PROYECTO DE TP
Expediente 3244-D-2012
Sumario: INEMBARGABILIDAD E INEJECUTABILIDAD DE LOS INMUEBLES URBANOS Y RURALES DESTINADOS A VIVIENDA UNICA Y HABITUAL: MODIFICACION DE LA LEY 14394.
Fecha: 22/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 53
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Toda persona
física podrá oponer a sus acreedores la inembargabilidad e inejecutabilidad
del inmueble urbano o rural destinado a vivienda habitual, con los alcances
que se establecen en la presente ley, por su totalidad o hasta una parte de
su valor, siempre que no exceda las necesidades de sustento y vivienda de
su titular o del titular y su familia o personas convivientes, si las hubiere.
A los fines de esta ley, se
entiende por "titular" al propietario y al adquirente de derechos y acciones
inmobiliarios y por "familia conviviente" la constituida por el titular y su
cónyuge, o por quienes acrediten una unión de hecho, sus descendientes o
ascendientes o hijos adoptivos; o, en defecto de ellos, sus parientes
colaterales o personas convivientes a las que el titular brinde ostensible trato
familiar. Se entiende por unión de hecho la convivencia o cohabitación entre
dos personas, de igual o distinto sexo, que mantienen una comunidad de
vida con las siguientes características: cohabitación, singularidad,
estabilidad, y notoriedad. La convivencia no debe ser inferior a dos (2)
años.
Artículo 2º: Cuando el
inmueble destinado a vivienda habitual se encuentre en condominio, la
inembargabilidad e inejecutabilidad sólo puede oponerse, por su totalidad o
hasta una parte de su valor, respecto a las porciones indivisas del condómino
o los condóminos que habiten en dicho inmueble.
La protección de esta ley se
extiende a los inmuebles que tienen destino mixto, siempre que se reúnan
las condiciones previstas en el artículo 1º párrafo 1º in fine.
Artículo 3º: La
inembargabilidad e inejecutabilidad de un inmueble destinado a vivienda
puede ser opuesta por el titular en los procesos judiciales, cualquiera fuere
su instancia, dentro de los diez días de la toma de conocimiento del embargo
ordenado, bajo pena de cargar con las costas del incidente, debiendo
declarar bajo juramento que es el único inmueble destinado a vivienda que
integra su patrimonio por haber adquirido el dominio o derechos y acciones
inmobiliarios.
Debe además acreditar que la
vivienda reúne las demás condiciones para ser protegida por esta ley.
Demostradas sumariamente dichas condiciones procederá, sin
sustanciación, la revocatoria de la orden de embargo o su levantamiento, si
hubiera sido trabado.
En las causas tramitadas en
rebeldía, los jueces no podrán ordenar la subasta de inmuebles destinados a
vivienda, sin la previa citación a audiencia del titular, a quien se informará
acerca de los derechos que le asisten como tal.
Artículo 4º: Cada persona
podrá oponer a sus acreedores la inembargabilidad e inejecutabilidad de una
única vivienda habitual protegida. Cuando resulte titular de dos o más
viviendas deberá optar por la inembargabilidad de una sola, dentro del plazo
que determine el tribunal interviniente en el juicio respectivo, bajo
apercibimiento de mantenerse como vivienda protegida aquella cuyo título
sea de fecha anterior.
Artículo 5º: Los beneficiarios
de la protección, el titular, las personas de su familia o demás convivientes,
según el artículo primero de esta ley, están obligados a habitar el bien o a
explotar por cuenta propia el inmueble o la industria en él existente.
Artículo 6º: La vivienda sólo
será susceptible de embargo o ejecución cuando el acreedor promueva
acciones por cobro de obligaciones provenientes de:
a) impuestos, tasas retributivas de
servicios o deudas provenientes de servicios públicos que graven
directamente el inmueble. Las deudas derivadas de la contribución de
mejoras sólo podrán ejecutarse cuando el titular haya prestado expresa
conformidad con la obra, ante Escribano o Funcionario Público quienes
deberán informarle fehacientemente, bajo sanción de nulidad, sobre las
eventuales consecuencias jurídicas y patrimoniales de la autorización que
presta.
b) la adquisición de la titularidad
de dicho inmueble o de su construcción, refacción o mejora;
c) expensas comunes liquidadas
según lo previsto en el régimen de Propiedad Horizontal.
d) créditos alimentarios o
laborales, a cargo del titular, reclamados en juicio en los que haya recaído
sentencia firme.
