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PROYECTO DE TP


Expediente 3272-D-2015
Sumario: ACOSO SEXUAL CALLEJERO. INCORPORACION DEL ARTICULO 129 BIS AL CODIGO PENAL.
Fecha: 09/06/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 66
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Delitos contra la integridad sexual. Modificación.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º- Objeto. El objeto de la presente ley es penalizar el acoso sexual callejero.
Artículo 2º- Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación de la presente ley serán los espacios públicos (calles, transporte público, plazas, entre otros) y aquellos espacios privados de uso público (centros comerciales, lugares de trabajo, negocios en general).
Artículo 3º- Definiciones. A los fines de la presente ley, se formulan las siguientes definiciones:
Acoso sexual callejero: actos con connotación sexual que se realizan en el ámbito público o privado de uso público sin mediar la aprobación de la persona receptora de la acción. Pueden ser verbales o físicos e incluyen silbidos, piropos, miradas persistentes, bocinazos con carácter sexual, insinuaciones de tipo sexual, grabaciones en video, toma de fotos, gestos obscenos, tocamientos indebidos de carácter sexual, roces de carácter sexual, comentarios intimidantes que causen temor en la víctima, amenazas y proposiciones inmorales.
Persona acosadora: quien incurre en acoso sexual callejero.
Persona acosada: víctima del acoso sexual callejero.
TÍTULO II
PARTE PRINCIPAL
Artículo 4º- Sanción. Se incorpora al Código Penal de la Nación el artículo 129 bis, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 129 Bis - Será reprimido el acosador que manifieste el acoso sexual callejero mediante ruido de besos, silbidos, piropos, miradas persistentes y bocinazos con carácter sexual con la asistencia a encuentros de concientización sobre el acoso sexual callejero.
La pena será una multa de mil a dos mil quinientos pesos y la asistencia a encuentros de concientización sobre el acoso sexual callejero para quien manifieste el acoso sexual callejero mediante insinuaciones de tipo sexual, grabaciones en video, toma de fotos o realizando gestos obscenos.
La pena será una multa de dos mil quinientos a cinco mil pesos y la asistencia a encuentros de concientización sobre el acoso sexual callejero para quien manifieste el acoso sexual callejero mediante tocamientos indebidos de carácter sexual, roces de carácter sexual, comentarios intimidantes que causen temor en la víctima, amenazas y proposiciones inmorales.
Artículo 5°- Causales de aumento de la pena. Será reprimido con una multa adicional de mil pesos cualquier acto de acoso sexual callejero que:
Sea realizado por dos o más personas juntas;
Sea realizado durante o mediante el ejercicio laboral del acosador.
TÍTULO III
PARTE FINAL
Artículo 6°- Financiamiento. Los gastos que demande el cumplimiento del régimen durante el ejercicio vigente al momento de la promulgación de la presente ley serán atendidos con los recursos del presupuesto nacional destinados al Consejo Nacional de las Mujeres, dependiente de la Jefatura de Gabinete de la Nación, a cuyos fines el sr. Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las reestructuraciones presupuestarias que sean necesarias.
En los presupuestos subsiguientes, deberán preverse los recursos necesarios para dar cumplimiento a los objetivos de la presente ley, a través de la inclusión del programa respectivo en la jurisdicción correspondiente.
Artículo 7°- Ingresos. Los ingresos que se deriven de la aplicación de la presente ley serán asignados al Consejo Nacional de las Mujeres, dependiente de la Jefatura de Gabinete de la Nación.
Artículo 8°- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente normativa será el Consejo Nacional de las Mujeres, dependiente de la Jefatura de Gabinete de la Nación.
Artículo 9°- Publicidad. Las disposiciones de la siguiente ley deberán ser publicitadas en forma visible y en idioma nacional en espacios públicos y privados de uso público.
Artículo 10- Vigencia. Las disposiciones contenidas en la presente ley comenzarán a regir, en su totalidad, al día siguiente de haber sido promulgadas por el Poder Ejecutivo.
Artículo 11- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Constitución Nacional, en su artículo 75 inciso 12, habilita a la Cámara de Diputados a dictar el Código Penal de la Nación. En esta oportunidad proponemos agregar un artículo que pene el Acoso Sexual Callejero, actualmente fuera de la normativa.
Lo más cercano que nuestra legislación nacional prevé para sancionar este accionar es el artículo 129 del mismo código, el cual pena los actos de exhibiciones obscenas, una forma de acoso sexual. Sin embargo, como en la actualidad esta problemática excede las exhibiciones obscenas, proponemos incluir en un artículo 129 Bis la penalización de todas las acciones no tipificadas en él.
Por lo tanto, el acoso sexual callejero, al que definimos como "actos con connotación sexual que se realizan en el ámbito público o privado de uso público sin mediar la aprobación de la persona receptora de la acción. Pueden ser verbales o físicos e incluyen silbidos, piropos, miradas persistentes, bocinazos con carácter sexual, insinuaciones de tipo sexual, grabaciones en video, toma de fotos, gestos obscenos, tocamientos indebidos de carácter sexual, roces de carácter sexual, comentarios intimidantes que causen temor en la víctima, amenazas y proposiciones inmorales (1) " será penado con, dependiendo de la gravedad de la ofensa, entre la asistencia a cursos de concientización sobre la temática hasta cinco mil pesos de multa para las ofensas más graves.
Se prevé también la posibilidad de aumentar la pena si quien incurriera en acoso lo hiciera durante o mediante su ejercicio laboral, o si fuera realizado por personas en grupo, debido a que ambas situaciones generan mayor temor e intimidación en la víctima.
Es importante notar que, aunque la palabra "callejero" irremediablemente hace pensar que esta modalidad de acoso solo sucede en las calles y espacios públicos, la realidad es que numerosas mujeres han manifestado su incomodidad al ser abordadas en centros comerciales, negocios o hasta en los edificios en que trabajan, sin contar con un lugar en el que realizar la denuncia. Por ello, el ámbito de aplicación de esta ley será los espacios públicos y los privados de acceso público.
La autoridad de aplicación de la presente ley será el Consejo Federal de las Mujeres, el cual deberá dictar el curso de concientización que se detalla como pena. Por ello, los ingresos que se generen de la aplicación de esta ley serán destinados a este organismo.
Señor presidente, usted se preguntará porqué abordamos esta temática hoy, siendo que es una problemática antigua. En los últimos años, tímidamente, el acoso sexual callejero comenzó a instalarse en los medios de comunicación, a veces con burlas, es cierto, pero la consecuencia fue que la población se encuentra cada vez más concientizada sobre el problema. Más víctimas se animan a defenderse ante el acosador, mediante palabras, comentándolo entre sus círculos familiares o de amistades e incluso intentando hacer una denuncia policial -la cual muchas veces no es recibida.
Hoy, gran parte de las mujeres -y de los hombres, que también son víctimas- están al tanto de que el miedo o hasta la furia e impotencia que le generan estas actividades son generales. Justificaciones como "algo les habrás hecho/dicho" o explicaciones mediante la vestimenta o la supuesta belleza de la víctima ya no son aceptadas.
Lentamente, esta tendencia se está volviendo mundial. Bélgica aprobó el 3 de agosto de 2014 una ley para luchar contra el sexismo en sus calles que pena "todo gesto o comportamiento que desprecie, grave y públicamente, a una persona en razón de su sexo" (2) . Esta ley es un horizonte porque pretende prohibir también expresiones despectivas en el ámbito privado.
Perú también tiene su propia ley, la cual en su artículo 4 define al acaso sexual como "conducta física o verbal de naturaleza o connotación sexual, realizada contra personas que no desean y/o rechazan estas conductas porque afectan su dignidad y derechos fundamentales, creando intimidación, hostilidad, etc. (3) ", el cual se pena en distintas categorías con años de cárcel y días multa.
Por último, la vecina República de Chile cuenta con una ley que nos resulta especialmente trascendente porque, en base a ciertas circunstancias, permite al agresor evitar la multa y la presión mediante un pedido de disculpas público o asistiendo a un curso de concientización sobre la problemática (4) .
Consideramos que las víctimas argentinas no pueden seguir libradas a su suerte. Debemos entender que las personas que sufren el acoso sexual callejero deben cambiar sus recorridos diarios para evitar puntos conflictivos, sufren ataques de pánico o de estrés y hasta se mudan o cambian de trabajo para evitarlo: lo único que consiguen es cambiar a un acosador por otro. Más aún, hay mujeres que cambian su forma de vestir, su apariencia física y no acceden a salir de sus casas sin auriculares; son todas estrategias para evitar el acoso, muy poco efectivas.
Y aún si fueran efectivas, señor Presidente, ¿por qué es la víctima la que debe modificar su conducta en la calle? Y no nos referimos solo a los ejemplos nombrados más arriba, en casos más graves mujeres han discutido verbalmente y en forma violenta con sus acosadores y hasta han llegado al uso de gas pimienta o diversos elementos defensivos. ¿Por qué debe la víctima llevar en su conciencia esas acciones, y no el victimario?
Proponemos cambiar esta realidad. Si bien faltan estudios oficiales que provean estadísticas confiables sobre esta temática, la Universidad Abierta Interamericana en una encuesta determinó que al 72.4% de las mujeres argentinas encuestadas fueron acosadas, de las cuales el 59.2% se sintió "incómoda o intimidada".
Pero aún si no tuviéramos números, la situación es innegable y su peligrosidad también. ¿Hasta cuándo vamos a seguir enseñándole a nuestras niñas y mujeres que son objetos, que sus cuerpos son públicos y están disponibles para la recreación del acosador? ¿Por qué tenemos que aceptar que las llamen "hermosa", "mi amor", "morocha" o "bebé" si eso las ofende? Más aún: ¿por qué tenemos que aceptar como natural vivir en una sociedad que valida a una persona por su apariencia y no por sus aptitudes?
Hace poco, una joven llamada Aixa Rizzo fue atacada fuera de su casa por un grupo de operarios. Ella es una de las pocas mujeres que consiguió, luego de mucho esfuerzo, que le tomen la denuncia. ¿Cambió la situación, para ella o para cualquier persona? No, señor Presidente. Los acosadores no recibieron ninguna pena y continuaron atacándola a ella y quien sabe a cuantas mujeres más. Esta situación es terrible y consideramos un agravante que haya sucedido en grupo y durante el ejercicio laboral de estas personas. Día a día, semana a semana y hasta mes a mes, las víctimas deben pasar por el mismo lugar y soportar ser violentadas, tan solo porque esas personas están trabajando allí.
Basta. La situación ha llegado demasiado lejos y las víctimas son incontables. Nuestras mujeres no son objetos, no son "mi amor", no son "morocha", no quieren que "les hagan un hijo" ni mucho menos todas las expresiones que no podemos colocar en estos fundamentos por lo violentos.
El tema ha sido militado, ha llegado a las redes sociales, ha sido debatido en los medios de comunicación y en las casas. Ahora pongámosle fin. Por los motivos previamente nombrados, solicito a los señores Diputados acompañen este proyecto con su firma.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MARCOPULOS, JUAN FERNANDO CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
SOTO, GLADYS BEATRIZ CHACO FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA