PROYECTO DE TP
Expediente 3293-D-2007
Sumario: REGIMEN DE ASIGNACIONES MENSUALES VITALICIAS A EX FUNCIONARIOS DE LOS PODERES EJECUTIVO, JUDICIAL Y LEGISLATIVO, LEY 24018: DEROGACION DEL ARTICULO 29, SOBRE EXCEPCION.
Fecha: 04/07/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 83
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º -
Derógase el artículo 29 de la ley 24.018.
Artículo 2º - De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Nuestra
Constitución Nacional ha previsto que los jueces, tanto de la
Corte Suprema como de los tribunales inferiores, "conservarán sus
empleos mientras dure su buena conducta" (art. 110).
Las causas por las
cuales un magistrado puede ser removido de su cargo han sido
previstas por la misma Constitución en el artículo 53 y consisten
en "mal desempeño, delito en el ejercicio de sus funciones o
crímenes comunes".
El juzgamiento y
eventual remoción de los jueces de los tribunales inferiores debe,
desde la reforma constitucional de 1994, ser llevado a cabo por un
jurado de enjuiciamiento integrado por legisladores, magistrados y
abogados de la matrícula federal, según lo dispuesto por el
artículo 115 de la Constitución Nacional. Este mismo artículo
también dispone que el fallo, además de ser irrecurrible, "no
tendrá más efecto que destituir al acusado".
En el caso de los
jueces de la Corte Suprema, su eventual juzgamiento sigue a cargo
del Senado (arts. 53 y 59 de la Constitución Nacional), como
previó la originaria constitución de 1853. Y también en este caso
ha dispuesto nuestra norma fundamental que el fallo "no tendrá más
efecto que destituir al acusado, y aun declararle incapaz de
ocupar ningún empleo de honor, de confianza o a sueldo en la Na-
ción" (art. 60).
Idéntica previsión
contenía el texto anterior de la Constitución Nacional respecto
del fallo con que concluyera el eventual juicio político al
presidente, el vicepresidente, los ministros y a todos los jueces
de la Nación (ver art. 52 originario).
A pesar de tan clara directiva constitucional en lo
referido a los efectos de la destitución de los magistrados, la
ley 24.018 de jubilaciones y pensiones, ha previsto, en su
artículo 29, que "los beneficios de esta ley, no alcanzan a los
beneficiarios de la misma que, previo juicio político, o en su
caso, previo sumario, fueren removidos por mal desempeño de sus
funciones".
Los beneficiarios
de la ley 24.018, a quienes se les puede aplicar la mencionada
sanción, son "los magistrados y funcionarios del Poder Judicial,
del Ministerio Público de la Nación y de la Fiscalía Nacional de
Investigaciones Administrativas que desempeñen los cargos
comprendidos en el Anexo I, del Escalafón para la Justicia
Nacional", que constituye el anexo I de la ley (art. 8°, ley
24.018).
Dicho en otros
términos, el artículo 29 de la ley 24.018 ha agregado una
consecuencia más, no prevista en la Constitución Nacional, a la
eventual destitución de un juez nacional o un integrante del
Ministerio Público. Esa consecuencia es nada más y nada menos que
la pérdida del beneficio jubilatorio; es decir, una grave
sanción.
La norma que se
propicia derogar es claramente inconstitucional, porque agrega una
consecuencia más a la destitución a pesar de que el texto
constitucional, sin dejar lugar a dudas, dispone que esa
destitución sea la única consecuencia.
Además, ante el
inicio o promoción de un juicio político esta previsión
legislativa pone al magistrado afectado ante la tremenda
disyuntiva de defenderse ―y correr el riesgo de perder su derecho
a la jubilación y a la eventual pensión para sus causahabientes― o
renunciar sin defenderse para resguardar su derecho al beneficio
jubilatorio. Es evidente, por lo tanto, que el artículo 29 de la
ley 24.018 afecta, de manera irrazonable, el derecho al debido
proceso (art. 18 de la Constitución Nacional).
Lo ideal, tanto
para el magistrado involucrado en un juicio político como para la
sociedad, es que el acusado se defienda y se esclarezcan
debidamente las causas de la imputación. Pero esta norma lo impide
y genera, sin duda, una consecuencia disvaliosa seguramente no
querida por el legislador.
Por otra parte, no
debe perderse de vista el carácter estrictamente alimentario de la
jubilación o pensión, circunstancia que impone el deber de
restringir al máximo los posibles casos de pérdida de ese
beneficio.
Estas
circunstancias, sumadas a la clara inconstitucionalidad ya
explicada, contribuyen a dar fundamento al proyecto de ley.
Por las razones
brevemente expuestas es que se propone la derogación del artículo
29 de la ley 24.018.
Dios guarde a
V.H.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TONELLI, PABLO GABRIEL | BUENOS AIRES | PRO |
VANOSSI, JORGE REINALDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
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