Los frutos que produzca el bien
son embargables hasta un máximo del cincuenta por ciento, y sólo en el caso
en que no sean indispensables para satisfacer las necesidades del titular o
de éste y los demás beneficiarios.
Artículo 7º: La vivienda
protegida puede enajenarse a título oneroso en cuyo caso el precio será
inembargable, siempre que en el plazo de un año el enajenante reinvierta su
importe en la adquisición de un nuevo inmueble, para fijar en él su vivienda
habitual y se deje constancia de la subrogación real.
Artículo 8º: Sólo podrán
constituirse gravámenes o derechos de usufructo, uso y habitación sobre la
vivienda protegida por esta ley, cuando se hubiera registrado la declaración
de embargabilidad prevista en el artículo 9º.
Artículo 9º: La vivienda única
y habitual podrá ser desafectada de la inembargabilidad e inejecutabilidad,
inscribiéndose registralmente la declaración de embargabilidad y
ejecutabilidad. La autoridad registral que corresponda la inscribirá a solicitud
expresa de: a) el titular. Deberá solicitarse la conformidad del cónyuge o
conviviente, en su caso, y si éstos faltaren o fueren incapaces, se admitirá el
pedido siempre que el interés familiar no resulte comprometido;
b) la mayoría de los herederos,
salvo que medie disconformidad del cónyuge o conviviente supérstite o
existan incapaces entre los beneficiarios convivientes al momento del
fallecimiento del titular, caso en el cual el juez de la sucesión o la autoridad
competente resolverá lo que sea más conveniente para el interés
familiar;
c) la mayoría de los copartícipes,
si hubiere condominio, computada en proporción a sus respectivas
partes;
d) De oficio, a instancia de
cualquier interesado, cuando no subsistieren los recaudos previstos en esta
ley o hubieren fallecido todos los beneficiarios;
e) la autoridad competente, en
caso de expropiación, reivindicación, venta judicial decretada en ejecución
autorizada por esta ley o existencia de causa grave que la justifique.
Artículo 10º: Después de
transcurridos cinco años, o antes si circunstancias excepcionales lo
justificaran, las personas indicadas en el artículo 9º, podrán solicitar la
inembargabilidad del inmueble.
La declaración de embargabilidad
y la solicitud de inembargabilidad surten efectos a partir de su inscripción y
son oponibles a los acreedores del titular cuyos créditos hayan nacido con
posterioridad a esa fecha.
Se considera que, en los
contratos de duración, la obligación existe desde el momento de
perfeccionamiento del contrato.
Artículo 11º: La vivienda
protegida queda excluida de los procesos de concurso o quiebra. El síndico
concursal no tiene legitimación para solicitar la desafectación. Los casos de
excepción previstos en el artículo 6º, no importan la desafectación del
inmueble. Cuando se ejecute o liquide en cualquier forma la vivienda
protegida, el remanente producido por la enajenación deberá ser entregado
al titular, con los beneficios de la inembargabilidad, y no podrá ser afectado
por su concurso o quiebra, si existieran.
Artículo 12º: La vivienda
protegida estará exenta de cualquier impuesto a la transmisión gratuita por
causa de muerte creado o a crearse en todo el territorio de la Nación cuando
ella se opere en favor de las personas mencionadas en el artículo 1º de esta
ley y siempre que no se peticione la declaración de embargabilidad o se
enajene.
Artículo 13º: La autoridad
registral estará obligada a informar de manera clara y detallada a los
interesados acerca de la protección que esta ley acuerda a la vivienda y a
brindar gratuitamente asesoramiento y colaboración para la realización de
cualquier trámite relacionado con esa norma.
Artículo 14º: En los juicios
referentes a la transmisión hereditaria de la vivienda protegida los
honorarios de los profesionales intervinientes no podrán superar al 3 % de la
valuación fiscal, rigiéndose por los principios generales la regulación
referente a los demás bienes.
Artículo 15º: La presente ley
es de orden público. A partir de su vigencia, quedan derogados los artículos
34 a 50 de la ley Nº 14.394, sus concordantes y modificatorias.
Artículo 16º: Los
inmuebles afectados al régimen de la ley Nº 14.394 quedarán
automáticamente comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente.
A los acreedores de fecha
anterior a la vigencia de esta ley sólo podrá oponérseles la inscripción del
bien de familia en cuanto haya sido constituido regularmente.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de Ley, tiene
por objeto tornar efectiva la protección automática de los inmuebles
destinados a vivienda única y habitual, constitucionalmente reconocida,
sustituyendo el régimen actual de bien de familia regulado en la ley Nº
14.394.
El mismo, ha sido elaborado por
el Centro de Investigaciones de Derecho Civil de la Facultad de Derecho
Universidad Nacional de Rosario, dirigido por la Dra. Noemí Lidia Nicolau (1) ,
lo que constituye un valioso aporte de la universidad pública para una mejor
y más eficaz protección de los ciudadanos de nuestro país, orientado a un
mejoramiento en su calidad de vida.
De inicio, conviene señalar que el
problema de hacer efectiva la protección constitucional de la vivienda
inquieta a los legisladores nacionales desde hace al menos dos décadas,
dado que el régimen de bien de familia vigente hace más de cincuenta años,
no resulta suficiente en la actualidad para garantizar la protección esperada y
reclamada por la sociedad y los especialistas.
En esta materia pueden relevarse
numerosos proyectos presentados en ambas Cámaras del Congreso, que no
han llegado a ser sancionados. En su mayoría plantean el mantenimiento del
régimen de bien de familia e introducen reformas, en algunos casos
sustanciales y, en otros, de menor entidad. El proyecto que ponemos a su
consideración parte de parámetros diferentes que pasamos a explicar.
1.- Para comprender la
trascendencia del instituto cuya regulación legal diseñamos, cabe recordar
que se trata de acordar a toda persona física un derecho, que no es absoluto
ni irrenunciable, cuya finalidad es garantizarle la protección de su vivienda
frente a las vicisitudes económicas y la conservación de esa parte de su
patrimonio como bien indispensable para el desarrollo de su personalidad.
Asimismo se trata de proteger de los riesgos económicos e, inclusive, de
problemas como la enfermedad o la muerte, al núcleo familiar, cuando existe,
brindándole la posibilidad de vivir bajo un mismo techo (p.v. BORDA,
GUILLERMO J., El bien de familia y dos fallos clarificadores, LA LEY 2007-D,
13; CASADÍO MARTÍNEZ, CLAUDIO ALFREDO, Bien de Familia en la quiebra:
facultades del síndico en la interpretación de la CSJN, Derecho Comercial -
Concursos y Quiebras - Doctrinas Esenciales Tomo III, 371).
Sabido es que la
Constitución Nacional a partir de la reforma de 1957 en su artículo 14 bis
garantiza el derecho de toda persona a una vivienda digna. Con anterioridad,
en la reforma constitucional de 1949, se había dispuesto en el art. 37-II, inc.
3°que "El Estado garantiza el bien de familia conforme a lo que una ley
especial determine", manda que se cumplió, en 1954, con la sanción de la
ley Nº 14.394, antes referida.
En la actualidad la
protección constitucional de la vivienda no sólo se encuentra en el cuerpo de
la Carta magna sino en diversos tratados internacionales que tienen rango
constitucional, por ejemplo, en el artículo 25, apartado 1° de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 14 apartado 1º del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Este marco
constitucional permite sostener en el presente, aun cuando no se haya
concretado ninguna reforma al régimen tuitivo de la ley vigente, una
interpretación sistemática respecto a que la protección de la vivienda familiar
beneficie "no sólo a la familia, sino a la persona humana en su individualidad"
(XX Jornadas Nacionales de Derecho civil, Buenos Aires, setiembre
2005).
La necesidad de garantizar la
protección constitucional a la vivienda llevó a los constituyentes provinciales,
en las últimas reformas constitucionales, a incluir normas de avanzada en las
Constituciones de las Provincias de Córdoba, Santiago del Estero y San
Juan.
Sin duda que el tema que
tratamos exige un delicado equilibrio en la tensión tutela del crédito - tutela
del deudor. La economía exige propiciar la dinámica del crédito sin
desproteger al tomador de crédito, en especial cuando se trata de un sujeto
débil. De modo que la protección de la vivienda debe darse teniendo en
cuenta estos límites necesarios de la realidad social.
El proyecto que elaboramos
tiende a instalar un principio que debe aprehenderse lentamente en nuestra
sociedad: el patrimonio del deudor es la prenda común de los acreedores,
pero ese patrimonio no se integra, como regla, con la vivienda única y
habitual del deudor; sólo por excepción esa vivienda podrá ser agredida por
sus acreedores. Es decir que, en un futuro próximo, el principio deberá ser
que el acreedor no podrá preguntarse si su deudor tiene "un inmueble" a su
nombre, pues, si posee una única vivienda habitual no será garantía para el
cobro de su crédito.
2.- Por lo expuesto, según el
estadio actual del Derecho Privado patrimonial y el marco constitucional
respectivo, es posible plantear como una clara exigencia la reforma
sustancial del régimen vigente. Se trata de una discusión severa que merece
la pena abordar, para lo cual existen dos primeras opciones: consolidar el
régimen del bien de familia, introduciendo las reformas requeridas, o, bien,
derogarlo e implementar un nuevo sistema de protección a la vivienda única
y habitual. En caso de optarse por la última alternativa se plantean dos
nuevas opciones. Puede diseñarse el régimen disponiendo, básicamente,
que la vivienda única y habitual está protegida de pleno derecho, de manera
automática, desde su adquisición, sin necesidad de inscripción alguna, o,
bien, es posible hacerlo a partir de exigir la inscripción registral voluntaria de
la declaración de vivienda única.
Para elaborar nuestro Proyecto
hemos considerado como las mejores alternativas, en primer lugar, derogar
el régimen del bien de familia, y, luego, estructurar en su reemplazo, un
sistema de protección automática a la vivienda única y habitual de cualquier
persona física que resulte titular de ella.
La opción que aceptamos nos
parece la más justa y a la altura del desarrollo social y económico de nuestro
pueblo. Está apoyada no sólo en las decisiones de las asambleas
constituyentes de varias provincias, sino por doctrina caracterizada (p.v.
MORELLO, AUGUSTO M., El bien de familia en la legislación de la Provincia de
Córdoba y su constitucionalidad, Doctrina Judicial, 1999-2-221). Sin
embargo, es bueno saber que se alzan posturas adversas respecto a la
protección automática que proponemos (por ejemplo, p.v. IBARLUCÍA, EMILIO
A., El debate constitucional acerca de la inembargabilidad de la vivienda
única, LLC 2002 (diciembre), 1391, Sup.Const 2003 (febrero), 1-LA LEY
2003-B, 244).
3.- Las fuentes de las normas
proyectadas han sido muy diversas.
En primer lugar hay que destacar
que varias disposiciones han sido traídas de la misma ley Nº 14.394. En la
medida que se reconoce su adecuación han sido tomados como fuente
directa, por ejemplo, sus artículos 36 a 41 y 45 a 49 que, con las
modificaciones necesarias han sido incluidos en este Proyecto.
Por otro lado, el
marco estructural viene dado por el artículo 58 de la Constitución Provincial
de Córdoba que opta, derechamente, por la inembargabilidad automática de
la vivienda única: "Todos los habitantes tienen derecho a disfrutar de una
vivienda digna, la que, junto a los servicios con ella conexos y la tierra
necesaria para su asentamiento, tiene un valor social fundamental. La
vivienda única es inembargable, en las condiciones que fija la ley. El Estado
Provincial promueve las condiciones necesarias para hacer efectivo este
derecho. A tal fin planifica y ejecuta la política de vivienda y puede
concertarla con los demás niveles jurisdiccionales, las instituciones sociales o
con el aporte solidario de los interesados. .........." y la ley 8.067 que se dictó
para hacer efectiva esa garantía constitucional. La Constitución de la
Provincia de San Juan dispone que "El hogar de familias es inembargable.
Todo propietario de un terreno rural o urbano que éste o llegue a estar libre
de gravamen y no adeudase impuestos ni contribuciones, tiene derecho a
declarar ante la autoridad y a su elección un lote que se reputará bien de
familia. Esa declaración tiene por efecto hacer a la vivienda inembargable,
inajenable e inescindible, pudiendo únicamente ser cedido a otra familia con
la conformidad del Poder Ejecutivo. Mientras queden en la familia menores,
mujeres solteras y discapacitados tiene derecho al lote hogar. El lote hogar
sólo reconocerá el pago de tasas y contribuciones" (artículo 59). La
Constitución de Santiago del Estero en la misma línea expresa en el artículo
37º: "Acceso a la vivienda. Todo habitante tiene derecho a acceder a una
vivienda digna que satisfaga sus necesidades mínimas y de su núcleo
familiar. A este fin el Estado Provincial procurará el acceso a la propiedad de
la tierra y dictará leyes especiales de fomento a la construcción de viviendas.
La vivienda única es inembargable de acuerdo a lo establecido en la
ley".
Frente a la inconstitucionalidad
que se le imputa a estas normas, en razón de corresponder al ámbito del
Código civil y ser, por tanto, de competencia federal, admitimos que no han
sido suficientes las razones alegadas por quienes sostienen su validez
constitucional, pero consideramos que el escollo se supera con el dictado de
una ley nacional que regule ese derecho de fondo (p.v. GRIBOFF DE IMAHORN,
ANALÍA, Nuevo fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que declara
la inconstitucionalidad del artículo 58 de la Constitución de la Provincia de
Córdoba y la ley 8067 que lo reglamenta, LLC 2003 (octubre), 1090;
CARREIRA GONZÁLEZ, GUILLERMO, Defensa del patrimonio familiar y el crédito,
LA LEY 2009-B, 698).
Asimismo, se consideró valioso
tomar como fuente la regulación incorporada al Proyecto de Código civil de
1998 que, en los artículos 233 a 246, bajo el título Vivienda, regula su
protección. No obstante existe entre este proyecto y el nuestro una diferencia
importante, por cuanto en él se optó por el régimen de inscripción registral,
no por la protección automática.
Hemos considerado también las
precisas conclusiones que respecto este tema tuvo la doctrina argentina
reunida en las XX Jornadas Nacionales de Derecho civil, celebradas en
Buenos Aires (setiembre 2005). Algunas de las conclusiones de la Comisión
Nº 4 se incorporaron a la normativa que proponemos.
Aunque de manera limitada, se ha
recepcionado también legislación extranjera, incluyendo algunos aspectos de
la ley francesa denominada "loi Dutreil", de fecha 1 de agosto de 2003, que
permite la declaración voluntaria de inembargabilidad de la vivienda familiar o
habitual, por parte de empresarios y profesionales personas físicas, con la
finalidad de proteger la vivienda de los riesgos empresarios.
A fin de viabilizar el consenso de
los legisladores, se han tomado numerosas normas de los Proyectos que
tuvieron o tienen estado parlamentario. En ese sentido, se trabajó con los
Proyectos presentados por expedientes Nº 4208-D-2009; Nº 1619-D-2007;
Nº 151-D- 2007; Nº 715-D-2006; Nº 3527-D-2005; Nº 2209-D-2002; Nº 2581-
D-2001 y Nº 1471-D-2001. Y los expedientes Nº 1161-S-2004; Nº 388-S-
2000 y Nº1315-S-1996.
4.- Creemos conveniente señalar
de manera expresa las diferencias sustanciales entre el régimen vigente y el
propuesto.
En la actualidad sólo se protege
legalmente la vivienda familiar, razón por la que, en numerosas
jurisdicciones, no se habilita la inscripción del bien "de familia" a personas
solas. La ley cuya reforma postulamos remite a montos máximos de avalúos
que deben determinar las autoridades locales, cuestión que en la práctica no
se aplica, y que los tribunales no consideran, aun cuando subsiste el
problema del valor del inmueble, que no es lo importante. Por otra parte, la
protección se alcanza ahora a partir de la inscripción registral, cuestión que
suma complejidades en cuanto a la tramitación, pero, también en relación a
los créditos que quedan o no alcanzados por la protección legal. La ley
vigente no es clara en cuanto a la oponibilidad del bien de familia en el
concurso y la quiebra y en los contratos de ejecución diferida, como ser la
cuenta corriente bancaria, cuestiones que se contemplan y resuelven de
modo expreso en las normas que proyectamos.
Actualmente, el "bien de familia"
pasa a formar parte del conjunto de bienes inembargables del deudor recién
en oportunidad en que su titular decide inscribir formalmente su solicitud,
nosotros proponemos que la vivienda única y habitual de una persona integre
de pleno derecho el conjunto de bienes inembargables, y que su titular, si
desea colocarla en el patrimonio, como prenda común de sus acreedores,
inscriba en su voluntad en el registro pertinente.
Podrá objetarse
que la no registración de la inembargabilidad impide su oponibilidad, porque
"el grado de oponibilidad de un derecho depende muchas veces de que el
resto de la comunidad tenga conocimiento efectivo o al menos la posibilidad
de conocer su existencia, como ya lo decía Vélez Sársfield, con cita de
Freitas, en la nota al art. 577 del Cód. Civil "no se concibe que una sociedad
esté obligada a respetar un derecho que no se conoce" (PANDIELLA, JUAN
CARLOS, Desafectación o inoponibilidad del bien de familia, LLLitoral 2010
(mayo), 373). Sin embargo, como el sistema que proyectamos establece,
como principio general, que "toda vivienda única y habitual" de su titular está
automáticamente afectada, una vez que la población conozca el nuevo
sistema sabrá a qué atenerse.
5.- Por último, explicamos
someramente los fundamentos y razones de algunas de las normas
proyectadas.
En cuanto a los términos
empleados, se aclara en primer lugar que la expresión vivienda "habitual",
tomada de la ley francesa, se suma a la calificación "única", para señalar que
se requiere "continuación" en la habitación, aunque sin emplear los términos
domicilio ni residencia, que tienen un contenido técnico determinado y no
sería conveniente aludir en esta ocasión.
En el artículo primero se emplea
también el término "titular" de la vivienda y no propietario, para comprender
en él a quien tenga el derecho de dominio y también a quien tiene la
posesión por boleto de compraventa o ha adquirido el inmueble como
tomador de un leasing, por ejemplo. En ese sentido, para dar mayor
precisión a la expresión usual en nuestro país "derechos y acciones", se ha
tomado la expresión "derechos y acciones inmobiliarios" de la ley francesa.
No se establecen
topes máximos de avalúos para la protección de la vivienda porque se estima
que toda vivienda debe tutelarse, independientemente de su valor. En ese
sentido se han expedido las XX Jornadas Nacionales de Derecho civil,
Buenos Aires, setiembre de 2005: "No deben fijarse topes de valor para la
afectación de los inmuebles al régimen de la ley 14.394 (Art.34 a 50), sin
perjuicio de la eventual desafectación si el inmueble excede las necesidades
particulares de sustento y vivienda del beneficiario o de los
beneficiarios".
Otras
recomendaciones de esas Jornadas se han receptado en el artículo 7º y en
el artículo 11. Respecto a la subrogación real, se dijo en el encuentro
científico que es necesario admitirla para que "...el nuevo inmueble adquirido
en sustitución de un inmueble afectado, participe de los beneficios legales de
la inejecutabilidad, con retroactividad a la fecha de afectación del inmueble
originario. También para que se extienda la protección a los fondos recibidos
en concepto de indemnización por expropiación o seguro, al menos por un
plazo. Incluso, a fin de que el constituyente pueda optar por transferir la
protección a otro inmueble de su propiedad". En cuanto al tratamiento de la
vivienda única y habitual en la quiebra la Jornadas recomendaron que "... se
establezca expresamente que, en caso de quiebra, realizada la venta forzosa
del inmueble afectado a bien de familia, se disponga que el remanente, luego
de satisfechos los créditos verificados respecto de los cuales el sistema es
inoponible, sea entregado al fallido para satisfacer su necesidad de vivienda".
En el artículo 11 también se
resuelve uno de los problemas recurrentes de la jurisprudencia nacional cual
es la inembargabilidad de la vivienda en caso de créditos derivados de una
cuenta corriente bancaria o cualquier otro contrato de ejecución continuada,
por ejemplo, el contrato de locación. Asimismo se recepta el criterio de la
Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Baumwohlspiner de
Pilevski, Nélida s/quiebra, 2007/04/10, acerca de la falta de legitimación del
Síndico de un concurso para requerir la desafectación del bien de familia
sobre un inmueble.
Por todo lo expuesto, Señor
Presidente, es que solicito a los demás Diputados de la Nación, me
acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
COMI, CARLOS MARCELO | SANTA FE | COALICION CIVICA - ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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VIVIENDA Y ORDENAMIENTO URBANO (Primera Competencia) |
LEGISLACION GENERAL |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |