PROYECTO DE TP
Expediente 3245-D-2014
Sumario: INTEGRANTES DE LOS CUERPOS ESTABLES ESTATALES DE BAILARINAS Y BAILARINES: REGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
Fecha: 07/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 39
El Senado y Cámara de Diputados...
RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y
PENSIONES PARA LOS INTEGRANTES DE LOS CUERPOS ESTABLES ESTATALES DE
BAILARINAS Y BAILARINES
ARTICULO 1º.- Los integrantes de los
cuerpos estables estatales de bailarinas y bailarines obtendrán la jubilación
ordinaria cuando acreditaren veinte años (20) continuos o discontinuos de
actuación como bailarín o bailarina, con una edad mínima de cuarenta años (40).
Los agentes que hayan prestado servicios por un lapso no superior a la mitad de la
antigüedad requerida bajo la forma de locación de servicios o de obra, podrán
computar ese lapso como antigüedad a los fines de esta ley.
ARTICULO 2º.- Cumplida la edad y
antigüedad prevista en el artículo anterior, el/a trabajador/a podrá optar por
continuar en actividad por el periodo de un año, prorrogable por periodos
idénticos, siempre y cuando obtenga dictamen favorable de la Junta
Evaluadora
Esta Junta estará integrada por: un
(1) médico designado a instancia del organismo y un (1) médico designado por las
organizaciones sindicales con ámbito de actuación, y el jefe a cuyo cargo se
encuentre el trabajador. La Junta deberá expedirse dentro de los treinta (30) días
de efectuada la petición ante la empleadora.
ARTICULO 3º.- Junta Evaluadora. Se
asegurará la integración de Junta Evaluadora prevista en el artículo precedente,
con representantes de academias nacionales, colegios o asociaciones
profesionales, o especialistas de reconocido prestigio pertenecientes o no, afines a
la evaluación requerida.
ARTICULO 4º.- Veeduría. Cada
entidad sindical designara un veedor a efectos que fiscalicen el proceso de
evaluación, debiéndose dejar constancia en acta de todas sus observaciones. Estas
observaciones serán elevadas al titular de la jurisdicción o entidad y consideradas
antes de la decisión final.
ARTICULO 5º.- El haber jubilatorio
será del 82% de la mejor remuneración percibida por el agente en el último año y
será actualizado ante cada aumento que se otorgue a quien se encuentre en igual
categoría en actividad, cualquiera sea la forma de determinación del ingreso o el
procedimiento para los aumentos. A los efectos del cálculo se computarán todos
los rubros que integran la remuneración, con excepción de las asignaciones
familiares.
ARTICULO 6º.- El Estado Empleador
que corresponda hará un aporte adicional del personal alcanzado por esta norma
del 6% sobre la remuneración mensual y el agente soportará un incremento del
2% sobre el aporte a su cargo. Esta obligación se considerará cumplida para todos
los agentes alcanzados por esta ley que al momento de su sanción estén en
condiciones de obtener el beneficio jubilatorio y hayan excedido en cinco años el
plazo de aportes establecidos.
ARTÍCULO 7º.- Las pensiones de los
causahabientes del personal al que se refiere la presente ley se regirán por las
disposiciones de la presente, y en lo no modificado por ésta, por las del régimen
general de jubilaciones y pensiones para el personal que preste servicios en
relación de dependencia.
ARTÍCULO 8º.- Las bailarinas y
bailarines de los cuerpos estables del Estado tendrán derecho a la jubilación por
invalidez, cualquiera fuese su edad, cuando se incapaciten física y/o
psíquicamente. Deberán reunir los siguientes requisitos:
1. Encontrarse en actividad al
momento de sufrir las condiciones que determinan su invalidez.
2. Poseer un índice de discapacidad
que supere el sesenta y seis por ciento (66%) de su capacidad psicofísica.
3. En los dos (2) casos citados en los
incisos "a" y "b" del presente artículo no se requieren tiempos mínimos de servicios
cumplidos.
El beneficio de jubilación por invalidez
se liquidará de idéntico modo y con los mismos porcentajes que el beneficio de
jubilación ordinaria.
ARTÍCULO 9º.- Los derechohabientes
establecidos en la ley previsional general tendrán derecho a la pensión conforme lo
establecido en esta ley cuando el deceso se produjera mientras el trabajador
contemplado en la presente se encuentra en ejercicio de la actividad, cualquiera
fuere su antigüedad o falleciera habiendo obtenido la jubilación ordinaria o por
invalidez conforme la presente ley.
El beneficio de pensión se liquidará de
idéntico modo y con los mismos porcentajes que el beneficio de jubilación
ordinaria.
ARTÍCULO 10º.- La aplicación del
presente régimen especial es independiente de la cotización diferencial, del dos
por ciento (2%) que las bailarinas y bailarines hubieren efectuado o no durante su
trabajo como bailarines.
ARTÍCULO 11º.- Las bailarinas y
bailarines de los cuerpos estables del estado y sus causahabientes, beneficiarios de
prestaciones previsionales otorgadas por las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y
24.241, sus complementarias y modificatorias, podrán solicitar la transformación
en jubilación ordinaria o en pensión según las previsiones de la presente norma,
siempre que a la fecha de su expresa petición acrediten el cumplimiento de los
requisitos para tener derecho a la misma, sin que ello genere cargo alguno por el
aporte adicional establecido en el artículo 2º de la presente ley.
ARTÍCULO 12º.- Haber Proporcional.
Para el caso de que los bailarines/as que cumplan con el requisito de edad y
computen 12 años de servicios como mínimo en este ámbito se les abonara un
haber jubilatorio que va desde el 65% al 82% según la cantidad de años de
servicio.
ARTICULO 13º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Se propicia incluir dentro del listado
de actividades, que deben estar comprendidas dentro de un régimen jubilatorio
diferencial, la del personal artístico que se desempeña en los cuerpos estables de
bailarines y bailarinas, dependiente de la Secretaría de Cultura de la Nación.
En numerosos países, y
jurisdicciones de nuestro país, existen regímenes previsionales que brindan
cobertura adecuada a quienes se desempeñan como bailarines en forma
profesional.
El objeto de los regímenes
diferenciales es la adecuación de la cobertura de la vejez a diversas situaciones a
las que está expuesto el trabajador durante su vida laboral, sea por desempeñarse
en tareas que implican riesgo, o que por sus exigencias son causa de agotamiento
o vejez prematura, o por prestar servicios en lugares o ambientes en condiciones
desfavorables.
En su momento el art. 157 de la ley
24241 estableció que el Poder Ejecutivo Nacional, en el término de un año, debía
proponer un listado de actividades que, por implicar riesgos para el trabajador, o
agotamiento prematuro de su capacidad laboral, o, por configurar situaciones
especiales, merezcan ser objeto de tratamientos legislativos especiales.
A su vez el art. 16 de la ley 26222
encomienda a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y
Seguridad Social para que, en el término de un año, efectúe un relevamiento de
los regímenes diferenciales e insalubres en vigor, conforme los lineamientos a que
alude el art. 157 de la ley 24241, sustituido por el art. 12 de la ley 26222,
debiendo poner en conocimiento del Congreso de la Nación el resultado del
mismo. El relevamiento que se requiere debe contener un informe de cada
actividad.
Existe, en la actualidad, un vacío
legislativo respecto del personal artístico que se desempeña en cuerpo de baile en
jurisdicción nacional. A pesar que en distintas jurisdicciones se dictaron regímenes
diferenciales para contemplar el acceso a la jubilación de los bailarines, se
mantiene en el ámbito nacional la falta de cobertura adecuada debiendo jubilarse
dentro del régimen general de la ley 24241.
El principio constitucional que rige
en materia de seguridad social es el de la obligación del Estado de otorgar los
beneficios de la seguridad social, con carácter integral e irrenunciable (art. 14 bis
de la Constitución Nacional). Quiere decir que estamos ante el compromiso
ineludible, de los poderes públicos, de otorgar dichos beneficios a todas las
personas, garantizando que todas las contingencias previsionales estén
cubiertas.
Dentro de las actividades que
implican riesgo y agotamiento o vejez prematura se destaca la del bailarín, de una
compañía de baile, en donde el cuerpo mismo es el principal instrumento de
trabajo.
De ahí la importancia que tiene para
resguardar su actividad la prevención de lesiones. Las lesiones son algo normal en
la vida de un bailarín y se busca, a través de la prevención, reducirlas en cantidad
y gravedad.
Los tipos de lesiones vienen
determinadas de acuerdo a las partes o estructuras corporales que se vean
involucradas, pudiendo afectar el tejido óseo (fracturas y fracturas por stress) o al
tejido blando (lesiones musculares y articulares) transformándose, todas ellas, en
causa de la baja laboral y la pérdida de ingresos a una edad en que por su singular
formación profesional se hace dificultoso encontrar otra salida laboral.
Los estudios médicos han destacado
que un músculo, que sea demandado para trabajar de manera constante, se
atrofia. El trabajo constante impide la correcta vascularización estrechando los
vasos sanguíneos con lo que el músculo se fibrosa y degenera hacia lo conjuntivo.
De esa manera el bailarín siente una fatiga constante con contracciones y dolores
en las inserciones musculares (tendinitis y periostitis), estando en realidad
atrofiados por un exceso de trabajo y no por debilidad.
Lo expuesto hace que la vida
profesional útil de un bailarín tenga un promedio más bajo que el de cualquier otro
tipo de actividad laboral normal y aún de las que son consideradas de riesgo o
envejecimiento prematuro. El esfuerzo que la actividad de la danza le demanda al
bailarín le produce, en menor tiempo, un desgaste equivalente al realizado en
condiciones normales por un trabajador durante el lapso exigido por el régimen
general para reconocer la cobertura previsional.
Es por ello que, a fin de proteger al
trabajador de sus circunstancias laborales y darle una adecuada cobertura, el
sistema previsional adopta el mecanismo de reducir las exigencias de servicios y
edad requerida para acreditar el derecho a la jubilación y para el cálculo y
movilidad de los haberes de las prestaciones (por ejemplo, el caso de los
docentes).
A fin de cumplir el objetivo de
brindar adecuada protección, los regímenes diferenciales apuntan a utilizar
elementos compensadores de dichas tareas.
En la actualidad existen diferentes
regímenes diferenciales, que brindan cobertura adecuada a distintas actividades de
la danza que reúnen los requisitos enunciados.
Así, en su momento, en la Ciudad
de Buenos Aires, mediante la Ordenanza 29.604 (modif.. por Ordenanza 31708),
se estableció un régimen diferencial para el Ballet estable del Teatro Colón que
incluía el derecho a la jubilación ordinaria acreditando 20 años continuos, o
discontinuos, de actuación como bailarín y una edad mínima de 40 años.
A su vez, en la Provincia de Córdoba,
los integrantes del Ballet Oficial de la provincia tienen derecho a obtener una
jubilación, cuando acrediten 20 años continuos, o discontinuos, de actuación como
bailarines, con aportes efectivos a la Caja y 40 años de edad como mínimo.
En la provincia de Buenos Airees,
mediante la ley 10564, se incorporó como art. 22 bis del dec. ley 9650/80 el
reconocimiento de la jubilación ordinaria al personal artístico que se desempeñe
exclusivamente en cuerpo de baile que acrediten 40 años de edad y 20 años de
servicios. Se establece que podrán computarse servicios similares prestados, con
aportes a otras cajas de jubilaciones siempre que el cese que origine el beneficio
se produzca durante su afiliación al Instituto de Previsión Social y ésta no sea
inferior a 10 años.
Se reglamenta para el personal que
opte por continuar en actividad, luego de los 40 años, la obligación de someterse a
una Junta Calificadora integrada por médicos y autoridades en materia artística
quienes podrán autorizar, en cada oportunidad, prórroga por períodos de un
año.
También se contempla, para
garantizar una movilidad jubilatoria vinculada al cargo desempeñado al momento
del cese, un aporte diferencial como el que recientemente se restableció para los
docentes e investigadores mediante los decretos 135 y 160/2005.
Lamentablemente, hasta la fecha,
los integrantes de los cuerpos estables de bailarines y bailarinas, dependiente de la
Secretaría de Cultura de la Nación, no tienen un régimen jubilatorio que contemple
la peculiaridad de su actividad profesional. En la actualidad, cuando los bailarines
sufren una lesión que los inhabilita para su profesión, no tienen cobertura
previsional y debe esperar hasta cumplir la edad prevista en el régimen general
para poder jubilarse.
Firmante | Distrito | Bloque |
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DIAZ ROIG, JUAN CARLOS | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
COMELLI, ALICIA MARCELA | NEUQUEN | MOV POP NEUQUINO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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PREVISION Y SEGURIDAD SOCIAL (Primera Competencia) |
CULTURA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA COMELLI ALICIA (A SUS ANTECEDENTES) |