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PROYECTO DE TP


Expediente 3230-D-2007
Sumario: INVERSIONES MINERAS, LEY 24196: MODIFICACION.
Fecha: 29/06/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 80
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Art.1°.- Modificase el artículo 23 de la ley 24.196, el que quedara redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 23. - A los efectos de prevenir y recomponer las alteraciones que en el medio ambiente pueda ocasionar la actividad minera, las empresas deberán constituir un "Fondo de Garantía Ambiental", equivalente al 5%, como mínimo, de las ganancias netas anuales de la empresa, las que serán actualizadas automáticamente en función de la variación de las mismas. Las sumas establecidas, deberán ser depositadas anualmente en una cuenta bancaria especial creada para tal fin en el Banco de la Nación Argentina.
Los fondos no utilizados y acumulados durante la vida útil de la mina, no serán deducibles como costos de ningún tipo, y permanecerán en la cuenta para emplearse en los gastos que ocasionen las alteraciones en el medio ambiente, el cierre de operaciones y pasivos ambientales, y programas sociales de desarrollo local post- cierre de mina.
La disposición sobre el Fondo de Garantía Ambiental, corresponderá exclusivamente a la Autoridad de Aplicación de mayor competencia en materia ambiental, independiente de la autoridad minera, que conforme la leyes vigentes se haya establecido, quién tendrá la responsabilidad de determinar, informar y hacer las previsiones respecto de los daños.
Este Fondo, actúa como una previsión de mínima y en forma complementaria, sin que esto signifique un límite de la responsabilidad patrimonial establecida por otras normas concordantes. Tiene carácter publico, reparativo, inembargable y no indemnizatorio.
Art. 2.- Déjese sin efecto cualquier otra norma que sea contraria a lo dispuesto en artículo anterior.
Art. 3.- Invitase a las provincias a adherir a la presente.
Art. 4: De forma.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En el año 1993 se sanciona la Ley 24.196, mediante la cual se establecen una serie de beneficios fiscales para inversiones mineras En dicha norma también, en su articulo 23, se contempló una previsión para la reparación ambiental, que a su vez es también un beneficio fiscal para la actividad minera.
El articulo 23, Capítulo VII, Conservación del Medio Ambiente de la ley 24.196 reza actualmente: "A los efectos de prevenir y subsanar las alteraciones que en el medio ambiente pueda ocasionar la actividad minera, las empresas deberán constituir una previsión especial para tal fin. La fijación del importe anual de dicha previsión quedará a criterio de la empresa, pero se considerará como cargo deducible en la determinación del impuesto a las ganancias, hasta una suma equivalente al cinco por ciento (5 %) de los costos operativos de extracción y beneficio.
Los montos no utilizados por la previsión establecida en el párrafo anterior deberán ser restituidos al balance impositivo del impuesto a las ganancias al finalizar el ciclo productivo."
En el artículo 23 de la Ley 24.196 de Inversiones Mineras, Capitulo VII (Conservación del Medio Ambiente) se establece, entonces, que las empresas deberán constituir una previsión especial a los efectos de prevenir y subsanar las alteraciones que en el medio ambiente pueda ocasionar la actividad minera . Lo que más llama a la reflexión es que dicha previsión queda "a criterio" de la empresa.
Considero, señor Presidente, que una ley no debe dejar librado las empresas la voluntad de constituir un fondo determinado, muy por el contrario, dada la importancia del asunto, la ley debe indicar taxativamente lo que debemos hacer. Las empresas mineras difícilmente reconozcan la posibilidad de un impacto ambiental, ni menos aún deberían éstas ponderar los daños en los que ellas mismas pudieran incurrir. La lógica indica, que dicho reconocimiento no seria esperable de parte de las mineras, más bien, se trata de una previsión que debe ser exigida claramente por el Estado, quien es en definitiva el que tiene la obligación de advertir y controlar los daños ambientales producidos por la actividad minera, y actuar en consecuencia, exigiendo la reserva de los recursos necesarios para recomponer el ambiente dañado y preservarlo para las generaciones futuras. Es por ello, que propongo la creación de un Fondo de Garantía, con cuenta especial de depósito en el
Banco de la Nación Argentina con el objetivo de que ésta previsión se materialice, sea efectivamente recibida por los gobiernos y disponible por éstos en caso de ser necesario y deje de ser, como es hasta ahora, un mero asiento contable, alejado totalmente de los fines para los que, en principio, fue considerado
Tal vez. la autoridad de aplicación, que actualmente es la Secretaría de Minería de la Nación, pueda hacer las observaciones pertinentes a las empresas mineras respecto de esta previsión, pero no tiene facultades para exigir respecto del monto de la misma, por que el actual artículo 23 deja librado al criterio de la empresa la fijación del importe anual. Es por esta razón que mi propuesta, incluye un determinación fija del monto de la previsión -5%- y la base imponible del mismo -las ganancias netas anuales de la empresa-.
El actual 23 de la Ley 24.196, establece también, que esa previsión es deducible del Impuesto a las Ganancias hasta un 5% de los costos operativos de extracción y beneficio y restituibles, en caso de no ser usados en un año. La única realidad es que esos fondos no han sido puestos a disposición de la autoridad de aplicación , tampoco transparentados ante la opinión publica, lo cual pone de manifiesto, que se tratan de números en balances societarios, intangibles hasta el momento y con plazo de conservación de la previsión de un año, dentro del cual debiera producirse el daño, si no es así, es restituido a la empresa como ganancia -dado que de ésta fueron deducidos-Es decir. que en definitiva, esta previsión solo se hace efectiva para las empresas. Nunca para los fines que fue previsto. Es por esta razón que el espíritu del proyecto, reitero, es encontrar el mecanismo que haga apreciable, tangibles y utilizables, las previsiones que deberán hacer la empresas a partir de la sanción de esta norma y que viene a sus vez a clarificar respecto de cual será la base imponible, en este caso serán las ganancias netas. El monto queda establecido en 5% de las mismas - y no a criterio de la empresa- el cual no podrá ser deducible. Se retira la "restitución al final del ciclo productivo", generando un previsión acumulativa, sin restitución.
Se ha plateado un 5% , de mínima, ya que si se presentan problemas ambientales importantes, que por lo general son costosísimos, no podrán ser cubiertos por los fondos difusamente indicados en la redacción original. Se trata de una previsión , que actúa como un fondo de reserva y garantía, no quiere decir que con esto se ponga un límite a la responsabilidad patrimonial mayor que debiera asumir la empresa por ocasionar daños ambientales de envergadura, en lo casos que fuera condenada a indemnizar daños por la Justicia, sistema, que además esta contemplado en otras normas. Es importante aclarar que la intención es crear un fondo de carácter reparativo, de disposición por parte del Poder Ejecutivo, es decir de carácter público, para emplearse en los gastos que ocasionen las alteraciones en el medio ambiente, el cierre de operaciones y pasivos ambientales, y
programas sociales de desarrollo local post- cierre de mina. No implica su creación un patrimonio común de acreedores, ni un seguro por daños, que limite objetivamente la
responsabilidad. Es por eso que se advierte que no tiene fines indemnizatorios, para la cual habrá que atender a las normas en la materia.
Como se puede observar el artículo en cuestión, tampoco aclara quien tiene mecanismos para hacer efectiva la previsión y facultad de utilizarla, en los casos de llevar adelante acciones preventivas o en los que, directamente, se produzcan alteraciones al medio ambiente y deban ser remediadas. Por ello, se consideró necesario, incluir qué autoridad tendrá la facultad de disponer de este Fondo, y se concluyó que dada la importancia y especificidad del tema a proteger, dicha facultad corresponde exclusivamente a la autoridad de aplicación de mayor competencia en materia ambiental, "independiente de la autoridad minera". Esta aclaración se justifica, en que precisamente hay que diferenciar los intereses de la autoridad minera, de los de la autoridad ambiental, que en este caso se muestran como contradictorios. No puede quedar en manos de la autoridad minera la responsabilidad de determinar, informar y hacer las previsiones respecto de los daños producidos por al actividad minera. A todas luces, es un tema en el que debe actuar a la mayor autoridad en Medio Ambiente -que conforme a las leyes se haya establecido-, al margen de que las autoridades mineras contengan en su organigrama áreas de gestión ambiental, las cuales no tendrían competencia en este caso.
Creo, señor Presidente, que es necesario llevar claridad a la ciudadanía respecto de quien debe afrontar los costos de la remediación ambiental, porque en definitiva y como se explicó en los párrafos precedentes, seremos, de continuar con el actual sistema, los ciudadanos quienes pagaremos estos costos, sin olvidar, además, lo que dejaremos a nuestros hijos.
Por lo expuesto señor Presidente, se solicita el pronto despacho y aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BARRIONUEVO, JOSE LUIS CATAMARCA PERONISTA FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
MINERIA (Primera Competencia)
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO
PRESUPUESTO Y HACIENDA