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PROYECTO DE TP


Expediente 3247-D-2007
Sumario: SUBSIDIO MENSUAL PARA MUJERES EMBARAZADAS COMO CONSECUENCIA DE UNA VIOLACION (TERCER PARRAFO DEL ARTICULO 119 DEL CODIGO PENAL).
Fecha: 03/07/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 82
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1º: Toda mujer que, habiendo sido víctima del delito descrito en el Art. 119 tercer párrafo del Código Penal quedare embarazada, tendrá derecho a percibir un subsidio mensual para sí y otro para mantener las condiciones básicas de vida de su hijo.
Asimismo, madre e hijo tendrán derecho a recibir asistencia terapéutica de por vida a cargo del Estado, con independencia del subsidio que perciban, el que incluirá internación y medicación psiquiátrica sin limitación y atención psicoterapéutica ambulatoria que no podrá ser inferior a una sesión semanal, salvo que el profesional tratante considere suficiente menor cantidad de ellas.
Dicha asistencia deberá ser proporcionada en el nosocomio público más cercano al domicilio de la mujer. Si no hubiera ninguno dentro de los 30 km. de éste, el Estado deberá arbitrar los medios para su traslado al que estuviera situado en lugar más próximo, conforme lo determine la reglamentación.
ARTICULO 2º: Si la mujer fuere menor o incapaz, los subsidios serán percibidos por su representante legal quien, en caso de ser su padre, madre o pariente por consanguinidad, tendrá también derecho a recibir la asistencia terapéutica dispuesta en el Art. 1º de por vida.
Si la mujer estuviera institucionalizada, el Director del establecimiento percibirá el subsidio y lo invertirá íntegramente a satisfacer las necesidades de ella, debiendo rendir cuentas anualmente de su administración ante la autoridad competente. El importe de un mes de subsidio podrá ser destinado al pago de una persona que lleve a cabo esta tarea. La reglamentación determinará la forma de rendición y ante que organismo se llevará a cabo ésta.
ARTÍCULO 3º: En caso de que el niño fuera dado en adopción, el monto del subsidio correspondiente al hijo se entregará a quienes resulten sus adoptantes.
Los adoptantes también tendrán derecho a recibir la asistencia terapéutica referida en el artículo 1º, desde el momento en que aquél le fuera otorgado y hasta que el niño alcanzare la mayoría de edad.
ARTÍCULO 4º: El referido subsidio será dispuesto por el juez que entienda en la causa que se haya promovido por la violación de la mujer embarazada, a pedido de parte y previa acreditación del cumplimiento de los requisitos estipulados en la presente.
ARTÍCULO 5º: El derecho a percibir el subsidio comenzará, en lo que respecta a la madre desde la concepción del niño y mientras dure la vida de ella y, en lo que concierne al niño, desde su nacimiento y hasta que alcanzare la mayoría de edad..
ARTÍCULO 6º: El monto del subsidio que percibirá la mujer será el equivalente al importe de medio salario mínimo vital y móvil y el del hijo al de un salario mínimo vital y móvil.
ARTÍCULO 7º: Para poder percibir el presente subsidio, la madre deberá reunir los siguientes requisitos:
a) Acreditar haber denunciado ante autoridad competente el hecho delictivo mencionado en el Art. 1º dentro de los 5 (cinco) días de ocurrido;
b) Acreditar que al momento de realizar la denuncia no tenía información sobre su estado de gravidez, a cuyo fin la autoridad correspondiente procederá sin más trámite a realizar los estudios de laboratorio y clínicos de rigor.
ARTÍCULO 8º:. Si el embarazo fuera interrumpido por cualquier causa, el beneficio cesará de pleno derecho, sin perjuicio del resarcimiento por todo lo padecido a que sea acreedora la mujer en el caso de que el embarazo se hubiera interrumpido espontáneamente.
Dicho resarcimiento será ordenado por el juez de la causa, previa acreditación de este último extremo, y ascenderá al importe correspondiente a doce (12) subsidios, si la pérdida del embarazo se produjere dentro de los tres primeros meses de gestación; a veinticuatro (24) subsidios si se produjera dentro de los seis meses, y a treinta y seis (36) subsidios si hubiera ocurrido después de los seis meses. Si el niño naciera muerto, será acreedora a sesenta (60) subsidios.
Tales pagos serán efectuados de una sola vez, siendo de aplicación, en lo pertinente, lo establecido en el Art. 14°.
ARTÍCULO 9º: Los subsidios que se otorguen según lo acordado por esta norma son inembargables, personalísimos, no pueden ser enajenados ni afectados a terceros por derecho alguno.
ARTÍCULO 10º: El subsidio establecido en la presente ley es independiente de la percepción de todo otro beneficio, subsidio o pensión de cualquier índole por parte de los beneficiarios. Tampoco es incompatible con el reclamo de daños y perjuicios que la mujer pudiera promover contra el autor de la violación.
ARTÍCULO 11º: El juez remitirá al Ministerio de Desarrollo Social el dictamen correspondiente, acreditando las condiciones establecidas en el artículo 7º, quien procederá a otorgar el subsidio a la madre. Producido el nacimiento del niño, ésta deberá acreditarlo ante dicho organismo para su percepción.
ARTÍCULO 12º: Será reprimida con prisión de tres años y seis meses a ocho años, la mujer que, para ser beneficiaria del subsidio objeto de esta ley, por cualquier medio fingiere una violación, embarazo producto de ésta, o intentare probar con medios falsos un embarazo inexistente.
ARTÍCULO 13º: Facúltese al Ministerio de Desarrollo Social a otorgar los subsidios a que se refiere el artículo 1°, en un lapso no mayor a setenta y dos (72) horas a partir de la fecha en que se acredite haber dado los pasos descriptos en el artículo 4º, y a dictar las normas complementarias e interpretativas de la presente ley.
ARTÍCULO 14º: El Ministerio de Desarrollo Social será el responsable de garantizar la celeridad en el trato y el cumplimiento estricto de lo establecido en el artículo 11º de la presente ley.
ARTÍCULO 15º: El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Desarrollo Social reglamentará la presente ley en el término de 90 días de su sanción.
ARTÍCULO 16º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley busca proteger a aquellas mujeres que, habiendo sido víctimas de un hecho aberrante como es la violación, dan a luz al hijo concebido en aquellas circunstancias. Esta iniciativa prioriza la protección y el bienestar de la madre y de su hijo, en ambos casos obligando al Estado a otorgarles una ayuda económica y la asistencia terapéutica necesaria.
Resulta paradójico que siendo en nuestro país común escuchar argumentaciones que, basadas en el relato de estos hechos aberrantes, buscan justificar la evolución de nuestra legislación hacia el aborto, no sea en cambio corriente la promoción de medidas positivas de protección de aquellas vidas humanas en estado de indefensión y desamparo. Tanto las mujeres víctimas de violación como sus hijos nacidos como fruto de aquella, se encuentran en la actualidad mayormente desprotegidos.
Es incomprensible que el primer camino que se propicie sea matar a la persona engendrada quien, sin perjuicio del daño sufrido por su madre, no es el responsable de tener un progenitor violador. Sobre él cae lo peor ya que, sin que ello implique negar el padecimiento psicológico de aquella, se lo extermina sin contemplación.
Pero también resulta inaceptable que pretendamos sin más que defienda la vida que lleva en su vientre no sólo sin haberla deseado, sino de manera violentamente impuesta, sin brindarle ningún amparo. Para que una conducta pueda ser exigida debemos establecer las condiciones para que ello sea así; de lo contrario se trata de mero voluntarismo y declamación.
Uno debiera imaginarse lo que significa para una mujer llevar en su panza nueve meses al hijo resultante de una violación. Todo el horror, odio y repulsión que posiblemente sienta. No podrá nunca compararse con aquella otra que espera a su hijo con alegría, le brinda caricias y hasta le entona canciones de cuna mientras el bebé se encuentra en su vientre. No podemos exigirle a la mujer violada que no tenga tales sentimientos de abominación, pero sí podemos brindarle posibilidades ciertas para que, si se sobrepone a ellos, salve la vida que engendró por la fuerza, haciéndole entender que ésta no es la verdadera responsable de su desgracia, por lo no tiene que pagar a su vez con su propia existencia. Ambos son víctimas.
Debemos valorar superlativamente semejante actitud titánica, y esto sólo se puede lograr brindándole condiciones que la hagan sentir que toda la comunidad reconoce su sacrificio y lo recompensa efectivamente por la trascendencia de salvar una vida. No que se lo impone sin más sin importarle su dolor.
Una mujer que ha quedado embarazada como consecuencia de una violación y decide tener a su hijo debe ser ayudada por el Estado, que no puede desentenderse de aquellas circunstancias agraviantes para ella y para el hijo por nacer. Más aún, esa mujer que no
obstante tal desgracia se propone salvar una vida debe ser elevada a la categoría de heroína: todo debiera ser poco para ella.
Huelga decir que el deber del Estado argentino de proteger la vida humana desde la concepción integra el derecho positivo, al aprobarse Convenios de carácter internacional incorporados a la Constitución Nacional (art. 75 inciso 22). Tal es la Convención de los Derechos del Niño aprobada por ley 23.849, publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina el 22/10/1990. Esta ultima norma establece en su Art.2 lo siguiente: "(...) Con relación al artículo 1º de la CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, la REPÚBLICA ARGENTINA declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad".
Tanto considerando las causas más genéricas de conveniencia en el establecimiento de medidas que promuevan y protejan la vida, como aquellas más ajustadas al caso que nos ocupa, la aplicación de lo expresado en el presente proyecto resulta positivo.
Es fundamental la tarea de legislar a favor de la vida, expresada en una coherente opción por proteger a los más indefensos y marginados, a los niños, a los ancianos, enfermos, incapaces y a los privados de su libertad. Pero en esta categoría también se encuentran, sin duda alguna las personas por nacer que, como reza el Art. 63 del Código Civil, son "las que no habiendo nacido están concebidas en el seno materno" y precisamente por ello no tienen forma alguna de manifestarse: pueden ser destruidas con mayor impunidad.
El presente proyecto establece el derecho a percibir un subsidio mensual, así como asistencia terapéutica de por vida, para la mujer víctima del delito descrito en el Art. 119, tercer párrafo, del Código Penal que diera a luz a su hijo. La propuesta prevé también la circunstancia de que el niño fuera dado en adopción.
Resultan incomprensibles las peripecias que llevan a cabo algunas parejas que no pueden tener hijos para poder adoptar uno, llegando, inclusive, muchas veces al delito, como para que con la mayor ligereza y sin otra consideración se mate a una persona por nacer que bien podría ser adoptada para felicidad de aquellas, teniendo una familia que la quiera.
En este sentido, el proyecto no establece ninguna diferencia en el subsidio respecto de la mujer que decida quedarse con el hijo o que, por el contrario, resuelva darlo en adopción. Ello es irrelevante, ya que cumplió con el sólo hecho de lograr que el niño nazca en tan terrible trance, y es por ello que debe ser compensada.
Teniendo en cuenta los conflictos de índole sicológica y siquiátrica que podrían traer aparejados semejante situación, producto de un hecho delictivo violento y aberrante que puede afectar, principalmente, no sólo a la mujer, sino también al hijo y, en su caso, a los propios adoptantes, se establece la asistencia terapéutica también para ellos hasta que el niño llegue a la mayoría de edad, a fin de brindarles la ayuda y protección que puedan requerir, no descuidando a ningún integrante del núcleo familiar.
También se considera a las mujeres menores e incapaces, y dentro de las últimas a las que se encuentran institucionalizadas. No podemos cerrar los ojos a lo espeluznante que sucede en muchos establecimientos neurosiquiátricos, donde las mujeres idiotas o dementes son violadas y luego se las hace abortar. Resulta horroroso sostener que no puede protegerse a estas mujeres a fin de que no sean victimas de violación. Pero si dicho delito ocurre, ¿cuál sería el problema en que lleven sus embarazos a término, practicándoseles una cesárea a fin de evitarles los dolores de parto, que muchas no podrían tal vez comprender por su discapacidad, y luego entregar el recién nacido en adopción, si se brindan las condiciones necesarias para que ello ocurra de la forma menos traumática? Parece que siempre lo más cómodo es interrumpir la vida que buscar soluciones que la defiendan.
Por otra parte, resultan destacables las exigencias establecidas en el artículo 5º para el otorgamiento de los beneficios, así como la previsión de pena de prisión para la mujer que, para cobrar el subsidio, fingiere violación o embarazo proveniente de la misma o intentare probar con medios falsos un embarazo inexistente. La gravedad de esta conducta impone una sanción ejemplar que pueda disuadir a quien lo intente.
La naturaleza jurídica de este subsidio no es otra que una ayuda estatal. En tal sentido viene al caso citar la Ley española del 11 de diciembre de 1995, núm. 35/1995.
Dicha norma en su exposición de motivos sostiene que "En muchas ocasiones, el abandono social de la víctima a su suerte tras el delito, su etiquetamiento, la falta de apoyo psicológico, la misma intervención en el proceso, las presiones a que se ve sometida, la necesidad de revivir el delito a través del juicio oral, los riesgos que genera su participación en el mismo, etc., producen efectos tan dolorosos para la víctima como los que directamente se derivan del delito. En esta línea, desde hace ya bastantes años la ciencia penal pone su atención en la persona de la víctima, reclamando una intervención positiva del Estado dirigida a restaurar la situación en que se encontraba antes de padecer el delito o al menos a paliar los efectos que el delito ha producido sobre ella".
En otro párrafo expresa "El concepto legal de ayudas públicas contemplado en esta Ley debe distinguirse de figuras afines y, señaladamente, de la indemnización. No cabe admitir que la prestación económica que el Estado asume sea una indemnización ya que éste no puede asumir sustitutoriamente las indemnizaciones debidas por el culpable del delito ni, desde otra perspectiva, es razonable incluir el daño moral provocado por el delito. La Ley, por el contrario, se construye sobre el concepto de ayudas públicas - plenamente recogido en nuestro Ordenamiento- referido al principio de solidaridad en que se inspira...De esta forma se opta por acotar aquellos delitos violentos con resultado de máxima gravedad con el propósito de avanzar en forma rigurosa aunque selectiva, cubriendo inicialmente los daños de carácter más grave pero afianzando la convicción social de que esta función debe ser paulatinamente ejercida por el Estado".
Viene al caso señalar, siguiendo lo expuesto en el documento citado, que la protección de las víctimas se ha iniciado en primer lugar en el área anglosajona, extendiéndose paulatinamente a otros países, y que la preocupación por la situación de las víctimas de los delitos registra ya importantes manifestaciones normativas tanto en Convenios y Recomendaciones de organismos internacionales.
En tal sentido, cabe destacar el Convenio número 116, del Consejo de Europa, del 24 de noviembre de 1983, sobre la indemnización a las víctimas de delitos violentos, que entró en vigencia en 1988, que constituye un referente jurídico de primer orden en el tratamiento de esta materia, al lado de la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa a los Estados miembros, de 28 de junio de 1985, sobre la posición de la víctima en el marco del derecho penal y del proceso penal.
El fenómeno de la victimización ha encontrado eco en toda Europa desde hace mucho tiempo en los programas de los partidos políticos y en iniciativas parlamentarias.
Lamentablemente, en nuestro país esta cuestión es muy poco considerada en la teoría y en la realidad prácticamente ignorada. Es de esperar que ello se vaya revirtiendo y que de la misma forma en que ponemos énfasis en defender los derechos de los imputados de delitos, también lo hagamos, con las víctimas de ellos.
Pero cuando ello suceda será, obviamente, incompatible una indemnización privada con la subsistencia de un subsidio estatal. La excepción la constituirá únicamente el caso que aquí tratamos, es decir de la mujer violada que tenga el hijo producto de esa violación, porque además del padecimiento del delito en sí mismo, como cualquier otro de características violentas, las consecuencias de éste se prolongan de alguna forma durante toda su vida en la persona del hijo nacido.
Además, hay un auténtico interés en defender la vida, asegurar la vida de la persona por nacer, y para lograrlo creemos que es justo y necesario brindarle a la madre, a su vez, una seguridad para el resto de su propia vida. Su sufrimiento y sacrificio lo valen.
Por otra parte, las violaciones que terminen en embarazos son ínfimas, razón por la cual, por ahora, ello no afectará sustancialmente las finanzas del Estado.
Se trata de impulsar el respeto por la vida y la dignidad de las personas, en este caso de los más desvalidos y sin voz frente a los organismos de poder. Entre ellos están no sólo las posibles víctimas de la violencia sexual y de la pobreza, sino también las personas aún no nacidas, cuya dignidad personal muchas veces no es tenida en cuenta.
Por todas las razones expuestas, solicito la aprobación de presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GINZBURG, NORA RAQUEL CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
ACUÑA, HUGO RODOLFO NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
GALVALISI, LUIS ALBERTO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
MARTINI, HUGO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
VANOSSI, JORGE REINALDO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA JEREZ DE SOSA (A SUS ANTECEDENTES) 18/07/2007
Diputados SOLICITUD DE SER ADHERENTE DE LA DIPUTADA SPATOLA (A SUS ANTECEDENTES) 03/12/2008