PROYECTO DE TP
Expediente 3226-D-2014
Sumario: CODIGO PENAL DE LA NACION (LEY 11179): INCORPORACION DEL ARTICULO 23 BIS, SOBRE SECUESTRO DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES O EXPLOSIVOS.
Fecha: 07/05/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 39
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1º: Incorpórese el
artículo 23 bis al CODIGO PENAL DE LA NACIÓN, el que quedara redactado de
la siguiente manera:
"ARTICULO 23 bis: En los casos en
que se hubieren secuestrado armas de fuego, municiones o explosivos, la
autoridad judicial interviniente deberá, transcurrido el plazo de SEIS (6) meses
desde su incautación, resolver el decomiso y envío a la autoridad competente
para su destrucción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 25.938.
El material incautado será
restituido a su titular registral cuando éste o sus dependientes no tuvieren
vinculación con el hecho objeto de la incautación y la pérdida o robo del mismo
haya sido debida y oportunamente denunciada ante la autoridad de aplicación
de la Ley Nacional de Armas y Explosivos.
El plazo para resolver el decomiso
y envío a la autoridad competente para su destrucción, podrá prorrogarse por
única vez, por el mismo periodo, mediante auto fundado del juez de la causa.
Vencidos los plazos establecidos, la autoridad judicial interviniente encargada de
su depósito y custodia deberá poner a disposición de la autoridad de aplicación
de la Ley Nacional de Armas y Explosivos el material controlado, a fin de
proceder inmediatamente a la destrucción del mismo".
ARTICULO 2º.- El procedimiento
establecido en el artículo anterior se aplicará respecto de las armas de fuego,
municiones y explosivos secuestradas en el marco de procedimientos anteriores
a la vigencia de la presente ley, iniciando el plazo de SEIS (6) meses desde su
promulgación.
ARTICULO 3º.- La autoridad de
aplicación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos destinará el producido de la
venta del material destruido a políticas públicas para la prevención de la
violencia armada.
ARTICULO 4º.- Comuníquese el
Poder Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Se somete a consideración un
proyecto de ley tendiente a incorporar el artículo 23 bis en el Libro Primero,
Título II, del Código Penal de la Nación a fin de establecer la destrucción rápida
de armas de fuego y municiones secuestradas.
Nuestro país y sus pares de la
región han decidido promover el abordaje integral de la problemática de la
tenencia, circulación y proliferación de armas de fuego y municiones en manos
de la sociedad civil, especialmente las ilegales, y han detectado la necesidad de
un enfoque multiagencial para trabajar en las causas sociales y culturales que
llevan a las sociedades a armarse ("Declaración de Buenos Aires sobre Desarme
de la Sociedad Civil" de la Reuniones de Ministros de Justicia, de Educación y de
Interior del MERCOSUR, 7 de junio de 2012, MERCOSUR/RMI/ACTA Nº
01/12).
En el mismo documento han
declarado que las armas de fuego -legales e ilegales- son un factor de riesgo
por su carácter potenciador de la violencia en la gestión de cualquier tipo de
conflictividad, incluyendo su uso para la comisión de hechos delictivos.
En este marco, resulta imperioso
adoptar medidas para controlar, estrictamente, no sólo el circulante "legal" sino
también para neutralizar los posibles desvíos que engrosen los circuitos
"ilegales" de armas por fallas o deficiencias y evitar así el fenómeno de la
"recirculación" de aquellas que han sido recuperadas por el Estado, en ocasión
de la prevención o conjuración de delitos, y sujetas a la disposición de una
autoridad judicial en el marco de un proceso penal.
Cabe señalar que la Ley N° 25.938,
sancionada en el año 2004 y a la que ya han adherido dieciséis (16) provincias y
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, estipula la obligación de destruir todas las
armas que hubieren sido incautadas en procedimientos judiciales, policiales o
por otras autoridades administrativas autorizadas.
Por lo tanto, la presente iniciativa
ha considerado el amplio margen que existe entre las armas incautadas año a
año y las que efectivamente se destruyen. En efecto, mientras que las fuerzas
de seguridad, y otros organismos competentes, secuestran aproximadamente
más de 20.000 armas por año, por la Ley N° 25.938 mencionada, sólo se ha
podido destruir 45.845 desde el año 2005 al 2013. Esto se debe a que no existe
un plazo legalmente determinado entre que las armas de fuego son incautadas
y puestas definitivamente a disposición del RENAR para su destrucción.
Asimismo, la citada ley, a fin de
controlar el estado de situación de las armas desde la incautación hasta la
decisión judicial de disponer la destrucción, fijó la obligación a los Poderes
Judiciales Nacional y Provinciales, Fuerzas de Seguridad, Policía Federal
Argentina y Policías Provinciales, y demás organismos que procedan al secuestro
o incautación de armas de fuego, municiones y demás materiales controlados,
de informar al Registro Nacional de Armas (RENAR) tal situación, y se previó
que las armas se depositaran en almacenes que observen las medidas de
seguridad que el RENAR establezca hasta su destrucción.
Sin embargo, cabe mencionar que
la vigencia plena de la ley insume costos vinculados al depósito del material,
como la construcción o el alquiler de depósitos transitorios, custodia y traslados
por el lapso que dura cada uno de los procesos penales a los que las armas
están sujetas, sin contar la prolongación innecesaria del riesgo social de que
esas armas vuelvan a utilizarse ilegalmente.
En este marco, pero desde otro
vértice, el Estado Nacional ha llevado adelante, desde el año 2006, una
verdadera política de Estado en materia de desarme de la sociedad civil,
mediante el Plan de Entrega Voluntaria de Armas, a través de las Leyes N°
26.520, 26.644, 26.792 y 26.919, arrojando resultados más que positivos en
todo el territorio de la Nación en tanto se ha puesto en evidencia el compromiso
que ha asumido la sociedad y el interés en pos del desarme y a favor de la paz.
Así, se han registrado ciento cincuenta y dos mil (152.000) entregas de armas y
un millón (1.000.000) de municiones en los puestos que se instalan en nuestro
país.
Por otra parte, resulta oportuno
señalar el abordaje de esta problemática en el plano internacional. En el artículo
6° del Protocolo contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego,
sus Piezas y Componentes y Municiones -aprobado por la Ley Nº 26.138-, que
complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional -aprobado por la Ley Nº 25.632- la República
Argentina se comprometió, a adoptar medidas para el decomiso de armas e
impedir su circulación a manos de personas no autorizadas.
También, a través del Programa de
Acción de las Naciones Unidas para Prevenir, Combatir y Eliminar el Tráfico
Ilícito de Armas Pequeñas y Ligeras en todos sus aspectos -aprobado en
Asamblea General en el 2001- el Estado se comprometió a "velar porque se
destruyan todas las armas pequeñas y ligeras confiscadas, expropiadas o
recogidas, con sujeción a las restricciones judiciales relacionadas con la
preparación de procesos penales, a menos que se haya autorizado oficialmente
otra forma de eliminación y siempre que las armas se hayan marcado y
registrado en la forma debida." (Punto II, Medida 16).
Asimismo, a nivel regional, la
Convención Interamericana contra la Fabricación y el Trafico Ilícitos de Armas
de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados (CIFTA),
incorporada a nuestro ordenamiento interno mediante la Ley N° 25.449, nuestro
país en calidad de parte, se obligó a adoptar acciones similares a las ya
asumidas en el Protocolo complementario a la Convención de las Nacionales
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, como la
implementación de "...las medidas necesarias para asegurarse de que todas las
armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados que
hayan sido incautados, confiscados o decomisados como consecuencia de su
fabricación o tráfico ilícitos no lleguen a manos de particulares o del comercio
por la vía de subasta, venta u otros medios."
En la Declaración de Bogotá sobre
el funcionamiento y Aplicación de la CIFTA, de 2004, los Estados Miembros se
comprometieron a "elaborar y presentar informes con respecto a las medidas de
seguridad para eliminar pérdidas o desviaciones de armas de fuego, municiones
y explosivos"; y a "garantizar la seguridad de las armas de fuego, municiones,
explosivos y otros materiales relacionados."
Por último, en la "Declaración de
los Expertos sobre medidas de Fomento de la Confianza y la Seguridad" se
formularon recomendaciones para la conferencia especial de seguridad
dispuesta por la cumbre (Consenso de Miami) en el 2003, tal como "...identificar
los excedentes de armas pequeñas y ligeras, así como los inventarios de armas
pequeñas y ligeras que hayan sido confiscadas, y de conformidad con las leyes
nacionales y acuerdos internacionales en que se participe, definir programas de
destrucción de esas armas e invitar a representantes internacionales a
presenciar la destrucción de esas armas."
Resulta entonces necesario
optimizar los mecanismos de control, reduciendo, en cuanto sea posible, el
riesgo latente de mantener depósitos de materiales controlados, cuando es
posible avanzar en soluciones más profundas que erradiquen el problema
mediante una adecuada administración de tecnologías disponibles bajo el
debido control judicial.
En la actualidad las armas
permanecen en depósitos, innecesariamente, durante años, hasta el dictado de
una sentencia que ordene el decomiso para luego poder ser destruido el
material. Por lo tanto, si las armas no poseen un titular legítimo resulta
imperioso acelerar la destrucción de las mismas por el riesgo que ello acarrea
para la sociedad.
Asimismo, no hay razón para la
dilación de una medida de decomiso y destrucción de armas que no tuvieran
titular registral acreditable y que hayan sido secuestradas en el marco de un
proceso penal. Ello en tanto, en nuestro ordenamiento, en materia de armas de
fuego, si el Registro Nacional de Armas (RENAR) no puede determinar la
titularidad de un arma por parte de una persona física o jurídica específica no
hay derecho alguno real o potencialmente conculcado con la resolución de
decomiso sin sentencia.
Desde otra perspectiva, en lo
atinente a la sujeción constitucional de la incorporación de medidas de decomiso
al Código Penal que se dicten con carácter previo a la sentencia, no existe
impedimento alguno en nuestro ordenamiento jurídico. El principio general que
regula el decomiso se prevé en el artículo 23 del Código Penal. Dicha norma fija
la obligación judicial de resolver respecto de los bienes objeto de secuestro, si
tal medida no se adoptó con antelación. No obstante ello, cierta jurisprudencia
insiste en considerar el decomiso una pena accesoria y lo posterga al momento
de la sentencia, pero en otros aspectos ya este Congreso Nacional ha
sancionado, en cumplimiento de Tratados Internacionales por los que la
República Argentina se obligó a ello, diversas leyes especiales que reformaron el
Código Penal, relacionadas con delitos en particular que estipulan expresamente
modos y plazos previos a la sentencia no sólo para el decomiso sino también
para la destrucción de los bienes.
Abona esta tesitura, el mismo
artículo 39 de la Ley N° 23.737 que admite el supuesto de decomiso previo a la
sentencia al establecer: "Salvo que se hubiese resuelto con anterioridad, la
sentencia condenatoria decidirá definitivamente respecto de los bienes
decomisados y de los beneficios económicos a que se refiere el artículo
30."
Asimismo, la "Convención de las
Naciones Unidas contra la Corrupción" incorporada a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley N° 26.097, en su artículo 54.1 establece: "Cada Estado
Parte, a fin de prestar asistencia judicial recíproca conforme a lo dispuesto en el
artículo 55 de la presente Convención con respecto a bienes adquiridos
mediante la comisión de un delito tipificado con arreglo a la presente
Convención o relacionados con ese delito, de conformidad con su derecho
interno: " c) Considerará la posibilidad de adoptar las medidas que sean
necesarias para permitir el decomiso de esos bienes sin que medie una
condena, en casos en que el delincuente no pueda ser enjuiciado por motivo de
fallecimiento, fuga o ausencia, o en otros casos apropiados..."
En este mismo sentido el artículo
5° de la Ley 26.683 modificó el artículo 305 del Código Penal en lo referente a
los bienes objeto de secuestro como consecuencia de un hecho potencialmente
delictivo de lavado de activos. En dicha reforma se dispuso que: "En
operaciones de lavado de activos, serán decomisados de modo definitivo, sin
necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de
su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no
pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o
cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el
imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes".
En el mismo sentido, el artículo 10
ter de la Ley N° 20.785 incorporado por la Ley N° 26.348 del año 2008 previó la
disposición de un bien incautado con antelación al dictado de la sentencia para
los automotores que no tuvieren titular o cuando éstos no se presentaran a
reclamarlos, en un plazo de SEIS (6) meses o menos.
Cabe agregar, que no existen
elementos que permitan desacreditar la importancia que tiene que las armas
tengan igual tratamiento que otros productos propios de formas graves de
criminalidad. Precisamente, tanto las armas de fuego como la munición y los
explosivos -incautados en menor cuantía que las armas pero generadores de
mayor riesgo potencial frente a cualquier siniestro- cumplen con el estándar de
"cosa riesgosa para la seguridad común" que exige el artículo 23 del Código
Penal para el comiso rápido.
En consecuencia y considerando las
cuestiones expuestas, se ha previsto como razonable un plazo de seis (6)
meses, prorrogable excepcionalmente y por auto fundado del juez de la causa
por idéntico período, en tanto habilita la realización de la totalidad de los
peritajes que las partes requieran y el juez provea, con posibilidad de contralor
tanto por la acusación como por la defensa, garantizando la igualdad de
mecanismos respecto de las medidas probatorias en relación a las armas.
Por último, es dable mencionar que
el análisis pericial sobre un arma de fuego realizado en un plazo de SEIS (6)
meses desde su secuestro, bajo condiciones efectivas de igualdad de partes en
que se respete la contradicción, se ajusta perfectamente a los estándares
constitucionales que el derecho de defensa exige.
Y para los casos en que el arma
tuviera un titular legítimo no relacionado con el hecho objeto de la causa y
siempre que hubiere cumplido con la obligación de denunciar la sustracción,
extravío o pérdida del material bajo su responsabilidad o de la documentación
vinculada a aquél dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido el
evento, conforme lo prevé el art. 129 de la Ley N° 20.429, se ha dispuesto la
restitución al titular dentro del mismo plazo.
Este supuesto se introduce en
consonancia con la Ley Nacional de Armas y Explosivos y en función de que el
Estado no debe soportar el costo y los riesgos de la custodia del material por
más tiempo que el imprescindible para la investigación de que se trate.
En función del objetivo último de
reducir la violencia armada que observan todas las disposiciones que se han
citado, se ha estipulado que el dinero que se obtenga a través de la venta del
material destruido sea destinado a la implementación de políticas públicas. La
reglamentación de esta iniciativa y las disposiciones de la autoridad a cargo de
las destrucciones podrán establecer el mejor mecanismo para obtener las
mayores utilidades posibles del material destruido.
Por todo lo expuesto, y
considerando el riesgo latente que implica la no destrucción de armas de fuego
para el conjunto de la sociedad, solicitamos a nuestros pares, que nos
acompañen en la sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DE PEDRO, EDUARDO ENRIQUE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
MENDOZA, MAYRA SOLEDAD | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ALONSO, MARIA LUZ | LA PAMPA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CLERI, MARCOS | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
FERNANDEZ SAGASTI, ANABEL | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |