PROYECTO DE TP
Expediente 3273-D-2009
Sumario: REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL. MODIFICACION DE LA LEY 26061 (PROTECCION INTEGRAL DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES). DEROGACION DE LAS LEYES 22278 Y 22803 (REGIMEN PENAL DE MENORES).
Fecha: 07/07/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 77
El Senado y Cámara de Diputados...
RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL
CAPITULO I: AMBITO
DE APLICACIÓN.
Artículo 1 Ámbito
de aplicación según los sujetos.
El régimen establecido en la
presente Ley se aplica a toda persona que siendo menor de 18 (dieciocho) años
y mayor de 16 (dieciséis) años al momento de la comisión se le atribuya
alguno de los hechos tipificados en el Capítulo IV de esta Ley.
En ningún caso los sujetos de esta
Ley podrán ser juzgados por las reglas procesales aplicables a los mayores de
18 (dieciocho) años como así tampoco podrá aplicarse las disposiciones del
Código Penal y leyes específicas para las personas mayores de 18 años de
edad.
Artículo 2:
Exención de responsabilidad.
Están exentas de responsabilidad
penal las personas que al momento de comisión del delito que se les impute no
alcancen la edad de 16 (dieciséis) años;
Artículo 3:
Presunción de edad.
En caso de duda respecto de la
edad que tuviera la persona al momento de la comisión del hecho y hasta que
se pruebe fehacientemente lo contrario, se presumirá según el caso que es
menor de 18 (dieciocho) años o menor de 16 (dieciséis) años.
CAPITULO II:
GARANTIAS MINIMAS
Artículo 4:
Interpretación y aplicación.
La interpretación y aplicación de
las disposiciones contenidas en esta Ley deberán realizarse respetando los
contenidos de la Ley N° 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes, la Constitución Nacional y los tratados
internacionales de derechos humanos ratificados por la República Argentina.
Artículo 5: Principio
de no discriminación.
Los derechos y garantías
reconocidos en esta Ley se aplicarán sin discriminación alguna por razones de
sexo, origen étnico, condición social o económica, religión o cualquier otro
motivo semejante.
Las Islas Malvinas, Georgias del Sur
y Sandwich del Sur son Argentinas
Artículo 6: Principio
de legalidad.
Ninguna persona menor de 18
(dieciocho) años puede ser procesada ni sancionada conforme las previsiones
de esta Ley por actos u omisiones que, al tiempo de su ocurrencia, no estén
previamente definidos de manera expresa e inequívoca como delitos en la
presente Ley.
Artículo 7: Principio
de lesividad.
Ninguna persona menor de 18
(dieciocho) años puede ser sancionada conforme las previsiones de esta Ley si
no se comprueba que su conducta daña o pone en peligro concreto un bien
jurídico protegido.
Artículo 8: Principio
de igualdad ante la ley.
Durante la investigación, la
tramitación del proceso y la ejecución de las sanciones, se respetará a la
persona menor de 18 (dieciocho) años el derecho a la igualdad ante la ley.
Artículo 9: Trato
digno.
Durante todo el proceso y la
ejecución de las sanciones, se respetará se deberán respetar sus creencias, su
religión y sus pautas culturales y morales.
Ninguna persona menor de 18
(dieciocho) años de edad puede ser sometida a torturas ni a otros tratos o
penas crueles, inhumanas o degradantes.
Artículo 10.
Principio de racionalidad y proporcionalidad.
Las sanciones que se impongan a
las personas sujetas a esta Ley deben ser racionales y proporcionales con el
delito cometido.
Artículo 11: La
privación de libertad como excepción.
La privación de la libertad de las
personas menores de 18 (dieciocho) años se aplicará como medida de último
recurso y durante el período más breve que procede.
Se privilegiará la permanencia de
la persona menor de 18 (dieciocho) años dentro de su grupo familiar. En caso
de no existir éste, se dará intervención a los órganos administrativos previstos
por la Ley N° 26.061.
Artículo 12:
Garantía de privacidad.
Toda persona menor de 18
(dieciocho) años de edad tiene derecho a que se respete su vida privada y la de
su familia. Queda prohibido divulgar la identidad de la persona menor de 18
(dieciocho) años de edad sometida a proceso o sancionada.
Los jueces competentes deberán
garantizar que la información que brinden sobre estadísticas judiciales no
contravenga el principio de confidencialidad ni el derecho a la privacidad
consagrado en esta Ley.
Artículo 13:
Garantía de defensa en juicio.
Toda persona menor de 18
(dieciocho) años tiene derecho a ser asistida por un abogado defensor de su
confianza durante el curso del proceso y de la ejecución de la pena. En caso de
que no elija su propio abogado defensor, el tribunal designará de oficio a un
defensor letrado especializado.
Tiene también derecho a
presentar, por sí o por intermedio de su abogado defensor, todas las pruebas y
los argumentos necesarios para su defensa y a rebatir cuanto le sea contrario.
En ningún caso podrá juzgársele
en ausencia.
Artículo 14:
Principio de inocencia.
Toda persona menor de 18
(dieciocho) años debe ser considerada y tratada como inocente hasta tanto no
se compruebe, por sentencia firme, su culpabilidad en el hecho que se le
atribuye.
La libertad ambulatoria no puede
limitarse en el proceso penal hasta tanto no quede firme la sentencia.
Artículo 15: "Non
bis in ídem".
Ninguna persona menor de 18
(dieciocho) años podrá ser perseguida más de una vez por el mismo hecho,
aunque se modifique la calificación legal o se afirmen nuevas
circunstancias.
Artículo 16: Ley
más benigna.
Cuando a una persona menor de
18 (dieciocho) años puedan aplicársele dos leyes o normas diferentes, siempre
se optará por la que resulte más favorable a sus derechos fundamentales.
Artículo 17: "In
dubio pro reo".
En caso de duda se resolverá a
favor del imputado.
Artículo 18:
Garantía de la doble instancia.
Sin perjuicio de lo que cada
legislación procesal establezca, deberá asegurársele a toda persona menor de
18 (dieciocho) años sometida a proceso, la posibilidad de interponer un recurso
directo contra las resoluciones sobre su culpabilidad y sobre la determinación
de la sanción aplicable.
Artículo 19:
Derecho a ser oído.
Toda persona menor de 18
(dieciocho) años tiene derecho a ser oída en cualquier etapa de proceso, desde
que existe imputación en su contra hasta que cumple con la sanción en caso de
que le sea impuesta una.
Artículo 20:
Derecho a conocer la imputación.
Toda persona menor de 18
(dieciocho) años tiene derecho a ser informada directamente, desde el inicio de
la intervención penal de los hechos que se le imputan, sin demora y en forma
precisa.
Artículo 21: Juez
natural.
Ninguna persona menor de 18
(dieciocho) años puede ser juzgada o condenada sino por los tribunales
especializados designados por la ley antes del hecho de la causa.
Artículo 22.
Detención.
En caso de flagrancia, si la
persona menor de 18 (dieciocho) años es detenida deberá comunicarse
inmediatamente al juez competente dicha circunstancia y trasladarlo de
inmediato a la sede del Juzgado que deba intervenir. Asimismo, se dará
intervención urgente a los órganos administrativos previstos en la Ley N°
26.061, y se comunicará de la detención en forma inmediata a los padres, o
personas vinculadas a través de líneas de parentesco por consanguinidad o por
afinidad, u otros miembros de la familia ampliada o de la comunidad que sean
individualizadas por la persona menor de 18 (dieciocho) años.
En ningún caso los sujetos de esta
Ley serán incomunicados o alojados en dependencias policiales, penitenciarias o
de las fuerzas de seguridad.
Los agentes afectados en ningún
caso podrán ser personal policial, penitenciario o de las fuerzas de seguridad, ni
podrán exhibir armas. Asimismo, recibirán instrucciones y capacitación especial
para el mejor desempeño de sus funciones.
Artículo 23:
Máxima prioridad.
La autoridad judicial y el órgano
encargado de ejercer la acción penal a los fines de hacer efectivo el principio de
brevedad, deberán considerar de máxima prioridad la tramitación efectiva de
los procesos en los que una persona menor de 18 (dieciocho) años se
encuentre involucrada.
Artículo 24:
Celeridad.
La duración del proceso deberá
respetar el principió de máxima brevedad y celeridad.
CAPITULO III: DEL
EJERCICIO DE LAS ACCIONES
Artículo 25: Criterio
de oportunidad reglado.
Deberán iniciarse de oficio todas
las acciones penales por los hechos contemplados en esta Ley.
No obstante, se podrá prescindir,
total o parcialmente, de la acción penal, limitarla a una o varias infracciones o a
alguna de las personas que hayan participado en el hecho, cuando:
a) La persona menor de dieciocho
años haya sufrido, a consecuencia del hecho, un daño físico o psíquico
grave;
b) La sanción que se espera por el
delito de cuya persecución penal se prescinde, carezca de importancia en
consideración con la sanción ya impuesta o a la que se deba esperar por otros
hechos;
c) Se trate de un hecho que, por
su insignificancia, lo exiguo de la colaboración de la persona menor de
dieciocho años, o su mínima culpabilidad, no afecte el interés público.
d) Cuando el imputado se halle
afectado por una enfermedad incurable en estado terminal que, según
dictamen pericial, ponga en riesgo directo su vida, en consideración a las
circunstancias del caso.
Si la autoridad judicial, de oficio,
considera conveniente la aplicación de los anteriores criterios, deberá recabar la
opinión del fiscal, sin cuyo consentimiento no podrá aplicar un criterio de
oportunidad.
Si la acción ya ha sido ejercida, el
Ministerio Público Fiscal podrá solicitar la aplicación de los criterios de
oportunidad en cualquier etapa del proceso seguido contra una persona menor
de dieciocho años de edad.
CAPITULO IV: DE
LOS DELITOS
Artículo 26: Al que matare a otro
se le aplicará una de las siguientes sanciones:
1. Prestación de servicios a la
comunidad,
2. Cumplimiento de instrucciones
judiciales,
3. Prohibición de conducción,
4. Limitación de residencia,
5. Prohibición de residencia o
tránsito,
6. Prohibición de asistir a
determinados lugares,
7. Privación de libertad en tiempo
libre domiciliaria,
8. Privación de libertad
domiciliaria,
9. Privación de libertad en tiempo
libre en centro especializado de detención,
10. Privación de libertad en centro
especializado de detención.
Artículo 27: Al que accediere
carnalmente por cualquier vía a persona de uno u otro sexo cuando mediare
violencia, amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de
dependencia, de autoridad, o de poder, o aprovechándose de que la víctima por
cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción, se le impondrá
una de las siguientes sanciones:
1. Reparación del daño,
2. Prestación de servicios a la
comunidad,
3. Cumplimiento de instrucciones
judiciales,
4. Limitación de residencia,
5. Prohibición de residencia o
tránsito,
6. Prohibición de asistir a
determinados lugares,
7. Privación de libertad en tiempo
libre domiciliaria,
8. Privación de libertad
domiciliaria,
9. Privación de libertad en tiempo
libre en centro especializado de detención,
10. Privación de libertad en centro
especializado de detención.
Artículo 28: Al que sustrajere,
retuviere u ocultare a una persona con el fin de obligar a la víctima o a un
tercero, a hacer, no hacer, o tolerar algo contra su voluntad, se le impondrá
una de las siguientes sanciones:
1. Amonestación,
2. Satisfacción a la víctima,
3. Reparación del daño,
4. Prestación de servicios a la
comunidad,
5. Cumplimiento de instrucciones
judiciales,
6. Prohibición de conducción,
7. Limitación de residencia,
8. Prohibición de residencia o
tránsito,
9. Prohibición de asistir a
determinados lugares,
10. Privación de libertad en tiempo
libre domiciliaria,
11. Privación de libertad
domiciliaria,
12. Privación de libertad en tiempo
libre en centro especializado de detención,
13. Privación de libertad en centro
especializado de detención.
Artículo 29: Al que
intencionalmente inflija a una persona penas, sufrimientos físicos o mentales o
le aplique métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a
disminuir su capacidad física o mental, se le impondrá una de las siguientes
sanciones:
1. Amonestación,
2. Satisfacción a la víctima,
3. Reparación del daño,
4. Prestación de servicios a la
comunidad,
5. Cumplimiento de instrucciones
judiciales,
6. Limitación de residencia,
7. Prohibición de residencia o
tránsito,
8. Prohibición de asistir a
determinados lugares,
9. Privación de libertad en tiempo
libre domiciliaria,
10. Privación de libertad
domiciliaria,
11. Privación de libertad en tiempo
libre en centro especializado de detención,
12. Privación de libertad en centro
especializado de detención.
Artículo 30: Al que causare la
muerte a otro por la conducción imprudente, negligente, o antirreglamentaria
de un vehículo automotor se le impondrá prohibición de conducción y una de
las siguientes sanciones:
1. Amonestación,
2. Prestación de servicios a la
comunidad,
3. Cumplimiento de instrucciones
judiciales,
4. Limitación de residencia,
5. Prohibición de residencia o
tránsito,
6. Prohibición de asistir a
determinados lugares,
7. Privación de libertad en tiempo
libre domiciliaria,
8. Privación de libertad
domiciliaria,
9. Privación de libertad en tiempo
libre en centro especializado de detención.
Artículo 31: Al que causare a otro,
en el cuerpo o en la salud, una lesión que produjere debilitación permanente de
la salud, debilitación permanente o pérdida de un sentido, de un órgano, de un
miembro, o del uso de los mismos, dificultad permanente o pérdida de la
palabra, inutilidad permanente o por más de un mes para el trabajo,
deformación permanente del rostro, enfermedad mental o corporal cierta o
probablemente incurable, o pérdida de la capacidad de engendrar o concebir,
se le impondrá una de las siguientes sanciones:
1. Amonestación,
2. Satisfacción a la víctima,
3. Reparación del daño,
4. Prestación de servicios a la
comunidad,
5. Cumplimiento de instrucciones
judiciales,
6. Prohibición de conducción,
7. Limitación de residencia,
8. Prohibición de residencia o
tránsito,
9. Prohibición de asistir a
determinados lugares,
10. Privación de libertad en tiempo
libre domiciliaria,
11. Privación de libertad
domiciliaria,
12. Privación de libertad en tiempo
libre en centro especializado de detención.
Artículo 32: Al que produjere la
muerte o grave daño en el cuerpo o en la salud como consecuencia de colocar
en situación de desamparo o haber abandonado a su suerte a una persona a la
que el mismo autor haya incapacitado, se le impondrá una de las siguientes
sanciones:
1. Amonestación,
2. Satisfacción a la víctima,
3. Reparación del daño,
4. Prestación de servicios a la
comunidad,
5. Cumplimiento de instrucciones
judiciales,
6. Prohibición de conducción,
7. Limitación de residencia,
8. Prohibición de residencia o
tránsito,
9. Prohibición de asistir a
determinados lugares,
10. Privación de libertad en tiempo
libre domiciliaria,
11. Privación de libertad
domiciliaria,
12. Privación de libertad en tiempo
libre en centro especializado de detención,
Artículo 33: Cuando en riña o
agresión en que tomaren parte más de dos personas, resultare muerte o
lesiones de las determinadas en el artículo 31 de la presente Ley sin que
constare quiénes las causaron, se tendrá por autores a todos los que ejercieron
violencia sobre la persona del ofendido y se le aplicará una de las siguientes
sanciones:
1. Amonestación,
2. Satisfacción a la víctima,
3. Reparación del daño,
4. Prestación de servicios a la
comunidad,
5. Cumplimiento de instrucciones
judiciales,
6. Prohibición de conducción,
7. Limitación de residencia,
8. Prohibición de residencia o
tránsito,
9. Prohibición de asistir a
determinados lugares,
10. Privación de libertad en tiempo
libre domiciliaria.
Artículo 34: Al que se apoderare
ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena con violencia en
las personas, se le impondrá una de las siguientes sanciones:
1. Amonestación,
2. Satisfacción a la víctima,
3. Reparación del daño,
4. Prestación de servicios a la
comunidad,
5. Cumplimiento de instrucciones
judiciales,
6. Limitación de residencia,
7. Prohibición de residencia o
tránsito,
8. Prohibición de asistir a
determinados lugares.
Artículo 35: Al que causare
incendio, explosión o inundación con conocimiento cierto, disponible y real de
que ocasionará peligro concreto de muerte o daño a la salud de alguna
persona, se le impondrá una de las siguientes sanciones:
1. Amonestación,
2. Satisfacción a la víctima,
3. Reparación del daño,
4. Prestación de servicios a la
comunidad,
5. Cumplimiento de instrucciones
judiciales,
6. Limitación de residencia,
7. Prohibición de residencia o
tránsito,
8. Prohibición de asistir a
determinados lugares.
Artículo 36: Al que causare
incendio o destrucción por cualquier otro medio de bosques nativos o fauna
silvestre, se le impondrá la asistencia a un curso de información sobre cuidado
y respeto del medio ambiente y una de las siguientes sanciones:
1. Amonestación,
2. Satisfacción a la víctima,
3. Reparación del daño,
4. Prestación de servicios a la
comunidad,
5. Cumplimiento de instrucciones
judiciales,
6. Limitación de residencia,
7. Prohibición de residencia o
tránsito,
8. Prohibición de asistir a
determinados lugares.
Artículo 37: Al que envenenare o
adulterare aguas potables o substancias alimenticias o medicinales, destinadas
al uso público o al consumo de una colectividad de personas con conocimiento
cierto, disponible y real de que ocasionará un peligro concreto o daño a la salud
de alguna persona, se le impondrá una de las siguientes sanciones:
1. Amonestación,
2. Satisfacción a la víctima,
3. Reparación del daño,
4. Prestación de servicios a la
comunidad,
5. Cumplimiento de instrucciones
judiciales,
6. Limitación de residencia,
7. Prohibición de residencia o
tránsito,
8. Prohibición de asistir a
determinados lugares.
Artículo 38: Al que destruyere,
inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo dañare una cosa mueble o
inmueble o un animal, total o parcialmente ajeno, se le impondrá una de las
siguientes sanciones:
1. Amonestación,
2. Satisfacción a la víctima,
3. Reparación del daño,
4. Prestación de servicios a la
comunidad.
CAPITULO V: DE LAS
FORMAS DE LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL
Artículo 39:
Mediación penal.
La mediación tiene como finalidad
promover la composición y la resolución del conflicto por las partes con la
intervención de un mediador.
El mediador deberá ser una
persona ajena al tribunal y con conocimientos básicos en la materia.
Artículo 40:
Oportunidad procesal.
En cualquier momento del proceso
podrá iniciarse una mediación penal. La solicitud podrá ser efectuada por la
víctima o el imputado.
Artículo 41:
Requisitos básicos.
La mediación deberá revestir
carácter confidencial, voluntario, imparcial, estructurado e informal.
Artículo 42: Efectos
procesales.
Al momento de la apertura del
proceso de mediación se suspenderán las actuaciones y el plazo de
prescripción. La suspensión del proceso subsistirá hasta el cumplimiento por
ambas partes del acuerdo al que se ha arribado.
Si del resultado del proceso de
mediación las partes arribaran a un acuerdo, el mediador interviniente deberá
suscribir un acta que contenga los términos y condiciones del acuerdo a efectos
de su homologación.
En ningún caso el acuerdo de
mediación implicará el reconocimiento de la comisión de delito por parte de la
persona menor de 18 (dieciocho) años.
La acción penal se considerará
extinta una vez cumplido el acuerdo. En caso de no cumplirse el acuerdo
debidamente, el proceso se reiniciará desde el punto en que hubiera sido
suspendido.
La suspensión del proceso
suspende las actuaciones y el plazo de prescripción de la acción
Artículo 43:
Suspensión del proceso.
Se podrá disponer la suspensión
del trámite de la causa por un plazo no inferior a 2 (dos) meses ni superior a 2
(dos) años, aplicando las instrucciones judiciales que se establecen en la
presente Ley.
Artículo 44:
Oportunidad procesal.
El juez, de oficio o a pedido de
parte, podrá disponer la suspensión del proceso durante la investigación y
hasta al momento previo al debate oral.
Artículo 45:
Requisitos básicos.
La suspensión del juicio a prueba
podrá aplicarse siempre y cuando se cuente con el consentimiento del imputado
y cuando hubiere pruebas suficientes sobre la existencia del hecho y la
identidad del autor, luego de oír a la persona menor de 18 años.
No se exigirá que la persona
menor de 18 años haya reparado el daño.
En el caso de concurso de delitos,
también procederá la suspensión del juicio.
Artículo 46: Efectos
procesales.
La suspensión del proceso
suspende las actuaciones y el plazo de prescripción de la acción.
Vencido el plazo y habiéndose
cumplido satisfactoriamente las reglas impuestas, se declarará extinguida la
acción penal, concluyendo la causa en forma definitiva respecto de la persona
menor de 18 (dieciocho) años.
En caso de que se constate el
reiterado, grave y manifiesto incumplimiento de las reglas impuestas, el juez
dispondrá la reanudación del trámite de la causa.
Artículo 47:
Prescripción de la acción penal.
La acción penal se extingue por la
prescripción de acuerdo a los plazos dispuestos por el presente artículo.
El plazo para que opere la
prescripción de la acción penal es de 3 (tres) años cuando se trate de delitos
que habiliten la aplicación de la sanción privativa de la libertad según esta Ley
en institutos especializados.
Será de 2 (dos) años para los
casos de delitos que no habilitan la pena privativa de libertad en institutos
especializados.
El plazo de prescripción de la
acción penal comenzará a correr desde la medianoche del día en que se
cometió el hecho.
CAPITULO VI:
IMPUTABILIDAD
Artículo 48.
Causales de inimputabilidad.
No son punibles:
1. El que no haya podido en el
momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus facultades, por alteraciones
morbosas de las mismas o por su estado de inconsciencia, error o ignorancia de
hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto o dirigir sus
acciones.
2. El que obrare violentado por
fuerza física irresistible o amenazas de sufrir un mal grave e inminente;
3. El que causare un mal por evitar
otro mayor inminente a que ha sido extraño;
4. El que obrare en defensa propia
o de sus derechos, siempre que concurrieren las siguientes circunstancias:
a) agresión ilegítima;
b) necesidad racional del
medio empleado para impedirla o repelerla;
c) falta de provocación
suficiente por parte del que se defiende.
Se entenderá que concurren estas
circunstancias respecto de aquél que durante la noche rechazare el
escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o
departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño
ocasionado al agresor. Igualmente respecto de aquél que encontrare a un
extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia.
5. El que obrare en defensa de la
persona o derechos de otro, siempre que concurran las circunstancias a) y b)
del inciso anterior y caso de haber precedido provocación suficiente por parte
del agredido, la de que no haya participado en ella el tercero defensor.
CAPITULO VII: DE LAS SANCIONES.
Artículo 49:
Sanciones.
Declarada la responsabilidad penal
en los términos de esta Ley, el juez o tribunal podrá aplicar al imputado en
orden de gravedad y conforme al capítulo IV de esta Ley, alguna de las
siguientes sanciones:
1. Amonestación,
2. Satisfacción a la víctima,
3. Reparación del daño,
4. Prestación de servicios a la
comunidad,
5. Cumplimiento de instrucciones
judiciales,
6. Prohibición de conducción,
7. Limitación de residencia,
8. Prohibición de residencia o
tránsito,
9. Prohibición de asistir a
determinados lugares,
10. Privación de libertad en tiempo
libre domiciliaria,
11. Privación de libertad
domiciliaria,
12. Privación de libertad en tiempo
libre en centro especializado de detención,
13. Privación de libertad en centro
especializado de detención.
Artículo 50.
Finalidad y forma de ejecución de las sanciones.
Las sanciones deberán orientarse a
fortalecer el respeto de la persona por los derechos humanos y las libertades
fundamentales de terceros, su sentido de la dignidad y su desarrollo personal.
