PROYECTO DE TP
Expediente 3202-D-2010
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 76 BIS, SOBRE DELITO DE ACCION PUBLICA.
Fecha: 12/05/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 54
El Senado y Cámara de Diputados...
MODIFICACION DEL
ARTICULO 76 BIS DEL CODIGO PENAL
Artículo 1º.- Modifíquese el
artículo 76 bis del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"El imputado de un delito de acción
pública reprimido con pena de reclusión o prisión cuyo máximo no exceda de
tres años, podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba.
En los casos de concurso de delitos,
el imputado también podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba si el
máximo de la pena de reclusión o prisión aplicable no excediese de tres
años.
Al presentar la solicitud, el imputado
deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo
posible, sin que ello implique confesión ni reconocimiento de la responsabilidad
civil correspondiente. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en
resolución fundada. La parte damnificada podrá aceptar o no la reparación
ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere,
tendrá habilitada la acción civil correspondiente.
Si las circunstancias del caso
permitieran dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y
hubiese consentimiento del fiscal, el Tribunal podrá suspender la realización del
juicio.
Si el delito o alguno de los delitos
que integran el concurso estuviera reprimido con pena de multa aplicable en
forma conjunta o alternativa con la de prisión, será condición, además, que se
pague el mínimo de la multa correspondiente.
El imputado deberá abandonar en
favor del Estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en
caso que recayera condena.
No procederá la suspensión del
juicio a prueba cuando un funcionario público, en el ejercicio de sus funciones,
hubiese participado en el delito.
Tampoco procederá la suspensión
del juicio a prueba respecto de los delitos previstos en el libro segundo,
título XI, capítulos VI, VII, VIII, IX y IX bis de este Código y de los reprimidos
con pena de inhabilitación."
Artículo 2°.- de forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La gravedad institucional derivada
de los hechos de corrupción verificados en los ámbitos de la administración
pública requiere un análisis integral y realista de la problemática, para lograr su
prevención y erradicación.
El presente proyecto de ley se
enmarca en los objetivos establecidos por la Convención de las Naciones
Unidad contra la Corrupción y la Convención Interamericana contra la
Corrupción; ambos instrumentos ratificados por nuestro país y en cuyos
propósitos nos hemos comprometido.
Particularmente pretendemos
mediante esta propuesta combatir los actos de corrupción en la administración
pública protagonizados por ciudadanos que no revisten el carácter de
funcionarios públicos y adecuar la legislación para combatir eficazmente ese
supuesto.
Al respecto la primera de las
Convenciones mencionadas insta a adoptar las medidas legislativas y de otra
índole que sean necesarias para tipificar como delito cualquier forma de
participación, sea como cómplice, colaborador o instigador, en un delito
tipificado conforme la misma (art. 27.1.) y a penalizarlos con sanciones que
tengan en cuenta la gravedad de ese tipo de hechos ilícitos (art. 30.1.).
Por su parte, la Convención
Interamericana destaca en el Preámbulo la necesidad de tomar medidas
apropiadas contra las personas que cometan actos de corrupción en el ejercicio
de las funciones públicas o específicamente vinculados con dicho ejercicio.
Es por todo ello que se propone
eliminar la posibilidad de que aquellas personas que participaron de algún
modo en la comisión de un acto de corrupción, y que no revisten la calidad de
funcionarios públicos, puedan ser beneficiados por la aplicación del instituto de
la suspensión del juicio a prueba.
En concreto, los capítulos VI, VII,
VIII, IX y IX bis del título XI, libro segundo, del Código Penal, donde se
encuentran tipificados los delitos de corrupción, se refieren al accionar de los
funcionarios públicos y, en muchos casos, a la intervención de persona
interpuesta, a la intervención indirecta de un funcionario, o a la intervención de
un tercero (por ejemplo: arts. 256, 256 bis, 257, 258, 258 bis, 259 último
párrafo, 265 último párrafo, 266 y 268 (2) último párrafo). Esos supuestos en la
actualidad admiten la aplicación del instituto contemplado en el artículo 76 bis
del mismo cuerpo legal.
Las razones tenidas en cuenta al
momento de la sanción de la probation para excluir como posible beneficiario al
funcionario público que participa en un delito en el ejercicio de sus funciones,
son las mismas que avalan la propuesta de alcanzar con esa limitación a los
restantes partícipes en los hechos ilìcitos cometidos en perjuicio de la
administración pública, aún cuando no revistan esa calidad.
Cabe recordar que durante el
debate llevado a cabo en la Cámara de Senadores se afirmó que la exclusión
responde a que "existiría una vinculación con delitos contra la administración
pública y se pondría en juego toda la transparencia que la comunidad exige de
aquellos que de alguna manera tienen injerencia en la administración de los
recursos comunes" (Diario de Sesiones del 4 de mayo de 1994).
La experiencia ha demostrado
que la ciudadanía sabe que en lo relativo a los recursos comunes tienen tanta
injerencia los funcionarios públicos como muchos particulares o empresas, que
en general son parte necesaria en el acto de corrupción, y también a estos se
exige honestidad y una especial responsabilidad. La aplicación de una
probation en estos casos no resulta coherente con los tratados citados ni con
una eficaz lucha contra la corrupción.
En esta misma línea se expidió
el Procurador General de la Nación, mediante la resolución Nº 97/09 del
pasado 14 de agosto, por la cual instruyó a los fiscales con competencia en
materia penal para que, al momento de dictaminar respecto de la posibilidad de
conceder el instituto de la suspensión del juicio a prueba, se opongan a su
procedencia cuando "... se esté ante un delito de corrupción ... sin que
corresponda hacer al respecto distinciones entre particulares o funcionarios
públicos..."
Tal limitación se basa en
criterios de política criminal, derivadas de la obligación de ese organismo de
velar por la defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad.
Resalta la resolución que en esos casos el debate oral asegura la publicidad
del hecho y la declaración de responsabilidad de los autores, y permite "insertar
a la justicia en el medio social al ratificar la efectiva vigencia de los valores que
fundan la convivencia".
Entendemos que frente a las
dificultades intrínsecas que presentan la investigación y sanción de delitos
cometidos por funcionarios públicos que abusan de su poder, resulta
completamente razonable excluirlos de un mecanismo que podría protegerlos
aún más de la persecución penal; y sería ingenuo pensar que aquellos
partícipes que no son funcionarios públicos no cuentan con esa "protección
diferenciada" que dificulta la persecución, y la probation a su respecto puede
incluso dificultar la prosecución del hecho en su totalidad.
En conclusión, proponemos
descartar la aplicación de la probation en todos los casos de corrupción, sean
los autores o partícipes funcionarios públicos o no. Entendemos que es un
aporte relevante en la lucha contra la corrupción.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GAMBARO, NATALIA | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO | BUENOS AIRES | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1340-D-13 |