PROYECTO DE TP
Expediente 3197-D-2012
Sumario: CREACION DEL FONDO DE PROMOCION Y DIFUSION DE EDUCACION PARA LA SALUD EN LA PREVENCION DE ENFERMEDADES.
Fecha: 21/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 52
El Senado y Cámara de Diputados...
ARTÍCULO 1: Créase el Fondo
de Promoción y Difusión de Educación para la Salud en la Prevención de
Enfermedades, el cual se integrará con los siguientes recursos:
a) Una contribución obligatoria
por parte de los laboratorios farmacéuticos y medicinales, equivalente a la
suma en pesos de hasta el uno por ciento (1,00%) del valor de los ingresos
brutos mensuales, según su declaración jurada presentada ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP);
b) Una contribución obligatoria
por parte de las Droguerías y establecimientos mayoristas de la
comercialización de medicamentos equivalente a la suma en pesos de
hasta cincuenta céntimos por ciento (0,50%) del valor de los ingresos
brutos mensuales, según declaración jurada presentada ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP);
c) Integrarán además el Fondo de
Promoción y Difusión de Educación para la Salud en la Prevención de
Enfermedades, los intereses y las multas por aportes no realizados en tiempo y
forma, que fijará la respectiva reglamentación, como asimismo los legados y
donaciones que efectúen particulares o instituciones privadas u oficiales, los que
no darán derecho a participación en la conducción del Instituto.
d) Si hubiera remanente no
utilizado luego de cerrado el ejercicio anual, el mismo integrará automáticamente
el presupuesto del año siguiente. Este excedente del Fondo de Promoción y
Difusión de Educación para la Salud en la Prevención de Enfermedades será
considerado intangible para todo fin no relacionado con los objetivos
establecidos.
e) Los aportes al Fondo de Promoción
y Difusión de Educación para la Salud en la Prevención de Enfermedades no
estarán gravados con ningún tipo de impuestos nacionales. El Poder Ejecutivo
nacional propondrá a las provincias igual tratamiento impositivo para los
mencionados aportes.
f) Los aportes que en forma
voluntaria hiciera el Estado Nacional; las Provincias; Organismos internacionales o
extranjeros; entidades públicas y privadas.
ARTÍCULO 2: Será la Autoridad
de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud Pública de la
Nación, el que deberá proceder a su reglamentación dentro de los noventa
(90) días desde la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial
e implementar el sistema de recaudación previsto en el artículo
anterior.
El dinero recaudado se
depositará mensualmente en una cuenta del Banco de la Nación
Argentina, a nombre del Fondo de Promoción y Difusión de Educación
para la Salud en la Prevención de Enfermedades. Estos en ningún caso
serán objeto de apropiación por parte del Tesoro Nacional.
Todos los recursos económicos
del Fondo de Promoción y Difusión de Educación para la Salud en la
Prevención de Enfermedades serán utilizados única y exclusivamente para
financiar los objetivos que se establecen en esta Ley.
ARTÍCULO 3: Crease el Consejo
Consultivo del Fondo de Promoción y Difusión de Educación para la Salud
en la Prevención de Enfermedades, el que estará integrado por los
miembros de La Comisión Federal de Salud (COFESA),
ARTÍCULO 4: Serán funciones
del Consejo Consultivo, el asesorar al Fondo de Promoción y Difusión de
Educación para la Salud en la Prevención de Enfermedades y supervisará las
actividades desarrolladas en el cumplimiento de los objetivos de la presente ley:
realizar el análisis y dictamen de diverso material que haga a los fines del
Fondo de Promoción y Difusión de Educación para la Salud en la
Prevención de Enfermedades, y cualquier otra disposición que pudiera
afectar la implementación del funcionamiento de este último, debiendo
contar con la aprobación de la mayoría de los miembros del COFESA,
conforme lo determina el Reglamento de la Honorable Cámara de
Diputados de la Nación.
ARTÍCULO 5: La falta de
cumplimiento de lo establecido en el artículo 1 de la presente Ley por parte
de los obligados al pago, hará pasible a las personas físicas o Jurídicas
incumplidoras, de las sanciones que se prevean en el reglamento de la
Asamblea.
TÍTULO II
DIFUSIÓN DE LAS ACCIONES
ARTICULO 6: Las acciones del Fondo
de Promoción y Difusión de Educación para la Salud en la Prevención de
Enfermedades deberán ser difundidas públicamente entre sus aportantes,
mediante campañas que contemplen información detallada de su accionar,
memorias, balances y auditorías.
ARTÍCULO 10: Se establece con
carácter obligatorio que además del material informativo impreso (prospecto)
dentro de las cajas o
contenedores de los medicamentos,
se imprima y agregue otro material impreso, donde se establezca, para un cabal
conocimiento del paciente, una leyenda claramente visible que especifique sobre
las formas básicas de
prevención de la enfermedad
específica que se trata con la droga que compone dicho medicamento.
TÍTULO III
DE LOS OBJETIVOS
ARTÍCULO 11: Los objetivos del
Fondo de Promoción y Difusión de Educación para la Salud en la Prevención de
Enfermedades serán:
a) Identificar fehacientemente las
realidades de la salud en cada una de las provincias argentinas, contando con
elementos estadísticos tanto nacionales como provinciales.
b) Diseñar e implementar estrategias
de publicidad radial y televisiva para un responsable consumo de
medicamentos.
c) Diseñar e implementar estrategias
de publicidad radial y televisiva para contar con instrumentos comunicacionales
que permitan propender a la prevención de enfermedades endémicas o
epidémicas, dependiendo de la o las provincias en las se llevaran a cabo, a fin de
promover la concientización de la sociedad en general, la adopción de los buenos y
saludables hábitos alimenticios de las familias argentinas.
d) Establecer un mapa de riesgo de
enfermedades, tanto endémicas como epidémicas, con el fin de optimizar tanto los
recursos económicos y humanos que permitan realizar campañas de promoción de
Educación para la Salud, acordes con los públicos determinados en cada provincia,
por las autoridades sanitarias.
e) Planificar y desarrollar estrategias
de promoción para contribuir al mejoramiento de los niveles de consulta a médicos
clínicas o especializados.
f) Aportar a la consolidación de la
calidad y seguridad del sistema de salud, tanto público como privado, en todo el
ámbito del país.
ARTICULO 12: Invitase a adherir a la
presente Ley a las Provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires.
ARTICULO 14: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los fondos privados que aportan en
función de la puesta en vigencia de esta Ley, de manera conjunta laboratorios
medicinales y farmacéuticos así como Droguerías y otras categorías de mayoristas
en la cadena de comercialización de medicamentos, como asimismo el Estado
Nacional, Provincial y otras personas físicas y jurídicas, tanto del ámbito público
como privado, servirá para mejorar la calidad de la salud de la población, al tiempo
que se evitará el uso innecesario de medicamentos, basados en la prevención de
enfermedades.
Este Fondo de Promoción y Difusión
de Educación para la Salud en la Prevención de Enfermedades se orienta
justamente a mejorar y consolidar la necesidad de que los habitantes de todo el
territorio nacional comprendan, se concienticen y se nutran de la importancia no
solo de establecer para sí, pautas de conducta que permitan mantenerse sanos,
sino que además se hagan el hábito de consultar a los profesionales médicos antes
cualquier síntoma que aparezca, sin llegar a la automedicación.
En este sentido, el manejo sectorial
del Fondo de Promoción y Difusión de Educación para la Salud en la Prevención de
Enfermedades, a través de la producción e industria de los medicamentos, las
empresas comercializadoras y el Estado, generará la transparencia necesaria en el
destino de los fondos aportados y el profesionalismo de sus recursos
humanos, tema que constituye uno
de los valores centrales que persigue la organización de cara a los desafíos de su
misión.
En este sentido tanto el Ministerio de
Salud Pública de la Nación, como las autoridades sanitarias de todo el país,
reunidos y representados en la Comisión Federal de Salud (COFESA), asumen
un total compromiso de trabajar en conjunto para incrementar la conciencia de un
responsable consumo de los medicamentos, así como la práctica habitual y
cotidiana de propender a la prevención de enfermedades.
Es por ello que solicito a mis pares
acompañen con sus firmas la aprobación del presente proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PORTELA, AGUSTIN ALBERTO | CORRIENTES | UCR |
SANTIN, EDUARDO | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |