PROYECTO DE TP
Expediente 3226-D-2009
Sumario: LEY 24937, CONSEJO DE LA MAGISTRATURA - POR DECRETO 816/99 Y MODIFICATORIAS - MODIFICACIONES A LOS ARTICULOS 2, 7, 9, 12, 14, 22, 26, E INCORPORACION DEL ARTICULO 14 BIS, SOBRE COMPOSICION Y FUNCIONAMIENTO.
Fecha: 06/07/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 76
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTICULO 1º: Sustituyese el
artículo 2 de la Ley 24.937 -t. o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por
el siguiente:
ARTICULO 2. -
Composición. El Consejo estará integrado por diecinueve (19) miembros, de
acuerdo con la siguiente composición.
1.- Cuatro (4) jueces del
Poder Judicial de la Nación, elegidos por sistema D'Hont, debiéndose garantizar la
representación igualitaria de los jueces de cámara y de primera instancia y la
presencia de magistrados, con competencia federal del interior de la República.
2.- Ocho (8)
legisladores. A tal efecto los presidentes de la Cámara de Senadores y de
Diputados, a propuesta de los respectivos bloques, designarán cuatro
legisladores por cada una de ellas, correspondiendo dos al bloque con mayor
representación legislativa, uno por la primera minoría y uno por la segunda
minoría.
3.- Cuatro (4)
representantes de los abogados de la matrícula federal, designados por el voto
directo de los profesionales que posean esa matrícula. Para la elección se utilizará
el sistema D'Hont, debiéndose garantizar la presencia de los abogados del interior
de la República.
4.- Un (1) representante
del Poder Ejecutivo.
5.- Dos (2)
representantes del ámbito científico y académico que serán elegidos de la
siguiente forma: Un profesor titular de cátedra universitaria de facultades de
derechos nacionales, elegido por sus pares. A tal efecto el Consejo
Interuniversitario Nacional confeccionará el padrón y organizará la elección
respectiva. Una persona de reconocida trayectoria y prestigio, que haya sido
acreedor de menciones especiales en ámbitos académicos y/o científicos, que
será elegida por el Consejo Interunivesitario Nacional con el voto de los dos
tercios de sus integrantes.
Los miembros del
Consejo prestarán juramento en el acto de su incorporación de desempeñar
debidamente el cargo por ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación.
Por cada miembro titular
se elegirá un suplente, mediante igual procedimiento, para reemplazarlo en caso
de renuncia, remoción o fallecimiento.
ARTICULO 2º: Sustituyese el
artículo 7 de la Ley 24.937 -t. o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por
el siguiente:
ARTICULO 7. -
Atribuciones del Plenario. El Consejo de la Magistratura reunido en sesión
plenaria, tendrá las siguientes atribuciones:
1. Dictar su reglamento
general.
2. Dictar los
reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye la
Constitución Nacional y esta ley a fin de garantizar una eficaz prestación de la
administración de justicia.
3. Aprobar el
anteproyecto de presupuesto anual del Poder Judicial que le remita el presidente y
realizará las observaciones que estime pertinentes para su consideración por la
Corte Suprema de Justicia de la Nación.
4. Designar entre sus
miembros a su presidente y a su vicepresidente.
5. Designar al
administrador general del Poder Judicial de la Nación, al secretario general del
Consejo y al secretario del cuerpo de Auditores del Poder Judicial. El
administrador General del Poder Judicial de la Nación y el secretario general del
consejo serán designados a propuesta de su presidente y vicepresidente. El
secretario del cuerpo de auditores lo será a propuesta del partido que represente
la primera minoría.
El Consejo también
designa a los titulares de los organismos auxiliares que se crearen, y disponer su
remoción por mayoría absoluta de sus miembros.
6. Decidir la apertura del
procedimiento de remoción de magistrados -previo dictamen de la Comisión de
Acusación-, formular la acusación correspondiente ante el Jurado de
Enjuiciamiento, y ordenar después, en su caso, la suspensión del magistrado,
siempre que la misma se ejerza en forma posterior a la acusación del imputado. A
tales fines se requerirá una mayoría de dos tercios de la totalidad de los
miembros.
Esta decisión podrá ser
objeto de revisión judicial por medio de recurso extraordinario ante la Corte
Suprema de justicia de la Nación en caso de violaciones nítidas, graves y
concluyentes al derecho al debido proceso y de la garantía de defensa en
juicio.
La decisión de abrir un
procedimiento de remoción no podrá extenderse por un plazo mayor de UN año
contado a partir del momento en que se presente la denuncia contra el
magistrado. Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la
comisión, éste pasará al plenario para su inmediata consideración.
7. Dictar las reglas de
funcionamiento de la Secretaría General, de la Oficina de Administración y
Financiera, del Cuerpo de Auditores del Poder Judicial y de los demás organismos
auxiliares cuya creación disponga el Consejo.
8. Reglamentar el
procedimiento de los concursos públicos de antecedentes y oposición en los
términos de la presente ley.
9. Aprobar los
concursos y remitir al Poder Ejecutivo las ternas vinculantes de candidatos a
magistrados.
10. Organizar el
funcionamiento de la Escuela Judicial, dictar su reglamento, aprobar sus
programas de estudio y establecer el valor de los cursos realizados, como
antecedentes para los concursos previstos en el inciso anterior. Planificar los
cursos de capacitación para magistrados, funcionarios y empleados del Poder
Judicial para la eficaz prestación de los servicios de justicia. Todo ello en
coordinación con la Comisión de Selección y Escuela Judicial.
11. Aplicar las
sanciones a los magistrados a propuesta de la Comisión de Disciplina. Las
decisiones deberán adoptarse con el voto de dos tercios de los miembros
presentes. La Corte Suprema y los tribunales inferiores mantienen la potestad
disciplinaria sobre los funcionarios y empleados del Poder Judicial de la Nación,
de acuerdo a las leyes y reglamentos vigentes.
La decisión de abrir un
proceso disciplinario no podrá extenderse por un plazo mayor de UN año contado
a partir del momento en que se presente la denuncia contra el magistrado.
Cumplido el plazo indicado sin haberse tratado el expediente por la comisión, éste
pasará al plenario para su inmediata consideración.
12. Reponer en sus
cargos a los magistrados suspendidos que, sometidos al Jurado de
Enjuiciamiento, no hubieran resultado removidos por decisión del Tribunal o por
falta de resolución dentro del plazo constitucional.
Dicha reposición deberá
tener lugar dentro de los cinco días siguientes de la fecha de finalización del
enjuiciamiento, o del término del plazo previsto en el artículo 115, tercer párrafo de
la Constitución Nacional.
13. Remover a los
miembros representantes de los jueces, abogados de la matrícula federal y del
ámbito académico y científico de sus cargos, por el voto de las dos terceras partes
de los miembros totales del cuerpo, mediante un procedimiento que asegure el
derecho de defensa del acusado, cuando incurrieran en mal desempeño o en la
comisión de un delito, durante el ejercicio de sus funciones. Los representantes
del Congreso y del Poder Ejecutivo, sólo podrán ser removidos por la Cámara a la
que pertenecen o por el Presidente de la Nación, según corresponda, a propuesta
del pleno del Consejo de la Magistratura, previa recomendación tomada por las
dos terceras partes de los miembros totales del cuerpo. En ninguno de estos
procedimientos, el acusado podrá votar.
ARTICULO 3º: Sustituyese el
artículo 9 de la Ley 24.937 -t. o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por
el siguiente:
ARTÍCULO 9.- Quórum
y decisiones. El quórum para sesionar será dado por más de la mitad del total de
miembros y adoptará sus decisiones por mayoría simple de miembros presentes,
salvo cuando por esta ley se requieran mayorías especiales.
____________
ARTICULO 4º: Sustituyese el
artículo 12 de la Ley 24.937 -t. o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por
el siguiente:
ARTICULO 12. -
Comisiones. Autoridades. Reuniones. El Consejo de la Magistratura se dividirá en
cinco (5) comisiones que se integraran de la siguiente manera:
1. De Selección de
Magistrados y Escuela Judicial; tres abogados de entre los referidos en el artículo
2 inc 3 de la presente ley, tres jueces de entre los referidos en el artículo 2 inc 1 de
la presente ley, dos académicos de entre los referidos en el artículo 2 inc 5 de la
presente ley, cuatro diputados de entre los referidos en el artículo 2 inc 2 de la
presente ley.
2. De Disciplina; tres
abogados de entre los referidos en el artículo 2 inc 3 de la presente ley, tres
jueces de entre los referidos en el artículo 2 inc 1 de la presente ley, dos
académicos de entre los referidos en el artículo 2 inc 5 de la presente ley, dos
senadores de entre los referidos en el artículo 2 inc 2 de la presente ley, cuatro
diputados de entre los referidos en el artículo 2 inc 2 de la presente ley.
3. De Acusación; tres
abogados de entre los referidos en el artículo 2 inc 3 de la presente ley, tres
jueces de entre los referidos en el artículo 2 inc 1 de la presente ley, dos
académicos de entre los referidos en el artículo 2 inc 5 de la presente ley, cuatro
diputados de entre los referidos en el artículo 2 inc 2 de la presente ley.
4. De Administración y
Financiera; tres abogados de entre los referidos en el artículo 2 inc 3 de la
presente ley, tres jueces de entre los referidos en el artículo 2 inc 1 de la presente
ley, cuatro diputados de entre los referidos en el artículo 2 inc 2 de la presente ley
y dos senadores de entre los referidos en el artículo 2 inc 2 de la presente ley.
5. De Reglamentación.
tres abogados de entre los referidos en el artículo 2 inc 3 de la presente ley, cuatro
jueces de entre los referidos en el artículo 2 inc 1 de la presente ley, dos
académicos de entre los referidos en el artículo 2 inc 5 de la presente ley, dos
senadores de entre los referidos en el artículo 2 inc 2 de la presente ley, dos
diputados de entre los referidos en el artículo 2 inc 2 de la presente ley..
Cada uno de los
miembros deberá participar como mínimo en dos comisiones, con excepción del
representante del Poder Ejecutivo que no participa de las mismas, y de los
senadores que deberán participar en al menos una comisión cada uno.
Las reuniones de
comisión serán públicas. Cada comisión fijará sus días de labor y elegirá entre sus
miembros un presidente que durará un año en sus funciones el que podrá ser
reelegido en una oportunidad.
______________
ARTICULO 5º: Sustituyese el
artículo 14 de la Ley 24.937 -t. o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por
el siguiente:
ARTICULO 14. -
Comisión de Disciplina. Es de su competencia proponer al plenario del Consejo
sanciones disciplinarias a los magistrados.
A) Sanciones
disciplinarias. Las faltas disciplinarias de los magistrados, por cuestiones
vinculadas a la eficaz prestación del servicio de justicia, podrán ser sancionadas
con advertencia, apercibimiento y multa de hasta un treinta por ciento de sus
haberes. Constituyen faltas disciplinarias:
1. La infracción a las
normas legales y reglamentarias vigentes en materia de incompatibilidades y
prohibiciones, establecidas para la magistratura judicial;
2. Las faltas a la
consideración y el respeto debidos a otros magistrados;
3. El trato incorrecto a
abogados, peritos, auxiliares de la justicia o litigantes;
4. Los actos ofensivos al
decoro de la función judicial o que comprometan la dignidad del cargo;
5. El incumplimiento
reiterado de las normas procesales y reglamentarias;
6. La inasistencia
reiterada a la sede del tribunal o el incumplimiento reiterado en su juzgado del
horario de atención al público;
7. La falta o negligencia
en el cumplimiento de sus deberes, así como de las obligaciones establecidas en
el Reglamento para la Justicia Nacional.
B) Ejercicio de la
potestad disciplinaria. El Consejo podrá proceder de oficio o ante denuncia que le
efectúen otros órganos del Poder Judicial, magistrados, funcionarios o particulares
que acrediten un interés legítimo.
Queda asegurada la
garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las
sentencias.
C) Recursos. Las
sanciones disciplinarias que aplique el Consejo de la Magistratura serán apelables
en sede judicial por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El recurso se
interpondrá y fundará por escrito ante el Consejo, dentro de los cinco días
siguientes al de la notificación de la resolución, debiéndose ofrecer la prueba y
acompañar la documental de que intentare valerse el recurrente. El Consejo,
tomando en cuenta los argumentos del recurrente, fundará la elevación dentro del
plazo de cinco días, contados a partir de la fecha de presentación, y lo elevará,
dentro de los cinco días siguientes, a la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
quien deberá resolver en el plazo de ciento veinte días.
