PROYECTO DE TP
Expediente 3212-D-2010
Sumario: DERECHOS DE EXPORTACION DE GRANOS.
Fecha: 12/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 54
El Senado y Cámara de Diputados...
Titulo I - Derecho de Exportación de Granos
ARTÍCULO 1º: Las delegaciones de
facultades al Poder Ejecutivo establecidas en los artículos 755 y 756 del Código
Aduanero, ley 22.415, como asimismo las demás normas complementarias, decretos o
resoluciones del Poder Ejecutivo Nacional dictadas en virtud de las mismas, se deberán
regir conforme a lo dispuesto por la presente ley en lo que respecta a los Derechos de
Exportación aquí establecidos, y por el término de 10 (diez) años a partir de la sanción de
la presente.
ARTÍCULO 2º: Fíjanse por esta ley las
alícuotas del derecho de exportación aplicable a las distintas variedades de soja, trigo,
maíz, girasol y sorgo, comprendidas en la siguiente posición arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.):
a. Soja: Las distintas variedades
comprendidas en las posiciones arancelarias 1201.00.90.;
b. Trigo: Las distintas variedades
comprendidas en las posiciones arancelarias 1001.10.90 y 1001.90.90.;
c. Maíz: Las distintas variedades
comprendidas en las posiciones arancelarias 1005.90.10 y 1005.90.90;
d. Girasol: Las distintas variedades
comprendidas en las posiciones arancelarias 1206.00.90;
e. Sorgo: Las distintas variedades
comprendidas en las posiciones arancelarias 1007.00.110 y 1007.00.90.
Capítulo 1 - Determinación de la
base imponible.
ARTÍCULO 3º: Para el cálculo de las
alícuotas del Derecho de Exportación mencionadas en el Artículo 2º de la presente ley, se
utilizará el precio FOB oficial de cada una de las mercaderías, informadas por la Dirección
de Mercados Agroalimentarios del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA DE LA NACION.
Capítulo 2 - Derecho de Exportación
a la Soja.
ARTÍCULO 4º: Fíjase una alícuota del
hasta el TREINTA Y TRES POR CIENTO (33 %) en concepto de Derecho de Exportación
de granos, a las distintas variedades de Soja según lo dispuesto por el Artículo 2° de la
presente Ley.
ARTÍCULO 5º: El MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACION, implementará a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, un régimen de compensación mediante la
devolución total o parcial de la alícuota del Derecho de Exportación establecido en el
Artículo 4° de la presente ley, en beneficio de los pequeños productores, sean personas
físicas o jurídicas, según el volumen de comercialización de soja realizado dentro de un
mismo periodo.
La determinación de las compensaciones se
ajusta al siguiente cuadro:
ARTÍCULO 6º: El monto a compensar
surgirá de la diferencia entre la alícuota del Derecho de Exportación establecido en el
Artículo 4° de la presente ley, y las devoluciones segmentadas establecidas en el Articulo
5° de la presente ley.
La compensación será liquidada antes de los
TREINTA (30) días de realizada la presentación por parte del productor, del certificado
emitido por el comprador de los granos (Acopio, Cooperativa, Exportador, Industria).
ARTÍCULO 7º: El MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACIÓN establecerá en correspondencia
con las alícuotas determinadas en los artículos anteriores los Derechos de Exportación
correspondientes a los derivados y subproductos de soja, manteniendo en todos los casos
los equilibrios en la cadena productiva destinados a incrementar el valor agregado de las
exportaciones antedichas.
Capítulo 3 - Derecho de Exportación
al Trigo.
ARTÍCULO 8º: Fíjase una alícuota de
hasta el VEINTE POR CIENTO (20 %) en concepto de Derecho de Exportación de
granos, a las distintas variedades de Trigo, según lo dispuesto por el Artículo 2° de la
presente Ley.
ARTÍCULO 9º: El MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACION, implementará a partir de la
entrada en vigencia de la presente ley, un régimen de compensación mediante la
devolución total o parcial de la alícuota del Derecho de Exportación establecido en el
Artículo 8° de la presente ley, en beneficio de los pequeños productores, sean personas
físicas o jurídicas, según el volumen de comercialización de trigo, realizado dentro de un
mismo periodo.
La determinación de las compensaciones se
ajusta al siguiente cuadro:
ARTÍCULO 10º: El monto a compensar
surgirá de la diferencia entre la alícuota del Derecho de Exportación establecido en el
Artículo 8° de la presente ley, y las devoluciones segmentadas establecidas en el Articulo
9° de la presente ley.
La compensación será liquidada antes de los
TREINTA (30) días de realizada la presentación por parte del productor del certificado
emitido por el comprador de los granos (Acopio, Cooperativa, Exportador, Industria).
ARTÍCULO 11º: El MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACIÓN establecerá en correspondencia
a las alícuotas determinadas en los artículos anteriores los Derechos de Exportación
correspondientes a los derivados y subproductos de trigo, manteniendo en todos los
casos, los equilibrios en la cadena productiva destinados a incrementar el valor agregado
de las exportaciones antedichas.
Capítulo 4 - Derecho de Exportación
al Maíz.
ARTÍCULO 12º: Fíjase una alícuota de
hasta el DIECIOCHO POR CIENTO (18%) en concepto de Derecho de Exportación de
granos, a las distintas variedades de Maíz según lo dispuesto por el Artículo 2° de la
presente Ley.
ARTÍCULO 13º: El Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca de La Nación, implementará a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, un régimen de compensación mediante la devolución total o
parcial de la alícuota del Derecho de Exportación establecido en el Artículo 12° de la
presente ley, en beneficio de los pequeños productores, sean personas físicas o jurídicas,
según el volumen de comercialización de maíz realizado dentro de un mismo periodo.
La determinación de las compensaciones se
ajusta al siguiente cuadro:
ARTÍCULO 14º: El monto a compensar
surgirá de la diferencia entre la alícuota del Derecho de Exportación establecido en el
Artículo 12° de la presente ley, y las devoluciones segmentadas establecidas en el
Articulo 13° de la presente ley.
La compensación será liquidada antes de los
TREINTA (30) días de la presentación por parte del productor del certificado emitido por el
comprador de los granos (Acopio, Cooperativa, Exportador, Industria).
ARTÍCULO 15º: El MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACIÓN establecerá en correspondencia
a las alícuotas determinadas en los artículos anteriores los Derechos de Exportación
correspondientes a los derivados y subproductos de maíz, manteniendo en todo los casos
los equilibrios en la cadena productiva, destinados a incrementar el valor agregado de las
exportaciones antedichas.
Capítulo 5 - Derecho de Exportación
al Girasol.
ARTÍCULO 16º: Fíjase una alícuota del
hasta el QUINCE POR CIENTO (15 %) en concepto de Derecho de Exportación de
granos, a las distintas variedades de Girasol según lo dispuesto por el Artículo 2° de la
presente Ley.
ARTÍCULO 17º: El Ministerio de
Agricultura, Ganadería y Pesca de La Nación, implementará a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, un régimen de compensación mediante la devolución total o
parcial de la alícuota del Derecho de Exportación establecido en el Artículo 16° de la
presente ley, en beneficio de los pequeños productores, sean persona física o jurídica,
según el volumen de comercialización de girasol realizado dentro de un mismo
periodo.
La determinación de las compensaciones se
ajusta al siguiente cuadro:
ARTÍCULO 18º: El monto a compensar
surgirá de la diferencia entre la alícuota de Exportación establecido en el Artículo 16° de la
presente ley y las devoluciones segmentadas establecidas en el Articulo 17° de la
presente ley.
La compensación será liquidada antes de los
TREINTA (30) días de la presentación por parte del productor del certificado emitido por el
comprador de los granos (Acopio, Cooperativa, Exportador, Industria).
ARTÍCULO 19º: El MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACIÓN establecerá en correspondencia
a las alícuotas determinadas en los artículos anteriores los Derechos de Exportación
correspondientes a los derivados y subproductos de girasol, manteniendo en todo los
casos los equilibrios en la cadena productiva destinados a incrementar el valor agregado
de las exportaciones antedichas.
Capítulo 6 - Derecho de Exportación
al Sorgo.
ARTÍCULO 20º: Fíjase una alícuota de
HASTA EL DIECIOCHO POR CIENTO (18 %) en concepto de Derecho de Exportación de
granos, a las distintas variedades de Sorgo, según lo dispuesto por el Artículo 2° de la
presente Ley.
ARTÍCULO 21º: El Ministerio de
Agricultura, Ganadería Y Pesca de La Nación, implementará a partir de la entrada en
vigencia de la presente ley, un régimen de compensación mediante la devolución total o
parcial de la alícuota del Derecho de Exportación establecido en el Artículo 20° de la
presente ley, en beneficio de los pequeños productores, sean personas físicas o jurídicas,
según el volumen de comercialización de girasol realizado dentro de un mismo
periodo.
La determinación de las compensaciones se
ajusta al siguiente cuadro:
ARTÍCULO 22º: El monto a compensar
surgirá de la diferencia entre la alícuota del Derecho de Exportación establecido en el
Artículo 20° de la presente ley, y las devoluciones segmentadas, establecidas en el
Articulo 21° de la presente ley.
La compensación será liquidada, antes de los
TREINTA (30) días de la presentación, por parte del productor del certificado emitido por
el comprador de los granos (Acopio, Cooperativa, Exportador, Industria).
ARTÍCULO 23º: El MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA DE LA NACIÓN establecerá en correspondencia
a las alícuotas determinadas en los artículos anteriores los Derechos de Exportación
correspondientes a los derivados y subproductos de sorgo, manteniendo en todos los
casos los equilibrios en la cadena productiva destinados a incrementar el valor agregado
de las exportaciones antedichas.
Título II - De la utilización de los
Derechos de Exportación. Coparticipación Federal y Pago de Compensaciones a
pequeños y medianos productores.
ARTÍCULO 24º: Crease un Fondo Único
de Retenciones y Compensaciones que estará integrado por el cien por ciento de los
ingresos totales, que se recauden en concepto de Derecho de Exportación a la
comercialización de distintas variedades de soja, trigo, maíz, girasol y sorgo, sus
derivados y subproductos. Este Fondo se constituirá como un débito automático de la
recaudación mencionada en una cuenta del Banco de la Nación Argentina.
ARTICULO 25º : La Administración del
Fondo Único de Retenciones y Compensaciones, creado en el artículo 24º de la presente
ley, estará a cargo del Consejo Federal Agropecuario sumándose para este fin 4 (cuatro)
representantes de los productores agropecuarios designándose 1(un) representante por
Federación Agraria Argentina (FAA), 1(un) representante por Confederación de
Intercooperativas Agropecuarias (CONINAGRO), 1(un) representante por
Confederaciones Rurales Argentina (CRA) y 1(un) representante por Sociedad Rural
Argentina (SRA).
La Administración del Fondo deberá establecer
mecanismos de participación, consulta y control, en la administración y liquidación de los
recursos del Fondo a los representantes legales de los productores y además
suministrará un informe mensual a la Comisión Bicameral de Monitoreo Permanente que
se crea mas adelante.
ARTICULO 26º: La Autoridad de
Aplicación del Fondo Único de Retenciones y Compensaciones cancelará diariamente
mediante transferencia electrónica a las cuentas de los productores agropecuarios las
devoluciones de Derechos de Exportación que oportunamente se establezcan.
ARTÍCULO 27º: La Autoridad de
Aplicación del Fondo Único de Retenciones y Compensaciones distribuirá diariamente los
recursos netos de compensaciones liquidadas de acuerdo a la ley 23.548 y sus
modificatorias.
Título III - Comisión Bicameral
especial de seguimiento de los derechos de exportación a los granos
ARTÍCULO 28º: Créase en el ámbito del
Congreso de la Nación, una Comisión Bicameral Especial integrada por OCHO (8)
diputados y OCHO (8) senadores, designados por los Presidentes de las respectivas
Cámaras, a propuesta de los diferentes bloques parlamentarios respetando la proporción
de las representaciones políticas; la comisión, se constituirá en un plazo no mayor al de
30 días después de la vigencia de la presente Ley
ARTÍCULO 29º: Esta comisión tendrá por
objeto el análisis y seguimiento permanente de las alícuotas de los derechos de
exportación de los productos contenidos en la presente ley.
Particularmente el análisis atenderá las
siguientes situaciones: asegurar mayor previsibilidad en la estructura de precios relativos,
y en los márgenes de ingresos de la producción agropecuaria, cobertura de los mercados
locales y externos, atemperar la volatilidad de los mercados, responder a fluctuaciones
bruscas de los precios internacionales, preservar la capacidad productiva del sector
agropecuario, hacer frente a contingencias como sequías, inundaciones y fenómenos
imprevistos que afecten a la producción.
Título IV - Disposiciones para la
Implementación de las compensaciones de Derechos de Exportación a los
pequeños y medianos productores.
ARTÍCULO 30º: La AFIP será la
responsable de llevar la base de datos con el Registro de Productores y Ventas
acumuladas discriminando por campaña, por grano y por CUIT.
ARTÍCULO 31º: La AFIP deberá emitir un
Código de Devolución de Derechos de Exportación (en adelante CODE).
El CODE establecerá la condición del
productor y el segmento que le corresponda por su comercialización de acuerdo al
tonelaje de cada grano vendido durante el mismo período. Este certificado fiscal habilitará
al productor al cobro de las compensaciones fijadas en la presente.
ARTÍCULO 32º: El productor deberá
acreditar ante la AFIP las operaciones de venta de granos realizadas durante el mismo
período.
ARTICULO 33º: La AFIP pagará a las
veinticuatro horas hábiles de emitido el CODE, la devolución determinada, para lo cual
cada productor deberá poseer una cuenta corriente o de caja de ahorro en el Banco de la
Nación Argentina.
Vigencia
ARTÍCULO 34º: La presente ley tendrá
vigencia desde la publicación de su texto en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 35°: El Poder Ejecutivo
Nacional reglamentará la presente ley dentro de los treinta días (30) días de su puesta en
vigencia.
ARTÍCULO 46°: De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley establece una
regulación de la delegación de facultades al Poder Ejecutivo Nacional para fijar Derechos
de Exportación de granos y oleaginosas; un régimen de compensación segmentada de
aquellos derechos a través de la creación de un Fondo Único de Retenciones y
Compensaciones y transfiere el excedente de manera coparticipada a las provincias.
En este contexto el proyecto propone una
alícuota máxima para los derechos de exportación de los granos y oleaginosas de soja,
trigo, maíz, girasol y sorgo que supone una rebaja en relación a las retenciones vigentes.
Propiciamos este cambio en función del alza de los costos internos contemplando en
particular a los sectores más vulnerables dentro del conjunto de los productores, que ven
especialmente afectada la rentabilidad de su actividad. Así mismo la rebaja de los
Derechos exportación propuesta, apunta a modificar el proceso de sojización, y en tal
sentido el maíz, el sorgo, el girasol y el trigo, se benefician con una reducción mayor
En el marco de lo dispuesto, por el Art. 76 de
la Constitución Nacional, consideramos necesario establecer límites precisos a la
delegación de facultades al Poder Ejecutivo Nacional, para fijar los Derechos de
exportación de granos y oleaginosas. Se trata de limitar las acciones discrecionales e
incentivar por el contrario una previsibilidad que favorezca el desarrollo de la
producción.
El actual modelo agropecuario argentino
tiende a la gran escala productiva, al uso intensivo de tecnologías, a una mayor
productividad, a la captación de inversiones financieras urbanas y a modelos
organizacionales (empresariales) que operan sobre la renta del sector
independientemente de la propiedad de las tierras. El 70 % de las mismas se trabajan en
arrendamientos (contratos de alquiler por un año).
Los sujetos dominantes y privilegiados del
modelo son los pools de siembras financieros, fondos de inversión y mega empresas, que
siembran gran cantidad de hectáreas en distintas regiones, sin generar desarrollo
económico local. No generan empleo, no contratan servicios, ni compran insumos en el
lugar dónde están arrendando los campos.
Una de las claves para la expansión de estas
organizaciones, pasa por la escala productiva y la estructura de costos. Para ser rentables
en la producción de commodities se necesita bajar costos, dado que la rentabilidad es
mucho menor que la de los productos diferenciados con agregación de valor y mucho más
dependiente de los mercados internacionales que estos últimos.
Los que están en condiciones de bajar costos
son aquellos que manejan volúmenes de compra y venta de gran magnitud.
En cambio los pequeños y medianos
productores tradicionales, chacareros, empresas familiares del interior no pueden
competir y terminan cediendo sus tierras en alquiler, convirtiéndose en rentistas. Este
esquema no contempla la sostenibilidad agronómica, social y el desarrollo integral.
El actual sistema de retenciones
agropecuarias y la política tributaria, al operar como hasta ahora sin diferenciar entre
pequeños, medianos y grandes productores, no hace mas que agudizar las características
de este proceso de concentración.
Para cambiar esta dinámica tenemos que
avanzar hacia otra política tributaria y de retenciones que contemple las diferencias antes
explicadas y segmente de tal forma que permita hacer viables (o rentables) a los
pequeños y medianos productores.
En este contexto queremos generar un
régimen integral y especial para las pymes agropecuarias en materia de Derechos de
exportación, a fin de instrumentar una estrategia de desarrollo territorial y del interior,
contemplando las dimensiones sociales, económicas y ecológicas.
Estamos convencidos que, mientras persistan
las retenciones, su aplicación debe ser diferenciada en beneficio de los productores,
chacareros o agricultores tradicionales.
Para la implementación de la segmentación de
las compensaciones, este proyecto crea, un Fondo Único de Retenciones y
Compensaciones y contempla además la federalización de los recursos excedentes del
Fondo. En este sentido una vez realizadas las compensaciones, se prevee que el
excedente se distribuya de acuerdo a la coparticipación federal vigente.
En el proyecto se crea a su vez una Comisión
Bicameral de Seguimiento Especial con el objeto de que realice un seguimiento de la
aplicación de la ley y del cumplimiento de lo que en ella se establece y sugerir las
modificaciones que se consideren pertinentes. Finalmente el proyecto define pautas para
asegurar un mecanismo de pago de las compensaciones ágil y transparente
Por todo lo expuesto es que solicitamos la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
FORTE, ULISES UMBERTO JOSE | LA PAMPA | UCR |
ORSOLINI, PABLO EDUARDO | CHACO | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia) |
ECONOMIA |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
10/08/2010 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
26/08/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0309-D-12 |