PROYECTO DE TP
Expediente 3246-D-2009
Sumario: PROTECCION DE LA FAMILIA: EQUIPARACION DE LA MATERNIDAD Y PATERNIDAD ADOPTIVA A LA BIOLOGICA.
Fecha: 07/07/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 77
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1. Sustitúyase el Art. 177 de
la ley 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias), que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Art. 177. Queda prohibido el trabajo de
personal femenino durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta
cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar
por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a
treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de
descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al
descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de
modo de completar los noventa (90) días.
La trabajadora que reciba un niño en
guarda con fines de adopción gozará de una licencia por maternidad de sesenta (60)
días, desde la resolución judicial que otorgue la guarda.
La trabajadora deberá comunicar
fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en
el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador.
La trabajadora adoptante deberá comunicar fehacientemente a su empleador el
otorgamiento de la guarda con fines de adopción, presentando copia de la resolución
judicial correspondiente.
La trabajadora conservará su empleo
durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los
sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma
igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad
con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones
respectivas.
Garantízase a toda mujer durante la
gestación el derecho a la estabilidad en el empleo. El mismo tendrá carácter de derecho
adquirido a partir del momento en que la trabajadora practique la notificación a que se
refiere el párrafo anterior. Del mismo derecho gozará la mujer que obtenga la guarda de
un menor con fines adoptivos, a partir de la notificación fehaciente que practique a su
empleador.
En caso de permanecer ausente de su
trabajo durante un tiempo mayor, a consecuencia de enfermedad que según certificación
médica deba su origen al embarazo o parto y la incapacite para reanudarlo vencidos
aquellos plazos, la mujer será acreedora a los beneficios previstos en el artículo 208 de
esta ley."
Artículo 2. Modifíquese el Art. 178 de
la Ley 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias), que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Art. 178. Despido por causa del
embarazo o adopción. Presunción.
Se presume, salvo prueba en contrario, que
el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando
fuese dispuesto dentro del plazo de siete y medio (7 y 1/2) meses anteriores o
posteriores a la fecha del parto, y en caso de maternidad adoptiva, dentro del plazo de
quince (15) meses posteriores al otorgamiento de la guarda con fines adoptivos, siempre
y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar y acreditar en forma el
hecho del embarazo, del nacimiento o, en su caso, de la adopción. En tales condiciones,
dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo 182 de esta
ley."
Artículo 3. Incorpórese como párrafo
segundo del Art. 179 de la Ley 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) el siguiente:
"La trabajadora lactante que
recibiere en guarda con fines adoptivos a un lactante tendrá los mismos
derechos para alimentar al niño que los previstos para el caso de maternidad
biológica."
Artículo 4. Incorpórese
como Art. 179 bis de la Ley 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) el siguiente
texto:
"Art. 179 bis. El hombre trabajador
gozará de licencia paga de diez (10) días por nacimiento de hijo o por
otorgamiento de la guarda de un niño con fines de adopción. Para gozar de tal
beneficio, el trabajador deberá comunicar fehacientemente a su empleador el
nacimiento del hijo o el otorgamiento de la guarda, debiendo acreditar tales
hechos con la correspondiente acta de nacimiento o resolución judicial."
Artículo 5. Incorpórese
como Art. 179 ter de la Ley 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias) el siguiente
texto:
"Art. 179 ter. En caso de
fallecimiento de la madre del hijo del hombre trabajador, ocurrido con
posterioridad al nacimiento del hijo o al otorgamiento de guarda de un niño con
fines de adopción, y hasta seis (6) meses después de ocurridos tales hechos, el
padre trabajador gozará de una licencia especial por un plazo de quince (15)
días.
El padre trabajador deberá
notificar fehacientemente a su empleador, presentando el certificado de
defunción de la causante. Si no hubiere acreditado su paternidad en ocasión del
nacimiento u otorgamiento de la guarda con fines adoptivos, deberá presentar
a su empleador el acta de nacimiento o la resolución judicial correspondiente."
Artículo 6. Modifíquese el
Art. 183 de la Ley 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias), el que quedará
redactado de la siguiente forma:
"Art. 183. Distintas situaciones. Opción en
favor de la mujer.
La mujer trabajadora que, vigente la
relación laboral, tuviera un hijo u obtuviere la guarda de un niño con fines adoptivos, y
continuara residiendo en el país podrá optar entre las siguientes situaciones:
a) Continuar su trabajo en la empresa, en
las mismas condiciones en que lo venía haciendo.
b) Rescindir su contrato de trabajo,
percibiendo la compensación por tiempo de servicio que se le asigna por este inciso, o
los mayores beneficios que surjan de los estatutos profesionales o convenciones
colectivas de trabajo.
En tal caso, la compensación será
equivalente al veinticinco por ciento (25%) de la remuneración de la trabajadora,
calculada en base al promedio fijado en el artículo 245 por cada año de servicio, la que
no podrá exceder de un salario mínimo vital por año de servicio o fracción mayor de
tres (3) meses.
c) Quedar en situación de excedencia por
un período no inferior a tres (3) meses ni superior a seis (6) meses.
Se considera situación de excedencia la
que asuma voluntariamente la mujer trabajadora que le permite reintegrarse a las tareas
que desempeñaba en la empresa a la época del alumbramiento u otorgamiento de la
guarda de un niño con fines de adopción, dentro de los plazos fijados. La mujer
trabajadora que hallándose en situación de excedencia formalizara nuevo contrato de
trabajo con otro empleador quedará privada de pleno derecho de la facultad de
reintegrarse.
Lo normado en los incisos b) y c) del
presente artículo es de aplicación para la madre, biológica o adoptiva, en el supuesto
justificado de cuidado de hijo enfermo menor de edad a su cargo, con los alcances y
limitaciones que establezca la reglamentación."
Artículo 7. Modifíquese el Art. 184 de
la Ley 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Art. 184. Reingreso.
El reintegro de la mujer trabajadora en
situación de excedencia deberá producirse al término del período por el que optara.
El empleador podrá disponerlo:
a) En cargo de la misma categoría que
tenía al momento del alumbramiento u otorgamiento de la guarda con fines de adopción,
o de la enfermedad del hijo.
b) En cargo o empleo superior o inferior al
indicado, de común acuerdo con la mujer trabajadora.
Si no fuese admitida, será indemnizada
como si se tratara de despido injustificado.
Los plazos de excedencia no se
computarán como tiempo de servicio."
Artículo 8. Modifíquese el Art. 158 de
la Ley 20.744 (t.o. 1976 y sus modificatorias), que quedará redactado del siguiente
modo:
"Art. 158. Clases.
El trabajador gozará de las siguientes
licencias especiales:
a) Derogado.
b) Por matrimonio, diez (10) días
corridos.
c) Por fallecimiento del cónyuge o de la
persona con la cual estuviese unido en aparente matrimonio, en las condiciones
establecidas en la presente ley; de hijo o de padres, tres (3) días corridos.
d) Por fallecimiento de hermano, un (1)
día.
e) Para rendir examen en la enseñanza
media o universitaria, dos (2) días corridos por examen, con un máximo de diez (10)
días por año calendario."
Artículo 9. Modifíquese la
denominación del Título VII de la Ley 20.744 (t.o. 1974 y sus modificatorias), la
que quedará redactada del siguiente modo:
"Título VII
Trabajo de las Mujeres. Protección
de la familia."
Artículo 10. Sustitúyase la
denominación del Capítulo II del Título VII de la Ley 20.744 (t.o. 1976 y sus
modificatorias), por el siguiente:
"Capítulo II
De la protección del vínculo
materno-paterno filial"
Artículo 11. Modifíquese
el Art. 6º de la ley 24.714 el que quedará redactado del siguiente modo:
"Art. 6°. Se establecen las
siguientes prestaciones:
a) Asignación por hijo.
b) Asignación por hijo con
discapacidad.
c) Asignación prenatal.
d) Asignación por ayuda escolar
anual para la educación inicial, general básica y polimodal.
e) Asignación por maternidad.
f) Asignación por paternidad.
g) Asignación por nacimiento.
h) Asignación por adopción.
i) Asignación por matrimonio."
Artículo 12. Sustitúyase
el artículo 11 de la ley 24.714 por el siguiente texto:
"Art.11º. La asignación por
maternidad o paternidad, biológica o adoptiva, consistirá en el pago de una
suma igual a la remuneración que la mujer u hombre trabajador hubiera debido
percibir en su empleo, que se abonará durante el período de licencia legal
correspondiente. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad
mínima y continuada en el empleo de tres meses."
Artículo 13. Modifíquese
el Art. 19 del anexo A de la Ley Marco del Empleo Público, Nº 25.164, el que
quedará redactado del siguiente modo:
"Art.19. El régimen de licencias,
justificaciones y franquicias será materia de regulación en el Convenio Colectivo
de Trabajo, que contemplará las características propias de la función pública, y
de los diferentes organismos.
El régimen de licencias por
maternidad y paternidad que se establezca por Convenio Colectivo de Trabajo
deberá contemplar, a todos los efectos, el otorgamiento de la guarda de un
niño con fines de adopción y el nacimiento del hijo, para que la madre y/o
padre adoptivos y biológicos gocen de los beneficios que aquélla licencia
otorga.
Hasta tanto se firmen los
convenios colectivos de trabajo, se mantiene vigente el régimen rige
actualmente para el sector público."
Artículo 14. Modifíquese
el Art. 33 de la Ley Nº 24.600, Estatuto y Escalafón para el Personal del
Congreso de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 33. El personal tiene derecho
al régimen de licencias, justificaciones y franquicias vigentes, a la fecha de
aprobación del presente estatuto, el que podrá ser ampliado o mejorado
reglamentariamente.
En el régimen de licencias por
maternidad se deberá contemplar el otorgamiento de la guarda de un niño con
fines adoptivos, a fin de que la madre adoptiva goce de los beneficios que
aquélla otorga. También deberá considerarse la paternidad biológica y la
adoptiva a fin de otorgarse una licencia especial con los mismos fines que
aquélla prevé."
Artículo 15. Incorpórese
como inciso h) del Art. 4º del decreto ley Nº 326/56, Beneficios, Obligaciones y
Derechos para el Personal que presta servicios en casa de familia, el
siguiente:
"h) Licencia por maternidad
biológica o adoptiva con los mismos beneficios y alcances que fija la Ley 20.744
para la mujer trabajadora."
Artículo 16. Modifíquese
el Art. 113 de la Ley 22.248, Régimen Nacional del Trabajo Agrario, el que
quedará redactado del siguiente modo:
"Art. 113. Queda prohibido el
trabajo del personal femenino permanente durante los cuarenta y cinco (45)
días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo.
Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia
anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el
resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso
posterior al parto. En caso de nacimiento pretérmino se acumulará al descanso
posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de
modo de completar los noventa (90) días.
Si como consecuencia del
embarazo o parto la trabajadora permanente no pudiere desempeñar sus tareas
excediendo los plazos de licencia previstos precedentemente, será acreedora,
previa certificación médica, a los beneficios del artículo 47.
La trabajadora que reciba un niño en
guarda con fines de adopción gozará de una licencia por maternidad de sesenta (60)
días, desde la resolución judicial que otorgue la guarda."
Artículo 17. Modifíquese el Art. 114
de la Ley 22.248, Régimen Nacional del Trabajo Agrario, el que quedará redactado del
siguiente modo:
"Art. 114. La trabajadora deberá
comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado
médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el
empleador. La trabajadora adoptante deberá comunicar fehacientemente a su empleador
el otorgamiento de la guarda con fines de adopción, presentando copia de la resolución
judicial correspondiente.
La trabajadora gozará de las asignaciones
que le confieran los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la
percepción de una suma igual a la retribución que correspondiere al período de licencia
legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que previeren las
reglamentaciones respectivas."
Artículo 18. Modifíquese el Art. 115
de la Ley 22.248, Régimen Nacional del Trabajo Agrario, el que quedará redactado del
siguiente modo:
"Art. 115. Garantízase a la mujer
trabajadora permanente el derecho a la estabilidad en el empleo durante la gestación y
hasta el vencimiento de la licencia a que se refiere el artículo 113. El mismo tendrá
carácter de derecho adquirido a partir del momento en que la trabajadora practicare la
notificación a que se refiere el artículo 114.
Del mismo derecho gozará la mujer que
obtenga la guarda de un menor con fines adoptivos, a partir de la notificación fehaciente
que practique a su empleador.
Sin perjuicio de las demás
indemnizaciones que pudieren corresponder, la violación de este derecho obligará al
empleador al pago de otra cuyo importe será equivalente al que hubiere percibido la
trabajadora hasta la finalización de la licencia a que se refiere el artículo 113."
Artículo 19. Modifíquese el Art. 117
de la Ley 22.248, Régimen Nacional del Trabajo Agrario, el que quedará redactado del
siguiente modo:
"Art. 117. Toda trabajadora madre de
lactante dispondrá de los descansos necesarios para amamantar a su hijo durante la
jornada de trabajo de acuerdo a las prescripciones médicas, por un período no superior a
un (1) año desde la fecha de nacimiento, salvo que dichas prescripciones aconsejaren la
prolongación de la lactancia por un lapso mayor.
La trabajadora lactante que
recibiere en guarda con fines adoptivos a un lactante tendrá los mismos
derechos para alimentar al niño que los previstos para el caso de maternidad
biológica."
Artículo 20. Modifíquese el Art. 118
de la Ley 22.248, Régimen Nacional del Trabajo Agrario, el que quedará redactado del
siguiente modo:
"Art. 118. Se presumirá, salvo prueba en
contrario, que el despido de la mujer trabajadora permanente obedece a razones de
embarazo o maternidad cuando fuere dispuesto dentro del plazo de siete meses y medio
(7 1/2) anteriores o posteriores a la fecha del parto, y en caso de maternidad adoptiva,
dentro del plazo de quince (15) meses posteriores al otorgamiento de la guarda con fines
adoptivos, siempre que la mujer hubiere cumplido con la obligación prescripta en el
artículo 114 o, si correspondiere, hubiere acreditado el hecho del nacimiento o de la
adopción. En tal caso, el despido dará lugar a una indemnización especial equivalente a
doce (12) veces el importe del último sueldo, que se acumulará a cualquier otra
legalmente prevista."
Artículo 21. Incorpórese como Art.
118 bis de la Ley 22.248, Régimen Nacional del Trabajo Agrario, el siguiente
texto:
"Art. 118 bis. El trabajador
permanente gozará de licencia paga de diez (10) días por nacimiento de hijo o
por otorgamiento de la guarda de un niño con fines de adopción. Para gozar de
tal beneficio, el trabajador deberá comunicar fehacientemente a su empleador
el nacimiento del hijo o el otorgamiento de la guarda con fines adoptivos,
debiendo acreditar tales hechos con la correspondiente acta de nacimiento o
resolución judicial."
Artículo 22. Incorpórese
como Art. 118 ter de la Ley 22.248, Régimen Nacional del Trabajo Agrario, el
siguiente texto:
"Art. 118 ter. En caso de
fallecimiento de la madre del hijo del hombre trabajador, ocurrido con
posterioridad al nacimiento del hijo o al otorgamiento de guarda de un niño con
fines de adopción, y hasta seis (6) meses después de ocurridos tales hechos, el
padre trabajador gozará de una licencia especial por un plazo de quince (15)
días.
El padre trabajador deberá
notificar fehacientemente a su empleador, presentando el certificado de
defunción de la causante. Si no hubiere acreditado su paternidad en ocasión del
nacimiento u otorgamiento de la guarda, deberá presentar a su empleador el
acta de nacimiento o la resolución judicial correspondiente."
Artículo 23. Modifíquese
el Art. 24 de la Ley 22.248, Régimen Nacional del Trabajo Agrario, que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Art. 24.- El trabajador tendrá
derecho a las siguientes licencias especiales pagas:
a) Por matrimonio: diez (10) días
corridos.
b) Derogado.
c) Por fallecimiento de hijos o de
padres, de cónyuge, o de la persona con la que estuviere unido en aparente
matrimonio en las condiciones establecidas en la presente ley: tres (3) días
corridos, de los cuales uno (1) por lo menos deberá ser hábil.
d) Por fallecimiento de hermano:
un (1) día hábil.
e) Para rendir examen en la
enseñanza media o universitaria, dos (2) días corridos por examen, hasta un
máximo de diez (10) días por año calendario."
Artículo 24. Comuníquese
al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene
por objeto equiparar la maternidad y paternidad adoptivas a la biológica o
natural en el contexto del derecho del trabajo, mediante la adecuación de la
legislación nacional a los instrumentos internacionales de derechos humanos, y
en particular a los convenios de la OIT ratificados por la República Argentina.
La licencia por maternidad debe
ser comprendida en su faz integral, considerando que el sujeto de preferente
tutela es el niño, que conforme la Convención de los Derechos del Niño, es
"todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la
ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad".
Durante décadas a la mujer
trabajadora que adoptaba un menor le fue denegado el derecho al goce de una
licencia por maternidad, en virtud de no estar contemplada en la legislación
positiva. Así fue interpretado por la Sala II de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo en "Del Pino Florencia c. Galeno Prev. Médica, S.A.",
oportunidad en que el Tribunal expresó: "el supuesto de adopción no está
contemplado en la LCT dentro de la normativa que comprende la protección de
la maternidad. En consecuencia, si la trabajadora solicitó una licencia a causa
de que había obtenido la guarda de un menor, el empleador no debe
remuneración por dicha licencia y tampoco goza la empleada de las
asignaciones de la seguridad social. Por ello, el pago de dicha licencia carece de
causa (art. 499, Cód. Civil)." (1)
Sin embargo la protección de la
familia, tanto natural como adoptiva, se encuentra incorporada a los
instrumentos de derechos humanos (Art. 75, inc. 22 de la Constitución
Nacional). En el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales se expresa que los Estados partes reconocen la necesidad de
conceder a las familias la más amplia protección y asistencia posible,
especialmente para su constitución (art. 10).
En el mismo orden, la Convención
de los Derechos del Niño establece que los Estados Partes deben garantizar que
los niños no sean objeto de discriminación (Art. 2.2). En el contexto actual de
nuestro derecho positivo, resulta arbitrario y violatorio de aquél intrumento
internacional con jerarquía constitucional, que sólo sea sujeto de protección el
menor que nace y se cría dentro de su familia natural; discriminándose al
menor que llega al seno de una nueva familia para ser cuidado, educado y
protegido, toda vez que los padres adoptantes no pueden gozar de licencias
que tengan por objeto la tutela del niño.
En la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, en su art.
11 se establece que los Estados partes tomarán las medidas adecuadas para
eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo, para
asegurar bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia
por maternidad.
Cabe recordar que el Convenio 156
(2) de la OIT, sobre los trabajadores con responsabilidades familiares,
estableció que los Estados Miembros deben incluir entre los objetivos de su
política nacional el "de permitir que las personas con responsabilidades
familiares que desempeñen o deseen desempeñar un empleo ejerzan su
derecho a hacerlo sin ser objeto de discriminación y, en la medida de lo posible,
sin conflicto entre sus responsabilidades familiares y profesionales" con miras a
crear la igualdad definitiva y de trato entre trabajadores y trabajadoras (Art.
3).
Por lo tanto, en virtud del
comprimiso internacional asumido por la República Argentina se torna
imprescindible la modificación de la legislación vigente en materia laboral. Por
ello, en el proyecto que se pone a vuestra consideración se propone la reforma
de la Ley 20.744 de contrato de trabajo, así como también de los regímenes
especiales de Servico Doméstico (decr-ley Nº 326/56) de Trabajo Agrario (ley
22.248), de Empleo Público (Ley 25.164) y del Estatuto y Escalafón para el
Personal del Congreso de la Nación (Ley 24.600).
Debe además considerarse que el
Código Civil confiere al adoptado la posición de hijo biológico (Arts. 323 y 329),
por lo cual no debieran admitirse discriminaciones arbitrarias al respecto.
Asimismo, una de las garantías fundamentales de nuestro ordenamiento
jurídico es la igualdad de los habitantes ante la ley (Art. 16 de la Constitución
Nacional), por lo cual admitir el otorgamiento de la licencia por maternidad en
un caso y negarla en otro que resulta idéntico ante nuestro derecho de fuente
interna y de fuente supralegal, es violatorio de aquélla garantía.
La Cámara de Apelaciones del
Trabajo de Bariloche, en un emblemático fallo, puso de relieve que "...La
equiparación de la maternidad biológica y maternidad adoptiva no admite punto
de discusión alguno desde la lógica de la razón y el sentido común y la ausencia
de una norma expresa en tal sentido dentro de nuestra legislación no impide
que se aplique en ambos casos el mismo régimen laboral, correspondiendo al
órgano judicial cubrir el vacío legal en la materia...." (3)
En el caso que se comenta, el
Tribunal otorgó el derecho de licencia por nacimiento a la madre adoptante
desde el otorgamiento de la guarda con fines adoptivos, con el objeto de
resguardar el vínculo materno filial desde su origen. Entendiendo que "...de esa
forma se le permite ejercer en plenitud y en condiciones de igualdad su
derecho-deber de madre y se respeta el derecho esencial del recién nacido a
tener la posibilidad de recibir los mismos cuidados y atención que un hijo
biológico. Es que, en definitiva, la vía por la cual se llega a ser padre o madre
es algo secundario al momento de analizar los derechos derivados del vínculo
filial, debiendo garantizarse su goce en un plano de igualdad..." (4)
Los derechos sociales quedaron
incorporados en forma expresa y definitiva al texto constitucional con la
reforma operada en 1957 "...quedando así de manifiesto las necesidades del
hombre y la sociedad a las que el Estado debe atender..." (5)
El artículo 14 bis de la Constitución
Nacional obliga a todos los Poderes del Estado, como a los particulares, quienes
deben abstenerse de realizar cualquier conducta que pueda resultar lesiva de
los derechos consagrados en el texto constitucional.
En el art. 14 nuevo se consagran
tres clases de derechos relativos al régimen laboral: derechos individuales del
trabajador, derechos colectivos del trabajo y derechos de la seguridad social y
la familia. Éstos últimos entendidos "...como respuesta contemporánea a
aquellas demandas de protección del hombre y de su grupo familiar, ante la
aparición de contingencias sociales (de carácter biológico, patológico o
económico sociales)..." (6) Entre los derechos contemplados en ésta última
categoría se encuentra la protección a la familia, en forma integral,
entendiéndose que la misma no se limita a la surgida del matrimonio legítimo
"... porque a la altura contemporánea del constitucionalismo social sería inicuo
desamparar núcleos familiares no surgidos del matrimonio..." (7)
Y en tal orden de ideas es dable
considerar que la protección de la familia tampoco se limita a la emanada de
vínculos filiales biológicos, sino también a los nacidos de la maternidad y
paternidad adoptiva.
Del mismo modo, resulta necesario
ampliar el beneficio de licencia por nacimiento o adopción de un menor al padre
trabajador. En el régimen de contrato de trabajo se otorga una licencia especial
por dos días en caso de nacimiento de hijo. Se observa que por un lado no se
contempla licencia por el otorgamiento de la guarda con fines adoptivos, y por
otro resulta un plazo extremadamente corto que, en definitiva, no cumple las
funciones que propende.
Es decir, la licencia en cuestión
tiene por objeto la profundización del vínculo materno-paterno filial, la
colaboración mutua de ambos progenitores o adoptantes en los cuidados que
resultan necesarios a todo menor, la adaptación familiar entre el niño y los
restantes integrantes de la familia, entre otros. En virtud de ello se propone la
ampliación del aquél plazo de licencia a 10 días, de la cual sean beneficiarios
tanto los padres trabajadores adoptantes como biológicos.
También se prevé que en caso de
fallecimiento de la madre del niño hijo del trabajador, adoptante o biológico, se
le otorgue una licencia especial de quince días, con el objeto de que el
trabajador atienda las necesidades familiares que ocasionan tales hechos,
limitándose a un plazo de seis meses posteriores al otorgamiento de la guarda
con fines adoptivos o del nacimiento del niño.
La limitación de seis meses para el
otorgamiento de ésta licencia se debe a que tal período resulta el más crítico en
la crianza, tanto respecto de un recién nacido, como en el caso de una
adopción.
En lo que atañe específicamente a
las licencias por maternidad y paternidad adoptivas, se ha tenido en
consideración, esencialmente, la tutela del menor adoptado, el amparo de sus
derechos, confome lo establecido en la Convención de los Derechos del Niño.
Como fue expresado en párrafos
precedentes, por ésta Convención tuitiva de los derechos del niño se entiende
que niño es todo ser humano menor de dieciocho años. Entre ellos no deben
establecerse discriminaciones arbitrarias. Por ello, en éste proyecto de ley se
propone su protección sin importar su edad, es decir, en el otorgamiento de las
licencias respectivas por maternidad o paternidad adoptivas no se imponen
límites respecto de la edad que tenga al menor al momento de la guarda con
fines adoptivos. Ello en el entendimiento de que durante los primeros años de
vida el niño requiere determinados cuidados, como cualquier niño, pero desde
la pre-infancia en adelante, resulta imprescindible un proceso de adaptación
especial de aquél en su nueva familia. Desconocer esta necesidad es
desconocer la realidad.
La mayoría de los procesos de
adopción que se frustran se deben a que ni el menor se adaptó a su nuevo
hogar, ni sus adoptantes a él. El menor adoptado, cuanta mayor edad tenga al
momento de la adopción, más elementos externos ha adquirido y, en
consecuencia, más dificultoso resulta la incorparación de nuevos vínculos
afectuosos.
En éste orden, las licencias que se
proponen tienen por fin facilitar la adaptación del menor a su nueva familia,
mediante la presencia de sus padres adoptivos en su hogar, durante un tiempo
que se estima razonable.
Por otro lado, se considera que la
aprobación de éste proyecto de ley tendrá consecuencias positivas en otros
órdenes: suscitará la promoción de mayor cantidad de interesados en
conformar una familia mediante adopción de menores. Se tratará de aquéllos
trabajadores que, en el contexto de la legislación vigente, por incertidumbre o
temor respecto del proceso de adaptación del menor a la familia optan, en
contra de su voluntad, por no adoptar.
Al sancionar una ley como la que
se propone que proteja y ampare el trabajo de hombres y mujeres adoptantes,
que les otorgue un período de licencia desde el otorgamiento de la guarda del
niño, mayor cantidad de trabajadores y trabajadoras se sentirán en condiciones
de iniciar el proceso de adopción, ya que contarán con un período legal que
tenga por objeto la profundización del vínculo paterno-materno filial.
Por todo lo expuesto, solicito a mis
distinguidos colegas que me acompañen en la aprobación del presente proyecto
de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PRIETO, HUGO NELSON | NEUQUEN | DE LA CONCERTACION |
SEREBRINSKY, GUSTAVO EDUARDO | BUENOS AIRES | DE LA CONCERTACION |
ALVARO, HECTOR JORGE | MENDOZA | DE LA CONCERTACION |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
21/09/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
09/11/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1019-D-11 |