ARTICULO 6º: Incorpórese como
artículo 14 bis de la Ley 24.937 -t. o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias-
el siguiente:
ARTICULO 14 bis.-
Comisión de Acusación. Es de su competencia proponer al plenario del Consejo la
acusación de magistrados a los efectos de su remoción. Cuando sean los
tribunales superiores los que advirtieran la presunta comisión de ilícitos o la
existencia manifiesta de desconocimiento del derecho aplicable por parte de
jueces inferiores, remitirán en forma inmediata la denuncia o una información
sumaria al Consejo de la Magistratura, a los fines contemplados en el artículo 114,
inciso 5 de la Constitución Nacional.
ARTICULO 7º: Sustituyese el
artículo 22 de la Ley 24.937 -t. o. por Decreto 816/99 y sus modificatorias- por
el siguiente:
ARTICULO 22. - Integración.
Incompatibilidades e inmunidades. El Jurado de Enjuiciamiento estará integrado
por siete miembros de acuerdo a la siguiente composición:
1.- Tres jueces que serán: de cámara,
debiendo dos pertenecer al fuero federal del interior de la República y otro a la
Capital Federal. A tal efecto, se confeccionarán dos listas, una con todos los
camaristas federales del interior del país y otra con los de la Capital Federal.
2.- Tres legisladores, dos por la
Cámara de Senadores uno elegido por la mayoría y el otro por la primera minoría y
uno por la Cámara de Diputados de la Nación, elegido por mayoría de votos.
3.- Tres abogados de la matrícula
federal, debiendo confeccionarse una lista con todos los abogados matriculados en
el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y en las Cámaras Federales
del interior del país que reúnan los requisitos para ser elegidos jueces de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
Todos los miembros serán elegidos
por sorteo semestral público a realizarse en los meses de diciembre y julio de cada
año, entre las listas de representantes de cada estamento. Por cada miembro
titular se elegirá un suplente, por igual procedimiento, para reemplazarlo en caso
de renuncia, impedimento, ausencia, remoción o fallecimiento.
Los miembros del Jurado de
Enjuiciamiento estarán sujetos a las incompatibilidades e inmunidades que rigen
para sus calidades funcionales. El miembro elegido en representación de los
abogados estará sujeto a las mismas inmunidades e incompatibilidades que rigen
para los jueces
ARTICULO 8º: Modifíquese el
artículo 26 de la Ley 24.937, inciso 2º -t. o. por Decreto 816/99 y sus
modificatorias- por el siguiente:
ARTICULO 26. -
Sustanciación. El procedimiento para la acusación y para el juicio será regulado
por las siguientes disposiciones:
1. Los miembros del Jurado de
Enjuiciamiento deberán excusarse y podrán ser recusados por las causales
previstas en el Código Procesal Penal de la Nación. La recusación será resuelta por
el Jurado de Enjuiciamiento, por el voto de la mayoría de sus miembros y será
irrecurrible.
2. El procedimiento se
iniciará con la presentación de la acusación formulada por el plenario del Consejo
de la Magistratura, previo dictamen de la Comisión de Acusación, de la que se le
correrá traslado al magistrado acusado por el término de diez días.
3. Contestado el traslado se abrirá la
causa a prueba por el término de treinta días, plazo que podrá ser prorrogado por
un plazo no superior a quince días, por disposición de la mayoría del jurado, ante
petición expresa y fundada.
4. Ambas partes podrán ofrecer todos
los medios de prueba que contempla el Código Procesal Penal de la Nación, bajo
las condiciones y límites allí establecidos, pudiendo ser desestimadas -por
resoluciones fundadas- aquellas que se consideren inconducentes o meramente
dilatorias.
5. Todas las audiencias serán orales y
públicas y sólo podrán ser interrumpidas o suspendidas cuando circunstancias
extraordinarias o imprevisibles lo hicieran necesario.
6. Concluida la producción de la
prueba o vencido el plazo respectivo, el representante del Consejo de la
Magistratura y el magistrado acusado o su representante, producirán en forma oral
el informe final en el plazo que al efecto se les fije, el que no podrá exceder de
treinta días. En primer lugar lo hará el representante del Consejo de la
Magistratura e inmediatamente después lo hará el acusado o su
representante.
7. Producidos ambos informes finales,
el Jurado de Enjuiciamiento se reunirá para deliberar debiendo resolver en un
plazo no superior a veinte días.
8. Se aplicarán supletoriamente las
disposiciones del Código Procesal Penal de la Nación, en tanto no contradigan las
disposiciones de la presente o los reglamentos que se dicten.
ARTICULO 9º: Disposición
transitoria primera:
El Consejo de la
Magistratura deberá reglamentar las disposiciones previstas en esta ley en un
plazo de sesenta (60) días desde su promulgación.
ARTICULO 10º: Disposición
transitoria segunda:
La nueva forma de
integración del Consejo de la Magistratura prevista en el artículo 1º regirá para las
designaciones que se realicen a partir de la próxima renovación de mandatos.
ARTÍCULO 11: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El Consejo de la Magistratura fue
incorporado en la Constitución de 1994 esencialmente para eliminar toda
interferencia política indebida en la administración de justicia, así como en el
nombramiento y la remoción de jueces y en el ánimo de morigerar el fuerte
presidencialismo. Por esta razón, el texto constitucional previo sobre todo una
composición equilibrada entre, por un lado, representantes de la legislatura y del
Poder Ejecutivo, y por el otro, representantes de la judicatura, abogados y
académicos.
El entendimiento cabal
de su texto, solo puede hacerse a partir de la asunción plena de cuales son las
características de nuestro sistema jurídico político en materia judicial (1) que no es
otro que el "sistema americano", que tiene su origen en la Constitución de los
Estados Unidos de 1787, y en el cual la función jurisdiccional está ejercida por
diversos tribunales que constituyen el Poder Judicial, como uno de los tres
clásicos Poderes del Estado, con perfil político-institucional propio dentro del
esquema del Gobierno ,y en el que cada tribunal, cualquiera sea su jerarquía,
ejerce asimismo el control de constitucionalidad de las leyes y los actos estatales.
Podemos decir que las
misiones fundamentales del Consejo de la magistratura son las vinculadas con la
intervención en la designación y en la destitución de los jueces, para asegurar y
resguardar dos valores fundamentales de la seguridad jurídica en el Estado de
Derecho, como lo son: a) Por un lado, la independencia del Poder Judicial y de
sus magistrados, no sólo en el desempeño de sus funciones (inamovilidad,
irreductibilidad de sus remuneraciones, etc), sino también desde el momento
mismo del acceso del juez a su cargo, afirmando procedimientos que traten de
enervar las interferencias del "amiguismo", del "familiarismo" o del "partidismo"; b)
Junto con la independencia, se tiende a garantizar con igual vigor, la idoneidad de
los jueces para el cumplimiento de la alta misión jurisdiccional, idoneidad tanto
intelectual como ética.-
Su implementación efectiva demoró
hasta la sanción de la ley nº 24937. Con el transcurso de los años, el
funcionamiento del consejo y su estructura generaron críticas sobre su lentitud y
gran estructura. Ello desembocó en el año 2006, luego de un arduo debate
legislativo, a que se sancionara la ley nº 26.080 a través de la cual se modificó
esencialmente la estructura del organismo (2) .
Hoy la estructura y funciones del
consejo afectan gravemente el cumplimiento de los objetivos constitucionales y el
organismo es objeto de fuertes críticas por parte de distintos sectores de la
sociedad argentina. Debemos considerar no solo aquellas que se opusieron por
diversos motivos a la modificación que se efectuó en el año 2006, sino también las
nacidas con posterioridad a esa modificación al advertir las deficiencias que en la
práctica se han producido. En este último grupo encontramos por ejemplo las
denuncias que en forma reiterada han formulado las asociaciones de magistrados,
acerca de las fuertes presiones ejercidas sobre el poder judicial.
El proyecto que proponemos se basa
fundamentalmente en la necesidad de restablecer el equilibrio perdido en el
Consejo de la magistratura y en el jurado de enjuiciamiento a partir de la reforma
de la ley nº 26.080. Luego de dos años de vigencia de la misma los vaticinios que
alertaron sobre el avance del poder político sobre el consejo, desgraciadamente
se han cumplido plenamente. No ha alcanzado para evitarlo la incorporación en
dicha norma de algunas disposiciones que tendieron a hacer el cuerpo más
eficiente y a reducir su estructura que en efecto había crecido enormemente.
El modo de hacerlo es modificando la
cantidad de representantes de cada uno de los sectores que refiere la constitución
en su art. 114. para de ese modo cambiar el peso relativo que deben tener los
distintos sectores que integran el Consejo y que con motivo de los cambios
introducidos ha visto mermada sobre todo el peso de las minorías legislativas y de
la opinión profesional.. Por otro lado se restablece la participación perdida por
ciertos sectores en pos de otros en el jury de enjuiciamiento.
Pero además y en el caso particular del
Consejo de la Magistratura se ha optado por una composición que permita tanto
el cumplimiento de la manda constitucional contenida en el art. 114, sin caer en
excesos que desvirtúen la finalidad del cuerpo, intentando también poner en sus
justos términos el ejercicio de ciertas atribuciones y potestades que deben ser
limitadas por ley.
Con ese espíritu se incorpora un
representante del ámbito académico en concordancia con la pluralidad que prevé
el texto constitucional respecto de este sector sin imponer la limitación de que
sean abogados, se establece en la ley una composición equilibrada de las distintas
comisiones, que tiene en cuenta el papel definitorio que tanto en la designación
como en la destitución tiene tanto el Poder Ejecutivo como el senado.
Se elimina la irrevisibilidad judicial de
la decisión de acusación respetando la Jurisprudencia de la corte en la materia.
En el mismo sentido se proponen
modificaciones tendientes a dar mayor protagonismo al plenario en la toma de
decisiones de fundamental importancia vinculadas a la administración y se le da
protagonismo en el control interno a las minorías parlamentarias.
Se achican los plazos obligando a
resolver, reduciendo de esta manera la incertidumbre en el proceso.
Se modifica el quórum de modo que
ningún asegurando la participación real de todos los sectores legisladores, jueces,
abogados y académicos, permitiéndoles jugar un papel de contrapeso. El equilibrio
que vienen a aportar estos representantes cuya legitimidad proviene de su
prestigio profesional, sus conocimientos técnicos y su reputación de ecuanimidad e
imparcialidad, es de importancia fundamental cuando se trata la nominación y
remoción de jueces.
En el caso del jury de enjuiciamiento se
vuelve al equilibrio existente antes de la última reforma a la ley efectuada en el
año 2006.
Se ha dicho que esta institución
deberá forjarse de un modo único, acorde a nuestra idiosincrasia, a nuestra
experiencia y a nuestras expectativas. Advertimos que a lo largo de su existencia
deberá sufrir necesarias adecuaciones que corrijan los defectos y los vicios que
solo la práctica y la realidad podrán mostrar. Frente a esto el Congreso deberá
estar atento a esas circunstancias canalizando debidamente la experiencia social.
Hoy la realidad nos muestra que
resulta indispensable que el equilibrio previsto como garantía por nuestra
constitución sea respetado cabalmente no solamente para impedir interferencias
políticas indebidas, sino también para reforzar la confianza pública en la
imparcialidad e independencia de la justicia.
Por las razones expuestas solito a mis
pares nos acompañen para la sanción del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MONTERO, LAURA GISELA | MENDOZA | CONSENSO FEDERAL |
THOMAS, ENRIQUE LUIS | MENDOZA | UNION PERONISTA |
ALBARRACIN, JORGE LUIS | MENDOZA | CONSENSO FEDERAL |
KATZ, DANIEL | BUENOS AIRES | CONSENSO FEDERAL |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
23/02/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
09/03/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
16/03/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
06/04/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
14/04/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
01/06/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
08/06/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0555/2010 | ESTE EXPEDIENTE A SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL ORDEN DEL DIA 555/10 | 15/06/2010 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | 12/05/2010 |