PROYECTO DE TP
Expediente 3280-D-2010
Sumario: MODIFICACION DEL CODIGO CIVIL SOBRE CAPACIDAD DE PERSONAS SORDOMUDAS; MODIFICACION DEL INCISO 4 DEL ARTICULO 54, DEL INCISO 3 DEL ARTICULO 57; SUSTITUCION DEL TITULO XI, DE LA SECCION PRIMERA, DEL LIBRO II, POR EL "DE LAS PERSONAS CON DISMINUCION AUDITIVA", MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 153, 154, 155, 156, 157, 158, 469, 479, 1000, 3617 Y 3651.
Fecha: 14/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 55
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificase del Título II de la Sección I, del Libro I el artículo 54
inciso 4°. Modificase del Título II de la Sección I, del Libro I el artículo
57 inciso 3°. Sustituyese el Título XI, de la Sección Primera, del Libro
II, por el "De las personas con disminución auditiva", modificase los
artículos 153, 154, 155, 156, 157,158. Del Titulo XIII, de la Sección
II, del Capítulo I, modificanse los artículos 469 y 479. Del Título II,
de la Sección II, del Libro II, modificase el artículo 1.000. Del Título
XI, de la Sección I, del Libro IV, modificase el artículo 3.617, y del
Capítulo II, Título XII, de la Sección I, del Libro IV, el artículo 3.651
del Código Civil de la Nación Argentina.
Artículo 1º: Modificase el
inciso 4º del artículo 54 del Código Civil, el que queda redactado de la siguiente
manera:
"4º. Las
personas sordomudas que no sepan darse a entender por ningún medio, sea
este natural o técnico".
Artículo 2º: Modificase el
inciso 3º del artículo 57 del Código Civil, el que queda redactado de la siguiente
manera:
"3º. de los
dementes, los curadores que se les nombre."
Artículo 3º: Sustituyese el
artículo 153, por el siguiente texto
"Las personas
sordomudas serán habidas por capaces para los actos de la vida civil, salvo que
no sepan darse a entender por ningún medio, sea este natural o técnico".
Artículo 4º: Sustituyese el
artículo 154 del Código Civil, por el siguiente texto:
"Las personas
sordomudas que no sepan darse a entender por ningún medio, sea este natural
o técnico pueden actuar a través de su representante legal."
Artículo 5º: Sustituyese
el artículo 155 del Código Civil, por el siguiente texto:
"El examen de
los facultativos será únicamente para verificar si las personas sordomudas no
saben darse a entender por ningún medio, sea este natural o técnico".
Artículo 6º: Sustituyese el
artículo 156 del Código Civil, por el siguiente texto:
"Las personas
sordomudas que no sepan darse a entender por ningún medio, sea este natural
o técnico deben recibir una protección o asistencia legal efectiva por parte del
Estado."
Artículo 7º: Sustituyese el
artículo 157 del Código Civil, por el siguiente texto:
"La declaración
judicial de incapacidad no tendrá lugar sino cuando se tratare de personas
sordomudas que no sepan darse a entender por ningún medio, sea este natural
o técnico, que hayan cumplido catorce años".
Artículo 8º: Sustituyese el artículo 158 del Código Civil, por el siguiente
texto:
"Cesará la
incapacidad de las personas sordomudas, cuando los facultativos verifiquen que
se han modificado por las cuales se declaro su incapacidad, conforme al artículo
154".
Artículo 9º: Modificase el
artículo 469, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Son incapaces
de administrar sus bienes, el demente aunque tenga intervalos lucidos, y las
personas con disminución auditiva siempre que no sepan darse a entender por
ningún medio, sea este natural o técnico".
Artículo 10º: Modificase
el artículo 479, el que queda redactado de la siguiente manera:
"En todos los casos
en que el padre o madre puede dar tutor a sus hijos menores de edad, podrá
también nombrar curadores por testamento a los mayores de edad, dementes o
con disminución auditiva.
Artículo 11º: Sustituyese
el artículo 1000, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Si las partes
fueran personas sordomudas, la escritura debe hacerse en conformidad a una
minuta que den los interesados, firmada por ellos, y reconocida la firma ante el
escribano que dará fe del hecho. Si la persona solo supiera expresarse por
algún medio sea este natural o técnico, se requerirá la
presencia del
intérprete simultaneo que sea necesario, dejándose la debida constancia
documental. Esta minuta debe quedar también protocolizada".
Artículo 12º: Modificase
el artículo 3.617, el que queda redactado de la siguiente manera:
"Las personas
sordomudas que sepan darse a entender por algún medio, sea este natural o
técnico, pueden testar. Si pudieran hacerlo por algún medio que requiera
interprete, será necesaria la presencia de un intérprete para que lo
traduzca."
Artículo 13º: Sustituyese
el artículo 3.651, el que queda redactado de la siguiente manera:
"La persona
sordomuda que sepa darse a entender por algún medio, sea este natural o
técnico, puede testar por acto público en presencia de un intérprete calificado,
quien traducirá su voluntad en forma simultánea al dicente, ante el escribano
público interviniente."
Artículo 14º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo, etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El proyecto cuya iniciativa se
eleva, tiene como base el proyecto presentado por el Dip. Alberto J. BECANNI
(M.C.), bajo el numero 5721-D-06. El que fue arduamente tratado y
consensuado por los diputados de la Comisión de Legislación General, aunque
no fuera dictaminado oportunamente.
La propuesta que se presenta
en esta oportunidad, no resulta de una reproducción de aquel proyecto, sino
que surge del trabajo consensuado en la mencionada comisión, respetando el
mismo espíritu que sustentaba aquella iniciativa.
Tal como en aquella
oportunidad, la iniciativa de modificación de Código Civil que se propone,
apunta a adecuar la norma jurídica a una situación de hecho imperante. Por tal
motivo, resulta de interés referirnos a los antecedentes que han sido
considerados a la hora de propulsar esta modificación.
En ese orden
de ideas, es la Constitución Argentina la que en los artículos: 14 (el derecho de
comerciar, el de trabajar, el de circular, entre otros), 14 bis, (el derecho a la
vivienda digna, a vacaciones pagas, a la jornada laboral, al descanso, entre
otros), 16 (todos los habitantes somos iguales ante la ley y que tenemos
igualdad de oportunidades para ocupar un empleo, con el solo requisito de la
idoneidad para ejercerlo); todos ellos refieren a los derechos de las personas
que habitan en nuestro país, teniendo como norma básica el principio de la
igualdad de todos los habitantes.
Pero fue la Reforma de 1994,
la que expresamente alude a los discapacitados, cuando en el artículo 75 inciso
23 señala:
"..legislar y promover medidas
de acción positivas que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce
y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales
vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos
y las personas con discapacidad."
Son vetustos resabios que
resaltan la discriminación y, a la luz del actual articulo 75 inciso 23 de nuestra
Carta Magna, son inconstitucionales. Más aún, podrían considerarse violatorios
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de
Costa Rica) y de la Ley 23.592 que tipifica los actos u omisiones
discriminatorios puntualizando los motivos, entre ellos, los caracteres físicos.
Toda la normativa que legisla
en materia de las personas que nuestro Código Civil denomina "sordomudas",
pertenecen de la época en que el Dr. Dalmacio Vélez Sarsfield lo redactó. El
espíritu de dichas normas respondía a garantir la protección legal de dichas
personas. Los avances científicos de comienzos de siglo XIX, había demostrado
que las personas por carecer del sentido auditivo carecían la posibilidad de
adquirir la aptitud para hablar. Erróneamente se sostenía que esa
incomunicación producía una atrofia del sistema intelectivo al no tener estímulo
externo que le posibilitara generar ideas, transmitirlas y así cultivar su intelecto.
De allí, la tendencia doctrinaria y su necesaria traducción en las normas, de
asociar el tratamiento de la denominada "sordomudez" con el de la llamada
"demencia".
En este orden
de ideas y con el fin de acercarnos al análisis de la norma, surge la necesidad
de delimitar nuestro objeto de estudio. En tal sentido, proponemos sustituir en
término "sordomudo" por el de persona con "disminución auditiva idiomática".
No hemos optado por el término
"sordo", a
efectos que el mismo puede referir a otro universo de personas que si bien
puedan tener una disminución auditiva, no sea de tal entidad que le impida per
se expresarse en el lenguaje verbal. En tal sentido, "persona sordomuda" seria
aquella que tiene una disminución auditiva (1) , vale decir, una mengua
exclusivamente sensorial.
En nuestro
Código Civil, se entiende que la lengua española escrita es el único medio
admitido para que las personas a que nos referimos, expresen válidamente su
voluntad. Sin embargo, un extranjero aunque desconozca nuestro idioma puede
realizar cualquier acto jurídico, siempre que se cuente con la presencia de un
traductor de su idioma.
Afortunadamente, contamos con la ayuda de los avances tecnológicos,
científicos y con una educación adecuada, esa disminución puede ser
rehabilitada, y las personas pueden desempeñar un papel igual al de los demás
miembros de su Comunidad y administrar personalmente sus bienes. Por ello,
debemos encarar la problemática con otra perspectiva. Por otro lado, el término
sordomudo es una voz inadecuada e incluso obsoleta que representa cómo se
consideraba a la persona sorda en el siglo XIX y que incluso actualmente no
tiene vigencia en nuestra lengua.
Atento lo expuesto, carece de
sustento jurídico, la consideración legislativa plasmada en nuestro Código Civil,
quien los asemeja en su tratamiento a aquellas personas que tienen una
disminución de naturaleza psíquica, que les impide desempeñar un rol social
dentro de su propia sociedad.
Sin pretender
ahondar en el estudio de la capacidad (2) , Borda define la capacidad de las
personas jurídicas como la "aptitud de las personas para adquirir derechos y
contraer obligaciones". Es un atributo inherente a la personalidad, que define a
las personas como tales. Esta capacidad se vincula con la aptitud mental de una
persona o con la función que desempeña en la celebración de un acto jurídico.
Asimismo, puede ser de derecho o de hecho, según se refiera al goce o al
ejercicio de derechos respectivamente.
La capacidad
de derecho es la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. Borda la
vincula con la personalidad humana misma, ya que "todas las personas son, en
principio, capaces de derecho". Por otra parte, ser titular de un derecho no
significa poder ejercerlo, así la capacidad de hecho es la aptitud para ejercer un
derecho. En la que se refiere a la incapacidad de las personas jurídicas, ésta
también se puede clasificar en incapacidad de derecho o de hecho.
De este modo tenemos dos
tipos de capacidad:
1.- La denominada capacidad
de derecho, es la aptitud de la persona para ser titular de relaciones jurídicas.
No pudiendo faltar en los individuos de una manera absoluta porque sería
contradictoria de la personalidad, tampoco puede existir en un modo pleno,
sino que es una cuestión de grados que oscila entre ambos extremos sin
alcanzarlos. Esta capacidad mira al aspecto estático del derecho o constitución
de la relación jurídica.
2.- La capacidad de hecho,
en cambio, es la aptitud de las personas de existencia natural para actuar por sí
mismas en la vida civil. Constituye el aspecto dinámico del derecho o de la
relación jurídica tal como ha quedado constituida.
Ambos refieren a la aptitud del
sujeto destinada a pasar de la potencia al acto. La capacidad tiene ciertos
caracteres que le son típicos:
a) Susceptible de grados. Lo
que no afecta la igualdad ante la ley asegurado por el artículo 16 de la
Constitución Nacional, siempre que la discriminación sea razonable y alcance
idéntico a quienes se encuentren en las mismas condiciones.
b) Favorece a todos los no
exceptuados. (Cf. artículos 52 y 53 del Código Civil).
c) Las incapacidades emanan
siempre de la ley y son de interpretación estricta.
La incapacidad
de derecho es una excepción que instituye el ordenamiento jurídico frente a
determinados derechos. Esta incapacidad es siempre relativa (nunca absoluta).
Pues la regla general siempre es la capacidad de derecho. Así, si falta la
aptitud para ser titular de determinada relación jurídica, se padece una
incapacidad de derecho. Por el contrario, si la falta de aptitud lo es con
respecto al ejercicio por sí mismo de los derechos que se tienen, existe
incapacidad de hecho.
En el ámbito
internacional, y de conformidad con la Convención Interamericana para la
eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con
discapacidad, el término discapacidad refiere a una deficiencia física o sensorial,
que limita en forma permanente o temporal el ejercicio de una o más
actividades esenciales de la vida diaria. Como corolario, toda restricción
basada en una discapacidad, que tenga efectos
en el goce o ejercicio de sus derechos y libertades, constituye un acto de
discriminación contra tales sujetos.
Las personas
con disminución auditiva, mal denominadas sordomudas, deben gozar
efectivamente de los mismos derechos reconocidos universalmente para los
demás miembros de la sociedad por la Declaración Universal de los Derechos
del Hombre, por la de los Derechos del Niño y por los documentos aprobados
por las Asambleas Centrales de la UNESCO, la Organización Mundial de la
Salud, la Organización Internacional del Trabajo, entre otros organismos
internacionales.
Sin embargo,
nuestro ordenamiento aun adolece de ciertas inexactitudes que no se han
adaptado a la realidad de nuestro mundo moderno. De ahí, la necesidad de
resaltar la importancia que tiene el lenguaje de señas. Toda vez que permite
vincular a personas oyentes con no-oyentes pertenecientes a una misma
cultura e integrarse, mediante la interpretación del lenguaje de señas en lengua
hablada. Permitiéndoles a las personas con disminución auditiva, ejercer por
sus derechos y contraer obligaciones.
En el mismo ámbito, tenemos
-en materia de la Lengua y la Cultura - con un instrumento de significativo
valor normativo, a través del cual los sujetos de derechos a los cueles nos
referimos, se encuentran protegidas por la Declaración Universal de Derechos
Lingüísticos, proclamada en Barcelona, España, el 6 de junio de 1996 que
considera, el que contempla aspectos tales como:
1. "... las
lenguas son la expresión de una identidad colectiva y de una manera distinta de
percibir y de describir la realidad..." (artículo 7).
2. "... las
comunidades lingüísticas tienen derecho a organizar y gestionar los recursos
propios con el fin de asegurar el uso de su lengua en todas las funciones
sociales y a asegurar la transmisión y la proyección futuras de su lengua..."
(artículo 8).
3. "...el derecho
a desarrollar todas las actividades en su lengua..." (artículo 12).
4. "... la
comunidad lingüística tiene derecho a usar su lengua y a mantenerla y
potenciarla en todas las expresiones culturales y el ejercicio de este derecho
debe poder desplegarse plenamente sin que el espacio de ninguna comunidad
sea ocupado de manera hegemónica por una cultura ajena..." (artículo
41).
La reforma
La reforma que aquí se plantea
abarca la modificación de diversos artículos del Código Civil, todos ellos con
relación al universo de personas antes señaladas.
I.- En virtud del
actual inciso 4º del artículo 54, tienen incapacidad absoluta, "los sordomudos
que no saben darse a entender por escrito". Si dicha persona celebra un acto
jurídico, el mismo será pasible de nulidad. Esto contrasta con la realidad, ya
que realizan cotidianamente actos jurídicos.
La propuesta de modificación
del citado artículo resulta de lo manifiestamente lesivo del principio de igualdad
consagrado en nuestra Carta Magna, amén de ser contrarios a distintos
tratados en materia de Derechos Humanos, toda vez que se da origen a una
discriminación no justificada en contra de quienes tan solo padecen alguna
limitación física.
Teniendo como
base que las "personas sordomudas que no sepan darse a entender por escrito,
ni por lenguaje de señas, ni tecnológico" (3) , podrán ser consideradas incapaces
absolutos dentro de los extremos del artículo 54.
Se trata de adecuar la
condición de las personas con disminución auditiva a la normativa internacional
en la materia. Toda vez que el fundamento que el Código sustenta para dicha
incapacidad, es de orden psicológico (4) . Sustento que implica una limitación -
de dichos sujetos- para desempeñarse como miembro de su sociedad y para
administrar sus bienes, por lo que se los equipara con los sujetos que no
detentan dicha idoneidad.
El legislador ha de tener en
consideración que solo se trata de una disminución de orden física, lo que
implica una mengua en la capacidad auditiva y por ende la imposibilidad -
según los grados y casos- de escuchar y de aprender un idioma.
II.-
Consecuentemente se propone denominar el Titulo XI, de la Sección Primera,
del Libro II, por el "De las personas con disminución auditiva", modificándose -
además- los artículos: 153, 154, 155, 156, 157 y 158. Apuntándose, por un
lado, a adecuar la norma interna a la normativa contenida en los instrumentos
internacionales, a través de los cuales nuestro país se ha comprometido. Por el
otro, a actualizar los conceptos jurídicos contenida en nuestra norma interna, a
la realidad fáctica de las personas con disminución auditiva idiomática
eliminando las barreras legales que le impidan ejercer plenamente sus derechos
como sujetos, con las limitaciones previstas en el Código.
1.- Se propone
sustituir el actual texto del artículo 153:
"Los sordomudos
serán habidos por incapaces para los actos de la vida civil, cuando fuesen tales
que no puedan darse a entender por escrito".
Por el siguiente,
"Las personas
sordomudas serán habidas por capaces para los actos de la vida civil, salvo que
no sepan darse a entender por ningún medio conocido, sea este escrito,
lenguaje de señas, o tecnológico."
Concordantemente con el criterio sostenido, se presume la plena
capacidad para el ejercicio y ejecución de sus actos, salvo que no sepan darse a
entender por ningún medio conocido.
2.- El actual
artículo 154 además de confirmar la condición de incapaces a estos sujetos de
derechos, los asimila en su tratamiento jurídico, al de los dementes declarados
oficialmente. Se propone sustituir su espíritu a través del siguiente texto:
"Las personas
sordomudas que no sepan darse a entender por escrito, ni por lenguaje de
señas ni por otro medio tecnológico, pueden actuar a través de su
representante legal."
Se pretende mantener en
cierto grado la protección que le brindaba la redacción del actual artículo, en el
entendimiento de darse el caso que haya personas que no puedan darse de
entender de ningún modo conocido -ni aún el tecnológico-.
Para estos,
sería necesaria una protección especial, a través de su representante legal,
aunque en ningún modo asimilable al de los interdictos.
3.- Hemos
unificado el criterio de análisis y estudio de las normas referentes a los artículos
154, 155 y 156, con el objeto de sistematizarlas.
Con relación al
artículo 155, y entendiendo que su actual redacción responde a una
modificación realizada por la ley 17711 (5) , se propone:
"El examen de
los facultativos será únicamente para verificar si las personas sordomudas no
pueden darse a entender por escrito, ni por lenguaje de señas ni por otro
medio tecnológico."
III.- En atención a las
modificaciones propuestas, resulta necesario plantear la adecuación
terminológica de los artículos 469 y 479 correspondientes al Título XIII, de la
Sección II, del Libro I.
IV.- En relación a la propuesta
que hemos pensado para el artículo 1000, correspondiente al Título IV, de la
Sección II, del Libro II, hemos considerado la reforma que al respecto ha
realizado para la misma materia, el Código Civil de Chile, en donde se establece
un procedimiento de lectura y traducción simultánea del testamento por acto
público al lenguaje de señas a través de un perito, con la debida constancia
documental y ante los testigos. Considerando que tal solución legislativa bien
podía adecuarse a nuestra normativa, brindando una posibilidad aplicable a
nuestros usos.
V.- Del Título
XI, de la Sección I, del Libro IV, se modifica el artículo 3.617, se pretende,
aplicando los principios expuestos, adecuar la norma en materia de sucesión
testamentaria para garantir el pleno goce de los derechos de aquellas personas
con disminución auditiva, aunque no sepan leer ni escribir pueden testar,
cuando puedan "...darse a entender través del lenguaje de señas... ".
VI.- Y por
último, del Capítulo II, Título XII, de la Sección I, del Libro IV, el artículo 3.651,
por el cual tan sólo se faculta a la persona con disminución auditiva, a testar
por acto público, siempre que "... pueda darse a entender por escrito o a través
del lenguaje de señas...", en cuyo último supuesto lo realizará a través de un
intérprete del lenguaje de señas, quien se encargará de traducir su voluntad
ante el Escribano interviniente.
Al considerar
los antecedentes extranjeros, se puede citar la última reforma al Código Civil de
Chile (Octubre 2003), en donde se sustituyó el modo de manifestación por
parte de las personas, que sea "expresión por escrito", por la que "pueda darse
a entender claramente".
Por todo ello,
no existen razones validas que impidan a personas sordomudas ser
considerados capaces de ejercer por sí mismos sus derechos y contraer
obligaciones, toda vez que el avance tecnológico, científico y educacional, en
todas las áreas ha permitido superar cumplidamente los impedimentos
impuestas por la naturaleza, por los accidentes o por las enfermedades. Con
las reformas señaladas se intenta asegurar a las personas sordomudas, el pleno
goce y ejercicio de sus derechos, en igualdad con los demás miembros de su
comunidad.
Por todo lo expuesto solicitamos a
nuestros pares la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
STORANI, MARIA LUISA | BUENOS AIRES | UCR |
ESPINDOLA, GLADYS SUSANA | CORDOBA | UCR |
CASTAÑON, HUGO | RIO NEGRO | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
DISCAPACIDAD |