PROYECTO DE TP
Expediente 3230-D-2007
Sumario: INVERSIONES MINERAS, LEY 24196: MODIFICACION.
Fecha: 29/06/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 80
El Senado y Cámara de Diputados...
Art.1°.- Modificase el artículo
23 de la ley 24.196, el que quedara redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 23. - A los
efectos de prevenir y recomponer las alteraciones que en el medio ambiente pueda
ocasionar la actividad minera, las empresas deberán constituir un "Fondo de
Garantía Ambiental", equivalente al 5%, como mínimo, de las ganancias netas
anuales de la empresa, las que serán actualizadas automáticamente en función de
la variación de las mismas. Las sumas establecidas, deberán ser depositadas
anualmente en una cuenta bancaria especial creada para tal fin en el Banco de la
Nación Argentina.
Los fondos no utilizados y acumulados
durante la vida útil de la mina, no serán deducibles como costos de ningún tipo, y
permanecerán en la cuenta para emplearse en los gastos que ocasionen las
alteraciones en el medio ambiente, el cierre de operaciones y pasivos ambientales,
y programas sociales de desarrollo local post- cierre de mina.
La disposición sobre el Fondo de
Garantía Ambiental, corresponderá exclusivamente a la Autoridad de Aplicación de
mayor competencia en materia ambiental, independiente de la autoridad minera,
que conforme la leyes vigentes se haya establecido, quién tendrá la
responsabilidad de determinar, informar y hacer las previsiones respecto de los
daños.
Este Fondo, actúa como una previsión
de mínima y en forma complementaria, sin que esto signifique un límite de la
responsabilidad patrimonial establecida por otras normas concordantes. Tiene
carácter publico, reparativo, inembargable y no indemnizatorio.
Art. 2.- Déjese sin efecto
cualquier otra norma que sea contraria a lo dispuesto en artículo anterior.
Art. 3.- Invitase a las
provincias a adherir a la presente.
Art. 4: De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el año 1993 se sanciona la Ley
24.196, mediante la cual se establecen una serie de beneficios fiscales para
inversiones mineras En dicha norma también, en su articulo 23, se contempló
una previsión para la reparación ambiental, que a su vez es también un beneficio
fiscal para la actividad minera.
El articulo 23, Capítulo
VII, Conservación del Medio Ambiente de la ley 24.196 reza actualmente: "A los
efectos de prevenir y subsanar las alteraciones que en el medio ambiente pueda
ocasionar la actividad minera, las empresas deberán constituir una previsión
especial para tal fin. La fijación del importe anual de dicha previsión quedará a
criterio de la empresa, pero se considerará como cargo deducible en la
determinación del impuesto a las ganancias, hasta una suma equivalente al cinco
por ciento (5 %) de los costos operativos de extracción y beneficio.
Los montos no
utilizados por la previsión establecida en el párrafo anterior deberán ser restituidos
al balance impositivo del impuesto a las ganancias al finalizar el ciclo
productivo."
En el artículo 23 de la Ley 24.196 de
Inversiones Mineras, Capitulo VII (Conservación del Medio Ambiente) se establece,
entonces, que las empresas deberán constituir una previsión especial a los efectos
de prevenir y subsanar las alteraciones que en el medio ambiente pueda ocasionar
la actividad minera . Lo que más llama a la reflexión es que dicha previsión
queda "a criterio" de la empresa.
Considero, señor Presidente, que una
ley no debe dejar librado las empresas la voluntad de constituir un fondo
determinado, muy por el contrario, dada la importancia del asunto, la ley debe
indicar taxativamente lo que debemos hacer. Las empresas mineras difícilmente
reconozcan la posibilidad de un impacto ambiental, ni menos aún deberían éstas
ponderar los daños en los que ellas mismas pudieran incurrir. La lógica indica, que
dicho reconocimiento no seria esperable de parte de las mineras, más bien, se
trata de una previsión que debe ser exigida claramente por el Estado, quien es en
definitiva el que tiene la obligación de advertir y controlar los daños ambientales
producidos por la actividad minera, y actuar en consecuencia, exigiendo la reserva
de los recursos necesarios para recomponer el ambiente dañado y preservarlo
para las generaciones futuras. Es por ello, que propongo la creación de un Fondo
de Garantía, con cuenta especial de depósito en el
Banco de la Nación Argentina con el
objetivo de que ésta previsión se materialice, sea efectivamente recibida por los
gobiernos y disponible por éstos en caso de ser necesario y deje de ser, como es
hasta ahora, un mero asiento contable, alejado totalmente de los fines para los
que, en principio, fue considerado
Tal vez. la autoridad de aplicación,
que actualmente es la Secretaría de Minería de la Nación, pueda hacer las
observaciones pertinentes a las empresas mineras respecto de esta previsión, pero
no tiene facultades para exigir respecto del monto de la misma, por que el actual
artículo 23 deja librado al criterio de la empresa la fijación del importe anual. Es
por esta razón que mi propuesta, incluye un determinación fija del monto de la
previsión -5%- y la base imponible del mismo -las ganancias netas anuales de la
empresa-.
El actual 23 de la Ley
24.196, establece también, que esa previsión es deducible del Impuesto a las
Ganancias hasta un 5% de los costos operativos de extracción y beneficio y
restituibles, en caso de no ser usados en un año. La única realidad es que esos
fondos no han sido puestos a disposición de la autoridad de aplicación , tampoco
transparentados ante la opinión publica, lo cual pone de manifiesto, que se tratan
de números en balances societarios, intangibles hasta el momento y con plazo de
conservación de la previsión de un año, dentro del cual debiera producirse el
daño, si no es así, es restituido a la empresa como ganancia -dado que de ésta
fueron deducidos-Es decir. que en definitiva, esta previsión solo se hace efectiva
para las empresas. Nunca para los fines que fue previsto. Es por esta razón que el
espíritu del proyecto, reitero, es encontrar el mecanismo que haga apreciable,
tangibles y utilizables, las previsiones que deberán hacer la empresas a partir de
la sanción de esta norma y que viene a sus vez a clarificar respecto de cual será la
base imponible, en este caso serán las ganancias netas. El monto queda
establecido en 5% de las mismas - y no a criterio de la empresa- el cual no
podrá ser deducible. Se retira la "restitución al final del ciclo productivo",
generando un previsión acumulativa, sin restitución.
Se ha plateado un 5% , de mínima,
ya que si se presentan problemas ambientales importantes, que por lo general son
costosísimos, no podrán ser cubiertos por los fondos difusamente indicados en la
redacción original. Se trata de una previsión , que actúa como un fondo de
reserva y garantía, no quiere decir que con esto se ponga un límite a la
responsabilidad patrimonial mayor que debiera asumir la empresa por ocasionar
daños ambientales de envergadura, en lo casos que fuera condenada a indemnizar
daños por la Justicia, sistema, que además esta contemplado en otras normas. Es
importante aclarar que la intención es crear un fondo de carácter reparativo, de
disposición por parte del Poder Ejecutivo, es decir de carácter público, para
emplearse en los gastos que ocasionen las alteraciones en el medio ambiente, el
cierre de operaciones y pasivos ambientales, y
programas sociales de desarrollo local
post- cierre de mina. No implica su creación un patrimonio común de acreedores,
ni un seguro por daños, que limite objetivamente la
responsabilidad. Es por eso que se
advierte que no tiene fines indemnizatorios, para la cual habrá que atender a las
normas en la materia.
Como se puede observar el artículo
en cuestión, tampoco aclara quien tiene mecanismos para hacer efectiva la
previsión y facultad de utilizarla, en los casos de llevar adelante acciones
preventivas o en los que, directamente, se produzcan alteraciones al medio
ambiente y deban ser remediadas. Por ello, se consideró necesario, incluir qué
autoridad tendrá la facultad de disponer de este Fondo, y se concluyó que dada
la importancia y especificidad del tema a proteger, dicha facultad corresponde
exclusivamente a la autoridad de aplicación de mayor competencia en materia
ambiental, "independiente de la autoridad minera". Esta aclaración se justifica, en
que precisamente hay que diferenciar los intereses de la autoridad minera, de los
de la autoridad ambiental, que en este caso se muestran como contradictorios. No
puede quedar en manos de la autoridad minera la responsabilidad de determinar,
informar y hacer las previsiones respecto de los daños producidos por al actividad
minera. A todas luces, es un tema en el que debe actuar a la mayor autoridad en
Medio Ambiente -que conforme a las leyes se haya establecido-, al margen de
que las autoridades mineras contengan en su organigrama áreas de gestión
ambiental, las cuales no tendrían competencia en este caso.
Creo, señor Presidente, que es
necesario llevar claridad a la ciudadanía respecto de quien debe afrontar los costos
de la remediación ambiental, porque en definitiva y como se explicó en los
párrafos precedentes, seremos, de continuar con el actual sistema, los
ciudadanos quienes pagaremos estos costos, sin olvidar, además, lo que
dejaremos a nuestros hijos.
Por lo expuesto señor Presidente, se
solicita el pronto despacho y aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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BARRIONUEVO, JOSE LUIS | CATAMARCA | PERONISTA FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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MINERIA (Primera Competencia) |
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |