PROYECTO DE TP
Expediente 3191-D-2008
Sumario: MEDICAMENTOS, REGIMEN DE IDENTIFICACION POR RADIO FRECUENCIA Y TRAZABILIDAD.
Fecha: 13/06/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 66
El Senado y Cámara de Diputados...
Art. 1º.- A los fines de la presente ley se
entiende por:
Especialidad medicinal o farmacéutica:
Todo medicamento, designado por un nombre convencional, sea o no una marca de
fábrica o comercial, o por su nombre genérico que corresponda a su composición y
contenido, preparado y envasado uniformemente para su distribución y expendio, de
composición cualitativa y cuantitativamente definida, declarada y verificable, de forma
farmacéutica estable y de acción terapéutica comprobable, debidamente autorizada por
la autoridad sanitaria.
Distribución: cualquier actividad, sea a
título oneroso o gratuito, de tenencia, abastecimiento, transporte, almacenamiento o
expedición de especialidades medicinales, excluido la venta al público.
Art. 2º.- El laboratorio titular de la
autorización para la comercialización de especialidades medicinales debe incorporar en
cada envase un identificador de radio frecuencia que permita a distribuidores,
operadores logísticos, droguerías, farmacias y consumidores verificar identificación y
trazabilidad de las especialidades medicinales.
Art. 3º.- Los distribuidores, operadores
logísticos, droguerías y farmacias deben controlar los datos indicados en el identificador
de radio frecuencia cada vez que reciban envases de especialidades medicinales, a
efectos de verificar que el envase comercializado no ha evadido la cadena de
comercialización legítima. Los distribuidores, operadores logísticos, droguerías y
farmacias están obligados a denunciar a la autoridad de aplicación de la presente ley
toda irregularidad detectada en la cadena de comercialización.
Art. 4º.- La distribución de especialidades
medicinales sólo puede realizarse si se obtiene habilitación a tal efecto de la autoridad
de aplicación de la presente ley o de la respectiva autoridad sanitaria provincial, y
siempre que cumplan los interesados en obtenerla con lo establecido en el Reglamento
Técnico MERCOSUR sobre Buenas Prácticas de Distribución de Productos
Farmacéuticos.
Art. 5º.- Los laboratorios, distribuidores y
operadores logísticos únicamente pueden distribuir especialidades medicinales al por
mayor, a droguerías, farmacias y servicios de farmacia hospitalarias o institucionales.
Las droguerías únicamente pueden distribuir especialidades medicinales al por mayor, a
farmacias o servicios de farmacias hospitalarias o institucionales. La venta al público
de especialidades medicinales al por menor únicamente se hará por farmacias.
Art. 6º.- El laboratorio es solidariamente
responsable con el distribuidor u operador logístico por la pureza y legitimidad de las
especialidades medicinales entregadas. El distribuidor es solidariamente responsable
con el operador logístico por la pureza y legitimidad de las especialidades medicinales
entregadas.
Art. 7º.- Se prohíbe la comercialización de
especialidades medicinales por Internet o correspondencia o por cualquier sujeto no
mencionado en la presente ley, habilitado en los términos del artículo 4 para la
distribución, o en los términos del artículo 5 para la venta al público.
Art. 8º.- Los datos contenidos en la
etiqueta de radio frecuencia no deben contener información que vulnere el derecho a la
privacidad del paciente o divulgue datos de comercialización de los laboratorios.
Art. 9º.- La Casa de la Moneda debe
proveer, en forma arancelada, el identificador de radio frecuencia mencionado en el
artículo 2º.
Art. 10º.- La autoridad de aplicación de la
presente ley debe promover campañas de información pública para advertir sobre los
riesgos de consumir especialidades medicinales ilegítimas y sobre las posibilidades de
control por parte de los propios consumidores.
Art. 11º.- El sistema de trazabilidad
adoptado por la autoridad de aplicación de la presente ley debe permitir a laboratorios,
distribuidores, operadores logísticos, droguerías y farmacias, tener conocimiento de los
envases denunciados por haber evadido la cadena de comercialización, inmediatamente
de realizada la denuncia referida en el artículo 3º.
Art. 12º.- Las infracciones a las normas
de la presente ley y su reglamentación serán sancionadas con las penas previstas en el
artículo 20 de la ley 16.463, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código
Penal.
Art. 13º.- Se establece para la presente ley
la competencia de la Justicia Federal.
Art. 14º.- La autoridad de aplicación
puede incorporar otros métodos de control, a los fines del cumplimiento de la presente
ley.
Art. 15º.- Será autoridad de aplicación de
la presente ley la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Tecnología.
Art. 16º.- Se invita a las provincias a
adherir al régimen consagrado en la presente ley.
Art. 17º.-La presente ley, en sus artículos
2, 3 y 8, entrará en vigencia en el mercado de especialidades medicinales en forma
gradual. Durante el primer año, desde su promulgación, sólo regirá para las farmacias
hospitalarias, a partir del segundo año incluirá las especialidades medicinales de mayor
valor, y a partir del tercer año incorporará las restantes especialidades medicinales.
Art.º 18º.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
En el Boletín Oficial de fecha 28 de
febrero de 2.008, por medio de Resolución Nº 19/2.008, el Defensor del Pueblo de la
Nación informa sobre el mercado de medicamentos de nuestro país. En tal sentido, y
rescatando conclusiones de la Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y
Tecnología (ANMAT), alerta sobre "la existencia actual de numerosas irregularidades
que afectan directamente la cadena de comercialización de medicamentos y que ponen
en serio riesgo la salud de la población...". Las irregularidades denunciadas
comprenden medicamentos de origen ilegítimo, facturas apócrifas, etiquetas y estuches
adulterados, vencimientos adulterados, desviación de medicamentos de programas de
salud, etc.
La dificultad para detectar las drogas
apócrifas hace de la falsificación de medicamentos una actividad delictiva sumamente
tentadora. Aunque no se trata de una problemática local, la Organización Mundial de la
Salud (OMS) calcula que los productos falsificados o adulterados representan entre el
5% y el 8% de los 550 mil millones de dólares que mueven por año los medicamentos.
No existen datos precisos sobre el porcentaje de medicamentos que en Argentina se
comercializan por fuera del circuito legítimo, las estimaciones varían desde un 10 a un
20 % (1) .
El presente Proyecto de Ley propone un
método de trazabilidad adecuado para encarar un verdadero y completo control en la
cadena de comercialización de medicamentos, susceptible de verificación en cada etapa,
desde la introducción del producto al mercado hasta su adquisición por parte del
consumidor final. Esto por medio de la incorporación de una etiqueta en el envase, que
incluye un chip con los datos fundamentales del medicamento más una firma digital,
elementos que permiten chequear el origen de cada caja por el sujeto que la adquiere. Si
se produce un robo se informa al sistema, el cual inmediatamente "derrama" a todos los
actores de la cadena la denuncia, estos últimos, por medio de un lector que controla el
envase adquirido, sin mayor dificultad, pueden conocer el origen ilícito del producto
que le es ofrecido. No obstante, la mayor ventaja que aporta esta tecnología es la
posibilidad de controlar que tiene el consumidor, vital interesado en muchos casos,
recurriendo a Internet, para verificar la trazabilidad de lo comprado, por medio de un
número de identificación que acompaña al ticket de pago. Cabe señalar que la
tecnología es accesible y el sistema ya fue propuesto, años atrás, por la Asociación
Argentina de Farmacéuticos de Hospital.
Puede advertirse que el Proyecto
también recepta la recomendación del Defensor del Pueblo, en orden a consagrar un
principio de clausura que impida la comercialización de medicamentos a actores no
integrantes de la cadena de comercialización. Es por ello que sólo incluimos las figuras
admitidas por decretos y disposiciones, excluyendo formas extrañas de comercialización
o nuevos actores, lo que sólo puede complicar aún más cualquier pretensión de control.
Más aún, circunscribimos el margen de acción de los sujetos mencionados y,
nuevamente aceptando otra recomendación del Ombusdman, prohibimos la venta de
medicamentos al público por fuera de la farmacia.
No escapa al Proyecto la ambición
integradora al jerarquizar legalmente el Reglamento Técnico MERCOSUR sobre
Buenas Prácticas de Distribución de Productos Farmacéuticos.
Otra preocupación, que se tradujo en
atribución de responsabilidad, comprende a laboratorios y/o distribuidores que contratan
el transporte de medicamentos, a los fines de alentar a estos actores a delegar en
personas competentes tan importante actividad, en la que está en juego la salud
pública.
La elección del ANMAT, como
autoridad de aplicación, se impone por tratarse del organismo con mayor grado de
especialización, y atento a la experiencia con la que cuenta. Por otro lado el decreto
1490/92 expresamente le reconoce competencias de control y fiscalización en la materia
y lo consagra como autoridad de aplicación de las normas legales sujetas a su
competencia, incluyendo "las que en el futuro se sancionen".
Existe un importante mercado de
medicamentos que escapa de la cadena de comercialización legítima. La posibilidad de
un sistema moderno y eficaz permitirá que una importante porción de ese mercado sea
recuperado para beneplácito económico de los que trabajan en el marco de la ley.
Significará, además, reducción de costos en contratación de seguros, sumamente
onerosos para las empresas.
Pero es la democratización del
control, que puede ser llevado a la práctica por los propios consumidores de
medicamentos, lo que brinda un valor agregado al presente Proyecto. Será este control,
su potencialidad tan sólo, la que desalentará las prácticas delictivas, más allá de que se
logre o no detener a los delincuentes.
Amén de todo lo señalado, miles de
personas en nuestro país consumen, diariamente, medicamentos inocuos, tóxicos o
letales. Ello es razón suficiente para pensar y consagrar la mejor medida existente.
Es por lo expuesto que solicito a mis
pares la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
MARTIARENA, MARIO HUMBERTO | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
SNOPEK, CARLOS DANIEL | JUJUY | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LEVERBERG, STELLA MARIS | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CANELA, SUSANA MERCEDES | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ZAVALLO, GUSTAVO MARCELO | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
ROMAN, CARMEN | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
AGUIRRE DE SORIA, HILDA CLELIA | LA RIOJA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
DAHER, ZULEMA BEATRIZ | SALTA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
LLERA, TIMOTEO | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
ACCION SOCIAL Y SALUD PUBLICA (Primera Competencia) |
COMERCIO |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
SALUD Y DEPORTE |
INDUSTRIA Y COMERCIO |
JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES |
Trámite en comisión (Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
19/08/2008 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
01/09/2009 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
23/09/2009 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
06/10/2009 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
13/10/2009 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones |
13/10/2009 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones con disidencias |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 2055/2009 | CON MODIFICACIONES; CON 2 DISIDENCIAS PARCIALES | 26/10/2009 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) | 28/10/2009 | |
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES | 18/11/2009 | MEDIA SANCION |
Diputados | INSERCION DE LOS DIPUTADOS FEIN Y MARTIARENA | 18/11/2009 | |
Senado | PASA A SENADO - |