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PROYECTO DE TP


Expediente 3236-D-2008
Sumario: REVISION DE NORMAS EMANADAS DE GOBIERNOS DE FACTO, DICTADAS ENTRE 1930 Y 1983; DEROGACION DE LAS LEYES SECRETAS Y PUBLICIDAD DE SUS TEXTOS; CREACION DE LA COMISION BICAMERAL DE REVISION DE NORMAS ESPURIAS.
Fecha: 18/06/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 68
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTICULO 1º: Se dispondrá la revisión, modificación, ratificación, o derogación de todas las normas dictadas por los gobiernos de facto, que se hayan originado entre 1930 y 1983, y que en la actualidad continúen vigentes.
ARTICULO 2º Derogase las llamadas leyes secretas de la Nación dándose a conocer públicamente el texto completo de las mismas.
ARTICULO 3º- Se establece que la totalidad de las normas aludidas en el art. 1º, se mantendrán vigentes durante todo el periodo de revisión.
ARTICULO 4º.-Crease la Comisión Bicameral de Revisión de Normas Espurias, la cual tendrá a su cargo la revisión, modificación, ratificación, o derogación de las normas aludidas en el articulo 1º de esta Ley. Dicha comisión estará integrada por nueve (9) diputados nacionales y por nueve (9) senadores nacionales.
ARTICULO 5º La Comisión Bicameral de Revisión de Normas Espurias deberá expedirse en un plazo máximo de trescientos sesenta (360) días a partir de la sanción de esta Ley.
ARTICULO 6º La Comisión Bicameral de Revisión de Normas Espurias, asimismo, formara una Comisión Asesora en la que dará representación a las universidades, instituciones científicas, academias de artes y ciencias, colegios profesionales, organizaciones no gubernamentales y otras instituciones que contribuyan a enriquecer el proceso de revisión.
ARTICULO 7º- El Poder Ejecutivo Nacional reglamentará la presente ley dentro de los sesenta días de su promulgación.
ARTICULO 8º Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Cabe poner de manifiesto que frente a una ruptura del orden constitucional sería factible colocarse en alguna de estas posiciones:
a) negar todo valor jurídico a los actos de los gobernantes de facto;
b) aceptar la eficacia de sus actos en tanto no pueden ser evitados y en la medida en que obedezcan a razones de necesidad y urgencia, restringiendo sus alcances y limitando su validez temporal;
c) admitir su validez irrestricta.
Las dificultades prácticas de la primera posibilidad son prácticamente insalvables, en especial dada la considerable duración que suelen tener los períodos de facto y la cantidad y diversidad de relaciones jurídicas que se crean y extinguen durante esos lapsos. Las otras dos -con matices y variantes- fueron las adoptadas sucesivamente por la jurisprudencia y la doctrina, de modo tal que la resignación y en algunos casos la colaboración de buen grado con los hechos de fuerza fueron extendiendo cada vez más las facultades de los usurpadores, hasta el punto de conformar una suerte de "derecho de facto" - "derecho que no debió serlo pero que lo ha sido", dijo un autor-2, situación que -ya en 1973- suscitó estas palabras de Genaro Carrió: "En 1930 se quebró la legalidad en la Argentina y hoy, cuarenta y tres años más tarde, seguimos pagando las consecuencias de tan desafortunado episodio. Durante esas cuatro décadas largas hemos conocido muchos tipos de gobierno de facto y muchos tipos de gobierno de iure. Hemos llegado a familiarizarnos peligrosamente con los primeros, al punto de que hemos dejado de verlos como manifestaciones patológicas de nuestra vida
institucional. Esta actitud es perniciosa y, de persistir, conspirará contra el restablecimiento de las instituciones republicanas"
El antecedente más lejano de la jurisprudencia argentina data de 1865, apenas doce años después de dictada la Constitución que -con algunas reformas- todavía se encuentra en vigor.
En esa oportunidad la Corte Suprema de Justicia debió pronunciarse acerca de la validez de actos dictados por el general Mitre, que en 1862 había asumido el Poder Ejecutivo después de haber derrotado militarmente a las autoridades
constitucionales. En esa oportunidad, el gobernante de hecho se limitó a llamarse "encargado del poder Ejecutivo" y se obligó a rendir cuentas ante el Congreso. El respectivo fallo reconoció validez a sus actos con el argumento de que quien los había dictado debía su poder a una "revolución triunfante" que había contado con el "asentimiento de los pueblos", y que su victoria le imponía graves deberes, entre los que se contaba el de acatar la Constitución y restablecer la normalidad4. El propio gobernante no pretendió otra cosa, y sólo permaneció en funciones algunos meses.
En 1930 se operó un cambio cualitativo: derrocado el gobierno constitucional,
las nuevas autoridades disolvieron el Congreso, intervinieron las provincias y comunicaron a la Corte Suprema su voluntad de constituirse en "gobierno provisional".
Ese tribunal, dejando de lado el hasta entonces invariable criterio según el cual los jueces sólo se pronuncian a través de sus sentencias, dictó una acordada en la cual declaró: "... el gobierno provisional que acaba de constituirse en el país es, pues, un gobierno de facto cuyo título no puede ser discutido con éxito por las personas en cuanto ejercita la función administrativa y política derivada de su posesión de la fuerza como resorte de orden y seguridad social"
La Corte Suprema citó en su apoyo la obra de Constantineau sobre la doctrina de facto confundiendo, como se ha señalado, "el criterio acerca de la validez de los actos de los funcionarios de facto" con "la validez del título del
gobierno de facto y olvidando que para la doctrina el funcionario de facto es aquel que reviste la apariencia de legitimidad, y que como señaló Sánchez Viamonte- "según la "doctrina de facto" (Goodnow, Jeze, Constantineau, etc.) no hay funciones de facto. Sólo puede haber funcionarios de facto, obligados a desempeñar funciones de iure, con responsabilidad por lo menos igual a la de los funcionarios de iure"
En esa acordada, el tribunal hizo mérito de la declaración del gobierno provisional en el sentido de hallarse dispuesto a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes, de lo que dedujo su voluntad de acatar las sentencias judiciales y de prestarles el auxilio de la fuerza pública para su ejecución.
La Corte se reservó, en el mismo documento, la atribución de resguardar las garantías constitucionales -si fueran desconocidas por el gobierno de facto- "en las mismas condiciones y con el mismo alcance que lo habría hecho con el Poder Ejecutivo de derecho".
La Corte Suprema acató, pues, la existencia del denominado "gobierno provisional" como un hecho que no estaba a su alcance evitar ni cuestionar. Pero cuando debió pronunciarse en casos concretos acerca de la validez de los decretos-leyes dictados durante ese período, la aceptó de modo restrictivo y en tanto respondieran a razones de necesidad y urgencia -siempre que no incursionaran en material penal - , sosteniendo que caducaban con la finalización del gobierno de facto
Afirmó también que, cesado dicho gobierno, la legislación por él derogada
"vuelve a tener imperio exclusivo"
Restablecido el funcionamiento del Congreso, se dictó una ley que dispuso "ratificar" los decretos-leyes dictados por el gobierno de facto.
En 1943, nuevamente el Poder Ejecutivo fue derrocado por un movimiento
militar que disolvió el Congreso e intervino provincias.
La Corte Suprema volvió a dictar entonces una acordada en términos similares a la de 1930' y mantuvo la jurisprudencia restrictiva respecto de la índole de las atribuciones legislativas del gobierno de facto y de su limitación temporal.
En el gobierno constitucional que sucedió a ese régimen se optó por dictar varias leyes ratificatorias de la legislación de facto.
La Corte Suprema siguió aplicando el criterio restrictivo", aunque lo extendió
admitiendo que a las razones de necesidad y urgencia pudiera sumarse la de los fines de la revolución. Después de modificada la integración de ese tribunal se cambió el criterio restrictivo y se pasó a admitir de modo amplio las normas así dictadas, afirmando que subsistían una vez cesado el gobierno del cual habían emanado "sin necesidad de ratificación por el Congreso"Agregó, además, que la apreciación de las razones de necesidad y urgencia era privativa del gobierno de facto y ajena al control judicial
Con el respaldo de estas sentencias, el Poder Ejecutivo dictó un decreto que declaraba la subsistencia de los decretos-leyes que aún no habían sido ratificados por el Congreso
En 1955, un movimiento militar derrocó al Poder Ejecutivo, disolvió el Congreso, reemplazó a los jueces de la Corte Suprema y de diversos tribunales inferiores e intervino las provincias; posteriormente declaró nula la reforma de la Constitución que se había sancionado en 1949 y repuso la vigencia del texto de 1853.
La jurisprudencia no se pronunció expresamente acerca de la validez de ese acto, pero lo hizo implícitamente no sólo al invocar en lo sucesivo el texto de 1853, sino al sostener que "el gobierno de hecho surgido de una revolución triunfante tiene el poder de realizar todos los actos necesarios, y entre ellos los de carácter legislativo, para el cumplimiento de los objetivos de la revolución,
aclarando que el único límite consiste en lo establecido por el artículo 28 del texto constitucional, que prohibe alterar los derechos so pretexto de reglamentarlos
Normalizada la situación, una ley "declaró" que las normas de facto continuaban en vigor, criterio que también aplicó la jurisprudencia de
-La ley, tomo 30, p. 693.
-Fallos..., tomo 202, p. 266.
-Fallos..., tomo 201, p. 249.
-Fallos..., tomo 209, p. 25.
-Fallos..., lomo 208. p. 185.
En 1957, una convención constituyente convocada por el gobierno provisional
confirmó la medida y dispuso algunas reformas mediante las cuales se incorporaron cláusulas programáticas de contenido social.
-Fallos..., tomo 238, p. 76.
-Fallos..., tomo 234, p. 504.
Los fundamentos de la Corte de ese proceder habían sido elaborados por Julio Oyhanarte con dos tipos de argumentos: señaló los múltiples inconvenientes prácticos que hubiera originado el desconocimiento de los actos del gobierno de facto y la inseguridad jurídica que ello hubiese creado; por la otra, discutió los alcances de la jurisprudencia de la Corte Suprema, que sostenía la caducidad de los decretos-leyes una vez cesado el gobierno que los dictara.
Afirmó al respecto que en 1930 quienes derrocaron a las autoridades constitucionales sólo pretendieron asumir el ejercicio del Poder Ejecutivo, y que fue por esa razón que la Corte consideró que si recurrían al dictado de actos legislativos éstos sólo eran admisibles si mediaban razones de necesidad y urgencia, encontrándose su validez temporal limitada a la permanencia de la situación excepcional. En 1955, en cambio, el gobierno de facto manifestó desde el comienzo su pretensión de ejercer también el poder legislativo, y es ese hecho el que -a juicio del mencionado jurista- hace que sus decretos-leyes sigan vigentes sin necesidad de ratificación.
El alcance de las atribuciones de un gobierno de facto depende, pues, para esta tesis, de lo que al respecto decida el propio gobierno.
"Para nosotros - concluye- el único valor comprometido es el de la seguridad jurídica".
Una postura similar fue expuesta en la misma época por Juan Francisco Linares, quien, yendo aún más lejos que Oyhanarte en este aspecto, no se limitó a reinterpretar la tesis restrictiva que la Corte Suprema había sostenido hasta 1947, sino que la criticó negándole fundamentos.
Dijo que esa jurisprudencia se basaba en que "existiría una regla tácita según la cual los gobiernos de facto sólo pueden legislar válidamente con normas que caducan al constituirse las autoridades normales", agregando: "Parece evidente que, como tal regla no está expresamente establecida en la Constitución, se ha llegado a sentarla, como ocurre con toda verdad jurídica empírico-dialéctica, por inducción y valoración de las circunstancias del caso."
Esta tesis, al sostener que la restricción de las atribuciones de un gobierno de facto debiera fundarse en una previsión constitucional, resulta -por decir lo menos- contradictoria en sus propios términos.
El mismo autor no aplica igual criterio cuando sostiene la tesis de la continuidad de la legislación dictada por ese tipo de gobierno, ya que lejos de fundarla en un texto constitucional -como pretende que debió haber hecho la tesis restrictiva- invoca un "axioma prácticamente indiscutido del derecho", y sostiene que "nada tiene entonces que ver con esa duración y vigencia de la norma, el dato de que el órgano que la dictó haya desaparecido como tal, o que la persona de carne y hueso que tiene la calidad de órgano sea sustituida por otra o que el órgano que la sancionó sea de facto".
Enrique I. Groisman agrega que si se aceptara la tesis de la caducidad no habría certidumbre acerca del momento en que esta última se operaría: "si el día de la elección de las nuevas autoridades, si el de la convocatoria del Congreso, el de su primera reunión con quorum o el último día de sesiones ordinarias". Estas variantes -por otra parte- resultan un tanto artificiosas,
sobre todo teniendo en cuenta que la propia Corte Suprema había sentado un criterio claro al respecto:
Una vez instalado-dijo- el gobierno constitucional". Pero el problema de fondo está en otro lado, ya que para Linares -como más adelante afirma- la tesis de la caducidad de la legislación de jacto una vez cesado el gobierno que
la dictara es creada por una valoración, en un razonamiento empírico dialéctico que puede sintetizarse así: "Lo justo para la Comunidad argentina es una política según la cual deben restringirse las atribuciones de los gobiernos de facto, en cuanto implican una grave derogación del régimen democrático-liberal personalista establecido por la Constitución.
O, en otras palabras, "la justificación en cuanto orden, seguridad, paz, poder, solidaridad según lo comprendió el tribunal -como órgano de la Comunidad argentina- es que haya lo menos posible gobiernos de jacto". Pero, para el citado jurista, ese propósito debe ceder frente a aquello en lo que él considera que debe consistir la seguridad jurídica, sin que quede claro cuál es la parte que en ese concepto ocupan las garantías de la libertad y de la seguridad individual.
En 1962 se dio una variante constituida por una especie de golpe en dos tiempos: en una primera fase el presidente constitucional fue destituido por las Fuerzas Armadas, pero antes de que éstas tomaran una decisión al respecto el presidente provisional del Senado asumió el Poder Ejecutivo invocando lo previsto en la ley de acefalía entonces vigente; en la segunda etapa, el presidente provisional fue forzado a anular elecciones y a disolver el Congreso, con lo cual se transformó, digamos, de gobierno sui generis en gobierno de jacto típico.
La Corte Suprema -que había permanecido en funciones- recibió el juramento del reemplazante del presidente constitucional y sostuvo que había asumido válidamente el Poder Ejecutivo, sin que correspondiera a ese tribunal pronunciarse acerca de los motivos por los cuales la acefalía se había producido.
En 1966 se operó otro avance sobre la normalidad constitucional: por un nuevo golpe de Estado se sustituyó al Poder Ejecutivo, se disolvió el Congreso, se reemplazó a los integrantes de la Corte Suprema y se intervino las provincias -todo lo cual ya se había hecho en anteriores ocasiones-, pero esta vez se agregó el dictado de un "Estatuto" que se colocó por encima de la Constitución, se denominó "gobernadores" a los interventores provinciales y los actos con pretensión legislativa ya no fueron llamados decreto-ley, sino ley.
Se intentó, por consiguiente, fundar una nueva legitimidad (el gobierno de jacto se autodenominó "Revolución Argentina") y no se anunció, como se había hecho otras veces, el propósito de volver a la normalidad constitucional una vez cumplidos los fines proclamados al derrocar a las autoridades constitucionales. No obstante su planteo inicial, este período de facto también concluyó mediante el llamado a elecciones, pero después de proclamar una reforma de la Constitución que habría de regir por diez años si antes no era ratificada por una convención constituyente.
En 1973 se aplicaron para el proceso de normalización las normas dictadas por el gobierno de jacto que, entre otras cosas, disponían la elección directa y la reducción del mandato presidencial a cuatro años.
La legitimidad de esa reforma constitucional no fue cuestionada, quizás porque ella misma abría la posibilidad de convocar a una convención constituyente que la ratificara o modificara.
Pero, en cuanto a las leyes de facto, surgió un debate que hasta entonces no se había planteado:
Enrique Bacigalupo, como procurador del Tesoro, sostuvo que esas normas - tanto las dictadas con forma de decreto como las que revisten pretcnsión de ley- pueden ser derogadas por el poder ejecutivo de iure, agregando que el ejercicio de esa facultad depende de la prudencia política y se relaciona con la materia de las normas en cuestión. Fundó su criterio argumentando que no es
aceptable que quien ejerza el poder ejecutivo de facto pueda -mediante el recurso de denominar, respectivamente, "leyes" o "decretos" a sus actos normativos- limitar las atribuciones de las autoridades ejecutivas de iure que habrán de sucederlo.
Esta opinión fue emitida en un caso que ofrecía características especiales por dos circunstancias:
a) se trataba de una ley referida al régimen jurídico de los funcionarios públicos, materia que, según parte de la doctrina, corresponde a las atribuciones reservadas al Poder Ejecutivo;
b) la fecha prevista para su entrada en vigor era posterior a aquella en que debían asumir las autoridades constitucionalmente elegidas. El Poder Ejecutivo acogió el criterio propuesto por el procurador del Tesoro y derogó la norma en cuestión, hecho que suscitó la crítica de Bidart Campos. Este sostuvo que la derogación de las leyes de facto sólo puede ser dispuesta por otras leyes porque "no es la voluntad del Poder Ejecutivo de facto sino la materia la que determina la competencia"
Sin embargo, también afirmó que "aun cuando una ley del Ejecutivo de facto hubiera regulado indebidamente una materia propia de la zona reservada a la Administración -que merecía serlo por decreto- no se la podía derogar en la época de iure subsiguiente sino por ley del Congreso, porque el hecho de que la ley de la etapa de facto fuera inconstitucional por invadir competencia ajena a la ley, no autorizaba a que el Ejecutivo se arrogara la atribución de sustituir al Congreso so pretexto de que la materia constitucionalmente legislada pertenece a la Administracion que el Ejecutivo preside, con lo cual se desdijo de su anterior argumento y las razones fundadas en la incompetencia en razón de la materia se convirtieron en "homenaje al orden, a la seguridad, a la división de poderes y al paralelismo de las competencias"
Bacigalupo le contestó afirmando: "La aplicación de la legislación del gobierno de facto y más exactamente de los decretos-leyes por parte del gobierno de iure subsiguiente, no tiene su fundamento, por lo tanto, en la
validez del orden anterior, sino en la necesidad del mismo gobierno de iure de mantener la paz y la organización social de acuerdo con los principios del Estado de Derecho." De esto resulta que el límite de las atribuciones del Poder Ejecutivo de iure para derogar esas normas está dado por su prudencia política. Sostener lo contrario, para este autor, implica partir de la admisión del principio según el cual "el derecho vale porque es ordenado por un poder que tiene capacidad de imponerse". Y, reduciendo al absurdo el argumento de la incompetencia en razón de la materia -que Bidart Campos había enunciado y luego contradicho-, se pregunta si acaso el Poder Ejecutivo de iure no podría derogar un decreto que previamente hubiera dictado con evidente invasión de las atribuciones del Congreso estableciendo, por ejemplo, una reforma del Código Civil
En otra oportunidad, el Poder Ejecutivo dispuso -aunque esta vez sin previo dictamen del procurador del Tesoro- aplicar la misma doctrina en un caso similar pero no idéntico: derogó una reforma del Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial que no había llegado a entrar en vigor cuando finalizó el gobierno que la había dictado. Planteado el problema ante la Corte Suprema, ésta dijo que "las normas dictadas por un gobierno de facto invocando el ejercicio del Poder Legislativo poseen vigor si han tenido efectividad y mientras no sean derogadas por los poderes políticos del Estado en ejercicio de funciones constitucionales que les son propias", lo que implicó no acoger la tesis sustentada por el Poder Ejecutivo. Formuló, en cambio, una precisión respecto del alcance de las atribuciones legislativas de los gobiernos de jacto,
sosteniendo que no son admisibles si, no existiendo razones de necesidad y urgencia, se pretende que comiencen a regir una vez restablecido el orden constitucional. Declaró, por consiguiente, que la reforma procesal en cuestión no era inválida por el hecho de que el Poder Ejecutivo la hubiera derogado, sino porque el gobierno de facto había carecido de atribuciones para dictarla29.
En otras sentencias, la Corte Suprema de ese período también aplicó criterios que implicaron volver a la jurisprudencia anterior a 1947, que aplicaba la tesis restrictiva de las atribuciones de los gobiernos de facto.
Sostuvo que las normas dictadas por estos últimos con pretensión de ley son en principio inválidas pero pueden legitimarse en la medida de su efectividad, y que "ésta consiste en la aplicación que de ella hacen los gobernantes en sus actos, los jueces en sus sentencias y los particulares en su proceder, en tanto se atengan voluntaria o forzadamente a ellas como normas obligatorias". Afirmó, no obstante, que ciertas materias les están vedadas. Dijo, por ejemplo, que "los poderes de jacto que por necesidad pudieron estar habilitados para aumentar el número de jueces o salas de órganos jurisdiccionales existentes cuya competencia estaba definidamente establecida por ley del Congreso, no lo estuvieron en cambio, por falla de representación popular, para crear órganos, competencias y procedimientos como el que nos ocupa"
En 1976, nuevamente un gobierno de fuerza asumió el poder y, además de las consabidas medidas de sustitución de jueces, disolución del Congreso, intervención de las provincias y dictado de un "Estatuto", dio un paso más: en lugar de invocar el poder constituyente de modo excepcional, como lo habían hecho sus predecesores de jacto, pretendió alterar la Constitución en diversas oportunidades mediante el dictado de las llamadas "actas institucionales", que se refirieron a temas tan diversos como la prohibición de difundir informaciones relacionadas con la guerra de las Malvinas o la imposición de sanciones sin fundamento en una ley anterior a los hechos que las motivaran y sin forma alguna de juicio31.
La Corte Suprema -que había sido designada por las autoridades de facto- sostuvo, como era de esperar, que ese gobierno tenía amplias atribuciones legislativas y aun constituyentes. En ese sentido, al referirse a las normas que el gobierno de jacto llamó "actas institucionales", dijo que tanto ellas como el Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional "son normas que se
integran a la Constitución Nacional en la medida en que subsisten las causas que han dado legitimidad a aquéllas, fundadas -según lo señalara esta Corte- en un verdadero estado de necesidad que obligó a adoptar medidas de excepción, como la aquí examinada, para superar una crisis institucional y proteger al Estado, todo ello sin perjuicio de que los derechos reglamentados guarden razonable y adecuada relación con ese fundamento"
Finalizada la dictadura volvió a plantearse el problema que representaba la legislación de facto.
El gobierno constitucional que asumió el 10 de diciembre de 1983 no dictó una ley ratificatoria, como se había hecho en 1932 y en 1946, ni una declaratoria que reconociera su subsistencia, como en 1958: se optó por la derogación expresa de algunas normas -en especial de las de naturaleza penal- y se siguieron aplicando las restantes. También se admitió, por razones de necesidad, la validez de una ley dictada por el gobierno de judo que debía comenzar a regir en una fecha posterior a la asunción del gobierno constitucional. Esto ocurrió respecto de la ley de ministerios, porque las autoridades de jacto la habían modificado excediendo el número que establece la Constitución. Por consiguiente, no hubiera podido constituirse el gabinete del gobierno constitucional si no se modificaba nuevamente esa ley reduciendo la cantidad de ministros y reasignando sus competencias, cosa que el gobierno militar hizo y fue aceptada.
Aparte de esa excepción, y por primera vez en la historia argentina, se declaró por ley la nulidad de ciertas normas con pretensión legislativa dictadas por el gobierno de facto. Esto se hizo en dos oportunidades: mediante la ley 23040, al derogar "por inconstitucional" y declarar "insanablemente nula" la norma mediante la cual la dictadura pretendió consagrar lo que la sociedad denominó "autoanmistia", y al disponer (por la ley 23062) que "carecen de validez jurídica... las normas y actos administrativos emanados de las autoridades surgidas de un acto de rebelión y los procesos judiciales y sus sentencias que
tengan por objeto el juzgamiento o la imposición de sanciones a los integrantes de los poderes constitucionales, aun cuando quieran fundarse en pretendidos poderes revolucionarios".
El cambio de criterio fue acompañado por la Corte Suprema, al sostener que "la validez de las normas y actos emanados del Poder Ejecutivo de facto está condicionada a que, explícita o implícitamente, el gobierno constitucionalmente elegido que lo suceda, la reconozca, y que la restitución del orden constitucional en el país requiere que los poderes del Estado Nacional o los de las provincias, en su caso, ratifiquen o desechen explícita o implícitamente los actos del gobierno de facto
En este caso se consideró ajustada a derecho la cesantía de un funcionario que había sido designado por el gobierno de facto y se declaró inconstitucional la ley que había ratificado genéricamente ese y otros nombramientos. El mismo criterio fue aplicado al declarar válida la anulación de designaciones de profesores universitarios efectuadas durante el gobierno de facto
Ha quedado planteada, por consiguiente -tanto en la ley como en la jurisprudencia - , una alternativa diferente en el tratamiento de los actos de los poderes de facto: por una parte, la declaración legislativa de su nulidad absoluta; por la otra, la posibilidad -no afirmada de modo genérico pero sí admitida como viable- de que por parte de cualquiera de los tres poderes pueda desconocerse su validez.
