PROYECTO DE TP
Expediente 3193-D-2011
Sumario: VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 24417): MODIFICACIONES, SOBRE FORMA DE LA DENUNCIA.
Fecha: 15/06/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 70
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1°: Modifíquese el art. 1° de la
Ley 24.417 por el siguiente:
Toda persona que sufriere maltrato
físico, psíquico, sexual o económico por parte de cualquier integrante de su grupo
familiar, podrá denunciar los hechos en forma verbal o escrita ante cualquier
autoridad policial o judicial.
Recibida la denuncia, la autoridad
deberá inmediatamente poner en conocimiento de los hechos al juez competente
en asuntos de familia, quien deberá decretar las medidas cautelares pertinentes en
un plazo no mayor de 24 horas.
Si la denuncia hubiere sido entablada
ante un juez de otra jurisdicción o incompetente en razón de la materia, éste
deberá remitir las actuaciones al juez competente, debiendo notificar al
denunciante el juzgado interviniente.
A los efectos de la presente ley se
entiende por grupo familiar conviviente el originado del matrimonio, uniones de
hecho, ascendientes, descendientes y colaterales.
Art. 2°: Modifíquese el art. 2° de la
ley 24417 por el siguiente:
Cuando los damnificados fuesen
menores, incapaces o ancianos, los hechos deberán ser denunciados por sus
representantes legales y /o el Ministerio Público.
Cuando el Ministerio Público de oficio
o por denuncia tome conocimiento de un hecho de violencia deberá tomar
intervención inmediata poniendo en conocimiento de los hechos al juez
competente en asuntos de familia en un plazo no mayor de 24 horas.
Las autoridades encargadas de
establecimientos educativos públicos o privados, centros de salud, centros de
asistencia a la víctima y todo funcionario que en razón de su función o en ocasión
de ella, tome conocimiento de un hecho de violencia o maltrato hacia menores
sean o no incapaces, mayores, existan o no lesiones está obligado a denunciar el
hecho bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 269 del Código Penal.
Art. 3°: Modifíquese el art. 3° de la
Ley 24417 por el siguiente:
Cuando el juez se avoque al
conocimiento de la causa, inmediatamente deberá requerir al perito dictamine si la
victima ha sufrido daños físicos y/o psíquicos, la situación de peligro y el medio
social y ambiental del grupo familiar.
El perito deberá presentar al juez su
dictamen por escrito en un plazo no mayor de 12 horas.
Las partes podrán proponer peritos de
parte y solicitar otros informes técnicos.
Art. 4°: Modifíquese el art. 4° de la
Ley 24417 por el siguiente:
El juez al tomar conocimiento de los
hechos deberá adoptar las siguientes medidas cautelares:
Exclusión del autor de la vivienda
donde habita el grupo familiar;
Prohibición de acercamiento del autor
del domicilio, lugares de trabajo y/o estudio y cualquier otro lugar que concurra el
damnificado;
Reintegro al domicilio del damnificado
cuando éste hubiera salido del mismo por razones de seguridad personal,
excluyendo al autor.
Decretar provisionalmente alimentos,
tenencia y derecho de comunicación con los hijos.
El juez resolverá la duración de las
medidas teniendo en cuenta la gravedad de los hechos.
Art. 5°: Modifíquese el art. 5° de la
Ley 24417 por el siguiente:
Dentro de las 48 hs de adoptadas las
medidas cautelares, el juez convocará a las partes y al Ministerio Público a una
audiencia de mediación, instando al autor, damnificado y al grupo familiar a asistir
a Centros de Asistencia a fin de recibir tratamiento terapéutico.
Art. 6°: Modifíquese el art. 6° de la
Ley 24417 por el siguiente:
El Estado Nacional deberá arbitrar los
medios a fin de brindar al autor y al grupo familiar asistencia psicológica
gratuita.
Art. 7°: Modifíquese el art. 7° de la
Ley 24417 por el siguiente:
El Estado con el objeto de prevenir
actos de violencia en el seno familiar, deberá poner a disposición de toda la
ciudadanía una línea telefónica gratuita, habilitada las 24 horas a fin de
recepcionar las denuncias de violencia.
Art. 8°: Modifíquese el art. 9° de la
Ley 24417 por el siguiente:
Instase a las provincias a poner en
funcionamiento Oficinas o Centros de Violencia Familiar cuya integración será
determinada por vía reglamentaria.
Las oficinas o Centros de Violencia
familiar estarán integradas preferentemente por personal especializado (
psicólogos, asistentes sociales, abogados etc) trabajarán en forma interdisciplinaria
y tendrán a su cargo asistir a la víctima y a su grupo familiar a fin de evitar la re
victimización.
ART. 9°: De forma.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley modifica
la ley 24.417, Ley de Protección contra la Violencia Familiar, la necesidad de la
reforma se inspira en la repulsión social que revelan conductas violentas en el
seno familiar, por ser cometidas en un contexto de desigualdad de poderes entre
víctima y victimario, de vulnerabilidad y fragilidad de una de las partes frente al
mayor poder de la otra.
En la actualidad, tanto las medidas
legislativas como ejecutivas, no han logrado paliar el acuciante aumento de
mujeres violentadas y hasta asesinadas. Todo lo contrario, los últimos episodios
revelan incluso la preocupante frecuencia de una modalidad salvaje, el uso del
fuego.
Según la Organización Mundial de la
Salud, la violencia de género es la primera causa de muerte y discapacidad entre
las mujeres de 15 a 44 años.
Las investigaciones sobre violencia
doméstica señalan el grave daño psicológico que sufren todos los integrantes del
grupo familiar y alertan sobre el riesgo de vida al que están expuestos pues están
presentes en más del 70% de los ataques sobre su madre, aunque la violencia no
vaya dirigida específicamente a las hijas e hijos les causa sufrimiento, perjuicios en
su salud, bienestar y desarrollo. Un padre que ejerce violencia contra la madre de
sus hijo/a/s no los está cuidando, está dañándolos.
Uno de los instrumentos más
relevantes es la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer,
ratificada por las Naciones Unidas el 20 de diciembre de 1993, que no solo definió
a la violencia contra la mujer, sino que la reconoce como "...un grave atentado
contra los derechos humanos...".
Nuestro país no solo ha incorporado a
la Constitución la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer sino que también ha dispuesto, mediante Ley Nº
24.632, la operatividad de las obligaciones asumidas internacionalmente en la
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra
la Mujer (Convención de Belem do Pará).
Dicha Convención establece en su
artículo 7 inciso c) que "...los Estados Partes condenan todas las formas de
violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados
y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha
violencia y en llevar a cabo lo siguiente: c) incluir en su legislación interna normas
penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean
necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y
adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso".
Sabemos, que la violencia de género
es un flagelo que aqueja a nuestra sociedad de manera acuciante, las últimas
estadísticas disponibles en la materia son más que preocupantes; lo que nos obliga
a nosotros los legisladores, a buscar todas las posibilidades y propuestas a fin de
paliar éste flagelo, generando las mejores herramientas legales para mejorar la
situación de las víctimas.
Por las razones expuestas, es que
solicito a mis pares acompañen la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
PANSA, SERGIO HORACIO | SAN LUIS | PERONISMO FEDERAL |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA (Primera Competencia) |
JUSTICIA |
LEGISLACION GENERAL |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
30/08/2011 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |