PROYECTO DE TP
Expediente 3272-D-2015
Sumario: ACOSO SEXUAL CALLEJERO. INCORPORACION DEL ARTICULO 129 BIS AL CODIGO PENAL.
Fecha: 09/06/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 66
El Senado y Cámara de Diputados...
Delitos contra la integridad sexual.
Modificación.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º- Objeto. El objeto de la
presente ley es penalizar el acoso sexual callejero.
Artículo 2º- Ámbito de aplicación.
El ámbito de aplicación de la presente ley serán los espacios públicos (calles,
transporte público, plazas, entre otros) y aquellos espacios privados de uso
público (centros comerciales, lugares de trabajo, negocios en general).
Artículo 3º- Definiciones. A los
fines de la presente ley, se formulan las siguientes definiciones:
Acoso sexual callejero: actos con
connotación sexual que se realizan en el ámbito público o privado de uso
público sin mediar la aprobación de la persona receptora de la acción. Pueden
ser verbales o físicos e incluyen silbidos, piropos, miradas persistentes,
bocinazos con carácter sexual, insinuaciones de tipo sexual, grabaciones en
video, toma de fotos, gestos obscenos, tocamientos indebidos de carácter
sexual, roces de carácter sexual, comentarios intimidantes que causen temor en
la víctima, amenazas y proposiciones inmorales.
Persona acosadora: quien incurre
en acoso sexual callejero.
Persona acosada: víctima del
acoso sexual callejero.
TÍTULO II
PARTE PRINCIPAL
Artículo 4º- Sanción. Se incorpora
al Código Penal de la Nación el artículo 129 bis, el cual quedará redactado de la
siguiente manera:
Artículo 129 Bis - Será reprimido el
acosador que manifieste el acoso sexual callejero mediante ruido de besos,
silbidos, piropos, miradas persistentes y bocinazos con carácter sexual con la
asistencia a encuentros de concientización sobre el acoso sexual callejero.
La pena será una multa de mil a
dos mil quinientos pesos y la asistencia a encuentros de concientización sobre
el acoso sexual callejero para quien manifieste el acoso sexual callejero
mediante insinuaciones de tipo sexual, grabaciones en video, toma de fotos o
realizando gestos obscenos.
La pena será una multa de dos mil
quinientos a cinco mil pesos y la asistencia a encuentros de concientización
sobre el acoso sexual callejero para quien manifieste el acoso sexual callejero
mediante tocamientos indebidos de carácter sexual, roces de carácter sexual,
comentarios intimidantes que causen temor en la víctima, amenazas y
proposiciones inmorales.
Artículo 5°- Causales de aumento
de la pena. Será reprimido con una multa adicional de mil pesos cualquier acto
de acoso sexual callejero que:
Sea realizado por dos o más
personas juntas;
Sea realizado durante o mediante
el ejercicio laboral del acosador.
TÍTULO III
PARTE FINAL
Artículo 6°- Financiamiento. Los
gastos que demande el cumplimiento del régimen durante el ejercicio vigente al
momento de la promulgación de la presente ley serán atendidos con los
recursos del presupuesto nacional destinados al Consejo Nacional de las
Mujeres, dependiente de la Jefatura de Gabinete de la Nación, a cuyos fines el
sr. Jefe de Gabinete de Ministros efectuará las reestructuraciones
presupuestarias que sean necesarias.
En los presupuestos subsiguientes,
deberán preverse los recursos necesarios para dar cumplimiento a los objetivos
de la presente ley, a través de la inclusión del programa respectivo en la
jurisdicción correspondiente.
Artículo 7°- Ingresos. Los ingresos
que se deriven de la aplicación de la presente ley serán asignados al Consejo
Nacional de las Mujeres, dependiente de la Jefatura de Gabinete de la
Nación.
Artículo 8°- Autoridad de
aplicación. La autoridad de aplicación de la presente normativa será el Consejo
Nacional de las Mujeres, dependiente de la Jefatura de Gabinete de la Nación.
Artículo 9°- Publicidad. Las
disposiciones de la siguiente ley deberán ser publicitadas en forma visible y en
idioma nacional en espacios públicos y privados de uso público.
Artículo 10- Vigencia. Las
disposiciones contenidas en la presente ley comenzarán a regir, en su totalidad,
al día siguiente de haber sido promulgadas por el Poder Ejecutivo.
Artículo 11- Comuníquese al Poder
Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Constitución Nacional, en su
artículo 75 inciso 12, habilita a la Cámara de Diputados a dictar el Código Penal
de la Nación. En esta oportunidad proponemos agregar un artículo que pene el
Acoso Sexual Callejero, actualmente fuera de la normativa.
Lo más cercano que nuestra
legislación nacional prevé para sancionar este accionar es el artículo 129 del
mismo código, el cual pena los actos de exhibiciones obscenas, una forma de
acoso sexual. Sin embargo, como en la actualidad esta problemática excede las
exhibiciones obscenas, proponemos incluir en un artículo 129 Bis la penalización
de todas las acciones no tipificadas en él.
Por lo tanto, el acoso sexual
callejero, al que definimos como "actos con connotación sexual que se realizan
en el ámbito público o privado de uso público sin mediar la aprobación de la
persona receptora de la acción. Pueden ser verbales o físicos e incluyen
silbidos, piropos, miradas persistentes, bocinazos con carácter sexual,
insinuaciones de tipo sexual, grabaciones en video, toma de fotos, gestos
obscenos, tocamientos indebidos de carácter sexual, roces de carácter sexual,
comentarios intimidantes que causen temor en la víctima, amenazas y
proposiciones inmorales (1) " será penado con, dependiendo de la gravedad de
la ofensa, entre la asistencia a cursos de concientización sobre la temática
hasta cinco mil pesos de multa para las ofensas más graves.
Se prevé también la posibilidad de
aumentar la pena si quien incurriera en acoso lo hiciera durante o mediante su
ejercicio laboral, o si fuera realizado por personas en grupo, debido a que
ambas situaciones generan mayor temor e intimidación en la víctima.
Es importante notar que, aunque
la palabra "callejero" irremediablemente hace pensar que esta modalidad de
acoso solo sucede en las calles y espacios públicos, la realidad es que
numerosas mujeres han manifestado su incomodidad al ser abordadas en
centros comerciales, negocios o hasta en los edificios en que trabajan, sin
contar con un lugar en el que realizar la denuncia. Por ello, el ámbito de
aplicación de esta ley será los espacios públicos y los privados de acceso
público.
La autoridad de aplicación de la
presente ley será el Consejo Federal de las Mujeres, el cual deberá dictar el
curso de concientización que se detalla como pena. Por ello, los ingresos que se
generen de la aplicación de esta ley serán destinados a este organismo.
Señor presidente, usted se
preguntará porqué abordamos esta temática hoy, siendo que es una
problemática antigua. En los últimos años, tímidamente, el acoso sexual
callejero comenzó a instalarse en los medios de comunicación, a veces con
burlas, es cierto, pero la consecuencia fue que la población se encuentra cada
vez más concientizada sobre el problema. Más víctimas se animan a defenderse
ante el acosador, mediante palabras, comentándolo entre sus círculos familiares
o de amistades e incluso intentando hacer una denuncia policial -la cual
muchas veces no es recibida.
Hoy, gran parte de las mujeres -y
de los hombres, que también son víctimas- están al tanto de que el miedo o
hasta la furia e impotencia que le generan estas actividades son generales.
Justificaciones como "algo les habrás hecho/dicho" o explicaciones mediante la
vestimenta o la supuesta belleza de la víctima ya no son aceptadas.
Lentamente, esta tendencia se
está volviendo mundial. Bélgica aprobó el 3 de agosto de 2014 una ley para
luchar contra el sexismo en sus calles que pena "todo gesto o comportamiento
que desprecie, grave y públicamente, a una persona en razón de su sexo" (2) .
Esta ley es un horizonte porque pretende prohibir también expresiones
despectivas en el ámbito privado.
Perú también tiene su propia ley,
la cual en su artículo 4 define al acaso sexual como "conducta física o verbal de
naturaleza o connotación sexual, realizada contra personas que no desean y/o
rechazan estas conductas porque afectan su dignidad y derechos
fundamentales, creando intimidación, hostilidad, etc. (3) ", el cual se pena en
distintas categorías con años de cárcel y días multa.
Por último, la vecina República de
Chile cuenta con una ley que nos resulta especialmente trascendente porque,
en base a ciertas circunstancias, permite al agresor evitar la multa y la presión
mediante un pedido de disculpas público o asistiendo a un curso de
concientización sobre la problemática (4) .
Consideramos que las víctimas
argentinas no pueden seguir libradas a su suerte. Debemos entender que las
personas que sufren el acoso sexual callejero deben cambiar sus recorridos
diarios para evitar puntos conflictivos, sufren ataques de pánico o de estrés y
hasta se mudan o cambian de trabajo para evitarlo: lo único que consiguen es
cambiar a un acosador por otro. Más aún, hay mujeres que cambian su forma
de vestir, su apariencia física y no acceden a salir de sus casas sin auriculares;
son todas estrategias para evitar el acoso, muy poco efectivas.
Y aún si fueran efectivas, señor
Presidente, ¿por qué es la víctima la que debe modificar su conducta en la
calle? Y no nos referimos solo a los ejemplos nombrados más arriba, en casos
más graves mujeres han discutido verbalmente y en forma violenta con sus
acosadores y hasta han llegado al uso de gas pimienta o diversos elementos
defensivos. ¿Por qué debe la víctima llevar en su conciencia esas acciones, y no
el victimario?
Proponemos cambiar esta realidad.
Si bien faltan estudios oficiales que provean estadísticas confiables sobre esta
temática, la Universidad Abierta Interamericana en una encuesta determinó que
al 72.4% de las mujeres argentinas encuestadas fueron acosadas, de las cuales
el 59.2% se sintió "incómoda o intimidada".
Pero aún si no tuviéramos
números, la situación es innegable y su peligrosidad también. ¿Hasta cuándo
vamos a seguir enseñándole a nuestras niñas y mujeres que son objetos, que
sus cuerpos son públicos y están disponibles para la recreación del acosador?
¿Por qué tenemos que aceptar que las llamen "hermosa", "mi amor", "morocha"
o "bebé" si eso las ofende? Más aún: ¿por qué tenemos que aceptar como
natural vivir en una sociedad que valida a una persona por su apariencia y no
por sus aptitudes?
Hace poco, una joven llamada Aixa
Rizzo fue atacada fuera de su casa por un grupo de operarios. Ella es una de
las pocas mujeres que consiguió, luego de mucho esfuerzo, que le tomen la
denuncia. ¿Cambió la situación, para ella o para cualquier persona? No, señor
Presidente. Los acosadores no recibieron ninguna pena y continuaron
atacándola a ella y quien sabe a cuantas mujeres más. Esta situación es terrible
y consideramos un agravante que haya sucedido en grupo y durante el ejercicio
laboral de estas personas. Día a día, semana a semana y hasta mes a mes, las
víctimas deben pasar por el mismo lugar y soportar ser violentadas, tan solo
porque esas personas están trabajando allí.
Basta. La situación ha llegado
demasiado lejos y las víctimas son incontables. Nuestras mujeres no son
objetos, no son "mi amor", no son "morocha", no quieren que "les hagan un
hijo" ni mucho menos todas las expresiones que no podemos colocar en estos
fundamentos por lo violentos.
El tema ha sido militado, ha
llegado a las redes sociales, ha sido debatido en los medios de comunicación y
en las casas. Ahora pongámosle fin. Por los motivos previamente nombrados,
solicito a los señores Diputados acompañen este proyecto con su firma.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARCOPULOS, JUAN FERNANDO | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SOTO, GLADYS BEATRIZ | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |