PROYECTO DE TP
Expediente 3218-D-2011
Sumario: PREVENCION Y REPRESION DE LEGITIMACION DE ACTIVOS PROVENIENTES DE ILICITOS (LEY 25246): MODIFICACIONES SOBRE INCORPORACION DE NUEVOS SUJETOS OBLIGADOS A INFORMAR A LA UNIDAD DE INFORMACION FINANCIERA Y MULTAS Y SANCIONES.
Fecha: 16/06/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 71
El Senado y Cámara de Diputados...
PROYECTO DE LEY
MODIFICATORIO DE LA LEY 25.246
ARTÍCULO 1º. Sustituyese el
artículo 20 de la ley 25.246 por el siguiente texto:
Están obligados a informar a la Unidad
de Información Financiera, en los términos del artículo 21 de la presente ley:
1. Las entidades financieras sujetas al
régimen de la ley 21.526 y modificatorias;
2. Las entidades sujetas al régimen de
la ley 18.924 y modificatorias y las personas físicas o jurídicas autorizadas por el
Banco Central para operar en la compraventa de divisas bajo forma de dinero o de
cheques extendidos en divisas o mediante el uso de tarjetas de crédito o pago, o
en la transmisión de fondos dentro y fuera del territorio nacional;
3. las personas físicas o jurídicas
dedicadas a la explotación de juegos de azar, la lotería nacional y las loterías
provinciales y los organismos nacionales, provinciales y municipales encargados
de autorizar y controlar el ejercicio del juego;
4. los Agentes y Sociedades de Bolsa,
5. las personas físicas o jurídicas
gerentes de fondos comunes de inversión, agentes de mercado abierto
electrónico, y los intermediarios en operaciones con valores negociables bajo la
órbita de bolsas de comercio, con o sin mercados adheridos;
6. los agentes intermediarios inscriptos
en los mercados de futuros y opciones,
7. los Mercados de Valores, Bolsas de
Comercio con Mercados de Valores adheridos, Mercados de Futuros y Opciones,
el Mercado Abierto Electrónico y los entes de depósito colectivo de valores
negociables (Caja de Valores S.A. -Ley N° 20.643);
8. las personas físicas y/o jurídicas
dedicadas a la compraventa e intermediación de obras de arte, antigüedades y
otros bienes suntuarios, de joyas, metales y piedras preciosas; a la inversión
filatélica o numismática; a la explotación y extracción de metales y piedras
preciosas; y a la exportación, importación, elaboración o industrialización de joyas
o bienes con metales o piedras preciosas;
9. los Registros Públicos de Comercio,
los organismos representativos de Fiscalización y Control de Personas Jurídicas,
los Registros de la Propiedad Inmueble, los Registros Automotor y los Registros
Prendarios;
10. las empresas aseguradoras y
reaseguradoras;
11. las empresas emisoras,
administradoras, operadoras y pagadoras de cheques de viajero o de tarjetas de
crédito o de compra;
12. las empresas dedicadas al
transporte de caudales;
13. las empresas de servicios postales
que realicen operaciones de giros de divisas o de traslado de distintos tipos de
monedas o billetes;
14. las empresas remesadoras de
fondos;
15. los escribanos públicos y los
profesionales en Ciencias Económicas, cuando preparen o lleven a cabo
operaciones para su cliente, relacionadas con las actividades siguientes:
a) compraventa de bienes
inmuebles;
b) administración del dinero, valores y
otros activos del cliente;
c) administración de cuentas bancarias,
de ahorro o valores;
d) organización de aportes para la
creación, operación o administración de compañías.
e) creación, operación o administración
de personas jurídicas o estructuras jurídicas, y compraventa de entidades
comerciales;
f) actuación como síndicos societarios
o auditores externos de estados contables
16. las sociedades de capitalización, de
ahorro, de ahorro y préstamo, de constitución de capitales u otra determinación
similar que requieran bajo cualquier forma dinero o valores al público con la
promesa de adjudicación o entrega de bienes, prestaciones de servicios o
beneficios futuros;
17. las personas físicas o jurídicas
inscriptas como despachantes de aduana;
18. Los organismos de la
Administración Pública y entidades descentralizadas y/o autárquicas que ejercen
funciones regulatorias, de control, supervisión y/o superintendencia sobre
actividades económicas y/o negocios jurídicos y/o sobre sujetos de derecho,
individuales o colectivos: el Banco Central de la República Argentina, la
Administración Federal de Ingresos Públicos, la Superintendencia de Seguros de
la Nación, la Comisión Nacional de Valores y la Inspección General de Justicia; el
Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social y el Tribunal Nacional de
Defensa de la Competencia
19. los productores, asesores de
seguros, agentes, intermediarios, peritos y liquidadores de seguros;
20. los abogados, salvo en relación con
aquella información a la que accedan con motivo de:
a) una labor de asesoramiento
tendiente a determinar la posición jurídica de su cliente, entendida como la
determinación acerca de la existencia y alcance de derechos, obligaciones y
responsabilidades;
b) el ejercicio de la defensa,
representación o patrocinio de sus clientes en ocasión de cualquier clase de
procedimiento legal, judicial, administrativo o arbitral presente o futuro.
21. las personas jurídicas que reciben
donaciones o aportes de terceros;
22. los agentes o corredores
inmobiliarios matriculados y las sociedades de cualquier tipo que tengan por objeto
el corretaje inmobiliario;
23. las personas físicas y/o jurídicas
cuya actividad habitual sea la compraventa de automóviles, camiones,
motocicletas, ómnibus y microómnibus, tractores, maquinaria agrícola o vial,
naves, aeronaves y aerodinos;
24. los administradores de fideicomisos
financieros; las personas físicas o jurídicas que actúen como fiduciarios;
25. las asociaciones mutuales y
cooperativas reguladas por Leyes N° 20.321 y 20.337 respectivamente;
26. las personas físicas y jurídicas que
cumplen funciones de organización y regulación de los deportes profesionales y
las personas físicas o jurídicas que se dedican de manera habitual a la cesión de
derechos federativos de deportistas;
27. las fundaciones y asociaciones
civiles sin fines de lucro;
28. los partidos políticos;
La Unidad de Información Financiera
podrá establecer diferentes modalidades, límites o restricciones al deber de
informar de acuerdo a las características propias de cada actividad, al monto o al
tipo de operaciones desarrolladas.
ARTÍCULO 2.- Sustituyese el
artículo 24 de la ley 25.246 por el siguiente texto:
1. La persona que actuando como
órgano o ejecutor de una persona jurídica o la persona física que incumpla de
manera injustificada y deliberada alguna de las obligaciones de información ante la
UIF será sancionada con multa de veinte mil pesos ($20.000) a quinientos mil
pesos ($500.000) siempre y cuando el hecho no constituya un delito más
grave.
La misma sanción sufrirá la persona
jurídica en la que se desempeñe el sujeto infractor.
2. El incumplimiento injustificado y
deliberado de las obligaciones de identificación de clientes será sancionado con
multa de cinco mil pesos ($5.000) a cien mil pesos ($100.000).
3. El incumplimiento injustificado y
deliberado del resto de las obligaciones que se le impongan a los sujetos
obligados será sancionado con multa de tres mil pesos ($3.000) a sesenta mil
pesos ($60.000).
4. El Poder Ejecutivo Nacional
actualizará el monto de las sanciones una vez al año.
5. La acción para aplicar la sanción
establecida en este artículo prescribirá a los cinco años, del incumplimiento. Igual
plazo regirá para la ejecución de la multa, computados a partir de que quede firme
el acto que así la disponga.
6. El cómputo de la prescripción de la
acción para aplicar la sanción prevista en este artículo se interrumpirá: por la
notificación del acto que disponga la apertura de la instrucción sumarial o por la
notificación del acto administrativo que disponga su aplicación.
ARTICULO 3º: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley tiene por
objeto efectuar modificaciones puntuales a la Ley 25.256, que estableció el
Régimen de Prevención y Sanción del Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo, concretamente en lo que refiere a la nómina de los denominados
"sujetos obligados" y al régimen sancionatorio por incumplimiento a los deberes a
cargo de éstos.
En materia de sujetos obligados debe
decirse que los sistemas internacionales de prevención en esta materia giran en
torno a las distintas actividades que, por sus características y participación en la
vida económica de los mercados, tienen fuerte incidencia en el mercado de bienes
de origen ilícito.
De esta forma, son estas actividades
las que en el desarrollo de sus tareas están en mejores condiciones de reunir
aquella información que nutre la posterior tarea de análisis de las Unidades de
Información Financiera a los efectos de detectar oportunamente operaciones de
blanqueo o financiamiento del terrorismo.
De igual forma, son las que tienen la
necesidad de cumplir con las acciones de prevención a los efectos de evitar que
sean utilizadas como medio para legitimar activos del origen ilícito o financiar
actividades terroristas.
Por ello, toda legislación que pretenda
cumplir con éxito la misión de prevenir este tipo de maniobras y detectar e
investigar las operaciones que puedan resultar sospechosas, debe incorporar al
régimen a todas aquellas actividades que puedan ser consideradas de riesgo por
su vulnerabilidad o por la frecuencia en la que sol utilizadas para el blanqueo de
bienes ilícitos.
En atención a ello, y concientes de que
las estrategias para lavar activos, favorecidas por la globalización, las nuevas
tecnologías y el desarrollo de los mercados, se van perfeccionando, modernizando
e incorporando nuevos métodos para evitar ser detectadas, resulta prudente
evaluar la necesidad de contar con la colaboración de nuevas actividades
económicas, comerciales o profesionales que no fueron incluidas en la reciente
modificación al Régimen.
Ello no solo a los efectos de posibilitar
la detección y reporte de operaciones sospechosas que puedan desarrollarse en
estos ámbitos sino también con el objeto de que dichos sectores, en atención a su
riesgo, instrumenten aquellas acciones de prevención que permitan evitar que
sean utilizados con fines ilícitos.
En este sentido, el presente proyecto
prevé incorporar al Régimen diferentes actividades que, por sus riesgos propios,
sus debilidades o falta de control adecuado o por ya haber sido utilizadas en
operaciones de lavado, deben colaboran en la detección de maniobras ilícitas e
implementar herramientas de prevención.
A su vez, también es imperioso
incorporar a ciertos organismos públicos de control de determinadas actividades y
a otros organismos privados de regulación a los efectos de ajustar los controles
sobre las mismas y aprovechar la posibilidad que tienen éstos de efectuar un
análisis más amplio, abarcativo y relacionado de las actividades que desarrollan
los sujetos bajo su ámbito de actuación y de la información que producen.
En este sentido, se prevé incorporar a
la lotería nacional y las loterías provinciales y los organismos nacionales,
provinciales y municipales encargados de autorizar y controlar el ejercicio del
juego; los Mercados de Valores, Bolsas de Comercio con Mercados de Valores
adheridos, Mercados de Futuros y Opciones, el Mercado Abierto Electrónico y los
entes de depósito colectivo de valores negociables (Caja de Valores S.A. -Ley N°
20.643); la explotación y extracción de metales y piedras; las reaseguradoras; las
emisoras, administradoras, y pagadoras de tarjetas de crédito o de compra; las
remesadoras de fondos; los abogados en aquellos casos en que su actuación no
involucre el secreto profesional; las fundaciones y asociaciones civiles sin fines de
lucro y los partidos políticos.
Pero por otro lado, también es cierto
que exigir, sin restricciones, a determinadas profesiones liberales, como los
profesionales en ciencias económicas, el deber de informar operaciones de sus
clientes, importa un serio conflicto con los secretos profesionales que deben
resguardar, poniendo en crisis la lógica relación de confianza y discreción que
debe existir entre las partes.
Incluso las propias Recomendaciones
del Grupo de Acción Financiera fijan en el Punto 12 "d" determinadas limitaciones
al deber de informar de las profesiones liberales, resguardando expresamente los
secretos profesional y legal.
Por ello, el presente proyecto, si bien
mantiene la necesaria contribución de estos profesionales, limita el deber de
informar a los casos en los que actúen como auditores o síndicos o cuando lleven
a cabo otras actividades que no involucren el secreto profesional.
A su vez, atendiendo a la diferente
incidencia, riesgo, estructuras y capacidades de las muchos sujetos obligados, y a
los efectos de posibilitar que las reglamentaciones que se dicten reconozcan las
características propias de cada sector, el proyecto faculta a la Unidad de
Información Financiera a establecer limitaciones al cumplimiento del deber de
informar de acuerdo, por ejemplo, al monto o tipo de operaciones
desarrolladas.
De esta manera se procura evitar una
extensión genérica e indiscriminada a todos los sectores de obligaciones que los
estandares internacionales exigen específicamente para el sector financiero y que
no pueden ser trasladadas al resto de las actividades de manera uniforme.
En relación al Régimen Sancionatorio,
reconociendo las dificultades para objetivizar el alcance del término "operación
sospechosa" que impone el deber de reportar, y el error que supone sujetar las
multas por su incumplimiento a un múltiplo del monto de la operación que no
reconozca en la gravedad de la omisión sino en el volumen de la operación el
parámetro para fijar la multa, el proyecto propone establecer un mínimo y un
máximo preestablecidos.
Ello permitirá regular el monto de la
multa de acuerdo a la gravedad de la omisión a los deberes de "debida diligencia"
que motivaron que no se reporte una operación cuando si correspondía hacerlo.
Por el contrario, regular el importe de la
multa de acuerdo al monto de la operación no reportada resulta a todas luces
injustificado y carente de lógica ya que no guarda ninguna relación con la
gravedad del actuar reprochado sino con un parámetro independiente y abstracto
-el valor de la operación- al actuar propio del agente incumplidor.
Pero no es menos cierto que, a los
efectos de reforzar la obligatoriedad del resto de las obligaciones en materia de
prevención, centralmente las políticas de "conocimiento del cliente" y "debida
diligencia", también resulta necesario, y así lo hace el proyecto, sancionar también
estos incumplimientos.
Pero, en razón de lo antedicho, ello se
hace estableciendo dos rangos de sanciones de acuerdo a la gravedad del
incumplimiento, distinguiendo los deberes primordiales de identificación de
clientes, sobre los que se monta centralmente el régimen de prevención, del resto
de las obligaciones que puedan establecer las regulaciones para cada
actividad.
Por último, se establece la posibilidad
de que el Poder Ejecutivo Nacuional actualice el monto de las multas.
Por todos los fundamentos expuestos,
y en la inteligencia que la presente propuesta contribuirá a perfeccionar el
Régimen de Prevención y Sanción del Lavado de Activos y la Financiación del
Terrorismo, solicito a mis pares su acompañamiento de este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
GAMBARO, NATALIA | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
TRIACA, ALBERTO JORGE | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
FINANZAS |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1463-D-13 |