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PROYECTO DE TP


Expediente 3245-D-2008
Sumario: RECUPERACION DE ACTIVOS DE ORIGEN ILICITO: INCORPORACION DEL ARTICULO 23 BIS (DECOMISO) AL CODIGO PENAL; CONSTITUCION DE UN FONDO DE BIENES RECUPERADOS DESTINADO A LAS VICTIMAS DE DELITOS.
Fecha: 18/06/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 68
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROYECTO DE LEY SOBRE
RECUPERACIÓN DE ACTIVOS DE ORIGEN ILÍCITO
Artículo 1.
La propiedad sobre bienes y cosas sólo puede adquirirse y conservarse legítimamente de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente. La adquisición, posesión o destino de bienes ilícitos no constituyen justo título ni gozan de la protección de la Constitución y la Ley.
Artículo 2.
Se considera de interés público la recuperación de los bienes obtenidos ilícitamente que procedan de delitos cometidos en perjuicio de la administración pública o delitos vinculados a la criminalidad económica, el narcotráfico, la trata de personas u otras formas de crimen organizado. Cualquier funcionario que tenga conocimiento de la existencia de tales bienes deberá ponerlo en conocimiento del Ministerio Público, para que inicie el procedimiento de recuperación.
Artículo 3. Incorpórese al Libro Primero, Título II del Código Penal el siguiente artículo:
Art. 23 bis.
Procederá el decomiso de los bienes incautados, aún sin sentencia condenatoria, cuando se comprobare el origen ilícito de los mismos en los casos de delitos cometidos en perjuicio de la administración pública o en aquellos delitos vinculados a la criminalidad económica, al narcotráfico, trata de personas u otras formas de crimen organizado.
El origen ilícito se presume cuando los bienes provengan del lavado de activos, o del producto, la utilización o la venta bienes de origen ilícito obtenidos por los actos enunciados en el párrafo anterior.
El decomiso deberá ser impuesto por decisión judicial fundada, por el mismo Juez que interviene en relación al delito en el que se incautaron los bienes, asegurando el derecho de defensa de los afectados.
Los bienes decomisados en procesos seguidos por los delitos indicados en el párrafo anterior, se destinaran a reparar el daño causado a la sociedad, a las víctimas en particular o al Estado. Sólo para cumplir con esas finalidades el ente administrador podrá darles a los bienes un destino específico.
Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes se realizará a través de una acción administrativa de recupero, ante el ente administrador o los beneficiarios de los bienes. Cuando el bien haya sido subastado sólo se podrá reclamar su valor monetario.
Artículo 4. Órgano de custodia
La custodia, administración y entrega de los bienes incautados conforme a esta ley corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura en el orden federal y al ente de administración que designen los Tribunales Superiores de Provincia en sus respectivas jurisdicciones, excepto que la legislación provincial establezca otro órgano.
Artículo 5. Deberes
El órgano de custodia y administración respectivo deberá:
a. Verificar el contenido, la cantidad, la naturaleza y estado de conservación de los bienes recibidos;
b. Mantener los bienes en buen estado de conservación hasta su entrega, para lo cual podrá realizar todos los actos jurídicos que aseguren dicha conservación e incluso la venta parcial para obtener los fondos que permitan esa conservación. Si se tratare de dinero, títulos o documentos similares deberá disponer lo necesario para asegurar una inversión sin riesgos;
c. Mantener un registro público de los bienes bajo su administración.
d. Presentar semestralmente, informes de evaluación de gestión y cumplimiento ante el órgano de control.
e. Cuando se trate de bienes de onerosa custodia o que puedan deteriorarse o depreciarse, el órgano administrador los podrá vender en pública subasta y custodiar y administrar el dinero producto de la venta, sin perjuicio de tomar los recaudos necesarios para preservar su valor probatorio.
Artículo 6. Control.
La Oficina Anticorrupción cumplirá las funciones de auditoria y control del funcionamiento del ente administrador federal. Cada Estado Provincial establecerá el correspondiente órgano de control. Estos órganos aprobarán anualmente la gestión de los entes administradores. Para ello tendrán las siguientes atribuciones:
a. Solicitar información y efectuar inspecciones al órgano de administración y custodia, siempre que lo estime necesario.
b. Verificar que se mantenga actualizado el registro de bienes incautados.
c. Encargar auditorias a entidades privadas u organismos no gubernamentales nacionales o extranjeros.
d. Aprobar las adjudicaciones de bienes
e. Autorizar la subasta de bienes de difícil o inconveniente administración.
f. Controlar que los bienes afectados hayan sido utilizados para las finalidades indicadas y en su caso revocar la adjudicación, entregando los bienes nuevamente al ente administrador.
Artículo 7. Asignación de bienes a Instituciones.
Cada tres meses, y por un plazo de 15 días hábiles, el ente de administración deberá dar a publicidad un listado de bienes decomisados, a los fines de determinar su asignación final. En ese plazo, los organismos del Estado centralizado o descentralizado, nacional o provincial y las entidades nacionales o provinciales sin fines de lucro, podrán formular su solicitud de asignación de bienes, indicando expresamente las razones por las que solicita la asignación, así como los propósitos y fines de utilidad a que afectará los bienes solicitados.
