PROYECTO DE TP
Expediente 3248-D-2007
Sumario: PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO, LEY 11683 (TEXTO ORDENADO 1998): SUSTITUCION DEL ARTICULO 115 (APLICACION DE LOS CONVENIOS DE DOBLE IMPOSICION).
Fecha: 03/07/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 82
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación de la
Ley 11683, texto ordenado 1998
ARTICULO lº.- Sustitúyase el artículo
115 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
"ARTICULO 115.- Los
Convenios de doble imposición que suscriba el PODER EJECUTIVO NACIONAL con
otros países comienzan a tener aplicación desde el momento en que se hayan
cumplimentado los requisitos constitucionales correspondientes para su entrada en
vigor".
ARTICULO 2º.- La presente
ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 3º.- Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En un contexto internacional
caracterizado por la globalización de las relaciones económicas, la concurrencia
sobre el mismo contribuyente o sobre los mismos hechos de naturaleza económica
por parte de las legislaciones tributarias internas de dos o más países plantea en la
práctica claras situaciones de doble imposición.
En este marco comienzan a adquirir
relevancia la suscripción de convenios bilaterales de doble imposición, como una
forma de distribuir las facultades impositivas entre los países signatarios y así
solucionar las discrepancias que pudieran existir entre las diferentes legislaciones
nacionales.
Estos convenios se centran
fundamentalmente en la resolución de las discrepancias que afectan a los
impuestos sobre la renta y el patrimonio, dado que en el ámbito de la imposición
indirecta la aceptación del criterio de asignación impositiva de tributación en
destino, ha venido haciendo innecesario este tipo de convenios.
Generalmente en estos casos las
autoridades nacionales de ambas partes estudian los puntos de fricción de las
respectivas legislaciones nacionales y a partir de dicho análisis se establece un
reparto de la potestad tributaria concurrente en situaciones de doble imposición,
de forma que renunciando ambos países a parte de la recaudación que venían
recibiendo, se consiga una situación de neutralidad y justicia tributaria para los
contribuyentes.
También puede darse el caso que
sociedades residentes en una jurisdicción asignen ingresos o bases imponibles a
filiales situadas en paraísos fiscales o en países de baja tributación, con el único fin
de reducir la carga impositiva, lo que termina transformándose en un claro caso de
elusión fiscal.
La experiencia internacional
demuestra que en el ámbito del derecho anglosajón se han incorporado una serie
de condiciones que deben cumplimentar las sociedades que se establecen en sus
jurisdicciones, a efectos de evitar maniobras de elusión tributaria, tendiendo a
establecer la tributación según el criterio de residencia, con independencia de que
se hayan distribuido o no los beneficios.
El reparto de los ingresos tributarios
que se origina a partir de la suscripción de Convenios para evitar la doble
imposición supone como efecto directo una disminución de la recaudación que
recibirá cada país en término del impuesto a la renta y al patrimonio, lo cual
conlleva a una definición explícita sobre los alcances que tendrá la aplicación de
cada uno de estos tributos.
En este sentido queda claro que la
conclusión de estos Convenios genera una resignación de recursos tributarios, es
decir contar con menos fondos públicos para destinarlos a la aplicación de políticas
públicas de redistribución del ingreso. La envergadura de tal resignación está
relacionada con la dinámica de los emplazamientos de las inversiones en cada una
de las jurisdicciones signatarias de estos acuerdos.
En base a lo expuesto y teniendo en
cuenta los efectos que originan este tipo de Convenios sobre las finanzas públicas
se considera que para la puesta en vigencia de los mismos se debe contar con la
aprobación expresa del Congreso de la Nación, no pudiendo operar una aprobación
provisoria, atento a que los mismos produce efectos directos e inmediatos sobre la
recaudación tributaria del país y por consiguiente sobre los volúmenes de los
recursos que recibirán las provincias vía la copartipación.
Sobre el particular se considera que
en caso que operara la aplicación provisoria de un Convenio para evitar la doble
imposición, tal como lo permite la actual redacción del artículo 115 de la Ley de
Procedimiento Tributario 11.683, estaríamos de alguna forma delegando en el
Poder Ejecutivo funciones que son propia del Congreso Nacional y que están
relacionadas con los aspectos impositivos del país.
En este sentido es importante
recordar que el artículo 76 de la Constitución Nacional prohíbe la delegación
legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en aquellas materias determinadas de
administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro
de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
En atención a las argumentaciones
esgrimidas, se propone modificar el artículo 115 de la Ley de Procedimiento
Administrativo 11.683, con el propósito que los Convenios para evitar la doble
imposición que suscriba el Poder Ejecutivo Nacional, se aplique como criterio,
como en la mayoría de los convenios internacionales, que la vigencia de los
mismos operará una vez que éstos hayan sido analizados y consiguientemente
aprobados por el Congreso de la Nación.
Por lo expuesto pedimos el apoyo de
nuestros pares a los efectos de la aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | ARI |
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL | BUENOS AIRES | ARI |
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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RELACIONES EXTERIORES Y CULTO |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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