PROYECTO DE TP
Expediente 3253-D-2011
Sumario: APROBACION DEL CONVENIO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO N° 189, SOBRE EL TRABAJO DECENTE PARA LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES DOMESTICOS, ADOPTADO POR LA CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO, EN SU 100 REUNION, CELEBRADA EN GINEBRA EN 2011.
Fecha: 17/06/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 72
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1°: Apruébase el
Convenio 189 de la Organización Internacional del Trabajo, relativo al Trabajo
decente para las trabajadoras y los trabajadores domésticos, adoptado por la
Conferencia Internacional del Trabajo, en su 100ma. Reunión, celebrada en
Ginebra en 2011, cuya copia forma parte de la presente ley.
Artículo 2°: Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto de ley tiene por objeto
incorporar al sistema normativo nacional el Convenio 189 de la Organización
Internacional del Trabajo que versa sobre Trabajo Decente para las trabajadoras y
los trabajadores domésticos.
Actualmente, las relaciones entre los
trabajadores del servicio doméstico o mejor dicho, el personal de casas
particulares, se encuentra regulado en nuestro país por le Decreto-Ley 326/56. El
citado Decreto fue dictado durante un régimen de facto y ha continuado en
vigencia durante más de 50 años.
En el año 2010 la Comisión de
Legislación del Trabajo, conjuntamente con la Comisión de Familia, Niñez y
Adolescencia se abocaron al análisis de numerosos proyectos que establecen un
nuevo marco legal para estos trabajadores. Así, se dictaminaron los mismos
unificados en un solo dictamen en fecha 4 de agosto de 2010. El dictamen fue
publicado en el Orden del Día 872/2010, el cual fue aprobado sin modificaciones
por la H. Cámara de Diputados el 16 de marzo del corriente año.
Esta sanción de la HCD se encuentra
pendiente de aprobación en la H. Cámara de Senadores, la cual ya ha aprobado en
general el mencionado texto.
La aprobación del Convenio 189 de la
OIT resulta relevante para continuar actualizando y mejorando el régimen legal
aplicable a este sector de trabajadores. En particular, desde la reforma
constitucional del año 1994, que hizo operativos los convenios internacionales
suscritos por nuestro país en el marco de las organizaciones internacionales.
En el mismo sentido, en la
Conferencia de la OIT, celebrada en el presente año, se aprobó una
recomendación sobre el trabajo decente para las trabajadoras y los trabajadores
domésticos, identificada como 15 B, cuyo texto es del siguiente tenor:
La Conferencia
General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra
por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y
congregada en dicha ciudad el 1º de junio de 2011 en su centésima reunión;
Después de haber
adoptado el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011;
Después de haber
decidido adoptar varias proposiciones relativas al trabajo decente para los
trabajadores domésticos, cuestión que constituye el cuarto punto del orden del día
de la reunión, y
Después de haber
decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación que
complemente el Convenio sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos,
2011, adopta, con fecha junio de dos mil once, la presente Recomendación, que
podrá ser citada como la Recomendación sobre las trabajadoras y los trabajadores
domésticos, 2011.
1. Las disposiciones de
la presente Recomendación complementan las disposiciones del Convenio sobre las
trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011 ("el Convenio"), y deberían
considerarse conjuntamente con estas últimas.
2. Al adoptar medidas
para asegurar que los trabajadores domésticos disfruten de la libertad sindical y
del reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, los Miembros
deberían:
a) identificar y
suprimir las restricciones legislativas o administrativas u otros obstáculos al
ejercicio del derecho de los trabajadores domésticos a constituir sus propias
organizaciones o a afiliarse a las organizaciones de trabajadores que estimen
convenientes, y al derecho de las organizaciones de trabajadores domésticos a
afiliarse a organizaciones, federaciones y confederaciones de trabajadores;
b) contemplar la
posibilidad de adoptar o apoyar medidas destinadas a fortalecer la capacidad de
las organizaciones de trabajadores y de empleadores, las organizaciones que
representen a los trabajadores domésticos y las organizaciones que representen a
los empleadores de trabajadores domésticos, con el fin de promover de forma
efectiva los intereses de sus miembros, a condición de que se proteja en todo
momento la independencia y la autonomía de dichas organizaciones, en
conformidad con la legislación.
Los términos de la Recomendación
transcripta precedentemente y aprobada en la Conferencia llevada a cabo en el
presente año resultan suficientemente claras para proponer la aprobación del
presente Convenio.
ANEXO
Convenio N° 189
CONVENIO SOBRE EL
TRABAJO DECENTE PARA LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES
DOMÉSTICOS
La Conferencia General de la
Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y
congregada en dicha ciudad el 1º de junio de 2011 en su centésima
reunión;
Consciente del compromiso de
la Organización Internacional del Trabajo de promover el trabajo decente
para todos mediante el logro de las metas establecidas en la Declaración
de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo y
en la Declaración de la OIT sobre la justicia social para una globalización
equitativa;
Reconociendo la contribución
significativa de los trabajadores domésticos a la economía mundial, que
incluye el aumento de las posibilidades de empleo remunerado para las
trabajadoras y los trabajadores con responsabilidades familiares, el
incremento de la capacidad de cuidado de las personas de edad avanzada,
los niños y las personas con discapacidad, y un aporte sustancial a las
transferencias de ingreso en cada país y entre países;
Considerando que el trabajo
doméstico sigue siendo infravalorado e invisible y que lo realizan
principalmente las mujeres y las niñas, muchas de las cuales son
migrantes o forman parte de comunidades desfavorecidas, y son
particularmente vulnerables a la discriminación con respecto a las
condiciones de empleo y de trabajo, así como a otros abusos de los
derechos humanos;
Considerando también que en
los países en desarrollo donde históricamente ha habido escasas
oportunidades de empleo formal los trabajadores domésticos constituyen
una proporción importante de la fuerza de trabajo nacional y se
encuentran entre los trabajadores más marginados;
Recordando que los convenios
y las recomendaciones internacionales del trabajo se aplican a todos los
trabajadores, incluidos los trabajadores domésticos, a menos que se
disponga otra cosa;
Observando la especial
pertinencia que tienen para los trabajadores domésticos el Convenio sobre
los trabajadores migrantes (revisado), 1949 (núm. 97), el Convenio sobre
los trabajadores migrantes (disposiciones complementarias), 1975 (núm.
143), el Convenio sobre los trabajadores con responsabilidades familiares,
1981 (núm. 156), el Convenio sobre las agencias de empleo privadas, 1997
(núm. 181), y la Recomendación sobre la relación de trabajo, 2006 (núm.
198), así como el Marco multilateral de la OIT para las migraciones
laborales: Principios y directrices no vinculantes para un enfoque de las
migraciones laborales basado en los derechos (2006);
Reconociendo las condiciones
particulares en que se efectúa el trabajo doméstico, habida cuenta de las
cuales es conveniente complementar las normas de ámbito general con
normas específicas para los trabajadores domésticos, de forma tal que
éstos puedan ejercer plenamente sus derechos;
Recordando otros instrumentos
internacionales pertinentes, como la Declaración Universal de Derechos
Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, y en particular
su Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas,
especialmente Mujeres y Niños, así como su Protocolo Contra el Tráfico
Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire, la Convención sobre los
Derechos del Niño y la Convención Internacional sobre la Protección de los
Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares;
Después de haber decidido
adoptar diversas proposiciones relativas al trabajo decente para los
trabajadores domésticos, cuestión que constituye el cuarto punto del
orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que
dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha 17 de junio de dos mil once, el presente Convenio, que
podrá ser citado como el Convenio sobre las trabajadoras y los
trabajadores domésticos, 2011.
Artículo 1
A los fines del presente
Convenio:
a) la expresión "trabajo
doméstico" designa el trabajo realizado en un hogar u hogares o para los
mismos;
b) la expresión "trabajador
doméstico" designa a toda persona, de género femenino o género
masculino, que realiza un trabajo doméstico en el marco de una relación
de trabajo;
c) una persona que realice
trabajo doméstico únicamente de forma ocasional o esporádica, sin que
este trabajo sea una ocupación profesional, no se considera trabajador
doméstico.
Artículo 2
1. El presente Convenio se
aplica a todos los trabajadores domésticos.
2. Todo Miembro que ratifique
el presente Convenio podrá, previa celebración de consultas con las
organizaciones más representativas de los empleadores y de los
trabajadores, así como con organizaciones representativas de los
trabajadores domésticos y organizaciones representativas de los
empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones
existan, excluir total o parcialmente de su ámbito de aplicación a:
a) categorías de trabajadores
para las cuales esté previsto otro tipo de protección que sea por lo menos
equivalente; y
b) categorías limitadas de
trabajadores respecto de las cuales se planteen problemas especiales de
carácter sustantivo.
3. Todo Miembro que se acoja a
la posibilidad prevista en el párrafo anterior deberá, en la primera
memoria relativa a la aplicación de este Convenio que presente con arreglo
al artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del
Trabajo, indicar toda categoría particular de trabajadores que se haya
excluido en virtud del citado párrafo anterior, así como las razones de tal
exclusión, y en las memorias subsiguientes deberá especificar todas las
medidas que hayan podido tomarse con el fin de extender la aplicación del
presente Convenio a los trabajadores interesados.
Artículo 3
1. Todo Miembro deberá
adoptar medidas para asegurar la promoción y la protección efectivas de
los derechos humanos de todos los trabajadores domésticos, en
conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
2. Todo Miembro deberá
adoptar, en lo que respecta a los trabajadores domésticos, las medidas
previstas en el presente Convenio para respetar, promover y hacer realidad
los principios y derechos fundamentales en el trabajo, a saber:
a) la libertad de asociación y la
libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación
colectiva;
b) la eliminación de todas las
formas de trabajo forzoso u obligatorio;
c) la abolición efectiva del
trabajo infantil; y
d) la eliminación de la
discriminación en materia de empleo y ocupación.
3. Al adoptar medidas para
asegurar que los trabajadores domésticos y los empleadores de los
trabajadores domésticos disfruten de la libertad sindical y la libertad de
asociación y del reconocimiento efectivo del derecho de negociación
colectiva, los Miembros deberán proteger el derecho de los trabajadores
domésticos y de los empleadores de trabajadores domésticos a constituir
las organizaciones, federaciones y confederaciones que estimen
convenientes y, con la condición de observar los estatutos de estas
organizaciones, a afiliarse a las mismas.
Artículo 4
1. Todo Miembro deberá fijar
una edad mínima para los trabajadores domésticos compatible con las
disposiciones del Convenio sobre la edad mínima, 1973 (núm. 138), y el
Convenio sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 (núm. 182),
edad que no podrá ser inferior a la edad mínima estipulada en la
legislación nacional para los trabajadores en general.
2. Todo Miembro deberá
adoptar medidas para asegurar que el trabajo efectuado por los
trabajadores domésticos menores de 18 años pero mayores de la edad
mínima para el empleo no los prive de la escolaridad obligatoria, ni
comprometa sus oportunidades para acceder a la enseñanza superior o a
una formación profesional.
Artículo 5
Todo Miembro deberá adoptar
medidas para asegurar que los trabajadores domésticos gocen de una
protección efectiva contra toda forma de abuso, acoso y violencia.
Artículo 6
Todo Miembro deberá adoptar
medidas a fin de asegurar que los trabajadores domésticos, como los
demás trabajadores en general, disfruten de condiciones de empleo
equitativas y condiciones de trabajo decente, así como, si residen en el
hogar para el que trabajan, de condiciones de vida decentes que respeten
su privacidad.
Artículo 7
Todo Miembro deberá adoptar
medidas para asegurar que los trabajadores domésticos sean informados
sobre sus condiciones de empleo de forma adecuada, verificable y
fácilmente comprensible, de preferencia, cuando sea posible, mediante
contratos escritos en conformidad con la legislación nacional o con
convenios colectivos, que incluyan en particular:
a) el nombre y los apellidos del
empleador y del trabajador y la dirección respectiva;
b) la dirección del lugar o los
lugares de trabajo habituales;
c) la fecha de inicio del contrato
y, cuando éste se suscriba para un período específico, su duración;
d) el tipo de trabajo por
realizar;
e) la remuneración, el método
de cálculo de la misma y la periodicidad de los pagos;
f) las horas normales de
trabajo;
g) las vacaciones anuales
pagadas y los períodos de descanso diarios y semanales;
h) el suministro de alimentos y
alojamiento, cuando proceda;
i) el período de prueba, cuando
proceda;
j) las condiciones de
repatriación, cuando proceda; y
k) las condiciones relativas a la
terminación de la relación de trabajo, inclusive todo plazo de preaviso que
han de respetar el trabajador doméstico o el empleador.
Artículo 8
1. En la legislación nacional se
deberá disponer que los trabajadores domésticos migrantes que son
contratados en un país para prestar servicio doméstico en otro país
reciban por escrito una oferta de empleo o un contrato de trabajo que sea
ejecutorio en el país donde los trabajadores prestarán servicio, que
incluyan las condiciones de empleo señaladas en el artículo 7, antes de
cruzar las fronteras nacionales con el fin de incorporarse al empleo
doméstico al que se refiere la oferta o el contrato.
2. La disposición del párrafo
que antecede no regirá para los trabajadores que tengan libertad de
movimiento con fines de empleo en virtud de acuerdos bilaterales,
regionales o multilaterales o en el marco de organizaciones de integración
económica regional.
3. Los Miembros deberán
adoptar medidas para cooperar entre sí a fin de asegurar la aplicación
efectiva de las disposiciones del presente Convenio a los trabajadores
domésticos migrantes.
4. Todo Miembro deberá
especificar, mediante la legislación u otras medidas, las condiciones según
las cuales los trabajadores domésticos migrantes tienen derecho a la
repatriación tras la expiración o terminación del contrato de trabajo en
virtud del cual fueron empleados.
Artículo 9
Todo Miembro deberá adoptar
medidas para asegurar que los trabajadores domésticos:
a) puedan alcanzar libremente
con el empleador o empleador potencial un acuerdo sobre si residirán o no
en el hogar para el que trabajan;
b) que residen en el hogar para
el que trabajan no estén obligados a permanecer en el hogar o a
acompañar a miembros del hogar durante los períodos de descanso diarios
y semanales o durante las vacaciones anuales; y
c) tengan derecho a conservar
sus documentos de viaje y de identidad.
Artículo 10
1. Todo Miembro deberá
adoptar medidas con miras a asegurar la igualdad de trato entre los
trabajadores domésticos y los trabajadores en general en relación a las
horas normales de trabajo, la compensación de las horas extraordinarias,
los períodos de descanso diarios y semanales y las vacaciones anuales
pagadas, en conformidad con la legislación nacional o con convenios
colectivos, teniendo en cuenta las características especiales del trabajo
doméstico.
2. El período de descanso
semanal deberá ser al menos de 24 horas consecutivas.
3. Los períodos durante los
cuales los trabajadores domésticos no disponen libremente de su tiempo y
permanecen a disposición del hogar para responder a posibles
requerimientos de sus servicios deberán considerarse como horas de
trabajo, en la medida en que se determine en la legislación nacional o en
convenios colectivos o con arreglo a cualquier otro mecanismo acorde con
la práctica nacional.
Artículo 11
Todo Miembro deberá adoptar
medidas para asegurar que los trabajadores domésticos se beneficien de
un régimen de salario mínimo, allí donde ese régimen exista, y que la
remuneración se establezca sin discriminación por motivo de sexo.
Artículo 12
1. Los salarios de los
trabajadores domésticos deberán pagárseles directamente en efectivo, a
intervalos regulares y como mínimo una vez al mes. A menos que la
modalidad de pago esté prevista en la legislación nacional o en convenios
colectivos, el pago podrá efectuarse por transferencia bancaria, cheque
bancario, cheque postal o giro postal o por otro medio de pago monetario
legal, con el consentimiento del trabajador interesado.
2. En la legislación nacional, en
convenios colectivos o en laudos arbitrales se podrá disponer que el pago
de una proporción limitada de la remuneración de los trabajadores
domésticos revista la forma de pagos en especie no menos favorables que
los que rigen generalmente para otras categorías de trabajadores, siempre
y cuando se adopten medidas para asegurar que los pagos en especie se
hagan con el acuerdo del trabajador, que se destinen a su uso y beneficio
personal, y que el valor monetario que se atribuya a los mismos sea justo y
razonable.
Artículo 13
1. Todo trabajador doméstico
tiene derecho a un entorno de trabajo seguro y saludable. Todo Miembro,
en conformidad con la legislación y la práctica nacionales, deberá adoptar
medidas eficaces, teniendo debidamente en cuenta las características
específicas del trabajo doméstico, a fin de asegurar la seguridad y la salud
en el trabajo de los trabajadores domésticos.
2. Las medidas a que se hace
referencia en el párrafo anterior podrán aplicarse progresivamente en
consulta con las organizaciones más representativas de los empleadores y
de los trabajadores, así como con organizaciones representativas de los
trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los
empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones
existan.
Artículo 14
1. Todo Miembro, teniendo
debidamente en cuenta las características específicas del trabajo
doméstico y actuando en conformidad con la legislación nacional, deberá
adoptar medidas apropiadas a fin de asegurar que los trabajadores
domésticos disfruten de condiciones no menos favorables que las
condiciones aplicables a los trabajadores en general con respecto a la
protección de la seguridad social, inclusive en lo relativo a la
maternidad.
2. Las medidas a que se hace
referencia en el párrafo anterior podrán aplicarse progresivamente, en
consulta con las organizaciones más representativas de los empleadores y
de los trabajadores, así como con organizaciones representativas de los
trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los
empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones
existan.
Artículo 15
1. Para proteger efectivamente
contra las prácticas abusivas a los trabajadores domésticos contratados o
colocados por agencias de empleo privadas, incluidos los trabajadores
domésticos migrantes, todo Miembro deberá:
a) determinar las condiciones
que regirán el funcionamiento de las agencias de empleo privadas que
contratan o colocan a trabajadores domésticos, en conformidad con la
legislación y la práctica nacionales;
b) asegurar la existencia de un
mecanismo y procedimientos adecuados para la investigación de las
quejas, presuntos abusos y prácticas fraudulentas por lo que se refiere a
las actividades de las agencias de empleo privadas en relación a los
trabajadores domésticos;
c) adoptar todas las medidas
necesarias y apropiadas, tanto en su jurisdicción como, cuando proceda,
en colaboración con otros Miembros, para proporcionar una protección
adecuada y prevenir los abusos contra los trabajadores domésticos
contratados o colocados en su territorio por agencias de empleo privadas.
Se incluirán las leyes o reglamentos en que se especifiquen las
obligaciones respectivas de la agencia de empleo privada y del hogar para
con el trabajador doméstico y se preverán sanciones, incluida la
prohibición de aquellas agencias de empleo privadas que incurran en
prácticas fraudulentas y abusos;
d) considerar, cuando se
contrate a los trabajadores domésticos en un país para prestar servicio en
otro país, la concertación de acuerdos bilaterales, regionales o
multilaterales con el fin de prevenir abusos y prácticas fraudulentas en la
contratación, la colocación y el empleo; y
e) adoptar medidas para
asegurar que los honorarios cobrados por las agencias de empleo privadas
no se descuenten de la remuneración de los trabajadores domésticos.
2. Al poner en práctica cada
una de las disposiciones de este artículo, todo Miembro deberá celebrar
consultas con las organizaciones más representativas de los empleadores y
de los trabajadores, así como con organizaciones representativas de los
trabajadores domésticos y con organizaciones representativas de los
empleadores de los trabajadores domésticos, cuando tales organizaciones
existan.
Artículo 16
Todo Miembro deberá adoptar
medidas, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, a fin
de asegurar que todos los trabajadores domésticos, ya sea en persona o
por medio de un representante, tengan acceso efectivo a los tribunales o a
otros mecanismos de resolución de conflictos en condiciones no menos
favorables que las condiciones previstas para los trabajadores en
general.
Artículo 17
1. Todo Miembro deberá
establecer mecanismos de queja y medios eficaces y accesibles para
asegurar el cumplimiento de la legislación nacional relativa a la protección
de los trabajadores domésticos.
2. Todo Miembro deberá
formular y poner en práctica medidas relativas a la inspección del trabajo,
la aplicación de las normas y las sanciones, prestando debida atención a
las características especiales del trabajo doméstico, en conformidad con la
legislación nacional.
3. En la medida en que sea
compatible con la legislación nacional, en dichas medidas se deberán
especificar las condiciones con arreglo a las cuales se podrá autorizar el
acceso al domicilio del hogar, en el debido respeto a la privacidad.
Artículo 18
Todo Miembro, en consulta con
las organizaciones más representativas de los empleadores y de los
trabajadores, deberá poner en práctica las disposiciones del presente
Convenio por medio de la legislación y de convenios colectivos o de otras
medidas adicionales acordes con la práctica nacional, extendiendo o
adaptando medidas existentes a fin de aplicarlas también a los
trabajadores domésticos o elaborando medidas específicas para este
sector, según proceda.
Artículo 19
El presente Convenio no afecta
a las disposiciones más favorables que sean aplicables a los trabajadores
domésticos en virtud de otros convenios internacionales del trabajo.
Artículo 20
Las ratificaciones formales del
presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director
General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 21
1. El presente Convenio
obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional
del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo.
2. El Convenio entrará en vigor
doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros
hayan sido registradas por el Director General.
3. Desde dicho momento, el
presente Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses
después de la fecha de registro de su ratificación.
Artículo 22
1. Todo Miembro que haya
ratificado el presente Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un
período de diez años, contado a partir de la fecha en que se haya puesto
inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al
Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia
surtirá efecto un año después de la fecha en que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya
ratificado el presente Convenio y que, en el plazo de un año después de la
expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente,
no invoque el derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años y, en lo sucesivo, podrá
denunciar este Convenio durante el primer año de cada nuevo período de
diez años, en las condiciones previstas en este artículo.
Artículo 23
1. El Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo el registro de todas las
ratificaciones y denuncias que le comuniquen los Miembros de la
Organización.
2. Al notificar a los Miembros
de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido
comunicada, el Director General señalará a la atención de los Miembros de
la Organización la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 24
El Director General de la
Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las
Naciones Unidas, para su registro de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las
ratificaciones y denuncias que haya registrado.
Artículo 25
Cada vez que lo estime
necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del
Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del
Convenio, y considerará la conveniencia de inscribir en el orden del día de
la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 26
1. En caso de que la
Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión del
presente Convenio, y a menos que en el nuevo convenio se disponga otra
cosa:
a) la ratificación, por un
Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia
inmediata del presente Convenio, no obstante las disposiciones contenidas
en el artículo 22, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en
vigor;
b) a partir de la fecha en que
entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de
estar abierto a la ratificación por los Miembros.
2. El presente Convenio
continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para
los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio
revisor.
Artículo 27
Las versiones inglesa y
francesa del texto del presente Convenio son igualmente auténticas.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SALIM, JUAN ARTURO | TUCUMAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ARGÜELLO, OCTAVIO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PAIS, JUAN MARIO | CHUBUT | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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LEGISLACION DEL TRABAJO |