PROYECTO DE TP
Expediente 3245-D-2008
Sumario: RECUPERACION DE ACTIVOS DE ORIGEN ILICITO: INCORPORACION DEL ARTICULO 23 BIS (DECOMISO) AL CODIGO PENAL; CONSTITUCION DE UN FONDO DE BIENES RECUPERADOS DESTINADO A LAS VICTIMAS DE DELITOS.
Fecha: 18/06/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 68
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO DE LEY SOBRE
RECUPERACIÓN DE ACTIVOS DE
ORIGEN ILÍCITO
Artículo 1.
La propiedad sobre bienes y cosas sólo
puede adquirirse y conservarse legítimamente de conformidad con el ordenamiento
jurídico vigente. La adquisición, posesión o destino de bienes ilícitos no constituyen
justo título ni gozan de la protección de la Constitución y la Ley.
Artículo 2.
Se considera de interés público la
recuperación de los bienes obtenidos ilícitamente que procedan de delitos
cometidos en perjuicio de la administración pública o delitos vinculados a la
criminalidad económica, el narcotráfico, la trata de personas u otras formas de
crimen organizado. Cualquier funcionario que tenga conocimiento de la existencia
de tales bienes deberá ponerlo en conocimiento del Ministerio Público, para que
inicie el procedimiento de recuperación.
Artículo 3. Incorpórese al Libro
Primero, Título II del Código Penal el siguiente artículo:
Art. 23 bis.
Procederá el decomiso de los
bienes incautados, aún sin sentencia condenatoria, cuando se comprobare el origen
ilícito de los mismos en los casos de delitos cometidos en perjuicio de la
administración pública o en aquellos delitos vinculados a la criminalidad económica,
al narcotráfico, trata de personas u otras formas de crimen organizado.
El origen ilícito se presume cuando los
bienes provengan del lavado de activos, o del producto, la utilización o la venta bienes
de origen ilícito obtenidos por los actos enunciados en el párrafo anterior.
El decomiso deberá ser impuesto
por decisión judicial fundada, por el mismo Juez que interviene en relación al delito
en el que se incautaron los bienes, asegurando el derecho de defensa de los
afectados.
Los bienes decomisados en procesos
seguidos por los delitos indicados en el párrafo anterior, se destinaran a reparar el
daño causado a la sociedad, a las víctimas en particular o al Estado. Sólo para
cumplir con esas finalidades el ente administrador podrá darles a los bienes un
destino específico.
Todo reclamo o litigio sobre el origen,
naturaleza o propiedad de los bienes se realizará a través de una acción
administrativa de recupero, ante el ente administrador o los beneficiarios de los
bienes. Cuando el bien haya sido subastado sólo se podrá reclamar su valor
monetario.
Artículo 4. Órgano de
custodia
La custodia, administración y entrega
de los bienes incautados conforme a esta ley corresponde al Consejo Nacional de la
Magistratura en el orden federal y al ente de administración que designen los
Tribunales Superiores de Provincia en sus respectivas jurisdicciones, excepto que la
legislación provincial establezca otro órgano.
Artículo 5. Deberes
El órgano de custodia y administración
respectivo deberá:
a. Verificar el contenido, la
cantidad, la naturaleza y estado de conservación de los bienes recibidos;
b. Mantener los bienes en buen
estado de conservación hasta su entrega, para lo cual podrá realizar todos los actos
jurídicos que aseguren dicha conservación e incluso la venta parcial para obtener los
fondos que permitan esa conservación. Si se tratare de dinero, títulos o documentos
similares deberá disponer lo necesario para asegurar una inversión sin riesgos;
c. Mantener un registro público
de los bienes bajo su administración.
d. Presentar semestralmente,
informes de evaluación de gestión y cumplimiento ante el órgano de control.
e. Cuando se trate de bienes de
onerosa custodia o que puedan deteriorarse o depreciarse, el órgano administrador
los podrá vender en pública subasta y custodiar y administrar el dinero producto de
la venta, sin perjuicio de tomar los recaudos necesarios para preservar su valor
probatorio.
Artículo 6. Control.
La Oficina Anticorrupción cumplirá las
funciones de auditoria y control del funcionamiento del ente administrador federal.
Cada Estado Provincial establecerá el correspondiente órgano de control. Estos
órganos aprobarán anualmente la gestión de los entes administradores. Para ello
tendrán las siguientes atribuciones:
a. Solicitar información y efectuar
inspecciones al órgano de administración y custodia, siempre que lo estime
necesario.
b. Verificar que se mantenga
actualizado el registro de bienes incautados.
c. Encargar auditorias a
entidades privadas u organismos no gubernamentales nacionales o
extranjeros.
d. Aprobar las adjudicaciones de
bienes
e. Autorizar la subasta de bienes
de difícil o inconveniente administración.
f. Controlar que los bienes
afectados hayan sido utilizados para las finalidades indicadas y en su caso revocar la
adjudicación, entregando los bienes nuevamente al ente administrador.
Artículo 7. Asignación de
bienes a Instituciones.