" La Ley, diario del 22 de mayo de 1989, autos "Rivademar, Angela; c/ Municipalidad de Rosario". La doctrina de esta sentencia tiene algunas coincidencias con la propuesta de Carlos S. NIÑO ("Una nueva estrategia para el tratamiento de las normas"de facto"", en La Ley, tomo 1983-D, p. 935), que planteó la posibilidad de graduar la validez de las normas de facto según su conformidad con el valor justicia de modo que las que lo transgredieran pudieran "rechazarse", facultad que describió como de índole más amplia que la de derogar las "normas con validez plena", que serían las dictadas por los
poderes constitucionales. La sentencia citada también esgrime algunos argumentos similares a los que en 1973 sostuviera Enrique BACIGALUPO La Ley, tomo 1987-E, p. 191.
En virtud de lo expuesto precedentemente, el objeto de este proyecto de Ley es que la Honorable Cámara de Diputados de la Nación tome a su cargo la revisión modificación, ratificación o derogación de las normas emitidas durante los gobiernos de facto, que en la actualidad se encuentren vigentes
Resulta poco comprensible que, a mas de veinte años de gobiernos constitucionales ininterrumpidos, no se haya realizado aun la revision integral de lo normado por los regimenes de facto existentes entre 1930 y 1983 y que solo se hayan derogado o ratificado las normas espurias, fundamentalmente, en materia penal y tributaria.
Mas grave todavía es comprobar que ciertas decisiones se toman en la actualidad sobre la base de dichas normas espurias y que además, hoy funcionan órganos de gobierno creados por decretos ley o por las llamadas leyes sin su ratificación por ley del Congreso de la Nación, para aquellos casos en que los mismos resulten funcionales.
Con este proyecto, no se pretende atentar contra la seguridad jurídica de nuestro país.
Por ello, se propone una revisión y a partir de cumplimentada esta instancia se proceda, por ley del Congreso de la nación a la ratificación, modificación o derogación de las llamadas leyes y de los decretos-ley emanados de los gobiernos de facto.
Se entiende que no es solo competencia del Congreso de la Nación proceder a la revisión propuesta sino que es una obligación impostergable atento a preservar el estado de derecho y conforme al articulo 36º de la Constitución Nacional.
El Presidente Héctor Campora, en el mensaje del 25 de Mayo de 1973 que acompañaba al proyecto de ley del Poder Ejecutivo de la Nación que dio origen a la ley Nº 20509 expresaba: " En cumplimiento del plan de restablecimiento de las instituciones del estado de derecho en que se haya empeñado el Poder Ejecutivo, tengo el honor de remitir a vuestra honorabilidad el presente proyecto de derogación de normas penales que por razón de su origen, y frecuentemente también de su materia son violatorias de principios constitucionales. Es sabido que lamentablemente los tribunales no han tenido una posición clara de rechazo de la validez de estas normas y las nuevas circunstancias que se desprenden de la instalación de un gobierno legitimo darán lugar-de no mediar una ley como la presente-a situaciones de inseguridad respecto de la aplicación de estas prescripciones..."
Recuérdese que la ley 20509 en su articulo 1º establece " A partir de la entrada en vigencia de esta ley perderán toda eficacia las disposiciones por las que se hayan creado o modificado delitos o penas de delitos ya existentes y que no hayan emanado del Congreso Nacional, cualquiera sea el nombre que se le haya dado al acto legisferante por el que se las dicto, salvo lo que dispone el art. 4º de esta ley. Aclárese que recuperan su vigencia las normas en vigor al momento de dictarse las que pierden ahora eficacia" En el art. 2º se enumeran las llamadas leyes que se derogan. En su art. 4º se ratifican una serie de disposiciones dictadas por el Poder Ejecutivo de facto entre el 28/06/66 y el 24/05/73, convirtiéndolas en Ley de la Nación.
Por ultimo, en su art. 5º determina que "Poder Ejecutivo formara una comisión Reformadora de las leyes penales en la que dará representación a las Cámaras del Congreso, al Poder Judicial, a las universidades e institutos científicos dedicados a la materia y a los abogados, sin perjuicio de sus propios representantes.
Durante el debate parlamentario del citado proyecto de ley, el diputado por la UCR De la Rua señalo: " Perderán toda eficacia..." ya que el Congreso de la nación sanciona o deroga... y las leyes tienen vigencia y validez. Por lo tanto el concepto de eficacia no es jurídicamente correcto.
Por tal razón, el presente proyecto de ley, propone la revisión, modificación, ratificación o derogación de las leyes espurias mediante ley del Congreso.
La ley 20510, sancionada el 28 de mayo de 1973, sobre el reestablecimiento de garantías procésales y de ejecución penal, eliminación del fuero especial creado para juzgar los delitos contra los poderes públicos en su art. 1º deroga las llamadas leyes emanadas de sucesivos gobiernos de facto y al decreto-ley 3731/56.
En el mensaje del Poder Ejecutivo, Campora manifiesta " El reestablecimiento del estado de derecho, que se procura poniendo fin a regimenes excepcionales idóneos y contraproducentes que implican un gran costo humano y de principios, forma parte esencial del mandato recibido el 11 de marzo, y es prenda de pacificación ciudadana. En efecto, sabe el Poder Ejecutivo que todos los sectores recibirán con alivio la noticia de la vuelta al régimen de normalidad en materia de garantías constitucionales, y que ello servirá para el reencuentro de los argentinos y el afianzamiento de nuestras instituciones democráticas....."
La postura histórica de la Corte Suprema de la Nación al respecto, ha sido reconocer la vigencia de las normas espurias mientras el Congreso de la Nación no las derogue o modifique.
Se citan a continuación solo algunos fallos.
La Corte Suprema d la Nación, en su fallo 57,791,t126,p 293 del 6 de Agosto de 1974 Editora Popular Americana S.R.L.(diario el Mundo) contra el Estado Nacional s/amparo, cita en el considerando 10º que "... es doctrina de esta Corte Suprema que las normas dictadas por los gobiernos de facto invocando el ejercicio del Poder Legislativo, en tanto hayan tenido efectividad, continúan en vigor mientras no sean derogadas por el Congreso en funciones constitucionales"...
Este concepto resulta corroborado por la circunstancia especifica del que el Decreto Ley referido no ha suscitado actividad de los, órganos competentes en punto a su modificación o derogación.. Este hecho, ante el normal funcionamiento de las instituciones restablecidas en su vigencia y plenitud, contrasta con la voluntad manifestada en otros casos(leyes 20509 y 20510 entre otras) e impone conclusión contraria a la sostenida por la recurrente.".
Entonces, tanto desde el Poder Judicial que sostiene que es doctrina de la Corte Suprema que mientras el Congreso Nacional no derogue o modifique las normas espurias emanadas de gobierno de facto, dichas normas continúan vigentes, como desde el Poder Legislativo, que en reiteradas oportunidades ha derogado, ratificado parcialmente y/o modificado las llamadas leyes en materia penal y tributaria, cada vez que se retornaba al sistema democrático de gobierno, se encuentran antecedentes para proceder a la revisión de normas espurias.
Por todo ello, esta tarea legislativa que se propone resulta ajustada a derecho, políticamente factible y cuenta además, con antecedentes del Congreso de la Nación, del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial, que fueron expuesto en el inicio de los fundamentos de este proyecto
Una alternativa a este proyecto seria derogar por ley del Congreso todas las normas espurias emanadas de gobiernos de facto durante el periodo 1930-1983, pero ello atentaría contra la seguridad jurídica ya que no todas las normas por ser emitidas por un gobierno de facto son invalidas.
Con respecto a las llamadas leyes secretas, es inadmisible e inaceptable que hoy en día se mantenga su carácter secreto de normas espurias y ,mas inaceptable aun, es que decisiones de carácter publico se tornen sujetas a ellas.
Por tal razón, la instancia de revisión que, incluirá todas las normas, no solo las en materia penal y tributaria, seguida por la, modificación, ratificación o derogación de las normas en cuestión, es un mecanismo idóneo que se ajusta a derecho.Todo ello, sin olvidar la derogación de las leyes secretas
En virtud de los argumentos esgrimidos precedentemente, es que le solicito a los Señores Diputados de la Nación que me acompañen en la aprobación del presente proyecto.
Fuente de información: "LOS GOBIERNOS DE FACTO EN EL DERECHO ARGENTINO" de Enrique I. Groisman (Investigador del Centro de Investigaciones Sociales sobre el Estado y la Administración (CISEA) Argentina)
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BIANCHI, IVANA MARIA SAN LUIS FRENTE JUSTICIA UNION Y LIBERTAD - FREJULI
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0684-D-10