PROYECTO DE TP
Expediente 3209-D-2012
Sumario: LEY 23551 DE ASOCIACIONES SINDICALES: INCORPORACION DEL ARTICULO 2 BIS, SOBRE EJERCICIO DE LA LIBERTAD SINDICAL PARA LOS INTEGRANTES DE LAS FUERZAS POLICIALES Y PENITENCIARIAS.
Fecha: 21/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 52
El Senado y Cámara de Diputados...
Artículo 1º: Agrégase
como artículo 2º bis de la ley 23.551 el siguiente:
Artículo 2º bis:
Inciso 1º: Los integrantes
de las Fuerzas Policiales y Penitenciarias, activos, retirados, jubilados y pensionados
gozarán de los derechos civiles esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical
para defensa de sus intereses profesionales.
Tienen el derecho de constituir
sin ninguna distinción y sin autorización previa, las organizaciones que estimen
conveniente, así como afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar
los Estatutos de las mismas teniendo derecho a formular propuestas o dirigir peticiones a
las autoridades competentes, así como ostentar la representación de sus afiliados ante
los organismos competentes de la Administración Pública.
La participación de los agentes
con estado de personal de las fuerzas policiales y penitenciarias en dichas
organizaciones, no implicará falta disciplinaria alguna. Las disposiciones de las leyes
orgánicas y/o reglamentos disciplinarios de las fuerzas policiales y penitenciarias que
establecen prohibiciones o reglamentan faltas disciplinarias por participar en actividades
gremiales, no alcanzarán a las actividades regladas en la presente ley.
Las organizaciones o
asociaciones gremiales que se constituyan con arreglo al presente precepto velarán muy
especialmente por el respeto y acatamiento de las órdenes y disposiciones de servicio,
emanadas de la autoridad institucional.
Inciso 2º: Por cada
jurisdicción local se autorizarán sindicatos que estarán integrados por policías e
integrantes del servicio penitenciario.
Inciso 3º: Se deroga toda
norma que se oponga a la presente que impida el ejercicio de la libertad sindical por parte
de los agentes que integren las fuerzas policiales y penitenciarias.
Artículo 2º:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Que a través del espíritu y la letra de los
artículos 16 y 19 de la Constitución Nacional, surge el mandato de que se debe propiciar
la igualdad de los ciudadanos de la República Argentina en general. Más aún, la
Constitución reconoce y propicia esa igualdad para todos habitantes, inclusive para
quienes no son ciudadanos. Así de generosa es la ley suprema.
En este sentido, se debe tener siempre un
pensamiento inclusivo de posibilidades procurando evitar una injusta marginación de los
beneficios sociales que la Constitución tutela.
En esta inteligencia corresponderá ubicar a
nuestro país a la altura legislativa de las naciones más avanzadas del mundo. Sin
perjuicio de ello, es menester desenvolver permanentemente aquellas instituciones que
hacen a un mejor desarrollo del plexo del quehacer colectivo, especialmente el que
corresponde al universo laboral.
Ello deberá suceder a partir del mejoramiento
de las leyes nacionales y de la consecuente invitación a las jurisdicciones locales para el
dictado de las normas provinciales que resulten acordes.
En los tiempos modernos se ha
intensificado la demanda y exigencia de rendimiento de las Fuerzas Policiales y
Penitenciarias, pero al mismo tiempo a sus integrantes se les han retaceado una
gama de derechos y se ha lesionado la estabilidad laboral del funcionario, en parte
por la imposibilidad de obtener una legítima agremiación que ampare su situación.
Por otro lado, durante periodos democráticos se trajeron al ruedo institutos como
la tan mentada "prescindibilidad", que había sido oportunamente aplicada por el
denominado Proceso de Reorganización Nacional de la década de los años setenta
y reflotada nuevamente durante los años noventa. Así, se alteró sustancialmente el
principio de "estabilidad propia" que deben gozar los funcionarios públicos. Y se
tratrocó el funcionamiento institucional, engendrando notorios desajustes.
El resultado más efectivo que
logró esa estructura de disposiciones fue afectar severamente los intereses de los
trabajadores, bien definido este concepto por el artículo 3º de la ley 23.551 cuando nos
informa que se trata de "todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y de
trabajo". Obviamente, correlativamente con los perjuicios a los servidores de las
instituciones de seguridad, la población también ha sufrido nocivas consecuencias. Los
índices, alarmantes, azontantes, de inseguridad y delito así lo atestiguan.
La agremiación, que desde nuestra posición
propiciamos, promueve el mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo, y no
existe contradicción o
incompatibilidad entre los fines y
objetivos de las asociaciones profesionales de las policías provinciales y los
objetivos buscados por los respectivos Estados empleadores en procura de la
seguridad pública, a través de organizaciones jerárquicas.
No existe legislación nacional que limite el
derecho constitucional de agremiarse, siendo aplicable el principio de que nadie puede
ser privado de lo que la ley no prohíbe, De allí la plena operatividad del ya mencionado
artículo 19 de la Constitución Nacional.
Siguiendo el análisis jurídico
constitucional incluye el art. 14 cuando expresa: "Todos los habitantes de la Nación gozan
de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, a
saber......."de asociarse con fines útiles".
El art. 14 bis por su parte nos
enseña que: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las
que asegurarán al trabajador... organización sindical libre y democrática, reconocida por la
simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: concertar
convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje, el derecho de
huelga.
Los representantes gremiales
gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las
relaciones con la estabilidad de su empleo".
Así, los trabajadores de la seguridad pública
podrán defender y tutelar en forma incondicional y permanente, la integridad de los
intereses generales, colectivos e individuales de sus integrantes, en su calidad de
trabajadores policiales, con respecto a las libertades públicas, gremiales, así como las
reivindicaciones económicas, laborales y sociales como herramienta fundamental e
imprescindible para aspirar al logro del bienestar espiritual y la justicia social de todos los
policías y sus familias. Estas demandas incluyen, naturalmente, el derecho de capacitarse
y entrenarse para el mejor servicio. Derecho que se correlaciona con la obligación que
todo miembro de los órganos de seguridad contrae al integrarse a las instituciones.
Desde largo tiempo a esta parte se ha venido
sosteniendo el hermanamiento e integración con los países de nuestra América,
especialmente la del Sur. ¿No será el momento de poner en marcha también instituciones
de naturaleza gremial para el mejor desarrollo de aquellos elementos que tanta demanda
tienen, tal el caso de los responsables de la prevención en materia de seguridad? ¿No
debería ser materia de la integración todo lo inherente a la seguridad y a sus
servidores?
En el horizonte argentino no existe ningún
obstáculo para propiciar la agremiación de las fuerzas de seguridad del mismo modo que
acaece, en principio, con la República Federativa del Brasil y la República Oriental del
Uruguay. También en semejanza con México, Puerto Rico y Venezuela.
Este espectro ha sido provechoso para el
Estado toda vez que con el reconocimiento a la sindicalización se han declarado y
registrado los alcances específicos
de los derechos y obligaciones de los
funcionarios de seguridad. Y este es el compromiso: tutelar derechos, pero al mismo
tiempo sostener obligaciones de los funcionarios.
La lista citada puede prudentemente ampliarse
dado que en la República de Chile, el Servicio Penitenciario se encuentra reconocido
sindicalmente, sucediendo otro tanto, con características particulares, en Colombia y
Paraguay.
Las Constituciones Nacionales de diversos
países no restringen el derecho a la sindicalización a las personas que trabajan como
policías. Así es en la Argentina, Uruguay, Venezuela, Honduras, México, Nicaragua,
Panamá, El Salvador, Costa Rica, Bolivia, Brasil, Chile, Ecuador, Guatemala y República
Dominicana, además de las ya mencionadas Colombia y Paraguay.
Para el caso de nuestro país, ¿por qué el
Estado inconcientemente favorece que los funcionarios se vayan uniendo a través de
asociaciones de hecho, que en algún caso van creciendo en desorden y sin ningún tipo de
contralor? ¿Puede el Estado aceptar que sus profesionales de la seguridad hagan
prosperar agrupaciones que les resultan necesarias, pero sin la debida autorización
estatal para funcionar?
Se impone en este estadio
resaltar el pensamiento del Consejo Europeo de Sindicatos de Policía cuando enfatizó:
"Solamente aquellos que consideran al policía como la manifestación del poder ante el
ciudadano y no como el poder del ciudadano, pueden juzgar al sindicalismo policial como
un elemento negativo o perturbador".
El Informe 57 de la Comisión Interamericana
de Seguridad y Derechos Humanos considera imprescindible referirse al ejercicio de la
libertad sindical, en cuanto derecho del personal de las fuerzas policiales. Los Estados
Miembros deben garantizar al personal que integra las fuerzas policiales derecho de
asociarse para la defensa de sus derechos profesionales, conforme a lo establecido en el
ordenamiento jurídico internacional.
Por su parte la Organización
Internacional del Trabajo, a través del Convenio 87, en su artículo 2º prevé que los
trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción tienen el derecho de constituir las
organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a esas organizaciones,
ahondando en su artículo 9, inciso 1º al sostener que "la legislación nacional deberá
determinar hasta que el derecho de sindicalización se aplique, este punto a las Fuerzas
Armadas y a la Policía las garantías previstas por el presente convenio".
En gran parte de los países
europeos como España, Francia, Italia, Alemania, Portugal, Grecia, Bélgica, Hungría,
Polonia, Bulgaria e Irlanda, habilitaron a los trabajadores de sus fuerzas policiales a
ejercer libremente "el derecho de sindicalización", permitiéndoles usufructuar de derechos
que otorga la democracia a los trabajadores, llegándose a comprobar un mejoramiento
sustancial en el servicio de la seguridad pública de estas naciones.
Es indudable que estamos en presencia de
una legislación especial por una actividad especial. El trabajo del policía es
completamente diferente al trabajo común y de allí la necesidad de legislar especialmente
para su ejercicio. Preferentemente se trata de una tarea vivencial y empírica, por tanto ello
será esencial que el personal policial en situación de retiro activo integre las comisiones
de las entidades sindicales, destacándose que su situación de retiro no lo ha excluido de
la estructura policial y continúa con la relación de dependencia con el Estado Nacional o
el Estado Provincial, según de que jurisdicción se trate o pertenezca.
Debe destacarse que conforme la normativa
vigente en nuestro país, los integrantes de las fuerzas policiales y penitenciaras son
simples empleados públicos dependientes de los Estados provinciales.
No menor será tener en cuenta que las
Fuerzas Policiales y Penitenciarias son instituciones ordenadas jerárquicamente a través
de la relación armónica de cargo y responsabilidad, por lo que se deberá prever la
integración sindical con funcionarios activos o en situación de retiro de jerarquías
superiores ya que resultan ser conocedores y entendidos en cuestiones institucionales de
fondo, debiendo contemplarse la participación plena y efectiva de todos los trabajadores
policiales.
El sindicalismo policial, permitirá tener una
policía democratizada, humanizada y profesionalizada, al servicio del pueblo, que es su
patrón natural y al que se debe por su labor esencial de prevención del delito y
persecución de los que violan la ley, y no para reprimir conflictos sociales que deben ser
solucionados por los canales políticos e institucionales, evitando enfrentar trabajadores
con trabajadores.
El establecimiento del derecho a
asociarse sindicalmente mejoraría la institución en general simplemente por la
mejora de las condiciones laborales del personal policial y penitenciario, quienes de
una vez por todas accederían a algo tan básico como es el que le sean reconocidos
sus derechos humanos laborales, incluyendo la libertad sindical y la negociación
colectiva. Los derechos laborales también son derechos humanos.
Sin más andamiento corresponde desde ya la
propiciación de enriquecer el articulado de la ley nacional de Asociaciones Sindicales a
través de la incorporación del artículo 2 bis, que quedará redactado tal como se proyecta
en la presente iniciativa de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
ASSEFF, ALBERTO | BUENOS AIRES | FRENTE PERONISTA |
PUCHETA, RAMONA | BUENOS AIRES | SOCIALISTA DEL MIJD |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
SEGURIDAD INTERIOR |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA PUCHETA (A SUS ANTECEDENTES) |