Cada tres meses, y por un plazo de 15
días hábiles, el ente de administración deberá dar a publicidad un listado de bienes
decomisados, a los fines de determinar su asignación final. En ese plazo, los
organismos del Estado centralizado o descentralizado, nacional o provincial y las
entidades nacionales o provinciales sin fines de lucro, podrán formular su solicitud
de asignación de bienes, indicando expresamente las razones por las que solicita la
asignación, así como los propósitos y fines de utilidad a que afectará los bienes
solicitados.
Examinadas las propuestas en sesión
pública el ente de custodia y administración elegirá una o varias de ellas, según la
naturaleza y cantidad de los bienes. Se podrán fijar condiciones para la entrega,
siempre que ellas no desnaturalicen el fin propuesto o tornen imposible o gravosa la
entrega.
Artículo 8. Fondo de Bienes
Recuperados.
Constitúyase el Fondo de Bienes
Recuperados con el producto de la venta de bienes a que se refiere esta ley.
Dicho fondo se destinara de la
siguiente forma:
a. Un 25 % a programas de
Asistencia y Protección de Víctimas de los delitos.
b. Un 25 % a programas de
fortalecimientos de las instituciones encargadas de la investigación criminal.
c. Un 35 % a la custodia,
conservación y custodia de los bienes incautados.
d. Un 15 % para el pago de las
indemnizaciones o devoluciones que puedan corresponder según lo dispuesto en el
art. 23 bis del Código Penal.
Artículo 9. Queja por
arbitrariedad.
Contra el auto que ordene o rechace el
decomiso, solo procederá recurso de queja por arbitrariedad, ante el tribunal
superior de la causa.
Se encuentran legitimados las partes,
el tercero que alegue tener un mejor derecho sobre los bienes decomisados, la
oficina anticorrupción y las organizaciones no gubernamentales vinculadas a la
prevención de la corrupción o a la vigencia de los derechos fundamentales. El
mismo deberá interponerse por escrito fundado dentro del plazo de cinco días
hábiles de notificado el auto respectivo, directamente ante el tribunal de alzada.
Dentro del plazo de diez días de su interposición, el Tribunal convocará a las partes
a audiencia oral y pública en la que, previo contradictorio, se decidirá sobre la
procedencia del decomiso.
Artículo 10. Búsqueda de
bienes de origen ilícito.
Quien ejerza la acción penal, impulsara
las investigaciones para la identificación, incautación y posterior decomiso de bienes
de los que se sospeche su origen ilícito. Con este propósito, realizará las medidas
que estime necesarias para averiguar la causa de adquisición de los bienes.
Podrán colaborar con esa tarea como
terceros coadyuvantes la Oficina Anticorrupción, otras entidades del Estado nacional
o provincial y organismos no gubernamentales especializados.
Art. 11. Costas.
En todos los incidentes, quejas o
reclamos que se susciten por la aplicación de esta ley no se aplicarán costas ni se
cobrarán tasas a ninguno de los intervinientes.
Art. 12. De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La lucha contra la corrupción y la
criminalidad organizada reclama la incorporación de nuevos instrumentos, que
mejoren la eficacia de los órganos de persecución penal, pero también otras que
buscan limitar el poder económico que generan estas formas delictivas.
La Convención de las
Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por ley 26.097, define la
restitución de activos como un principio fundamental de la Convención (art. 51) y
establece medidas para la recuperación directa de los bienes de origen ilícito.
Específicamente, dispone que los
Estados miembros considerarán "la posibilidad de adoptar las medidas que sean
necesarias para permitir el decomiso de esos bienes sin que medie una condena, en
casos en que el delincuente no pueda ser enjuiciado por motivo de fallecimiento,
fuga o ausencia, o en otros casos apropiados" (art. 54, ap. 1 c. ).
La realidad nos muestra que muy
pocos casos penales relevantes llegan a juicio y obtienen una sentencia definitiva,
pero también nos revela que aún en esos casos los beneficios de la actividad ilícita
se mantienen incólumes, pues mediante diferentes mecanismos los frutos de la
actividad delictiva cambian de manos asegurando la rentabilidad de una actividad
legalmente prohibida. Solo mediante una intervención más próxima a la iniciación de
las investigaciones puede comenzar a transformarse este panorama de impunidad y
lucro ilegítimo.
El proyecto que presentamos propone
un régimen para autorizar el decomiso de tales bienes aun antes de la condena
penal, pero asegurando el derecho de defensa de las personas afectadas, de modo
de no frustrar la intervención estatal.
Por otra parte, se establece un
conjunto de normas que regulan la incautación, mantenimiento, entrega o subasta
de bienes, según las características de los bienes. Además, crea un Fondo Especial
con el producto de la enajenación de bienes y establece el destino del mismo.
El Proyecto ha considerado los
antecedentes existentes en Colombia (Ley 793 del 27/12/2002), Perú (Ley 29.212,
del 16 de abril de 2008), el Proyecto presentado por la Procuración de Ecuador ante
la Convención Constituyente y también algunas iniciativas nacionales, entre ellas el
Proyecto 5901-D-2006 (Cigogna, Balestrini, Recalde y Romero).
Sin embargo, la
principal fuente normativa es el Proyecto elaborado por el Centro de Investigación
y Prevención de la Criminalidad Económica (el texto puede verse en el sitio
www.ceppas.org/cipce), de donde hemos tomado algunos criterios
definitorios.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MASSEI, OSCAR | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
02/09/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |