) días hábiles desde que se ordenaron.
CAPÍTULO V
Procedimientos arbitrales
Debido proceso
Art. 21º.-
1. Los procedimientos arbitrales
serán conducidos conforme lo acordado por las partes y las reglas que, en su
defecto, los árbitros establezcan, con sujeción a lo dispuesto por esta ley. Deberá
darse a las partes un tratamiento igualitario, y a cada una de ellas la oportunidad
de presentar adecuadamente su caso y respetarse las reglas de un debido
proceso. El patrocinio letrado es obligatorio.
2. Los árbitros, las partes, las
instituciones arbitrales y demás intervinientes están obligados a guardar la
confidencialidad de las informaciones que conozcan a través de las actuaciones
arbitrales.
Prueba
Art. 22º. -
Los árbitros determinarán la
admisibilidad, pertinencia y valor de las pruebas, pudiendo ordenar de oficio las
que considere convenientes.
Lugar de arbitraje
Art. 23º. -
1. Las partes podrán determinar
libremente el lugar del arbitraje. A falta de acuerdo, lo determinarán los árbitros,
atendidas las circunstancias del caso y la conveniencia de las partes.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado anterior, los árbitros podrán, previa consulta a las partes, y salvo acuerdo
en contrario de estas, reunirse en cualquier lugar que estimen apropiados para la
producción de medidas probatorias. Los árbitros podrán reunirse a deliberar en
cualquier lugar que estimen apropiado. La realización de procedimientos o de
reuniones de los árbitros fuera del lugar del arbitraje no implica modificar el lugar
de arbitraje designado.
Comienzo de los procedimientos
arbitrales
Art. 24º. -
Salvo acuerdo en contrario, los
procedimientos arbitrales se considerarán iniciados el día en que el demandado
haya recibido el requerimiento de someter la controversia a arbitraje, o el día en
que se haya formulado el requerimiento ante la institución de arbitraje, en su caso.
Idioma del arbitraje
Art. 25º. -
1. Si no existe acuerdo de las
partes, los árbitros atendidas las circunstancias del caso, determinarán el idioma o
los idiomas que hayan de emplearse en los procedimientos y en los laudos. Salvo
que en el acuerdo de las partes o en la decisión de los árbitros, se haya previsto
otra cosa, el idioma o los idiomas establecidos se utilizarán en los escritos de las
partes, en las audiencias, en los laudos y en las decisiones y comunicaciones de los
árbitros.
2. Los árbitros podrán ordenar que
cualquier documento o exposición oral en un idioma distinto al del arbitraje sea
traducido a éste. El costo de la traducción estará a cargo de la parte que presente
el documento o la exposición oral.
Demanda y contestación
Art. 26º. -
1. Dentro del plazo determinado por
las partes, o en el reglamento respectivo, en su caso, o en su defecto por los
árbitros, el demandante deberá invocar los hechos en que se funda, la naturaleza
y circunstancias de la controversia y las pretensiones concretas que formula. En
plazo fijado según lo antes expuesto, el demandado responderá a esos planteos y
peticiones.
Las partes podrán aportar al
formular sus alegaciones todos los documentos que consideren pertinentes, o
hacer referencia a los documentos u otras pruebas que vayan a presentar o
proponer.
2. Salvo acuerdo en contrario de las
partes, cualquiera de ellas podrá modificar o ampliar su demanda o contestación y
ofrecer nuevas pruebas durante el curso de las actuaciones arbitrales, a menos
que los árbitros lo consideren improcedente por razón de la demora con que se
hubiere hecho.
Forma de las actuaciones arbitrales
Art. 27º. -
1. Salvo acuerdo en contrario de
las partes, los árbitros decidirán si han de celebrarse audiencias para la
presentación de las pruebas y alegatos orales, o si las actuaciones se sustanciarán
solamente por escrito sobre la base de documentos y demás pruebas. No obstante
a menos que las partes hubiesen convenido que no se celebrarán audiencias, los
árbitros las señalarán en la fase apropiada de las actuaciones, ante la solicitud de
cualquiera de las partes.
2. Deberá notificarse a las partes con
suficiente antelación la celebración de las audiencias y las reuniones de los árbitros
para examinar cosas, bienes, lugares o documentos.
3. De todas las alegaciones escritas,
documentos y demás instrumentos que una parte aporte a los árbitros, se dará
traslado a la otra parte, salvo lo previsto en el artículo 20. 1. Asimismo, se pondrán
a disposición de las partes los documentos, dictámenes periciales y otros
instrumentos probatorios en que los árbitros puedan fundar su decisión.
El incumplimiento de esta obligación
es causal de recusación del árbitro.
Inacción de las partes
Art. 28º. -
Salvo acuerdo en contrario de las
partes, cuando, sin invocar causa suficiente a juicio de los árbitros:
a) El demandante no presente su
demanda en el plazo fijado, los árbitros darán por terminadas las actuaciones
arbitrales a menos que oído el demandado, éste manifieste su voluntad de
ejercitar alguna pretensión;
b) El demandado no presente su
contestación en el plazo fijado, los árbitros continuarán las actuaciones sin
considerar que a esa omisión como allanamiento o admisión de los hechos
invocados por el demandante;
c) Una de las partes no
compareciere a una de las audiencias o no presentara prueba, los árbitros podrán
continuar las actuaciones y dictar el laudo con fundamento en las pruebas de que
se disponga.
Exhibición de documentos
Art. 29º. -
1. A pedido de una de las partes o
de oficio, y después de escuchar a las otras, los árbitros podrán ordenar que una
parte individualice los documentos bajo su control relacionados con alguna de las
cuestiones controvertidas, los exhiba o los ponga a disposición de la otra parte o
del experto o expertos que ésta designe. Los árbitros ejercerán esta facultad con
prudencia y teniendo en cuenta las alegaciones de confidencialidad respecto de
uno o mas de esos documentos. Las mismas reglas se aplicarán en lo pertinente, a
la exhibición o inspección de cosas, bienes o lugares. La renuencia injustificada a
dar cumplimiento a la orden impartida o su cumplimiento incompleto o selectivo,
podrá importar una presunción en contra de la parte a criterio de los árbitros.
Prueba de peritos
Art. 30º. -
1. Salvo acuerdo en contrario de las
partes, los árbitros podrán nombrar, de oficio a instancia de parte, uno o más
peritos para que dictaminen sobre materias concretas, y requerir a cualquiera de
las partes, para que facilite al perito toda la información necesaria, le presente
para su análisis todos los documentos u objetos pertinentes, o le proporcione
acceso a ellos.
2. Salvo acuerdo en contrario de las
partes, cuando una de ellas lo solicite o cuando los árbitros lo consideren
necesario, los peritos, después de la presentación de su dictamen deberán
participar en una audiencia en la que los árbitros y las partes, por sí o asistidas de
otros peritos podrán interrogarlos.
3. Las partes podrán presentar
dictámenes periciales elaborados por peritos libremente designados por ellas.
Asistencia del juez competente en la
producción de la prueba
Art. 31º. -
Los árbitros, o cualquiera de las
partes con aprobación de aquéllos, podrán solicitar la colaboración y asistencia del
Juez competente para obtener la producción de prueba, de conformidad con las
normas que sean aplicables sobre medios de prueba. El Juez dará cumplimiento al
requerimiento, sin juzgar sobre sus méritos, de conformidad con las normas
aplicables sobre medios de prueba. Esta asistencia podrá consistir en la práctica de
la prueba ante el Juez competente o en la adopción por éste de las concretas
medidas necesarias para que la prueba pueda ser practicada ente los
árbitros.
CAPÍTULO VI
Laudo y terminación de las
actuaciones.
Normas aplicables al fondo de la
controversia
Art. 32º. -
1. Los árbitros decidirán el fondo de
conformidad con las normas de derecho elegidas por las partes. Se entenderá que
toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se
refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese estado y
no a sus normas de conflicto de leyes.
2. Si las partes no lo hubieran
elegido, los árbitros aplicarán las normas de derecho que estimen
apropiadas.
3. Los árbitros decidirán sobre la
aplicación del arbitraje de equidad o de amigables componedores, sólo si las partes
lo han autorizado a hacerlo.
4. En todos los casos, los árbitros
decidirán de acuerdo con las disposiciones del contrato y tendrá en cuenta los usos
y costumbres aplicables.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado anterior, cuando el arbitraje sea internacional, los árbitros decidirán la
controversia de conformidad con las normas jurídicas elegidas por las partes. Se
entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado
determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo
de ese Estado y no a sus normas de conflictos de leyes. Si las partes no indican las
normas jurídicas aplicables, los árbitros aplicarán las que estimen apropiadas.
Adopción de decisiones
colegiadas
Art. 33º. -
1. Salvo acuerdo en contrario de las
partes, cuando intervenga más de un árbitro, las decisiones requerirán la mayoría
de votos de todos los árbitros. Si no existiera mayoría, la decisión será tomada por
el presidente.
2. Salvo acuerdo de las partes, o de
los árbitros en contrario, el presidente podrá decidir por sí solo cuestiones de
ordenación, tramitación e impulso del procedimiento.
Laudo por acuerdo de partes
Art. 34º. -
1. Si durante las actuaciones
arbitrales las partes llegan a un acuerdo que resuelva total o parcialmente la
controversia, los árbitros darán por terminadas las actuaciones con respecto a los
puntos acordados y, si lo piden ambas partes y los árbitros no apreciaran motivos
para oponerse, incorporarán el acuerdo en un laudo arbitral homologatorio.
2. Este laudo se emitirá conforme el
artículo siguiente y tendrá la firme eficacia que cualquier otro laudo dictado sobre
el fondo de la controversia.
Forma y contenido de los laudos
Art. 35º. -
1. Todo laudo se dictará por escrito
y será firmado por el o los árbitros. En procedimientos arbitrales con más de un
árbitro bastarán las firmas de la mayoría de los miembros, siempre que se deje
constancia de las razones de la falta de una o más firmas.
2. A los efectos de lo dispuesto en el
párrafo anterior, se entenderá que el laudo consta por escrito, cuando de su
contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta, en
soporte electrónico, óptico o de otro tipo.
3. Salvo acuerdo en contrario de las
partes, los árbitros podrán decidir la controversia en un solo laudo o en tanto
laudos parciales como estimen necesarios.
4. Los árbitros deberán decidir la
controversia dentro de los seis meses siguientes a la fecha de presentación, de
contestación de la demanda o de expiración del plazo para presentarla. Este plazo
podrá ser prorrogado por los árbitros por un plazo no superior a dos meses
mediante decisión motivada, salvo acuerdo en contrario de las partes.
La expiración del plazo sin que se
haya dictado laudo definitivo determinará la terminación de las actuaciones
arbitrales y el cese de los árbitros. No obstante, no afectará a la eficacia del
convenio arbitral, sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan podido incurrir
los árbitros.
5. El laudo deberá ser motivado salvo
que se trate de un laudo que homologue un acuerdo conforme al articulo 34. Los
árbitros podrán expresar su parecer discrepante.
6. Los laudos indicarán la fecha en
que han sido dictados y el lugar del arbitraje determinado conforme a lo
establecido en el art. 23.1, y se considerarán dictados en ese lugar.
7. Con sujeción a lo acordado por las
partes, y lo establecido por el reglamento de la institución interviniente, los
árbitros se pronunciarán en el laudo sobre las costas del arbitraje, que incluirán los
honorarios y gastos de los árbitros, y en su caso, de los letrados, sea que actúen
como patrocinantes o apoderados de las partes; el costo del servicio prestado por
la institución administradora del arbitraje, en su caso, y los demás gastos
originados en el procedimiento arbitral.
8. Los árbitros notificarán el laudo a
las partes en la forma y en el plazo que estas hayan acordado o en su defecto,
mediante la entrega a cada una de ellas, de un ejemplar firmado de conformidad
con lo dispuesto en el apartado 1, dentro del mismo plazo establecido en el
apartado 4.
Terminación de los procedimientos
arbitrales
Art. 36º. -
1. Las actuaciones arbitrales
terminan con el laudo definitivo, oportunidad en la que también cesan en sus
funciones los árbitros.
2. Los árbitros ordenarán también
la terminación de las actuaciones arbitrales cuando:
a) El demandante desista de su
demanda, a menos que le demandado se oponga a ello y los árbitros le
reconozcan un interés legítimo en obtener una solución definitiva de la
controversia;
b) Las partes acuerden dar por
terminadas las actuaciones;
c) Los árbitros comprueben que la
prosecución de las actuaciones resultaría innecesaria o imposible.
3. Después de emitido el laudo que
dé por terminados las actuaciones los árbitros conservarán jurisdicción a los fines
del artículo 37 de esta ley.
Corrección, aclaración y complemento
del laudo
Art. 37º. -
1. Dentro de los diez (10) días
corridos desde la notificación del laudo, o en el plazo que las partes hayan
acordado, cualquiera de ellas podrá, con notificación a la otra, pedir a los árbitros,
o estos disponer de oficio, : a) La corrección de un error de cálculo, copia,
tipográfico o de naturaleza similar; b) La aclaración de uno o más puntos o partes
determinadas del laudo; c) La complementación del laudo, respecto de peticiones
formuladas y no resueltas en él; d) La subsanación de cualquier defecto que, de
ser probado, podría causar su nulidad.
2. Los árbitros resolverán estas
peticiones dentro de los diez (10) días corridos y la de complemento dentro de los
veinte (20) días corridos desde la recepción del requerimiento, salvo que por
resolución fundada establezcan un plazo mayor.
3. Por su propia iniciativa los
árbitros podrán dentro de los diez (10) días corridos desde la fecha del laudo,
resolver algunas de las cuestiones a que se refiere el inciso 1 precedente.
4. La resolución de estas cuestiones
tendrá la forma de un laudo adicional, aplicándose en lo pertinente lo establecido
en el artículo 35.
5. Cuando el arbitraje sea
internacional, los plazos de diez (10) y veinte (20) días previstos en el apartado 2
precedente, serán de treinta (30) y sesenta (60) días respectivamente.
CAPITULO VII.
Art. 38º. -
1. Contra un laudo definitivo solo
procederá la acción de anulación cuando la parte que solicita la anulación pruebe :
a. Que el convenio arbitral no existe o
no es válido;
b. Que no ha sido debidamente
notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha
podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos ;
c. Que los árbitros han resuelto sobre
cuestiones no sometidas a su decisión;
d. Que la designación de los árbitros o
el procedimiento arbitral no se hayan ajustado al acuerdo entre las partes, salvo
que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta ley, o, a falta
de dicho acuerdo, que no se han ajustado a dicha ley;
e. Que los árbitros han resuelto sobre
cuestiones no susceptibles de arbitraje;
f. Que el laudo es contrario al orden
público internacional argentino.
2. Los motivos contenidos en los
párrafos b) e) y f) del apartado anterior, podrán ser apreciados por el tribunal que
conozca de la acción de anulación, de oficio o a instancia del Mrio. Público en
relación con los intereses cuya defensa le está legalmente atribuida.
3. En los casos previstos en los
párrafos c y e del apartado 1, la anulación afectará solo los pronunciamientos del
laudo sobre cuestiones no sometidas a decisión de los árbitros, o no susceptibles
de arbitraje, siempre que puedan separarse de las demás.
4. La acción de anulación que deberá
ser deducida ante el Juez competente, dentro del término de treinta (30) días
hábiles judiciales de la fecha de recepción de laudo o en el caso del artículo 37
desde la fecha de la recepción de la resolución o laudo adicional de los árbitros, se
sustanciará por vía de juicio sumarísimo. Se acompañarán los documentos
justificativos del convenio arbitral y del laudo y, en su caso, se propondrán los
medios de prueba cuya práctica interese al actor. En la contestación la parte
accionada deberá proponer los medios de prueba de que intente valerse.
5. Frente a la sentencia que se dicte
no cabrá recurso alguno, produciendo efectos de cosa juzgada.
6. Será requisito de admisibilidad de
la acción de nulidad, el previo planteo por parte del accionante de la cuestión ante
los árbitros de conformidad a lo establecido en el artículo 37 b), c) o d).
CAPÍTULO VIII
Efectos, Reconocimiento y ejecución
de los laudos emitidos en el territorio nacional
Art. 39º. -
1. Los laudos firmes revisten
carácter de título ejecutorio y son ejecutables en la misma forma que las
sentencias judiciales firmes.
2. El laudo es ejecutable aún cuando
contra el mismo se haya ejercitado acción de anulación. No obstante, en ese caso
el ejecutado podrá solicitar al Juez competente la suspensión de la ejecución,
siempre que ofrezca caución por el valor de la condena mas los daños y perjuicios
que pudieren derivarse de la demora en la ejecución de laudo. La caución podrá
constituirse en cualquiera de las formas previstas en el Código Procesal Civil y
Comercial para las medidas cautelares. Presentada la solicitud de suspensión, el
tribunal, tras oír al ejecutante, resolverá sobre la caución, en decisión
irrecurrible.
3. Se levantará la suspensión y se
ordenará la continuación de la ejecución cuando se acredite la desestimación de la
acción de anulación, sin perjuicio del derecho del ejecutante a reclamar en su
caso, indemnización de daños y perjuicios causados por la demora en la
ejecución.
Si la anulación afectare solo a las
cuestiones a que se refiere el apartado 3 del artículo 38 y subsistiesen otros
pronunciamientos del laudo, se considerará como estimación parcial a los efectos
de su ejecución.
CAPITULO IX
Laudos emitidos en el extranjero
Art. 40º. -
1. Los laudos emitidos en el
extranjero a los que fuese aplicable un tratado internacional del que la Nación es
parte, serán reconocidos y ejecutados en la República conforme a las disposiciones
de ese tratado.
2. Los laudos emitidos en el
extranjero a los que no fuese aplicable un tratado internacional del que la Nación
sea parte, serán reconocidos y ejecutados en la República en términos de
reciprocidad con el país o países del domicilio de la parte o partes a cuyo favor el
laudo fue emitido.
3. Solo podrá negarse el
reconocimiento o la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera sea el país en que se
haya dictado:
a) A instancia de la parte contra la
cual se invoca, cuando esta parte, pruebe ante el tribunal competente en que se
pide el reconocimiento o la ejecución:
i) que una de las partes en
el acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo 7 estaba afectada por alguna
incapacidad, o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes
lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este respecto, en virtud de la ley
del país en que se haya dictado el laudo; o
ii) que la parte
contra la cual se invoca el laudo no ha sido debidamente notificada de la
designaci6n de un árbitro, o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por
cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; o
iii) que el
laudo se refiere a una controversia no prevista en el acuerdo de arbitraje o
contiene decisiones que exceden los términos del acuerdo de arbitraje; no
obstante, si las disposiciones del laudo que se refieren a las cuestiones sometidas
al arbitraje pueden separarse de las que no lo están, se podrá dar reconocimiento,
y ejecución a las primeras; o
iv) que la
composición del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no
se han ajustado al acuerdo celebrado
entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que no se han ajustado a la ley del
país donde se efectuó el arbitraje; o
v) que el laudo no
es aún obligatorio para las partes o ha sido anulado o suspendido, por un tribunal
del país en que, o conforme a cuyo derecho, ha sido dictado ese laudo; o
b) cuando el tribunal
compruebe:
i)que según la ley argentina el objeto
de la controversia no es susceptible de arbitraje; o
ii)que el reconocimiento o la ejecución
del laudo serían contrarios al orden público internacional argentino.
5. Si se ha pedido a un juez de los
previstos en el inciso v) del apartado a) del párrafo 1) del presente artículo la
nulidad o la suspensión del laudo, el tribunal al que se pide el reconocimiento o la
ejecución podrá, si lo considera procedente, aplazar su decisión y, a instancia de la
parte que pida el reconocimiento o la ejecuci6n del laudo, podrá también ordenar a
la otra parte que de garantías apropiadas.
6. La parte que invoque un laudo o
pida su ejecución deberá presentar el original debidamente, autenticado del laudo
o copia debidamente certificada del mismo, certificación del tribunal arbitral de la
firmeza del laudo y el original del acuerdo de arbitraje a que se refiere el artículo
7° o copia debidamente certificada del mismo. Si el laudo o el acuerdo no
estuviera redactado en idioma nacional, deberá presentar una traducci6n
debidamente certificada a este idioma de dichos documentos.
CAPÍTULO X
Pericia arbitral
Disposiciones especiales y
transitorias.
Art. 41º. -
En los casos en que se requiera una
pericia arbitral comprendida en las disposiciones de esta ley, se entenderá que son
aplicables las reglas del arbitraje de amigables componedores.
Arbitraje de Protección de Inversiones
Extranjeras
Art. 42º.-
Esta ley no será de aplicación en el
Arbitraje de Protección de Inversiones Extranjeras del CIADI.-
Vigencia
Art. 43º. -
Esta ley entrará en vigencia a los
treinta (30) días de su publicación.
2. Esta ley no se aplicará a los
arbitrajes con acuerdos anteriores a su entrada en vigencia, salvo que las partes
acuerden lo contrario.
Derogación
Art. 44º. -
Derógase el libro VI y el artículo 519
bis Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, ley 17.454 y
modificatorias.
Art. 45º. -
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
I.- Someto a consideración el
proyecto de Ley de Arbitraje Interno e Internacional, en reemplazo del Libro VI del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Este proyecto y sus fundamentos
tienen origen en la vasta y prolifera labor en la materia realizada por la Federación
Argentina de Colegios de Abogados, impulsores de la presente iniciativa.-
La República Argentina, receptora
de la tradición jurídica española se ha mostrado favorable al arbitraje como una
forma distinta de resolución de conflictos disponibles con los mismos efectos que la
sentencias judiciales emanadas de los jueces de la Constitución.
También se ha mostrado sensible a
los requerimientos de armonización de los regímenes jurídicos reguladores del
proceso arbitral como una forma de facilitar el comercio internacional.
La Ley 23.619 (B.O. 4-XI-1988) que
aprobó la Convención sobre "Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias
Arbitrales Extranjeras", abierta a la firma en Nueva York el 10 de junio de 1958 y
suscripta por la República Argentina el 26 de agosto de 1958, incorporó a nuestro
país a la mayoría de los países del mundo que reconocen no solo el carácter de
título ejecutorio de las sentencias arbitrales, sino también los principales
lineamientos del acuerdo arbitral y del procedimiento arbitral que desemboca en el
dictado de un pronunciamiento de carácter, naturaleza y efectos jurisdiccionales
que se paraleliza con la sentencia emanada de un órgano judicial extranjero.
No obstante, la legislación interna
reguladora del arbitraje quedó pendiente de adecuación a los lineamientos de la
llamada Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho
Mercantil Internacional o Ley CNUDMI (también conocida como Ley UNCITRAL en
su expresión anglosajona), aprobada el 21 de junio de 1.985 y reformada en el
año 2006.
La aplicación de esta ley modelo ha
sido recomendada a todos los países por la Asamblea General en su Resolución
40/72, del 11 de diciembre de 1985, "teniendo en cuenta las exigencias de la
uniformidad del derecho procesal arbitral y las necesidades de la práctica del
arbitraje comercial internacional"
La ley Modelo, si bien fue
proyectada para el arbitraje comercial internacional, trató de unificar las reglas
para el arbitraje admitidas tanto en el sistema del Common Law como en el del
Derecho Continental o Civil Law, producto de un cuidadoso estudio del derecho
comparado de forma tal de hacerla mas entendible y aplicable por los operadores
económicos del comercio internacional, habituados a una mayor flexibilidad y
adaptabilidad de las normas a las peculiaridades de los casos concretos surgidos
en escenarios muy diversos, habiendo servido de base a la actualización de la
regulación del arbitraje interno en la mayoría de los países del mundo.
Su redacción facilita su difusión entre
partes pertenecientes a áreas económicas de otros países con los que Argentina
mantiene activas y crecientes relaciones comerciales. Los agentes económicos de
dichas áreas adquirirán, por tanto, mayor certidumbre sobre el contenido del
régimen jurídico del arbitraje en Argentina, facilitando e impulsando el pacto de
convenios arbitrales, estableciendo a nuestro país como lugar del arbitraje.
Aunque la Ley Modelo es justamente
eso, un modelo o marco -y no una ley "tipo"- que ha sido formulada para ayudar a
los Estados a reformar y modernizar sus leyes sobre el procedimiento arbitral a fin
de que tengan en cuenta los rasgos peculiares y las necesidades del arbitraje
comercial internacional, sobre la base de la cual los diferentes países, respetando
sus respectivos sistemas, costumbres, valores e idionsicrasias, podrán regular
tanto el arbitraje internacional como el interno respetando sus lineamientos
generales y en su caso optando por las opciones establecidas en la reforma
producida en el año 2006.
II.- La mayoría de los Estados han
aprobado la Convención de Nueva York que cuenta actualmente con la adhesión
de 145 países. Lo mismo ha sucedido a partir del año 1.986 con la Ley Modelo
cuyos lineamientos básicos aparecen reflejados en las nuevas legislaciones que
rápidamente los adoptaron como la portuguesa (Ley Nº 31 de 1986) y española
(Ley 36/88), seguidas por la mayoría de los países de Europa y el Mundo. Esta
tendencia reformista y uniformadora también fue receptada por la gran mayoría de
los países de Iberoamérica partir de la década de 1990 que procedieron a
sancionar nuevos regímenes regulatorios del proceso arbitral actualizando los que
tenían, generalmente contenidos en los Códigos Procesales de extracción
decimonónica española y portuguesa.
En algunos casos se optó por
mantener la regulación del proceso arbitral en los Códigos Procesales -tal es el
caso de Francia e Italia en Europa, y México en la órbita Iberoamericana- y en
otros -la mayoría-, mediante la aprobación de leyes específicas regulatorias del
arbitraje.
De tal forma el arbitraje como
mecanismo extrajudicial de resolución definitiva de todo tipo de conflictos
disponibles mediante un pronunciamiento jurisdiccional privado, obligatorio y
vinculante, con efectos de cosa juzgada material, que se espeja con una sentencia
judicial, registra en su historia un antes y un después de esos dos instrumentos
normativos supranacionales, que surgieron con menos de un cuarto de siglo de
diferencia entre sí.
Actualmente se encuentra
posicionado en el mundo en un sitial trascendente, como un instrumento esencial
de justicia consensual, heterocompositiva, especializada y no estatal para resolver
en forma definitiva los conflictos disponibles, tanto en el campo del comercio
internacional, donde es la vía mas requerida y prestigiada, como en el del arbitraje
doméstico o interno de los países, cuya utilización con anterioridad a esos cambios
era poco frecuente y se encuentra hoy en franco crecimiento.
III.- Ese constante movimiento de
actualización del arbitraje ha registrado también una segunda etapa de revisión en
los primeros años de este siglo, como consecuencia de la globalización mundial y
las nuevas concepciones mas liberales imperantes a partir de la década de 1990,
caracterizadas por las desregulaciones, las privatizaciones, la autorregulación de
los mercados y en general por un desplazamiento del Estado a favor de un
ensanchamiento de la autonomía de la voluntad de las partes por encima de las
regulaciones estatales imperativas.
Esa tendencia se advierte entre
otras en las recientes Leyes Española 60/2003 del 23 de diciembre que sustituyera
a la anterior Ley 36/88, que constituye una de las fuentes normativas mas
importantes utilizadas en el ambiente iberoamericano, y en la Ley Peruana
(Decreto Legislativo Nº 1071/2008), modificatoria de la ley 26.572 de 1996, que
en ciertos aspectos avanzan( aùn) sobre la citada Ley Modelo, confiriendo mayor
ingerencia a la autonomía de la voluntad con menores regulaciones imperativas.
También la propia Ley Modelo luego
de mas de veinte años de exitosa y aceptada vigencia, ha recibido las influencias
de esas nuevas orientaciones, que han sido volcadas en la denominada "adenda"
aprobada en el año 2006 que es en realidad una profunda reforma en aspectos
trascendentes como los relacionadas con el acuerdo arbitral (art. 7) o la adopción
de medidas cautelares por los árbitros (art. 17) dando mayor operatividad a la
autonomía de la voluntad y al aspecto contractual, por encima de las regulaciones
indisponibles propias de la preeminente función jurisdiccional, cuyos términos se
encuentran actualmente en discusión en ámbitos académicos y no han sido aun
receptados por la mayoría de los países del mundo que se habían adaptado sin
mayores modificaciones a los lineamientos generales del texto original del año
1.885.
Todo ello amerita un detenido
análisis, evitando la adopción íntegra de determinados esquemas foráneos basados
en otros sistemas jurídicos, ideas y costumbres, que puedan llegar a resultar
incompatibles con los nuestros, basados en la juridicidad y legalidad de los
sistemas de justicia, entre los que se encuentra indudablemente el arbitraje,
armonizando equilibradamente los intereses en juego que van mas allá que los
individuales y exclusivos de las partes intervinientes. Ello así en tanto se trata de
juzgar aunque privadamente conductas y actos en decisiones con autoridad de
cosa juzgada y ejecutables por el Estado que conserva el monopolio de la fuerza
(artículos 499, 517 del Código Procesal Civil y Comercial)
IV.- Lamentablemente la
República Argentina es uno de los dos únicos países iberoamericanos que junto
con Uruguay (que tiene en estudio importantes proyectos de actualización de su
régimen arbitral) carece de una moderna regulación normativa del arbitraje
adecuada a los lineamientos de la citada Ley Modelo, manteniendo una normativa
antigua y desactualizada que se ha mantenido invariable luego de mas de un siglo,
quedando notoriamente alejada de los modernas necesidades en la materia.
El arbitraje se encuentra regulado
en el Libro VI del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (en adelante
C.P.C.C.N.) sobre "Proceso Arbitral" cuyo esquema ha sido seguido en general por
la mayoría de los códigos locales en ejercicio de las facultades normativas
provinciales en la materia (art. 75 inc. 12 de la Constitución Nacional),
contemplando en el Título I el Juicio Arbitral -o arbitraje de derecho o juris (arts.
736 / 765)-, en el Título II el Juicio de Amigables Componedores -o arbitraje de
equidad- (arts. 766 / 772) y en el Título III la Pericia Arbitral (art. 773)
Esa legislación vigente inspirada en
las leyes procesales españolas de mediados del siglo XIX y en la Codificación
Napoleónica, conserva la regulación del arbitraje con una fuerte dependencia y
control judicial que se incompatibiliza con su finalidad y esencia, impidiéndole
desplegar su potencialidad que aparece en forma inmediata con la adopción de
nuevas regulaciones adecuadas a la Ley Modelo, como lo demuestra la experiencia
de la mayoría de los países del mundo.
Esa dificultad inicial marcada por la
incompatible dependencia judicial del arbitraje, se traslada a todas y cada una de
las principales etapas de éste proceso. Tales como, a título ejemplificativo: la
regulación independiente del arbitraje de derecho o juris (como "Juicio arbitral") y
del arbitraje de amigable composición o de equidad (como "Juicio de amigables
componedores") superada por la gran mayoría de las leyes del mundo; en las
complicaciones para la formalización inicial del acuerdo de arbitraje (o convenio
arbitral) manteniendo la hoy superada división entre cláusula compromisoria y
compromiso arbitral y la instrumentación excesivamente formalista y judicial de
éste último, que tantas complicaciones ha traído; en la dificultosa designación de
los árbitros mediante la intervención judicial y la no menos complicada integración
del tribunal arbitral; en la complicada e innecesaria formalización del compromiso
arbitral ; en la excesivamente formalista regulación del procedimiento arbitral
asemejándolo indebidamente al judicial prescindiendo de la irritualidad y
disponibilidad propias del arbitral; en la única y complicada regulación del arbitraje
ad hoc y en la falta de regulación expresa del arbitraje institucional; en la
inadecuada prioridad del arbitraje de equidad sobre el de derecho, hoy invertida en
la mayoría de las legislaciones del mundo; en la admisión respecto del laudo
arbitral de derecho de los mismos recursos previstos contra las sentencias
judiciales permitiendo por decisión de las partes, la revisión judicial del mérito o
fondo de la cuestión en la vía judicial desnaturalizando así la esencia del arbitraje,
como procedimiento de instancia única respecto del mérito o fondo de la cuestión
fuera de la jurisdicción judicial etc..
Todo ello trae aparejada una
excesiva judicialización o intervención de la justicia en el desarrollo del arbitraje
que se incompatibiliza con su razón de ser que es precisamente constituir una
instancia consensual distinta de la judicial, la que es precisamente prorrogada a
favor de la primera en forma transitoria y exclusiva para la resolución de todas o
ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre las partes respecto
de una determinada relación jurídica contractual o no contractual. En ese contexto
el atraso conceptual y normativo de la regulación del proceso arbitral es común en
la Nación y en las provincias.
Solo se registra la reciente
excepción de la Ley 4142 del 18-I-2.007 que estableciera un nuevo Código
Procesal Civil y Comercial para la provincia de Río Negro, incorporando en el libro
VI (arts. 736 / 773) titulado "Proceso Arbitral", una nueva regulación de ese
proceso que recepta en general las modernas tendencias en la materia y las reglas
sustanciales de la Ley Uncitral.
Además el Código Procesal de la
Nación, al no contemplar en forma expresa el arbitraje institucional, aunque sin
regularlo ni prohibirlo, limita sus previsiones al arbitraje "ad hoc". No obstante este
último, también llamado, libre, irritual, independiente o de árbitros de parte, es la
forma de arbitraje menos utilizada, toda vez que además de las complicaciones
antes indicadas, la designación de los árbitros por cada una de las partes provoca
que no pocas veces éstos pierdan su necesaria independencia convirtiéndose en
verdaderos "defensores de las partes" desnaturalizando desde el inicio su función.
Por esa razón, el laudo arbitral generalmente es producto de la decisión definitiva
del árbitro tercero, designado por ellas o por los árbitros si estuviesen facultados,
lo cual desemboca en la generalidad de los casos en su designación por vía
judicial, lo cual complica, demora y dificulta el arbitraje, tornándolo mas
complicado y lento que un juicio.
No obstante ello, el desarrollo del
arbitraje local, aunque escaso, cuenta con amplia recepción en la jurisprudencia de
todos los tribunales argentinos y en especial en la de la Corte Suprema de Justicia
de la Nación, obedeciendo fundamentalmente al constante avance del arbitraje
institucional a cargo de entidades administradoras no estatales que a través de sus
reglamentos permiten sortear algunos de los escollos o dificultades de la deficiente
regulación legal.
Ese atraso normativo afecta y
perjudica considerablemente no solo la posibilidad de solucionar extra muros de
tribunales y por canales arbitrales infinidad de conflictos internos que hoy se ven
obligados a transitar por las instancias judiciales -que como es de público
conocimiento se encuentran colapsadas, fundamentalmente las comerciales- sino
también por la falta de competitividad en que coloca a nuestro país en materia de
comercio internacional. En efecto, debido al atraso normativo, la República
Argentina difícilmente sea elegida por las partes como sede para los arbitrajes
internacionales que buscan así la protección de otras regulaciones procesales y
reglamentarias mas modernas y adecuadas al arbitraje, tanto DE (en) países
limítrofes como de otros lugares del mundo.
Con ello, un importantísimo número
de conflictos internacionales comerciales que podrían ser resueltos en la República
Argentina , por instituciones arbitrales argentinas, (y) con intervención
profesionales del derecho argentinos -en el caso del arbitraje juris o de derecho-,
respetando las normas regulatorias procesales indisponibles argentinas es
absorbido por entidades arbitrales de otros países y regidos bajo otras
regulaciones procesales mas favorables al arbitraje , que muchas veces no
responden al sistema jurídico del civil law continental al cual se adscribe el derecho
argentino, ni a sus costumbres jurídicas, sino al del common law angloamericano,
colocando a las partes contratantes argentinas y a los profesionales argentinos en
inferior o desigual situación.
Por lo demás, la experiencia indica
que el arbitraje "ad hoc" que actualmente contempla como único el Código
Procesal , por sus complejidades e ineficacia, ha sido desplazado en la praxis
arbitral, tanto en la órbita local (arbitraje interno o doméstico) como internacional,
por el arbitraje institucional o administrado que como se vio no se encuentra
normativamente regulado en nuestro país. En estos casos el arbitraje es
administrado por una entidad especializada en el tema -generalmente de derecho
público no estatal o de derecho privado y de bien común- sobre la base de un
reglamento arbitral que establece las reglas especiales del procedimiento y la
financiación del sistema. La entidad puede encargarse también de la designación
de los árbitros por algún procedimiento de selección formando listados o nóminas
de los mismos, con profesionales del derecho especializados y de amplio
reconocimiento y experiencia en la materia -en el caso del arbitraje de derecho-,
de los que sale la designación por las partes de los árbitros que podrán intervenir
en el caso.
El ejemplo del arbitraje administrado
por la Corte Internacional de la Cámara de Comercio Internacional (CCI) con sede
en París, la London Court International con sede en Londres, o de la AAA
(Asociación Americana de Arbitraje) en los Estados Unidos -entre otros- en materia
de arbitraje comercial internacional, con su vasta experiencia en el tema, son
muestras elocuentes de las bondades de este tipo de arbitraje, que mereciera
recepción normativa en la mayoría de los países del mundo.
En la órbita local, el Tribunal de
Arbitraje de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, en funcionamiento desde al año
1962, es reconocido por su prestigio y aceptación. Al igual que los Tribunales
Arbitrales de los Colegios de Abogados (como los de Bahía Blanca, La Plata, Lomas
de Zamora , Mar del Plata y San Isidro, en la provincia de Buenos Aires, del
Colegio Público de Abogados de Buenos Aires, y el Colegio de la Ciudad de Buenos
Aires en la Capital Federal), y otras no menos prestigiosas entidades arbitrales
privadas que vienen registrando una creciente actividad en los últimos años que se
verá notablemente incrementada con la concreción de una nueva ley regulatoria
del arbitraje, de conformidad a los cánones de la Ley Modelo.
V.- La necesaria independencia e
imparcialidad del árbitro, en tanto tercero neutral ajeno a las partes que ha de
resolver la situación de conflicto patrimonial suscitada entre ellos, es el cimiento
sobre el que se asienta el sistema arbitral y cuando el mismo falla, se pierde la
confianza y razón de ser del mismo, en tanto se trata de una justicia que debe ser
de no menor calidad que la judicial estatal.
Por ello, el efectivo cumplimiento de
ese principio cardinal ha de preservarse de modo primordial, en tanto el arbitraje
es una forma de justicia que aunque privada no deja de serlo, debiéndose evitar
cualquier duda al respecto. En mérito a ello es necesario adoptar un amplio y
flexible sistema de excusaciones y recusaciones, impidiendo la intervención de
árbitros que puedan ser siquiera sospechados de cualquier vicio de parcialidad,
sobremanera en el arbitraje institucional o administrado, donde corresponde a las
entidades vigilar por el sagrado e indudable respeto del mismo. Resultando
conveniente también, por las mismas razones, que las entidades administradoras
efectúen un efectivo control del cumplimiento de las obligaciones deontológicas
por parte de los árbitros, de acuerdo a los reglamentos que deberán dictar al
efecto.
VI.- Es importante advertir
liminarmente, porque ello permitirá comprender con mayor facilidad el tema de los
hoy llamados medios alternativos de resolución de conflictos (o ADR, Alternative
Resolution Sistem en la terminología angloamericana) -sin perjuicio de la variedad
de estos fundamentalmente de los autocompositivos-, que mecanismos se tratan y
han de ser entendidos tan solo como medios consensuales de resolución de
controversias suscitadas entre las partes en materia disponible con independencia
de la justicia, aunque respetando el principio de legalidad y juridicidad.
El arbitraje, como lo ha reconocido
la CSJN y lo entienden la mayoría de las justicias del mundo, es un sistema privado
de resolución heterocompositiva de conflictos mediante la intervención de uno o
mas árbitros no estatales propuestos por las partes, transitando por un
procedimiento no judicial en el que sin perjuicio de la mayor disponibilidad de las
partes se desarrolla una actividad o función de carácter predominantemente
jurisdiccional, mediante el cual se adoptan decisiones de justicia al igual que una
sentencia judicial dictada en un procedimiento judicial. Todo ello, sin perjuicio de
su origen contractual y de las amplias facultades de las partes, en función del
obligatorio y unilateralmente irrevocable efecto del convenio arbitral o acuerdo
arbitral y en el diseño del procedimiento que finaliza en el dictado de una
resolución definitiva y obligatoria, el laudo o sentencia arbitral, que tiene carácter
de título ejecutorio equiparado plenamente a una sentencia judicial - art. 499 del
C.P.C. y C.N-.
Por ello es necesario mantener un
adecuado equilibrio o compatibilización entre el interés individual y la autonomía
de la voluntad de las partes y el interés general en el adecuado respeto de las
garantías procesales indisponibles que hacen al debido proceso adjetivo con
protección constitucional y supranacional, que aseguren la necesaria calidad del
producto final: la sentencia arbitral que hace cosa juzgada material al igual que
una sentencia judicial. Con ese pronunciamiento de justicia culmina un proceso
contradictorio como lo es el arbitral, que si bien es diferente del judicial y en cuyo
diseño las partes tienen amplias facultades dispositivas, debe respetar igualmente
esas garantías procesales mínimas e inderogables, en tanto el arbitraje no deja de
ser una forma de justicia, que aunque privada y no estatal, su regulación es
atributo exclusivo del Estado.
VII.- El proyecto, que adopta el
llamado sistema monista, regulando en un mismo instrumento tanto el arbitraje
interno y el internacional, tiene como base fundamental el anteproyecto de Ley
Nacional de Arbitraje que fuera elaborado por la Comisión de Arbitraje de la
Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA) -año 2008-, que a su vez
tomara las siguientes fuentes directas:
a) La Ley Modelo; b) los diferentes
proyectos elaborados por el Poder Ejecutivo de la Nación a partir del año 2.001,
por distinguidos profesores y especialistas en la materia, que culminaran en un
último proyecto 226-S-2.002, que mereciera media sanción de la H. Cámara de
Diputados de la Nación y dictamen favorable de la Comisión de Justicia de la H.
Cámara de Senadores de la Nación en el año 2.003 (Sesiones Ordinarias 2.003.
Orden del Día 2523), sin registrar tratamiento final en el seno de esa H. Cámara,
perdiendo estado legislativo y c) la Ley Española 60/2.003 del 23 de diciembre que
como se señalara anteriormente, se considera uno de los referentes normativos
más avanzados en el mundo.
Los fundamentos expuestos, los
frondosos antecedentes listados y la calidad institucional de los auspiciantes del
proyecto nos eximen de mayores exposiciones.-
Convencido que la herramienta que
ponemos a consideración de los Sres. Legisladores será de suma utilidad para la
solución de conflictos entre particulares por vías alternativas modernas y eficaces,
promoviendo las relaciones comerciales por la facilidad de la remediación de los
bretes que pudieran acontecer, es que solicito la aprobación del presente
proyecto.-
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
QUIROGA, HORACIO RODOLFO | NEUQUEN | UCR |
GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
CIGOGNA, LUIS FRANCISCO JORGE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
AMADEO, EDUARDO PABLO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
RIOBOO, SANDRA ADRIANA | BUENOS AIRES | UCR |
CUSINATO, GUSTAVO | ENTRE RIOS | UCR |
MARTINEZ, JULIO CESAR | LA RIOJA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
09/11/2011 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
22/05/2012 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 4093-D-13 |