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PROYECTO DE TP


Expediente 3248-D-2007
Sumario: PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO, LEY 11683 (TEXTO ORDENADO 1998): SUSTITUCION DEL ARTICULO 115 (APLICACION DE LOS CONVENIOS DE DOBLE IMPOSICION).
Fecha: 03/07/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 82
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Modificación de la Ley 11683, texto ordenado 1998
ARTICULO lº.- Sustitúyase el artículo 115 de la Ley 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:
"ARTICULO 115.- Los Convenios de doble imposición que suscriba el PODER EJECUTIVO NACIONAL con otros países comienzan a tener aplicación desde el momento en que se hayan cumplimentado los requisitos constitucionales correspondientes para su entrada en vigor".
ARTICULO 2º.- La presente ley entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En un contexto internacional caracterizado por la globalización de las relaciones económicas, la concurrencia sobre el mismo contribuyente o sobre los mismos hechos de naturaleza económica por parte de las legislaciones tributarias internas de dos o más países plantea en la práctica claras situaciones de doble imposición.
En este marco comienzan a adquirir relevancia la suscripción de convenios bilaterales de doble imposición, como una forma de distribuir las facultades impositivas entre los países signatarios y así solucionar las discrepancias que pudieran existir entre las diferentes legislaciones nacionales.
Estos convenios se centran fundamentalmente en la resolución de las discrepancias que afectan a los impuestos sobre la renta y el patrimonio, dado que en el ámbito de la imposición indirecta la aceptación del criterio de asignación impositiva de tributación en destino, ha venido haciendo innecesario este tipo de convenios.
Generalmente en estos casos las autoridades nacionales de ambas partes estudian los puntos de fricción de las respectivas legislaciones nacionales y a partir de dicho análisis se establece un reparto de la potestad tributaria concurrente en situaciones de doble imposición, de forma que renunciando ambos países a parte de la recaudación que venían recibiendo, se consiga una situación de neutralidad y justicia tributaria para los contribuyentes.
También puede darse el caso que sociedades residentes en una jurisdicción asignen ingresos o bases imponibles a filiales situadas en paraísos fiscales o en países de baja tributación, con el único fin de reducir la carga impositiva, lo que termina transformándose en un claro caso de elusión fiscal.
La experiencia internacional demuestra que en el ámbito del derecho anglosajón se han incorporado una serie de condiciones que deben cumplimentar las sociedades que se establecen en sus jurisdicciones, a efectos de evitar maniobras de elusión tributaria, tendiendo a establecer la tributación según el criterio de residencia, con independencia de que se hayan distribuido o no los beneficios.
El reparto de los ingresos tributarios que se origina a partir de la suscripción de Convenios para evitar la doble imposición supone como efecto directo una disminución de la recaudación que recibirá cada país en término del impuesto a la renta y al patrimonio, lo cual conlleva a una definición explícita sobre los alcances que tendrá la aplicación de cada uno de estos tributos.
En este sentido queda claro que la conclusión de estos Convenios genera una resignación de recursos tributarios, es decir contar con menos fondos públicos para destinarlos a la aplicación de políticas públicas de redistribución del ingreso. La envergadura de tal resignación está relacionada con la dinámica de los emplazamientos de las inversiones en cada una de las jurisdicciones signatarias de estos acuerdos.
En base a lo expuesto y teniendo en cuenta los efectos que originan este tipo de Convenios sobre las finanzas públicas se considera que para la puesta en vigencia de los mismos se debe contar con la aprobación expresa del Congreso de la Nación, no pudiendo operar una aprobación provisoria, atento a que los mismos produce efectos directos e inmediatos sobre la recaudación tributaria del país y por consiguiente sobre los volúmenes de los recursos que recibirán las provincias vía la copartipación.
Sobre el particular se considera que en caso que operara la aplicación provisoria de un Convenio para evitar la doble imposición, tal como lo permite la actual redacción del artículo 115 de la Ley de Procedimiento Tributario 11.683, estaríamos de alguna forma delegando en el Poder Ejecutivo funciones que son propia del Congreso Nacional y que están relacionadas con los aspectos impositivos del país.
En este sentido es importante recordar que el artículo 76 de la Constitución Nacional prohíbe la delegación legislativa en el Poder Ejecutivo, salvo en aquellas materias determinadas de administración o de emergencia pública, con plazo fijado para su ejercicio y dentro de las bases de la delegación que el Congreso establezca.
En atención a las argumentaciones esgrimidas, se propone modificar el artículo 115 de la Ley de Procedimiento Administrativo 11.683, con el propósito que los Convenios para evitar la doble imposición que suscriba el Poder Ejecutivo Nacional, se aplique como criterio, como en la mayoría de los convenios internacionales, que la vigencia de los mismos operará una vez que éstos hayan sido analizados y consiguientemente aprobados por el Congreso de la Nación.
Por lo expuesto pedimos el apoyo de nuestros pares a los efectos de la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PEREZ, ADRIAN BUENOS AIRES ARI
MACALUSE, EDUARDO GABRIEL BUENOS AIRES ARI
SANCHEZ, FERNANDO CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia)
RELACIONES EXTERIORES Y CULTO
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1706-D-09