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PROYECTO DE TP


Expediente 3213-D-2009
Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO SOBRE DIVERSAS CUESTIONES RELACIONADAS CON EL INCUMPLIMIENTO DE LO NORMADO EN EL CODIGO ELECTORAL NACIONAL, EN RELACION A LA REALIZACION DE ACTOS PUBLICOS DE PROSELITISMO DURANTE LA VEDA ELECTORAL.
Fecha: 06/07/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 76
Proyecto
La Cámara de Diputados de la Nación
RESUELVE:


Solicitar al Poder Ejecutivo Nacional se sirva informar a esta Honorable Cámara de Diputados de la Nación, en base a la comunicación del Comité Federal de Radiodifusión (COMFER), dada a conocer en la segunda quincena de junio de 2009, que advertía a distintos medios de comunicación de Argentina sobre el cumplimiento del artículo 71° inciso f y h del Código Electoral Nacional.
1.- Si tiene conocimiento de la comunicación a la que se alude en texto resolutivo.
2.- Si como resultado de la aplicación de la norma mencionada se han detectado situaciones de incumplimiento de la misma, en cuyo caso detallarlos, como así también las sanciones que hayan sido aplicadas y remitir copia de las actuaciones correspondientes.
3.- Si en el mismo sentido que la advertencia a los distintos medios, se ha tomado conocimiento que varios funcionarios del Gobierno Nacional han incumplido con lo establecido por el artículo 4° de la ley 25.610.
4.- Si se han iniciado las actuaciones correspondientes por incumplimiento de la mencionada ley contra el Secretario de Medios de Comunicación de la Nación y el Vicejefe de Gabinete de la Nación que difundieron por distintos medios de comunicación el 28 de junio de 2009 resultados falsos del escrutinio de las elecciones realizadas en dicha fecha, transgrediendo la veda claramente establecida por el Código Electoral Nacional.
5.- Si en caso de no haberse iniciado las actuaciones a las que alude el punto anterior, sírvase informar que medidas se adoptarán contra los funcionarios mencionados.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El 19 de junio de 2002 fue sancionada la ley 25.610, promulgada el 5 julio de 2002, que establece modificaciones a la ley 19.945 de Código Electoral Nacional.
Esta reforma modifica el título y el inciso f) e incorpora como inciso h) del artículo 71 del Código Electoral Nacional, Ley 19.945 t.o. por Decreto 2135/83 y sus modificatorias, los que establecen explícitamente prohibiciones durante un proceso electoral y quedan redactados de la siguiente manera:
"Artículo 71. Prohibiciones. Queda prohibido:"
"f) Realizar actos públicos de proselitismo y publicar y difundir encuestas y sondeos preelectorales, desde cuarenta y ocho horas antes de la iniciación del comicio y hasta el cierre del mismo."
"h) Publicar o difundir encuestas y proyecciones sobre el resultado de la elección durante la realización del comicio y hasta tres horas después de su cierre."
De igual manera se producen modificaciones a través del artículo 3° de la ley 25.610 que establecen claramente los límites para distintas conductas previas a un acto electoral, no necesariamente cumplidas en este acto, como las que instituyen los artículos 64 ter y 64 quater, que dicen textualmente:
"Artículo 64 ter. Publicidad en medios de comunicación. Queda prohibida la emisión y publicación de avisos publicitarios en medios televisivos, radiales y gráficos con el fin de promover la captación de sufragio para candidatos a cargos públicos electivos nacionales antes de los treinta y dos (32) días previos a la fecha fijada para el comicio. "
"Artículo 64 quater. Publicidad de los actos de gobierno. Durante la campaña electoral, la publicidad de los actos de gobierno no podrá contener elementos que promuevan expresamente la captación del sufragio a favor de ninguno de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales.
Queda prohibido durante los siete (7) días anteriores a la fecha fijada para la celebración del comicio, la realización de actos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes, proyectos o programas de alcance colectivo, y, en general, la realización de todo acto de gobierno que pueda promover la captación del sufragio a favor de cualquiera de los candidatos a cargos públicos electivos nacionales."
En tanto el artículo 9° de la ley 25.610 refiere en forma inequívoca a las multas a imponer ante faltas electorales o violaciones a las prohibiciones impuestas por el ya mencionado artículo 71° incisos h y f:
"Artículo 128 bis. Actos de proselitismo. Publicación de encuestas y proyecciones. Se impondrá multa de entre diez mil ($ 10.000) y cien mil pesos ($ 100.000) a toda persona física o jurídica que violare las prohibiciones impuestas por el artículo 71 en sus incisos f) y h) de la presente ley."
De igual forma el artículo 11 de la ley 25.610 modifica el Código Electoral Nacional estableciendo claramente en su artículo 133 bis penas a los considerados delitos electorales:
"Artículo 133 bis*.- Publicidad de actos de gobierno. Los funcionarios públicos que autorizaren o consintieran la publicidad de actos de gobierno en violación de la prohibición establecida en el artículo 64 quater, serán pasibles de inhabilitación de uno (1) a diez (10) años para el ejercicio de cargos públicos. "
Fundamentalmente, en estas modificaciones, se basa la disposición enviada por el Comité Federal de Radiodifusión (COMFER) a distintos medios advirtiéndoles respecto de las sanciones para quienes violen la veda electoral. El ente regulador entonces "hace saber que las multas que se impondrán a aquellos que infrinjan esta disposición oscilan entre los diez mil (10.000) y cien mil (100.000) pesos. "
Ahora bien, infringiendo claramente la ley y particularmente lo establecido en el inciso f del artículo 71° del Código Nacional Electoral, funcionarios públicos del Gobierno Nacional entre otros el Secretario de Medios de Comunicación de la Nación Enrique Albistur y, Juan Manuel Abal Medina, Vicejefe de Gabinete de la Nación, informan en distintos medios, falsos resultados de escrutinio de las elecciones que aún se estaban desarrollando.
Esta violación a la ley por parte de funcionarios de alto rango del Gobierno Nacional, también establece claramente penas en el artículo 139 del Código Electoral Nacional, perteneciente al Capítulo II De los delitos electorales y particularmente para este caso en su inciso i):
"Artículo 139. - Delitos. Enumeración. Se penará con prisión de uno a tres años a quien: ...
...i) Falseare el resultado del escrutinio. "
Las declaraciones realizadas por estos altos funcionarios: Albistur "la fórmula Néstor Kirchner-Daniel Scioli aventaja hasta el momento por "seis puntos" a la de Francisco De Narváez- Felipe Solá en la Provincia de Buenos Aires. Y "Tuvimos una clara victoria en la Provincia de Buenos Aires", realizada por Abal Medina, violan de forma categórica el mencionado en el inciso f del artículo 71° del Código Electoral Nacional y, por lo tanto le caben las penalidades que el mismo Código establece.
Esta gravísima situación debe ser denunciada para lograr así las respectivas sanciones, las que a su vez deben ser ejemplares para dar, en principio, el unívoco mensaje que en Argentina no existe la impunidad para quienes incumplen las leyes, más aún cuando se trata de funcionarios públicos.
Ahora bien, uno de los funcionarios que violó la ley electoral, Enrique Albistur, tiene además una investigación judicial iniciada por el ex Fiscal de Investigaciones Administrativas Manuel Garrido, sobre la posible comisión del delito de negociaciones incompatibles con la función pública (art. 265º del C.P.).
Situación que el 17 de abril de 2008 generó nuestra petición planteada, a través del proyecto publicado con el número de expediente 1539-D-2008, en el que solicitáramos al Poder Ejecutivo arbitre las medidas necesarias a fin de facilitar la investigación en curso y separe del cargo hasta el esclarecimiento de los hechos al funcionario citado.
Esta situación judicial se suma a otros tantos cuestionamientos que tiene el funcionario por la discrecionalidad con que dispone de los fondos públicos destinados a la publicidad de los actos de gobierno, más de 400 millones de pesos en 2008, en varios casos fondos utilizados para negocios incompatibles con su función.
Todos cuestionamientos vinculados al manejo arbitrario y condicionante de las partidas para publicidad oficial que del mismo modo denunciáramos en distintas oportunidades y que dieran lugar a insistentes pedidos de informes al Poder Ejecutivo Nacional, nunca respondidos, mediante los expedientes 1937-D-2008 del 5 de mayo, 3253-D- 2008 del 18 de junio, 3786-D-2008 del 11 de julio, 0304-D-2009 del 3 de marzo de este año, por mencionar algunos.
Sospechas de manejo arbitrario y de incrementos desmedidos de estas partidas a partir de trabajos desarrollados por reconocidas organizaciones no gubernamentales como la Asociación por los Derechos Civiles (ADC) o Poder Ciudadano.
De igual manera, sigue en este tema la reticencia al debate de la regulación de estos fondos, ya en 2006 propusimos un proyecto para la distribución transparente de la publicidad oficial, expediente 3761-D-06, representado bajo el número de expediente 0015-D-2008, y que es necesario sancionar.
Si la ley no es pareja para todos, la Argentina pone en serio riesgo la credibilidad en sus instituciones, y es por estos motivos que debe haber una sanción ejemplificadora que termine definitivamente con la sensación de impunidad. Quién viola la ley, si tiene poder, también debe ser sancionado. Sobre todo en este caso, dado que los funcionarios que incumplen la norma son los mismos que las fijan o los que tienen que velar por su cumplimiento, así comenzaremos a cambiar la historia.
Por estas razones solicitamos a nuestros pares nos acompañen con el voto afirmativo al presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GIUDICI, SILVANA MYRIAM CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL JUJUY UCR
MORANDINI, NORMA ELENA CORDOBA MEMORIA Y DEMOCRACIA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)