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PROYECTO DE TP


Expediente 3200-D-2007
Sumario: CODIGO NACIONAL ELECTORAL, MODIFICACION DEL ARTICULO 60 DEL DECRETO 2135/83, SOBRE REGISTRO DE LOS CANDIDATOS Y PEDIDO DE OFICIALIZACION DE LISTAS.
Fecha: 28/06/2007
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 79
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


Artículo 1°.- Sustitúyase al artículo 60 del decreto 2135/83 del 18 de agosto de 1983, con las modificaciones introducidas por las leyes 23.247 , 23.476, ,24.012, 24.444, 24.904, 25.610, 25.658, 25.858, y 25.983 por el siguiente:
Art. 60: Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas.
Desde la publicación de la convocatoria y hasta 50 días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral competente la lista de los candidatos públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias para el cargo el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del Presidente y Vicepresidente de la Nación, la presentación de las fórmulas de candidatos se realizará ante el Juez Federal con competencia electoral de la capital federal.
Las listas que se presenten deberán estar conformadas por candidatos de ambos sexos, representándose cada sexo en un mínimo de 30% del total de cargos elegibles y en proporciones tal que los candidatos de ambos sexos se encuentren con posibilidad concretas de resultar electos. No será oficializada lista alguna que no cumpla con estos requisitos.-
Los partidos presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas los datos completos de sus candidatos y el último domicilio electoral. Podrán figurar en las listas con el nombre que son conocidos, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del Juez.-
Artículo 2° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.-

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


A partir de la sanción de la ley 24012 conocida como la ley de género o de cupo femenino se avanzó a partir de una acción positiva en la real posibilidad de participación en la cosa pública a las mujeres.
La justicia se traduce según Aristóteles, en igualdad. La igualdad puede tener diferentes conceptos según se trate de la justicia distributiva o correctiva. El espíritu de la "ley de cupo" fue buscar la igualdad a través de la justicia correctiva tratando de que cada parte tuviera su situación de paridad, para que cada uno tuviera lo que le correspondía: la real posibilidad de la mujer de acceder a cargos públicos electivos, la igualdad de género en el campo de la política a la hora de integrarse a las listas de los partidos políticos.
La ley modificó entonces el articulo 60 sobre Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas del Código Electoral Nacional el cual quedó redactado de la siguiente manera: "...Las listas que se presenten deberán tener mujeres en un mínimo del 30 % de los candidatos a los cargos a elegir y en proporciones con posibilidad de resultar electas. No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos..."
Es este el artículo que el proyecto pretende modificar y contar con uno justo para todos: el mínimo solo para el sexo femenino puede perjudicar al sexo masculino al no estipular también el mínimo para el sexo masculino.
Revisando jurisprudencia nos encontramos con un caso que sirve a modo de ejemplo a la razón de este proyecto: en Tierra del Fuego se presentó para ser oficializado una nómina para diputados nacionales del Partido Acción por la Republica. compuesta exclusivamente de mujeres. La lista no se oficializó pero el hecho existió: el decreto reglamentario Nº 1246/01 expresa claramente y sin distinción alguna que el segundo lugar de una lista de candidatos a cargos electivos nacionales debe ser ocupado por una persona de sexo distinto a la que figura en el primer puesto, Si bien es cierto que la ley 24012 se sancionó en resguardo de los derechos de las mujeres a gozar de las iguales oportunidades que los hombres en la postulación para cargos electivos, ello no implica que no deba resguardarse idéntico derecho para los hombres, y asegurarles a ellos también un mínimo porcentaje en las listas con reales posibilidades de ser electos. Máxime a la luz de la Constitución Nacional y de la Convención Americana sobre derechos humanos:
La Constitución Nacional en el segundo párrafo de artículo 37: la igualdad de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a cargos electivos y partidarios se garantizará por acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral.
Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 23 sobre los derechos políticos consagra a todos los ciudadanos de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones publicas de su país.
Dado lo expuesto y reiterando la firme convicción de la necesidad de la verdadera integración de las personas sin importar distinción de ninguna naturaleza, a la actividad partidaria, sin mas requisito que la idoneidad e integridad moral es que solicito a mis pares me acompañen en el presente proyecto.-
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SALIM, JUAN ARTURO TUCUMAN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA