PROYECTO DE TP
Expediente 3246-D-2010
Sumario: REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES - MONOTRIBUTO - LEY 26565 -. MODIFICACIONES, SOBRE OPCION AL ACCESO DE LAS PRESTACIONES DE SALUD.
Fecha: 14/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 55
El Senado y Cámara de Diputados...
Modificación de la Ley Nº 26.565
sobre el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (monotributo)
Artículo 1°: Sustituyese el artículo 36, Título IV,
del Anexo A de la Ley 26565 sobre el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (monotributo) por el siguiente:
Art.36.- Los trabajadores independientes
promovidos podrán optar por acceder a las prestaciones contempladas en el inciso c) del
artículo 42 del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
El ejercicio de la opción obliga al pago de las
cotizaciones previstas en el inciso b) del artículo 39, cuyo ingreso deberá efectuarse
mensualmente en la forma, plazo y condiciones que establezca la Administración Federal
de Ingresos Públicos (AFIP).
Asimismo, el sujeto podrá desistir de la opción, sólo una vez por año calendario, en la
forma y condiciones que disponga el citado organismo.
Dicho desistimiento no podrá efectuarse en el
año en que fue ejercida la opción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 2°: Sustituyese el artículo 39, Título V,
del Anexo A de la Ley 26565 sobre el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (monotributo) y sus modificaciones, por el siguiente:
Art. 39.- El pequeño contribuyente adherido al
Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que desempeñe actividades
comprendidas en el inciso b) del artículo 2º de la ley 24.241 y sus modificaciones, queda
encuadrado desde su adhesión en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y
sustituye el aporte personal mensual previsto en el artículo 11 de la misma, por las
cotizaciones y según los montos que se detallan a continuación:
a) Aporte con destino al Sistema Integrado
Previsional Argentino (SIPA);
b) Aporte con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud instituido por las leyes
23.660 y 23.661 y sus respectivas modificaciones, del cual un diez por ciento (10%) se
destinará al Fondo Solidario de Redistribución establecido por el artículo 22 de la ley
23.661 y sus modificaciones;
Cuando el pequeño contribuyente adherido al Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (RS) sea un sujeto inscripto en el Registro Nacional de Efectores de
Desarrollo Local y Economía Social del Ministerio de Desarrollo Social, que quede
encuadrado en la Categoría B, estará exento de ingresar el aporte mensual establecido
en el inciso a). Asimismo, el aporte del inciso b) lo ingresará con una disminución del
cincuenta por ciento (50%).
Art. 3°: Sustituyese el inciso c) del artículo 42,
Título V, del Anexo A de la Ley 26565 sobre el Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes (monotributo) y sus modificaciones, por el siguiente:
Art. 42.- c) Las prestaciones previstas en el
Sistema Nacional del Seguro de Salud, instituido por las leyes 23.660 y 23.661 y sus
respectivas modificaciones, para el pequeño contribuyente y para su grupo familiar
primario. El pequeño contribuyente podrá elegir la obra social que le efectuará las
prestaciones desde su adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(RS) de acuerdo con lo previsto por el decreto 504 de fecha 12 de mayo de 1998 y sus
modificaciones. Los afiliados accederán al goce de las prestaciones previstas en este
inciso bajo las mismas condiciones que los trabajadores en relación de dependencia ,
debiendo el Poder Ejecutivo nacional derogar toda norma que establezca una
accesibilidad diferencial de los pequeños contribuyentes al sistema de salud.
Art. 4°: Sustituyese el artículo 47, Título VI, del
Anexo A de la Ley 26565 sobre el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes
(monotributo) y sus modificaciones, por el siguiente:
Art. 47.- Los asociados de las cooperativas de
trabajo podrán incorporarse al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
Los sujetos cuyos ingresos brutos anuales no superen la suma de pesos veinticuatro mil
($ 24.000) sólo estarán obligados a ingresar las cotizaciones previsionales previstas en el
artículo 39 y se encontrarán exentos de ingresar suma alguna por el impuesto integrado.
Aquellos asociados cuyos ingresos brutos
anuales superen la suma indicada en el párrafo anterior deberán abonar -además de las
cotizaciones previsionales- el impuesto integrado que corresponda, de acuerdo con la
categoría en que deban encuadrarse, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8º,
teniendo solamente en cuenta los ingresos brutos anuales obtenidos.
Los sujetos asociados a cooperativas de
trabajo inscriptas en el Registro Nacional de Efectores de Desarrollo Local y Economía
Social del Ministerio de Desarrollo Social cuyos ingresos brutos anuales no superen la
suma de pesos veinticuatro mil ($ 24.000) estarán exentos de ingresar el impuesto
integrado y el aporte previsional mensual establecido en el inciso a) del artículo 39 del
presente Anexo. Asimismo, el aporte indicado en el inciso b) del referido artículo los
ingresarán con una disminución del cincuenta por ciento (50%).
Art. 5°: Las disposiciones de esta ley entrarán
en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y surtirán efecto a partir del
primer día del primer cuatrimestre calendario completo siguiente a la fecha de dicha
publicación.
Art. 6°: Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Régimen Simplificado para Pequeños
Contribuyentes, conocido como Monotributo, fue creado mediante la Ley 24.977,
sancionada el 3 de junio de 1998 y promulgada parcialmente el 2 de julio del mismo año (1)
.
Consiste básicamente en un impuesto único
de cuota fija mensual que reemplaza en un solo pago al Impuesto a las Ganancias y al
Valor Agregado, al que se adiciona las cotizaciones previsionales y de salud. Alcanza a
los pequeños contribuyentes, definidos actualmente como las personas físicas que
realicen venta de cosas muebles, locaciones y/o prestaciones de servicios, incluida la
actividad primaria, las integrantes de cooperativas de trabajo (en los términos y
condiciones que se indican en el Título VI de la Ley) y las sucesiones indivisas en su
carácter de continuadoras de las mismas. Asimismo, se consideran pequeños
contribuyentes las sociedades de hecho y comerciales irregulares (Capítulo I, Sección IV,
de la ley 19.550 de Sociedades Comerciales, texto ordenado en 1984 y sus
modificaciones), en la medida que tengan un máximo de hasta tres (3) socios.
Antes de su establecimiento, los pequeños
contribuyentes tributaban Impuesto a las Ganancias y las obligaciones de Seguridad
Social bajo el régimen general que incluía a los responsables de mayor envergadura,
mediante la presentación de declaración jurada y cumpliendo con todas las exigencias
formales. Con respecto al Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes cuyos ingresos
fueran inferiores a $ 144 mil anuales podían optar por revestir la calidad de Responsables
no Inscriptos. Los mismos no presentaban declaraciones del impuesto y pagaban en sus
compras una sobretasa del 50% de la tasa del IVA correspondiente (2) .
Aún cuando los fundamentos del proyecto no
expresaba los objetivos perseguidos con la creación de este nuevo régimen,
interpretaciones posteriores (3) indican que perseguía un fin de inclusión social de vastos
sectores de la sociedad que, por diferentes motivos, no participaban del sistema tributario
y previsional, quedando así incluidos de hecho en la economía informal y excluidos
legalmente de una serie de derechos y obligaciones que alcanzan a los trabajadores
formales. Los sujetos encuadrados en la definición de pequeño contribuyente se
caracterizan por tener una pequeña capacidad de aporte, carecer de todo tipo de
organización que los nuclee y de ingresos que les permitan sostener el asesoramiento
profesional necesario para una liquidación de tributos que se presenta como bastante
compleja. Por estas razones tienen tendencia a operar en la economía informal y resulta
muy dificultoso para el Estado imponerles obligaciones formales rigurosas y asegurar su
cumplimiento.
Desde su implementación hasta la fecha el
comúnmente llamado Monotributo tuvo tres modificaciones de importancia.
La primera cambió la concepción original del
régimen en materia de recursos de la seguridad social. El sistema original permitía a los
responsables decidir el destino de sus aportes jubilatorios pudiendo derivarlos al sistema
de capitalización (privado) o al régimen de reparto (estatal). Con la Ley N° 25.239, el
aporte podrá destinarse únicamente al régimen de reparto, y sólo podrá optarse por el
régimen de capitalización en cuanto a los aportes voluntarios que efectúe el contribuyente
de manera adicional a la cuota obligatoria. La segunda modificación fue la Ley N° 25.865
que cambió las categorías de los contribuyentes según el tipo de actividad desarrollada o
el origen de sus ingresos y modificó parámetros de categorización. También aumentó la
frecuencia de recategorización (de anual a cuatrimestral) y creó la figura de contribuyente
eventual, que comprende a aquellos que desarrollen una actividad en forma ocasional y
cuyos ingresos anuales no superen los $ 12.000. Otra modificación de importancia fue la
eliminación del régimen de empleador monotributista, debiendo éste abonar los aportes y
contribuciones de sus empleados en el régimen general. En tanto que la tercera
modificación se produjo hacia fines del año pasado. La sanción de la Ley Nº 26565
implicó una modificación en las categorías vigentes, anulando la primera y creando 7
categorías nuevas, de la F a la L. Por otra parte aumentó los topes de facturación para
cada una, así como el valor del componente impositivo y de las contribuciones a la
seguridad social. La ampliación de los topes de facturación respondió a la necesidad de
permitir el reingreso de gran cantidad de monotributistas que pasaron al régimen general
porque ya no quedaban incluidos en las categorías vigentes a raíz de la creciente inflación
(4) .
Resulta de interés para el presente proyecto el
universo de los pequeños contribuyentes monotributistas (Ver Cuadro 1) que no realizan
aportes a la seguridad
social a través de otros sistemas (en calidad
de trabajadores en relación de dependencia), los cuales por tal motivo se hallan obligados
a contribuir sendas sumas fijas al Sistema Integrado Previsional Argentino y al Sistema
Nacional del Seguro de Salud (Leyes 23.660 y 23.661). De manera voluntaria el titular
podrá efectuar un aporte, también de suma fija, por cada integrante de su grupo familiar
primario que desee incorporar bajo la cobertura del sistema de salud de las obras
sociales. Y al igual que para el titular, un 10% de dicha suma será destinada al Fondo
Solidario de Redistribución.
Cuadro 1.-Promedio anual de
cotizantes monotributistas
a la seguridad social
Años 2003-2008
FUENTE: Elaboración propia en base a los Anuarios
de Estadísticas Tributarias. AFIP.
a. No incluye trabajadores monotributistas que
además realizaron aportes en relación de dependencia o pagos de autónomos.
Del total de cotizantes del SIPA,
aproximadamente 5,7 millones corresponden a trabajadores en relación de dependencia,
400 mil a trabajadores que se encuentran en el régimen de autónomos (ambas cifras
incluyen trabajadores mixtos) y alrededor de 1.296.418 trabajadores monotributistas (5) .
Como se dijo resultan de interés para el presente proyecto los monotributistas que no
realizan aportes por la vía de otra condición simultánea, como dependientes o autónomos,
los cuales ascienden a 1.244.693 personas.
La presente propuesta no tiene
como propósito instituirse como una reforma impositiva sino que su foco de atención se
centra en el componente de seguridad social de la imposición, bajo la premisa de que si el
objetivo original fue de inclusión, no debe en consecuencia introducir nuevas situaciones
de inequidad. Precisamente así lo expresa el mensaje de elevación del Poder Ejecutivo
nacional al Congreso de la Nación del último proyecto de modificación del monotributo: "la
experiencia recogida en la aplicación del aludido Régimen condujo a la necesidad de su
modificación a fin de otorgar mayor equidad procurando la inclusión focalizada en
aquellos con baja capacidad contributiva" (6) resulta un contrasentido que se mantegan
las condiciones de inequidad que desde los inicios se plantea en torno a la carga de los
aportes a la seguridad social al interior mismo del régimen.
Desde el inicio el aporte a la seguridad social
ha consistido en una suma fija de igual monto para todas las categorías tanto en lo
referido al sistema jubilatorio como a la cobertura de salud, aunque de valor diferente para
cada uno de ellos. Sin embargo el monto que alcanza dicha suma fue modificado y
actualizado con el correr de los años según se detalla en el Cuadro 2. El último aumento
ha tenido un impacto importante generando muchas críticas aunque algunos consideran
que ha sido proporcional al incremento del haber previsional durante el mismo período de
tiempo, así como también es proporcional al monto que reciben las obra sociales por cada
trabajador en relación de dependencia y su grupo primario calculado sobre el haber
promedio (7)
Cuadro 2.- Evolución del monto en pesos de los
aportes. 1998-2009.
FUENTE: Elaboración propia.
El análisis tendiente a poner de manifiesto la
condición de inequidad de los aportes al interior mismo del régimen que se efectúa a
continuación se centrará fundamentalmente sobre el aporte a las obras sociales.
Todo lo atinente a las prestaciones vinculadas
al sistema de salud fue definiéndose con el tiempo. Ya en la Ley que da origen al sistema
quedó indefinido el financiamiento (8) en tanto que preveía sólo un aporte de 33 pesos
dirigido al sistema previsional pero otorgándose a los trabajadores en relación de
dependencia vinculados a empleadores monotributistas (Art. 50) el derecho a las
prestaciones del Sistema Nacional del Seguro de Salud (Leyes 23660) (9) . Asimismo
quedaron indefinidos los beneficios para los pequeños contribuyentes independientes ya
que establecía en el artículo 51 sólo los beneficios de la Ley 19.032 -INSJJYP- y 24241.
Luego por la ley 25.239 se aclara que las prestaciones a las que se tiene derecho son las
del Programa Médico Obligatorio a cargo del Sistema Nacional del Seguro de Salud,
previsto por el artículo 28 de la Ley 23.661 y sus modificaciones. A posteriori la Ley
25865, tal como se dijo, eliminó la figura del empleador monotributista y a la vez
especificó los aportes destinados a financiar las prestaciones jubilatorias de las de salud,
tanto en sus montos como en el destino de los mismos. Asimismo detalló una serie de
motivos que eximen del pago de estos aportes, tales como los menores de 18 años,
quienes también se desempeñaron en relación de dependencia, los profesionales que
aportaron a cajas especiales de jubilación, etc. Por otra parte incluyó la posibilidad de
incorporar como adherente de la cobertura de salud al grupo familiar primario,
especificando que los aportes fijados no podrán ser inferiores a la cotización mínima
establecida por el artículo 24 del Anexo II del decreto 576/93, o el que lo reemplace en el
futuro, con más el aporte al Fondo Solidario de Redistribución. Asimismo en el art 42. inc.
d) establece también la libertad de elección de obra social para los monotributistas.
Un tema fundamental que
promueve en parte la presentación del presente proyecto es que en esta norma se abrió
la posibilidad de instrumentar los llamados períodos de carencia: El Poder Ejecutivo
nacional dispondrá como requisito para el goce de las prestaciones previstas en este
inciso que el pequeño contribuyente haya ingresado un número determinado de meses de
los aportes indicados en el inciso b) y en su caso el c) del artículo 40, durante un período
anterior a la fecha en que corresponda otorgar la cobertura. A posteriori, el Decreto
806/2004 los reglamentó en su Anexo dándole el nombre de Acceso progresivo a la
cobertura de salud. Y esto es fundamental en tanto que a partir de aquí establece una
rotunda diferenciación entre los derechos de los trabajadores en relación de dependencia
cubiertos por los Agentes del Seguro Nacional de Salud y los derechos de los
trabajadores monotributistas. Unos accederán libremente desde el 1º día y los otros
deberán esperar pacientemente el tiempo establecido en la normativa para atender sus
problemas de salud. ¿Qué se está queriendo decir con "acceso progresivo a la cobertura
de salud?. Implica que no se tiene un derecho sobre la totalidad de las prestaciones
desde el primer día de aporte sino que se va accediendo gradualmente a un menú
prestacional en función del paso del tiempo. Sin embargo, dejando eufemismos de lado,
este acceso progresivo no es otra cosa que los denominados períodos de carencias
implementados por las entidades de medicina prepaga en sus planes de atención. Tema
que ha sido y sigue siendo profundamente debatido y cuestionado a la hora de analizar
más de 40 proyectos de regulación de entidades de medicina prepaga, que aún a la fecha
siguen sin tener ningún tipo de control estatal referido específicamente al tema salud por
falta de una norma legal (10) . Si las prepagas pueden sortear algunos cuestionamientos
sobre las carencias apelando a la figura de abuso moral por parte de los clientes, aquí no
es dable argumentar lo mismo en tanto que se trata derechos adquiridos por la condición
de trabajador que cumple con sus obligaciones frente a la Ley y el Estado,
incorporándose en su condición de monotributista a la economía formal.
El acceso progresivo a la salud
es una figura que sienta un peligroso antecedente para el sistema de salud y ya no
solamente para un pequeño grupo de personas que apenas supera el millón. La
seguridad social podría hacerse eco y, a la vez, se legalizan los usos y costumbres de las
empresas privadas de salud, tema aún no resuelto por la legislación. Lamentablemente la
Superintendencia de Servicios de Salud aún sigue informando en su página web que los
monotributistas acceden a los beneficios de la salud sin carencias ni preexistencias (11)
.
Esta seria limitación a sus
derechos se ratifica y agrava con la sanción de la última reforma del monotributo, en su
Decreto Reglamentario Nº 1 del 2010 que incluso avanza más allá estableciendo que la
obra social respectiva podrá ofrecer al afiliado la plena cobertura, durante el período de
carencia que fije la reglamentación, mediante el cobro del pertinente Coseguros.
Otro punto que resulta sumamente conflictivo
es el aporte de monto fijo. Si bien fue pensado a los efectos de simplificar el pago y la
recaudación, resulta a todas luces inequitativo al interior del mismo sistema impactando
sobremanera en las categorías más bajas, básicamente la B y la C. A tales efectos hemos
realizando un análisis del impacto diferencial que tienen los aportes jubilatorios, a la salud
y del impuesto en si mismo (12) sobre las diferentes categorías que permiten deducir una
serie de conclusiones (Ver Cuadro 3).
Cuadro 3.- Impacto del impuesto integrado y
las cargas previsionales (13) sobre los ingresos brutos*.
FUENTE: Elaboración propia.
* Él cálculo se ha efectuado sobre el nivel
máximo de ingresos de cada categoría
En primer lugar se puede observar que los
aportes y contribuciones de monto fijo tanto al sistema jubilatorio como para las
prestaciones de salud revelan una situación de franca inequidad en desmedro de los
pequeños contribuyentes incluidos en las categorías de menores ingresos que son los
que aportan proporcionalmente mucho más en relación con sus ingresos brutos. Por
ejemplo: un monotributista categorizado como B si alcanzara el monto total anual de
ingresos de su categoría percibiría por mes un monto promedio de 2000 y debería aportar
180 pesos a la seguridad social, mientras que con la misma condición un monotributista
de categoría L percibiría $25.000 mensuales y tendría la misma obligación de aportar sólo
180$ a la seguridad social. Esta situación de flagrante inequidad se manifiesta igualmente
entre el resto de las categorías.
Otra inequidad manifiesta es en
relación con los trabajadores en relación de dependencia. Es el caso de la categoría B
(ahora primera) que aporta un 3,5% de sus ingresos a salud, lo cual es superior incluso
que el aporte del 3% al sistema de salud que hace el trabajador asalariado. Con el
agravante de que además tiene un acceso limitado por los períodos de carencia. En
cambio el resto de las categorías a partir de la D fundamentalmente tienen un aporte muy
inferior al 3% y recibirán las mismas prestaciones que los aportantes en relación de
dependencia. Si se toma en cuenta la categoría G que es aquella en que sus ingresos
brutos coinciden con la base imponible máxima (14) , mientras que un trabajador en relación
de dependencia con un salario anual equivalente a dicha categoría debe aportar $303,57
el monotributista sin cargas de familia sólo aporta 70 $ y reciben los dos las mismas
prestaciones (una vez finalizados los períodos de carencias para éstos últimos). No se
puede argumentar en este caso incapacidad de aporte o mayor vulnerabilidad social.
Según Pérez (15) El incremento de la carga tributaria de "nuevo" régimen simplificado, en
virtud del importante incremento en las cotizaciones a la seguridad social, provoca que las
primeras nuevas cuatro categorías acusen una carga tributaria adicional que se ubica
aproximadamente entre el 90% y el 50%; esto -desde ya- deberá ser observado por
quienes deban optar entre adherir (o permanecer) en el régimen simplificado o pertenecer
al régimen general.
En tercer lugar si bien el impuesto integrado
presenta una fuerte progresividad tributaria ésta termina siendo anulada si se le suman
los aportes previsionales. Considerando el impacto porcentual del pago total que debe
realizar el pequeño contribuyente sobre sus ingresos brutos se puede observar que varía
de un 6,2 a un 11, 48 % pero ello no respeta el orden de las categorías según monto total
de facturación, a tal punto que la primera categoría y la última casi no difieren en el carga
porcentual sobre los ingresos, siendo de 10,95% para la primera y de 11,48% para la
última.
Un cuarto aspecto a considerar
por su importancia es la inequidad a la inversa, es decir cuando las condiciones de
cobertura de los monotributistas de alguna manera terminan siendo más ventajosas que
las de los trabajadores asalariados. Tal es el caso de los aportes afectados al Fondo
Solidario de Redistribución. Según Torres (16) cuando un trabajador monotributista que
gana 5.000$, tiene que someterse a una práctica de alta complejidad, aquellos que ganan
500 pesos y que están en relación de dependencia aportan solidariamente para sostener
ese tratamiento".
En síntesis, se visualiza una situación de
franca inequidad tanto en los pequeños contribuyentes entre si como entre los pequeños
contribuyentes y los asalariados en su condición de beneficiarios del Sistema Nacional del
Seguro de Salud.
El criterio de un monto fijo fue tomado como
una manera de simplificar el cálculo y el pago de los aportes. Pero puede ser
equivocadamente entendido como un mecanismo que garantiza la igualdad como la base
del impuesto y de las cargas públicas, según lo establece el artículo 16 de la Constitución
Nacional. Por el contrario introduce una vulneración de derechos desde su inicio. Esta
claro que la igualdad debe predicarse de la capacidad contributiva de cada uno en función
de sus ingresos.
Pero incluso no resulta necesario abandonar la
practicidad del monto fijo en tanto nada obsta a que cada categoría tenga un monto fijo
diferente, el cual puede ser estimado por aproximación a la aplicación de un criterio
porcentual. Este último, independientemente de su valor cuantitativo, garantiza el
cumplimiento de uno de los principios básicos de nuestro sistema de seguridad social que
el valor de la solidaridad y que consiste en que quien más tiene más aporta.
Esta situación merece la elaboración de una
propuesta legislativa tendiente a corregirla, pudiéndose adoptar para el caso de salud el
criterio del 3% aplicado sobre los aportes de los trabajadores en relación de dependencia,
en este caso sobre el máximo de facturación de cada categoría hasta una base imponible
máxima que podría coincidir con lo establecido para aquellos, equivalente a $ 10.119,08 a
la fecha de presentación del presente. Cifra que anualizada daría un monto levemente
superior a la categoría G del monotributo actual. Asimismo se propone eliminar el aporte
adicional por cada integrante del grupo primario que se quisiera incorporar, los cuales
quedan automáticamente cubiertos de la misma manera que se prevé en el Art. 9 de la
Ley 23.660 para los trabajadores en relación de dependencia.
La cuestión jubilatoria también presenta una
situación de notable inequidad en los aportes entre las categorías, y en relación al 11% de
aporte de los trabajadores en relación de dependencia cabe mencionar que los mismos
son sustancialmente inferiores a los que aportan los trabajadores asalariados. Por tal
motivo debiera establecerse un criterio porcentual que no debiera ser inferior al aporte de
la primera categoría, que es del 5,5%.
Incluso si los montos
propuestos parecieran demasiados elevados y contrarios al principio de inclusión social
no se debe dejar de recordar que la nueva ley prevé otra figura más al interior del grupo
de los monotributistas que es la del trabajador independiente promovido y que se
encuadra en cuanto a ingresos brutos dentro de la primera categoría, pero al que además
se le suman otras razones que los hacen especialmente vulnerables y en virtud de tal
situación especialmente considerados por la normativa. De esta manera se reconoce que
aún cuando el monotributo tenga un fundamento de inclusión social, no obstante habría
otros que están en una condición aún peor. Asimismo las reformas propuestas tienen el
sentido de preservar el principio de la solidaridad que ha regido siempre el Sistema
Nacional del Seguro de Salud en nuestro país. La incorporación al mismo de beneficiarios
no contemplados originalmente con una lógica diferente a la mencionada, no solamente
les vulnera derechos en tanto trabajadores sino que además pone en peligro las bases
solidarias de nuestro seguro de salud.
Conforme a lo aquí expresado solicito a los
señores legisladores su apoyo para la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CICILIANI, ALICIA MABEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
BARRIOS, MIGUEL ANGEL | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
GODOY, RUPERTO EDUARDO | SAN JUAN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FEIN, MONICA HAYDE | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA |
VIALE, LISANDRO ALFREDO | ENTRE RIOS | PARTIDO SOCIALISTA |
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA |
PILATTI VERGARA, MARIA INES | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
PUERTA, FEDERICO RAMON | MISIONES | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO PUERTA (A SUS ANTECEDENTES) | 09/06/2010 |