PROYECTO DE TP
Expediente 3250-D-2014
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO NACIONAL SOBRE DIVERSAS CUESTIONES RELACIONADAS A LAS CONSECUENCIAS PRACTICAS DE LA APLICACION DE LA LEY 26773, SOBRE REGIMEN DE ORDENAMIENTO DE LA REPARACION DE DAÑOS DERIVADA DE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.
Fecha: 07/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 39
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Solicitar al Poder Ejecutivo que, a
través de los organismos que resulten competentes, informe lo que a
continuación se solicita con referencia a las consecuencias prácticas de la
aplicación de la ley 26.773 "Régimen de Ordenamiento de la reparación de
daños derivada de los accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales":
Detalle las razones que sustenten
el por qué se ha limitado la cobertura de los daños en el art. 2 de la citada
norma.
Brinde argumentos fundados del
por qué se computa para el plazo de prescripción el momento del accidente,
que en los hechos se traduce en un cómputo desfavorable para ejercer las
acciones que le corresponden al trabajador.
Informe, cuántos pedidos de
inconstitucionalidad han prosperado respecto del art. 4 de dicha norma y por
qué se optó por la opción excluyente de las acciones judiciales que le
corresponden al trabajador damnificado, menoscabando su derecho a la
reparación integral del daño y favoreciendo de esta manera a las empresas
aseguradores.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el artículo segundo de la ley
surge la primera inequidad en detrimento de los derechos de los trabajadores,
cuando establece: "La reparación dineraria se destinará a cubrir la disminución
parcial o total producida en la aptitud del trabajador damnificado para realizar
actividades productivas o económicamente valorables." De lo anteriormente
expuesto surge claramente que se cierra así la reparación a la valoración de la
capacidad laboral del trabajador, sin incluir la reparación del daño al proyecto
de vida, tutelado por el Pacto de San José de Costa Rica, y por diversos fallos
de la CSJN "Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora del Trabajo S.A. y
Pametal Peluso y Compañia SRL s/ accidente" de abril de 2008, y "Ascua c/
Somisa", y de modo indirecto en otros afamados precedentes como "Aquino
Isacio c/ Cargo Servicios Industriales", "Milone", etc.
Por lo que queda claro, que el
verdadero fundamento de la ley 26.773 es, aquilar la jurisprudencia de CSJN
que a través de diversos fallos constitucionalizo el "Deber de no dañar" a la
persona que trabaja con idéntica jerarquía que los demás ciudadanos,
desproteger de esta manera al trabajador y favorecer a las empresas
Aseguradoras de Riesgo de Trabajo, ya que como quedará demostrado en esta
fundamentación, no indemnizará integralmente el daño causado al trabajador,
traduciéndose en cuantiosos beneficios económicos que quedarán a favor de
dichas aseguradoras.
Pero como si lo anteriormente
expuesto no bastara, y con respeto al punto dos (2) de dicho pedido de
informe, el nuevo criterio introducido por la Ley 26773, dice "El derecho a la
reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine
su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso o se determinó
la relación causal adecuada de la enfermedad profesional."
De hecho, este nuevo punto de partida es el más perjudicial de los que han
existido hasta ahora para el trabajador.
En la LCT, se toma el momento en que se determine la incapacidad, lo que
puede ser muy posterior al momento del accidente.
En la LRT, se toma el momento en que se hace la denuncia, lo que también
siempre será posterior al momento del accidente, incluso en casos irregulares,
puede no haber ocurrido nunca.
En la ley 26773, se toma el momento del accidente, el punto más estricto
posible. Otro retroceso más.
Con relación punto tres (3) del
presente, el artículo cuarto (4) de la norma, complempla varias disposiciones
reprochables. En primer lugar, establece que "Los obligados por la ley 24.557 y
sus modificatorias al pago de la reparación dineraria deberán, dentro de los
quince (15) días de notificados de la muerte del trabajador, o de la
homologación o determinación de la incapacidad laboral de la víctima de un
accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar fehacientemente a los
damnificados o a sus derechohabientes los importes que les corresponde
percibir por aplicación de este régimen, precisando cada concepto en forma
separada e indicando que se encuentran a su disposición para el cobro."
Por lo que el trabajador se ve
obligado a esperar no solo para cobrar sus acreencias sino también a todo el
lapso de tiempo que lleva la determinación de la incapacidad. Siendo que
debiera acceder a la justicia de manera directa para reclamar el daño. De esta
manera la ley esta restringiendo su derecho constitucional de recurrir a la
justicia y, dicho lapso de espera, a su vez, puede inducirlo a aceptar lo que le
ofrece la ART viéndose afectado su derecho a un resarcimiento integral del
daño por parte de la ART.
Lo que para mí es más grave de
toda esta normativa es, que a continuación, el artículo cuatro (4) dispone: "Los
damnificados podrán optar de modo excluyente entre las indemnizaciones
previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran corresponder
con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los distintos sistemas de
responsabilidad no serán acumulables".
Esta disposición claramente está inspirada en la anterior ley 24.557 (de la
década de los 90) y que, a su vez, fue numerosas veces declarada
inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En sus diversos
fallos el Alto Tribunal Federal ha permitido la acumulación de los dos sistemas
indemnizatorios (el de la ART y e l integral civil).
Por si no quedo claro, esta opción
excluyente significa que si el trabajador opta por la indemnización tarifada, se
ve privado de accionar por los mayores daños contemplados en por el derecho
civil; Es evidente, que de esta manera se discrimina al trabajador damnificado y
lo coloca en una disyuntiva altamente disvaliosa que determina que tenga que
elegir entre aceptar aquello que la ART determina o iniciar una acción civil ante
un juez ajeno al derecho laboral y asumiendo el riesgo de perderlo todo.
Por lo que, insisto, la clave de esta
ley radica en la reinstalación de la llamada opción civil excluyente con renuncia
a la indemnización tarifada, con el agravante de derivar estas acciones al fuero
civil; lo que es violatorio del art. 18 de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre, (Bogotá, 1948), el cual garantiza el derecho
de acceso a la justicia y a la disponibilidad de un procedimiento sencillo y breve
para el amparo judicial y del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica que
afianza el derecho a ser oído, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por juez o tribunal competente, independiente e imparcial, para la
determinación de sus derechos y obligaciones de naturaleza laboral.
Una vez más, entendemos que el
Poder Ejecutivo Nacional debe dar explicaciones sobre los efectos disvaliosos
que, en la práctica, tiene esta ley en los derechos de los trabajadores,
detallando las razones que la motivaron que, a simple vista, parecería
cuestionable y a los fines de revertir esta situación.
Por todo lo expuesto solicito a mis
pares me acompañen en la aprobación del presente pedido de informe.
Firmante | Distrito | Bloque |
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VILLATA, GRACIELA SUSANA | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
RASINO, ELIDA ELENA | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA | BUENOS AIRES | LIBRES DEL SUR |
VALINOTTO, JORGE ANSELMO | CORDOBA | FRENTE CIVICO - CORDOBA |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
ZABALZA, JUAN CARLOS | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
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Comisión |
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