PROYECTO DE TP
Expediente 3290-D-2008
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 71, SOBRE INICIACION DE OFICIO DE TODAS LAS ACCIONES PENALES, MODIFICACION DEL CODIGO PROCESAL PENAL: INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 5 BIS (CRITERIOS DE OPORTUNIDAD) Y 5 TER (CONVERSION).
Fecha: 19/06/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 69
El Senado y Cámara de Diputados...
REGULAR LOS
CRITERIOS DE OPORTUNIDAD EN EL ÁMBITO NACIONAL
Artículo 1. Sustitúyase el art. 71 del
Código Penal por el siguiente:
"ARTÍCULO 71.- Deberán iniciarse
de oficio todas las acciones penales, con excepción de las que dependieren de
instancia privada o en las acciones privadas. Las leyes procesales podrán autorizar al
Ministerio Público a prescindir del ejercicio de la acción penal pública o a convertir
la acción penal pública en acción privada".
Artículo 2. Incorpórese como art. 5 bis del Código
Procesal Penal, el siguiente:
ARTÍCULO 5 bis. Criterios
de Oportunidad.
Los fiscales podrán prescindir total o
parcialmente del ejercicio de la acción penal pública, en los casos siguientes:
1) Cuando se trate de un hecho que no afecte
significativamente el bien jurídico protegido o no comprometa gravemente el interés público o la
participación del imputado se estime de menor relevancia. No podrá aplicarse cuando la pena
prevista para el delito tenga un mínimo que supere los tres años de pena privativa de libertad.
2) En los delitos culposos cuando el imputado
haya sufrido a consecuencia del hecho un daño físico o moral grave que torne innecesaria y
desproporcionada la aplicación de una pena;
3) Cuando la pena o medida de seguridad que
pueda imponerse por el hecho de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en
consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los
restantes hechos investigados en el mismo proceso u otro conexo, o a la que se le impuso o se le
impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
4) En los delitos de contenido patrimonial
cometidos sin grave violencia física o intimidación sobre las personas, o en los delitos culposos,
cuando exista conciliación entre las partes y el imputado haya reparado el perjuicio causado. El
acuerdo deberá ser homologado ante el Juez, suspendiéndose los procedimientos hasta que se
acredite el cumplimiento o incumplimiento del acuerdo. En el primer caso se declarará la extinción
de la acción penal; en caso contrario, la víctima o el Fiscal podrán solicitar la reanudación de los
procedimientos.
No corresponderá la aplicación de un criterio de
oportunidad si el delito fue cometido por un funcionario en el ejercicio del cargo o por razón de él.
Tampoco procederá en los supuestos de los primeros tres incisos después de la acusación, ni
después de la clausura de la instrucción en el ultimo.
La decisión que admita la aplicación de un criterio
de oportunidad declarará extinguida la acción pública con relación a la persona en cuyo favor se
dispone.
Si se aplica un criterio de oportunidad y la víctima
se hubiera opuesto, ésta podrá instar su persecución por medio de una acción privada, la que
deberá ser promovida dentro de los treinta días de ser notificada de la resolución.
Artículo 3. Incorpórese como art. 5 ter del Código
Procesal Penal, el siguiente:
ARTÍCULO 5 ter. Conversión.
A pedido de la víctima la acción pública podrá ser
convertida en acción privada, siempre que el fiscal lo autorice y no exista un interés público
gravemente comprometido.
Ello procederá en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de un delito dependiente de
instancia privada, excepto si la víctima es menor de edad;
b) En el delito de lesiones culposas;
c) En los delitos contra la propiedad realizados
sin grave intimidación o violencia sobre las personas y en el libramiento de cheques sin provisión
de fondos.
Si en un mismo hecho hay pluralidad de víctimas,
será necesario el consentimiento de todas, aunque sólo una haya ejercido la facultad de querellar.
Artículo 4. De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Conforme lo han destacado numerosos estudios
criminológicos, el sistema penal opera con un alto grado de selectividad, caracterizándose por la
criminalización de de un grupo determinado de conductas, que no son precisamente aquellas que
provocan un mayor disvalor social.
Si bien el ordenamiento jurídico nacional consagra el
principio de "legalidad procesal", lo que supone que todos los delitos se persiguen por igual, la
realidad muestra que las cárceles argentinas están pobladas de internos provenientes de los sectores
sociales más vulnerables.
Nadie puede negar que la estructura de
cualquier sistema penal no hace posible respetar la llamada legalidad procesal, pues como expresa
Zaffaroni, "el discurso penal programa un número increíble de hipótesis en que, a estar al deber ser,
el sistema penal interviene represivamente de un modo natural (o mecánico), pero las agencias del
sistema penal disponen apenas de una capacidad operativa ridículamente inferior en comparación
de lo planificado" (1) . Y agrega que la "selectividad estructural del sistema penal - que sólo puede
ejercer su poder represivo legal en un número despreciable de las hipótesis de intervención
planificada- es la más elemental demostración de la falsedad de la legalidad procesal proclamada
por el discurso jurídico-penal" (2)
Frente a la notoria diferencia entre el programa
legislativo y la real capacidad operativa del sistema judicial, caben dos respuestas posibles: "una
respuesta caótica", que oculta en realidad el problema y deja, por lo tanto, que el sistema ejerza su
propia selectividad sin ninguna orientación político criminal; o "una respuesta racional", mediante
el establecimiento de ciertos criterios que permitan enderezar la selectividad del sistema conforme
ciertos valores o pautas.
Estimamos que la adopción de determinados criterios
de oportunidad para la persecución penal, con una amplitud que se extienda más allá de los casos
de bagatela, puede contribuir a la sustitución de muchas prácticas irracionales y arbitrarias, por
decisiones más controlables y fundadas en motivos establecidos por la ley, posibilitando que
muchas víctimas participen de la solución del conflicto y obtengan respuestas más
satisfactorias.
El proyecto busca, por una parte, flexibilizar la norma
del actual artículo 71 del Código Penal, permitiendo que las leyes procesales autoricen al Ministerio
Público a prescindir de la persecución penal pública o a convertir la acción penal pública en
privada.
Por otra parte, se incorporan dos artículos al Código
Procesal Penal de la Nación, que regulan los criterios de oportunidad y la conversión de la acción
penal pública en privada en ciertos supuestos.
El art. 5 bis recoge los criterios de oportunidad que
han adoptado la mayoría de las legislaciones procesales latinoamericanas, y algunos Códigos
Procesales provinciales (Mendoza, Chubut, Rio Negro, Santa Fe, Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, La Pampa y Entre Ríos). Por un lado, se consideran los supuestos de insignificancia y pena
natural; por otro, los permite cuando la victima y victimario han arribado a un acuerdo
conciliatorio y se ha reparado el perjuicio sufrido por la víctima.
Asimismo, se establece hasta que momento se pueden
administrar tales criterios, procurando que los mismos se apliquen en forma temprana y se dispone
la improcedencia cuando el delito fue cometido por un funcionario público en ejercicio de su
función.
A su vez, en el art. 5 ter, se prevé la conversión de la
acción penal pública en ciertos delitos, siempre que la víctima así lo solicite y el fiscal lo autorice.
Normas similares encontramos en varios países de la Región (República Dominicana, art. 33 CPP;
Guatemala, art. 26 CPP; Costa Rica, art. 20 CPP y El Salvador, art. 29 CPP).
Este conjunto de preceptos hará posible que la
persecución penal no solo atienda los tradicionales fines punitivos, sino que procure una legítima
solución de muchos conflictos menores que aquejan al conjunto de la sociedad y provocan la
sobrecarga del sistema de justicia penal.
Firmante | Distrito | Bloque |
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MASSEI, OSCAR | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |