PROYECTO DE TP
Expediente 3213-D-2009
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE DIVERSAS CUESTIONES RELACIONADAS CON EL INCUMPLIMIENTO DE LO NORMADO EN EL CODIGO ELECTORAL NACIONAL, EN RELACION A LA REALIZACION DE ACTOS PUBLICOS DE PROSELITISMO DURANTE LA VEDA ELECTORAL.
Fecha: 06/07/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 76
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:
Solicitar al Poder Ejecutivo Nacional
se sirva informar a esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación, en base
a la comunicación del Comité Federal de Radiodifusión (COMFER), dada a
conocer en la segunda quincena de junio de 2009, que advertía a distintos
medios de comunicación de Argentina sobre el cumplimiento del artículo 71°
inciso f y h del Código Electoral Nacional.
1.- Si tiene conocimiento de la
comunicación a la que se alude en texto resolutivo.
2.- Si como resultado de la
aplicación de la norma mencionada se han detectado situaciones de
incumplimiento de la misma, en cuyo caso detallarlos, como así también las
sanciones que hayan sido aplicadas y remitir copia de las actuaciones
correspondientes.
3.- Si en el mismo sentido que la
advertencia a los distintos medios, se ha tomado conocimiento que varios
funcionarios del Gobierno Nacional han incumplido con lo establecido por el
artículo 4° de la ley 25.610.
4.- Si se han iniciado las
actuaciones correspondientes por incumplimiento de la mencionada ley contra
el Secretario de Medios de Comunicación de la Nación y el Vicejefe de
Gabinete de la Nación que difundieron por distintos medios de comunicación el
28 de junio de 2009 resultados falsos del escrutinio de las elecciones
realizadas en dicha fecha, transgrediendo la veda claramente establecida por el
Código Electoral Nacional.
5.- Si en caso de no haberse
iniciado las actuaciones a las que alude el punto anterior, sírvase informar que
medidas se adoptarán contra los funcionarios mencionados.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El 19 de junio de 2002 fue
sancionada la ley 25.610, promulgada el 5 julio de 2002, que establece
modificaciones a la ley 19.945 de Código Electoral Nacional.
Esta reforma modifica el título y el
inciso f) e incorpora como inciso h) del artículo 71 del Código Electoral
Nacional, Ley 19.945 t.o. por Decreto 2135/83 y sus modificatorias, los que
establecen explícitamente prohibiciones durante un proceso electoral y quedan
redactados de la siguiente manera:
"Artículo 71. Prohibiciones. Queda
prohibido:"
"f) Realizar actos públicos de
proselitismo y publicar y difundir encuestas y sondeos preelectorales, desde
cuarenta y ocho horas antes de la iniciación del comicio y hasta el cierre del
mismo."
"h) Publicar o difundir encuestas y
proyecciones sobre el resultado de la elección durante la realización del
comicio y hasta tres horas después de su cierre."
De igual manera se producen
modificaciones a través del artículo 3° de la ley 25.610 que establecen
claramente los límites para distintas conductas previas a un acto electoral, no
necesariamente cumplidas en este acto, como las que instituyen los artículos
64 ter y 64 quater, que dicen textualmente:
"Artículo 64 ter. Publicidad en
medios de comunicación. Queda prohibida la emisión y publicación de avisos
publicitarios en medios televisivos, radiales y gráficos con el fin de promover la
captación de sufragio para candidatos a cargos públicos electivos nacionales
antes de los treinta y dos (32) días previos a la fecha fijada para el comicio.
"
"Artículo 64 quater. Publicidad de
los actos de gobierno. Durante la campaña electoral, la publicidad de los actos
de gobierno no podrá contener elementos que promuevan expresamente la
captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos públicos
electivos nacionales.
Queda prohibido durante los siete
(7) días anteriores a la fecha fijada para la celebración del comicio, la
realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción
de planes, proyectos o programas de alcance colectivo, y, en general, la
realización de todo acto de gobierno que pueda promover la captación del
sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos
nacionales."
En tanto el artículo 9° de la ley
25.610 refiere en forma inequívoca a las multas a imponer ante faltas
electorales o violaciones a las prohibiciones impuestas por el ya mencionado
artículo 71° incisos h y f:
"Artículo 128 bis. Actos de
proselitismo. Publicación de encuestas y proyecciones. Se impondrá multa de
entre diez mil ($ 10.000) y cien mil pesos ($ 100.000) a toda persona física o
jurídica que violare las prohibiciones impuestas por el artículo 71 en sus incisos
f) y h) de la presente ley."
De igual forma el artículo 11 de la
ley 25.610 modifica el Código Electoral Nacional estableciendo claramente en
su artículo 133 bis penas a los considerados delitos electorales:
"Artículo 133 bis*.- Publicidad de
actos de gobierno. Los funcionarios públicos que autorizaren o consintieran la
publicidad de actos de gobierno en violación de la prohibición establecida en el
artículo 64 quater, serán pasibles de inhabilitación de uno (1) a diez (10) años
para el ejercicio de cargos públicos. "
Fundamentalmente, en estas
modificaciones, se basa la disposición enviada por el Comité Federal de
Radiodifusión (COMFER) a distintos medios advirtiéndoles respecto de las
sanciones para quienes violen la veda electoral. El ente regulador entonces
"hace saber que las multas que se impondrán a aquellos que infrinjan esta
disposición oscilan entre los diez mil (10.000) y cien mil (100.000) pesos. "
Ahora bien, infringiendo claramente
la ley y particularmente lo establecido en el inciso f del artículo 71° del Código
Nacional Electoral, funcionarios públicos del Gobierno Nacional entre otros el
Secretario de Medios de Comunicación de la Nación Enrique Albistur y, Juan
Manuel Abal Medina, Vicejefe de Gabinete de la Nación, informan en distintos
medios, falsos resultados de escrutinio de las elecciones que aún se estaban
desarrollando.
Esta violación a la ley por parte de
funcionarios de alto rango del Gobierno Nacional, también establece
claramente penas en el artículo 139 del Código Electoral Nacional,
perteneciente al Capítulo II De los delitos electorales y particularmente para
este caso en su inciso i):
"Artículo 139. - Delitos.
Enumeración. Se penará con prisión de uno a tres años a quien: ...
...i) Falseare el resultado del
escrutinio. "
Las declaraciones realizadas por
estos altos funcionarios: Albistur "la fórmula Néstor Kirchner-Daniel Scioli
aventaja hasta el momento por "seis puntos" a la de Francisco De Narváez-
Felipe Solá en la Provincia de Buenos Aires. Y "Tuvimos una clara victoria en la
Provincia de Buenos Aires", realizada por Abal Medina, violan de forma
categórica el mencionado en el inciso f del artículo 71° del Código Electoral
Nacional y, por lo tanto le caben las penalidades que el mismo Código
establece.
Esta gravísima situación debe ser
denunciada para lograr así las respectivas sanciones, las que a su vez deben
ser ejemplares para dar, en principio, el unívoco mensaje que en Argentina no
existe la impunidad para quienes incumplen las leyes, más aún cuando se trata
de funcionarios públicos.
Ahora bien, uno de los funcionarios
que violó la ley electoral, Enrique Albistur, tiene además una investigación
judicial iniciada por el ex Fiscal de Investigaciones Administrativas Manuel
Garrido, sobre la posible comisión del delito de negociaciones incompatibles
con la función pública (art. 265º del C.P.).
Situación que el 17 de abril de 2008
generó nuestra petición planteada, a través del proyecto publicado con el
número de expediente 1539-D-2008, en el que solicitáramos al Poder Ejecutivo
arbitre las medidas necesarias a fin de facilitar la investigación en curso y
separe del cargo hasta el esclarecimiento de los hechos al funcionario citado.
Esta situación judicial se suma a
otros tantos cuestionamientos que tiene el funcionario por la discrecionalidad
con que dispone de los fondos públicos destinados a la publicidad de los actos
de gobierno, más de 400 millones de pesos en 2008, en varios casos fondos
utilizados para negocios incompatibles con su función.
Todos cuestionamientos vinculados
al manejo arbitrario y condicionante de las partidas para publicidad oficial que
del mismo modo denunciáramos en distintas oportunidades y que dieran lugar
a insistentes pedidos de informes al Poder Ejecutivo Nacional, nunca
respondidos, mediante los expedientes 1937-D-2008 del 5 de mayo, 3253-D-
2008 del 18 de junio, 3786-D-2008 del 11 de julio, 0304-D-2009 del 3 de marzo
de este año, por mencionar algunos.
Sospechas de manejo arbitrario y
de incrementos desmedidos de estas partidas a partir de trabajos desarrollados
por reconocidas organizaciones no gubernamentales como la Asociación por
los Derechos Civiles (ADC) o Poder Ciudadano.
De igual manera, sigue en este
tema la reticencia al debate de la regulación de estos fondos, ya en 2006
propusimos un proyecto para la distribución transparente de la publicidad
oficial, expediente 3761-D-06, representado bajo el número de expediente
0015-D-2008, y que es necesario sancionar.
Si la ley no es pareja para todos, la
Argentina pone en serio riesgo la credibilidad en sus instituciones, y es por
estos motivos que debe haber una sanción ejemplificadora que termine
definitivamente con la sensación de impunidad. Quién viola la ley, si tiene
poder, también debe ser sancionado. Sobre todo en este caso, dado que los
funcionarios que incumplen la norma son los mismos que las fijan o los que
tienen que velar por su cumplimiento, así comenzaremos a cambiar la
historia.
Por estas razones solicitamos a
nuestros pares nos acompañen con el voto afirmativo al presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
MORANDINI, NORMA ELENA | CORDOBA | MEMORIA Y DEMOCRACIA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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