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PROYECTO DE TP


Expediente 3218-D-2011
Sumario: PREVENCION Y REPRESION DE LEGITIMACION DE ACTIVOS PROVENIENTES DE ILICITOS (LEY 25246): MODIFICACIONES SOBRE INCORPORACION DE NUEVOS SUJETOS OBLIGADOS A INFORMAR A LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA Y MULTAS Y SANCIONES.
Fecha: 16/06/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 71
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


PROYECTO DE LEY MODIFICATORIO DE LA LEY 25.246
ARTÍCULO 1º. Sustituyese el artículo 20 de la ley 25.246 por el siguiente texto:
Están obligados a informar a la Unidad de Información Financiera, en los términos del artículo 21 de la presente ley:
1. Las entidades financieras sujetas al régimen de la ley 21.526 y modificatorias;
2. Las entidades sujetas al régimen de la ley 18.924 y modificatorias y las personas físicas o jurídicas autorizadas por el Banco Central para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de cheques extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional;
3. las personas físicas o jurídicas dedicadas a la explotación de juegos de azar, la lotería nacional y las loterías provinciales y los organismos nacionales, provinciales y municipales encargados de autorizar y controlar el ejercicio del juego;
4. los Agentes y Sociedades de Bolsa,
5. las personas físicas o jurídicas gerentes de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto electrónico, y los intermediarios en operaciones con valores negociables bajo la órbita de bolsas de comercio, con o sin mercados adheridos;
6. los agentes intermediarios inscriptos en los mercados de futuros y opciones,
7. los Mercados de Valores, Bolsas de Comercio con Mercados de Valores adheridos, Mercados de Futuros y Opciones, el Mercado Abierto Electrónico y los entes de depósito colectivo de valores negociables (Caja de Valores S.A. -Ley N° 20.643);
8. las personas físicas y/o jurídicas dedicadas a la compraventa e intermediación de obras de arte, antigüedades y otros bienes suntuarios, de joyas, metales y piedras preciosas; a la inversión filatélica o numismática; a la explotación y extracción de metales y piedras preciosas; y a la exportación, importación, elaboración o industrialización de joyas o bienes con metales o piedras preciosas;
9. los Registros Públicos de Comercio, los organismos representativos de Fiscalización y Control de Personas Jurídicas, los Registros de la Propiedad Inmueble, los Registros Automotor y los Registros Prendarios;
10. las empresas aseguradoras y reaseguradoras;
11. las empresas emisoras, administradoras, operadoras y pagadoras de cheques de viajero o de tarjetas de crédito o de compra;
12. las empresas dedicadas al transporte de caudales;
13. las empresas de servicios postales que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de monedas o billetes;
14. las empresas remesadoras de fondos;
15. los escribanos públicos y los profesionales en Ciencias Económicas, cuando preparen o lleven a cabo operaciones para su cliente, relacionadas con las actividades siguientes:
a) compraventa de bienes inmuebles;
b) administración del dinero, valores y otros activos del cliente;
c) administración de cuentas bancarias, de ahorro o valores;
d) organización de aportes para la creación, operación o administración de compañías.
e) creación, operación o administración de personas jurídicas o estructuras jurídicas, y compraventa de entidades comerciales;
f) actuación como síndicos societarios o auditores externos de estados contables
16. las sociedades de capitalización, de ahorro, de ahorro y préstamo, de constitución de capitales u otra determinación similar que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con la promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o beneficios futuros;
17. las personas físicas o jurídicas inscriptas como despachantes de aduana;
18. Los organismos de la Administración Pública y entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho, individuales o colectivos: el Banco Central de la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos, la Superintendencia de Seguros de la Nación, la Comisión Nacional de Valores y la Inspección General de Justicia; el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social y el Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia
19. los productores, asesores de seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros;
20. los abogados, salvo en relación con aquella información a la que accedan con motivo de:
a) una labor de asesoramiento tendiente a determinar la posición jurídica de su cliente, entendida como la determinación acerca de la existencia y alcance de derechos, obligaciones y responsabilidades;
b) el ejercicio de la defensa, representación o patrocinio de sus clientes en ocasión de cualquier clase de procedimiento legal, judicial, administrativo o arbitral presente o futuro.
21. las personas jurídicas que reciben donaciones o aportes de terceros;
22. los agentes o corredores inmobiliarios matriculados y las sociedades de cualquier tipo que tengan por objeto el corretaje inmobiliario;
23. las personas físicas y/o jurídicas cuya actividad habitual sea la compraventa de automóviles, camiones, motocicletas, ómnibus y microómnibus, tractores, maquinaria agrícola o vial, naves, aeronaves y aerodinos;
24. los administradores de fideicomisos financieros; las personas físicas o jurídicas que actúen como fiduciarios;
25. las asociaciones mutuales y cooperativas reguladas por Leyes N° 20.321 y 20.337 respectivamente;
26. las personas físicas y jurídicas que cumplen funciones de organización y regulación de los deportes profesionales y las personas físicas o jurídicas que se dedican de manera habitual a la cesión de derechos federativos de deportistas;
27. las fundaciones y asociaciones civiles sin fines de lucro;
28. los partidos políticos;
La Unidad de Información Financiera podrá establecer diferentes modalidades, límites o restricciones al deber de informar de acuerdo a las características propias de cada actividad, al monto o al tipo de operaciones desarrolladas.
ARTÍCULO 2.- Sustituyese el artículo 24 de la ley 25.246 por el siguiente texto:
1. La persona que actuando como órgano o ejecutor de una persona jurídica o la persona física que incumpla de manera injustificada y deliberada alguna de las obligaciones de información ante la UIF será sancionada con multa de veinte mil pesos ($20.000) a quinientos mil pesos ($500.000) siempre y cuando el hecho no constituya un delito más grave.
La misma sanción sufrirá la persona jurídica en la que se desempeñe el sujeto infractor.
2. El incumplimiento injustificado y deliberado de las obligaciones de identificación de clientes será sancionado con multa de cinco mil pesos ($5.000) a cien mil pesos ($100.000).
3. El incumplimiento injustificado y deliberado del resto de las obligaciones que se le impongan a los sujetos obligados será sancionado con multa de tres mil pesos ($3.000) a sesenta mil pesos ($60.000).
4. El Poder Ejecutivo Nacional actualizará el monto de las sanciones una vez al año.
5. La acción para aplicar la sanción establecida en este artículo prescribirá a los cinco años, del incumplimiento. Igual plazo regirá para la ejecución de la multa, computados a partir de que quede firme el acto que así la disponga.
6. El cómputo de la prescripción de la acción para aplicar la sanción prevista en este artículo se interrumpirá: por la notificación del acto que disponga la apertura de la instrucción sumarial o por la notificación del acto administrativo que disponga su aplicación.
ARTICULO 3º: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por objeto efectuar modificaciones puntuales a la Ley 25.256, que estableció el Régimen de Prevención y Sanción del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, concretamente en lo que refiere a la nómina de los denominados "sujetos obligados" y al régimen sancionatorio por incumplimiento a los deberes a cargo de éstos.
En materia de sujetos obligados debe decirse que los sistemas internacionales de prevención en esta materia giran en torno a las distintas actividades que, por sus características y participación en la vida económica de los mercados, tienen fuerte incidencia en el mercado de bienes de origen ilícito.
De esta forma, son estas actividades las que en el desarrollo de sus tareas están en mejores condiciones de reunir aquella información que nutre la posterior tarea de análisis de las Unidades de Información Financiera a los efectos de detectar oportunamente operaciones de blanqueo o financiamiento del terrorismo.
De igual forma, son las que tienen la necesidad de cumplir con las acciones de prevención a los efectos de evitar que sean utilizadas como medio para legitimar activos del origen ilícito o financiar actividades terroristas.
Por ello, toda legislación que pretenda cumplir con éxito la misión de prevenir este tipo de maniobras y detectar e investigar las operaciones que puedan resultar sospechosas, debe incorporar al régimen a todas aquellas actividades que puedan ser consideradas de riesgo por su vulnerabilidad o por la frecuencia en la que sol utilizadas para el blanqueo de bienes ilícitos.
En atención a ello, y concientes de que las estrategias para lavar activos, favorecidas por la globalización, las nuevas tecnologías y el desarrollo de los mercados, se van perfeccionando, modernizando e incorporando nuevos métodos para evitar ser detectadas, resulta prudente evaluar la necesidad de contar con la colaboración de nuevas actividades económicas, comerciales o profesionales que no fueron incluidas en la reciente modificación al Régimen.
Ello no solo a los efectos de posibilitar la detección y reporte de operaciones sospechosas que puedan desarrollarse en estos ámbitos sino también con el objeto de que dichos sectores, en atención a su riesgo, instrumenten aquellas acciones de prevención que permitan evitar que sean utilizados con fines ilícitos.
En este sentido, el presente proyecto prevé incorporar al Régimen diferentes actividades que, por sus riesgos propios, sus debilidades o falta de control adecuado o por ya haber sido utilizadas en operaciones de lavado, deben colaboran en la detección de maniobras ilícitas e implementar herramientas de prevención.
A su vez, también es imperioso incorporar a ciertos organismos públicos de control de determinadas actividades y a otros organismos privados de regulación a los efectos de ajustar los controles sobre las mismas y aprovechar la posibilidad que tienen éstos de efectuar un análisis más amplio, abarcativo y relacionado de las actividades que desarrollan los sujetos bajo su ámbito de actuación y de la información que producen.
En este sentido, se prevé incorporar a la lotería nacional y las loterías provinciales y los organismos nacionales, provinciales y municipales encargados de autorizar y controlar el ejercicio del juego; los Mercados de Valores, Bolsas de Comercio con Mercados de Valores adheridos, Mercados de Futuros y Opciones, el Mercado Abierto Electrónico y los entes de depósito colectivo de valores negociables (Caja de Valores S.A. -Ley N° 20.643); la explotación y extracción de metales y piedras; las reaseguradoras; las emisoras, administradoras, y pagadoras de tarjetas de crédito o de compra; las remesadoras de fondos; los abogados en aquellos casos en que su actuación no involucre el secreto profesional; las fundaciones y asociaciones civiles sin fines de lucro y los partidos políticos.
Pero por otro lado, también es cierto que exigir, sin restricciones, a determinadas profesiones liberales, como los profesionales en ciencias económicas, el deber de informar operaciones de sus clientes, importa un serio conflicto con los secretos profesionales que deben resguardar, poniendo en crisis la lógica relación de confianza y discreción que debe existir entre las partes.
Incluso las propias Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera fijan en el Punto 12 "d" determinadas limitaciones al deber de informar de las profesiones liberales, resguardando expresamente los secretos profesional y legal.
Por ello, el presente proyecto, si bien mantiene la necesaria contribución de estos profesionales, limita el deber de informar a los casos en los que actúen como auditores o síndicos o cuando lleven a cabo otras actividades que no involucren el secreto profesional.
A su vez, atendiendo a la diferente incidencia, riesgo, estructuras y capacidades de las muchos sujetos obligados, y a los efectos de posibilitar que las reglamentaciones que se dicten reconozcan las características propias de cada sector, el proyecto faculta a la Unidad de Información Financiera a establecer limitaciones al cumplimiento del deber de informar de acuerdo, por ejemplo, al monto o tipo de operaciones desarrolladas.
De esta manera se procura evitar una extensión genérica e indiscriminada a todos los sectores de obligaciones que los estandares internacionales exigen específicamente para el sector financiero y que no pueden ser trasladadas al resto de las actividades de manera uniforme.
En relación al Régimen Sancionatorio, reconociendo las dificultades para objetivizar el alcance del término "operación sospechosa" que impone el deber de reportar, y el error que supone sujetar las multas por su incumplimiento a un múltiplo del monto de la operación que no reconozca en la gravedad de la omisión sino en el volumen de la operación el parámetro para fijar la multa, el proyecto propone establecer un mínimo y un máximo preestablecidos.
Ello permitirá regular el monto de la multa de acuerdo a la gravedad de la omisión a los deberes de "debida diligencia" que motivaron que no se reporte una operación cuando si correspondía hacerlo.
Por el contrario, regular el importe de la multa de acuerdo al monto de la operación no reportada resulta a todas luces injustificado y carente de lógica ya que no guarda ninguna relación con la gravedad del actuar reprochado sino con un parámetro independiente y abstracto -el valor de la operación- al actuar propio del agente incumplidor.
Pero no es menos cierto que, a los efectos de reforzar la obligatoriedad del resto de las obligaciones en materia de prevención, centralmente las políticas de "conocimiento del cliente" y "debida diligencia", también resulta necesario, y así lo hace el proyecto, sancionar también estos incumplimientos.
Pero, en razón de lo antedicho, ello se hace estableciendo dos rangos de sanciones de acuerdo a la gravedad del incumplimiento, distinguiendo los deberes primordiales de identificación de clientes, sobre los que se monta centralmente el régimen de prevención, del resto de las obligaciones que puedan establecer las regulaciones para cada actividad.
Por último, se establece la posibilidad de que el Poder Ejecutivo Nacuional actualice el monto de las multas.
Por todos los fundamentos expuestos, y en la inteligencia que la presente propuesta contribuirá a perfeccionar el Régimen de Prevención y Sanción del Lavado de Activos y la Financiación del Terrorismo, solicito a mis pares su acompañamiento de este proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
TUNESSI, JUAN PEDRO BUENOS AIRES UCR
PINEDO, FEDERICO CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
GAMBARO, NATALIA BUENOS AIRES PERONISMO FEDERAL
TRIACA, ALBERTO JORGE CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
MILMAN, GERARDO BUENOS AIRES GEN
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FINANZAS
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1463-D-13