Examinadas las propuestas en sesión pública el ente de custodia y administración elegirá una o varias de ellas, según la naturaleza y cantidad de los bienes. Se podrán fijar condiciones para la entrega, siempre que ellas no desnaturalicen el fin propuesto o tornen imposible o gravosa la entrega.
Artículo 8. Fondo de Bienes Recuperados.
Constitúyase el Fondo de Bienes Recuperados con el producto de la venta de bienes a que se refiere esta ley.
Dicho fondo se destinara de la siguiente forma:
a. Un 25 % a programas de Asistencia y Protección de Víctimas de los delitos.
b. Un 25 % a programas de fortalecimientos de las instituciones encargadas de la investigación criminal.
c. Un 35 % a la custodia, conservación y custodia de los bienes incautados.
d. Un 15 % para el pago de las indemnizaciones o devoluciones que puedan corresponder según lo dispuesto en el art. 23 bis del Código Penal.
Artículo 9. Queja por arbitrariedad.
Contra el auto que ordene o rechace el decomiso, solo procederá recurso de queja por arbitrariedad, ante el tribunal superior de la causa.
Se encuentran legitimados las partes, el tercero que alegue tener un mejor derecho sobre los bienes decomisados, la oficina anticorrupción y las organizaciones no gubernamentales vinculadas a la prevención de la corrupción o a la vigencia de los derechos fundamentales. El mismo deberá interponerse por escrito fundado dentro del plazo de cinco días hábiles de notificado el auto respectivo, directamente ante el tribunal de alzada. Dentro del plazo de diez días de su interposición, el Tribunal convocará a las partes a audiencia oral y pública en la que, previo contradictorio, se decidirá sobre la procedencia del decomiso.
Artículo 10. Búsqueda de bienes de origen ilícito.
Quien ejerza la acción penal, impulsara las investigaciones para la identificación, incautación y posterior decomiso de bienes de los que se sospeche su origen ilícito. Con este propósito, realizará las medidas que estime necesarias para averiguar la causa de adquisición de los bienes.
Podrán colaborar con esa tarea como terceros coadyuvantes la Oficina Anticorrupción, otras entidades del Estado nacional o provincial y organismos no gubernamentales especializados.
Art. 11. Costas.
En todos los incidentes, quejas o reclamos que se susciten por la aplicación de esta ley no se aplicarán costas ni se cobrarán tasas a ninguno de los intervinientes.
Art. 12. De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La lucha contra la corrupción y la criminalidad organizada reclama la incorporación de nuevos instrumentos, que mejoren la eficacia de los órganos de persecución penal, pero también otras que buscan limitar el poder económico que generan estas formas delictivas.
La Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, aprobada por ley 26.097, define la restitución de activos como un principio fundamental de la Convención (art. 51) y establece medidas para la recuperación directa de los bienes de origen ilícito.
Específicamente, dispone que los Estados miembros considerarán "la posibilidad de adoptar las medidas que sean necesarias para permitir el decomiso de esos bienes sin que medie una condena, en casos en que el delincuente no pueda ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga o ausencia, o en otros casos apropiados" (art. 54, ap. 1 c. ).
La realidad nos muestra que muy pocos casos penales relevantes llegan a juicio y obtienen una sentencia definitiva, pero también nos revela que aún en esos casos los beneficios de la actividad ilícita se mantienen incólumes, pues mediante diferentes mecanismos los frutos de la actividad delictiva cambian de manos asegurando la rentabilidad de una actividad legalmente prohibida. Solo mediante una intervención más próxima a la iniciación de las investigaciones puede comenzar a transformarse este panorama de impunidad y lucro ilegítimo.
El proyecto que presentamos propone un régimen para autorizar el decomiso de tales bienes aun antes de la condena penal, pero asegurando el derecho de defensa de las personas afectadas, de modo de no frustrar la intervención estatal.
Por otra parte, se establece un conjunto de normas que regulan la incautación, mantenimiento, entrega o subasta de bienes, según las características de los bienes. Además, crea un Fondo Especial con el producto de la enajenación de bienes y establece el destino del mismo.
El Proyecto ha considerado los antecedentes existentes en Colombia (Ley 793 del 27/12/2002), Perú (Ley 29.212, del 16 de abril de 2008), el Proyecto presentado por la Procuración de Ecuador ante la Convención Constituyente y también algunas iniciativas nacionales, entre ellas el Proyecto 5901-D-2006 (Cigogna, Balestrini, Recalde y Romero).
Sin embargo, la principal fuente normativa es el Proyecto elaborado por el Centro de Investigación y Prevención de la Criminalidad Económica (el texto puede verse en el sitio www.ceppas.org/cipce), de donde hemos tomado algunos criterios definitorios.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MASSEI, OSCAR NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
02/09/2008 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría