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PROYECTO DE TP


Expediente 3197-D-2012
Sumario: CREACION DEL FONDO DE PROMOCION Y DIFUSION DE EDUCACION PARA LA SALUD EN LA PREVENCION DE ENFERMEDADES.
Fecha: 21/05/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 52
Proyecto
El Senado y Cámara de Diputados...


ARTÍCULO 1: Créase el Fondo de Promoción y Difusión de Educación para la Salud en la Prevención de Enfermedades, el cual se integrará con los siguientes recursos:
a) Una contribución obligatoria por parte de los laboratorios farmacéuticos y medicinales, equivalente a la suma en pesos de hasta el uno por ciento (1,00%) del valor de los ingresos brutos mensuales, según su declaración jurada presentada ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP);
b) Una contribución obligatoria por parte de las Droguerías y establecimientos mayoristas de la comercialización de medicamentos equivalente a la suma en pesos de hasta cincuenta céntimos por ciento (0,50%) del valor de los ingresos brutos mensuales, según declaración jurada presentada ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP);
c) Integrarán además el Fondo de Promoción y Difusión de Educación para la Salud en la Prevención de Enfermedades, los intereses y las multas por aportes no realizados en tiempo y forma, que fijará la respectiva reglamentación, como asimismo los legados y donaciones que efectúen particulares o instituciones privadas u oficiales, los que no darán derecho a participación en la conducción del Instituto.
d) Si hubiera remanente no utilizado luego de cerrado el ejercicio anual, el mismo integrará automáticamente el presupuesto del año siguiente. Este excedente del Fondo de Promoción y Difusión de Educación para la Salud en la Prevención de Enfermedades será considerado intangible para todo fin no relacionado con los objetivos establecidos.
e) Los aportes al Fondo de Promoción y Difusión de Educación para la Salud en la Prevención de Enfermedades no estarán gravados con ningún tipo de impuestos nacionales. El Poder Ejecutivo nacional propondrá a las provincias igual tratamiento impositivo para los mencionados aportes.
f) Los aportes que en forma voluntaria hiciera el Estado Nacional; las Provincias; Organismos internacionales o extranjeros; entidades públicas y privadas.
ARTÍCULO 2: Será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley el Ministerio de Salud Pública de la Nación, el que deberá proceder a su reglamentación dentro de los noventa (90) días desde la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial e implementar el sistema de recaudación previsto en el artículo anterior.
El dinero recaudado se depositará mensualmente en una cuenta del Banco de la Nación Argentina, a nombre del Fondo de Promoción y Difusión de Educación para la Salud en la Prevención de Enfermedades. Estos en ningún caso serán objeto de apropiación por parte del Tesoro Nacional.
Todos los recursos económicos del Fondo de Promoción y Difusión de Educación para la Salud en la Prevención de Enfermedades serán utilizados única y exclusivamente para financiar los objetivos que se establecen en esta Ley.
ARTÍCULO 3: Crease el Consejo Consultivo del Fondo de Promoción y Difusión de Educación para la Salud en la Prevención de Enfermedades, el que estará integrado por los miembros de La Comisión Federal de Salud (COFESA),
ARTÍCULO 4: Serán funciones del Consejo Consultivo, el asesorar al Fondo de Promoción y Difusión de Educación para la Salud en la Prevención de Enfermedades y supervisará las actividades desarrolladas en el cumplimiento de los objetivos de la presente ley: realizar el análisis y dictamen de diverso material que haga a los fines del Fondo de Promoción y Difusión de Educación para la Salud en la Prevención de Enfermedades, y cualquier otra disposición que pudiera afectar la implementación del funcionamiento de este último, debiendo contar con la aprobación de la mayoría de los miembros del COFESA, conforme lo determina el Reglamento de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
ARTÍCULO 5: La falta de cumplimiento de lo establecido en el artículo 1 de la presente Ley por parte de los obligados al pago, hará pasible a las personas físicas o Jurídicas incumplidoras, de las sanciones que se prevean en el reglamento de la Asamblea.
TÍTULO II
DIFUSIÓN DE LAS ACCIONES
ARTICULO 6: Las acciones del Fondo de Promoción y Difusión de Educación para la Salud en la Prevención de Enfermedades deberán ser difundidas públicamente entre sus aportantes, mediante campañas que contemplen información detallada de su accionar, memorias, balances y auditorías.
ARTÍCULO 10: Se establece con carácter obligatorio que además del material informativo impreso (prospecto) dentro de las cajas o
contenedores de los medicamentos, se imprima y agregue otro material impreso, donde se establezca, para un cabal conocimiento del paciente, una leyenda claramente visible que especifique sobre las formas básicas de
prevención de la enfermedad específica que se trata con la droga que compone dicho medicamento.
TÍTULO III
DE LOS OBJETIVOS
ARTÍCULO 11: Los objetivos del Fondo de Promoción y Difusión de Educación para la Salud en la Prevención de Enfermedades serán:
a) Identificar fehacientemente las realidades de la salud en cada una de las provincias argentinas, contando con elementos estadísticos tanto nacionales como provinciales.
b) Diseñar e implementar estrategias de publicidad radial y televisiva para un responsable consumo de medicamentos.
c) Diseñar e implementar estrategias de publicidad radial y televisiva para contar con instrumentos comunicacionales que permitan propender a la prevención de enfermedades endémicas o epidémicas, dependiendo de la o las provincias en las se llevaran a cabo, a fin de promover la concientización de la sociedad en general, la adopción de los buenos y saludables hábitos alimenticios de las familias argentinas.
d) Establecer un mapa de riesgo de enfermedades, tanto endémicas como epidémicas, con el fin de optimizar tanto los recursos económicos y humanos que permitan realizar campañas de promoción de Educación para la Salud, acordes con los públicos determinados en cada provincia, por las autoridades sanitarias.
e) Planificar y desarrollar estrategias de promoción para contribuir al mejoramiento de los niveles de consulta a médicos clínicas o especializados.
f) Aportar a la consolidación de la calidad y seguridad del sistema de salud, tanto público como privado, en todo el ámbito del país.
ARTICULO 12: Invitase a adherir a la presente Ley a las Provincias y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 14: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Los fondos privados que aportan en función de la puesta en vigencia de esta Ley, de manera conjunta laboratorios medicinales y farmacéuticos así como Droguerías y otras categorías de mayoristas en la cadena de comercialización de medicamentos, como asimismo el Estado Nacional, Provincial y otras personas físicas y jurídicas, tanto del ámbito público como privado, servirá para mejorar la calidad de la salud de la población, al tiempo que se evitará el uso innecesario de medicamentos, basados en la prevención de enfermedades.
Este Fondo de Promoción y Difusión de Educación para la Salud en la Prevención de Enfermedades se orienta justamente a mejorar y consolidar la necesidad de que los habitantes de todo el territorio nacional comprendan, se concienticen y se nutran de la importancia no solo de establecer para sí, pautas de conducta que permitan mantenerse sanos, sino que además se hagan el hábito de consultar a los profesionales médicos antes cualquier síntoma que aparezca, sin llegar a la automedicación.
En este sentido, el manejo sectorial del Fondo de Promoción y Difusión de Educación para la Salud en la Prevención de Enfermedades, a través de la producción e industria de los medicamentos, las empresas comercializadoras y el Estado, generará la transparencia necesaria en el destino de los fondos aportados y el profesionalismo de sus recursos
humanos, tema que constituye uno de los valores centrales que persigue la organización de cara a los desafíos de su misión.
En este sentido tanto el Ministerio de Salud Pública de la Nación, como las autoridades sanitarias de todo el país, reunidos y representados en la Comisión Federal de Salud (COFESA), asumen un total compromiso de trabajar en conjunto para incrementar la conciencia de un responsable consumo de los medicamentos, así como la práctica habitual y cotidiana de propender a la prevención de enfermedades.
Es por ello que solicito a mis pares acompañen con sus firmas la aprobación del presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PORTELA, AGUSTIN ALBERTO CORRIENTES UCR
SANTIN, EDUARDO BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA