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PROYECTO DE TP


Expediente 3290-D-2008
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 71, SOBRE INICIACION DE OFICIO DE TODAS LAS ACCIONES PENALES, MODIFICACION DEL CODIGO PROCESAL PENAL: INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 5 BIS (CRITERIOS DE OPORTUNIDAD) Y 5 TER (CONVERSION).
Fecha: 19/06/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 69
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


REGULAR LOS CRITERIOS DE OPORTUNIDAD EN EL ÁMBITO NACIONAL
Artículo 1. Sustitúyase el art. 71 del Código Penal por el siguiente:
"ARTÍCULO 71.- Deberán iniciarse de oficio todas las acciones penales, con excepción de las que dependieren de instancia privada o en las acciones privadas. Las leyes procesales podrán autorizar al Ministerio Público a prescindir del ejercicio de la acción penal pública o a convertir la acción penal pública en acción privada".
Artículo 2. Incorpórese como art. 5 bis del Código Procesal Penal, el siguiente:
ARTÍCULO 5 bis. Criterios de Oportunidad.
Los fiscales podrán prescindir total o parcialmente del ejercicio de la acción penal pública, en los casos siguientes:
1) Cuando se trate de un hecho que no afecte significativamente el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el interés público o la participación del imputado se estime de menor relevancia. No podrá aplicarse cuando la pena prevista para el delito tenga un mínimo que supere los tres años de pena privativa de libertad.
2) En los delitos culposos cuando el imputado haya sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que torne innecesaria y desproporcionada la aplicación de una pena;
3) Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos investigados en el mismo proceso u otro conexo, o a la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
4) En los delitos de contenido patrimonial cometidos sin grave violencia física o intimidación sobre las personas, o en los delitos culposos, cuando exista conciliación entre las partes y el imputado haya reparado el perjuicio causado. El acuerdo deberá ser homologado ante el Juez, suspendiéndose los procedimientos hasta que se acredite el cumplimiento o incumplimiento del acuerdo. En el primer caso se declarará la extinción de la acción penal; en caso contrario, la víctima o el Fiscal podrán solicitar la reanudación de los procedimientos.
No corresponderá la aplicación de un criterio de oportunidad si el delito fue cometido por un funcionario en el ejercicio del cargo o por razón de él. Tampoco procederá en los supuestos de los primeros tres incisos después de la acusación, ni después de la clausura de la instrucción en el ultimo.
La decisión que admita la aplicación de un criterio de oportunidad declarará extinguida la acción pública con relación a la persona en cuyo favor se dispone.
Si se aplica un criterio de oportunidad y la víctima se hubiera opuesto, ésta podrá instar su persecución por medio de una acción privada, la que deberá ser promovida dentro de los treinta días de ser notificada de la resolución.
Artículo 3. Incorpórese como art. 5 ter del Código Procesal Penal, el siguiente:
ARTÍCULO 5 ter. Conversión.
A pedido de la víctima la acción pública podrá ser convertida en acción privada, siempre que el fiscal lo autorice y no exista un interés público gravemente comprometido.
Ello procederá en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de un delito dependiente de instancia privada, excepto si la víctima es menor de edad;
b) En el delito de lesiones culposas;
c) En los delitos contra la propiedad realizados sin grave intimidación o violencia sobre las personas y en el libramiento de cheques sin provisión de fondos.
Si en un mismo hecho hay pluralidad de víctimas, será necesario el consentimiento de todas, aunque sólo una haya ejercido la facultad de querellar.
Artículo 4. De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Conforme lo han destacado numerosos estudios criminológicos, el sistema penal opera con un alto grado de selectividad, caracterizándose por la criminalización de de un grupo determinado de conductas, que no son precisamente aquellas que provocan un mayor disvalor social.
Si bien el ordenamiento jurídico nacional consagra el principio de "legalidad procesal", lo que supone que todos los delitos se persiguen por igual, la realidad muestra que las cárceles argentinas están pobladas de internos provenientes de los sectores sociales más vulnerables.
Nadie puede negar que la estructura de cualquier sistema penal no hace posible respetar la llamada legalidad procesal, pues como expresa Zaffaroni, "el discurso penal programa un número increíble de hipótesis en que, a estar al deber ser, el sistema penal interviene represivamente de un modo natural (o mecánico), pero las agencias del sistema penal disponen apenas de una capacidad operativa ridículamente inferior en comparación de lo planificado" (1) . Y agrega que la "selectividad estructural del sistema penal - que sólo puede ejercer su poder represivo legal en un número despreciable de las hipótesis de intervención planificada- es la más elemental demostración de la falsedad de la legalidad procesal proclamada por el discurso jurídico-penal" (2)
Frente a la notoria diferencia entre el programa legislativo y la real capacidad operativa del sistema judicial, caben dos respuestas posibles: "una respuesta caótica", que oculta en realidad el problema y deja, por lo tanto, que el sistema ejerza su propia selectividad sin ninguna orientación político criminal; o "una respuesta racional", mediante el establecimiento de ciertos criterios que permitan enderezar la selectividad del sistema conforme ciertos valores o pautas.
Estimamos que la adopción de determinados criterios de oportunidad para la persecución penal, con una amplitud que se extienda más allá de los casos de bagatela, puede contribuir a la sustitución de muchas prácticas irracionales y arbitrarias, por decisiones más controlables y fundadas en motivos establecidos por la ley, posibilitando que muchas víctimas participen de la solución del conflicto y obtengan respuestas más satisfactorias.
El proyecto busca, por una parte, flexibilizar la norma del actual artículo 71 del Código Penal, permitiendo que las leyes procesales autoricen al Ministerio Público a prescindir de la persecución penal pública o a convertir la acción penal pública en privada.
Por otra parte, se incorporan dos artículos al Código Procesal Penal de la Nación, que regulan los criterios de oportunidad y la conversión de la acción penal pública en privada en ciertos supuestos.
El art. 5 bis recoge los criterios de oportunidad que han adoptado la mayoría de las legislaciones procesales latinoamericanas, y algunos Códigos Procesales provinciales (Mendoza, Chubut, Rio Negro, Santa Fe, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, La Pampa y Entre Ríos). Por un lado, se consideran los supuestos de insignificancia y pena natural; por otro, los permite cuando la victima y victimario han arribado a un acuerdo conciliatorio y se ha reparado el perjuicio sufrido por la víctima.
Asimismo, se establece hasta que momento se pueden administrar tales criterios, procurando que los mismos se apliquen en forma temprana y se dispone la improcedencia cuando el delito fue cometido por un funcionario público en ejercicio de su función.
A su vez, en el art. 5 ter, se prevé la conversión de la acción penal pública en ciertos delitos, siempre que la víctima así lo solicite y el fiscal lo autorice. Normas similares encontramos en varios países de la Región (República Dominicana, art. 33 CPP; Guatemala, art. 26 CPP; Costa Rica, art. 20 CPP y El Salvador, art. 29 CPP).
Este conjunto de preceptos hará posible que la persecución penal no solo atienda los tradicionales fines punitivos, sino que procure una legítima solución de muchos conflictos menores que aquejan al conjunto de la sociedad y provocan la sobrecarga del sistema de justicia penal.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MASSEI, OSCAR NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)