Asimismo, deberán instrumentarse, en la medida de lo posible, con la
participación de la familia y de la comunidad. En todos los casos se garantizará
el apoyo de los especialistas que se determinen.
Artículo 51.
Incumplimiento de la sanción impuesta.
El incumplimiento de alguna de las
sanciones contempladas en los incisos 2 a 9 del artículo 49, dará lugar a la
aplicación de la sanción de arresto domiciliario. Esta sanción no podrá exceder
de 7 (siete) días corridos para el caso de las sanciones contempladas
en los incisos 2 a 4, y de 14
(catorce) días corridos para el caso de las sanciones contempladas en los
incisos 5 a 9. En ambos casos el plazo de tiempo establecido como arresto
extinguirá la pena impuesta.
El incumplimiento de alguna de las
sanciones previstas en los incisos 10 a 12 del artículo 49, dará lugar a la
aplicación de la sanción de arresto en centro especializado de detención, cuyo
plazo máximo no podrá exceder de 20 (veinte) días corridos. En todos los casos
el plazo de tiempo establecido como arresto extinguirá la pena impuesta.
Artículo 52.
Amonestación.
La pena de amonestación
consistirá en una adecuada y solemne censura oral hecha personalmente por el
tribunal al imputado en audiencia privada.
Artículo 53.
Satisfacción a la víctima.
La pena de satisfacción a la
víctima obligará a la persona a pedir formalmente excusas al damnificado cuyos
derechos haya afectado con su delito.
Nunca se impondrá sino a petición
o con anuencia del imputado y su defensa, y con conformidad de la víctima.
Asumirá la forma que el tribunal
considere más conveniente, atendidas las circunstancias personales del
ofendido y cuidando la preservación de su seriedad y valor socialmente
reparador. A tal efecto, el juez o tribunal celebrará una audiencia donde dejará
constancia de las partes presentes, de sus manifestaciones y de las disculpas
ofrecidas.
Artículo 54.
Reparación del daño causado.
La reparación del daño causado
consistirá en la restitución de la cosa o, en la medida de lo posible, su
reparación o la compensación del perjuicio sufrido por la víctima del delito, sin
perjuicio de la responsabilidad civil que eventualmente pueda reclamarse por
encima de lo restituido o reparado. Para la reparación de la cosa será necesario
el consentimiento de la víctima y corresponderá al juez determinar si la
obligación se ha cumplido en la mejor forma posible.
En ningún caso esta sanción podrá
exceder el plazo de 6 (seis) meses.
Artículo 55.
Prestación de servicios a la comunidad.
La prestación de servicios a la
comunidad consiste en realizar tareas gratuitas, de interés general, en
entidades de asistencia, públicas o privadas sin fines de lucro, como hospitales,
escuelas, parques nacionales u otros establecimientos similares.
Las tareas deberán asignarse
según las aptitudes de la persona declarada penalmente responsable, quien las
cumplirá durante una jornada máxima de ocho horas semanales, los sábados,
domingos y días feriados o en días hábiles, pero sin perjudicar la
asistencia.
a la escuela o la jornada normal de
trabajo. En ningún caso podrán implicar riesgo o peligro para ella, ni
menoscabar su dignidad.
Los servicios a la comunidad
deberán prestarse durante un período máximo de (1) un año.
Artículo 56.
Cumplimiento de instrucciones judiciales.
La pena de cumplimiento de
instrucciones judiciales consiste en la sujeción a un plan de conducta que
establece el tribunal acordado con la persona declarada penalmente
responsable, su defensa, sus padres o responsables y un equipo de asistencia
especializado, que debe contener algunas de las siguientes instrucciones:
1. Abstenerse de consumir tóxicos,
en especial cuando tengan relación con el delito o sus circunstancias.
2. Concurrir a cursos, conferencias
o reuniones en que se proporcione información que le permita evitar futuros
conflictos y le refuerce el desarrollo de su personalidad.
3. Abstenerse de mantener
contacto con personas o grupos de personas determinados.
4. Presentarse periódicamente en
el juzgado o ante los órganos locales de protección de derechos de niños/as y
adolescentes o centro similar que el juez determine.
El tribunal podrá modificar las
instrucciones durante todo el curso de la pena, previa audiencia con el
imputado y su defensa, la cual no podrá exceder de 1 (un) año.
El tribunal deberá fundamentar por
qué impone determinadas instrucciones y no podrá impartir aquellas cuyo
cumplimiento sea vejatorio para la persona o susceptible de afectar su
dignidad.
Las instrucciones no podrán violar
su ámbito de privacidad ni contrariar sus creencias religiosas, su concepción del
mundo o sus pautas de conducta no relacionadas directamente con el delito
perpetrado. Tampoco se podrán impartir instrucciones para tratamiento que
impliquen una intervención en su cuerpo. En ningún caso se podrá perjudicar la
asistencia a la escuela o la jornada normal de trabajo.
Artículo 57.
Prohibición de conducción.
Cuando el delito por el que se
condena al declarado penalmente responsable se vincule a la conducción de
vehículos de cualquier naturaleza, el tribunal podrá prohibirle la conducción o
participación en la conducción de uno o más tipos de vehículos. Esta pena
conlleva la cancelación de cualquier licencia o autorización ya otorgada y la
prohibición de obtener una nueva. La pena no podrá exceder de los 2 (dos)
años.
Artículo 58.
Limitación de residencia.
La pena de limitación de residencia
consiste en la obligación de residir en determinado lugar y no salir de él sin
autorización judicial. El lugar de residencia lo establecerá el tribunal y puede ser
un barrio o un municipio.
Esta pena tendrá por objeto
prevenir conflictos. En ningún caso, se obstaculizará la asistencia su asistencia a
lugares para su formación educativa o laboral, o su jornada de trabajo o el
acceso a servicios de salud. Tampoco podrá implicar riesgo o peligro para el
adolescente ni menoscabo para su dignidad.
Esta pena no excederá de 1 (un)
año.
Artículo 59.
Prohibición de residencia o tránsito.
La pena de prohibición de
residencia o tránsito consistirá en la prohibición de residir en determinado lugar
y de ir o transitar por él sin autorización judicial. El tribunal determinará el
lugar, que podrá ser un barrio o zona urbana o un municipio, teniendo en
cuenta la necesidad de evitar futuros conflictos.
No se ordenará esta pena cuando
destruya u obstaculice vínculos afectivos importantes para la persona declarada
penalmente responsable. En ningún caso, se obstaculizará la asistencia del
adolescente a lugares para su formación educativa o laboral, o su jornada de
trabajo o el acceso a servicios de salud. Tampoco podrá implicar riesgo o
peligro ni menoscabo para su dignidad.
Esta pena no excederá de 1 (un)
año.
Artículo 60.
Prohibición de asistir a determinados lugares.
El tribunal podrá imponer la pena
de prohibición de asistir a determinados lugares, señalados en particular o por
su género. El objetivo de esta pena será evitar futuros conflictos. En ningún
caso, se obstaculizará la asistencia del adolescente a lugares para su formación
educativa o laboral, o su jornada de trabajo o el acceso a servicios de salud.
Tampoco podrá implicar riesgo o peligro ni menoscabo para su dignidad.
Esta pena no excederá de 1 (un)
año.
Artículo 61.
Privación de libertad en tiempo libre domiciliaria.
La pena de privación en tiempo
libre domiciliaria consiste en una restricción de la libertad ambulatoria por
períodos no mayores de 24 (veinticuatro) horas, los fines de semana o días no
hábiles. Esta pena se cumplirá en el domicilio de la persona sancionada. De no
poder cumplirse allí por razones de inconveniencia o imposibilidad, se ejecutará
en un ámbito familiar alternativo o en un ámbito convivencial alternativo. El
mismo podrá seleccionarse entre los domicilios de personas vinculadas al
declarado penalmente responsable a través de líneas de parentesco por
consanguinidad o por afinidad, o de miembros de la familia ampliada, o de la
comunidad, debiendo contarse con el previo consentimiento del
sancionado.
En ningún caso, se obstaculizará la
asistencia de la persona a lugares para su formación educativa o laboral, o su
jornada de trabajo o el acceso a servicios de salud. Tampoco podrá implicar
riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad.
Esta pena no excederá de 6 (seis)
meses y en ningún caso podrá ejecutarse en centro especializado de
detención.
Artículo 62.
Privación de libertad domiciliaria.
La privación de libertad domiciliaria
consiste en la obligación de la persona declarada penalmente responsable de
permanecer dentro de su domicilio. De no poder cumplirse en su domicilio, por
razones de inconveniencia o imposibilidad, se ejecutará en un ámbito familiar
alternativo o en un ámbito convivencial alternativo. El mismo podrá
seleccionarse entre los domicilios de personas vinculadas al declarado
penalmente
responsable a través de líneas de
parentesco por consanguinidad o por afinidad, o de miembros de la familia
ampliada, o de la comunidad, debiendo contarse con el previo consentimiento
del sancionado.
En ningún caso, se obstaculizará la
asistencia de la persona a lugares para su formación educativa o laboral, o su
jornada de trabajo o el acceso a servicios de salud. Tampoco podrá implicar
riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad.
Esta pena no excederá de 3 (tres)
meses y en ningún caso podrá ejecutarse en centro especializado de
detención.
Artículo 63.
Privación de libertad en tiempo libre en centro especializado de detención.
La pena de privación en tiempo
libre consiste en una restricción de la libertad ambulatoria por períodos no
mayores de 24 (veinticuatro) horas, los fines de semana, días no hábiles o días
no laborables para el sancionado.
Esta pena se cumplirá en centros
especializados de detención y nunca en dependencias policiales ni
penitenciarias. Estos lugares deberán hallarse próximos al domicilio o residencia
del sancionado.
En caso de ejecutarse en centro
especializado previsto en el artículo siguiente, dicho establecimiento deberá
destinar un área exclusiva a tal fin.
Durante su cumplimiento se
impartirá enseñanza y recreación acorde a sus condiciones personales. En
ningún caso, se obstaculizará su formación educativa o laboral, o su jornada de
trabajo o el acceso a servicios de salud. Tampoco podrá implicar riesgo o
peligro para su persona ni menoscabo para su dignidad.
Esta pena no excederá de 6 (seis)
meses.
Artículo 64.
Privación de libertad en centro especializado de detención.
La sanción de privación de libertad
en centro especializado para personas declaradas penalmente responsables sólo
puede ser aplicada por el juez o tribunal cuando se compruebe la comisión de
los delitos para los cuales la presente Ley prevé dicha sanción.
En el establecimiento se admitirán
las salidas para asistir a cursos regulares de estudios, cuestiones de salud, y/o
cualquier otra salida autorizada por el tribunal.
El plazo máximo de esta sanción
no podrá exceder de 3 (tres) años.
Artículo 65.
Determinación de la pena.
Declarada la responsabilidad penal
de la persona menor de 18 (dieciocho años) al momento de la comisión del
hecho, el juez o tribunal procederá a determinar la aplicación de una sanción de
acuerdo a las siguientes pautas:
1. La extensión de la lesión o
peligro concreto para el bien jurídico;
2. Los motivos del delito,
especialmente si han sido altruistas u otros también particularmente valiosos
pero que no alcancen a eximirlo de responsabilidad;
3. Las circunstancias que
concurrieron en el delito;
4. Las condiciones de su salud
física y psíquica;
5. La conveniencia para el
desarrollo educativo o laboral de la persona menor de 18 (dieciocho) años
sancionada;
6. La capacidad para cumplir la
pena;
En particular, se considerarán
como atenuantes las siguientes:
1. La menor comprensión de la
criminalidad del acto en función del grado de madurez intelectual y
afectiva;
2. Las carencias materiales y
afectivas que padezca;
3. El comportamiento posterior al
hecho, en cuanto revele la disposición para reparar el daño, resolver el
conflicto, mitigar sus efectos o expresar su arrepentimiento.
El juez o tribunal analizará con
expresión de causa en el orden indicado en el artículo 49 la aplicación de la
especie de pena que se trate según el delito.
Durante el transcurso de la
ejecución de la pena el juez o tribunal podrá revocar o sustituir la pena por otra
más beneficiosa, previa audiencia con el sancionado. La pena sustituta no
podrá exceder el plazo no cumplido de la pena inicial.
Artículo 66.
Concurrencia de hechos.
En el caso de concurrir dos o más
hechos, el juez o tribunal deberá aplicar una única pena que deberá seleccionar
entre todas las sanciones previstas para los delitos que contengan los hechos
reprochados, respetando los máximos establecidos en la presente Ley.
Artículo 67.
Unificación de condenas.
Cuando después de una condena
pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona menor de
18 años o cuando se hubieren dictado dos o más sentencias respecto de la
misma persona, por hechos cometidos regulados por la presente Ley, se
procederá a determinar una nueva pena de conformidad a lo previsto en el
artículo 65, la que no podrá exceder el máximo previsto para la especie de pena
de que se trate.
Artículo 68.
Prescripción de la sanciones.
El cumplimiento de la sanción
impuesta o su revocación de conformidad con lo previsto por esta Ley
extinguen la responsabilidad penal del sancionado.
Las sanciones ordenadas en forma
definitiva prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas.
Las sanciones no temporales
prescribirán en tres meses.
Este plazo empezará a contarse
desde la fecha en que se encuentre firme la resolución respectiva o desde
aquella en que se determine judicialmente que comenzó el
incumplimiento.
Artículo 69.Registro
de antecedentes.
Las causas en trámite y las
sentencias condenatorias podrán registrarse en el ente oficial designado a tal
efecto.
El cumplimiento de las sentencias
condenatorias impuestas a las personas menores de 18 (dieciocho) años al
momento de cometer el hecho, provocará la cancelación de su inscripción en el
ente oficial encargado de los registros penales, no pudiendo, a su vez,
el tribunal ni las autoridades
administrativas emitir informes a su respecto, salvo a pedido del sancionado.
Sólo se podrá informar a las
autoridades judiciales el nombre y apellido de la persona imputada o
sancionada, según el caso, mediante el uso de iniciales.
La violación de la prohibición de
informar será considerada como violación de secreto en los términos del
artículo 157 del Código Penal de la Nación, si el hecho no constituyere un delito
más severamente penado.
CAPITULO VIII: DE
LOS CENTROS ESPECIALIZADOS
Artículo 70. Centros
Especializados de detención.
Los centros especializados para el
cumplimiento de la pena de privación de libertad deben cumplir con las
siguientes especificaciones:
1. Dirección. La dirección de estos
centros será desempeñada por personal especializado y capacitado. En ningún
caso podrá estar a cargo de personal policial, penitenciario o de las fuerzas de
seguridad;
2. Equipo profesional. Cada centro
debe contar con un equipo interdisciplinario profesional idóneo en la materia,
un psicólogo institucional, y un equipo o profesional externo avocado a la
supervisión del trabajo de los profesionales intervinientes.
A tal fin, será obligación del
establecimiento garantizar durante las 24 horas del día la presencia de un/a
médico/a pediatra como así también la presencia de un psicóloga/o.
3. Personal especializado. Cada
profesional que trabaje en el centro especializado debe recibir una capacitación
en el área de derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes;
4. Seguridad. Dentro de los
centros especializados queda prohibida la presencia de personal policial,
penitenciario o de las fuerzas de seguridad. Asimismo queda prohibida la
presencia, portación y uso de armas.
5. Espacio físico. Cada persona
alojada debe contar con una habitación individual, con iluminación y ventilación
natural;
6. Educación. Es obligatoria la
educación de las personas alojadas. La misma deberá impartirse fuera del
establecimiento, en escuelas de la comunidad, mediante programas integrados
en el sistema de instrucción pública.
7. Salud. Todo tratamiento o
atención médica o psicológica deberá realizarse en centros de salud de la
comunidad. El tratamiento psicológico no podrá ser provisto por psicólogos del
centro especializado.
8. Recreación. Cada centro
especializado contará con un espacio al aire libre destinado a la recreación y el
esparcimiento, cuya superficie mínima será de 3,5 m2 por alojado y no podrá
ser menor a 20 m. x 40 m., además de un área de galerías o espacios cubiertos
equivalente, como mínimo, a 1/3 de dicha extensión. Asimismo deberá ofrecer
a la totalidad de la población allí alojada al menos dos actividades recreativas
y/o artísticas.
9. Acceso a la información. Los
centros deberán garantizar el libre acceso a cualquier medio de información y
comunicación.
Artículo 71.
Visitas.
En ningún caso el reglamento
podrá restringir las visitas y el contacto con el grupo familiar, o grupo
convivencial alternativo, o en su caso con parientes por consanguinidad o por
afinidad, o con miembros de la familia ampliada, o de la comunidad.
CAPITULO IX: OTRAS
DISPOSICIONES
Artículo 72. Las consecuencias
penales previstas en el presente régimen en ningún caso podrán se tenidas en
cuenta a los efectos del régimen penal de adultos.
Artículo 73. Órgano
de control. Modifíquese la Ley Nº 26.061.
Agréguese como inciso k) del
artículo 55 de la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes, titulado "Funciones", que integra el capítulo lll de
la norma -"Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes"-, el
siguiente texto:
k) Supervisar y proteger los
derechos de las niñas, niños y adolescentes durante la ejecución de sanciones
impuestas en el marco de un proceso penal juvenil, sea que se trate de pena
privativa de libertad en centro especializado o de sanciones alternativas. A tal
efecto, podrá solicitar expedientes, informes, documentos, antecedentes y todo
otro elemento que estime útil para el debido control; realizar inspecciones,
verificaciones, auditorías o cualquier otra medida que estime conveniente para
el cumplimiento de esta función; verificar que los reglamentos de los centros
especializados se adecuen a las pautas y garantías legales, debiendo denunciar
si hallare irregularidades; entrevistar sin aviso previo y sin la presencia de
testigos a la niña, niño, o adolescente; decidir la comparencia a su despacho de
los funcionarios y empleados de organismos y entes oficiales encargados del
funcionamiento de los centros especializados de detención con el objeto de
requerirles explicaciones e informaciones acerca de los hechos cuya
investigación estuviera a su cargo; efectuar denuncias administrativas en todos
los casos en que considere configurada una falta administrativa; proponer la
realización de las actuaciones necesarias para esclarecer las responsabilidades
administrativas en las cuales hayan podido incurrir los funcionarios en perjuicio
de los derechos de las niñas , niños y adolescentes que se encontraren
cumpliendo una sanción penal; difundir a las niñas, niños y adolescentes el
conocimiento de los derechos que les asisten.
CAPITULO X:
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 74. El Presupuesto General
de la Nación preverá las partidas necesarias para el funcionamiento de la
presente Ley.
La previsión presupuestaria en
ningún caso podrá ser inferior a la mayor previsión o ejecución de ejercicios
anteriores.
Artículo 75. Invítese a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adecuar su legislación a
los principios, garantías y derechos dispuestos por la presente Ley.
Artículo 76. Deróguense las leyes
22.278 y 22.803, y toda normativa que se contraponga a la presente Ley.
Artículo 77. Comuníquese,
etc.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La sanción de un Régimen Penal Juvenil
que reemplace la normativa vigente, dictada por la última dictadura, es impostergable y
urgente. No como respuesta coyuntural a demandas de "mayor seguridad" sino en el
contexto de políticas más abarcadoras y de largo plazo que garanticen la protección de
niños y jóvenes.
Por ello juzgamos imprescindible aclarar
que el abordaje de la problemática de las niñas, niños y adolescentes en nuestro país
debe prioritariamente centrarse en la necesidad de implementar políticas de índole
económica-social y cultural.
Nos oponemos a las "reacciones
espasmódicas" dirigidas a responder al reclamo de mayor seguridad de algunos sectores
de la población, que reducen la cuestión a una peligrosa exacerbación de un espíritu
punitivo que sólo conduce a criminalizar (aun más) la pobreza y se encarna en quienes
pretenden ser voceros de una supuesta demanda social en tal sentido.
Consideramos que está ampliamente
demostrado que el crecimiento de la criminalidad en nuestro país y en el mundo no es
consecuencia de políticas y leyes de "mano blanda". Experiencias recientes de
endurecimiento de penas (las llamadas leyes Blumberg, entre otras) no han provocado
en absoluto el descenso de índices delictivos. Apelar a la baja en la edad de
imputabilidad tampoco lo hará. Estigmatizar a niños y adolescentes menos aún.
Hoy un creciente sector de la infancia y la
juventud ha sido excluido del sistema. Nuestra sociedad y los sucesivos gobiernos de la
democracia estamos en deuda con ellos. Hemos fallado en lograr una auténtica
redistribución de la riqueza. No hemos alcanzado la imprescindible justicia social. Por
ello, nos preocupa que un Estado ausente a la hora de implementar políticas sociales
adecuadas y suficientes para atender a las necesidades de los niños y niñas pretenda
actuar en forma tardía a través del ejercicio del poder punitivo.
Los derechos de los niños, niñas y
adolescentes se encuentran consagrados en la Constitución Nacional, en la
Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en los Tratados
Internacionales, en la Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes (Ley Nº 26.061), y en diversas leyes provinciales que
acogieron la doctrina de la "Protección Integral". En tal sentido, partir de una
concepción de derecho implica asumir el reconocimiento de la condición de
ciudadano sujeto (y no objeto) de derecho de los/las niños, niñas y
adolescentes.
Por su parte, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 17/2002 (1)
destacó "El reconocimiento efectivo de los derechos de los niños hace necesario
un gran movimiento social y cultural, más que 'un marco legislativo adecuado',
en donde diversos agentes tienen un papel fundamental: la sociedad civil, en
tanto la educación y promoción de los derechos del niño en todos los niveles;
las
organizaciones no
gubernamentales, en la denuncia, defensa y exigibilidad de los derechos del
niño; los Estados en 'asegurar el cumplimiento de las medidas de protección
que infiere el artículo 19 de la Convención Americana'". (2)
Pese a ello, la situación de la
infancia y la juventud en la Argentina es alarmante. En tal sentido, cabe repasar
los siguientes datos que surgen del informe "La Geografía de la Infantilización
de la Pobreza" (3) , elaborado por el Instituto de Estudios y Formación de la
Central de Trabajadores de la Argentina con la coordinación del Diputado de la
Nación, Claudio Lozano, que analiza las problemáticas sociales de los niños.
La Pobreza y la
Indigencia
Al año 2008, 6,3 millones de
menores de 18 años son pobres, de los cuales 3,1 millones directamente pasan
hambre. Esta realidad social da cuenta de proporciones preocupantes al interior
de este segmento poblacional: el 47,2% de los chicos son pobres y el 23,5%
son indigentes. La pobreza está presente en 4 de cada 10 chicos. La situación
extrema, el hambre, se manifiesta también con mayor fuerza entre los chicos,
casi el 20% de los mismos no reciben una alimentación adecuada.
La cobertura
sanitaria
El 47,2% de los menores de 18
años no posee cobertura sanitaria. Esto implica que 6,3 millones de chicos no
cuenten con una obra social o un plan médico. De acuerdo a estimaciones
actuales, a nivel rural el porcentaje asciende al 62,3 %.
La mortalidad
infantil
Por día se mueren 25 recién
nacidos, de los cuales 14 mueren por causas evitables. La mortalidad infantil de
nuestra población más pobre triplica la de la población más rica, y su esperanza
de vida es unos veinte años menos. El riesgo de muerte para un/a niño/a en el
primer año de vida es tres veces mayor en algunas provincias del NEA y NOA
que en la Ciudad de Buenos Aires. El 50% de las muertes de los niños y las
niñas de menos de un año son posibles de evitar mediante diagnósticos y/o
tratamientos oportunos durante el embarazo, el parto y en el recién
nacido.
Según datos de 2007, la tasa de
mortalidad infantil es de 13,3 por mil y la mayoría de estas muertes son
evitables si se combaten las principales causas -
enfermedades respiratorias y bajo
peso-, que están íntimamente vinculadas con condiciones socioeconómicas y
con déficit en la salud de la madre y del niño/a.
Según cifras difundidas por Red
Solidaria, al menos 8 chicos menores de cinco años mueren por día en
Argentina como consecuencia de enfermedades vinculadas con la desnutrición.
La cobertura de las
asignaciones familiares
El actual esquema de seguridad
social desconoce el derecho de percibir una asignación familiar a 9 millones de
chicos que equivale al 70% del total: según los datos del Presupuesto 2009 el
sistema alcanza solamente a cerca de 4 millones de menores de 18 años,
siendo que la cantidad total de chicos que habitan en nuestro país está en el
orden de los 13 millones.
La cobertura asistencial
a los niños, niñas y adolescentes
Los montos de ingresos por hijo
que brinda la ayuda social del Estado equivalen a prácticamente un tercio de la
actual asignación familiar por hijo del sistema de seguridad social y sólo el 44%
de los niños, niñas y adolescentes en situación de pobreza pueden acceder a
ella.
El acceso a la asistencia social,
debido a la insuficiencia de los montos de ingresos, no garantiza una vida
digna, obstaculizando el tránsito de la madre hacia la búsqueda de un empleo.
Ello evidencia la injusticia, la desigualdad y el desamparo de la mayoría de los
niños, niñas y adolescentes más necesitados.
Las condiciones de
infraestructura
En la mayoría de los hogares que
cuentan con la presencia de menores de 18 años se verifican situaciones de
insuficiencia de espacio habitacional. La cantidad promedio de habitantes por
habitación o cuarto es de casi 3 en los hogares pobres con presencia de
menores de 18 años y de poco más de 2 en el total de hogares con menores.
Cerca de 1,2 millón de niños, niñas y adolescentes (el 19,4% de los chicos
pobres) viven en viviendas ubicadas en zonas inundables y otro millón de chicos
(el 16% de los niños, niñas y adolescentes pobres) no tienen agua corriente y
habitan viviendas cercanas a basurales, lo cual tiene un gran impacto sobre su
salud al elevar la posibilidad de contraer enfermedades. Por otro lado, el 31%
de los niños, niñas y adolescentes viven en hogares pobres que cuentan con
baños que tienen arrastre de agua precario o directamente no poseen ninguno.
A su vez, el 60% de los hogares pobres que cuentan con la presencia de niños,
niñas y adolescentes no tienen cloacas. Por último, el 5,4% habita en villas de
emergencia. Dichas circunstancias son claramente inadecuadas para asegurar
las condiciones mínimas de protección.
La precaria inserción de
sus padres o tutores
Del total de los menores de 18
años, el 52,2% (alrededor de 7 millones de chicos) viven en hogares en los
cuales los jefes de hogar tienen una inserción laboral precaria. Entre ellos
situamos a los cuenta propia (ya que el 80% de ellos perciben ingresos
inferiores a la línea de pobreza), los asalariados no registrados, los
desocupados, las amas de casa que son jefas de hogar (es decir que no tienen
una fuente alternativa de ingresos como podría ser la de su cónyuge) y los que
se encuentran inactivos por sus continuas y desafortunadas búsquedas
laborales.
La escolaridad
El 14,2% del total de menores de
18 años (que equivale a nada menos que 1,9 millón de niños, niñas y
adolescentes) y el 15,2% de los niños, niñas y adolescentes que son pobres no
asisten o nunca asistieron a un establecimiento educativo.
Cabe reiterar que la información
hasta aquí presentada es producto de la elaboración propia del equipo de
trabajo del Instituto de Estudios y Formación de la C.T.A., que nos brinda
mediciones alternativas a los datos oficiales, ya que los mismos distan
ampliamente de la realidad, denotando una subestimación de las tasas de
pobreza e indigencia. Como bien destaca la fuente consultada, "la información
oficial correspondiente a la pobreza e indigencia cuenta hoy con un grave
problema técnico y político: la manipulación de las estadísticas públicas. Como
consecuencia de la intervención del INDEC a partir del año 2007, no se puede
acceder a precisiones acerca de los datos publicados en los informes de prensa
de dicho organismo. Los efectos en la ampliación de la marginalidad de la
aceleración inflacionaria del año 2007, por lo tanto, son ignorados en los
números de pobreza e indigencia publicados oficialmente".
En nuestro país, las estadísticas
nacionales muestran que los indicadores más graves se concentran en la
escuela media, con una abandono interanual del 8,54% en los primeros años,
que llega al 19,79% en los últimos tres. Esto afecta, principalmente, a 270.000
adolescentes (4) .
Los niveles de deserción crecen en
los hogares pobres a medida que los jóvenes tienen que trabajar. El trabajo
infantil causa deserción pero hay muchas otras limitaciones que influyen en la
escolaridad de los chicos, como son la falta de alimentación, las condiciones
precarias de las viviendas, la precaria inserción laboral de los padres, la falta de
vestimenta adecuada para asistir a clases (zapatillas principalmente).
Asimismo el rezago educativo, que
está íntimamente asociado a la deserción escolar, es de un 15,9% en los
primeros años del nivel secundario (EGB3) y del 39,2% en el nivel Polimodal
(3°, 4° y 5° año del secundario). El rezago educativo guarda alta
correlación con el nivel
socioeconómico de los hogares, siendo claramente más regresivo y temprano a
medida que se incrementan las condiciones de pobreza (5) .
Según el Observatorio de la Deuda
Social de la Universidad Católica Argentina (UCA), el 50% de los niños y niñas
de entre 2 a 4 años se encuentran fuera de los procesos de escolarización a
través de jardines de infantes u otros espacios educativos, y 7 de cada 10
chicos pobres no asiste a jardines maternales o de infantes.
Sexualidad
Según datos del CONICET,
105.000 adolescentes dan a luz por año; el 14% de las muertes maternas es de
chicas de 10 a 19 años; cada cinco minutos una adolescente se convierte en
mamá".
Asimismo, las condiciones de
pobreza aunadas a los imperativos que rigen las relaciones jerárquicas entre los
sexos, redundan en el aumento estrepitoso de los casos de niñas y
adolescentes que son forzadas a la explotación sexual comercial, víctimas de las
redes de trata de personas, la mayoría de las veces con complicidad de las
fuerzas de seguridad.
Adicciones, políticas
públicas y juventud
La producción, venta y consumo
de drogas es una problemática cada vez más visible, afectando no sólo a los
barrios estructuralmente más vulnerables, sino que atraviesa todos los estratos
sociales y edades. El abandono del Estado de su función y el incremento
notable de la pobreza que conlleva la marginalización y desocialización de las
personas en dicha condición ha producido efectos de suma gravedad en
nuestro país en la temática de drogas. En primer término, se advierte el hecho
de que el Estado Nacional no asigna los fondos necesarios para hacer frente a
las necesidades sociales, lo cual implica que las intervenciones en materia de
asistencia (en sentido amplio) se limiten sensiblemente. Por otra parte, los
efectos de la desocialización provocan que se haga muy difícil el
establecimiento de redes sociales, lo que hace más vulnerable al excluido
socialmente, entre ellos, los usuarios de drogas, y sobre todo, los usuarios
jóvenes.
Represión Policial
El último informe anual de
CORREPI (Coordinadora contra la Represión Policial e Institucional) destaca que
desde la vuelta de la democracia 2.557 personas fueron asesinadas por las
fuerzas de seguridad estatal, siendo el promedio en la actualidad de más de un
muerto día por medio. De las 2.557 víctimas fatales de "gatillo fácil" y en
cárceles y comisarías, entre 1983 y fines de noviembre de 2008, "la mitad
corresponde a la franja de varones
pobres de 15 a 25 años", mientras que "el 32 por ciento del total tenían 21
años o menos".
La mayoría de las personas
víctimas del "gatillo fácil" y de otras formas de violencia institucional pertenecen
a los sectores más empobrecidos de la sociedad y, tal como demuestran las
estadísticas recién citadas, en particular se trata de los más jóvenes.
Aspecto penal
Prácticamente no existen datos
oficiales acerca de la situación de las niñas, niños y adolescentes en el sistema
penal.
La última publicación del Ministerio
de Justicia y Derechos Humanos de la Nación es un estudio elaborado por la
Secretaría de Derechos Humanos junto a UNICEF, que data del año 2006:
"Privados de Libertad. La situación de los niños, niñas y adolescentes en
Argentina" (6) . El mismo revelaba que de un universo de 757 instituciones la
cantidad de niños y niñas privados de su libertad era de 19.579, de los cuales
17.063 se encontraban institucionalizados por causas no penales, 2.377 por
causas penales y sobre los restantes 139 se carecía de información, de modo
que el 87,1% estaba internado por situaciones de riesgo y sólo un 12,1% por
causas penales.
Aunque parcial, la información más
actualizada es la que brinda el relevamiento oficial de dispositivos penales
juveniles realizado en el año 2008 por la Secretaría de Niñez, Adolescencia y
Familia (dependiente del Ministerio de Desarrollo Social), UNICEF y la
Universidad Nacional de Tres de Febrero, denominado "Adolescentes en el
Sistema Penal" (7) . De la misma se desprende la existencia de 1.799 niños/as,
adolescentes y jóvenes privados de libertad en todo el país por ser infractores o
presuntos infractores de la ley penal. De ese total, 298 son no punibles, es
decir que son menores de 16 años. Cabe aclarar que la propia publicación
reconoce que la información que brinda puede ser considerada solo un
muestreo por ser incompleta.
La falta de información
y estadísticas confiables emanadas de los propios organismos que
deberían planificar y atender la problemática de la niñez y juventud
en riesgo, es en sí misma una definición. Mal puede solucionarse
aquello que evidentemente o se ignora o no se considera.
Los datos aquí expuestos reflejan que el
Estado argentino está evidentemente en deuda en materia de protección de la niñez y la
juventud. En muchos aspectos no se han implementado aún las disposiciones de la Ley
Nº 26.061. Es necesario poner en marcha de una vez una auténtica política de
protección de la infancia como Política de Estado a
largo plazo, teniendo en cuenta que los
niños componen el sector de mayor vulnerabilidad.
Una medida a implementar es el ingreso
universal ciudadano para la niñez. Existen varias iniciativas parlamentarias al respecto,
entre ellas el Proyecto de Ley de Creación del Fondo Para el Ingreso Ciudadano de la
Niñez de la Diputada Elisa Carca y otros (Expte. 2467-D-2008, T.P. 049, 21/05/2008) (8)
. Si bien esta estrategia de protección social sería básicamente una asignación universal
por hijo, somos plenamente concientes de que no se trata de una solución mágica, sino
que debe complementarse con una serie de acciones gubernamentales destinadas a
mejorar la provisión de servicios de salud y educación. Sería, sin embargo, un avance
significativo en la promoción de acciones positivas que garanticen igualdad de trato
hacia los sectores de la población más desprotegidos y una progresiva eliminación de la
transmisión intergeneracional de la pobreza y la indigencia.
El carácter universal de la asignación
permitirá incorporar paulatinamente a todos los niños y adolescentes que se encuentran
al margen de la asignación familiar por hijo tanto del sistema de seguridad social, como
de los programas de asistencia focalizada vigentes, ya que todo niño o niña gozará de la
misma sin vinculación alguna con la situación laboral de sus padres. Además, evita la
estigmatización social de la pobreza que alientan dichos planes de focalización, la
discrecionalidad en la asignación que genera inestabilidad y dependencia en los
beneficiarios, garantiza la transparencia en la asignación de fondos, fomenta la inserción
en el mercado de trabajo y combate el empleo informal y no registrado, toda vez que no
se requiere carecer de empleo formal para acceder al ingreso. Es acorde a una
concepción del Estado como garante de los derechos sociales de los ciudadanos, en
reemplazo del rol paternalista o de asistencia al necesitado o vulnerable.
Ello, reiteramos, partiendo de una base en
la cual todos los niños tengan acceso a determinados pisos mínimos de salud, educación
y alimentación, complementándolo con políticas sustantivas de promoción del empleo
de sus padres, nutrición, capital social y toda medida necesaria para promover un
auténtico desarrollo humano y social.
Entendemos que la situación de
vulnerabilidad en la que se encuentran las niñas, niños y adolescentes en
nuestro país exige la inmediata implementación de este tipo de medidas y la
efectiva instrumentación de las disposiciones de la Ley N° 26.061, lo que
requiere una voluntad política de destinar los recursos humanos y materiales
para ello. Sin la adecuación a los estándares de protección, sin la
infraestructura, el personal y los recursos necesarios, cualquier propuesta legal
puede resultar una mera expresión de deseos.
El Régimen Penal de la
Minoridad vigente. Un resabio del modelo tutelar.
Como señalamos con anterioridad,
la Convención Sobre los Derechos del Niño formalizó jurídicamente un nuevo
paradigma en la relación de la infancia con el derecho
en el ámbito internacional. En
efecto, su aprobación por Ley N° 23.849 y, más aún, su incorporación al
ordenamiento constitucional en virtud de lo normado por el artículo 75 inciso 22
de la Constitución Nacional, dieron cuenta de la necesidad de dejar atrás un
esquema en el que los niños, niñas y adolescentes eran considerados objetos
de protección -denominado "modelo tutelar" o "de la situación irregular"- para
adoptar un sistema en el que son reputados sujetos plenos de derecho -
conocido como "doctrina de la protección integral"-, debiendo adecuar la
legislación interna a los postulados de la norma superior.
El proceso de actualización
legislativa se ha verificado lentamente a nivel nacional y en las provincias. Si
tomamos como puntos de referencia las fechas de entrada en vigor y
adquisición de rango constitucional de la Convención (1990 y 1994,
respectivamente) se advierte que transcurrió más de una década para que en el
año 2005 se sancionara la Ley de Protección Integral de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes (Ley Nacional N° 26.061). La norma recepta la
concepción de los niños, niñas y adolescentes como sujetos dignos de
reconocimiento especial de derechos en su condición de ser humano en
desarrollo, elimina toda posibilidad de "disposición tutelar" y consagra el
principio rector en la materia: el interés superior del niño.
Dicho precepto legal derogó
expresamente la Ley N° 10.903 de Patronato del Estado del año 1919, que
concebía a la persona menor de edad como un objeto de tutela que debía ser
protegido por carecer absolutamente de autonomía. En ese entendimiento se
otorgaba al juez un poder discrecional para decidir acerca de su bienestar
cuando se encontrara en estado de peligro o abandono moral o material,
facultándolo a "disponer" de él -recurriendo generalmente a la internación- hasta sus
21 años de edad.
En el marco del anacrónico modelo
tutelar se encuadró el Régimen Penal de la Minoridad implementado por el
Decreto-Ley Nº 22.278 -dictado en 1980 por el gobierno de facto y modificado
por Decreto-Ley Nº 22.803 y las Leyes Nº 23.264 y 23.742-, que aun se
encuentra vigente. La norma prevé la facultad de "disposición judicial" sobre el
"menor" que cometiera un delito, fuera acusado de ello, o bien cuando tuviera
problemas de conducta o se encontrara abandonado o en "peligro material o moral".
Además, de conformidad con la Ley Nº 10.903, este poder se extendía, inclusive,
respecto del "menor" que fuera víctima de un delito.
Si bien el mentado decreto considera no
punibles a las personas menores de 16 años de edad que cometan delitos y a las
personas menores de 18 años de edad respecto de delitos de acción privada, delitos
reprimidos con pena privativa de libertad que no exceda de dos años, o delitos
reprimidos con penas de multa o inhabilitación, la consecuencia de esta exención de
punibilidad no se traduce en una abstención de intervenir. Por el contrario, el sistema
penal avanza sobre los "menores no punibles". Igual tratamiento se autoriza para los
"menores punibles", independientemente del resultado de la causa penal.
La característica del sistema es
que, paradójicamente, el Estado asume su rol asistencial mediante el ejercicio
del poder coercitivo, reaccionando de igual manera frente a las infracciones a la ley
penal que ante situaciones de amenaza o vulneración de derechos, brindando
por lo tanto idéntico tratamiento en un proceso de judicialización
de la problemática social de los
niños. Tal como señala Ezequiel Crivelli, "bajo el pretexto de la 'protección o
tutela' el niño es introducido en un sistema penal paralelo en el que las
garantías sustanciales y procesales no juegan papel alguno, la autoridad judicial
goza de un margen de discrecionalidad absoluto, pudiendo aplicar verdaderas
sanciones sin título ejecutivo alguno que legitime jurídicamente su imposición"
(9) .
Ahora bien, sin perjuicio de que la
Ley Nº 26.061 supone un abordaje esencialmente diferente de la problemática
de la infancia y la juventud con el propósito de desjudicializar las cuestiones
relacionadas con las medidas de protección integral de derechos -derivadas al
ámbito administrativo nacional, provincial o municipal-, el actual sistema penal
juvenil mantiene su carácter netamente tutelar, de defensa social,
estigmatizante, coincidente con la idea de que los menores son objeto de tutela
y represión, pero no sujetos de derechos. Derogada la Ley Nº 10.903, que
definía los presupuestos materiales y formales para la disposición tutelar (el
"abandono moral o material"), dicha institución carece de fundamento alguno y
se halla en permanente contradicción con el sistema de protección integral,
particularmente con la prohibición absoluta de privación de la libertad como
medida de protección prevista en el artículo 36 de la Ley N° 26.061.
En tal sentido, el Régimen Penal
de la Minoridad -en cuanto se refiere a la figura de la disposición judicial, y
especialmente respecto de las personas menores de edad reputadas "no
punibles"- ha sido calificado por la doctrina y jurisprudencia como
absolutamente contradictorio e incompatible con la normativa constitucional por
avasallar los principios de legalidad, reserva, inocencia, interés superior del
niño, mínima intervención penal, derecho penal de acto, culpabilidad, garantía
del juicio previo, entre otros, consagrados en la Ley Nº 26.061, la Constitución
Nacional y los tratados internacionales con igual jerarquía.
En ese orden ha ejemplificado el
Juez de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Eugenio Raúl Zaffaroni: "La
relación del derecho penal con los niños siempre fue bastante tormentosa
porque se aplicó una vieja ideología hipócrita, que fue la tutelar. Entonces se
tuteló a los niños de la misma manera que antes se había tutelado a los indios,
a los esclavos, luego a las mujeres. Y a todos los que se tuteló así les fue. En
consecuencia, la idea tutelar está vinculada a la idea de inquisición: si yo soy el
juez de Menores, si soy el señor Estado que actúo como padre, por qué
necesito límites si yo siempre hago el bien. El tribunal de la Santa Inquisición
decía lo mismo y quemaba a las brujas". (10)
Es dable recordar que la Corte
Suprema de Justicia de la Nación destacó en el fallo "Maldonado" que "otra
característica, no menos censurable de la justicia penal de menores es que se
ha manejado con eufemismos, así, por ejemplo, los menores no son,
por su condición sujetos de
medidas cautelares tales como la prisión preventiva ni tampoco privados de su
libertad, sino que ellos son 'dispuestos', 'internados' o 'reeducados' o 'sujetos de
medidas tutelares'. Estas medidas, materialmente, han significado, en muchos
casos, la privación de la libertad en lugares de encierro en condiciones de
similar rigurosidad y limitaciones que aquellos lugares donde se ejecutan las
penas de los adultos. En la lógica de la dialéctica del derecho de menores, al no
tratarse de medidas que afectan la 'libertad ambulatoria', aquellas garantías
constitucionales dirigidas a limitar el ejercicio abusivo de la prisión preventiva y
otras formas de privación de la libertad aparecen como 'innecesarias'". (11)
Al respecto, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva sobre Condición
Jurídica y Derechos Humanos del Niño resaltó que "el Estado tiene la obligación
de elaborar programas de prevención del delito. El internamiento de niños sin
que hayan cometido una falta y sin respetar las garantías del debido proceso,
constituiría una violación a los artículos 7° y 8° de la Convención Americana, al
artículo 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño, a la Constitución y al
principio fundamental en el Derecho penal de nulla poena sine lege (...)
Además, para la detención de niños deben darse condiciones mucho más
específicas en las que resulte imposible resolver la situación con cualquier otra
medida". (12)
Según las Reglas de las Naciones
Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad "por privación de
libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el
internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita
salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial,
administrativa u otra autoridad pública" (13) . Así lo plasmó la Ley Nº 26.061, al
definirla como "la ubicación de la niña, niño o adolescente en un lugar donde
no puede salir por su propia voluntad" (artículo 19), aclarando el Decreto
Reglamentario N° 415/06 que esto incluye "tanto a establecimientos
gubernamentales como no gubernamentales".
Propuesta de Régimen
Penal Juvenil de mínima intervención punitiva
El sistema de protección integral
delineado por la Ley N° 26.061, la Convención y los demás instrumentos
internacionales de derechos humanos, impone la urgente sustitución del tradicional
"modelo de la situación irregular" por un sistema de justicia penal especializado, es
decir, un sistema de responsabilidad penal que tome en cuenta la especificidad de la
adolescencia.
En la Opinión Consultiva N° 17,
"Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño", la Corte Interamericana de
Derechos Humanos sostuvo que "tal como se señalara en las discusiones de la
Convención sobre los Derechos del Niño, (...) los niños poseen los derechos que
corresponden a todos los seres humanos -menores y adultos- y
tienen además derechos especiales
derivados de su condición, a los que corresponden deberes específicos de la
familia, la sociedad y el Estado". (14)
Retomando los lineamientos del planteo
inicial de esta fundamentación, sostenemos que el eje de una política sobre infancia y
juventud debe estar encaminado hacia la prevención más que a la represión. Sólo la
paulatina construcción de una cultura contra la punición penal de los actos de los niños
puede llevar a disminuir la tendencia a hacer recaer en los adolescentes la
responsabilidad por las fallas sociales.
Al hablar de prevención de lo que
se trata es de prevenir el surgimiento de condiciones de vulnerabilidad social,
por tanto, la prevención debe ser integral debiendo comprometer al Estado, la
sociedad y la familia. La prevención está relacionada con oportunidades plenas
para el ejercicio de derechos, enfrentando o reduciendo las condiciones de
pobreza, exclusión social, violencia, explotación y deserción escolar, entre
muchas otras.
La especialidad del sistema penal
juvenil, lejos de justificar más intervención penal obliga a su reducción. La experiencia
en general ha demostrado que el avance del derecho penal sobre los grupos
con mayor vulnerabilidad social (como es el caso de los niños) no restablece a
los mismos en el goce de sus derechos sociales y económicos, sino que, por el
contrario, acentúa su situación de riesgo o vulnerabilidad, a través de la
judicialización y criminalización de los problemas sociales.
Como bien explica Sebastián
Foglia, "la adolescencia es una de las etapas de la vida más compleja y
contradictoria en la que se experimentan los cambios -biológicos, sicológicos y
sociales- más significativos para la vida adulta, y sobre ellos, ante la retirada de
las instituciones tradicionales de socialización (escolarización, instituciones
vecinales, etc.) no pueden proveer de circuitos alternativos de inclusión social
(...) Por ende, sin trabajo, sin redes de contención, sin las habilidades
educativas y sociales exigidas por el mercado, ni oportunidades para
obtenerlas, estos jóvenes quedan fuera de la sociedad formal y se sumergen en
la estadística diaria de la pobreza, la marginalidad y seguirán resultando objeto
recurrente de los controles formales estatales duros -selección como cliente del
sistema penal-". (15)
De acuerdo a la Convención y demás
instrumentos internacionales, la reacción frente a la infracción penal juvenil debe
encuadrarse en un sistema mínimo: mínima intervención, mínima sanción, último
recurso del sistema.
Por ello, la ley penal juvenil que aquí se
proyecta propone la reducción de la intervención penal en cantidad e intensidad,
respondiendo no sólo a los requerimientos generales de la normativa
internacional (para todos los hombres), sino y "especialmente" también a
aquellos previstos desde la "especialidad" de la niñez, en tanto ello atiende al
interés superior del niño, de modo que lo especial del sistema no es otra cosa
que la menor aplicación de violencia y la mayor extensión de los derechos de
los jóvenes, en relación al sistema de adultos. Este régimen ha de
fundarse en el
irrestricto respeto de los derechos
y garantías básicas del derecho penal, con su debida distinción con los
dispositivos de protección especial de la infancia y la adolescencia.
En esa dirección ha destacado el
Ministerio Público de la Defensa que "todas las alternativas, no sólo las
tendentes a disminuir al máximo posible la privación de la libertad sino también
aquellas dirigidas a los mismos efectos contra el enjuiciamiento penal,
responden, como se sabe, a la necesidad de adecuar la legislación penal a un
Derecho penal mínimo, en aras de reducir el alcance de un sistema de escasos
logros y de masivas consecuencias perniciosas" (16) .
De la Convención se desprenden
los principios básicos que deben regir cualquier sistema de respuesta estatal a
las infracciones a la ley penal cometidas por adolescentes: principio rector del
interés superior del niño, derecho a ser oído, objetivo de impedir intromisiones
mayores a las estrictamente necesarias, prohibición de una mayor intervención
fundada en la condición de niñez, responsabilidad, legalidad, presunción de
inocencia, debido proceso, privación de libertad como último recurso y durante
el período más breve que proceda, adopción de medidas alternativas sin
recurrir a procedimientos judiciales mientras sea posible, así como otras
posibilidades alternativas a la institucionalización para asegurar que los niños
sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde proporción
tanto con sus circunstancias y necesidades como con la infracción.
Las Reglas de Beijing señalan la
directiva de reducir al mínimo posible el número de casos en los que haya de
intervenir el sistema de justicia de menores, y reducir, también en esa medida,
los perjuicios derivados de cualquier tipo de intervención (17) .
Edad de reproche
penal
Se establecen los 16 años como la
edad mínima por debajo de la cual no habrá reacción punitiva frente al delito.
El niño menor de 16 años está exento de responsabilidad penal.
Actualmente, nuestro sistema penal prevé
los 16 años, al menos como enunciado. Por aplicación de las normas vigentes de
Protección Integral (Convención Sobre los Derechos del Niño y otros tratados
internacionales de rango constitucional, las resoluciones de la Asamblea General de las
Naciones Unidas, la Ley Nº 26.061), por debajo de ese piso se renuncia a toda
intervención penal coactiva. Ello, con independencia de que en los hechos el sistema
viola este enunciado, admitiendo la posibilidad de dar respuestas penales (internación de
niños por órdenes impartidas por la
justicia penal de menores) con
fundamentos no punitivos de cuidado y tutela propios de la derogada Ley de Patronato y
el aún vigente Decreto-Ley Nº 22.278, e incompatibles con el ordenamiento legal y
constitucional.
Si bien se trata de un sistema
especial que atiende al carácter de sujeto en desarrollo del niño, es un sistema
de responsabilidad penal y, por lo tanto, no excluye de culpabilidad, sino que es
su atenuación. Incorporar una franja etárea (la de niños de 14 y 15
años) que había sido excluida implicaría reducir la edad de reproche
penal, más allá del eufemismo que se utilice: "procedibilidad",
"punibilidad" o "régimen especial".
En materia de derechos humanos,
rigen los principios de no regresividad y el de progresividad, por lo que el
legislador se encuentra imposibilitado de regresar a instancias anteriores en
cuanto a la cobertura de un derecho. Cabe aclarar que resultaría ilegítimo, además
de alarmante, aplicar un criterio más represivo que el del mismísimo gobierno de facto
que, a través del dictado del Decreto-Ley Nº 22.803 que modificó el Decreto-Ley Nº
22.278, elevó la edad de punibilidad de los catorce a los dieciséis años, descartando así
el segmento etáreo de los 14-15 años. De lo anterior se desprende una pregunta:
¿Estamos dispuestos acaso a inyectar más cuotas de violencia que las que se
admitían en la etapa más represiva del Estado argentino?
De acuerdo a la Regla de Beijing
4.1, la inserción al régimen penal no deberá fijarse a una edad demasiado
temprana, habida cuenta de las circunstancias que acompañan la madurez
emocional, mental e intelectual del niño. La edad se tendrá que establecer en
base al interés superior del niño.
Por su parte, la Convención sobre
los Derechos del Niño en su artículo 40.3 inciso a) obliga a los Estados Partes a
tener una edad mínima en la cual se presuma que el niño no puede infringir la
legislación penal o criminal, pero no menciona una edad mínima concreta a ese
respecto.
El Comité de Derechos del Niño de
Ginebra ha entendido que esa disposición crea la obligación para los Estados
Partes de establecer una edad mínima a efectos de responsabilidad penal
(EMRP) y a esos efectos ha concluido: "las edades mínimas a efectos de
responsabilidad penal varían desde un nivel muy bajo de 7 u 8 años hasta un
encomiable máximo de 14 ó 16 años (18) . En dicha observación el Comité instó
a los Estados Partes a no reducir la EMRP a los 12 años y concluyó que "la
fijación de la mayoría de edad penal a un nivel más alto, por ejemplo 14 ó 16
años, contribuye a que el sistema de la justicia de menores, de conformidad
con el apartado b) del párrafo 3 del artículo 40 de la Convención, trate a los
niños que tienen conflictos con la justicia sin recurrir a procedimientos
judiciales, en el entendimiento de que se respetan plenamente los derechos
humanos y las garantías legales". Es decir: es encomiable llevar la edad de
punibilidad a los 14 o a los 16 años. Si la edad vigente en la Argentina es 16 y
la fijación de un "nivel alto" al respecto contribuye a que el sistema de la
Justicia de menores trate a los niños que tienen conflictos con la
Justicia sin recurrir a
procedimientos judiciales ni a
sanciones penales, no hay motivos para reducirla a los 14 años.
Argumentar que
debe reducirse la edad penal para dotar de garantías procesales a los menores
de edad es una falacia porque el niño debe gozar de las garantías reconocidas
por la Constitución, los instrumentos internacionales, la Ley Nº 26.061 y leyes
provinciales -siendo el Estado el máximo responsable de que así sea-, y no es
precisamente la introducción al sistema penal el medio adecuado para restituir
sus derechos. De admitirse ese razonamiento caeríamos en el tan cuestionado
"fraude de etiquetas", al pretender asegurar el bienestar a través de la
penalización del niño, pero eso sí: con "mayores garantías". Si hoy los chicos
entre los 14 y 16 años, aún no siendo punibles son privados de su libertad, esos
jóvenes deben ser liberados del mismo modo que aquellos menores de 14 años
en igual situación. Sólo así se daría plena vigencia al sistema de protección
integral, que requiere de una cabal reforma de prácticas y políticas judiciales e
institucionales arraigadas, heredadas del sistema tutelar.
Como señalamos anteriormente,
de acuerdo al último relevamiento oficial "Adolescentes en el Sistema Penal",
del total de casi 1.800 menores de 18 años privados de su libertad,
aproximadamente 300 son no punibles, es decir que son menores de 16
años.
La forma más efectiva de
resguardar los derechos de los niños menores de 16 años no es bajo ningún
punto de vista introducirlos al sistema penal. La abstención del reproche penal
debe ir acompañada, claro está, de la necesaria desjudicialización de las
cuestiones no jurídicas y de la cuestión delictiva anterior al cumplimiento de la
edad mínima. Todo ello debe pertenecer a la órbita de las políticas públicas de
educación, vivienda, salud, alimentación, etc. En caso de que se evidencie una
vulneración de sus derechos, la respuesta estatal debe encuadrarse en los
lineamientos y espíritu de la Ley Nº 26.061, tratando la problemática desde los
organismos administrativos adecuados o competentes.
Es innegable el carácter
estigmatizante del sistema penal: nos referimos al sólo sometimiento del niño a
la justicia penal con independencia de que se trate de un régimen especial
atenuado, se aplique o no pena privativa de libertad o por menor tiempo. Más
se agudiza, claro está, al ingresar a instituciones donde participan de un
sistema que no los identifica, que los trata como una masa y los estigmatiza
como delincuentes. El encierro siempre resulta nocivo para los adolescentes en
pleno proceso de maduración y formación de su personalidad, al verse privados
de su vida familiar, social, educacional, en definitiva, de su desarrollo integral.
En tal sentido, Eugenio Raúl
Zaffaroni ha destacado que "la prisionización de niños y adolescentes, llevada a
cabo con el nombre que sea, provoca deterioros irreversibles, pues no tiene un
efecto regresivo como en el adulto, sino directamente impeditivo de la
evolución más o menos común de la persona" (19) . En la misma tesitura, Bustos
Ramírez agrega que "por el carácter estigmatizador del derecho penal,
la
privación de la libertad segrega
también al adolescente de su participación socio-política, en tanto destruye
todos sus procesos de formación participativa" (20) .
Ahora bien, el efecto
estigmatizador que opera sobre la persona que ingresa al sistema penal (aún
más severo cuando se trata de un niño) no es más que un recrudecimiento de
la estigmatización propia del proceso de selección del poder punitivo del
Estado.
Como indica Alessandro Baratta,
las agencias policiales y judiciales buscan a los responsables de los delitos en
aquellos "estratos sociales de lo cuales es normal esperarla" (21) .
A su vez, Zaffaroni destaca que "la
selectividad se acentúa en sociedades más estratificadas, con mayor
polarización de riqueza y escasas posibilidades de movilización vertical (...). De
cualquier manera la selectividad es estructural y, por ende, no hay sistema
penal en el mundo cuya regla general no sea la criminalización secundaria en
razón de la vulnerabilidad del candidato" (22) .
Así, este reconocido académico -al
exponer la teoría agnóstica de la pena que presentó junto a Alagia y Slokar-
explica la función limitante del Derecho Penal: su cometido ético de actuar
como un dique de contención y reducción de la irracionalidad del poder
punitivo, neutralizando aquella selectividad. (23)
Si reconocemos que según
criterios como los de color, ingreso económico, sexo, edad, situación laboral,
aspecto físico, etc., una persona estará más o menos expuesta a ser captada
por el sistema penal, es decir, se encontrará en un mayor o menor estado de
vulnerabilidad, y entonces el derecho penal, dada su función limitadora, debe
actuar como un dique que filtre los avances del poder punitivo para establecer
un equilibrio frente a la selectividad estructural descripta, estamos en
condiciones de reconocer que -como advierte María Laura Bohm- "si una
persona se encuentra en un alto estado de vulnerabilidad, en parte será porque
el Estado no ha procurado que esa persona pueda formarse con y a través de
hebras socialmente enriquecedoras (...) según cuáles sean las oportunidades
que ese individuo tenga a disposición" (24) .
En el caso de los adolescentes es
indudable que el estado de vulnerabilidad es elevado, encontrándose más
expuestos a ser captados por el sistema penal que otros, de modo que es
inadmisible ampliar la intervención penal incluyendo en ella al segmento etáreo
de los catorce y quince años ante el ya señalado efecto nocivo y deteriorante
para su personalidad. ¿El derecho penal no debería entonces actuar como valla
infranqueable o límite a la irracionalidad selectiva del poder punitivo, evitando
que se ejerza un reproche sobre ellos?
En tal sentido, entendemos que las
circunstancias personales sólo pueden integrarse en la sanción en clave de
vulnerabilidad social y redundar en una disminución del reproche. Por ello los
informes de los técnicos no podrán presentar contenidos discriminatorios que se
orienten en un sentido contrario a lo anterior.
Además, y siguiendo con el razonamiento,
desde el punto de vista práctico sería absolutamente injustificado reducir la edad de
reproche penal:
- Las estadísticas nacionales
(SENAF/UTREF/UNICEF) no reflejan un alto número de menores de 18 años en
conflicto con la ley penal y mucho menos casos en la franja de menores de 16
años. Es ínfima la cifra nacional de hecho grave perpetrado por un menor de 16
años. En este sentido son esclarecedoras las conclusiones de Claudia Cesaroni,
que toma en cuenta el informe oficial al que aludíamos y las declaraciones
efectuadas por el experto en infancia y exclusión social, Nils Kastberg, Director
Regional de UNICEF para América Latina y el Caribe, al diario Página 12:
"Sobre un total de
1800 adolescentes menores de 18 años privados de libertad por
causas penales en el país, un 17 % son no punibles, es decir menores
de 16 años: 300 adolescentes. Ahora bien, cuando se analizan los
delitos que se les imputan a aquellos 1800 adolescentes privados de
libertad, los datos indican que un 15 % está imputado de homicidio
(incluyendo la tentativa de homicidio, es decir, los casos en que no se
produjo el resultado muerte): 270 casos. Si aplicáramos la proporción
entre punibles y no punibles, tendríamos que, de esos 270 casos, solo
46 (el 17 % de 270) corresponderían a adolescentes de entre 14 y 15
años. Pero esa cifra es más baja aún si tomamos la cifra del total de
homicidios dolosos que se cometen al año en el país: unos 2000. De
esa cantidad, en unos 200 participan menores de 18 años. Y de esos
doscientos, según declaraciones del director regional de Unicef para
América Latina y el Caribe, Nils Kastberg, en solo 15 casos participan
menores de 16 años" (25) .
- La reducción de la edad penal en
toda América Latina con leyes supuestamente adecuadas desde el punto de vista técnico
no ha incidido en la reducción del índice de los delitos de los jóvenes ni en la
disminución de la violencia de los jóvenes hacia la sociedad ni de ésta hacia los jóvenes,
porque no se desarrollaron políticas preventivas ni programas de integración social.
- La justicia nacional y las
provinciales ya se encuentran colapsadas sin menores de 16 años o, mejor dicho,
incluyendo irregularmente a una fracción de esta población no punible por motivos
tutelares. Imaginemos qué sucedería si reducimos la edad de imputabilidad sin la
preexistencia de los componentes imprescindibles para su aplicación: una
infraestructura adecuada y un correcto funcionamiento del sistema de justicia en su
conjunto.
- El avance del sistema penal en la
Argentina no ha provocado un descenso en los índices delictivos. Prueba de ello
es el severo endurecimiento penal mediante el paquete de normas conocido
como "leyes Blumberg", que sólo repercutió en un extraordinario incremento de
la población penitenciaria. Bajar la edad de reproche penal indudablemente
acrecentaría la violencia estatal contra los niños, niñas y adolescentes que
podrían ser privados de su libertad, con el nombre que se quiera y por el
tiempo que fuera antes de los 16 años de edad. La respuesta a la problemática
de la niñez orientada al endurecimiento de las leyes penales, además de ser
una solución falaz, es un peligroso modo de dar lugar a una escalada de
violencia: la respuesta violenta a la violencia produce una inflación y
recrudecimiento de la misma. De ningún modo podemos permitir que, con
el alegado propósito de eliminar la normativa de facto, se terminen
aumentando las cuotas de represividad del aparato estatal en contra
de los niños. La "ley" de facto hay que derogarla, pero para hacer una
más humana y no para superar su irracionalidad. De admitirse la
reducción de la edad de aplicación del sistema penal a los 14 años, ¿qué pasará
más adelante con los chicos de 13, 12, 11, 10, 9 o aún más pequeños que
cometan un "ilícito"? ¿Cuál será el límite ante una eventual escalada de
violencia estatal contra los niños?
De lo anterior se desprende la
necesidad de hacer mención a un hecho que no podemos dejar de considerar.
Siendo que la enorme mayoría de estos niños en conflicto con la ley penal son
utilizados por mayores -muchos de ellos integrantes de las propias fuerzas de
seguridad- para realizar "trabajos" para su beneficio, de reducirse la edad de
imputabilidad, ¿no estaríamos poniendo en "disposición" para dichos trabajos,
por su carácter de inimputables, a los chicos menores de 14 años? En esto
debemos ser claros: si no atacamos el verdadero crimen encarnado en estos
mayores que utilizan a los chicos para delinquir, los niños víctimas de esas
redes del delito seguirán siendo utilizados por los mismos, aunque recurrirán a
chicos de menor edad. ¿Por qué atacar en esos casos al eslabón más débil y
permitir que los "peces gordos" sigan gozando de un manto de
impunidad?
Como ha dicho recientemente y
a raíz de este tema la Procuradora General de la Suprema Corte de Justicia
Bonaerense, María del Carmen Falbo, "Supongamos que se baje la
imputabilidad a los 14 años, ¿qué va a hacer el mayor que lo maneja? Va a
descartar al chico de 14 a 16 años, porque no le sirve. Va a ir a buscar a uno de
13, de 12... ¿A dónde vamos a ir a parar?" (26) .
Evidentemente la solución no es
que el sistema penal siga avanzando sobre los niños que, como ya señalamos,
son los más expuestos, los que revisten mayor vulnerabilidad.
La pena privativa de libertad
como último recurso
Se establecen en la presente Ley
una serie de sanciones alternativas para cada una de las conductas tipificadas,
de modo que la privación de la libertad sea adoptada como medida de último
recurso, es decir, únicamente para los delitos más graves y por un período
máximo de 3 años.
A fin de preservar los lazos
familiares, se privilegiará la permanencia del niño dentro de su grupo familiar, o
bien se dará intervención a los órganos administrativos previstos por la Ley N°
26.061 cuando fuera necesario.
Durante el proceso penal, de
ningún modo el niño podrá ser privado de su libertad. Rige en su plenitud el
principio de inocencia, corolario de la garantía constitucional del juicio previo. El
niño deberá ser considerado y tratado como inocente hasta tanto no se
compruebe por sentencia firme su culpabilidad en el hecho que se le atribuye.
Francisco D´ Albora define a la
prisión preventiva como "el estado de privación de libertad que el órgano
jurisdiccional impone al procesado durante la sustanciación del proceso, cuando
se le atribuye un delito reprimido con pena privativa de libertad, a fin de
asegurar la actuación efectiva de la ley penal" (27)
Destacada doctrina y
jurisprudencia han señalado la incompatibilidad del instituto de la prisión
preventiva con la vigencia del principio de inocencia ya que, si bien en teoría el
propósito de la prisión preventiva es asegurar el proceso de conocimiento o la
ejecución de la pena, en la práctica el instituto procesal ha sido
desnaturalizado, trascendiendo el ámbito cautelar y excepcional para
transformarse en un adelanto de pena, ignorando que la sentencia penal
pronunciada por el órgano judicial competente es el único fundamento que
admite la aplicación de una pena. Como bien describe Zaffaroni "la prisión
preventiva, al menos en la gran mayoría de los casos, implica una lesión a la
presunción de inocencia, y por ende, una pena anticipada a la sentencia". (28)
Más allá de la desnaturalización
aludida, la libertad del inocente es un valor muy superior al propósito de evitar
que peligre la tramitación del proceso, sin que sea necesario recurrir a la
aplicación de dicha medida.
No aplicación de la
reincidencia
Sostenemos que no debe aplicarse
a las personas menores de 18 años el instituto de la reincidencia, en tanto la
misma ha sido declarada inconstitucional por una sucesiva
cantidad de fallos, así como
también por una amplia doctrina. Y tales manifestaciones no han sido
azarosas.
En primer lugar, el instituto no
toma como base la culpabilidad del autor por el hecho que se le adjudica, sino
la existencia de sentencias anteriores a éste, con lo cual claramente se
encuentran vulnerados el principio de culpabilidad, así como también el de
legalidad. De admitirse su procedencia volveríamos al derecho penal de autor,
en el cual se denota la peligrosidad en las características personales, cuando en
realidad el poder punitivo debiera poner la mira en el hecho que se investiga.
En este sentido, Zaffaroni sostiene que "un derecho que reconozca pero que
también respete la autonomía moral de la persona, jamás puede penar el 'ser'
de una persona, sino sólo su hacer, desde que el derecho es un orden
regulador de la conducta humana" (29) .
También Edgardo Donna coincide
en que el instituto viola el principio de culpabilidad por tratarse de un derecho
penal de autor: "Todo el sistema de la reincidencia (...) es inconstitucional por
atentar contra el principio de culpabilidad." (30) .
En segundo lugar, la reincidencia
vulnera el principio de "Non bis in idem", es decir la imposibilidad de juzgar a
una persona dos veces por el mismo delito. Esta garantía se encuentra
consagrada en los diversos Tratados Internacionales de jerarquía constitucional
ratificados por la Argentina mediante el Art. 75, inciso 22 de nuestra
Constitución Nacional.
Al establecer la "peligrosidad" de
una persona y eliminarle ciertos derechos procesales por el hecho de haber sido
condenado previamente, denota una clara doble condena por el mismo hecho,
es decir, que a esta persona no sólo le incurre la sanción dispuesta por la
legislación penal al tipo, sino también una posterior en caso de cometer un
nuevo ilícito.
Reflexiones finales
El espíritu que guió este proyecto
de mínima intervención punitiva se afirma en la convicción de que -como
sostiene Adolfo Pérez Esquivel- "una sociedad que no piensa en sus niños, que
los reprime y los abandona, es una sociedad que hipotecó el presente y
condenó el futuro". (31)
Como lo demuestran los datos de
salud, educación, trabajo infantil, pobreza e indigencia, etc., los niños, niñas y
adolescentes son el sector social más vulnerable. No reconocer ni garantizar
el disfrute de los derechos que los protegen implica limitar su
capacidad de realización personal, condenarlos a la pobreza y
excluirlos socialmente.
En Argentina parecería ser que el
destino prometido para los pobres (y en particular para los más jóvenes de
ellos) no es modificar sus condiciones de existencia, sino caer en las redes del
sistema penal o ser las víctimas privilegiadas de la violencia institucional
encarnada en las fuerzas de seguridad estatales.
Frente a demanda de seguridad
¿es encomiable que la respuesta de este Congreso de la Nación sea el
traslado de toda acción política a sede judicial? Quizás muchos no se han
dado cuenta que la reducción de la política a expediente jurídico no representa
otra cosa que su definitivo plegamiento a un proyecto de sociedad definido
desde la función policial y vigilante. Quizás tampoco se han dado cuenta que
cada vez que se legitima un mayor poder punitivo el Estado de Derecho se
transforma progresivamente en un Estado de Policía.
¿Estamos dispuestos a aceptar
una construcción de la figura del delincuente que establece un nexo indisoluble
entre pobreza y delito? Frente a esta situación, no podemos más que reafirmar
algo de lo que estamos convencidos: la relación entre pobreza y delito no es de
causa a efecto. En la violencia urbana y delincuencial concurren otras
determinaciones: las promesas incumplidas, el retiro del Estado de sus
funciones de protección social, la ruptura de los lazos sociales y la
subordinación a los preceptos del individualismo más cruel.
Hay que decirlo claramente: el
tratamiento penal de la pobreza amplifica, concentra y perpetúa la inestabilidad
social de los sectores sociales más empobrecidos. Por todo ello, es que
proponemos re-pensar el concepto de "seguridad". El mismo no puede
ni debe ser definido como un concepto jurídico-policial, sino como una
noción política y social integradora: seguridad en materia de
alimentación, salud, vivienda, educación, empleo y calidad de
vida.
Es un engaño plantear que
podemos resolver los problemas del delito y la violencia si no los relacionamos a
los parámetros básicos de inequidad económica y marginalidad social. Esta
tarea compromete a la sociedad que somos en su totalidad, y a la que
queremos ser. Por lo tanto, debe ser parte de un profundo y amplio debate que
apunte a la construcción de un modelo distinto de sociedad, y no reducirse a la
adopción pasiva y efectista de consignas autoritarias ("tolerancia cero", "mano
dura").
Por todo lo expuesto, solicitamos
a nuestros pares que acompañen el presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIL LOZANO, CLAUDIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
ALCUAZ, HORACIO ALBERTO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
21/09/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 6077-D-11 |