PROYECTO DE TP
Expediente 3247-D-2007
Sumario: SUBSIDIO MENSUAL PARA MUJERES EMBARAZADAS COMO CONSECUENCIA DE UNA VIOLACION (TERCER PARRAFO DEL ARTICULO 119 DEL CODIGO PENAL).
Fecha: 03/07/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 82
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º: Toda mujer
que, habiendo sido víctima del delito descrito en el Art. 119 tercer párrafo del
Código Penal quedare embarazada, tendrá derecho a percibir un subsidio mensual
para sí y otro para mantener las condiciones básicas de vida de su hijo.
Asimismo, madre e hijo tendrán
derecho a recibir asistencia terapéutica de por vida a cargo del Estado, con
independencia del subsidio que perciban, el que incluirá internación y medicación
psiquiátrica sin limitación y atención psicoterapéutica ambulatoria que no podrá ser
inferior a una sesión semanal, salvo que el profesional tratante considere
suficiente menor cantidad de ellas.
Dicha asistencia deberá ser
proporcionada en el nosocomio público más cercano al domicilio de la mujer. Si no
hubiera ninguno dentro de los 30 km. de éste, el Estado deberá arbitrar los medios
para su traslado al que estuviera situado en lugar más próximo, conforme lo
determine la reglamentación.
ARTICULO 2º: Si la mujer
fuere menor o incapaz, los subsidios serán percibidos por su representante legal
quien, en caso de ser su padre, madre o pariente por consanguinidad, tendrá
también derecho a recibir la asistencia terapéutica dispuesta en el Art. 1º de por
vida.
Si la mujer estuviera
institucionalizada, el Director del establecimiento percibirá el subsidio y lo invertirá
íntegramente a satisfacer las necesidades de ella, debiendo rendir cuentas
anualmente de su administración ante la autoridad competente. El importe de un
mes de subsidio podrá ser destinado al pago de una persona que lleve a cabo esta
tarea. La reglamentación determinará la forma de rendición y ante que organismo
se llevará a cabo ésta.
ARTÍCULO 3º: En caso de
que el niño fuera dado en adopción, el monto del subsidio correspondiente al hijo
se entregará a quienes resulten sus adoptantes.
Los adoptantes también tendrán
derecho a recibir la asistencia terapéutica referida en el artículo 1º, desde el
momento en que aquél le fuera otorgado y hasta que el niño alcanzare la mayoría
de edad.
ARTÍCULO 4º: El referido
subsidio será dispuesto por el juez que entienda en la causa que se haya
promovido por la violación de la mujer embarazada, a pedido de parte y previa
acreditación del cumplimiento de los requisitos estipulados en la presente.
ARTÍCULO 5º: El derecho a
percibir el subsidio comenzará, en lo que respecta a la madre desde la concepción
del niño y mientras dure la vida de ella y, en lo que concierne al niño, desde su
nacimiento y hasta que alcanzare la mayoría de edad..
ARTÍCULO 6º: El monto del
subsidio que percibirá la mujer será el equivalente al importe de medio salario
mínimo vital y móvil y el del hijo al de un salario mínimo vital y móvil.
ARTÍCULO 7º: Para poder
percibir el presente subsidio, la madre deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Acreditar haber denunciado ante
autoridad competente el hecho delictivo mencionado en el Art. 1º dentro de los 5
(cinco) días de ocurrido;
b) Acreditar que al momento de
realizar la denuncia no tenía información sobre su estado de gravidez, a cuyo fin la
autoridad correspondiente procederá sin más trámite a realizar los estudios de
laboratorio y clínicos de rigor.
ARTÍCULO 8º:. Si el
embarazo fuera interrumpido por cualquier causa, el beneficio cesará de pleno
derecho, sin perjuicio del resarcimiento por todo lo padecido a que sea acreedora
la mujer en el caso de que el embarazo se hubiera interrumpido
espontáneamente.
Dicho resarcimiento será ordenado
por el juez de la causa, previa acreditación de este último extremo, y ascenderá al
importe correspondiente a doce (12) subsidios, si la pérdida del embarazo se
produjere dentro de los tres primeros meses de gestación; a veinticuatro (24)
subsidios si se produjera dentro de los seis meses, y a treinta y seis (36) subsidios
si hubiera ocurrido después de los seis meses. Si el niño naciera muerto, será
acreedora a sesenta (60) subsidios.
Tales pagos serán efectuados de una
sola vez, siendo de aplicación, en lo pertinente, lo establecido en el Art. 14°.
ARTÍCULO 9º: Los subsidios
que se otorguen según lo acordado por esta norma son inembargables,
personalísimos, no pueden ser enajenados ni afectados a terceros por derecho
alguno.
ARTÍCULO 10º: El subsidio
establecido en la presente ley es independiente de la percepción de todo otro
beneficio, subsidio o pensión de cualquier índole por parte de los beneficiarios.
Tampoco es incompatible con el reclamo de daños y perjuicios que la mujer
pudiera promover contra el autor de la violación.
ARTÍCULO 11º: El juez
remitirá al Ministerio de Desarrollo Social el dictamen correspondiente, acreditando
las condiciones establecidas en el artículo 7º, quien procederá a otorgar el subsidio
a la madre. Producido el nacimiento del niño, ésta deberá acreditarlo ante dicho
organismo para su percepción.
ARTÍCULO 12º: Será
reprimida con prisión de tres años y seis meses a ocho años, la mujer que, para
ser beneficiaria del subsidio objeto de esta ley, por cualquier medio fingiere una
violación, embarazo producto de ésta, o intentare probar con medios falsos un
embarazo inexistente.
ARTÍCULO 13º: Facúltese al
Ministerio de Desarrollo Social a otorgar los subsidios a que se refiere el artículo
1°, en un lapso no mayor a setenta y dos (72) horas a partir de la fecha en que se
acredite haber dado los pasos descriptos en el artículo 4º, y a dictar las normas
complementarias e interpretativas de la presente ley.
ARTÍCULO 14º: El Ministerio
de Desarrollo Social será el responsable de garantizar la celeridad en el trato y el
cumplimiento estricto de lo establecido en el artículo 11º de la presente ley.
ARTÍCULO 15º: El Poder
Ejecutivo, a través del Ministerio de Desarrollo Social reglamentará la presente ley
en el término de 90 días de su sanción.
ARTÍCULO 16º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley busca
proteger a aquellas mujeres que, habiendo sido víctimas de un hecho aberrante
como es la violación, dan a luz al hijo concebido en aquellas circunstancias. Esta
iniciativa prioriza la protección y el bienestar de la madre y de su hijo, en ambos
casos obligando al Estado a otorgarles una ayuda económica y la asistencia
terapéutica necesaria.
Resulta paradójico que siendo en
nuestro país común escuchar argumentaciones que, basadas en el relato de estos
hechos aberrantes, buscan justificar la evolución de nuestra legislación hacia el
aborto, no sea en cambio corriente la promoción de medidas positivas de
protección de aquellas vidas humanas en estado de indefensión y desamparo.
Tanto las mujeres víctimas de violación como sus hijos nacidos como fruto de
aquella, se encuentran en la actualidad mayormente desprotegidos.
Es incomprensible que el primer
camino que se propicie sea matar a la persona engendrada quien, sin perjuicio del
daño sufrido por su madre, no es el responsable de tener un progenitor violador.
Sobre él cae lo peor ya que, sin que ello implique negar el padecimiento
psicológico de aquella, se lo extermina sin contemplación.
Pero también resulta inaceptable que
pretendamos sin más que defienda la vida que lleva en su vientre no sólo sin
haberla deseado, sino de manera violentamente impuesta, sin brindarle ningún
amparo. Para que una conducta pueda ser exigida debemos establecer las
condiciones para que ello sea así; de lo contrario se trata de mero voluntarismo y
declamación.
Uno debiera imaginarse lo que
significa para una mujer llevar en su panza nueve meses al hijo resultante de una
violación. Todo el horror, odio y repulsión que posiblemente sienta. No podrá
nunca compararse con aquella otra que espera a su hijo con alegría, le brinda
caricias y hasta le entona canciones de cuna mientras el bebé se encuentra en su
vientre. No podemos exigirle a la mujer violada que no tenga tales sentimientos de
abominación, pero sí podemos brindarle posibilidades ciertas para que, si se
sobrepone a ellos, salve la vida que engendró por la fuerza, haciéndole entender
que ésta no es la verdadera responsable de su desgracia, por lo no tiene que
pagar a su vez con su propia existencia. Ambos son víctimas.
Debemos valorar superlativamente
semejante actitud titánica, y esto sólo se puede lograr brindándole condiciones que
la hagan sentir que toda la comunidad reconoce su sacrificio y lo recompensa
efectivamente por la trascendencia de salvar una vida. No que se lo impone sin
más sin importarle su dolor.
Una mujer que ha quedado
embarazada como consecuencia de una violación y decide tener a su hijo debe ser
ayudada por el Estado, que no puede desentenderse de aquellas circunstancias
agraviantes para ella y para el hijo por nacer. Más aún, esa mujer que no
obstante tal desgracia se propone
salvar una vida debe ser elevada a la categoría de heroína: todo debiera ser poco
para ella.
Huelga decir que el deber del Estado
argentino de proteger la vida humana desde la concepción integra el derecho
positivo, al aprobarse Convenios de carácter internacional incorporados a la
Constitución Nacional (art. 75 inciso 22). Tal es la Convención de los Derechos del
Niño aprobada por ley 23.849, publicada en el Boletín Oficial de la República
Argentina el 22/10/1990. Esta ultima norma establece en su Art.2 lo siguiente:
"(...) Con relación al artículo 1º de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL
NIÑO, la REPÚBLICA ARGENTINA declara que el mismo debe interpretarse en el
sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su
concepción y hasta los 18 años de edad".
Tanto considerando las causas más
genéricas de conveniencia en el establecimiento de medidas que promuevan y
protejan la vida, como aquellas más ajustadas al caso que nos ocupa, la aplicación
de lo expresado en el presente proyecto resulta positivo.
Es fundamental la tarea de legislar a
favor de la vida, expresada en una coherente opción por proteger a los más
indefensos y marginados, a los niños, a los ancianos, enfermos, incapaces y a los
privados de su libertad. Pero en esta categoría también se encuentran, sin duda
alguna las personas por nacer que, como reza el Art. 63 del Código Civil, son "las
que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno" y precisamente por
ello no tienen forma alguna de manifestarse: pueden ser destruidas con mayor
impunidad.
El presente proyecto establece el
derecho a percibir un subsidio mensual, así como asistencia terapéutica de por
vida, para la mujer víctima del delito descrito en el Art. 119, tercer párrafo, del
Código Penal que diera a luz a su hijo. La propuesta prevé también la circunstancia
de que el niño fuera dado en adopción.
Resultan incomprensibles las
peripecias que llevan a cabo algunas parejas que no pueden tener hijos para poder
adoptar uno, llegando, inclusive, muchas veces al delito, como para que con la
mayor ligereza y sin otra consideración se mate a una persona por nacer que bien
podría ser adoptada para felicidad de aquellas, teniendo una familia que la
quiera.
En este sentido, el proyecto no
establece ninguna diferencia en el subsidio respecto de la mujer que decida
quedarse con el hijo o que, por el contrario, resuelva darlo en adopción. Ello es
irrelevante, ya que cumplió con el sólo hecho de lograr que el niño nazca en tan
terrible trance, y es por ello que debe ser compensada.
Teniendo en cuenta los conflictos de
índole sicológica y siquiátrica que podrían traer aparejados semejante situación,
producto de un hecho delictivo violento y aberrante que puede afectar,
principalmente, no sólo a la mujer, sino también al hijo y, en su caso, a los propios
adoptantes, se establece la asistencia terapéutica también para ellos hasta que el
niño llegue a la mayoría de edad, a fin de brindarles la ayuda y protección que
puedan requerir, no descuidando a ningún integrante del núcleo familiar.
También se considera a las mujeres
menores e incapaces, y dentro de las últimas a las que se encuentran
institucionalizadas. No podemos cerrar los ojos a lo espeluznante que sucede en
muchos establecimientos neurosiquiátricos, donde las mujeres idiotas o dementes
son violadas y luego se las hace abortar. Resulta horroroso sostener que no puede
protegerse a estas mujeres a fin de que no sean victimas de violación. Pero si
dicho delito ocurre, ¿cuál sería el problema en que lleven sus embarazos a
término, practicándoseles una cesárea a fin de evitarles los dolores de parto, que
muchas no podrían tal vez comprender por su discapacidad, y luego entregar el
recién nacido en adopción, si se brindan las condiciones necesarias para que ello
ocurra de la forma menos traumática? Parece que siempre lo más cómodo es
interrumpir la vida que buscar soluciones que la defiendan.
Por otra parte, resultan destacables
las exigencias establecidas en el artículo 5º para el otorgamiento de los beneficios,
así como la previsión de pena de prisión para la mujer que, para cobrar el subsidio,
fingiere violación o embarazo proveniente de la misma o intentare probar con
medios falsos un embarazo inexistente. La gravedad de esta conducta impone una
sanción ejemplar que pueda disuadir a quien lo intente.
La naturaleza jurídica de este subsidio
no es otra que una ayuda estatal. En tal sentido viene al caso citar la Ley española
del 11 de diciembre de 1995, núm. 35/1995.
Dicha norma en su exposición de
motivos sostiene que "En muchas ocasiones, el abandono social de la víctima a su
suerte tras el delito, su etiquetamiento, la falta de apoyo psicológico, la misma
intervención en el proceso, las presiones a que se ve sometida, la necesidad de
revivir el delito a través del juicio oral, los riesgos que genera su participación en el
mismo, etc., producen efectos tan dolorosos para la víctima como los que
directamente se derivan del delito. En esta línea, desde hace ya bastantes años la
ciencia penal pone su atención en la persona de la víctima, reclamando una
intervención positiva del Estado dirigida a restaurar la situación en que se
encontraba antes de padecer el delito o al menos a paliar los efectos que el delito
ha producido sobre ella".
En otro párrafo expresa "El concepto
legal de ayudas públicas contemplado en esta Ley debe distinguirse de figuras
afines y, señaladamente, de la indemnización. No cabe admitir que la prestación
económica que el Estado asume sea una indemnización ya que éste no puede
asumir sustitutoriamente las indemnizaciones debidas por el culpable del delito ni,
desde otra perspectiva, es razonable incluir el daño moral provocado por el delito.
La Ley, por el contrario, se construye sobre el concepto de ayudas públicas -
plenamente recogido en nuestro Ordenamiento- referido al principio de solidaridad
en que se inspira...De esta forma se opta por acotar aquellos delitos violentos con
resultado de máxima gravedad con el propósito de avanzar en forma rigurosa
aunque selectiva, cubriendo inicialmente los daños de carácter más grave pero
afianzando la convicción social de que esta función debe ser paulatinamente
ejercida por el Estado".
Viene al caso señalar, siguiendo lo
expuesto en el documento citado, que la protección de las víctimas se ha iniciado
en primer lugar en el área anglosajona, extendiéndose paulatinamente a otros
países, y que la preocupación por la situación de las víctimas de los delitos registra
ya importantes manifestaciones normativas tanto en Convenios y
Recomendaciones de organismos internacionales.
En tal sentido, cabe destacar el
Convenio número 116, del Consejo de Europa, del 24 de noviembre de 1983,
sobre la indemnización a las víctimas de delitos violentos, que entró en vigencia en
1988, que constituye un referente jurídico de primer orden en el tratamiento de
esta materia, al lado de la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de
Europa a los Estados miembros, de 28 de junio de 1985, sobre la posición de la
víctima en el marco del derecho penal y del proceso penal.
El fenómeno de la victimización ha
encontrado eco en toda Europa desde hace mucho tiempo en los programas de los
partidos políticos y en iniciativas parlamentarias.
Lamentablemente, en nuestro país
esta cuestión es muy poco considerada en la teoría y en la realidad prácticamente
ignorada. Es de esperar que ello se vaya revirtiendo y que de la misma forma en
que ponemos énfasis en defender los derechos de los imputados de delitos,
también lo hagamos, con las víctimas de ellos.
Pero cuando ello suceda será,
obviamente, incompatible una indemnización privada con la subsistencia de un
subsidio estatal. La excepción la constituirá únicamente el caso que aquí tratamos,
es decir de la mujer violada que tenga el hijo producto de esa violación, porque
además del padecimiento del delito en sí mismo, como cualquier otro de
características violentas, las consecuencias de éste se prolongan de alguna forma
durante toda su vida en la persona del hijo nacido.
Además, hay un auténtico interés en
defender la vida, asegurar la vida de la persona por nacer, y para lograrlo creemos
que es justo y necesario brindarle a la madre, a su vez, una seguridad para el
resto de su propia vida. Su sufrimiento y sacrificio lo valen.
Por otra parte, las violaciones que
terminen en embarazos son ínfimas, razón por la cual, por ahora, ello no afectará
sustancialmente las finanzas del Estado.
Se trata de impulsar el respeto por la
vida y la dignidad de las personas, en este caso de los más desvalidos y sin voz
frente a los organismos de poder. Entre ellos están no sólo las posibles víctimas de
la violencia sexual y de la pobreza, sino también las personas aún no nacidas, cuya
dignidad personal muchas veces no es tenida en cuenta.
Por todas las razones expuestas,
solicito la aprobación de presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GINZBURG, NORA RAQUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
ACUÑA, HUGO RODOLFO | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
GALVALISI, LUIS ALBERTO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
MARTINI, HUGO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
VANOSSI, JORGE REINALDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA JEREZ DE SOSA (A SUS ANTECEDENTES) | 18/07/2007 | |
Diputados | SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA SPATOLA (A SUS ANTECEDENTES) | 03/12/2008 |