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PROYECTO DE TP


Expediente 3209-D-2012
Sumario: LEY 23551 DE ASOCIACIONES SINDICALES: INCORPORACION DEL ARTICULO 2 BIS, SOBRE EJERCICIO DE LA LIBERTAD SINDICAL PARA LOS INTEGRANTES DE LAS FUERZAS POLICIALES Y PENITENCIARIAS.
Fecha: 21/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 52
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1º: Agrégase como artículo 2º bis de la ley 23.551 el siguiente:
Artículo 2º bis:
Inciso 1º: Los integrantes de las Fuerzas Policiales y Penitenciarias, activos, retirados, jubilados y pensionados gozarán de los derechos civiles esenciales para el ejercicio normal de la libertad sindical para defensa de sus intereses profesionales.
Tienen el derecho de constituir sin ninguna distinción y sin autorización previa, las organizaciones que estimen conveniente, así como afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los Estatutos de las mismas teniendo derecho a formular propuestas o dirigir peticiones a las autoridades competentes, así como ostentar la representación de sus afiliados ante los organismos competentes de la Administración Pública.
La participación de los agentes con estado de personal de las fuerzas policiales y penitenciarias en dichas organizaciones, no implicará falta disciplinaria alguna. Las disposiciones de las leyes orgánicas y/o reglamentos disciplinarios de las fuerzas policiales y penitenciarias que establecen prohibiciones o reglamentan faltas disciplinarias por participar en actividades gremiales, no alcanzarán a las actividades regladas en la presente ley.
Las organizaciones o asociaciones gremiales que se constituyan con arreglo al presente precepto velarán muy especialmente por el respeto y acatamiento de las órdenes y disposiciones de servicio, emanadas de la autoridad institucional.
Inciso 2º: Por cada jurisdicción local se autorizarán sindicatos que estarán integrados por policías e integrantes del servicio penitenciario.
Inciso 3º: Se deroga toda norma que se oponga a la presente que impida el ejercicio de la libertad sindical por parte de los agentes que integren las fuerzas policiales y penitenciarias.
Artículo 2º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Que a través del espíritu y la letra de los artículos 16 y 19 de la Constitución Nacional, surge el mandato de que se debe propiciar la igualdad de los ciudadanos de la República Argentina en general. Más aún, la Constitución reconoce y propicia esa igualdad para todos habitantes, inclusive para quienes no son ciudadanos. Así de generosa es la ley suprema.
En este sentido, se debe tener siempre un pensamiento inclusivo de posibilidades procurando evitar una injusta marginación de los beneficios sociales que la Constitución tutela.
En esta inteligencia corresponderá ubicar a nuestro país a la altura legislativa de las naciones más avanzadas del mundo. Sin perjuicio de ello, es menester desenvolver permanentemente aquellas instituciones que hacen a un mejor desarrollo del plexo del quehacer colectivo, especialmente el que corresponde al universo laboral.
Ello deberá suceder a partir del mejoramiento de las leyes nacionales y de la consecuente invitación a las jurisdicciones locales para el dictado de las normas provinciales que resulten acordes.
En los tiempos modernos se ha intensificado la demanda y exigencia de rendimiento de las Fuerzas Policiales y Penitenciarias, pero al mismo tiempo a sus integrantes se les han retaceado una gama de derechos y se ha lesionado la estabilidad laboral del funcionario, en parte por la imposibilidad de obtener una legítima agremiación que ampare su situación. Por otro lado, durante periodos democráticos se trajeron al ruedo institutos como la tan mentada "prescindibilidad", que había sido oportunamente aplicada por el denominado Proceso de Reorganización Nacional de la década de los años setenta y reflotada nuevamente durante los años noventa. Así, se alteró sustancialmente el principio de "estabilidad propia" que deben gozar los funcionarios públicos. Y se tratrocó el funcionamiento institucional, engendrando notorios desajustes.
El resultado más efectivo que logró esa estructura de disposiciones fue afectar severamente los intereses de los trabajadores, bien definido este concepto por el artículo 3º de la ley 23.551 cuando nos informa que se trata de "todo cuanto se relacione con sus condiciones de vida y de trabajo". Obviamente, correlativamente con los perjuicios a los servidores de las instituciones de seguridad, la población también ha sufrido nocivas consecuencias. Los índices, alarmantes, azontantes, de inseguridad y delito así lo atestiguan.
La agremiación, que desde nuestra posición propiciamos, promueve el mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo, y no existe contradicción o
incompatibilidad entre los fines y objetivos de las asociaciones profesionales de las policías provinciales y los objetivos buscados por los respectivos Estados empleadores en procura de la seguridad pública, a través de organizaciones jerárquicas.
No existe legislación nacional que limite el derecho constitucional de agremiarse, siendo aplicable el principio de que nadie puede ser privado de lo que la ley no prohíbe, De allí la plena operatividad del ya mencionado artículo 19 de la Constitución Nacional.
Siguiendo el análisis jurídico constitucional incluye el art. 14 cuando expresa: "Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, a saber......."de asociarse con fines útiles".
El art. 14 bis por su parte nos enseña que: "El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador... organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial. Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo, recurrir a la conciliación y al arbitraje, el derecho de huelga.
Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relaciones con la estabilidad de su empleo".
Así, los trabajadores de la seguridad pública podrán defender y tutelar en forma incondicional y permanente, la integridad de los intereses generales, colectivos e individuales de sus integrantes, en su calidad de trabajadores policiales, con respecto a las libertades públicas, gremiales, así como las reivindicaciones económicas, laborales y sociales como herramienta fundamental e imprescindible para aspirar al logro del bienestar espiritual y la justicia social de todos los policías y sus familias. Estas demandas incluyen, naturalmente, el derecho de capacitarse y entrenarse para el mejor servicio. Derecho que se correlaciona con la obligación que todo miembro de los órganos de seguridad contrae al integrarse a las instituciones.
Desde largo tiempo a esta parte se ha venido sosteniendo el hermanamiento e integración con los países de nuestra América, especialmente la del Sur. ¿No será el momento de poner en marcha también instituciones de naturaleza gremial para el mejor desarrollo de aquellos elementos que tanta demanda tienen, tal el caso de los responsables de la prevención en materia de seguridad? ¿No debería ser materia de la integración todo lo inherente a la seguridad y a sus servidores?
En el horizonte argentino no existe ningún obstáculo para propiciar la agremiación de las fuerzas de seguridad del mismo modo que acaece, en principio, con la República Federativa del Brasil y la República Oriental del Uruguay. También en semejanza con México, Puerto Rico y Venezuela.
Este espectro ha sido provechoso para el Estado toda vez que con el reconocimiento a la sindicalización se han declarado y registrado los alcances específicos
de los derechos y obligaciones de los funcionarios de seguridad. Y este es el compromiso: tutelar derechos, pero al mismo tiempo sostener obligaciones de los funcionarios.
La lista citada puede prudentemente ampliarse dado que en la República de Chile, el Servicio Penitenciario se encuentra reconocido sindicalmente, sucediendo otro tanto, con características particulares, en Colombia y Paraguay.
Las Constituciones Nacionales de diversos países no restringen el derecho a la sindicalización a las personas que trabajan como policías. Así es en la Argentina, Uruguay, Venezuela, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, El Salvador, Costa Rica, Bolivia, Brasil, Chile, Ecuador, Guatemala y República Dominicana, además de las ya mencionadas Colombia y Paraguay.
Para el caso de nuestro país, ¿por qué el Estado inconcientemente favorece que los funcionarios se vayan uniendo a través de asociaciones de hecho, que en algún caso van creciendo en desorden y sin ningún tipo de contralor? ¿Puede el Estado aceptar que sus profesionales de la seguridad hagan prosperar agrupaciones que les resultan necesarias, pero sin la debida autorización estatal para funcionar?
Se impone en este estadio resaltar el pensamiento del Consejo Europeo de Sindicatos de Policía cuando enfatizó: "Solamente aquellos que consideran al policía como la manifestación del poder ante el ciudadano y no como el poder del ciudadano, pueden juzgar al sindicalismo policial como un elemento negativo o perturbador".
El Informe 57 de la Comisión Interamericana de Seguridad y Derechos Humanos considera imprescindible referirse al ejercicio de la libertad sindical, en cuanto derecho del personal de las fuerzas policiales. Los Estados Miembros deben garantizar al personal que integra las fuerzas policiales derecho de asociarse para la defensa de sus derechos profesionales, conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico internacional.
Por su parte la Organización Internacional del Trabajo, a través del Convenio 87, en su artículo 2º prevé que los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como de afiliarse a esas organizaciones, ahondando en su artículo 9, inciso 1º al sostener que "la legislación nacional deberá determinar hasta que el derecho de sindicalización se aplique, este punto a las Fuerzas Armadas y a la Policía las garantías previstas por el presente convenio".
En gran parte de los países europeos como España, Francia, Italia, Alemania, Portugal, Grecia, Bélgica, Hungría, Polonia, Bulgaria e Irlanda, habilitaron a los trabajadores de sus fuerzas policiales a ejercer libremente "el derecho de sindicalización", permitiéndoles usufructuar de derechos que otorga la democracia a los trabajadores, llegándose a comprobar un mejoramiento sustancial en el servicio de la seguridad pública de estas naciones.
Es indudable que estamos en presencia de una legislación especial por una actividad especial. El trabajo del policía es completamente diferente al trabajo común y de allí la necesidad de legislar especialmente para su ejercicio. Preferentemente se trata de una tarea vivencial y empírica, por tanto ello será esencial que el personal policial en situación de retiro activo integre las comisiones de las entidades sindicales, destacándose que su situación de retiro no lo ha excluido de la estructura policial y continúa con la relación de dependencia con el Estado Nacional o el Estado Provincial, según de que jurisdicción se trate o pertenezca.
Debe destacarse que conforme la normativa vigente en nuestro país, los integrantes de las fuerzas policiales y penitenciaras son simples empleados públicos dependientes de los Estados provinciales.
No menor será tener en cuenta que las Fuerzas Policiales y Penitenciarias son instituciones ordenadas jerárquicamente a través de la relación armónica de cargo y responsabilidad, por lo que se deberá prever la integración sindical con funcionarios activos o en situación de retiro de jerarquías superiores ya que resultan ser conocedores y entendidos en cuestiones institucionales de fondo, debiendo contemplarse la participación plena y efectiva de todos los trabajadores policiales.
El sindicalismo policial, permitirá tener una policía democratizada, humanizada y profesionalizada, al servicio del pueblo, que es su patrón natural y al que se debe por su labor esencial de prevención del delito y persecución de los que violan la ley, y no para reprimir conflictos sociales que deben ser solucionados por los canales políticos e institucionales, evitando enfrentar trabajadores con trabajadores.
El establecimiento del derecho a asociarse sindicalmente mejoraría la institución en general simplemente por la mejora de las condiciones laborales del personal policial y penitenciario, quienes de una vez por todas accederían a algo tan básico como es el que le sean reconocidos sus derechos humanos laborales, incluyendo la libertad sindical y la negociación colectiva. Los derechos laborales también son derechos humanos.
Sin más andamiento corresponde desde ya la propiciación de enriquecer el articulado de la ley nacional de Asociaciones Sindicales a través de la incorporación del artículo 2 bis, que quedará redactado tal como se proyecta en la presente iniciativa de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
PUCHETA, RAMONA BUENOS AIRES SOCIALISTA DEL MIJD
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION DEL TRABAJO (Primera Competencia)
LEGISLACION PENAL
SEGURIDAD INTERIOR
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA PUCHETA (A SUS ANTECEDENTES)